{"id":43131,"date":"2023-09-14T21:47:08","date_gmt":"2023-09-14T21:47:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4834-201948509\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:08","slug":"ap4834-201948509","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4834-201948509\/","title":{"rendered":"AP4834-2019(48509)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4834-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 48509 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 296 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala procede a adoptar una decisi\u00f3n conforme a lo resuelto por \u00a0la Corte Constitucional en sentencia SU-373 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La actuaci\u00f3n se inici\u00f3 con fundamento en el informe de \u00a0auditor\u00eda gubernamental con enfoque integral efectuado por la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica a las regal\u00edas \u00a0directas recibidas por el departamento de la Guajira, vigencia 2005, \u00a0que concept\u00faa \u00abdesfavorable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 22 de enero de 2007, el Fiscal 17 Especializado en Delitos Contra \u00a0la Administraci\u00f3n P\u00fablica avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de las diligencias y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 23 de diciembre de 2008, se decret\u00f3 la apertura de la \u00a0instrucci\u00f3n y se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas1, \u00a0con \u00a0fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 329 de la Ley 600 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La vinculaci\u00f3n procesal mediante injurada se cumpli\u00f3 \u00a0los d\u00edas 1 y 15 de septiembre, 28 de octubre, 4 de noviembre \u00a0de 20112 \u00a0y 13 de mayo de 20163. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Resuelta la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado4 \u00a0en el sentido de abstenerse de imponerle medida de aseguramiento, \u00a0luego de practicadas numerosas pruebas, Jos\u00e9 \u00a0Luis Gonz\u00e1lez Crespo \u00a0el 5 de julio de 2016 manifest\u00f3 acogerse a sentencia \u00a0anticipada5. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 15 de julio de la misma anualidad se llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia prevista por el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 20006, \u00a0en la que Jos\u00e9 \u00a0Luis Gonz\u00e1lez Crespo acept\u00f3 \u00a0cargos \u00a0 \u00abcomo autor, en la modalidad dolosa, del delito de Contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales, \u00a0previsto en el art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Penal, respecto \u00a0de los contratos nros. 032, 125, 127, 128, 129, 096, 199 y 033 bis y \u00a0sus adicionales, seg\u00fan hechos y circunstancias conocidas en \u00a0este proceso y explicitadas con antelaci\u00f3n, en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo (art\u00edculo 31 del CP). \u00a0(Subrayado de texto original)7. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dispuso \u00a0la expedici\u00f3n de copias con destino a la Corte Suprema de \u00a0Justicia, para el tr\u00e1mite de la sentencia anticipada y la \u00a0ruptura de la unidad procesal, conforme al art\u00edculo 40 de la \u00a0Ley 600 de 2000, para continuar la investigaci\u00f3n respecto del \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n, en cuanto a los contratos \u00a0128, 129 y 033 bis y sus adicionales, y peculado por aplicaci\u00f3n \u00a0oficial diferente de los contratos 59, 74, 95 y 32. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con \u00a0fundamento en ello, el 27 de junio de 2018 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal profiri\u00f3 sentencia mediante la cual conden\u00f3 a \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Luis Gonz\u00e1lez Crespo \u00a0como autor \u00a0penalmente responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, a 5 \u00a0a\u00f1os, 8 meses y 12 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n, \u00a0multa \u00a0de \u00a0420 s.m.l.m.v. \u00a0e inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas de \u00a049.2 meses, que es lo mismo que 4 a\u00f1os, 1 mes y 6 d\u00edas. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con \u00a0fundamento en lo resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0SU-373-2019, es necesario analizar por parte de esta Sala, de manera \u00a0oficiosa, \u00a0si a Jos\u00e9 \u00a0Luis Gonz\u00e1lez Crespo, \u00a0ex Gobernador del departamento de Guajira, bajo \u00a0el tr\u00e1mite de \u00fanica \u00a0instancia, por \u00a0ser aforado constitucional le asiste el derecho a impugnar el fallo \u00a0 condenatorio proferido en su contra por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ciertamente, reconoce la Sala que a partir del Acto Legislativo 01 \u00a0del 18 de enero de 2018 que modific\u00f3 los art\u00edculos 186, \u00a0234 y 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se \u00a0crearon nuevas reglas de competencia al interior de la Corte Suprema \u00a0de Justicia para garantizar el derecho a la doble \u00a0instancia \u00a0y a impugnar \u00a0la primera sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como dicha normativa no incluy\u00f3 una disposici\u00f3n \u00a0transitoria mientras se implementaban las salas especiales de \u00a0instrucci\u00f3n y juzgamiento all\u00ed creadas [lo \u00a0que finalmente ocurri\u00f3 el 18 de julio de 2018 cuando tomaron \u00a0posesi\u00f3n los magistrados de esta \u00faltima], \u00a0la l\u00f3gica de las cosas y argumentos de raz\u00f3n pr\u00e1ctica \u00a0llevaron a la Sala mayoritaria de la Corte a se\u00f1alar que \u00a0segu\u00eda con la competencia para juzgar en \u00a0\u00fanica instancia \u00a0a los funcionarios aforados hasta tanto ello se materializara. As\u00ed, \u00a0en casos como el de la referencia, se dispuso expresamente que no era \u00a0viable surtir tal impugnaci\u00f3n pues, nadie estaba llamado a lo \u00a0imposible y tampoco pod\u00edan paralizarse las actuaciones, siendo \u00a0que hab\u00eda una legislaci\u00f3n definida y vigente para ese \u00a0momento8. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora \u00a0bien, la Sala Plena de la Corte Constitucional al revisar las \u00a0decisiones de tutela proferidas en primera instancia por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en segunda \u00a0instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma \u00a0Corporaci\u00f3n, mediante las cuales se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de amparo interpuesta por Mart\u00edn \u00a0Emilio Morales Diz \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00abcon \u00a0ocasi\u00f3n de la sentencia condenatoria emitida en su contra en \u00a0\u00fanica instancia el 31 de mayo de 2018 y el auto que rechaz\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra esa sentencia, \u00a0adoptado el 6 de julio siguiente\u00bb, \u00a0declar\u00f3 en Sentencia \u00a0SU-373\/2019 \u00a0que al aforado constitucional se le deb\u00eda garantizar el \u00a0derecho a impugnar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al alto Tribunal Constitucional le dio raz\u00f3n a la Sala \u00a0mayoritaria de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es evidente que la Sala no pod\u00eda, so pretexto de que la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia no hab\u00eda sido conformada, \u00a0abstenerse de tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre la \u00a0responsabilidad del se\u00f1or Morales \u00a0Diz \u00a0en la comisi\u00f3n de los delitos por los que fue investigado. \u00a0Esto es as\u00ed, porque una omisi\u00f3n de esa naturaleza \u00a0habr\u00eda implicado, no solo la violaci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental del accionante al debido proceso \u2013en la faceta \u00a0relativa a que su situaci\u00f3n se resolviera en un plazo \u00a0razonable y sin dilaciones injustificadas, sino tambi\u00e9n el \u00a0desconocimiento del deber de administrar justicia con celeridad y \u00a0diligencia (art\u00edculo 229 de la C.P.), as\u00ed como del \u00a0car\u00e1cter perentorio de los t\u00e9rminos procesales \u00a0(art\u00edculos 15 de la Ley 600 de 2000). De este modo, seg\u00fan \u00a0las pruebas que obran en el expediente, en particular la informaci\u00f3n \u00a0suministrada el 21 de febrero de 2019 por el se\u00f1or Rodrigo \u00a0Ortega S\u00e1nchez, oficial mayor de las salas especiales de \u00a0Instrucci\u00f3n y Primera Instancia de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, si a pesar de lo expuesto, la Sala de Juzgamiento hubiese \u00a0optado por esperar la conformaci\u00f3n de la Sala de Primera \u00a0Instancia para enviarle el expediente, el caso del se\u00f1or \u00a0Morales Diz habr\u00eda sido decidido aproximadamente en el mes de \u00a0noviembre de 2018, y no en el mes de mayo, como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala Plena observa que varias normas del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico \u2013adem\u00e1s de las indicadas en precedencia\u2013 \u00a0obligaban a la Sala de Juzgamiento a definir la responsabilidad del \u00a0se\u00f1or Morales en el menor tiempo posible. En efecto, el \u00a0art\u00edculo 29 superior dispone que \u00abQuien sea sindicado \u00a0tiene derecho (\u2026) a un debido proceso sin dilaciones \u00a0injustificadas\u00bb. En similar sentido, el art\u00edculo 8.1 de \u00a0la CADH prev\u00e9 que \u00abToda persona tiene derecho a ser \u00a0o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo \u00a0razonable\u00bb. El PIDCP, en su art\u00edculo 14.3.C, reconoce el \u00a0derecho \u00abA ser juzgado sin dilaciones indebidas\u00bb. De la \u00a0misma forma,\u00a0el art\u00edculo 4 de la Ley 270 de 1996, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1285 de 2009, \u00a0establece que\u00a0\u00abLa administraci\u00f3n de justicia debe \u00a0ser pronta, cumplida y eficaz en la soluci\u00f3n de fondo de los \u00a0asuntos que se sometan a su conocimiento. Los t\u00e9rminos \u00a0procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto cumplimiento por \u00a0parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de \u00a0las sanciones penales a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, puntualiz\u00f3 que frente a las sentencias proferidas \u00a0contra aforados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, con posterioridad a la entrada en vigencia del \u00a0Acto Legislativo 01\/2018, deb\u00eda garantizarse el derecho \u00a0a impugnar la primera sentencia condenatoria, \u00a0habilitando el espacio para que el procesado pudiera cuestionar todos \u00a0los aspectos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos, \u00abante \u00a0un juez diferente \u2013no necesariamente de mayor jerarqu\u00eda- \u00a0del que impuso la condena.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, resolvi\u00f3, entre otros: (i) \u00a0dejar sin efectos el numeral \u00a0noveno de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria adoptada \u00a0el 31 de mayo de 2018 por la Sala de Juzgamiento de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, dentro del expediente con radicaci\u00f3n Nro. 49.315; \u00a0(ii) \u00a0dejar sin efectos el auto del 6 de julio de 2018 por medio de cual \u00a0esta Corporaci\u00f3n rechaz\u00f3 por improcedente el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n presentado contra la sentencia referida en el \u00a0numeral anterior; y, (iii) \u00a0dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el numeral 7\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n9. \u00a0Para ello, determin\u00f3 que la solicitud de doble conformidad \u00a0judicial de la primera condena, deb\u00eda resolverse por \u00a0magistrados que no suscribieron la decisi\u00f3n, o, de ser \u00a0necesario, proceder con la designaci\u00f3n de conjueces. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con \u00a0ocasi\u00f3n de dicho precedente jurisprudencial, en asunto an\u00e1logo \u00a0al que motiva el presente pronunciamiento, la Corte en providencia \u00a0CSJ AP, 17 sep. 2019, rad. 51.142, se\u00f1al\u00f3: [\u2026] \u00a0ante la similitud sustancial que tiene este caso con el resuelto por \u00a0la Corte Constitucional, la \u00a0Sala encuentra necesario actuar oficiosamente con miras a garantizar \u00a0el derecho que tienen \u00a0[\u2026] y [\u2026] juzgados \u00a0bajo el tr\u00e1mite de aforados constitucionales en \u00a0raz\u00f3n del cargo de magistrados de tribunal de distrito \u00a0judicial, a \u00a0que la primera condena sea revisada por jueces diferentes a los que \u00a0la profirieron. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Hip\u00f3tesis \u00a0que en este asunto tambi\u00e9n se verifica. La sentencia \u00a0condenatoria contra Jos\u00e9 \u00a0Luis Gonz\u00e1lez Crespo \u00a0se profiri\u00f3 con posterioridad al 27 de enero de 2018. Adem\u00e1s, \u00a0en ella se declar\u00f3 la improcedencia de recurso alguno, lo que \u00a0impidi\u00f3 al enjuiciado ejercer el derecho a controvertir el \u00a0fallo adverso, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia SU-373\/2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, a efecto de garantizar a Jos\u00e9 \u00a0Luis Gonz\u00e1lez Crespo \u00a0el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, se impone \u00a0adoptar el mismo procedimiento se\u00f1alado en el prove\u00eddo \u00a0en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se solicitar\u00e1 al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, encargado de la vigilancia \u00a0y ejecuci\u00f3n de las penas impuestas al condenado en la \u00a0sentencia proferida por esta Sala el 27 de junio de 2018, la \u00a0devoluci\u00f3n del expediente seguido contra Jos\u00e9 \u00a0Luis Gonz\u00e1lez Crespo, \u00a0por el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la secretar\u00eda de la Sala, se proceder\u00e1 a solicitar a la \u00a0Sala Especial de primera instancia el desarchivo de la actuaci\u00f3n \u00a0que reposa en esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recibido \u00a0y unificado el diligenciamiento, la secretar\u00eda le comunicar\u00e1 \u00a0al procesado y a su abogado defensor que contra la sentencia \u00a0condenatoria procede el mecanismo de impugnaci\u00f3n