{"id":43134,"date":"2023-09-14T21:47:08","date_gmt":"2023-09-14T21:47:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4846-201955293\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:08","slug":"ap4846-201955293","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4846-201955293\/","title":{"rendered":"AP4846-2019(55293)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4846-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 55293 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dos (02) de octubre de dos mil \u00a0diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda sustento del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado de WILFREDO PIANETA GUEVARA, contra el fallo del 3 de \u00a0diciembre de 2018 Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual \u00a0confirm\u00f3 la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2017 \u00a0por el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de esa ciudad, que lo \u00a0conden\u00f3 a prisi\u00f3n de ocho (8) a\u00f1os y nueve (9) \u00a0meses por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>WILFREDO PIANETA GUEVARA en su condici\u00f3n de \u00a0alcalde del municipio de Pueblo Bello suscribi\u00f3 el 9 de \u00a0febrero y 7 de diciembre de 2011, los convenios de cooperaci\u00f3n \u00a0003 y 018 con la fundaci\u00f3n para el mejoramiento h\u00eddrico \u00a0y zonas degradadas por la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n \u00a0 FUMHICAR, para la descontaminaci\u00f3n ambiental del \u00e1rea \u00a0rural mediante la construcci\u00f3n de unidades sanitarias y la \u00a0atenci\u00f3n de la red terciaria de los corregimientos de Nuevo \u00a0Col\u00f3n, Minas de Iracal y Costa Rica, afectadas por la ola \u00a0invernal, por valor de $864.864.367,87 y $52.500.000 respectivamente, \u00a0mediante contrataci\u00f3n directa sin adelantar las \u00a0correspondientes licitaciones p\u00fablicas, contrariando adem\u00e1s \u00a0los principios de publicidad e idoneidad propios de la contrataci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de junio de 2016, en audiencia preliminar ante el \u00a0Juez 2\u00b0 Penal Municipal de Valledupar con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas ambulante, la fiscal\u00eda le imput\u00f3 \u00a0a PIANETA GUEVARA y a \u00c1lvaro Alberto Imbreth Ospina en grado \u00a0de coautores el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales (art. 410 del C\u00f3digo Penal), cargo que el primero \u00a0acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de agosto de ese a\u00f1o, en audiencia ante el \u00a0mismo juez la fiscal\u00eda adicion\u00f3 la imputaci\u00f3n, \u00a0al considerar que exist\u00eda un concurso de tipos penales (art. \u00a031 del C\u00f3digo Penal), la cual acept\u00f3 el allanado. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de septiembre siguiente, la fiscal\u00eda \u00a0present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n con allanamiento \u00a0\u00fanicamente respecto de PIANETA GUEVARA; el 12 de octubre de \u00a02016 el Juez 5\u00b0 Penal del Circuito de esa ciudad, verific\u00f3 \u00a0la legalidad de la aceptaci\u00f3n de cargos y la aprob\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de septiembre de 2017 el Juez lo conden\u00f3 a \u00a0ocho (8) a\u00f1os y nueve (9) meses de prisi\u00f3n; sentencia \u00a0que el Tribunal Superior de Valledupar confirm\u00f3 por v\u00eda \u00a0de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda, se postula dos (2) cargos. \u00a0<\/p>\n<p>El primero como \u00fanico con sustento en la causal \u00a01\u00aa del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, por considerar \u00a0el recurrente que la sentencia viola la norma de derecho sustancial \u00a0\u201cque consagra el derecho al debido \u00a0proceso, por falta de aplicaci\u00f3n de una norma\u201d \u00a0que regula las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba sobre la cual se funda la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo, con fundamento en la causal 3\u00aa de la \u00a0misma disposici\u00f3n, propone como primer cargo la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de derecho derivado de falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La demanda incumple los presupuestos de t\u00e9cnica \u00a0que permitan disponer su tr\u00e1mite en esta sede, toda vez que \u00a0los cargos postulados contra el fallo de segunda instancia son \u00a0desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y \u00a0materiales previstos en los art\u00edculos 183 y 184 inciso 2\u00ba \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente recordar que la casaci\u00f3n, aunque \u00a0proceda como control constitucional y legal de la sentencia de \u00a0segunda instancia, exige en la postulaci\u00f3n del reparo y su \u00a0desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo \u00a0con la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que la \u00a0demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre \u00a0confecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista enuncia el cargo \u00fanico bajo la \u00a0causal primera sin desarrollarlo. En efecto, alega la violaci\u00f3n \u00a0directa de la norma de derecho sustancial por falta de aplicaci\u00f3n \u00a0\u201cde una norma procesal\u201d, \u00a0que regula la producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba, \u00a0sin indicar cu\u00e1l. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, nada dice en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0la falta de aplicaci\u00f3n del precepto instrumental, dado que a \u00a0continuaci\u00f3n aduce un \u201cprimer \u00a0cargo\u201d sustentado en la causal 3\u00aa \u00a0del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, debido a la existencia \u00a0de un error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta clase de error se configura cuando el juzgador en \u00a0la valoraci\u00f3n de la prueba, le asigna un valor distinto al \u00a0fijado en la norma sobre su alcance o eficacia probatoria, o sin \u00a0existir, le otorga uno no previsto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 906 de 2004 no fija a los medios de conocimiento \u00a0relacionados en su art\u00edculo 382 ning\u00fan valor \u00a0probatorio, sino que deja a los juzgadores reconocerles su poder \u00a0suasorio a partir del sistema de persuasi\u00f3n racional o sana \u00a0cr\u00edtica que rige su apreciaci\u00f3n, de modo que la \u00a0posibilidad de alegar esta clase de error es pr\u00e1cticamente \u00a0inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante en la demostraci\u00f3n del citado \u00a0vicio, se\u00f1ala que bajo la causal primera acusa la sentencia de \u00a0infringir directamente la ley por indebida aplicaci\u00f3n, \u201cal \u00a0extractar del material probatorio causales de agravaci\u00f3n \u00a0punitivas al momento de tasar la pena\u201d, \u00a0alegaci\u00f3n que ninguna relaci\u00f3n guarda con el error de \u00a0derecho formulado en el cargo, con lo cual falta a la claridad y \u00a0precisi\u00f3n del motivo invocado, toda vez que mezcla las \u00a0causales 1\u00aa y 3\u00aa de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A la falencia se\u00f1alada, el recurrente en vez de \u00a0individualizar la prueba e indicar la disposici\u00f3n legal que le \u00a0reconoce o niega un valor determinado, advierte que aun cuando el \u00a0acusado acept\u00f3 los hechos imputados, esto es, la suscripci\u00f3n \u00a0de los dos convenios, el delito es uno solo, raz\u00f3n por la cual \u00a0con observancia de la prohibici\u00f3n non bis in \u00eddem, no \u00a0debi\u00f3 fraccionarse los contratos para tasar la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Es f\u00e1cil advertir la equivocaci\u00f3n del \u00a0libelista en la proposici\u00f3n del reproche, ya que si su \u00a0inconformidad radica en la supuesta transgresi\u00f3n de la \u00a0mencionada garant\u00eda, la misma es un vicio de actividad \u00a0judicial y no un error jur\u00eddico o de juicio, cuya proposici\u00f3n \u00a0y desarrollo debe hacerse por v\u00eda de la causal 2a, pues ante \u00a0su eventual prosperidad lo pertinente es declarar la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n y no proferir fallo de reemplazo, en el entendido \u00a0que su infracci\u00f3n no se encuentra prevista en la ley como \u00a0motivo de absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desconcierta su cr\u00edtica a la inclusi\u00f3n de \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n en la determinaci\u00f3n de la \u00a0pena, a la supuesta falta de una asesor\u00eda \u201cen \u00a0debida forma\u201d, que le indicara al \u00a0acusado que la adici\u00f3n de la imputaci\u00f3n para atribuirle \u00a0el concurso homog\u00e9neo de delitos \u201climitar\u00eda[n] \u00a0sus beneficios\u201d, y al hecho de tener en \u00a0cuenta la pena m\u00e1s alta en el proceso de dosificaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal, no obstante que el delito era el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa manera de argumentar distintas situaciones en el \u00a0mismo reparo, muestra la falta de sujeci\u00f3n a los \u00a0requerimientos exigidos en sede casacional. Es un alegato \u00a0deshilvanado en el que el impugnante expone inconformidades con el \u00a0fallo de instancia que impide identificar el error atribuido al \u00a0juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Basta con agregar, el cuestionamiento a la fiscal\u00eda \u00a0de no haber dado a conocer al allanado las consecuencias jur\u00eddicas \u00a0de la adici\u00f3n de la imputaci\u00f3n, de modo que, si lo \u00a0pretendido \u201ces la correcci\u00f3n de \u00a0la pena\u201d producto de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, ha debido por una v\u00eda distinta al error \u00a0de hecho por falso juicio de convicci\u00f3n aducir el vicio y \u00a0desarrollarlo conforme con la causal que considerara pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente pretende desconocer el principio de \u00a0irretractabilidad, conforme con el cual, las partes quedan \u00a0inhabilitadas para revocar, reformar, modificar o desconocer sus \u00a0t\u00e9rminos, pues de lo contrario se afectar\u00eda la buena \u00a0fe, la lealtad procesal, la seguridad jur\u00eddica y la pronta y \u00a0eficaz administraci\u00f3n de justicia, como fines y prop\u00f3sitos \u00a0del sistema acusatorio1, \u00a0salvo que demuestre la existencia de vicios en su consentimiento o la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales conforme con \u00a0el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 69 de la \u00a0Ley 1453 de 2011, lo cual no ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala inadmitir\u00e1 la demanda porque no re\u00fane \u00a0los presupuestos materiales para ordenar su tr\u00e1mite ni tampoco \u00a0dispondr\u00e1 su intervenci\u00f3n oficiosa en este asunto, en \u00a0tanto no vislumbra la afectaci\u00f3n de los derechos y las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia previsto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u00a0cuyo tr\u00e1mite ha sido se\u00f1alado en el auto de diciembre \u00a012 de 2.005, con radicaci\u00f3n 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de WILFREDO \u00a0PIANETA GUEVARA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0contemplado en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 8 jul. 2009, rad. 31280 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP4846-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 55293 \u00a0 Acta 254 \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., dos (02) de octubre de dos mil \u00a0diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda sustento del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43134","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43134","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43134"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43134\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43134"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43134"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43134"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}