{"id":43137,"date":"2023-09-14T21:47:09","date_gmt":"2023-09-14T21:47:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4851-201951009\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:09","slug":"ap4851-201951009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4851-201951009\/","title":{"rendered":"AP4851-2019(51009)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4851-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 51009 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0299 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala si admite o no la demanda de revisi\u00f3n presentada por \u00a0el defensor del ciudadano FERNANDO DE JES\u00daS MOZO ORTIZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta dio por demostrado \u00a0que FERNANDO DE JES\u00daS MOZO ORTIZ particip\u00f3 en la \u00a0suscripci\u00f3n del documento denominado \u201cPacto \u00a0de Pivijay\u201d, \u00a0suscrito en el municipio de San \u00c1ngel departamento de \u00a0Magdalena en noviembre de 2001, bajo la presencia de integrantes de \u00a0las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), con el fin de obtener \u00a0beneficios electorales a cambio de la promoci\u00f3n del grupo \u00a0armado ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>Adelantado \u00a0el respectivo tr\u00e1mite procesal conforme a las regulaciones de \u00a0la Ley 600 de 2000, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Descongesti\u00f3n de Santa Marta, mediante sentencia del 8 de \u00a0abril de 2014, conden\u00f3 a FERNANDO DE JES\u00daS MOZO ORTIZ a \u00a06 a\u00f1os de prisi\u00f3n y 2000 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales de multa, como autor del delito de concierto para \u00a0delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de la apelaci\u00f3n interpuesta por la defensa, el Tribunal \u00a0Superior de la mencionada ciudad, el 19 de diciembre de 2014, le \u00a0imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n tambi\u00e9n por la \u00a0defensa, la Sala inadmiti\u00f3 la respectiva demanda mediante auto \u00a0del 30 de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0DE JES\u00daS MOZO ORTIZ, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del tr\u00e1mite respectivo, se aceptaron los \u00a0impedimentos manifestados por los Magistrados Eugenio Fern\u00e1ndez \u00a0Carlier, Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho, Fernando Alberto \u00a0Castro Caballero, Gustavo Enrique Malo Fern\u00e1ndez, Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera, Patricia Salazar Cu\u00e9llar y Luis Guillermo Salazar \u00a0Otero. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE REVISI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante invoc\u00f3 la causal tercera establecida en el art\u00edculo \u00a0220 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que con posterioridad a la sentencia surgieron \u201ccomo \u00a0la prueba de un hecho nuevo\u201d \u00a0dos errores cometidos por los falladores de instancia, con los que se \u00a0sustenta la inocencia de su defendido. El primero consistente en la \u00a0falta o ausencia de motivaci\u00f3n de la sentencia de segunda \u00a0instancia, al haber fundado la condena en un documento fotocopiado y \u00a0adulterado que no fue legalmente incorporado al proceso y, el \u00a0segundo, derivado de falsa motivaci\u00f3n en que incurrieron los \u00a0falladores de primera y segunda instancia al valorar pruebas que no \u00a0fueron decretadas en la fase de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que a partir del documento denominado \u201cPacto \u00a0de Pivijay\u201d se \u00a0fundament\u00f3 \u00a0la \u00a0condena de MOZO ORTIZ pero, a su vez, seg\u00fan su criterio, este \u00a0mismo documento se convierte en una prueba nueva que demuestra la \u00a0inocencia de su defendido, por cuanto: (i) adem\u00e1s de ser una \u00a0fotocopia y no el documento original, aparece alterado con la \u00a0inscripci\u00f3n posterior de la firma del paramilitar \u201cJorge \u00a040\u201d; \u00a0(ii) fue aducido ilegalmente al proceso pues no medi\u00f3 \u00a0solicitud de alguno de los sujetos procesales para su incorporaci\u00f3n \u00a0ni auto que as\u00ed lo ordenara y, (iii) seg\u00fan su \u00a0encabezado, se suscribi\u00f3 en la ciudad de Santa Marta, raz\u00f3n \u00a0por la que no pudo ser firmado por su defendido