{"id":43139,"date":"2023-09-14T21:44:07","date_gmt":"2023-09-14T21:44:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap488-201953964\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:07","slug":"ap488-201953964","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap488-201953964\/","title":{"rendered":"AP488-2019(53964)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0SU\u00c1REZ S\u00c1NCHEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP488-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.53.964 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en acta No. 39 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Conjueces resuelve la apelaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de la v\u00edctima en contra de la decisi\u00f3n del 25 \u00a0de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la indagaci\u00f3n \u00a0a \u00a0Juli\u00e1n \u00a0Alberto Villegas \u00a0Perea, \u00a0Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Cali, investigado por los delitos de fraude procesal y \u00a0falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de octubre de 2009 Juli\u00e1n \u00a0Alberto Villegas Garc\u00eda, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado instaur\u00f3 demanda civil en contra \u00a0de Ingemyn \u00a0Cali Ltda, \u00a0entre otros, representada legalmente por Sarita \u00a0Brand Rubio; \u00a0esta \u00faltima como persona natural; y, Manuel \u00a0Antonio Castillo Russi \u00a0para obtener el pago de la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 \u00a0No. CA- 15264441, por valor de $26.803.470,oo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad mencionada, por medio \u00a0de autos del 20 de noviembre de 2009 y 29 de enero de 2010 libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago y decret\u00f3 el embargo y secuestro del \u00a0establecimiento comercial citado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de octubre de 2010 Sarita \u00a0Brand Rubio \u00a0formul\u00f3 denuncia en contra de Juli\u00e1n \u00a0Alberto Villegas Perea \u00a0dado \u00a0que, a pesar de que en el pagar\u00e9 est\u00e1 su firma, con \u00a0nota de autenticaci\u00f3n en la Notar\u00eda 15 de Cali, nunca \u00a0concurri\u00f3 a esta oficina para suscribir tal acto, por lo que \u00a0adujo que no realiz\u00f3 contrato alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0origen de la deuda se remonta a finales de diciembre de 2005, ocasi\u00f3n \u00a0en la que los entonces esposos Brand \u00a0Rubio y \u00a0Castillo Russi solicitaron \u00a0dinero \u00a0en efectivo a la comisionista \u00a0Luz \u00c1ngela Herr\u00e1n Monedero, asesora \u00a0personal del investigado y empleada de Factoring \u00a0de Occidente S.A., \u00a0firma con la que el investigado suscribi\u00f3 contrato de \u00a0corretaje en el a\u00f1o 2004 \u2013relaci\u00f3n \u00a0comercial que data desde 2001-, \u00a0pr\u00e9stamo que se garantiz\u00f3 con el endoso de unas \u00a0facturas a nombre de Ingemym \u00a0Ltda Cali \u00a0cedidas a Juli\u00e1n \u00a0Alberto Villegas Perea. \u00a0Herr\u00e1n Monedero se \u00a0encargaba en ese rol de la materializaci\u00f3n de la inversi\u00f3n \u00a0y la elaboraci\u00f3n de los documentos de garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a que la cifra prestada no se pag\u00f3 en el plazo \u00a0inicialmente convenido, se opt\u00f3 por garantizar la obligaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de un pagar\u00e9 signado \u00a0por Sarita \u00a0Brand Rubio y \u00a0Manuel Antonio Castillo Russi, como codeudores, \u00a0el \u00a0cual fue autenticado el 10 de mayo de 2006 en el despacho notarial \u00a0mencionado. Ante incumplimiento de pago, el acreedor -Juli\u00e1n \u00a0Alberto Villegas Perea- \u00a0present\u00f3 la demanda respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de mayo de 2016, el Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia radic\u00f3 solicitud de Preclusi\u00f3n, que fue \u00a0despachada desfavorablemente el 7 de febrero de 2017, por los H. \u00a0Magistrados que declararon su impedimento para conocer esta segunda \u00a0instancia, el cual fue aceptado el 22 \u00a0de enero de \u00a020181. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de practicar algunas pruebas, la Fiscal\u00eda instructora, radic\u00f3 \u00a0el 12 de marzo de 2018 nueva petici\u00f3n por las causales de \u00a0atipicidad del hecho investigado \u2013fraude \u00a0procesal- \u00a0y ausencia de intervenci\u00f3n del imputado en el mismo \u2013falsedad \u00a0en documento privado-. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de septiembre de 2018 se realiz\u00f3 la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n respectiva; el d\u00eda 25 siguiente la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia precluy\u00f3 la indagaci\u00f3n. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n el apoderado de la v\u00edctima \u00a0interpuso el recurso de reposici\u00f3n, y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0Sustent\u00f3 el 26 de septiembre de 2018 y se resolvi\u00f3 por \u00a0auto del 8 de octubre en el que no se accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. PROVIDENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0APELADA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos de la primera instancia fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda prob\u00f3 que, como consecuencia del pr\u00e9stamo \u00a0de dinero que hizo Juli\u00e1n \u00a0Alberto Villegas Perea \u00a0a sarita \u00a0Brand Rubio, \u00a0por intermedio de su asesora financiera Luz \u00a0\u00c1ngela Herr\u00e1n Monedero, \u00a0obtuvo un pagar\u00e9 que, si bien despu\u00e9s se estableci\u00f3 \u00a0que conten\u00eda la firma ap\u00f3crifa de la denunciante, no \u00a0obstante, en su momento, contaba con la autenticaci\u00f3n ante el \u00a0Notario 15 de Cali. Los elementos materiales de prueba allegados \u00a0demuestran la ajenidad de conocimiento del investigado sobre la \u00a0falsedad contenida en el titulo valor N\u00ba. CA -15264441. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acredit\u00f3 que el doctor Juli\u00e1n \u00a0Alberto Villegas Perea \u00a0tuvo v\u00ednculos comerciales con Factoring \u00a0de Occidente \u00a0S.A., \u00a0desde el a\u00f1o 20012, \u00a0relaciones que se formalizaron en 20043, \u00a0cuando suscribieron el contrato de corretaje, por el cual el Grupo se \u00a0compromet\u00eda a buscarle oportunidades de inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se determin\u00f3 que su asesora financiera era Luz \u00a0\u00c1ngela Herr\u00e1n Monedero, \u00a0con quien ten\u00eda familiaridad4, \u00a0situaci\u00f3n que le permiti\u00f3 manejar e invertir sus \u00a0recursos con cierta autonom\u00eda, conforme se colige del oficio \u00a0fechado 3l de octubre de 2005, suscrito por Juli\u00e1n \u00a0Alberto Villegas Perea, \u00a0dirigido a Factoring \u00a0de Occidente S.A.5. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0elementos documentales6 \u00a0revelaron que existieron relaciones comerciales entre Juli\u00e1n \u00a0Alberto Villegas Perea \u00a0y diferentes empresas como Famar, \u00a0Barragan, Ingemyn \u00a0Cali Ltda, \u00a0Liberty, \u00a0por intermedio de la su asesora Luz \u00a0\u00c1ngela Herr\u00e1n Monedero, \u00a0lazos que, de acuerdo con su entrevista7, \u00a0consist\u00edan en comprar facturas a las empresas que necesitaban \u00a0recursos, garantizadas con cartas de cesi\u00f3n de endoso y \u00a0pagar\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior fue corroborado por Manuel \u00a0Antonio Castillo Russi, \u00a0en entrevista del 18 de agosto de 2015, cuando se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00abexist\u00eda \u00a0una empresa que do\u00f1a Sarita \u00a0era due\u00f1a y se hac\u00edan pr\u00e9stamos con una mesa de \u00a0dinero que se llamaba Factoring \u00a0de Occidente a \u00a0la cual se le respaldaba con venta de cartera\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0entrevista de 11 de mayo de 20189, \u00a0Luz \u00a0\u00c1ngela Herr\u00e1n Monedero indic\u00f3 \u00a0que: \u00abSarita \u00a0Brand Rubio \u00a0fue la persona que directamente me contact\u00f3. Pero quiero \u00a0aclarar que el se\u00f1or Manuel \u00a0Antonio Castillo Russi, \u00a0quien tambi\u00e9n firma como codeudor en el pagar\u00e9 en \u00a0cuesti\u00f3n de este proceso, ten\u00eda conocimiento de esta \u00a0solicitud, quien era entonces su c\u00f3nyuge. Yo proced\u00ed a \u00a0conseguir los dineros para esta empresa, productos de varios cheques \u00a0de pagos de inversiones anteriores del Dr. Villegas \u00a0y fue as\u00ed como consegu\u00ed el dinero solicitado por \u00a0Ingemyn \u00a0Cali\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sarita \u00a0Brand Rubio \u00a0y Manuel \u00a0Antonio Castillo \u00a0reconocen que recib\u00edan asesor\u00eda de Luz \u00a0\u00c1ngela Herr\u00e1n Monedero. \u00a0La primera neg\u00f3 haber firmado el pagar\u00e9 No. \u00a0CA-15264441. El segundo, reconoci\u00f3 que lo suscribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0prob\u00f3 que Herr\u00e1n \u00a0Monedero \u00a0adelantaba negocios para varias empresas entre estas Ingemyn \u00a0Cali Ltda \u00a0y el desembolso del dinero dado a los mencionados fue a trav\u00e9s \u00a0de cheque; as\u00ed mismo, el t\u00edtulo valor fue solicitado \u00a0despu\u00e9s de este, luego de pedir una pr\u00f3rroga de 180 \u00a0d\u00edas, el cual diligenci\u00f3 personalmente en un formato \u00a0\u00abminerva\u00bb \u00a0y fue enviado con un empleado de Ingemyn \u00a0Cali Ltda, \u00a0quien recogi\u00f3 las correspondientes firmas y, posteriormente, \u00a0se lo devolvi\u00f3 a su oficina, autenticado en la Notaria 15 del \u00a0C\u00edrculo de Cali, en la que se encontraba registrada la firma \u00a0de Sarita \u00a0Brand Rubio; \u00a0 adem\u00e1s, era costumbre enviar al mensajero con t\u00edtulos \u00a0valores para autenticar, as\u00ed como que, efectivamente, la firma \u00a0y sello utilizados en el t\u00edtulo valor correspond\u00edan a \u00a0Mario \u00a0Alberto Ram\u00edrez Giraldo, \u00a0Notario encargado para la \u00e9poca10. