{"id":4313,"date":"2023-09-08T15:14:26","date_gmt":"2023-09-08T15:14:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1530103-10-01\/"},"modified":"2023-09-08T15:14:26","modified_gmt":"2023-09-08T15:14:26","slug":"1530103-10-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1530103-10-01\/","title":{"rendered":"15301(03-10-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso N\u00b0 15301 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS E. MEJ\u00cdA ESCOBAR \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 143 (18-09-01) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de octubre de dos mil \u00a0uno (2001). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0providencia \u00a0del \u00a0veinticinco \u00a0(25) \u00a0de noviembre de mil \u00a0novecientos \u00a0noventa \u00a0y siete (1997) conden\u00f3 a JULIO EFREN SANCHEZ ALVAREZ a la \u00a0pena \u00a0principal de treinta (30) a\u00f1os de prisi\u00f3n, como autor responsable de los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0homicidio, \u00a0consumados \u00a0en Oscar Enrique Rodr\u00edguez Cuesta y Sandra \u00a0Patricia \u00a0Rubiano L\u00f3pez, el primero a t\u00edtulo de dolo y el segundo a t\u00edtulo de \u00a0culpa \u00a0y \u00a0porte \u00a0ilegal \u00a0de \u00a0arma \u00a0de \u00a0fuego, a la accesoria de interdicci\u00f3n de \u00a0derechos \u00a0y \u00a0funciones \u00a0p\u00fablicas \u00a0por \u00a0diez \u00a0(10) a\u00f1os y al pago de perjuicios \u00a0materiales y morales causados con la infracci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, al conocer \u00a0del \u00a0fallo \u00a0del \u00a0a \u00a0quo \u00a0por \u00a0v\u00eda de apelaci\u00f3n, lo confirm\u00f3 en su integridad, \u00a0mediante \u00a0providencia \u00a0del trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y ocho \u00a0(1998), \u00a0 contra \u00a0 la \u00a0 cual \u00a0 se \u00a0interpuso \u00a0la \u00a0casaci\u00f3n \u00a0que \u00a0se \u00a0procede \u00a0a \u00a0desatar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACION PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos ocurrieron el 6 de septiembre de 1993 \u00a0hacia \u00a0las \u00a0seis \u00a0de \u00a0la \u00a0tarde en el barrio Villas del Progreso de esta ciudad, \u00a0cuando \u00a0se \u00a0present\u00f3 un altercado entre varias personas que depart\u00edan, unos en \u00a0una \u00a0cancha \u00a0de \u00a0tejo y otros que se encontraban al frente en una tienda, lo que \u00a0trajo \u00a0como \u00a0resultado \u00a0el \u00a0deceso de Oscar Enrique Rodr\u00edguez y Sandra Patricia \u00a0Rubiano, hecho del que se sindic\u00f3 a JULIO EFREN SANCHEZ ALVAREZ. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 \u00a0de \u00a0septiembre \u00a0de 1993 se orden\u00f3 la \u00a0apertura \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n y la Fiscal\u00eda 109 Delegada de la Unidad Tercera de \u00a0Vida orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de varias diligencias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0por auto del 18 de diciembre \u00a0de \u00a01995, \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a033 Delegada dispuso emplazar a JULIO EFREN SANCHEZ, en \u00a0virtud \u00a0de \u00a0que no hab\u00eda sido posible su captura, lo que as\u00ed se cumpli\u00f3 en el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0de \u00a0ley, y luego, el 16 de enero de 1996 se declar\u00f3 persona ausente y \u00a0se le nombr\u00f3 defensor de oficio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 \u00a0de \u00a0marzo \u00a0del a\u00f1o en menci\u00f3n se le \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0con \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva. \u00a0Cerrada \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n, el m\u00e9rito del sumario se calific\u00f3 el \u00a019 \u00a0de \u00a0septiembre \u00a0de \u00a01996 con resoluci\u00f3n acusatoria en contra de JULIO EFREN \u00a0SANCHEZ \u00a0ALVAREZ \u00a0como responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de \u00a0armas, en