{"id":43142,"date":"2023-09-14T21:47:09","date_gmt":"2023-09-14T21:47:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4901-201956502\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:09","slug":"ap4901-201956502","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4901-201956502\/","title":{"rendered":"AP4901-2019(56502)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4901-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 56502 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0mediante Acta No. \u00a0302 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C. trece (13) noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide sobre la competencia para conocer de la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y sentencia en la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada contra ADRIANA \u00a0HERN\u00c1NDEZ OLIVARES, \u00a0acusada por los delitos de enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares, contrabando y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extrae de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y del escrito \u00a0que hace las veces de acusaci\u00f3n, los hechos atribuidos a \u00a0ADRIANA HERN\u00c1NDEZ \u00a0OLIVARES se \u00a0sintetizan en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades judiciales estaban incautando gran cantidad de mercanc\u00edas \u00a0de contrabando por diversas v\u00edas nacionales, especialmente, \u00a0por las del departamento de Santander y Norte de Santander, lo que \u00a0devino en la apertura de numerosas investigaciones, las cuales \u00a0posteriormente se subsumieron en la identificada con el CUI No. \u00a0110016000096201600028. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que se \u00a0dispuso la interceptaci\u00f3n de varias l\u00edneas telef\u00f3nicas \u00a0y la realizaci\u00f3n de labores investigativas que develaron no \u00a0solo la existencia de una organizaci\u00f3n delincuencial dedicada \u00a0al contrabando, sino adicionalmente conllevaron a la captura de \u00a0algunos de sus integrantes, entre ellos la aqu\u00ed acusada \u00a0ADRIANA HERN\u00c1NDEZ \u00a0OLIVARES, as\u00ed \u00a0como la incautaci\u00f3n en diferentes oportunidades de la \u00a0mercanc\u00eda que se estaba comercializando sin los requisitos \u00a0legales exigidos para ello. Textualmente sobre el particular dice el \u00a0escrito que hace las veces de acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0MATERIALIDAD, \u00a0INCAUTACI\u00d2N O EVENTO No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente No. \u00a0680016000159201308176 \u2013 Fiscal\u00eda 31 Seccional \u00a0 Bucaramanga (indagaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Fecha y lugar de \u00a0los hechos: 04\/04\/2013 en la v\u00eda que conduce de Bucaramanga a \u00a0C\u00facuta, Kil\u00f3metro 23+800 del municipio de \u00a0Floridablanca, sitio conocido como la Corcova. \u00a0<\/p>\n<p>Veh\u00edculo de \u00a0transporte: Autom\u00f3vil de placas SRS-175, propiedad de E.O.S.C. \u00a0CC No. (\u2026), conductor: O.D.C.D. CC No. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Elementos \u00a0incautados: f\u00f3rmula l\u00e1ctea en polvo para lactantes x \u00a0900 gr, marca Enfamil Premium,\u2026 cantidad 1362 unidades; marca \u00a0Enfagrow Premium, \u2026, cantidad 294 unidades; marca S26 Gold, \u2026, \u00a0cantidad 546 unidades; marca Mayorcitos Gold, \u2026, cantidad 330 \u00a0unidades; marca Progress Gold, \u2026, cantidad 222 unidades, hecho \u00a0en M\u00e9xico, cantidad total 2754 unidades. Aval\u00fao \u00a0$220.805.208. \u00a0<\/p>\n<p>MATERIALIDAD, \u00a0INCAUTACI\u00d3N No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente No. \u00a0680016000159201309854 \u2013 Fiscal\u00eda 4\u00aa Seccional \u00a0C\u00facuta (indagaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Fecha y lugar de \u00a0los hechos: 02\/011\/2013 en la v\u00eda que conduce del municipio de \u00a0San Alberto \u2013Cesar- lugar conocido como ola Lizama-Santander. \u00a0Cubr\u00eda la ruta C\u00facuta Bogot\u00e1 por la troncal del \u00a0Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Veh\u00edculo de \u00a0transporte: tipo cami\u00f3n, color blanco, de placas XVU-011, \u00a0marca Chevrolet, propietario del veh\u00edculo G.C. CC No. (\u2026). \u00a0Conductor: J.M.B. CC No. (\u2026). Conductor Auxiliar: F.H.D. CC \u00a0No. