{"id":43130,"date":"2023-09-14T21:47:08","date_gmt":"2023-09-14T21:47:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4833-201953366\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:08","slug":"ap4833-201953366","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4833-201953366\/","title":{"rendered":"AP4833-2019(53366)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4833-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53.366 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.296) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Corte sobre la petici\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal elevada por Carmen \u00a0Tulia Tasc\u00f3n Mera respecto \u00a0de \u00a0los delitos de uso de documento p\u00fablico falso y fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primeros se condensaron as\u00ed en el fallo de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0la Fiscal\u00eda que los hermanos TASC\u00d3N MERA, arriba \u00a0mencionados [Carmen \u00a0Tulia, \u00a0Hernando, \u00a0Fabio y \u00a0Fredy Tasc\u00f3n Mera], \u00a0en julio de 2006, otorgaron poder en calidad de herederos al abogado \u00a0Jaime Rold[\u00e1]n \u00a0Yacup para que iniciara el proceso de sucesi\u00f3n intestada del \u00a0causante ULDALINO TASC[\u00d3]N \u00a0ESCOBAR, fallecido en 2001, proceso que se adelant\u00f3 en el \u00a0[J]uzgado \u00a021 [C]ivil \u00a0[M]unicipal \u00a0de Cali, denunciando como \u00fanico bien un lote de terreno \u00a0conocido como Lomas [A]ltas \u00a0de Mel\u00e9ndez, adquirido por su padre ULDALINO TASC[\u00d3]N \u00a0al MUNICIPIO de SANTIAGO DE CALI, mediante la Escritura P\u00fablica \u00a01255 de 06 de abril de 2000 de la [N]otar\u00eda \u00a08 de Cali. Aclarada su \u00e1rea mediante EP 2586 del 31 de julio \u00a0de 2006 de la [N]otar\u00eda \u00a08 de Cali, con un \u00e1rea aproximada de 133.624 m2. El proceso \u00a0sucesorio termin[\u00f3] \u00a0mediante sentencia 312 de fecha 22 de noviembre de 2006 del Juzgado \u00a021 Civil Municipal de Cali, [en] \u00a0cuyo trabajo de partici\u00f3n se le adjudic[\u00f3] \u00a0dicho lote a la se\u00f1ora CARMEN TULIA TASC\u00d3N MERA, quien \u00a0previamente le hab\u00eda comprado los derechos herenciales a sus \u00a0hermanos y a su progenitora. Con base en dicha sentencia, la oficina \u00a0de registro en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 370-254418, \u00a0correspondiente al gran ejido de Altos de Mel\u00e9ndez, inscribi\u00f3 \u00a0en la anotaci\u00f3n 73 la aclaraci\u00f3n del \u00e1rea \u00a0restante, y en la anotaci\u00f3n 74 la venta realizada por el \u00a0municipio a ULDALINO TASC[\u00d3]N \u00a0ESCOBAR, y por \u00faltimo, en la anotaci\u00f3n 76 la \u00a0adjudicaci\u00f3n de la herencia se\u00f1alando la X como \u00fanica \u00a0titular del bien a la se\u00f1ora CARMEN TULIA TASC[\u00d3]N \u00a0MERA. A su vez por tratarse de una venta parcial, le abri\u00f3 un \u00a0nuevo folio de matr\u00edcula inmobiliaria, correspondi\u00e9ndole \u00a0al n\u00famero 370-776346. De otro lado, en el sucesorio se orden\u00f3 \u00a0el embargo y secuestro del bien. Despu\u00e9s de llevar a cabo \u00a0dicha diligencia, se recibi\u00f3 denuncia suscrita por Pa\u00fal \u00a0Alirio Ram\u00edrez Mendoza en representaci\u00f3n de Mauricio \u00a0[L]e\u00f3n \u00a0Alzate Henao, quienes denunciaron a los hermanos Tasc\u00f3n, por \u00a0querer apropiarse con dichas escrituras de predios que no le[s] \u00a0pertenec\u00edan, raz\u00f3n por la cual la Fiscal\u00eda \u00a0inici\u00f3 la investigaci\u00f3n para verificar los hechos \u00a0denunciados y la titularidad de los predios ubicados en el ejido de \u00a0\u201c[A]ltos \u00a0de Mel\u00e9ndez\u201d o \u201cla Pedregoza\u201d, m\u00e1s \u00a0concretamente a la altura de la carrera 66 con calle 1 sector del \u00a0barrio el Refugio, de Cali, donde seg\u00fan el plano aportado por \u00a0los herederos de la sucesi\u00f3n, se encontraba el predio les \u00a0hab\u00eda dejado su difunto padre. Al realizar las investigaciones \u00a0pertinentes la fiscal\u00eda encontr\u00f3 la [E]scritura \u00a0[P]\u00fablica \u00a01255 de abril de 2000 no hab\u00eda sido firmada ni por Uldalino \u00a0Tasc\u00f3n Escobar como comprador, ni por Juan Gerardo Sanclemente \u00a0Quiceno, como Secretario d[e] \u00a0Infraestructura [V]ial \u00a0y [V]alorizaci\u00f3n \u00a0del municipio de Santiago de Cali, para esa \u00e9poca; tampoco se \u00a0hab\u00eda pagado el precio de la misma, ni figuraba en el \u00a0protocolo de registro de la [N]otar\u00eda \u00a08 de Cali. Tambi\u00e9n se comprob\u00f3 que la [E]scritura \u00a0[P]\u00fablica \u00a02586 del 31 de julio de 2006 de la [N]otar\u00eda \u00a08 de Cali, aclaratoria del \u00e1rea de terreno, no estaba \u00a0autorizada para suscribirla el se\u00f1or Marco Tulio Quintero, \u00a0lleg\u00e1ndose a la conclusi\u00f3n que tales actos no se pod\u00edan \u00a0realizar por cuanto el municipio nunca hab\u00eda enajenado tal \u00a0porci\u00f3n de 133.626 m2 de los ejidos de Loma Alta de Mel\u00e9ndez \u00a0o la Pedregoza, m\u00e1xime que eran bienes destinados para \u00a0vivienda de inter\u00e9s social (\u2026).1 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0mientras se encontraba en tr\u00e1mite el mencionado proceso de \u00a0sucesi\u00f3n, se falsificaron las sentencias 212 y 220 del 12 y 21 \u00a0de julio de 2006, en su orden, mediante las cuales, supuestamente, se \u00a0realizaba la aprobaci\u00f3n del trabajo de partici\u00f3n y \u00a0adjudicaci\u00f3n del inmueble en cuesti\u00f3n y se aclaraba el \u00a0n\u00famero de la matr\u00edcula inmobiliaria, respectivamente, \u00a0las cuales se habr\u00edan inscrito en el Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a030 de mayo de 2012, el \u00a0Juzgado Treinta Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de Cali legaliz\u00f3 la captura y la imputaci\u00f3n que, el \u00a0Fiscal Cuarenta y Ocho Seccional realiz\u00f3 contra Carmen \u00a0Tulia \u00a0y Hernando \u00a0Tasc\u00f3n Mera, \u00a0por los delitos de falsedad material en documento p\u00fablico2, \u00a0fraude procesal -seis conductas- y uso de documento p\u00fablico \u00a0falso -cuatro eventos-, los dos \u00faltimos en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo (art\u00edculos \u00a0287, 291 y 453 del C\u00f3digo Penal), en calidad de coautores, \u00a0cargos \u00a0a los que no se allanaron. Igualmente, se les impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, a la primera en \u00a0establecimiento carcelario y al segundo en el lugar de residencia3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 16 de julio de 2012, ante el Juez Sexto Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de dicha ciudad, bajo \u00a0id\u00e9ntico grado de participaci\u00f3n, a \u00a0Jaime Rold\u00e1n Yacup \u00a0le fueron imputados los mismos punibles pero en cantidad diversa: \u00a0cuatro fraudes procesales, dos obtenciones de documento p\u00fablico \u00a0falso y dos falsedades en documento p\u00fablico4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 29 de agosto siguiente se \u00a0radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, respecto de Carmen \u00a0Tulia \u00a0y Hernando \u00a0Tasc\u00f3n Mera \u00a0por los reatos de uso de documento p\u00fablico falso, obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso, fraude procesal y falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico, los tres \u00faltimos en \u00a0concurso homog\u00e9neo de dos, seis y dos conductas, \u00a0respectivamente5 \u00a0y frente a Jaime \u00a0Rold\u00e1n Yacup \u00a0por el de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 3 de octubre posterior, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de la misma ciudad, se llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia concentrada de legalizaci\u00f3n de captura y \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, respecto de Fredy \u00a0y Fabio \u00a0Tasc\u00f3n Mera \u00a0por id\u00e9nticos injustos que sus hermanos6. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 10 del mismo mes, dicha autoridad judicial deneg\u00f3 la \u00a0solicitud de medida de aseguramiento respecto de los anteriores \u00a0imputados7, \u00a0decisi\u00f3n revocada por el Juez Dieciocho Penal del Circuito de \u00a0Cali, en el sentido de imponerles detenci\u00f3n preventiva en el \u00a0lugar de residencia8. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 14 de noviembre ulterior9 \u00a0se adicion\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n anterior para \u00a0vincular al mismo a los \u00faltimos dos procesados.10 \u00a0No obstante, el 28 de enero de 2013 se solicit\u00f3 la ruptura de \u00a0la unidad procesal en torno a ellos, aduciendo, para el efecto, que \u00a0estaban en detenci\u00f3n domiciliaria, mientras los primeros \u00a0hab\u00edan obtenido la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos11. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 19 de marzo de la anotada calenda se verbaliz\u00f3 la acusaci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con Fredy \u00a0y Fabio \u00a0Tasc\u00f3n Mera, \u00a0bajo la direcci\u00f3n de la Juez D\u00e9cima Penal del Circuito \u00a0del lugar12, \u00a0oportunidad en la que se adicion\u00f3 el delito de estafa agravada \u00a0(art\u00edculos 246 y 247.1 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 20 de mayo de esa anualidad, a instancia de su hom\u00f3logo \u00a0Primero, se celebr\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n respecto de Carmen \u00a0Tulia \u00a0y Hernando \u00a0Tasc\u00f3n Mera \u00a0y Jaime \u00a0Rold\u00e1n Yacup \u00a0en los mismos t\u00e9rminos del escrito, salvo porque tambi\u00e9n \u00a0se adicion\u00f3 el delito de estafa agravada. Previa solicitud de \u00a0la Fiscal\u00eda se decret\u00f3 la conexidad procesal con la \u00a0actuaci\u00f3n tramitada en el Juzgado D\u00e9cimo Penal del \u00a0Circuito contra Fredy \u00a0y Fabio \u00a0Tasc\u00f3n Mera.13 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo los d\u00edas 914 \u00a0y 17 de junio15 \u00a0y 6 de septiembre de 201616. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por su parte, la de juicio oral tuvo lugar ante el se\u00f1alado \u00a0despacho judicial el 1\u00ba17, \u00a0218 \u00a0y 3 de agosto19 \u00a0de 2017, pero ante el impedimento manifestado por su titular20, \u00a0el cual fue declarado fundado por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cali el 29 del mencionado mes21, \u00a0el juicio prosigui\u00f3 bajo la presidencia del Juez Segundo Penal \u00a0del Circuito de Cali, en sesiones del 29 de noviembre22 \u00a0y 1\u00ba de diciembre de 201723, \u00a02024 \u00a0y 27 de febrero25, \u00a02226 \u00a0y 23 de marzo de 201827. \u00a0En la \u00faltima ocasi\u00f3n se anunci\u00f3 sentido del \u00a0fallo mixto: prescripci\u00f3n respecto de los delitos de falsedad \u00a0en documento p\u00fablico y obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0falso, absolutorio frente al de estafa agravada y condenatorio por \u00a0cuatro de los seis fraudes procesales y por los de uso de documento \u00a0p\u00fablico falso, en grado de autor\u00eda respecto de Carmen \u00a0Tulia Tasc\u00f3n Mera \u00a0y de c\u00f3mplices para el resto de sus hermanos Freddy, \u00a0Fabio y \u00a0Hernando Tasc\u00f3n Mera \u00a0y Jaime \u00a0Rold\u00e1n Yacup, \u00a0aunque este procesado solo frente al injusto de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Acorde con lo anterior, el 6 de abril de 2018, el Juez cognoscente \u00a0declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0respecto de los punibles de \u00a0falsedad en documento p\u00fablico y obtenci\u00f3n de documento \u00a0p\u00fablico falso, \u00a0absolvi\u00f3 a los hermanos Tasc\u00f3n \u00a0Mera \u00a0por el de estafa agravada y dos de los reatos de fraude procesal y a \u00a0Rold\u00e1n \u00a0Yacup \u00a0tambi\u00e9n por el de estafa, as\u00ed como conden\u00f3 en \u00a0los t\u00e9rminos reci\u00e9n indicados a i) Carmen \u00a0Tulia Tasc\u00f3n Mera \u00a0a \u00a0las penas principales de ochenta y cuatro (84) meses de prisi\u00f3n \u00a0y doscientos diecis\u00e9is punto sesenta y dos (216.62) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes de multa, ii) Freddy, \u00a0Fabio y \u00a0Hernando Tasc\u00f3n Mera \u00a0a treinta y nueve (39) meses de prisi\u00f3n y cien (100) \u00a0s.m.l.m.v. de multa y iii) Jaime \u00a0Rold\u00e1n Yacup \u00a0a treinta y seis (36) meses de prisi\u00f3n y la misma pena \u00a0pecuniaria que los \u00faltimos. \u00a0<\/p>\n<p>A todos les impuso \u00a0la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria a Carmen \u00a0Tulia Tasc\u00f3n Mera \u00a0y a los restantes les concedi\u00f3 el anotado subrogado28. \u00a0<\/p>\n<p>13. El fallo fue \u00a0recurrido por la Fiscal\u00eda29 \u00a0y los defensores de los hermanos Tasc\u00f3n \u00a0Mera30, \u00a0siendo confirmado el 29 de mayo de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali31, \u00a0con las modificaciones consistentes en condenar a Freddy, \u00a0Fabio y \u00a0Hernando Tasc\u00f3n Mera \u00a0y Jaime \u00a0Rold\u00e1n Yacup \u00a0en calidad de coautores de los delitos de fraude procesal en concurso \u00a0homog\u00e9neo (cinco eventos32) \u00a0y uso de documento p\u00fablico falso, imponerles la pena de \u00a0ochenta y ocho (88) meses de prisi\u00f3n y doscientos diecis\u00e9is \u00a0punto sesenta y dos (216.62) s.m.l.m.v. de multa y negarles la \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria.33 \u00a0<\/p>\n<p>14. La bancada de \u00a0la defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n34 \u00a0y un nuevo apoderado present\u00f3, en tiempo, el libelo \u00a0respectivo35. \u00a0<\/p>\n<p>15. Estando el \u00a0expediente al despacho del Magistrado Ponente para la calificaci\u00f3n \u00a0de la demanda, Carmen \u00a0Tulia Tasc\u00f3n Mera \u00a0alleg\u00f3 solicitud de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal respecto de los delitos por los que fue condenada