en el municipio de \u00a0San \u00c1ngel, tal y como lo afirmaron los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el segundo error, derivado de una falsa motivaci\u00f3n, se \u00a0origin\u00f3 en la primera instancia en la que, pese a no haber \u00a0decretado prueba alguna en la etapa de instrucci\u00f3n, s\u00ed \u00a0fueron recibidos y valorados durante el juicio los testimonios \u00a0incriminatorios de Carmen Castro, Manuel Salvador Meza y Fernando \u00a0Orozco y, adem\u00e1s, se omiti\u00f3 valorar las declaraciones \u00a0de Jorge Vega Barrios, Ram\u00f3n Prieto Jure, Martha Miranda, \u00a0Franklin Lozano Almanza, Daniel Solano y Arnulfo Borja, quienes \u00a0indicaron no haber visto a MOZO ORT\u00cdZ en la reuni\u00f3n \u00a0celebrada en el municipio de San \u00c1ngel. Agreg\u00f3 que \u00a0tampoco fueron objeto de valoraci\u00f3n los testimonios \u00a0trasladados de un proceso disciplinario que curs\u00f3 en la \u00a0Procuradur\u00eda, rendidos por Jorge Eli\u00e9cer Vega, Fernando \u00a0Mozo, Ram\u00f3n Prieto y Manuel Meza. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en su criterio, como no se orden\u00f3 recibir los \u00a0testimonios de los paramilitares \u201cJorge \u00a040\u201d \u00a0y \u201cSonia\u201d, \u00a0mal podr\u00eda se\u00f1alarse que su defendido se reuni\u00f3 \u00a0con ellos ya que estos ser\u00edan los \u00fanicos testigos \u00a0id\u00f3neos para corroborar si ello ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que el juez de primera instancia vulner\u00f3 el debido proceso, el \u00a0principio indubio \u00a0pro reo \u00a0y el derecho de defensa de FERNANDO DE JES\u00daS MOZO ORT\u00cdZ, \u00a0como tambi\u00e9n lo hizo el Tribunal al omitir resolver las \u00a0inconformidades planteadas en el recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0limitarse a confirmar la sentencia condenatoria sin que existiera \u00a0prueba que incrimine a su defendido. Por consiguiente, solicit\u00f3 \u00a0que se declare sin valor ni efecto la sentencia condenatoria y, en su \u00a0lugar, se proceda a absolver a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo previsto \u00a0en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 75 de la Ley 600 de 2000, la \u00a0Corte es competente para conocer de las acciones de revisi\u00f3n \u00a0cuando la sentencia haya sido proferida por los tribunales superiores \u00a0de distrito, como lo es, en el presente caso, la sentencia dictada \u00a0por el Tribunal de Santa Marta en contra de FERNANDO DE JES\u00daS \u00a0MOZO ORTIZ como autor del delito de concierto para delinquir \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ha se\u00f1alado insistentemente la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que el \u00a0fundamento y finalidad de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es \u00a0remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece que \u00a0una decisi\u00f3n con esa connotaci\u00f3n comporta un contenido \u00a0de injusticia material, en raz\u00f3n a que la verdad procesal all\u00ed \u00a0declarada se opone a la verdad hist\u00f3rica de lo acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0demostraci\u00f3n s\u00f3lo resulta posible dentro del marco de \u00a0las causales establecidas de manera taxativa en la ley, para el \u00a0presente caso las previstas en el art\u00edculo 220 de la Ley 600 \u00a0de 2000, de cuya materializaci\u00f3n debe dar cuenta el actor en \u00a0la respectiva demanda, mediante el cumplimiento de los presupuestos \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 222 ib\u00eddem, incluyendo \u00a0la exposici\u00f3n de un discurso coherente y l\u00f3gico, que \u00a0exprese con toda claridad y precisi\u00f3n los fundamentos de hecho \u00a0y de derecho que sirven de sustento a la pretensi\u00f3n y del cual \u00a0se infiera que la decisi\u00f3n es injusta, de suerte que su \u00a0intangibilidad se torna inconveniente para la seguridad jur\u00eddica \u00a0all\u00ed contenida.1 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, el actor invoca la causal tercera que se presenta \u00a0cuando \u201cdespu\u00e9s \u00a0de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas \u00a0no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia \u00a0del condenado, o su inimputabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este motivo de revisi\u00f3n