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Elementos \u00a0incautados: Confecciones, art\u00edculos electr\u00f3nicos, \u00a0elementos de aseo personal, formula l\u00e1ctea leche en polvo, \u00a0insecticida mata zancudos y moscas marca Raid. Aval\u00fao \u00a0$453.563.752. \u00a0<\/p>\n<p>MATERIALIDAD, \u00a0INCAUTACI\u00d3N No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente No. \u00a0680016000159201400499 \u2013 Fiscal\u00eda 3\u00aa Seccional de \u00a0Barrancabermeja (indagaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Fecha y lugar de \u00a0los hechos: 18\/12\/2013 en el kil\u00f3metro 33 v\u00eda que \u00a0conduce del municipio de Sabana de Torres a la ciudad de Bucaramanga. \u00a0Cubr\u00eda la ruta C\u00facuta \u2013Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Veh\u00edculo de \u00a0transporte: tipo cami\u00f3n, Chevrolet SP`N-075, de propiedad de \u00a0E.O.S.C. CC No. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Elementos \u00a0incautados: Leche en polvo y elementos de aseo personal, insecticida \u00a0marca Raid Max. Aval\u00fao $232.202.890. \u00a0<\/p>\n<p>MATERIALIDAD, \u00a0INCAUTACI\u00d3N No. 4 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente No. \u00a0680016000159201608091 \u2013 Fiscal\u00eda 30 Seccional de \u00a0Barrancabermeja (indagaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Fecha y lugar de \u00a0los hechos: 30\/07\/2016 en la v\u00eda que conduce del municipio de \u00a0San Alberto a la ciudad de Bucaramanga. Casco urbano del municipio \u00a0del Play\u00f3n \u2013Santander- en un lavadero descubierto sin \u00a0raz\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Veh\u00edculo \u00a0de transporte: tipo cami\u00f3n, color blanco de estacas, de placas \u00a0SXT-402. Los ocupantes del veh\u00edculo eran L.E.A.O. CC No. (\u2026), \u00a0A.B.C. CC No. (\u2026) y F.A.G. CC No. (\u2026). Hubo un \u00a0capturado se\u00f1or L.E.A.O\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>Elementos \u00a0incautados: 300 bultos x 25 kilogramos C7U, Marca NZMP Whole, origen \u00a0New Zeland, producto l\u00e1cteo en polvo. Aval\u00fao \u00a0$59.220.000. \u00a0<\/p>\n<p>MATERIALIDAD, \u00a0INCAUTACI\u00d3N No. 5. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0fiscalizaci\u00f3n DIAN No. PF201620160002553 \u2013 Acta de \u00a0Aprehensi\u00f3n No. 04-01845 (caso administrativo DIAN, no penal, \u00a0dado que no super\u00f3 los 50 smlmv). \u00a0<\/p>\n<p>Fecha y lugar de \u00a0los hechos: 07\/10\/2016 \u2013 V\u00eda que conduce de Bucaramanga \u00a0a Pamplona Kil\u00f3metro 8+300. \u00a0<\/p>\n<p>Veh\u00edculo de \u00a0transporte: tipo cami\u00f3n de placas TTS-299, marca Hino, modelo \u00a02014, conducido por J.L.S.P. CC No. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Elementos \u00a0incautados: leche entera en polvo marca Empaque Miraka Whole Milk \u00a0Powder, presentaci\u00f3n bulto por 25 kg cada uno, \u2026 total \u00a043 bultos, 1.075 kilos. Aval\u00fao $10.122.200. \u00a0<\/p>\n<p>MATERIALIDAD, \u00a0INCAUTACI\u00d3N No. 6 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente No. \u00a0680016000159201802593 \u2013 Fiscal\u00eda 1\u00aa Seccional de \u00a0Gir\u00f3n (indagaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Fecha y lugar de \u00a0los hechos: 21 de marzo de 2018. V\u00eda que conduce de Gir\u00f3n \u00a0a Bucaramanga, kil\u00f3metro 7, parqueadero abierto CASA DISEL. \u00a0<\/p>\n<p>Veh\u00edculo de \u00a0transporte: Tracto cami\u00f3n, color rojo, de placas XMD-336, \u00a0servicio p\u00fablico, marca Freightliner. \u00a0<\/p>\n<p>Elementos \u00a0incautados: 17.500 unidades de cajetillas de cigarrillos marca D&amp;J. \u00a0Aval\u00fao $53.795.000. \u00a0<\/p>\n<p>MATERIALIDAD, \u00a0INCAUTACI\u00d3N No. 7 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0fiscalizaci\u00f3n DIAN No. 38071118898 \u2013 Acta de Aprehensi\u00f3n \u00a0No. 2194 DEL 07-06-2018 (caso administrativo DIAN, no penal, dado que \u00a0no super\u00f3 los 50 smlmv). \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0y lugar de los hechos: 06 de junio de 2018, V\u00eda Puerto \u00a0Santander a C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Veh\u00edculo \u00a0de transporte: tipo cami\u00f3n de placas SJK-126, \u00a0marca Brigadier. \u00a0<\/p>\n<p>Elementos \u00a0incautados: Az\u00facar \u00a0refinada en bultos. Aval\u00fao $14.661.250. \u00a0<\/p>\n<p>MATERIALIDAD, \u00a0INCAUTACI\u00d3N No. 81 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0fiscalizaci\u00f3n DIAN No. 540016001131201604745 \u2013 Fiscal\u00eda \u00a07\u00aa Seccional de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha y lugar de \u00a0los hechos: 22 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Veh\u00edculo \u00a0de transporte: veh\u00edculo tipo cami\u00f3n de carga marca \u00a0FREIGHTLINE, tipo furg\u00f3n, color blanco, modelo, 2007, \u00a0capacidad 12096 kg, placas A34AG13 del Estado de Barinas Venezuela. \u00a0Aval\u00fao $47.710.000. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, \u00a0las pesquisas permitieron determinar que ADRIANA \u00a0HERN\u00c1NDEZ OLIVARES \u00a0increment\u00f3 su patrimonio il\u00edcitamente durante los a\u00f1os \u00a02014, 2016, 2017 y 2018, como consecuencia de las actividades de \u00a0contrabando a las que se dedicaba, en $110.879.000. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En raz\u00f3n \u00a0del precitado acontecer f\u00e1ctico y capturada ADRIANA \u00a0HERN\u00c1NDEZ OLIVARES, \u00a0entre el 6 y 9 de julio de 2018, se realiz\u00f3 ante el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bucaramanga, audiencias en la que se legaliz\u00f3 \u00a0dicha aprehensi\u00f3n, as\u00ed como que un Delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n como presunta autora responsable de los delitos de \u00a0concierto para \u00a0delinquir, art\u00edculo \u00a0340 inciso 5\u00ba C\u00f3digo Penal, adicionado por el 12 de la \u00a0Ley 1762 de 2015; \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares, art\u00edculo \u00a0327 del C\u00f3digo Penal, modificado por el 14 de la Ley 890 de \u00a02004 y contrabando \u00a0(evento No. 8), inciso \u00a01\u00ba art\u00edculo 319 C\u00f3digo Penal, modificado por el 4\u00ba \u00a0de la Ley 1762 de 2015, \u00a0cargos que acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0p\u00fablico en el que adicionalmente le fue impuesta medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en su lugar de \u00a0residencia2, \u00a0medida que fue prorrogada el 17 de julio de 2018 por el Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Penal Municipal de la misma ciudad3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 29 de octubre de 2018, la Fiscal\u00eda 24 Especializada de la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional contra el lavado de activos, radic\u00f3 \u00a0ante el Centro de Servicios \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito \u00a0Especializados de Bucaramanga, el escrito que hace las veces de \u00a0acusaci\u00f3n4, \u00a0correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego \u00a0de varios aplazamientos sin poderse llevar a cabo la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y sentencia, el 18 de octubre de \u00a02019, la defensa de HERN\u00c1NDEZ \u00a0OLIVARES \u00a0present\u00f3 escrito a trav\u00e9s del cual impugnaba la \u00a0competencia del funcionario judicial de conocimiento, al considerar \u00a0que los delitos imputados y por los cuales acept\u00f3 cargos la \u00a0procesada, no se encuentran enlistados en el art\u00edculo 35 de la \u00a0Ley 906 de 2004, am\u00e9n que los hechos se materializaron en la \u00a0ciudad de C\u00facuta, motivo por el que solicit\u00f3 el env\u00edo \u00a0de la actuaci\u00f3n a los Juzgados Penales del Circuito de esta \u00a0\u00faltima ciudad5. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pretensi\u00f3n coadyuvada por el Representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico, no obstante considerar que los competentes para \u00a0llevar a cabo la audiencia de lectura de sentencia son los Juzgados \u00a0Penales del Circuito de Bucaramanga, en tanto, por el factor \u00a0conexidad de competencia \u2013 art\u00edculo 52 del CPP- la misma \u00a0radicar\u00eda en dicho Distrito Judicial, pues fue en diversos \u00a0municipios adscritos a la mencionada ciudad donde se cometieron gran \u00a0parte de las conductas punibles6. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0apoderado de v\u00edctimas -DIAN- luego de indicar que el sistema \u00a0adversarial establece que la impugnaci\u00f3n de competencia debe \u00a0realizarse en audiencia, considero extra\u00f1o que la Fiscal\u00eda \u00a0no le imputara a la acusada el delito de lavado de activos, sin \u00a0embargo, como ello no ocurri\u00f3, le asiste parcialmente la raz\u00f3n \u00a0a la defensa, pues si bien, el competente es un juzgado penal del \u00a0circuito, lo cierto es que son los del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga los que deben dictar la correspondiente sentencia acorde \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 43 de la Ley 906 de 20047. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0Fiscal 24 de la Direcci\u00f3n Especializada contra el Lavado de \u00a0Activos, se opuso a lo solicitado, porque con fundamento en lo \u00a0estipulado en el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, el competente son los Juzgados Penales del \u00a0Circuito Especializados de Bucaramanga8. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante auto del 28 \u00a0de octubre de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bucaramanga, se declar\u00f3 incompetente para \u00a0seguir conociendo de la actuaci\u00f3n, pues, ciertamente, ninguno \u00a0de los delitos imputados a la procesada y por los que acept\u00f3 \u00a0cargos est\u00e1n enlistados en el art\u00edculo 35 de la Ley 906 \u00a0de 2004, asistiendo en consecuencia raz\u00f3n al petente en haber \u00a0se\u00f1alado que la audiencia de individualizaci\u00f3n de pena \u00a0y sentencia debe ser adelantada por uno de estos funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, atendiendo que los delitos enrostrados tuvieron ocurrencia \u00a0en diversos municipios, gran parte en el departamento de Santander, \u00a0con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a043 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la verificaci\u00f3n \u00a0del allanamiento, consider\u00f3 la Juez Primera Especializada, \u00a0deb\u00eda efectuarse ante un despacho del Circuito de Bucaramanga, \u00a0ya que fue en dicho Distrito donde la delegada de la Fiscal\u00eda \u00a0decidi\u00f3 presentar el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente \u00a0con lo \u00a0anterior, dispuso el env\u00edo de las diligencias a esta Sala para \u00a0la decisi\u00f3n correspondiente al \u00a0tratarse de una impugnaci\u00f3n de competencia que compromete \u00a0distritos judiciales diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte es competente para definir la controversia planteada en el \u00a0presente asunto, de acuerdo con el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el caso espec\u00edfico \u00a0se advierte la existencia de un conflicto de competencias entre \u00a0Juzgados de los distritos judiciales de C\u00facuta y Bucaramanga9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 54 ib\u00eddem precisa que cuando el Juez ante \u00a0quien se presente la acusaci\u00f3n manifieste su falta de \u00a0competencia para actuar, deber\u00e1 remitirlo inmediatamente al \u00a0funcionario que le incumbe definirla, quien adoptar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n de fondo en un t\u00e9rmino de tres d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Este mismo tr\u00e1mite \u00a0deber\u00e1 surtirse cuando la discusi\u00f3n sobre la \u00a0competencia provenga de las partes propuesta en la respectiva \u00a0oportunidad procesal, que para el caso es la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 339 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0como quiera que fue la defensa quien argument\u00f3 su oposici\u00f3n \u00a0frente a la competencia del Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bucaramanga para conocer de la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y sentencia, indicando que \u00a0corresponde su conocimiento al Juez Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de C\u00facuta, esta Sala es la que debe definir el \u00a0incidente propuesto dado que se trata de jueces que pertenecen a \u00a0diferentes Distritos Judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De manera pac\u00edfica ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la \u00a0Sala, que la \u00a0competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo \u00a0los factores como el \u00a0personal \u2013referente \u00a0al fuero del sujeto activo de la conducta-, \u00a0el objetivo \u2013atiende \u00a0la naturaleza del punible- \u00a0y el territorial \u2013lugar \u00a0geogr\u00e1fico en donde se ejecuta el hecho delictivo-, \u00a0pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los \u00a0principios de inmediaci\u00f3n, celeridad, imparcialidad y econom\u00eda \u00a0procesal10. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto al factor territorial, el art\u00edculo 14 del \u00a0C\u00f3digo Penal, precisa para su determinaci\u00f3n tres \u00a0componentes, a saber: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acci\u00f3n \u00a0t\u00edpica \u2013teor\u00eda \u00a0de la actividad-, \u00a0ii) el lugar donde se produjo el resultado \u2013teor\u00eda \u00a0del resultado \u2013 \u00a0y iii) el que atiende la equivalencia de acci\u00f3n y resultado, \u00a0indistintamente \u2013teor\u00eda \u00a0de la ubicuidad-11. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 43 de la Ley 906 de 2004, se\u00f1ala la \u00a0regla general de competencia territorial seg\u00fan la cual, el \u00a0juez a quien corresponde conocer del juzgamiento ser\u00e1 el del \u00a0lugar donde se cometi\u00f3 el delito; y, en caso no poder \u00a0determinar el lugar de ocurrencia de los hechos, o \u00e9ste sea \u00a0realizado en varios lugares o sea incierto o se haya cometido en el \u00a0extranjero, \u00a0\u00abla \u00a0competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se \u00a0formule acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, lo cual har\u00e1 donde se encuentren los \u00a0elementos fundamentales de la acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, \u00a0trat\u00e1ndose de conductas delictivas sobre las cuales deban \u00a0aplicarse las reglas de conexidad, la competencia del Juez se \u00a0determina a partir de los presupuestos indicados en el art\u00edculo \u00a052 ib., que corresponden: a) \u00a0el juez de mayor jerarqu\u00eda, bien sea por el fuero legal o por \u00a0la naturaleza del asunto; o, b) \u00a0si se trata de jueces de igual jerarqu\u00eda, se define la \u00a0competencia en forma preferente y excluyente, de acuerdo al siguiente \u00a0orden, dependiendo del lugar: 1\u00ba) donde se haya realizado la \u00a0conducta m\u00e1s grave, 2\u00ba) donde se haya cometido el mayor \u00a0n\u00famero de delitos; 3\u00ba) en que se realiz\u00f3 la \u00a0primera aprehensi\u00f3n y 4\u00ba) donde se haya formulado primero \u00a0la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la aplicaci\u00f3n de los preceptos antes se\u00f1alados, \u00a0se ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa Corte \u00a0debe precisar que los art\u00edculos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, \u00a0regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse \u00a0colisi\u00f3n, confrontaci\u00f3n, confusi\u00f3n o ambig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de \u00a0hecho diferentes, que no tienen por qu\u00e9 confundirse ni generar \u00a0contraposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, debe entenderse que el art\u00edculo 43 \u00fanicamente \u00a0opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito \u2013importa \u00a0la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios \u00a0lugares, en uno incierto o en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, es \u00a0del arbitrio del Fiscal, sin consideraci\u00f3n a factores \u00a0prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los \u00a0elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma contraria, si \u00a0sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, \u00a0pero se investigan y juzgar\u00e1n varios ocurridos en diferentes \u00a0lugares, el factor de definici\u00f3n es precisamente el de \u00a0conexidad que regula el art\u00edculo 52 de la Ley 906 de 2004, \u00a0pues, \u00a0no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios \u00a0sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el \u00a0conocimiento es \u00a0necesario definir cu\u00e1l de todos los jueces individualmente \u00a0considerados, abordar\u00e1 el examen del conjunto de conductas \u00a0punibles. \u00a0(cfr. \u00a0CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532 reiterado en AP3479-2018 rad. 53320; \u00a0AP3832-2018, rad. 53560). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo esa \u00a0perspectiva, es claro que se atribuyen conductas punibles de \u00a0naturaleza conexa, pues de acuerdo con el relato f\u00e1ctico \u00a0efectuado en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y en el escrito que hace las veces de acusaci\u00f3n, la \u00a0procesada hac\u00eda parte de una organizaci\u00f3n delincuencial \u00a0dedicada a la comercializaci\u00f3n de mercanc\u00edas sin el \u00a0cumplimiento de los requisitos legales exigidos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se se\u00f1ala que HERN\u00c1NDEZ \u00a0OLIVARES debe \u00a0justificar la procedencia de $110.879.000, \u00a0toda vez que tal cifra representa considerables incrementos en sus \u00a0patrimonios, entre 2014, 2016, 2017 y 2018. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, el \u00a0funcionario judicial ante el cual deber\u00e1 surtirse la fase de \u00a0juzgamiento se fijar\u00e1 con base en el art\u00edculo \u00a052 de la Ley 906 de 2004, el cual regula la competencia por \u00a0conexidad, mas no en \u00a0atenci\u00f3n al art\u00edculo 43, como sugiri\u00f3 la Juez \u00a0Primera Penal del Circuito Especializada de Bucaramanga, al sostener \u00a0que al tratarse de varios delitos cometidos en diversos municipios, \u00a0la competencia se fijara por el lugar donde se haya formulado la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0ese contexto, se tiene que el 6 de julio de 2018 a ADRIANA \u00a0HERN\u00c1NDEZ OLIVARES \u00a0le fueron imputados \u00a0los delitos de concierto \u00a0para delinquir, inciso \u00a05\u00ba del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal, adicionado \u00a0por el 12 de la Ley 1762 de 2015; \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares, art\u00edculo \u00a0327 del C\u00f3digo Penal, modificado por el 14 de la Ley 890 de \u00a02004 y contrabando \u00a0(evento No. 8), inciso \u00a01\u00ba art\u00edculo 319 C\u00f3digo Penal, modificado por el 4\u00ba \u00a0de la Ley 1762 de 2015, cargos que acept\u00f3 de manera libre, \u00a0consciente y voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>Conductas \u00a0punibles que no se encuentran previstas en el listado del art\u00edculo \u00a035 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, motivo por el cual, como \u00a0con acierto lo se\u00f1alaron algunas de las partes intervinientes \u00a0y la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, la \u00a0competencia para llevar a cabo la audiencia de individualizaci\u00f3n \u00a0de pena y sentencia corresponde a un Juez Penal del Circuito, pues, \u00a0ciertamente ninguna \u00a0de las tres conductas punibles anunciadas est\u00e1 incluida dentro \u00a0del cat\u00e1logo taxativo de delitos cuyo conocimiento corresponde \u00a0a los Jueces Especializados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, \u00a0como para la defensa el conocimiento de la presente actuaci\u00f3n \u00a0corresponde a un Juzgado Penal del Circuito de C\u00facuta, a lo \u00a0que se opuso no solo la Juez Especializada que se declar\u00f3 \u00a0incompetente, sino el Representante del Ministerio P\u00fablico y \u00a0el apoderado de v\u00edctimas, al considerar que el competente era \u00a0un Juez del Circuito de Bucaramanga, necesario resulta establecer \u00a0cu\u00e1l de ellos es quien debe asumir el conocimiento de la \u00a0actuaci\u00f3n, debi\u00e9ndose \u00a0en consecuencia acudir para ello al an\u00e1lisis \u00a0excluyente y preferente de \u00a0los criterios del citado art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal para, a \u00a0partir de ah\u00ed, ubicar territorialmente la competencia, \u00a0determin\u00e1ndose, en principio, por el del lugar donde se \u00a0perpetr\u00f3 el delito de mayor gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, es la intensidad de la sanci\u00f3n penal prevista en la ley \u00a0el aspecto que determina la gravedad de las conductas, \u00abbajo \u00a0el entendido de que entre tales categor\u00edas existe una relaci\u00f3n \u00a0directamente proporcional\u00bb12. \u00a0En este caso, se encuentra f\u00e1cil indicar que la sanci\u00f3n \u00a0m\u00e1s severa lo es para el enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares (art\u00edculo \u00a0327 C\u00f3digo Penal, modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004), \u00a0con una pena de prisi\u00f3n de 8 \u00a0a 15 a\u00f1os; \u00a0multa correspondiente al doble del valor incrementado sin que supere \u00a0los 50.000 s.m.l.m.v., pues el delito de concierto \u00a0para delinquir \u00a0(art\u00edculo 340 inciso 5\u00ba C\u00f3digo Penal, adicionado \u00a0por el 12 de la Ley 1762 de 2015), establece prisi\u00f3n de 6 \u00a0a 12 a\u00f1os y \u00a0multa de 2000 a 30.000 s.m.l.m.v. A su vez, el contrabando \u00a0(art\u00edculo 319 C\u00f3digo Penal, modificado por el 4\u00ba \u00a0de la Ley 1762 de 2015) oscila de 4 \u00a0a 8 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 200% al 300% del valor aduanero de los \u00a0bienes objeto del delito. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora bien, una vez establecido cu\u00e1l de los delitos conexos es \u00a0el de mayor entidad, corresponde determinar el lugar donde se cometi\u00f3 \u00a0el enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0dicho prop\u00f3sito, ha de verificarse el momento consumativo del \u00a0delito de enriquecimiento il\u00edcito, para lo cual, la Corte ha \u00a0precisado que se \u00a0entiende consumado con \u00abla \u00a0obtenci\u00f3n para s\u00ed o para otro del acrecentamiento \u00a0injustificado nacido en actividades delictivas, lo cual localiza el \u00a0problema de la imputaci\u00f3n no en la cantidad del aumento \u00a0patrimonial sino en su procedencia ilegal.