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0afirmaci\u00f3n anterior la confirm\u00f3 Iv\u00e1n \u00a0Mauricio L\u00f3pez Ort\u00edz, \u00a0funcionario de la Notar\u00eda por 20 a\u00f1os, con \u00a0conocimientos en grafolog\u00eda y dactiloscopia, cuando afirm\u00f3 \u00a0que era costumbre de Sarita \u00a0Brand Rubio, \u00a0quien ten\u00eda registrada dos firmas \u2013una \u00a0como Representante Legal de Ingemyn \u00a0Cali Ltda \u00a0y otra como persona natural- \u00a0enviar al mensajero con documentos firmados para que la r\u00fabrica \u00a0fuera autenticada; en ocasiones se devolv\u00edan estos porque la \u00a0misma no era acorde con la registrada. \u00a0<\/p>\n<p>Manuel \u00a0Antonio Castillo Russi \u00a0indic\u00f3 que cuando tuvieron problemas econ\u00f3micos en la \u00a0empresa Ingemyn \u00a0Cali Ltda, \u00a0se adquirieron deudas con varias personas entre las que se encontraba \u00a0Juli\u00e1n \u00a0Alberto Villegas Perea, \u00a0quien obtuvo el pagar\u00e9 por intermedio de Factoring \u00a0de Occidente S.A., \u00a0agencia donde se entregaban los t\u00edtulos valores11. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0prob\u00f3 que Sarita \u00a0Brand Rubio \u00a0y su compa\u00f1ero Castillo \u00a0Russi \u00a0le solicitaron recursos a Luz \u00a0\u00c1ngela Herr\u00e1n Monedero, \u00a0a cambio de las facturas 4029, 4030 y 4036, las cuales, por no ser \u00a0canceladas en el tiempo estipulado, fueron garantizadas por un pagar\u00e9 \u00a0que elabor\u00f3 Herr\u00e1n \u00a0Monedero, \u00a0en un formato \u00abminerva\u00bb12 \u00a0y lo envi\u00f3 a trav\u00e9s de un emisario a los deudores, el \u00a0cual fue devuelto con las firmas autenticadas ante el Notario 15 de \u00a0Cali, conducta que era usual entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0cabe duda que el t\u00edtulo valor fue entregado al Magistrado \u00a0Juli\u00e1n \u00a0Alberto Villegas Perea, \u00a0ya que era el propietario de los recursos, por cuenta de Luz \u00a0\u00c1ngela Herr\u00e1n Monedero \u00a0\u2013su \u00a0asesora comercial-, \u00a0con la firma de Sarita \u00a0Brand Rubio, \u00a0la que, posteriormente, se prob\u00f3 que era ap\u00f3crifa y, \u00a0seg\u00fan su propia expresi\u00f3n: \u00abno \u00a0s\u00e9 en qu\u00e9 momento Manuel \u00a0Antonio \u00a0me falsific\u00f3 mi firma en el pagar\u00e9\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien este \u00faltimo, presentado ante el Juez Cuarto Civil del \u00a0Circuito de Cali, por Juli\u00e1n \u00a0Alberto Villegas Perea \u00a0\u2013a \u00a0trav\u00e9s de su apoderada- \u00a0conten\u00eda una firma falsa y fue el medio que indujo en error al \u00a0funcionario judicial, toda vez que a partir de \u00e9ste, se obtuvo \u00a0una decisi\u00f3n de embargo sobre los bienes de Sarita \u00a0Brand Rubio, \u00a0tambi\u00e9n lo es que est\u00e1 probado que \u00a0 Villegas Perea \u00a0no ten\u00eda conocimiento de la existencia del enga\u00f1o, lo \u00a0que hace imposible hablar de dolo; \u00a0por lo tanto, es claro que no \u00a0incurri\u00f3 en el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0con el cotejo grafol\u00f3gico14 \u00a0entre las escrituras del indiciado y de Luz \u00a0\u00c1ngela Herr\u00e1n Monedero \u00a0y la firma ap\u00f3crifa, se estableci\u00f3 que no son autores \u00a0de la falsedad. Esto coincide con lo manifestado por Juli\u00e1n \u00a0Alberto Villegas Perea, \u00a0en interrogatorio del 8 de marzo de 2017, donde argumenta que la \u00a0garant\u00eda documental fue entregada por Luz \u00a0\u00c1ngela Herr\u00e1n Monedero, \u00a0en sobre cerrado, y, al ser verificado, advirti\u00f3 las firmas \u00a0autenticadas ante Notario. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior, est\u00e1 acreditado la atipicidad subjetiva del hecho \u00a0investigado, pues se prob\u00f3 la falta de dolo en la conducta de \u00a0Juli\u00e1n \u00a0Alberto Villegas Perea. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al delito de falsedad en documento privado, la Sala Especial \u00a0de Primera Instancia corrobor\u00f3 que Juli\u00e1n \u00a0Alberto Villegas Perea \u00a0no fue quien adulter\u00f3 el pagar\u00e9 para, posteriormente, \u00a0usarlo ante el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali, raz\u00f3n \u00a0por la que considera que en este caso tambi\u00e9n se prob\u00f3 \u00a0la atipicidad subjetiva, causal por la que se precluy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda resalt\u00f3 lo expuesto por Sarita \u00a0Brand Rubio \u00a0sobre qui\u00e9n fue el presunto autor de la falsedad, hecho que \u00a0adjudica directamente a su ex pareja Manuel \u00a0Antonio Castillo Russi, \u00a0lo que descarta de plano la intervenci\u00f3n de Juli\u00e1n \u00a0Alberto Villegas Perea \u00a0en \u00a0el il\u00edcito. Confirma lo anotado el cotejo realizado a las \u00a0graf\u00edas del indiciado que excluye su participaci\u00f3n en \u00a0la adulteraci\u00f3n del t\u00edtulo valor. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay duda que el pagar\u00e9 fue usado el 16 de octubre de 2009, \u00a0cuando la apoderada de Juli\u00e1n \u00a0Alberto Villegas Perea \u00a0lo present\u00f3 ante el Juzgado Cuarto Civil de Cali, como tampoco \u00a0que el mismo fue recibido por el investigado de manos de su asesora \u00a0financiera Luz \u00a0\u00c1ngela Herr\u00e1n Monedero, \u00a0quien lo elabor\u00f3 y envi\u00f3 por intermedio de un mensajero \u00a0para que fuera suscrito por Sarita \u00a0Brand Rubio \u00a0y Manuel \u00a0Antonio \u00a0Castillo Russi. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, Juli\u00e1n \u00a0Alberto Villegas Perea \u00a0no intervino en su elaboraci\u00f3n, pues cuando lo recibi\u00f3 \u00a0autenticado, crey\u00f3 leg\u00edtimas las firmas y es, por esta \u00a0raz\u00f3n, que se lo entreg\u00f3 a su apoderada para que \u00a0procediera a presentar la correspondiente demanda ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, aunque el indiciado hizo uso de un t\u00edtulo valor \u00a0espurio, (i) actu\u00f3 sin conciencia de esa \u00abmistificaci\u00f3n\u00bb \u00a0hecha por otro; y, (ii) no particip\u00f3 en manera alguna en el \u00a0acto inicial como autor, coautor, determinador ni c\u00f3mplice de \u00a0adulteraci\u00f3n del instrumento negociable sin el cual el segundo \u00a0acto -uso- \u00a0ser\u00eda irrelevante para el derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>Villegas \u00a0Perea \u00a0nada sab\u00eda de la alteraci\u00f3n del inicial del t\u00edtulo \u00a0valor y el uso posterior no es congruente con la conciencia y \u00a0voluntad de consumar la conducta delictiva de falsedad en documento \u00a0privado; tampoco se prob\u00f3 que hubiese instigado al autor \u00a0material a falsificarlo ni que hubiese contribuido a su realizaci\u00f3n \u00a0o prestado una ayuda posterior por acuerdo previo o concomitante. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la causal de preclusi\u00f3n frente a la falsedad es la \u00a0atipicidad subjetiva y no la ausencia de intervenci\u00f3n dado que \u00a0el pagar\u00e9 hab\u00eda sido adulterado en un escenario \u00a0antecedente de su circulaci\u00f3n y, ya en esas circunstancias, \u00a0ese que as\u00ed se constituye en un medio fraudulento, fue usado \u00a0por Villegas \u00a0Perea \u00a0\u2013aunque \u00a0sin conciencia de la falsificaci\u00f3n anterior y del fraude que \u00a0entonces comet\u00eda-, \u00a0 para promover demanda ejecutiva y, de esa manera, inducir en error \u00a0al juez para obtener la resoluci\u00f3n de embargo y secuestro de \u00a0bienes de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la v\u00edctima solicit\u00f3 revocar la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n fundamentado en dos \u00abpruebas \u00a0sobrevinientes\u00bb \u00a0que demuestran que el investigado tuvo conocimiento en la falsedad de \u00a0la firma estampada en el pagar\u00e9 CA-15264441. Estas son: (i) \u00a0testimonio de Jos\u00e9 \u00a0Alberto Zambrano Reina, \u00a0quien represent\u00f3 a Sarita \u00a0Brand Rubio \u00a0en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Cuarto Civil de \u00a0 Cali; y, (ii) la carta del 22 de marzo de 2011, signada por Juli\u00e1n \u00a0Alberto Villegas Perea, \u00a0dirigida al Juez Civil del Circuito de la misma ciudad, para que \u00a0obrara en el proceso 200-00517. \u00a0<\/p>\n<p>Zambrano \u00a0Reina \u00a0indica que Juli\u00e1n \u00a0Alberto Villegas Perea \u00a0se entrevist\u00f3 con \u00e9l, junto a Manuel \u00a0Castillo Russi, \u00a0y en una ocasi\u00f3n solicit\u00f3 que no declarara en quiebra a \u00a0la empresa Ingemyn \u00a0Cali \u00a0Ltda, \u00a0toda vez que se ver\u00eda perjudicado en su pretensi\u00f3n \u00a0civil. La segunda, contiene el \u00abdolo \u00a0posterior\u00bb \u00a0que tuvo el investigado dado que inform\u00f3 que la firma del \u00a0pagar\u00e9 era simulada, luego de interpuesta la demanda civil; no \u00a0obstante que Sarita \u00a0Brand \u00a0lo denunci\u00f3, sigui\u00f3 con el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo anterior, expres\u00f3 que, muy a pesar de que Villegas \u00a0Perea \u00abno \u00a0ten\u00eda conocimiento \u00a0que \u00a0la firma \u00a0hab\u00eda \u00a0sido falsificada, al momento de presentarla, continu\u00f3 a \u00a0sabiendas de que si lo era dentro del proceso civil\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, afirm\u00f3 que un perito examin\u00f3 las graf\u00edas \u00a0de Manuel \u00a0Antonio Castillo Russi, \u00a0con lo que se descart\u00f3 su autor\u00eda por lo que considera \u00a0\u00abligeras\u00bb \u00a0las afirmaciones de Sarita \u00a0Brand Rubio cuando \u00a0lo se\u00f1ala como autor de la falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su intervenci\u00f3n critic\u00f3 la valoraci\u00f3n de las \u00a0manifestaciones de Sarita \u00a0Brand Rubio \u00a0realizada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. ARGUMENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LOS NO RECCURENTES \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0La Fiscal\u00eda16 \u00a0solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de desierto en atenci\u00f3n \u00a0a que el apelante no refut\u00f3 ninguno de los argumentos de la \u00a0decisi\u00f3n recurrida, pues solo se limit\u00f3 a realizar una \u00a0cr\u00edtica al proceso ejecutivo. Fue evidente que el disenso se \u00a0limit\u00f3 a expresar la condici\u00f3n de v\u00edctima de \u00a0Sarita \u00a0Brand Rubio, \u00a0por lo que son impertinentes las pruebas presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el \u00abdolo \u00a0posterior\u00bb \u00a0no es posible, por lo que hay que observar que cuando el proceso \u00a0civil se inici\u00f3, esto es, el 19 de octubre de 2009, Sarita \u00a0Brand Rubio \u00a0no hab\u00eda formulado la denuncia en contra del investigado por \u00a0lo que este no tuvo conocimiento de la firma espuria contenida en uno \u00a0de los t\u00edtulos valores. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Carta mencionada, simplemente, est\u00e1 dirigida para llamar la \u00a0atenci\u00f3n del Juez del Circuito Civil sobre una probable \u00a0falsedad en uno de los pagar\u00e9s que fueron presentados para el \u00a0cobro por lo que solicit\u00f3 que se compulsaran las copias para \u00a0la investigaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0\u00e9nfasis en que Manuel \u00a0Antonio Castillo Russi \u00a0no quiso colaborar con muestras manuscritas necesarias para superar \u00a0la duda del perito graf\u00f3logo plante\u00f3 en su dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0El Ministerio P\u00fablico17 \u00a0respald\u00f3 la posici\u00f3n del ente investigador dada la \u00a0difusa y contradictoria argumentaci\u00f3n, advirtiendo que los \u00a0derechos de las v\u00edctimas deben ser buscados en otro escenario. \u00a0Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que el investigado no tuvo dolo, lo que \u00a0descarta la configuraci\u00f3n de los tipos penales investigados. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0El defensor18 \u00a0de Juli\u00e1n \u00a0Alberto Villegas Perea \u00a0coadyuv\u00f3 la solicitud de la Fiscal\u00eda en atenci\u00f3n \u00a0a que los argumentos sobre ausencia de dolo en los delitos de fraude \u00a0procesal y falsedad documental no fueron desvirtuados; adem\u00e1s, \u00a0la carta le\u00edda en la sustentaci\u00f3n y el testimonio de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Alberto Zambrano Reina \u00a0no tienen relaci\u00f3n con los hechos indagados. Record\u00f3 \u00a0que Villegas \u00a0Perea \u00a0tan solo acudi\u00f3 al proceso civil con la finalidad de cobrar el \u00a0dinero que le deb\u00edan, amparado en un t\u00edtulo valor, del \u00a0cual desconoc\u00eda que ten\u00eda una firma falsa. Y si Sarita \u00a0Brand \u00a0es v\u00edctima de una falsedad, est\u00e1 probado que no fue por \u00a0cuenta del citado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 235 numeral 3 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 01 del 18 de \u00a0enero de 2018 y 32 numeral 6\u00ba de la Ley 906 de 200419, \u00a0la Sala es competente para resolver los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Cuesti\u00f3n Previa \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que Fiscal\u00eda, Ministerio P\u00fablico y defensa \u00a0expresaron que la alzada no contiene un verdadero cuestionamiento a \u00a0la decisi\u00f3n recurrida, la Sala comparte la determinaci\u00f3n \u00a0del Tribunal que concedi\u00f3 el recurso porque el apelante s\u00ed \u00a0esboz\u00f3 los motivos de inconformidad que son suficientes para \u00a0declarar cumplida la carga argumentativa. Adem\u00e1s, hizo una \u00a0cr\u00edtica a la valoraci\u00f3n probatoria, realizada por el \u00a0ente acusador, acogida por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del testimonio de Jos\u00e9 \u00a0Alberto Zambrano Reina \u00a0y de la carta enviada por el investigado al Juzgado Cuarto Civil del \u00a0Circuito de Cali, cuya lectura, tal como lo determin\u00f3 el \u00a0fallador de primera instancia acertadamente, se tom\u00f3 como \u00a0parte de la sustentaci\u00f3n y no como nuevo elemento material \u00a0probatorio, el recurrente plante\u00f3 un problema jur\u00eddico \u00a0relacionado con la configuraci\u00f3n del \u00abdolo \u00a0posterior\u00bb \u00a0en Juli\u00e1n \u00a0Alberto Villegas Perea, \u00a0argumento con el que se cumple la carga de sustentaci\u00f3n, \u00a0precisamente, por cuanto en ambos delitos investigados, seg\u00fan \u00a0la primera instancia, se prob\u00f3 la atipicidad subjetiva dada la \u00a0ausencia de ese elemento. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Asunto de debate \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n al tema propuesto en el recurso, la Sala est\u00e1 \u00a0circunscrita a establecer si el investigado actu\u00f3 o no con \u00a0dolo en el comportamiento investigado de acuerdo a la evidencia \u00a0aportada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, esta instancia analizar\u00e1 si en relaci\u00f3n con \u00a0el delito de falsedad en documento privado la acci\u00f3n est\u00e1 \u00a0prescrita, fen\u00f3meno acaecido en este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>7.4 \u00a0Presupuestos \u00a0te\u00f3ricos en relaci\u00f3n con la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n y a la causal 4 del art\u00edculo 332 de la \u00a0Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0preclusi\u00f3n es una forma de terminaci\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n o de la indagaci\u00f3n, a la que se llega \u00a0cuando la evaluaci\u00f3n de lo adelantado permite concluir que se \u00a0est\u00e1 en frente de una de las causales previstas en el art\u00edculo \u00a0332 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0es el criterio de la Sala de Casaci\u00f3n Penal: (CSJ AP de 24 de \u00a0abr. 2013, rad. 40.367) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, una vez instaurada la denuncia o iniciada de oficio la \u00a0indagaci\u00f3n, el Fiscal elabora el programa metodol\u00f3gico \u00a0orientado a constatar la materialidad u autor\u00eda de los hechos \u00a0investigados. Si luego de desplegar amplias y suficientes labores \u00a0investigativas, a partir de los elementos materiales probatorios, \u00a0evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n legalmente obtenida, \u00a0logra establecer la configuraci\u00f3n del delito e inferir \u00a0razonablemente la autor\u00eda o participaci\u00f3n en el mismo, \u00a0imputar\u00e1 cargos al investigado. Por el contrario, si no \u00a0obtiene dicha convicci\u00f3n y, adem\u00e1s, encuentra presente \u00a0alguna de las causales previstas en el art\u00edculo 332 de la Ley \u00a0906 de 2004, podr\u00e1 solicitar la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n20. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, debe ser promovida, por regla general, por el ente \u00a0acusador y decidida por el juez de conocimiento. La decisi\u00f3n \u00a0que se adopte hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. (CSJ \u00a0AP6492-2017, \u00a0rad. 50009). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, en garant\u00eda del derecho de las v\u00edctimas, \u00a0se permite en el curso de la audiencia presentar elementos de \u00a0conocimiento, intervenir en su realizaci\u00f3n u oponerse al \u00a0decreto de la preclusi\u00f3n para lo cual pueden hacer uso de los \u00a0recursos ordinarios. (CSJ AP1741-2017, rad. 47551), derechos \u00a0ejercidos en el presente asunto en la audiencia de preclusi\u00f3n \u00a0celebrada en estas diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la causal que se invoque debe estar debidamente probada, \u00a0lo que implica que quien solicite la preclusi\u00f3n deber\u00e1 \u00a0aportar los elementos de prueba y argumentos suficientes para \u00a0demostrar m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, que se configura el \u00a0motivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0juez le est\u00e1 vedado pronunciarse sobre un aspecto diverso del \u00a0invocado por el solicitante, pues en el contexto de un sistema \u00a0adversarial, los interesados tienen la carga de aportar los \u00a0argumentos y los elementos materiales probatorios en que se \u00a0soportan21. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en el presente caso, el a \u00a0quo \u00a0dio por acreditada la causal contenida en el numeral 4 del canon 332 \u00a0de la Ley 906 de 2004, para los il\u00edcitos de fraude procesal y \u00a0falsedad en documento privado, se recuerda lo que ha decantado esta \u00a0Corporaci\u00f3n al respecto (CSJ SP2650-2015, rad. 43023)22: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al componente tipicidad, la Corporaci\u00f3n ha indicado \u00a0que, de una parte, la conducta debe adecuarse a las exigencias \u00a0materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial \u00a0del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acci\u00f3n, \u00a0resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento, y de \u00a0otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o \u00a0preterintenci\u00f3n) establecida por el legislador que cada norma \u00a0especial (tipo subjetivo), en el entendido de que, acorde con el \u00a0art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Penal, todos los tipos de la \u00a0parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya \u00a0previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o \u00a0preterintencionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, para que el juez de conocimiento precluya la \u00a0investigaci\u00f3n con fundamento en la atipicidad de la conducta, \u00a0debe probarse que en el caso particular no se re\u00fanen los \u00a0elementos constitutivos del tipo penal de que se trate, es decir, que \u00a0no es posible hacer el juicio de subsunci\u00f3n de los hechos \u00a0investigados y la norma prohibitiva, o sea, la que contiene la \u00a0descripci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0solucionar el problema jur\u00eddico planteado se seguir\u00e1 el \u00a0orden de argumentaci\u00f3n de la providencia recurrida advirtiendo \u00a0que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el \u00a0delito de fraude procesal \u2013atipicidad \u00a0subjetiva-; \u00a0y se declarar\u00e1 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal en lo que tiene que ver con el delito de falsedad en documento \u00a0privado, declar\u00e1ndose la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0por este motivo frente a tal il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a ello, es necesario tener presente, los elementos que configuran la \u00a0conducta punible de fraude procesal, contenida en el art\u00edculo \u00a0453 del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que por cualquier medio fraudulento induzca en error a in servidor \u00a0p\u00fablico para obtener sentencia, resoluci\u00f3n o acto \u00a0administrativo contrario a la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0de seis (6) a doce (12) a\u00f1os, multa de doscientos (200) a mil \u00a0(1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en CSJ SP6229-2014, \u00a0rad. 37796, al estudiar el alcance de la ilicitud transcrita, \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que determinado comportamiento configure el delito de fraude \u00a0procesal, se requiere que quien pueda inducir a error a una autoridad \u00a0tenga el deber jur\u00eddico de decir la verdad o de presentar los \u00a0hechos en forma ver\u00eddica, esto es, el fraude procesal se \u00a0presenta cuando una persona interesada en resolver determinado asunto \u00a0que se adelanta ante alguna autoridad judicial o administrativa, \u00a0provoque un error a trav\u00e9s de informaciones falsas, todo ello \u00a0con la finalidad de obtener un beneficio, el cual no habr\u00eda \u00a0sido posible si la informaci\u00f3n ofrecida hubiere correspondido \u00a0a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0utilizaci\u00f3n de medios fraudulentos en una actuaci\u00f3n \u00a0judicial o administrativa, se caracteriza por presentar a la \u00a0autoridad las cosas o hechos diferentes de como pasaron realmente, es \u00a0decir, contrarios a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026 \u00a0] \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026 \u00a0] lo \u00a0cierto es que para efectos de la eventual configuraci\u00f3n del \u00a0punible de fraude procesal atribuido a los acusados, es necesario \u00a0destacar que esta modalidad de comportamiento punible s\u00f3lo se \u00a0configura cuando el sujeto activo tiene conocimiento y conciencia de \u00a0que act\u00fao dolosamente para inducir al error a un servidor \u00a0p\u00fablico, pues cuando lo hace de buena fe o con el \u00a0convencimiento de que est\u00e1 actuado dentro de la legalidad, \u00a0entonces no ser\u00e1 penalmente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal referente te\u00f3rico se pasar\u00e1 a resolver el problema \u00a0jur\u00eddico plateado por el recurrente, en el orden se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fraude procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que Juli\u00e1n \u00a0Alberto Villegas Perea, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 demanda ejecutiva con \u00a0acci\u00f3n mixta, el 16 de octubre de 2009, ante el Juzgado Civil \u00a0del Circuito \u2013Reparto- \u00a0de la capital del Valle del Cauca, en contra de Sarita \u00a0Brand Rubio \u00a0y Manuel \u00a0Antonio Castillo Russi23, \u00a0quienes aparec\u00edan como deudores solidarios en el pagar\u00e9 \u00a0N\u00ba. CA- 15264441, por valor de $26.803.470, fechado 29 de enero \u00a0de 2009, suscrito a favor del mencionado. Para las dos calendas Brand \u00a0Rubio \u00a0obraba como Representante Legal de la empresa Ingemyn \u00a0Cali Ltda., \u00a0con domicilio comercial en la misma ciudad24. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ra\u00edz de lo anterior, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0la comprensi\u00f3n territorial mencionada libr\u00f3 mandamiento \u00a0de pago que incluy\u00f3 el mentado t\u00edtulo, el cual fue \u00a0aportado con el libelo25. \u00a0El 29 de enero de 2010 se decret\u00f3 el embargo y secuestro del \u00a0establecimiento de comercio de propiedad de la sociedad demandada \u00a0Ingenym \u00a0Cali Ltda.26, \u00a0entre otras medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, los elementos materiales probatorios allegados indican que \u00a0Villegas \u00a0Perea \u00a0desconoc\u00eda, para ese momento hist\u00f3rico, que la firma de \u00a0Sarita \u00a0Brand Rubio \u00a0era espuria, raz\u00f3n que demuestra la atipicidad subjetiva en \u00a0relaci\u00f3n con el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto no est\u00e1 probado que el investigado actu\u00f3 \u00a0con la intenci\u00f3n de enga\u00f1ar al Juez 14 Civil Municipal. \u00a0Basta analizar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio origen a la \u00a0relaci\u00f3n comercial entre las partes, que motiv\u00f3 la \u00a0elaboraci\u00f3n del pagar\u00e9 como garant\u00eda de la \u00a0obligaci\u00f3n, para llegar a esta conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0est\u00e1 probado en esta indagaci\u00f3n Luz \u00a0\u00c1ngela Herr\u00e1n Monedero \u00a0fungi\u00f3 como intermediaria del investigado ante los entonces \u00a0c\u00f3nyuges Brand \u00a0Rubio y \u00a0Castillo Russi \u00a0en atenci\u00f3n a que era su asesora financiera, a quien conoci\u00f3 \u00a0en esa actividad en la empresa Factoring \u00a0de Occidente S.A. \u00a0desde el a\u00f1o de 2001, tal como lo se\u00f1ala la evidencia \u00a0documental que indica la existencia de un contrato de corretaje27, \u00a0suscrito en 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0su experiencia en el campo y los lazos familiares, conforme lo \u00a0reconocen Herr\u00e1n \u00a0Monedero \u00a0y Villegas \u00a0Perea, \u00a0la primera adquiri\u00f3 autonom\u00eda en el manejo de sus \u00a0ahorros, pues, en ocasiones, invert\u00eda rubros \u00a0a nombre de la \u00a0empresa, y otras veces, de manera independiente, al punto que Luz \u00a0\u00c1ngela escog\u00eda \u00a0las oportunidades de ganancia e, incluso, estaba autorizada para \u00a0recibir de Factoring \u00a0de Occidente S.A. \u00a0los pagos de todas las facturas endosadas a nombre del investigado, \u00a0seg\u00fan lo revela el documento signado por el mismo de fecha 25 \u00a0de octubre de 2005 al dirigido Grupo Factoring \u00a0de Occidente \u00a0S.A28. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima empresa, de la cual era asesora comercial Luz \u00a0Helena Herr\u00e1n Monedero, \u00a0es una sociedad cuyo objeto social es el de \u00abponer \u00a0en contacto personas interesadas en invertir recursos con personas \u00a0que demandan de ellos, para que entre esas partes se concreten, con \u00a0causa en las actividades desarrolladas [\u2026] respectivos \u00a0negocios, caus\u00e1ndose una comisi\u00f3n a favor de esta por \u00a0la actividad desarrollada en el \u00e9xito de la gesti\u00f3n\u00bb29. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como se encomend\u00f3 a la raz\u00f3n social \u00a0 \u00a0mencionada \u00abla \u00a0funci\u00f3n de buscar y presentarle posibilidades y oportunidades \u00a0de inversi\u00f3n con personas naturales o jur\u00eddicas que \u00a0requieran recursos, o en t\u00edtulos o documentos de contenido \u00a0crediticio o de inversi\u00f3n, para que el inversionista, una vez \u00a0analizada la informaci\u00f3n presentada por GRUPO FACTORING DE \u00a0OCCIDENTE S.A., y el demandante de los recursos, de manera aut\u00f3noma, \u00a0y bajo su propia responsabilidad, haga o realice directamente con el \u00a0demandante los negocios y las inversiones que considere convenientes \u00a0a sus intereses\u00bb30. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de esta misi\u00f3n, el investigado entr\u00f3 en \u00a0contacto con la empresa Ingemyn \u00a0Cali Ltda, \u00a0entre otras31, \u00a0a las cuales, conforme lo asegur\u00f3 Luz \u00a0\u00c1ngela Herr\u00e1n Monedero, \u00a0le compraban facturas en las ocasiones en que necesitaban recursos, \u00a0garantizadas con cartas de cesi\u00f3n de endoso y pagar\u00e9s, \u00a0relaciones comerciales que datan del a\u00f1o 200132. \u00a0La b\u00fasqueda de dinero efectivo y la ocasi\u00f3n de \u00a0inversi\u00f3n fueron circunstancias que se conjugaron al punto de \u00a0construir una relaci\u00f3n comercial, a trav\u00e9s de Herr\u00e1n \u00a0Monedero, entre \u00a0Sarita \u00a0Brand Rubio, Manuel Antonio Castillo Russi y \u00a0Juli\u00e1n \u00a0Alberto Villegas Perea. \u00a0<\/p>\n<p>Manuel \u00a0Antonio Castillo Russi, en \u00a0entrevista del 18 de agosto de 2015, adujo que en la empresa de \u00a0Sarita \u00a0Brand \u00a0Rubio \u00a0\u2013Ingemyn \u00a0Cali Ltda.