la jurisprudencia ha establecido que \u00a0resulta insuficiente la sola relaci\u00f3n de hechos o pruebas \u00a0nuevas para disponer la admisi\u00f3n de la demanda y el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n, en cuanto para el efecto se hace necesario \u00a0determinar la existencia de los siguientes presupuestos: i) \u00a0que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la \u00a0culminaci\u00f3n del debate probatorio, esto es, despu\u00e9s de \u00a0la sentencia que le pone fin al proceso, y ii) que los mismos tengan \u00a0idoneidad probatoria, es decir, fuerza persuasiva para establecer la \u00a0inocencia o inimputabilidad del condenado.2 \u00a0<\/p>\n<p>Como hecho nuevo \u00a0la Sala tiene por entendido todo acaecimiento o supuesto f\u00e1ctico \u00a0vinculado al hecho punible materia de investigaci\u00f3n, del cual \u00a0no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Por su parte, por \u00a0prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o \u00a0testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento \u00a0desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del \u00a0hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las \u00a0instancias, cuyo aporte novedoso tiene la virtualidad de derruir el \u00a0juicio positivo de responsabilidad o de imputabilidad que se concret\u00f3 \u00a0en la decisi\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso analizado, como se pudo constatar en el contenido de la \u00a0demanda, el libelista no s\u00f3lo confunde los conceptos de \u201checho \u00a0nuevo\u201d \u00a0y de \u201cprueba \u00a0nueva\u201d \u00a0sino que fundamentalmente no ofrece nada distinto a las \u00a0inconformidades realizadas por la defensa t\u00e9cnica durante todo \u00a0el proceso, las cuales se circunscriben a que: (i) el documento \u00a0denominado \u201cPacto \u00a0de Pivijay\u201d fue \u00a0incorporado subrepticiamente al proceso y no fue suscrito en el \u00a0municipio de San \u00c1ngel; (ii) a pesar de que no se decretaron \u00a0pruebas durante la etapa instructiva si se recibieron durante el \u00a0juicio las declaraciones incriminatorias de Carmen Castro, Manuel \u00a0Salvador Meza y Fernando Orozco, pruebas estas que adem\u00e1s no \u00a0se relacionaron en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n; (iii) \u00a0mientras estos testimonios si fueron objeto de valoraci\u00f3n, no \u00a0aconteci\u00f3 lo mismo con los de Jorge Vega Barrios, Ram\u00f3n \u00a0Prieto Jure, Martha Miranda, Franklin Lozano Almanza, Daniel Solano y \u00a0Arnulfo Borja, personas que, al contrario de las primeras, negaron \u00a0haber visto al sentenciado en el municipio de San \u00c1ngel y, \u00a0finalmente, que tampoco fueron valoradas las declaraciones de Jorge \u00a0Eliecer Vega, Fernando Mozo, Ram\u00f3n Prieto y Manuel Meza, las \u00a0que fueron trasladadas del proceso disciplinario seguido en la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tal y como qued\u00f3 consignado en la rese\u00f1a \u00a0realizada por el Ad quem de las inconformidades que motivaron el \u00a0recurso de alzada, sobre el \u00faltimo aspecto mencionado, se \u00a0consign\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0primer lugar, la defensa del procesado se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0funcionario judicial omiti\u00f3 valorar dentro de la decisi\u00f3n \u00a0las pruebas trasladadas de car\u00e1cter testimonial de los se\u00f1ores \u00a0JORGE ELIECER VEGA, FERNANDO MOZO, RAMON PRIETO Y MANUEL MEZA \u00a0recepcionadas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0dentro del proceso disciplinario radicado 001-154162-07. Expres\u00f3 \u00a0el censor en su recurso de alzada que de haberse valorado mediante \u00a0decisi\u00f3n judicial las precitadas declaraciones junto con las \u00a0otras piezas documentales consistentes en la copia del oficio No. \u00a0003231 del 25\/03\/2011 y el fallo de tutela radicado No \u00a0110011220400020110059300, tambi\u00e9n soslayadas por el fallador \u00a0de primera instancia, el sentido de la decisi\u00f3n hubiera sido \u00a0diferente dado a que los susodichos declarantes fueron responsivos y \u00a0concordantes en se\u00f1alar que el documento conocido con el \u00a0nombre del \u201cPacto de Pivijay\u201d fue suscrito en la ciudad \u00a0de Santa Marta en la casa del se\u00f1or FRANKLIN LOZANO ALMANZA, \u00a0guardando como objetivo el respaldar las candidaturas al Senado del \u00a0se\u00f1or DIEB MALOOF y a la C\u00e1mara de Representantes al \u00a0se\u00f1or JOS\u00c9 GAMARRA SIERRA, adem\u00e1s que en el \u00a0acuerdo pol\u00edtico no existi\u00f3 injerencia de las AUC.