\u00bb13 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, se precisa que la conducta de enriquecimiento il\u00edcito \u00a0se tiene ejecutada cuando se obtuvieron los recursos de las \u00a0mercanc\u00edas comercializadas sin los documentos exigidos \u00a0legalmente para ello. Recordemos que la Fiscal\u00eda infiri\u00f3 \u00a0que la actividad il\u00edcita de la cual proced\u00eda el \u00a0enriquecimiento era del contrabando. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0No \u00a0obstante, este criterio no resulta determinante para \u00a0establecer el lugar en donde se debe proseguir la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y sentencia ya que, el tipo penal \u00a0enunciado, y seg\u00fan lo refiere la imputaci\u00f3n y se \u00a0consigna en el escrito que hace las veces de acusaci\u00f3n, se \u00a0materializ\u00f3 en varias ciudades y municipios del territorio \u00a0nacional (Floridablanca, La Lizama jurisdicci\u00f3n de \u00a0Barrancabermeja, Kilometro 33 v\u00eda que conduce del municipio de \u00a0Sabana Torres a Bucaramanga, El Play\u00f3n, kil\u00f3metro 8+300 \u00a0v\u00eda que conduce de Bucaramanga a Pamplona, Kilometro 7 v\u00eda \u00a0que conduce de Gir\u00f3n a Bucaramanga, v\u00eda Puerto \u00a0Santander a C\u00facuta y Kilometro 10 v\u00eda C\u00facuta \u00a0Puerto Santander). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En ese orden de \u00a0ideas, se debe analizar la condici\u00f3n subsiguiente del canon 52 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relativa al lugar \u00abdonde \u00a0se haya realizado el mayor n\u00famero de delitos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, seg\u00fan puede advertirse de la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n y el escrito de acusaci\u00f3n, 6 de los 8 \u00a0eventos ocurrieron en jurisdicci\u00f3n del departamento de \u00a0Santander, Distrito Judicial de Bucaramanga, esto es, los n\u00famero \u00a01 (Floridablanca), \u00a02 (La Lizama jurisdicci\u00f3n de Barrancabermeja), 3 (Kilometro 33 \u00a0v\u00eda que conduce del municipio de Sabana Torres a Bucaramanga), \u00a04 (El Play\u00f3n), 5 (kil\u00f3metro 8+300 v\u00eda que \u00a0conduce de Bucaramanga a Pamplona) y 6 (Kilometro 7 v\u00eda que \u00a0conduce de Gir\u00f3n a Bucaramanga)14. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, al evidenciarse que la \u00a0mayor\u00eda de las conductas punibles se cometieron en \u00a0jurisdicci\u00f3n del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0sin necesidad de mayores consideraciones, se declara \u00a0que la competencia para conocer de la audiencia de individualizaci\u00f3n \u00a0de pena y sentencia en la actuaci\u00f3n seguida contra \u00a0ADRIANA HERN\u00c1NDEZ \u00a0OLIVARES, \u00a0corresponde a los Juzgados \u00a0Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, a \u00a0donde ser\u00e1 remitida inmediatamente la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Finalmente, se torna importante hacer un llamado de atenci\u00f3n a \u00a0las partes e intervinientes para que en este proceso no se haga \u00a0nugatorio el principio de celeridad, no solamente en beneficio de la \u00a0procesada, sino tambi\u00e9n de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, toda vez que el allanamiento a cargos se present\u00f3, \u00a0aproximadamente, hace un a\u00f1o \u00a0y \u00a0a la fecha no se ha celebrado el acto procesal previsto en el \u00a0art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n reitera a las partes e intervinientes los deberes \u00a0que consagra el art\u00edculo 140 de la Ley 906 de 2004, en \u00a0especial el que les impone actuar con lealtad, asistir cumplidamente \u00a0a las citaciones judiciales y abstenerse de incurrir en maniobras \u00a0dilatorias e inconducentes. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba.- \u00a0DECLARAR \u00a0que la competencia para conocer de la audiencia de individualizaci\u00f3n \u00a0de pena y sentencia en la actuaci\u00f3n seguida contra \u00a0ADRIANA HERN\u00c1NDEZ \u00a0OLIVARES, \u00a0corresponde a los Juzgados \u00a0Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, de \u00a0conformidad con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordena \u00a0el env\u00edo inmediato de las diligencias al reparto de los \u00a0mencionados despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Informar de \u00a0esta determinaci\u00f3n al Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra la \u00a0presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese y \u00a0c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la audiencia de imputaci\u00f3n frente a este hecho se hace la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente argumentaci\u00f3n. Record 01:12:40 CD que contiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia \u00ab\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ultimo evento denominado el n\u00famero 8. Este ocurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 22 de febrero del 2016, en el kil\u00f3metro 10 v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00facuta Puerto Santander, el veh\u00edculo era un tipo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cami\u00f3n de placas A34AG1E, marca Freightline, del Estado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barinas Venezuela, ven\u00edan los documentos a nombre de ADRIANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HERN\u00c1NDEZ OLIVARES, con c\u00e9dula venezolana (\u2026), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el conductor de ese veh\u00edculo es L.A.G.R., con c\u00e9dula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n venezolana No. (\u2026), no fue capturado, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elemento incautado fue el veh\u00edculo, toda vez que no ten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soportes para transporte, los soportes son la declaraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importaci\u00f3n transitoria para que al menos transite durante un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo en el territorio nacional por la declaraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importaci\u00f3n como producto que ya ingresa totalmente al pa\u00eds, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se aport\u00f3 ning\u00fan documento&#8230;\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1., fs. 8-10. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 92 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.1., fs. 32-40. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 101 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs.109-110 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.1., fs. 111-112. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 113 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso no es procedente aplicar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pautas que esta Corporaci\u00f3n plante\u00f3 a partir de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia CSJ AP2863 -2019, rad. 55616, pues aunque no se habilit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en debida forma el tr\u00e1mite de la definici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia, lo cierto es que existe controversia entre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes acerca de qui\u00e9n es el juzgado competente para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocer de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf. CSJ AP 2237-2017, radicado 49953. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP2425-2016, radicado 34282A. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Mapa Judicial. Los municipios de Floridablanca, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Play\u00f3n, Gir\u00f3n y Bucaramanga, pertenecen al Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Bucaramanga, jurisdicci\u00f3n del Distrito Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mismo nombre. Por su parte, los de Barrancabermeja y Sabana de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Torres, pertenecen al Circuito Judicial de Barrancabermeja, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4901-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 56502 \u00a0 Aprobado \u00a0mediante Acta No. \u00a0302 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C. trece (13) noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 La \u00a0Sala decide sobre la competencia para conocer de la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y sentencia en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43142","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43142","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43142"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43142\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43142"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43142"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43142"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}