especial, el \u00a0cual deber\u00e1 interponerse dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a ese acto y sustentarse dentro de los cuatro d\u00edas \u00a0siguientes, luego de lo cual, correr\u00e1n cuatro (4) d\u00edas \u00a0m\u00e1s para los no recurrentes (art. 194 Ley 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se aplicar\u00e1 el procedimiento y t\u00e9rminos provisionales \u00a0fijados en el auto del 3 de abril de 2019 (CSJ AP1263-2019, rad. \u00a054.215), teniendo en cuenta que dichas reglas operan \u00abpara \u00a0la primera \u00a0condena emitida en segunda instancia \u00a0por los tribunales superiores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Culminado \u00a0el traslado citado, el expediente pasar\u00e1 al Despacho del \u00a0Magistrado sustanciador para los efectos del inciso 1\u00b0 y 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 196 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Sustentada \u00a0y concedida la impugnaci\u00f3n especial, el proceso se remitir\u00e1 \u00a0al despacho del Magistrado que no haya integrado la Sala que \u00a0suscribi\u00f3 la sentencia, quien conformar\u00e1 una Sala con \u00a0conjueces para conocer el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la comunicaci\u00f3n a los sujetos procesales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en este proceso, \u00a0se informar\u00e1 lo aqu\u00ed decidido a la Sala Especial de \u00a0Primera Instancia de esta Corporaci\u00f3n para lo de su \u00a0competencia -teniendo en cuenta que el 1\u00b0 de agosto de 2018 se \u00a0envi\u00f3 la actuaci\u00f3n a esa Sala, en la cual se resolvi\u00f3 \u00a0la manifestaci\u00f3n de apelaci\u00f3n del condenado en el \u00a0momento de su notificaci\u00f3n personal-; a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, oficina de Cobro Coactivo; y, a las autoridades \u00a0mencionadas en el art\u00edculo 472 de la Ley 600 de 2000. Se les \u00a0precisar\u00e1 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal habilitar\u00e1 \u00a0los t\u00e9rminos de notificaci\u00f3n de la sentencia de 27 de \u00a0junio de 2018, acorde con los lineamientos trazados por la Corte \u00a0Constitucional en la SU-373-2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Solicitar \u00a0al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Riohacha (Guajira), la devoluci\u00f3n del proceso con Radicado No. \u00a011001-02-04-000-2016-00134800, en el que vigila el cumplimiento de \u00a0las penas impuestas a Jos\u00e9 \u00a0Luis Gonz\u00e1lez Crespo, \u00a0para los fines previstos en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Desarch\u00edvese \u00a0la parte de la actuaci\u00f3n que reposa en la Corporaci\u00f3n \u00a0\u2013Sala Especial de Primera Instancia-. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Recibida \u00a0y unificada la actuaci\u00f3n, por Secretar\u00eda comun\u00edquese \u00a0lo pertinente al procesado y a su defensor, en relaci\u00f3n con la \u00a0posibilidad de impugnar la sentencia proferida el 27 de junio de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0esta decisi\u00f3n a las entidades y autoridades mencionadas en la \u00a0parte motiva de este pronunciamiento. Contra esta decisi\u00f3n no \u00a0proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 136 a 141 Cuaderno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 316 Cuaderno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 166 Cuaderno original 4. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6 a 83. Cuaderno original 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 203 Cuaderno original 4. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 216 a 234 cuaderno original 4. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fol. 232 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdo 4. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 7 feb. 2018. rad. 37395. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resolver, a trav\u00e9s de una Sala integrada por tres Magistrados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que no hayan participado en la decisi\u00f3n, conforme lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera condena de la sentencia proferida por los restantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente art\u00edculo, o de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Militares.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4834-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 48509 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 296 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala procede a adoptar una decisi\u00f3n conforme a lo resuelto por \u00a0la Corte Constitucional en sentencia SU-373 de 2019. 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