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, aparece que el demandante consider\u00f3 vulnerados \u00a0los derechos de defensa y debido proceso por haberse recibido \u00a0testimonios durante el juicio que no fueron enunciados en la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, como tambi\u00e9n por \u00a0considerar que el documento en donde aparece consignado el \u201cPacto \u00a0de Pivijay\u201d fue suscrito en el municipio de San \u00c1ngel y \u00a0no en el de Santa Marta. De esta manera aparecen en la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsimismo \u00a0se\u00f1al\u00f3 el censor que con la precitada decisi\u00f3n \u00a0existe una violaci\u00f3n al derecho de defensa y el debido proceso \u00a0del se\u00f1or MOZO ORTIZ dado que los testigos con los que se \u00a0construy\u00f3 la sentencia condenatoria fueron solicitados en la \u00a0etapa de juzgamiento, no figurando dentro de la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n proferida por el fiscal del caso el 2 de agosto de \u00a02013, pretermiti\u00e9ndose lo conceptuado en el art\u00edculo \u00a0398 numeral 2 de la ley penal adjetiva sobre la \u201cindicaci\u00f3n \u00a0y evaluaci\u00f3n de las pruebas allegadas a la investigaci\u00f3n\u201d, \u00a0por lo que a sentir de la defensa no debieron ser tenidas como \u00a0pruebas de responsabilidad en la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas se\u00f1al\u00f3 el censor que no existe \u00a0relaci\u00f3n de causalidad probatoria entre la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y la sentencia porque los testigos sobre los que \u00a0se construy\u00f3 la decisi\u00f3n no fueron relacionados en la \u00a0precitada resoluci\u00f3n. Adem\u00e1s agrega la defensa que el \u00a0documento conocido con el nombre de \u201cPacto de Pivijay\u201d \u00a0expresa que fue expedido y suscrito en la ciudad de Santa Marta, y al \u00a0no ser objeto de contradicci\u00f3n o tacha de falsedad por ninguna \u00a0de las partes el juzgador de primer grado debi\u00f3 atenerse a su \u00a0contenido literal, siendo err\u00f3neo asegurar que el documento \u00a0fue suscrito en el municipio de San \u00c1ngel\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0fueron se\u00f1aladas en ese mismo aparte de la decisi\u00f3n, \u00a0las razones por las cuales consideraba el recurrente como no \u00a0acreditada la presencia de los paramilitares en dicha reuni\u00f3n, \u00a0como tambi\u00e9n las que sustentaban su afirmaci\u00f3n de que \u00a0la sentencia conten\u00eda una falsa motivaci\u00f3n. Estos \u00a0aspectos aparecen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0el recurrente, con la decisi\u00f3n del a quo se valor\u00f3 una \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica en el proceso que no fue acreditada, \u00a0pues advirti\u00f3 la defensa que nunca se solicitaron o fueron \u00a0llamados a declarar los se\u00f1ores \u201cJorge 40\u201d y \u00a0\u201cSonia\u201d para fundamentar probatoriamente la \u00a0responsabilidad del procesado, considerando la defensa que existe una \u00a0ausencia total de pruebas en relaci\u00f3n a las circunstancias que \u00a0rodearon la reuni\u00f3n de San \u00c1ngel donde se suscribi\u00f3 \u00a0el \u201cPacto de Pivijay\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0estim\u00f3 el recurrente que la sentencia est\u00e1 falsamente \u00a0motivada porque la decisi\u00f3n se bas\u00f3 en las \u00a0declaraciones inoportunas y trasnochadas de los se\u00f1ores MANUEL \u00a0MEZA GAMARRA, CARMEN CASTRO Y FERNANDO OROZCO, quienes no figuran en \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, adem\u00e1s que existen \u00a0elementos de juicio que conducen inequ\u00edvocamente a la \u00a0inocencia del procesado, pero no fueron analizados debidamente por el \u00a0operador judicial. En ese orden de ideas insiste la defensa del \u00a0procesado en se\u00f1alar que en la investigaci\u00f3n seguida \u00a0contra el se\u00f1or MOZO ORTIZ no se decretaron pruebas a \u00a0practicar, y tampoco existe en ninguna etapa del proceso una \u00a0resoluci\u00f3n judicial que validara las pruebas aducidas en la \u00a0sentencia como fundamento f\u00e1ctico para arribar a la \u00a0responsabilidad del procesado, por lo que concluy\u00f3 el \u00a0recurrente que con la referida omisi\u00f3n judicial se violent\u00f3 \u00a0el principio de necesidad de la prueba para sostener una sentencia \u00a0condenatoria\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0los anteriores apartes se demuestra que el demandante solo pretende \u00a0continuar un debate probatorio que ya se agot\u00f3 en las \u00a0instancias, desvirtuando por completo el fundamento y la finalidad \u00a0del recurso de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debate \u00a0en el que el Tribunal dio respuesta a cada una de las inconformidades \u00a0indicadas en el recurso, como se puede observar, por ejemplo, frente \u00a0al cuestionamiento de la defensa de que el aquo s\u00f3lo tuvo en \u00a0cuenta 3 testimonios incriminatorios y no valor\u00f3 6 que \u00a0exculpaban al acusado, en el siguiente p\u00e1rrafo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese sentido, y de cara a la argumentaci\u00f3n esgrimida por el \u00a0censor contra la sentencia atacada, la Sala coincide con el \u00a0representante de la Fiscal\u00eda quien en su calidad de no \u00a0recurrente se\u00f1al\u00f3 que la actividad probatoria no se \u00a0mide cuantitativamente, sino valorando de manera arm\u00f3nica, \u00a0ponderada y contextualizada la totalidad de los medios de prueba \u00a0existentes; lo anterior haciendo referencia a que a pesar que la \u00a0defensa se\u00f1ale que existen seis testimonios que sirven para \u00a0fundar la inocencia de su prohijado en contraposici\u00f3n de las \u00a0tres declaraciones empleadas por el a quo para edificar la decisi\u00f3n, \u00a0la fortaleza de estos medios de prueba se desprende de su poder \u00a0suasorio que se le puede adjudicar a cada pieza de conocimiento al \u00a0gozar de una calidad demostrativa exponencialmente visible como se \u00a0aprecia en el presente caso.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el Tribunal dej\u00f3 en claro que los testimonios \u00a0cuestionados por el apelante s\u00ed hab\u00edan sido solicitados \u00a0oportunamente por la Fiscal\u00eda, al consignar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0universalidad de las declaraciones por las que se duele el censor, \u00a0adem\u00e1s de aquellas en las que se fund\u00f3 la sentencia y \u00a0que a su parecer se encuentran de manera irregular en el proceso, si \u00a0hicieron parte del panorama probatorio debidamente allegado a la \u00a0actuaci\u00f3n dado que fueron solicitadas por la Fiscal\u00eda \u00a0dentro del traslado que establece el art\u00edculo 400 de la ley \u00a0penal adjetiva cuando se\u00f1ala que una vez ejecutoriada la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n que da comienzo a la etapa de \u00a0juzgamiento los sujetos procesales contaran con la oportunidad de \u00a0solicitar las pruebas que sean procedentes. En ese sentido se supera \u00a0el reproche planteado por la defensa sobre la legalidad de los medios \u00a0de prueba en los que se bas\u00f3 la decisi\u00f3n condenatoria \u00a0dado a que efectivamente fueron decretados por el juez de instancia \u00a0en la debida oportunidad legal, practic\u00e1ndose posteriormente \u00a0con la presencia de los sujetos procesales interesados para su \u00a0contradicci\u00f3n dentro de la audiencia p\u00fablica donde \u00a0suministraron la informaci\u00f3n que cada quien pose\u00eda, por \u00a0lo que entonces no es correcto postular alguna violaci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas fundamentales del procesado que se desprenda de \u00a0la decisi\u00f3n objeto de estudio\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el Ad quem tambi\u00e9n valor\u00f3 la prueba obrante en el \u00a0proceso y la confront\u00f3 con el an\u00e1lisis realizado por \u00a0juzgado de primera instancia, actividades que le permitieron llegar a \u00a0la siguiente conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026coincide \u00a0la Sala con el funcionario de primera instancia cuando se\u00f1ala \u00a0que se puede llegar a la certeza sobre la presencia del se\u00f1or \u00a0MOZO ORTIZ en la reuni\u00f3n acaecida en el municipio de San \u00c1ngel \u00a0donde se suscribi\u00f3 el