concurso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito \u00a0avoc\u00f3 \u00a0el \u00a0conocimiento \u00a0de \u00a0la \u00a0causa, \u00a0dispuso \u00a0el \u00a0traslado \u00a0a \u00a0los \u00a0sujetos \u00a0procesales \u00a0para \u00a0los \u00a0fines \u00a0legales \u00a0pertinentes \u00a0y \u00a0orden\u00f3 \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estando en curso dicha actuaci\u00f3n procesal, se \u00a0produjo \u00a0la \u00a0captura del encartado quien otorg\u00f3 poder a un defensor contractual \u00a0a \u00a0quien \u00a0se \u00a0le \u00a0reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda el 6 de julio de 1997, fecha en la que \u00a0tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Celebrada la diligencia de audiencia p\u00fablica, \u00a0dict\u00f3 \u00a0el \u00a0fallo \u00a0de \u00a0primer \u00a0grado \u00a0que fue confirmado en su integridad por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SINTESIS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0la \u00a0materialidad \u00a0de \u00a0las \u00a0infracciones \u00a0se \u00a0encuentra \u00a0plenamente \u00a0demostrada. Advirti\u00f3 que la actuaci\u00f3n \u00a0homicida \u00a0es \u00a0de \u00a0car\u00e1cter \u00a0eminentemente \u00a0doloso y por ello hizo manifiesta su \u00a0extra\u00f1eza \u00a0 en \u00a0 relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0del \u00a0juez \u00a0de \u00a0conocimiento \u00a0de \u00a0considerar, \u00a0contrario \u00a0al \u00a0criterio \u00a0de \u00a0la \u00a0fiscal\u00eda acusadora, que la muerte \u00a0ocasionada \u00a0a \u00a0Sandra Patricia Rubiano fue en la modalidad culposa, pues olvid\u00f3 \u00a0que \u00a0disparar \u00a0con arma de fuego contra un grupo de personas para causarle da\u00f1o \u00a0a \u00a0quien \u00a0tenga \u00a0el infortunio de recibir el disparo, configura una conducta que \u00a0se \u00a0enmarca \u00a0en \u00a0la \u00a0figura del dolo eventual. Sin embargo adujo que nada pod\u00eda \u00a0hacer \u00a0respecto \u00a0de \u00a0tal \u00a0error, \u00a0por \u00a0respeto \u00a0al principio de la reformatio in \u00a0pejus. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto \u00a0a la acusaci\u00f3n formulada a JULIO \u00a0EFREN \u00a0SANCHEZ \u00a0ALVAREZ, \u00a0encontr\u00f3 \u00a0fundamento \u00a0l\u00f3gico y probatorio. En primer \u00a0lugar, \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0como \u00a0circunstancias \u00a0que surgen en contra de la versi\u00f3n dada \u00a0por \u00a0el \u00a0encartado, \u00a0su \u00a0presencia \u00a0en \u00a0el \u00a0lugar \u00a0de \u00a0los \u00a0acontecimientos, \u00a0su \u00a0apresurado \u00a0alejamiento \u00a0del \u00a0mismo a ra\u00edz de los disparos, pese a que, como el \u00a0mismo \u00a0lo \u00a0dijo, \u00a0se \u00a0dio \u00a0cuenta \u00a0de que su gran amigo Oscar Enrique Rodr\u00edguez \u00a0Cuesta \u00a0se \u00a0encontraba \u00a0herido \u00a0y \u00a0de \u00a0que \u00a0pr\u00e1cticamente le pidi\u00f3 auxilio; el \u00a0subsiguiente \u00a0apedreamiento \u00a0a \u00a0su casa de habitaci\u00f3n por parte de los hermanos \u00a0del \u00a0occiso \u00a0Rodr\u00edguez Cuesta en la misma fecha en que ocurrieron los hechos; y \u00a0los \u00a0 testimonios \u00a0 de \u00a0Rogelio \u00a0Torres \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0y \u00a0Fredy \u00a0Alejandro \u00a0Galvis \u00a0Jaimes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0estos \u00a0\u00faltimos, \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que fueron \u00a0suministrados \u00a0ante \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, horas despu\u00e9s de ocurridos \u00a0los \u00a0hechos \u00a0y \u00a0a \u00a0lo \u00a0largo \u00a0de \u00a0la investigaci\u00f3n no se present\u00f3 contra ellos \u00a0ning\u00fan \u00a0elemento \u00a0de \u00a0juicio \u00a0que \u00a0se \u00a0les \u00a0oponga, \u00a0sino \u00a0\u00fanicamente el dicho \u00a0postrero \u00a0 del \u00a0 sindicado, \u00a0 quien \u00a0 naturalmente \u00a0 se \u00a0muestra \u00a0interesado \u00a0en \u00a0desvirtuarlos \u00a0 para \u00a0convencer \u00a0acerca \u00a0de \u00a0su \u00a0pregonada \u00a0inocencia. \u00a0Para \u00a0el \u00a0fallador, \u00a0lo \u00a0trascendente \u00a0son \u00a0los \u00a0datos que ambos declarantes suministraron \u00a0sobre \u00a0la fisonom\u00eda del homicida y otros datos conocidos, incluso a trav\u00e9s del \u00a0mismo \u00a0procesado.