y, como \u00a0consecuencia de lo anterior, reclam\u00f3 su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>16. Para \u00a0garantizar el principio de doble conformidad judicial frente a dos de \u00a0las conductas por las que se hab\u00eda emitido sentencia \u00a0absolutoria en primera instancia -fraude procesal-, el 30 de octubre \u00a0del a\u00f1o en curso la Corte admiti\u00f3 el libelo, cuya \u00a0audiencia de sustentaci\u00f3n oral se llevar\u00e1 a cabo el 16 \u00a0de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SOLICITUD DE PRESCRIPCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La procesada \u00a0reclama la declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal y su consecuente libertad, para lo cual, una vez alude al \u00a0contenido normativo de los art\u00edculos 83 y 86 del C\u00f3digo \u00a0Penal y a la forma de contabilizar el t\u00e9rmino extintivo \u00a0conforme a la Ley 600 de 2000 y a la Ley 906 de 2004, hace un \u00a0recuento de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica y sostiene que el \u00a0delito de uso de documento p\u00fablico falso, cuya pena oscila \u00a0entre 32 y 144 meses, prescribi\u00f3 el 3 de octubre de 2018, \u00a0porque la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se realiz\u00f3 \u00a0el 30 de mayo de 2012 y los hechos sucedieron entre el 2000 y el \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>Por igual, asevera \u00a0que el punible de fraude procesal, sancionado con pena de 72 a 144 \u00a0meses, tambi\u00e9n prescribi\u00f3 \u00abdesde \u00a0el pasado abril del 2019\u00bb36. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0con fundamento en el canon 292 de la Ley 906 de 2004, se refiere a la \u00a0interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y a la contabilizaci\u00f3n \u00a0de un nuevo t\u00e9rmino equivalente a la mitad del m\u00e1ximo \u00a0punitivo, sin ser inferior a 3 a\u00f1os y a la declaraci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n si, transcurrido ese lapso, a \u00a0voces del precepto 189, no se ha dictado sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la \u00a0especie, arguye la acusada, el tiempo a tener en cuenta para efecto \u00a0de la prescripci\u00f3n es de 72 meses, per\u00edodo que, seg\u00fan \u00a0ella, se super\u00f3 antes de que se profiriera el fallo de primera \u00a0instancia, \u00a0<\/p>\n<p>pues la \u00a0imputaci\u00f3n se formul\u00f3 el 20 de mayo del 2012 (sic) \u00a0y la referida decisi\u00f3n la emiti\u00f3 el Tribunal del \u00a0Distrito Judicial de Cali el 29 de mayo de 2018, es decir, algo m\u00e1s \u00a0de un (sic) \u00a0despu\u00e9s de cumplirse los referidos seis (6) a\u00f1os, e \u00a0igualmente dicha decisi\u00f3n no qued[\u00f3] \u00a0en firme toda vez que se est\u00e1 surtiendo el tr\u00e1mite de \u00a0revisi\u00f3n de la sentencia ante la Honorable Corte Suprema de \u00a0Justicia por v\u00eda extraordinaria sin que a la fecha exista \u00a0fallo definitivo.37 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita declarar \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, en \u00a0principio, la procesada Carmen \u00a0Tulia Tasc\u00f3n Mera, \u00a0carece por s\u00ed misma de legitimaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0para actuar ante la Corte, pues el ejercicio del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, en sede de casaci\u00f3n, est\u00e1 reservado \u00a0a su abogado, trat\u00e1ndose de una petici\u00f3n que involucra \u00a0una garant\u00eda esencial para la acusada, la Corte verificar\u00e1 \u00a0si, como lo aduce la peticionaria, las acciones penales respecto de \u00a0los delitos de fraude procesal -en concurso homog\u00e9neo- y uso \u00a0de documento p\u00fablico falso se encuentran actualmente \u00a0prescritas. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se \u00a0tiene que, en los asuntos regidos por la Ley 906 del 2004, el periodo \u00a0inicial de prescripci\u00f3n, esto es, previo a que se formule la \u00a0imputaci\u00f3n y desde la fecha de consumaci\u00f3n de los \u00a0hechos, corresponde al m\u00e1ximo previsto para el tipo penal, sin \u00a0que pueda ser inferior a 5 a\u00f1os, ni superior a 20. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 86 de la Ley 599 de 2000, \u00a0modificado por el canon 6\u00ba de la Ley 890 del 2004, que dicho \u00a0lapso se interrumpe con la mencionada formulaci\u00f3n de la \u00a0imputaci\u00f3n y, a partir de ese instante procesal, empieza a \u00a0correr uno nuevo \u00abpor \u00a0un t\u00e9rmino igual a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a083 del C\u00f3digo Penal. En este evento no podr\u00e1 ser \u00a0inferior a tres (3) a\u00f1os\u00bb, \u00a0al tenor de precepto 292 de la Ley 906 del 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, \u00a0desde la imputaci\u00f3n corre otro intervalo que no puede ser \u00a0inferior a 3 a\u00f1os ni superior a los 10, espacio de tiempo que \u00a0se suspende \u00a0con la emisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, \u00abel \u00a0cual comenzar\u00e1 a correr de nuevo sin que pueda ser superior a \u00a0cinco (5) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0en reciente decisi\u00f3n, la Corte precis\u00f3 (CSJ \u00a0SP4573-2019, rad. 47.234): \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, la Corte unifica la jurisprudencia acerca de la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en el sentido ya \u00a0declarado en la decisi\u00f3n CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0esta quedar\u00e1 precisada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(a) El \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es, \u00a0en principio, el se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 de la Ley \u00a0599 de 2000. Es decir, corresponde (en t\u00e9rminos generales) al \u00a0m\u00e1ximo de la pena de prisi\u00f3n fijada en la ley, sin que \u00a0sea inferior a cinco (5) a\u00f1os ni superior a veinte (20), salvo \u00a0lo dispuesto en las dem\u00e1s disposiciones de dicho art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>(b) En \u00a0la Ley 906 de 2004, dicho t\u00e9rmino se interrumpe con la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, tal como lo contemplan \u00a0los art\u00edculos 86 de la Ley 599 de 2000 (inciso 1\u00ba) y 292 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Producida \u00a0dicha interrupci\u00f3n, el t\u00e9rmino prescriptivo corre de \u00a0nuevo, seg\u00fan lo prev\u00e9 el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0292 de la Ley 906 de 2004, por un tiempo equivalente a la mitad del \u00a0indicado en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, sin que \u00a0sea inferior a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(d) Este \u00a0t\u00e9rmino se suspende (esto es, se detiene) cuando se profiere \u00a0el fallo de segunda instancia. Dicha suspensi\u00f3n no puede ser \u00a0superior a los cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Y (e), \u00a0ya \u00a0agotado \u00a0el tiempo de la suspensi\u00f3n (es decir, los cinco -5- a\u00f1os), \u00a0el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n que \u00a0se estaba contando desde la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n \u00a0se reanuda hasta su vencimiento. Con lo anterior, se pretende que \u00a0ninguna conducta punible prescriba en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Descendiendo \u00a0al caso de la especie, se tiene que la acusaci\u00f3n en contra de \u00a0Carmen \u00a0Tulia Tasc\u00f3n Mera, \u00a0sus hermanos \u00a0Hernando, \u00a0Fredy \u00a0y Fabio \u00a0se \u00a0produjo por los delitos de falsedad material en documento p\u00fablico, \u00a0obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso, uso de documento \u00a0p\u00fablico falso, fraude procesal y estafa agravada, conforme a \u00a0los art\u00edculos 287, 288, 291 -sin la modificaci\u00f3n del \u00a0canon 54 de la Ley 1142 de 2007- y 453 -modificado por el art\u00edculo \u00a011 de la Ley 890 de 2004-, 246 y 247.1 del C\u00f3digo Penal, en su \u00a0orden y en relaci\u00f3n con el \u00a0abogado \u00a0Jaime \u00a0Rold\u00e1n Yacup \u00a0por el cuarto de los punibles mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de \u00a0primera instancia se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal respecto de los dos primeros il\u00edcitos, \u00a0luego, la verificaci\u00f3n del t\u00e9rmino extintivo solo \u00a0procede respecto de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se \u00a0tiene que, el punible de uso de documento p\u00fablico falso tiene \u00a0prevista sanci\u00f3n de 32 a 144 meses de prisi\u00f3n; por lo \u00a0tanto, el t\u00e9rmino prescriptivo para el referido injusto i) \u00a0entre la fecha de los hechos -marzo de 2006- y la fecha de la \u00a0imputaci\u00f3n es de 144 meses, ii) entre este \u00faltimo acto \u00a0procesal y la sentencia de segunda instancia es de 6 a\u00f1os38, \u00a0que corresponde a la mitad de 12 a\u00f1os y, iii) desde la \u00a0sentencia de segunda instancia, esos 6 a\u00f1os se detienen por 5 \u00a0a\u00f1os, para empezar a correr -en cuanto faltara- una vez \u00a0fenecido aquel lapso de suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, es \u00a0oportuno aclarar que, contrario a lo se\u00f1alado por la \u00a0procesada, la comisi\u00f3n del se\u00f1alado il\u00edcito no \u00a0se remonta al a\u00f1o 2000, fecha de la Escritura P\u00fablica \u00a0No. 1255 del 6 de abril de ese a\u00f1o, pues, el juicio de \u00a0reproche por ese reato proviene de su uso, lo cual se hizo cuando se \u00a0promovi\u00f3 ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali, la \u00a0demanda de sucesi\u00f3n intestada, hecho que aconteci\u00f3 el \u00a027 de junio de 2006, al ser sometida a reparto. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0frente al reato de fraude procesal, es del caso anotar que se \u00a0encuentra sancionado con pena de prisi\u00f3n que va de 6 a 12 \u00a0a\u00f1os, por lo que el lapso extintivo de la acci\u00f3n penal, \u00a0es de 12 y 6 a\u00f1os, seg\u00fan se trate de cada uno de los \u00a0momentos procesales atr\u00e1s se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0torno a este il\u00edcito, se tiene que fueron 6 los fraudes \u00a0procesales por los que fueron acusados los procesados, los cuales se \u00a0consumaron en las siguientes fechas: \u00a0<\/p>\n<p>i) Inscripci\u00f3n \u00a0de la Escritura P\u00fablica No. 1255 del 6 de abril de 2000 de la \u00a0Notar\u00eda Octava del C\u00edrculo de Cali, en la anotaci\u00f3n \u00a074 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 370254418: 10 de \u00a0agosto de 2006 -fecha del registro en la Oficina de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos-. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Inscripci\u00f3n \u00a0de la Escritura P\u00fablica No. 2586 del 31 de julio de 2006 de la \u00a0Notar\u00eda Octava del C\u00edrculo de Cali en la anotaci\u00f3n \u00a073 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 370254418: 3 de \u00a0agosto de 2006 -fecha del registro en la Oficina de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos-. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Proceso de \u00a0sucesi\u00f3n intestada del causante Uldalino \u00a0Tasc\u00f3n Escobar \u00a0que culmin\u00f3 con la sentencia 312 del 22 de noviembre de 2006 \u00a0del Juzgado 21 Civil Municipal de Cali: 22 de noviembre de 2006 \u00a0-fecha de emisi\u00f3n del fallo de adjudicaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Inscripci\u00f3n \u00a0de la Escritura P\u00fablica No. 508 del 29 de marzo de 2007 de la \u00a0Notar\u00eda Octava del C\u00edrculo de Cali -que protocoliz\u00f3 \u00a0la sentencia 312 del 21 de noviembre de 2006-, la cual se habr\u00eda \u00a0realizado, de acuerdo con la Fiscal\u00eda, en la anotaci\u00f3n \u00a02 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 37075361839: \u00a01 de marzo de 2007 -fecha del registro en la Oficina de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos-. \u00a0<\/p>\n<p>v) Inscripci\u00f3n \u00a0de la sentencia No. 212 del 12 de julio de 2006 supuestamente emitida \u00a0por el aludido despacho judicial, en la anotaci\u00f3n 2 del folio \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria No. 370753618: 31 de agosto de 2006- \u00a0fecha del registro en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos-. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Inscripci\u00f3n \u00a0de la sentencia No. 220 del 21 de julio de 2006 supuestamente emitida \u00a0por el aludido despacho judicial, seg\u00fan la Fiscal\u00eda, en \u00a0la anotaci\u00f3n 2 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0370753618: 31 de agosto de 2006- fecha del registro en la Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos-. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, \u00a0objetivamente se observa que la imputaci\u00f3n respecto de Carmen \u00a0Tulia \u00a0y Hernando \u00a0Tasc\u00f3n Mera \u00a0se produjo el 30 de mayo de 2012, lo que significa que en la primera \u00a0fase, es decir, entre las fechas de los hechos y la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, no transcurrieron los 12 a\u00f1os \u00a0consagrados en la ley penal para que prescribiera la acci\u00f3n \u00a0penal respecto de ambos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo cabe \u00a0decir respecto a Jaime \u00a0Rold\u00e1n Yacup \u00a0y Fredy \u00a0y Fabio \u00a0Tasc\u00f3n Mera \u00a0pues frente al primero la imputaci\u00f3n tuvo lugar el 16 \u00a0de julio de 2012 y en torno a los segundos el 3 \u00a0de octubre posterior, de manera que no se super\u00f3 el lapso de \u00a012 a\u00f1os desde la comisi\u00f3n de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco en la \u00a0segunda fase, esto es, desde la imputaci\u00f3n hasta la sentencia \u00a0de segunda instancia, la cual se dict\u00f3 el 29 de mayo de 2018, \u00a0alcanz\u00f3 a transcurrir los 6 