documento denominado \u201cPacto de \u00a0Pivijay\u201d con la presencia de miembros de las AUC a trav\u00e9s \u00a0de las declaraciones de los se\u00f1ores OROZCO ANDRADE, MEZA \u00a0GAMARRA Y CASTRO PACHECO, quienes adem\u00e1s de ubicar al \u00a0procesado en el teatro de los acontecimientos para la mencionada \u00a0reuni\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1alan la presencia de \u201cJorge \u00a040\u201d y alias \u201cDo\u00f1a Sonia\u201d. Lo anterior por \u00a0cuanto en el desarrollo de la audiencia p\u00fablica se muestran \u00a0como deponentes responsivos y coincidentes sobre puntos neur\u00e1lgicos \u00a0del debate probatorio con los que se acredita aspectos relevantes en \u00a0el juicio de tipicidad de la conducta de Concierto para Delinquir \u00a0agravado, tales como la naturaleza del acuerdo y la finalidad que se \u00a0pretend\u00eda alcanzar con el mismo, guardando una \u00edntima \u00a0correspondencia un testimonio del otro sobre las circunstancias en \u00a0que fue desarrollada la reuni\u00f3n donde se concertaron figuras \u00a0del espectro pol\u00edtico regional con miembros de la organizaci\u00f3n \u00a0armada al margen de la ley, y porque adem\u00e1s no se advierte \u00a0ninguna animosidad, prejuicio, motivaci\u00f3n especial o inter\u00e9s \u00a0malsano que permita restarle credibilidad a sus dichos al momento de \u00a0vincular directamente al se\u00f1or FERNANDO MOZO ORTIZ con los \u00a0hechos objeto de juzgamiento.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Sala observa que las inconformidades planteadas sobre \u00a0el documento \u201cPacto \u00a0de Pivijay\u201d, si \u00a0bien no formaron parte de la apelaci\u00f3n, si aparecen presentes \u00a0durante toda la primera instancia a partir, incluso, de la resoluci\u00f3n \u00a0que calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario, y fueron resueltas \u00a0de manera oportuna en la sentencia que puso t\u00e9rmino a dicha \u00a0etapa del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en los \u00a0hechos qued\u00f3 consignada la procedencia y pertenencia del \u00a0documento, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026mediante \u00a0informe No 420 del 3 de agosto de 2006, el SV Beltr\u00e1n \u00a0Vel\u00e1squez Ernesto, adscrito al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda \u00a0CORDOBA No 5 del Magdalena, informa a la Fiscal\u00eda Seccional de \u00a0Santa Marta que, en el allanamiento practicado el 28 de julio de 2006 \u00a0por tropas del Batall\u00f3n CORDOBA del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0del Distrito de Santa Marta, a un inmueble ubicado en el \u00e1rea \u00a0rural del municipio de SABANAS DE SAN \u00c1NGEL, la fuerza p\u00fablica \u00a0encontr\u00f3 una numerosa cantidad de armas, municiones, material \u00a0de guerra y elementos de comunicaciones y de intendencia \u00a0pertenecientes a la organizaci\u00f3n ilegal de las AUTODEFENSAS \u00a0del Bloque Norte, comandadas por RODRIGO TOVAR PUPO, alias \u201cJORGE \u00a040\u201d, encontrando tambi\u00e9n voluminosa documentaci\u00f3n \u00a0de esa organizaci\u00f3n armada al margen de la ley, entre la cual \u00a0figuran los documentos originales de los llamados \u201cPACTOS DE \u00a0CHIBOLO Y DE PIVIJAY\u201d, por medio de los cuales los asistentes y \u00a0firmantes de esos acuerdos pol\u00edticos asumen compromisos con la \u00a0organizaci\u00f3n ilegal de JORGE 40\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0la sentencia de primera instancia se indic\u00f3 que copia de estos \u00a0documentos fueron compulsados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte, con el fin de que se investigara a las personas que los \u00a0suscribieron, como tambi\u00e9n que en desarrollo de la \u00a0investigaci\u00f3n preliminar iniciada se debi\u00f3 ordenar la \u00a0ruptura procesal en varias oportunidades, por lo que se continu\u00f3 \u00a0compulsando copia de los mismos. De esta manera qued\u00f3 escrito: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026respecto \u00a0de los llamados \u201cPacto de Chibolo\u201d y \u201cPacto de \u00a0Pivijay\u201d, se debe decir, que su arribo al expediente se hizo \u00a0cuando se estaba surtiendo investigaci\u00f3n previa, en la cual, \u00a0en algunas ocasiones las personas a las que m\u00e1s adelante se \u00a0les inicia investigaci\u00f3n