- \u00a0se recurri\u00f3 a una mesa de dinero de nombre Factoring \u00a0de Occidente S.A., \u00a0que les realizaba pr\u00e9stamos, los cuales se respaldaba con la \u00a0venta de cartera33, \u00a0modalidad de liquidez aceptada por esta \u00faltima, quien en la \u00a0denuncia contra Juli\u00e1n \u00a0Alberto Villegas Perea \u00a0admiti\u00f3 la existencia de un pagar\u00e9 \u00abnunca \u00a0firmado por ella\u00bb, \u00a0autenticado en la Notar\u00eda 15 de Cali34. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0el mismo Manuel \u00a0Antonio Castillo Russi quien \u00a0manifest\u00f3 que cuando la empresa de Sarita \u00a0tuvo problemas econ\u00f3micos aparecieron deudas no solo con \u00a0\u00abFactoring\u00bb \u00a0sino con personas particulares, una de ellas Villegas \u00a0Perea, \u00a0a quien identifica como \u00abMagistrado\u00bb, \u00a0tenedor de un pagar\u00e9 que lleg\u00f3 a sus manos a trav\u00e9s \u00a0de la empresa mencionada35, \u00a0aspecto que recuerda pues \u00e9l firmaba los t\u00edtulos \u00a0valores como codeudor. \u00a0<\/p>\n<p>Castillo \u00a0Russi, \u00a0el 1\u00ba de marzo de 2018, adujo: \u00a0<\/p>\n<p>Factoring \u00a0de Occidente \u00a0compraba cartera y se encargaba de cobrarle al cliente final ganando \u00a0unos intereses, facturas no m\u00e1s, se les firmaba pagar\u00e9s \u00a0en blanco. El tr\u00e1mite era, uno les vend\u00eda las facturas \u00a0endosadas a Factoring, \u00a0ellos le pagaban a uno y se encargaban de cobrarle ese dinero al \u00a0cliente. No hablamos de pr\u00e9stamo, sino Factoring \u00a0compraban una cartera, representada en facturas y ellos hac\u00edan \u00a0efectivo el cobro con las facturas endosadas a las empresas que uno \u00a0le hab\u00eda prestado el servicio. Fueron muchas veces que \u00a0factoring \u00a0nos compr\u00f3 cartera, porque con ese m\u00e9todo de \u00a0financiaci\u00f3n uno obtiene liquidez y tiene flujo de dinero para \u00a0trabajar, aproximadamente entre el 2000 y 2008. A INGEMYN CALI LTDA, \u00a0le compr\u00f3 cartera aproximadamente entre 2000 y 2005 y a \u00a0INGEMYN BOGOTA LTDA, pues entre el 2005 y 2008, m\u00e1s o menos. \u00a0Factoring \u00a0de Occidente \u00a0ten\u00eda una comisionista que se llama LUZ ANGELA HERRAN, era la \u00a0encargada de hacer las transacciones y llevar los pagar\u00e9s a \u00a0Factoring \u00a0de Occidente \u00a0y de que nos hiciera los desembolsos\u202636\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto del t\u00edtulo valor No. CA-15264441, reconoce su \u00a0firma, remembrando que Luz \u00a0\u00c1ngela Herr\u00e1n Monedero \u00a0era la que se encargaba de recoger los pagar\u00e9s y \u00e9l los \u00a0firmaba en su oficina de la empresa Ingenym \u00a0Cali \u00a0Ltda37, \u00a0admitiendo que con su entonces esposa ten\u00edan registradas las \u00a0firmas en la Notar\u00eda 15 de la mencionada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, las versiones de Luz \u00a0\u00c1ngela Herr\u00e1n Monedero \u00a0y Juli\u00e1n \u00a0Alberto Villegas Perea \u00a0est\u00e1n corroboradas en el sentido de reconocer la relaci\u00f3n \u00a0comercial entre estos y la empresa Ingenym \u00a0Cali Ltda, \u00a0de propiedad de Sarita \u00a0Brand Rubio, \u00a0a trav\u00e9s de la asesora comercial, aspecto que se verifica con \u00a0la fotocopia de los cheques N\u00ba. 6093439, 7884609 y 788460838, \u00a0girados a tal establecimiento comercial, emitidos por la primera, que \u00a0correspond\u00eda al capital de propiedad del investigado otorgado \u00a0como inversi\u00f3n. De ah\u00ed que era usual enviar a \u00a0\u00abmensajeros\u00bb \u00a0a la empresa mencionada para el tr\u00e1mite de los pagar\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0inspecci\u00f3n al despacho notarial citado se estableci\u00f3 \u00a0que Sarita \u00a0Brand \u00a0Rubio \u00a0s\u00ed ten\u00eda registrada la firma como Representante Legal \u00a0de la empresa Ingenym \u00a0Cali \u00a0Ltda., \u00a0tal como lo corrobora el autenticador de la oficina Iv\u00e1n \u00a0Mauricio L\u00f3pez Ort\u00edz, \u00a0quien advirti\u00f3 que se presentaba inconsistencias con esta \u00a0firma en atenci\u00f3n a que la mencionada en repetidas ocasiones \u00a0no firmaba igual, raz\u00f3n por la que a los usuarios se les \u00a0rechazaba la documentaci\u00f3n ya que la r\u00fabrica no \u00a0coincid\u00eda39. \u00a0En el caso del pagar\u00e9 citado, no hubo problema en el tr\u00e1mite \u00a0respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, documentalmente se constat\u00f3 la versi\u00f3n de \u00a0Luz \u00a0\u00c1ngela Herr\u00e1n Monedero, \u00a0referida al origen de la obligaci\u00f3n civil contenida en el \u00a0t\u00edtulo valor, contrariando la intenci\u00f3n de Sarita \u00a0Brand Rubio \u00a0y Manuel \u00a0Castillo Russi \u00a0de negar la misma, aspecto que es relevante frente a los hechos \u00a0investigados que descarta el \u00abdolo \u00a0posterior\u00bb \u00a0que predica el apoderado de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a la indagaci\u00f3n se aport\u00f3 el informe de \u00a0inspecci\u00f3n a la empresa Ingenio \u00a0Cauca \u00a0en la que se evidenci\u00f3 la existencia para esa \u00e9poca de \u00a0facturas a nombre de Ingenym \u00a0Cali \u00a0Ltda., \u00a0las cuales en conjunto de tres suman $26.598.028 y $26.876.399, \u00a0respectivamente, lo que demuestra que la referida comisionista fue \u00a0veraz acerca de la forma en que se realiz\u00f3 el pr\u00e9stamo \u00a0de dinero garantizado por el t\u00edtulo valor N\u00ba. \u00a0CA-15264441, por la suma de $26.803.47040, \u00a0cuya garant\u00eda fueron los endosos de las facturas N\u00ba. \u00a04029, 4030 y 4036, las cuales en fotocopia se aportaron a la presente \u00a0indagaci\u00f3n41, \u00a0deuda que fue relacionada en los informes presentados por Luz \u00a0\u00c1ngela Herr\u00e1n Monedero al \u00a0investigado, a partir del a\u00f1o 200642, \u00a0a cargo de Ingenym \u00a0Cali Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0transacci\u00f3n anterior fue comunicada por la v\u00edctima \u00a0Sarita \u00a0Brand Rubio \u00a0como Representante Legal de la empresa Ingemyn \u00a0Cali \u00a0Ltda., \u00a0en oficio de 26 de diciembre de 2005, dirigido a Incauca \u00a0S.A., \u00a0oblig\u00e1ndose a su cancelaci\u00f3n a favor de \u00abJuli\u00e1n \u00a0Villegas Perea \u00a0con C.C.10.640.353\u00bb, \u00a0a quien se\u00f1ala como \u00abpropietario \u00a0actual de las facturas endosadas\u00bb, \u00a0calidad que es independiente a que haya sido aceptada o no la cesi\u00f3n \u00a0por el acreedor comercial43, \u00a0pues, precisamente, ante la carencia de un respaldo de la deuda \u00a0efectiva, y ante incumplimiento, primero de 60 y luego de 180 d\u00edas, \u00a0se dispuso constituir el pagar\u00e9 en mayo de 2006 \u2013como \u00a0se observa en la parte posterior del t\u00edtulo valor-44. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que los hallazgos encontrados en la inspecci\u00f3n a la empresa \u00a0Ingenio \u00a0Cauca, \u00a0para hacer seguimiento a las facturas endosadas, coincide con la \u00a0manifestaci\u00f3n de la gestora comercial Luz \u00a0\u00c1ngela Herr\u00e1n Monedero, quien \u00a0indic\u00f3 que, ante la no legalizaci\u00f3n del endoso y el \u00a0antecedente de incumplimiento del primer plazo, se opt\u00f3 por \u00a0exigir a los deudores solidarios la constituci\u00f3n de una \u00a0garant\u00eda45, \u00a0la cual fue elaborada por Herr\u00e1n \u00a0Monedero \u00a0en las condiciones de leg\u00edtima confianza con los deudores dado \u00a0los antecedentes comerciales entre las partes, hechos no desvirtuados \u00a0por el apelante. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, el 31 de mayo de 2018 en la inspecci\u00f3n a la \u00a0Notar\u00eda 15 del C\u00edrculo de Cali el entrevistado Iv\u00e1n \u00a0Mauricio L\u00f3pez Ort\u00edz, \u00a0autenticador de la misma, reconoci\u00f3 que fue \u00e9l quien \u00a0realiz\u00f3 el tr\u00e1mite de las firmas contenidas en el \u00a0pagar\u00e9 N\u00ba. CA-15264441, t\u00edtulo valor exhibido al \u00a0testigo, reconociendo como aut\u00e9ntico el sello impuesto, \u00a0utilizado por el Notario encargado de la \u00e9poca, Mario \u00a0Alberto Ram\u00edrez Giraldo, \u00a0persona identificada por el C.T.I46. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0elementos materiales de prueba corroboran que el pagar\u00e9 \u00a0mencionado fue suministrado al investigado ya elaborado por Luz \u00a0\u00c1ngela Herr\u00e1n Monedero47 \u00a0-realizado \u00a0en formato minerva-, \u00a0persona intermediaria entre el primero y los entonces c\u00f3nyuges \u00a0Brand \u00a0Rubio y \u00a0Castillo Russi \u00a0en virtud de las relaciones comerciales acreditadas, el cual conten\u00eda \u00a0una nota de autenticaci\u00f3n, sin ser requisito para su validez y \u00a0eficacia, que le dio visos de legalidad al due\u00f1o del dinero \u00a0prestado, entregado a la gestora comercial como inversi\u00f3n, tal \u00a0como lo refirieron Herr\u00e1n \u00a0Monedero \u00a0y Villegas \u00a0Perea \u00a0en sus intervenciones procesales48. \u00a0De esa manera, las evidencias aportadas por la Fiscal\u00eda \u00a0respaldan las versiones de estos frente a la ocurrencia de los hechos \u00a0investigados, aspecto que da credibilidad a sus manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el t\u00edtulo valor constituy\u00f3 el fundamento para la \u00a0demanda ejecutiva interpuesta por Villegas \u00a0Perea, \u00a0lo que produjo una decisi\u00f3n adversa de embargo y secuestro de \u00a0bienes de Sarita \u00a0Brand Rubio, \u00a0como del establecimiento comercial Ingenym \u00a0Cali \u00a0Ltda., \u00a0no existe ning\u00fan elemento probatorio que indique que el \u00a0demandante ten\u00eda conocimiento de que en el mismo se estamp\u00f3 \u00a0una firma que no correspond\u00eda a Brand \u00a0Rubio; por \u00a0lo tanto, se descarta con ello que \u00a0Villegas \u00a0Perea, \u00a0al \u00a0momento de instaurar la demanda civil, \u00a0pretendiera \u00a0hacer incurrir en error al funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que frente al t\u00edtulo valor, seg\u00fan estudio t\u00e9cnico \u00a0de perito graf\u00f3logo, no exist\u00eda uniprocedencia entre la \u00a0firma de la mencionada impresa en el anverso y reverso del pagar\u00e9 \u00a0No. CA-15264441 y las muestras manuscrituales tomadas a la misma49. \u00a0A pesar de ello, no se le puede atribuir voluntad e intenci\u00f3n \u00a0de realizar la maniobra enga\u00f1osa para llevar a un yerro al \u00a0funcionario judicial en atenci\u00f3n a que no existe evidencia que \u00a0lo involucre en el dise\u00f1o y aducci\u00f3n al proceso civil \u00a0del medio fraudulento con la finalidad de hacer cometer un error al \u00a0funcionario judicial citado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0circunstancia descarta el dolo que requiere el delito de fraude \u00a0procesal, siendo un equ\u00edvoco atribuir la autor\u00eda de la \u00a0ilicitud al investigado, quien, seg\u00fan prueba grafol\u00f3gica, \u00a0tampoco fue el que materialmente simul\u00f3 la firma de Brand \u00a0Rubio \u00a0en el documento50. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si Juli\u00e1n \u00a0Alberto Villegas Perea \u00a0no es el autor de esa supuesta ilicitud y desconoc\u00eda la misma, \u00a0no es factible atribuir el dolo requerido para la configuraci\u00f3n \u00a0del punible en contra de la eficaz y recta impartici\u00f3n de \u00a0justicia pues presentar la demanda ejecutiva por incumplimiento de \u00a0una obligaci\u00f3n civil, clara, expresa y exigible, es un \u00a0comportamiento l\u00edcito, en cabeza de quien funge como acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el texto del memorial suscrito por Villegas \u00a0Perea, \u00a0le\u00eddo en la sustentaci\u00f3n del recurso, en el que \u00a0advierte al Juez Civil, luego de enterarse de la denuncia en contra \u00a0de Sarita \u00a0Brand Rubio, \u00a0sobre la presunta ilicitud de una de las firmas contenidas en el \u00a0t\u00edtulo valor N\u00ba. CA-15264441, presentado para el cobro \u00a0del mismo, no es indicativo de un \u00abdolo \u00a0posterior\u00bb, \u00a0como lo se\u00f1ala el recurrente, sino la muestra de la lealtad \u00a0procesal como demandante ante el juez ejecutor, que descarta la \u00a0consideraci\u00f3n de que el investigado mantuvo en error al \u00a0funcionario judicial durante el tr\u00e1mite del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, esa circunstancia ha debido alegarla la demandada como \u00a0excepci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo \u00a0y no en un escenario \u00a0diferente -acci\u00f3n \u00a0penal- \u00a0pues, conforme acertadamente el a \u00a0quo \u00a0consider\u00f3, con citaci\u00f3n a normas de los C\u00f3digos \u00a0General del Proceso y \u00a0de Comercio, \u00ab\u2026el \u00a0proceso ejecutivo no se suspender\u00e1 porque exista un proceso \u00a0declarativo iniciado antes o despu\u00e9s de aquel, que verse sobre \u00a0la validez o la autenticidad del t\u00edtulo ejecutivo, sin en este \u00a0es procedente alegar los mismos hechos como excepci\u00f3n\u00bb51. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, el indiciado, seg\u00fan su interrogatorio, afirm\u00f3 \u00a0que la demandada jam\u00e1s contest\u00f3 el libelo ni propuso \u00a0excepciones, \u00abcomportamiento \u00a0procesal coherente con el reconocimiento de la obligaci\u00f3n y \u00a0promesas de pago de la misma\u00bb52. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0aspecto fue corroborado por Lisana \u00a0Carolina Villota \u00a0y Lorena \u00a0Medina, \u00a0quienes dan cuenta de que Sarita \u00a0Brand Rubio en \u00a0el a\u00f1o 2017 busc\u00f3 al investigado para pedirle disculpas \u00a0pues adujo haber presentado la denuncia como medida desesperada para \u00a0defenderse dentro del proceso civil reconociendo que nunca contest\u00f3 \u00a0la demanda ejecutiva53, \u00a0comportamiento de rebeld\u00eda procesal acorde con su \u00a0manifestaci\u00f3n en la denuncia del 30 de octubre de 2010, de que \u00a0nunca se notific\u00f3 de la demanda54, \u00a0cuando su deber era manifestar como excepci\u00f3n, dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal, que su firma no era la que aparec\u00eda en \u00a0el t\u00edtulo valor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que acert\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0al manifestar que la prejudicialidad era una carga de la demandada \u00a0que deb\u00eda alegarla dentro del proceso civil \u2013ante \u00a0de la sentencia- \u00a0y no del investigado, quien no ten\u00eda por qu\u00e9 raz\u00f3n \u00a0solicitar al Juez Civil la exclusi\u00f3n de Brand \u00a0Rubio \u00a0de la ejecuci\u00f3n, pues ten\u00eda una acreencia clara y \u00a0exigible por v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0conforme al art\u00edculo 162 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, el Juez Civil es aut\u00f3nomo para resolver la \u00a0procedencia de la solicitud, fundamento jur\u00eddico que debilita \u00a0la pretensi\u00f3n del apoderado de la v\u00edctima de hacer \u00a0efectiva esa figura para detener la ejecuci\u00f3n de la sentencia \u00a0civil. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el testimonio del abogado Jos\u00e9 \u00a0Alberto Zambrano Reina, \u00a0quien represent\u00f3 los intereses de Brand \u00a0Rubio \u00a0en el Proceso Civil, no constituye prueba del \u00abdolo \u00a0posterior\u00bb \u00a0del investigado pues solo evidencia gestiones de contacto con el \u00a0demandante de car\u00e1cter extraprocesal propias de la gesti\u00f3n \u00a0encomendada por Sarita \u00a0Brand Rubio \u00a0y Manuel \u00a0Antonio Castillo Russi \u00a0para lograr un acuerdo de pago con el acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo analizado, la valoraci\u00f3n realizada en primera \u00a0instancia es acorde a la evidencia probatoria analizada, a la cual \u00a0tuvo acceso el apoderado de la v\u00edctima y esta \u00faltima, \u00a0sin que se hayan tergiversado las manifestaciones de Sarita \u00a0Bran Rubio \u00a0en los t\u00e9rminos que aduce su apoderado, interviniente que no \u00a0hizo menci\u00f3n a la negativa de Manuel \u00a0Antonio Castillo Russi \u00a0de no atender la solicitud de colaboraci\u00f3n del C.T.I., \u00a0en relaci\u00f3n con la toma de muestras de escritura, para la \u00a0aclaraci\u00f3n respectiva sobre la uniprocedencia o no de sus \u00a0graf\u00edas en relaci\u00f3n con la firma estampada de Brand \u00a0Rubio \u00a0en el pagar\u00e955, \u00a0elementos requeridos por el experto graf\u00f3logo, sin ser cierto \u00a0que este haya descartado de plano a Castillo \u00a0Russi \u00a0en su estudio t\u00e9cnico56. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n en relaci\u00f3n con el \u00a0delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto al il\u00edcito de falsedad en documento privado se \u00a0tiene que advertir que esta conducta prescribi\u00f3, raz\u00f3n \u00a0por la que se precluir\u00e1 la indagaci\u00f3n como sigue. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de falsedad en documento privado y su prescripci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 289 del C\u00f3digo Penal determina que \u00abEl \u00a0que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, \u00a0incurrir\u00e1, si lo usa, en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is \u00a0(16) meses a ciento ocho (108) meses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0la regla del art\u00edculo 83 de la misma normatividad se tiene que \u00a0desde la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda \u2013uso \u00a0del t\u00edtulo valor espurio-, \u00a0esto es, 16 de octubre de 2009, han pasado m\u00e1s de nueve a\u00f1os \u00a0-112 \u00a0meses-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento no aplica ning\u00fan incremento por la condici\u00f3n \u00a0de servidor p\u00fablico de Juli\u00e1n \u00a0Alberto Villegas Perea \u00a0por cuanto la conducta punible mencionada nada tiene que ver con el \u00a0ejercicio de las funciones de su cargo de Magistrado ni con ocasi\u00f3n \u00a0de estas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, conforme a la realidad procesal, el 16 de octubre de 2018 \u00a0ocurri\u00f3 tal fen\u00f3meno, suceso que implica reconocerla en \u00a0esta instancia y constituye una causal objetiva de preclusi\u00f3n \u00a0que debe ser declarada, aplic\u00e1ndose el criterio contenido en \u00a0CSP SP2956-2018, rad. 54622: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en los eventos que \u00a0se enfrentan la absoluci\u00f3n y la prescripci\u00f3n, en \u00a0garant\u00eda de los derechos del procesado, especialmente la \u00a0recuperaci\u00f3n moral y el buen nombre, prevalece la primera \u00a0sobre la segunda57. \u00a0En CSJ SP 8 oct.1958: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha venido reiterando la doctrina de que, antes de declararse la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, el \u00a0juzgador debe examinar a fondo las cuestiones sustantivas planteadas \u00a0en los procesos, \u00a0con el objeto de definir el sobreseimiento definitivo, la absoluci\u00f3n \u00a0y otra declaraci\u00f3n an\u00e1loga, s\u00ed existe fundamento \u00a0para ello, a la declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n penal es, por decirlo as\u00ed, una acci\u00f3n \u00a0persecutoria del acusado, con que la sociedad intenta realizar \u00a0plenamente su funci\u00f3n de defensa contra el delito. Si \u00a0transcurre determinado lapso (prescripci\u00f3n), ello significa \u00a0que el delincuente ya no podr\u00e1 ser perseguido, ni continuarse \u00a0en la busca de pruebas del delito y de la responsabilidad, ni \u00a0mantenerse en tela de juicio la conducta del imputado. Pero no \u00a0implica ello que cesen las facultades y deberes de los juzgadores \u00a0respecto a la declaraci\u00f3n de inocencia del acusado o a las \u00a0causales de justificaci\u00f3n o de excusa que amparan su conducta. \u00a0 Si esto aparece comprobado, lo justo y equitativo es declararlo as\u00ed, \u00a0para dar al presunto delincuente la reparaci\u00f3n moral que le \u00a0corresponde, frente a denuncios temerarios, acusaciones excesivas o \u00a0apreciaciones aprior\u00edsticas o ligeras. Haci\u00e9ndose esto, \u00a0la acci\u00f3n penal no se adelanta, sino que se le pone fin\u00bb58. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se aclara, la mayor\u00eda de la jurisprudencia que sobre \u00a0el particular ha emitido esta se relaciona con eventos de casaci\u00f3n59, \u00a0revisi\u00f3n60, \u00a0extradici\u00f3n61 \u00a0y Justicia y Paz62, \u00a0sin que se hubiesen determinado las reglas aplicables en aquellos \u00a0casos en que el fen\u00f3meno prescriptivo se presenta en curso de \u00a0la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio, ser\u00eda posible aplicar las disposiciones \u00a0jurisprudencialmente establecidas cuando la prescripci\u00f3n opera \u00a0de forma posterior a la sentencia de segundo grado, es decir, las \u00a0previstas para la casaci\u00f3n, en las que se exige que la persona \u00a0hubiere sido absuelta en las dos instancias63 \u00a0y que esa decisi\u00f3n no sea cuestionada en el recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0en el caso que ocupa esta decisi\u00f3n no se cumple la regla \u00a0establecida para que prevalezca la absoluci\u00f3n en raz\u00f3n \u00a0a que, de un lado, al tratarse de segunda instancia, no hay doble \u00a0conformidad frente a la absoluci\u00f3n y, de otro, la Fiscal\u00eda \u00a0discute esa determinaci\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior marco conceptual puede ser aplicado al presente caso. Es \u00a0decir, a pesar de la preclusi\u00f3n de indagaci\u00f3n por el \u00a0delito de falsedad en documento privado, por atipicidad subjetiva, y \u00a0no obstante la ambig\u00fcedad del recurrente en su argumento de \u00a0disenso frente a la \u00abutilizaci\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo valor\u00bb, \u00a0por parte del investigado, lo cierto es que no est\u00e1n cumplidas \u00a0las exigencias antes mencionadas, raz\u00f3n por la que se \u00a0declarar\u00e1 prescrita la acci\u00f3n penal, precluy\u00e9ndose \u00a0la investigaci\u00f3n por este motivo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0esto se verifica por cuanto al momento de arribar el expediente a \u00a0esta Sala para reparto -10 \u00a0de octubre de 2018-64 \u00a0se estaba a seis d\u00edas de ocurrir tal situaci\u00f3n, luego a \u00a0la fecha se ha sobrepasado ese l\u00edmite para adelantar la \u00a0respectiva acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia \u2013Sala \u00a0de Conjueces-, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la decisi\u00f3n del 25 de septiembre de 2018, mediante la cual la \u00a0Sala Especial de Primera Instancia decret\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0de la indagaci\u00f3n adelantada contra Juli\u00e1n \u00a0Alberto Villegas Perea \u00a0en relaci\u00f3n con el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Declarar \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal conforme a \u00a0la motivaci\u00f3n anterior a favor de Juli\u00e1n \u00a0Alberto Villegas Perea, \u00a0respecto del delito de falsedad en documento privado, por lo cual se \u00a0precluye la acci\u00f3n penal en su favor en raz\u00f3n de esa \u00a0conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Conjueces, \u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO \u00a0\u00c1NGULO GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0BERNATE OCHOA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>RA\u00daL \u00a0CADENA LOZANO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL \u00a0C\u00d3RDOBA ANGULO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE C\u00d3RDOBA POVEDA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS PRIAS BERNAL \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0SU\u00c1REZ S\u00c1NCHEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 30 cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cita: \u00abEvidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00ba. 13. Informes de Luz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1ngela Herr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidos a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juli\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Villegas Perea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se relaciona INGEMYN CALI LTDA. Folios 44 y siguientes del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexo N\u00b0 1.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cita: \u00abEvidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 14. Oficio de Luz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1ngela Herr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a nombre de Factoring \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Occidente S.A., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigido a Juli\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Villegas Perea, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde se anuncia el contrato de corretaje. Folios 104 y siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno anexo N\u00b0 1.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se cita: \u00abEvidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00ba. 16. Interrogatorio de Juli\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Villegas Perea, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 8 de marzo de 2017. Folios 146 y siguientes del cuaderno anexo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0. 1.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el escrito sign\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la presente autorizo que todos los pagos de mis facturas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aqu\u00ed en adelante sean entregados a la se\u00f1ora Luz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1ngela Herr\u00e1n Monedero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificada con la c.c. No. 39.688.977, con cruce sencillo\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se cita: \u00abEvidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0. 17. Oficio de Juli\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Villegas Perea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Grupo Factoring \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Occidente S.A., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 168 del cuaderno anexo N\u00b0. 1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se cita: \u00abEvidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00ba. 18. Folio 169delcuaderno anexo N\u00ba. 1.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cita: \u00abEvidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00ba. 19. Entrevista de Luz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1ngela Herr\u00e1n Monedero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 11 de mayo de 208. Folio 184 y siguientes del cuaderno anexo N\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cita: \u00abEvidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0. 20. Folio 188 y siguientes del cuaderno anexo N\u00b0 1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cita. \u00abEvidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0. 24. Ampliaci\u00f3n de entrevista de Luz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1ngela Herr\u00e1n Monedero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 230 y siguientes del cuaderno anexo N\u00b0. 1.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cita: \u00abEvidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0. 29. Informe de investigador del 17 de marzo de 2017. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0245 y siguientes del cuaderno anexo N\u00b0. 1.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se cita: \u00abEvidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0. 20. Folios 188 y siguientes del cuaderno anexo N\u00b0. 1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elemento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material N\u00ba. 28. Folio 245 del cuaderno anexo anexo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0. 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia 29. Folios 246 a 275 del cuaderno anexo N\u00b0. 1\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la entrevista se indag\u00f3 al respecto: \u00ab\u00c9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiesta en una acalorada discusi\u00f3n que hubo muchos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos en estas negociaciones donde \u00e9l coloc\u00f3 mi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombre\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 271 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cita: \u00abEvidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0. 34. Informe del 26 de julio de 2018. Folios 306 y siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno anexo N\u00b0. 1.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd, audiencia de 26 de septiembre de 2018. A partir de 1:11.12. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd, audiencia de 26 de septiembre de 2018. A partir de 1:33:54. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd, audiencia de 26 de septiembre de 2018. A partir de 1:51:50. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd, audiencia de 26 de septiembre de 2018. A partir de 1:57:48. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia N\u00ba. 3. Folios 24 del cuaderno anexo N\u00ba. 1. Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de posesi\u00f3n del investigado. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Citada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en CSJ AP1741-2017, rad. 47551. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras, CSJ AP 8 feb. 2008, rad. 28908, citada en CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP6492-2017, rad. 50009: \u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00ednea jurisprudencial indica que, por norma general, es que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez no puede pronunciarse sobre causal diversa de la solicitada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvo determinadas excepciones, igualmente ya decantadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones de la Corte Suprema de Justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Citada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en CSJ AP6492-2017, rad. 50009. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia N\u00ba. 6. Folios 27 y siguientes del cuaderno anexo N\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencias N\u00ba. 5 y 6 del cuaderno anexo N\u00ba. 1. Folios 26 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia N\u00ba. 9 del cuaderno anexo N\u00ba. 1. Folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Evidencia N\u00ba. 10. Folio 36 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencias N\u00ba. 13 y 14. Folios 44 y ss; 104 y 108 del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexo No. 1. \u00a0Se observa diversos informes del estado de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inversiones a partir del primero de abril de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia N\u00ba. 17. Folio 168 del cuaderno anexo N\u00ba. 1. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia N\u00ba. 14. Folio 108 y siguientes. Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencia documental, tambi\u00e9n se entabl\u00f3 relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con las empresas Acom \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ltda, Inv. E Ing Orienta, T.C. Qu\u00edmicos Ltda, \u00a0WAFA y CIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Standart \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Qu\u00edmicos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decoraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Payasito, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Liberty \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Maderas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia documental N\u00ba. 13. \u00a0Folios 44 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia N\u00ba. 20. Cfr. Folio 188 del cuaderno anexo N\u00ba. 1. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia N\u00ba. 11. Folio 37 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia N\u00ba. 20. Folio 188 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Evidencia N\u00ba. 25. Folio 234 a 239 del cuaderno anexo N\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia N\u00ba. 26. Folio 240 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia N\u00ba. 30. Folio 276 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia N\u00ba. 5 y 31; folios 11 y 293 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia N\u00ba. 31 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia N\u00ba. 15. Folio 132 y siguiente del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia N\u00ba. 30. Folio 292 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia N\u00ba. 5. Folio 26 del cuaderno anexo N\u00ba. 1. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia N\u00ba. 23. Folio 222 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Evidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00ba. 30. Folio 276 y siguientes Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia N\u00ba. 28. Folio 245 Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se alleg\u00f3 certificaci\u00f3n de la existencia del modelo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan forma minerva, de la empresa Legis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilizado en la elaboraci\u00f3n del pagar\u00e9 cuya serie data \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencias N\u00ba. 16, 19, 22, 23, 24, 29. Folios 146, 184, 222, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0230 y 246 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia N\u00ba. 12. Folios 4 y siguientes. Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Evidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00ba. 34. Folio 306 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 12 del auto que resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n. Folio 199 del cuaderno de primera instancia. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 161-1 del C\u00f3digo General del Proceso y 784-1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia N\u00ba. 16. Folio 246 y siguientes. Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Evidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00ba. 30. Folios 276 y siguientes Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Evidencia N\u00ba. 11. Folio 37 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00ba. 34 y 35 del cuaderno anexo N\u00ba. 1. Folios 306 a 317 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0318 a 326. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Villegas P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existe investigaci\u00f3n penal por el delito de falsedad en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento privado, en el que aparece como v\u00edctima el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigado Juli\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Villegas Perea. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia N\u00ba. 36. Folio 334 del cuaderno anexo N\u00ba. 1. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cita: \u00abEsta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postura jurisprudencial es reiterada, entre otras decisiones, en: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 16 may. 2007, rad. 24374; CSJ AP, 27 jun. 2012; rad. 39098, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 29 may. 13, rad. 41268; Sp1633-2017, rad. 49067\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consign\u00f3: \u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cita corresponde a lo plasmado en auto de 10 de marzo de 1958, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cita: \u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 2 \u2013mar-2007, rad. 19867; AP 11-abr-2008, rad. 26021; SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 \u2013may-2009, rad. 27494; SP 2-sep-2009, rad. 29221; AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022-abr-2009, rad. 31145; SP 16-may-2007, rad. 24734; AP 9-abr-2008, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 29452; SP 23 \u2013may-2012, rad. 35256; AP 9-ago-2011, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037082; AP 3826-2015, rad. 46115; AP3836-2015, rad. 46273; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP981-2017, rad. 46237; SP2902-2016, rad. 46801; SP17062-2015, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047135 y SP17356-2016, rad. 47891; entre otros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se cita: \u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 17-sep-2008, rad. 26021; SP 1-nov-2007, rad. 26077; SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024-feb-2010, rad. 31195; SP 5-mar-1996, rad. 2481; solo para citar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algunos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se cita: \u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP-22sep-2010, rad. 34254\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cita: \u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 28-may-2008, rad. 29560 y AP 21-sep-2009, rad. 32022\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cita: \u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mayor\u00eda de las decisiones se establece que para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevalencia de la absoluci\u00f3n sobre la preclusi\u00f3n debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tener doble conformidad en ese sentido, a excepci\u00f3n de la CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 2-sep-2009, rad. 29221, en la que la procesada fue absuelta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia y condenada en la segunda, no obstante lo cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hizo prevalecer la absoluci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 del cuaderno anexo de la Corte. El reparto del asunto se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realiz\u00f3 el 11 de octubre de 2018. Cfr. folio 2 Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ALBERTO \u00a0SU\u00c1REZ S\u00c1NCHEZ \u00a0 Conjuez \u00a0Ponente \u00a0 AP488-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.53.964 \u00a0 Aprobado \u00a0en acta No. 39 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala de Conjueces resuelve la apelaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43139","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43139","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43139"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43139\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43139"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43139"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43139"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}