a\u00f1os para la consolidaci\u00f3n \u00a0en ese ciclo del fen\u00f3meno extintivo respecto de ambos delitos, \u00a0pues frente a Carmen \u00a0Tulia \u00a0y Hernando \u00a0Tasc\u00f3n Mera \u00a0el Estado estaba habilitado para proferir dicha providencia m\u00e1ximo \u00a0ese d\u00eda y en cuanto a Jaime \u00a0Rold\u00e1n Yacu \u00a0y Fredy \u00a0y Fabio \u00a0Tasc\u00f3n Mera \u00a0ese pronunciamiento, atendiendo las fechas de sus imputaciones, pod\u00eda \u00a0hacerse hasta el 15 de julio de 2018 y el 2 de octubre, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0en cuanto al delito de estafa agravada (art\u00edculos 246 y 247.1 \u00a0del C\u00f3digo Penal), por el que fueron absueltos todos los \u00a0enjuiciados, tampoco se ha consolidado el fen\u00f3meno extintivo, \u00a0por cuanto dicho injusto tiene pena de prisi\u00f3n de 64 a 144 \u00a0meses de prisi\u00f3n, lo que significa que, el examen de la \u00a0prescripci\u00f3n responde a id\u00e9nticos c\u00f3mputos a los \u00a0reci\u00e9n consignados para el delito de uso de documento p\u00fablico \u00a0falso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no es cierto que el delito de uso de documento p\u00fablico \u00a0falso prescribi\u00f3 el 3 de octubre de 2018, que el de fraude lo \u00a0hizo \u00abdesde \u00a0el pasado abril del 2019\u00bb40 \u00a0y, tanto menos que la acci\u00f3n penal para esos punibles, e \u00a0incluso para el de estafa agravada, se extingui\u00f3 antes del \u00a0fallo de primera instancia, como tampoco lo es que la imputaci\u00f3n \u00a0respecto de Carmen \u00a0Tulia \u00a0se hubiera realizado el 20 de mayo de 2012, ya que, se recaba, esto \u00a0ocurri\u00f3 el 30 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por igual, es \u00a0indispensable aclarar a la peticionaria que, el hecho de que la \u00a0sentencia de segunda instancia no haya cobrado ejecutoria, por estar \u00a0pendiente de decidir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no \u00a0tiene ninguna incidencia para la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n durante la fase del juicio, por cuanto, dicho \u00a0interregno se suspendi\u00f3, es decir, se detuvo por 5 a\u00f1os \u00a0con la suscripci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, en sede \u00a0de casaci\u00f3n, tampoco se ha agotado el per\u00edodo \u00a0prescriptivo, pues desde el 29 de mayo de 2018 no han corrido \u00a0siquiera los 5 a\u00f1os de suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0seis a\u00f1os -en este caso- indispensables para que fenezca la \u00a0acci\u00f3n respecto de todos los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0anterior, es claro que la pretensi\u00f3n encaminada a obtener la \u00a0declaraci\u00f3n de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0por prescripci\u00f3n de los delitos de uso de documento p\u00fablico \u00a0falso y fraude procesal, carece de todo fundamento, raz\u00f3n \u00a0suficiente para denegar la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n y \u00a0la consecuente libertad de la inculpada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0solicitud de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal elevada \u00a0por Carmen \u00a0Tulia Tasc\u00f3n Mera. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 676-677 del cuaderno original 3. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisa que, aunque inicialmente el Fiscal del caso imput\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres delitos de falsedad en documento p\u00fablico, los cuales se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hicieron recaer en la falsificaci\u00f3n de la Escritura P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0508 del 29 de marzo de 2007 de la Notar\u00eda Quinta de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-mediante la cual se protocoliz\u00f3 la sentencia 312 del 22 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2006 del Juzgado 21 Penal Municipal de dicha ciudad-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como en las sentencias 212 y 220 del 12 \u00a0y 21 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, en su orden, de igual despacho judicial, al cerrar su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que los dos \u00faltimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventos se adecuaban al punible de uso de documento p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falso. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1-2 del cuaderno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 92-95 de la carpeta sin n\u00famero. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 12-30 del cuaderno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 78-85 ibidem. En la misma ocasi\u00f3n se declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona ausente a Germ\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tasc\u00f3n Mera, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n confirmada el 10 de diciembre de 2012 por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali (Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0230 de la carpeta sin n\u00famero). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 86-92 del cuaderno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme se se\u00f1ala en las \u00f3rdenes de encarcelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrantes a folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0118-119 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 53-57 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 35-50 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 59-60 ibidem. La libertad de los procesados fue ordenada el 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2012 por el Juez Octavo Penal Municipal con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones de control de garant\u00edas de Cali (Cfr. folio 260 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la carpeta sin n\u00famero). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 125 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 73-74 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 233-235 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 249-250 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 271-272 del cuaderno original 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 314-315 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 318-319 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 324-325 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 329-330 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 338-342 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 398-399 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 418-419 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 487 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 531. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 565-566 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 572 del cuaderno original 3. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 661-677 del cuaderno original 4. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 687-691 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 692-755, 756-829, 830-850, 855-860 ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n promovido por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la defensa de Jaime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rold\u00e1n Yacup \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La audiencia de lectura de fallo se celebr\u00f3 el 30 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018. Cfr. folios 946-947 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisa que, en realidad, la condena por fraude procesal involucr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seis conductas: cuatro por las que se conden\u00f3 en primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia y dos m\u00e1s en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 905-945 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 958-959 y 961 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 981-1027 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 17 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 17-18 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 8 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte advierte que la inscripci\u00f3n se realiz\u00f3 en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 370254418. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 17 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4833-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53.366 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.296) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Corte sobre la petici\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal elevada por Carmen \u00a0Tulia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43130","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43130","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43130"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43130\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43130"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43130"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43130"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}