formal, no conocen que se les \u00a0adelanta una con car\u00e1cter previo o preliminar, pues tiene como \u00a0caracter\u00edstica principal que existe una especie de reserva con \u00a0el fin de que el ente acusador recolecte informaci\u00f3n que le \u00a0permita determinar si existe motivo para abrir investigaci\u00f3n \u00a0formal. De igual forma, consta a folio 40 del cuaderno original 1 un \u00a0documento titulado \u201cACTA DE RECIBO DE DOCUMENTOS\u201d en \u00a0donde se dice lo siguiente: \u201cEl d\u00eda de hoy, se reciben \u00a0los siguientes documentos provenientes de la Corte Suprema de \u00a0Justicia entregados por el Magistrado Auxiliar, doctor IV\u00c1N \u00a0VEL\u00c1SQUEZ G\u00d3MEZ, referenciados as\u00ed: \u201cConvenio \u00a0Pol\u00edtico para el debate electoral del d\u00eda 10 de marzo \u00a0de 2002 en la elecci\u00f3n de C\u00e1mara de Representantes y \u00a0Senado de la Rep\u00fablica. Comunicado a la opini\u00f3n p\u00fablica \u00a0del departamento del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la cita, se desprende, que los documentos contentivos de los pactos \u00a0plurimencionados fueron allegados al proceso tambi\u00e9n, en \u00a0virtud que hiciera la Corte Suprema de Justicia.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata, por \u00a0lo tanto, de una prueba nueva sino de una prueba que estuvo presente \u00a0desde el inicio de la investigaci\u00f3n, sobre la que se centr\u00f3 \u00a0gran parte del debate procesal y cuyo contenido y suscripci\u00f3n \u00a0por parte de m\u00faltiples personas, entre \u00e9stas de \u00a0FERNANDO DE JES\u00daS MOZO ORTIZ, fue corroborado por las dem\u00e1s \u00a0pruebas obrantes en el proceso. Tampoco se observa que las \u00a0inconformidades expresadas por el demandante sobre esta prueba, \u00a0constituyan un aporte novedoso que tenga la m\u00ednima posibilidad \u00a0de derruir el juicio positivo de responsabilidad que se concret\u00f3 \u00a0en la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, al tener en cuenta que la demanda presentada no \u00a0re\u00fane los presupuestos exigidos en la ley pues no presenta un \u00a0hecho o prueba nueva que no se hubiera tenido en cuenta despu\u00e9s \u00a0de haber proferido la sentencia condenatoria, y al haber constatado \u00a0que el demandante s\u00f3lo pretende revivir el debate probatorio \u00a0agotado en las instancias vulnerando con ello el fundamento y la \u00a0finalidad del recurso, la Sala la inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por el ciudadano FERNANDO DE JES\u00daS MOZO ORTIZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0BERNATE OCHOA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ABEL DARIO \u00a0GONZ\u00c1LEZ SALAZAR \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP2544 del 26 de junio de 2019, radicado 55391; AP23238 del 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2019, radicado 55129; SP2546 del 26 de junio de 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 44397; AP2076 del 29 de mayo de 2019, radicado 53232; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP4274 del 26 de septiembre de 2018, radicado 53619; AP8581 del 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2017, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 26 de marzo de 2012, radicado 37444. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 27 agosto de 2012, radicado 38839. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del recurso, folio 446. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del recurso, folio 447. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del recurso, folios 447 y 448. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del recurso, folio 461. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso, folio 460. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso, folio 458. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del recurso, folio 378. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del recurso, folios 387 y 388. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4851-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 51009 \u00a0 Acta \u00a0299 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Decide \u00a0la Sala si admite o no la demanda de revisi\u00f3n presentada por \u00a0el defensor del ciudadano FERNANDO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}