\u00a0 \u00a0No \u00a0admiti\u00f3 \u00a0las \u00a0disculpas \u00a0suministradas por SANCHEZ \u00a0ALVAREZ \u00a0para \u00a0que \u00a0los \u00a0susodichos \u00a0declarantes lo se\u00f1alaran como el homicida, \u00a0pues \u00a0sus \u00a0atestaciones \u00a0se hallan corroboradas por la persecuci\u00f3n que luego de \u00a0los \u00a0 disparos \u00a0 emprendieron \u00a0personas \u00a0que, \u00a0al \u00a0decir \u00a0del \u00a0mismo \u00a0inculpado, \u00a0pretend\u00edan \u00a0eliminarlo \u00a0por \u00a0considerarlo \u00a0responsable \u00a0del \u00a0ataque con arma de \u00a0fuego, \u00a0lo \u00a0que a la vez utiliz\u00f3 como excusa para no haber auxiliado a su amigo \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0Cuesta.\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s,\u00a0 \u00a0como\u00a0 se predica que entre \u00a0quienes \u00a0persiguieron \u00a0al \u00a0procesado \u00a0se \u00a0encontraban los hermanos de este, para \u00a0lanzar \u00a0piedras \u00a0contra \u00a0su \u00a0vivienda \u00a0y \u00a0proferir \u00a0amenazas \u00a0de muerte, resulta \u00a0l\u00f3gico \u00a0pensar que los mismos contaban con informaci\u00f3n directa o indirecta, lo \u00a0suficientemente \u00a0seria y fidedigna como para dirigir contra SANCHEZ ALVAREZ y no \u00a0contra otra persona, esa actitud persecutoria y agresiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION \u00a0<\/p>\n<p>Tres cargos formula el defensor del procesado \u00a0contra el fallo del Tribunal, as\u00ed: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO. Causal Tercera. \u00a0<\/p>\n<p>Atribuye \u00a0el libelista el desconocimiento del \u00a0derecho \u00a0a \u00a0la defensa por parte del Fiscal instructor, quien solo se ocup\u00f3 del \u00a0simple \u00a0formulismo \u00a0de nombrar un defensor de oficio para el procesado ausente a \u00a0quien \u00a0solo \u00a0posesion\u00f3 \u00a0cuando ya le hab\u00eda definido la situaci\u00f3n jur\u00eddica al \u00a0imputado, \u00a0para \u00a0m\u00e1s \u00a0adelante, \u00a0sin \u00a0ninguna \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0del togado oficioso, \u00a0clausurar \u00a0la \u00a0fase \u00a0instructiva, cercenado toda posibilidad del defensor, quien \u00a0no \u00a0ejecut\u00f3 \u00a0la \u00a0m\u00e1s \u00a0m\u00ednima tarea de cumplir con su deber \u00e9tico y legal, lo \u00a0que \u00a0genera \u00a0uno \u00a0de \u00a0los motivos de nulidad consagrados en el art\u00edculo 304 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que esta garant\u00eda debe cobijar tanto \u00a0la \u00a0etapa \u00a0instructiva \u00a0como \u00a0la del juzgamiento y que la actuaci\u00f3n alternativa \u00a0entre \u00a0el procesado y el togado se torna indispensable como m\u00e1xima garant\u00eda en \u00a0un \u00a0Estado Social y de Derecho para constituirse as\u00ed el derecho de postulaci\u00f3n \u00a0del \u00a0cual \u00a0emerge \u00a0la \u00a0consecuencia \u00a0l\u00f3gica \u00a0de \u00a0hacer efectivos los principios \u00a0universales \u00a0del \u00a0debido proceso, el derecho de defensa y el contradictorio, que \u00a0se \u00a0concretan \u00a0en \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0instrumentar \u00a0por \u00a0parte \u00a0del \u00a0procesado \u00a0(entendido \u00a0 como \u00a0 unidad \u00a0 defensor \u00a0\u2013 \u00a0 sindicado) \u00a0un \u00a0argumento \u00a0dial\u00e9ctico, \u00a0coherente, \u00a0orientado \u00a0a \u00a0contrarrestar \u00a0la \u00a0posici\u00f3n \u00a0del acusador, present\u00e1ndole pruebas que acrediten \u00a0la inocencia del reo o su menor grado de responsabilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0asunto \u00a0en \u00a0examen, \u00a0es \u00a0evidente \u00a0la \u00a0carencia \u00a0de \u00a0defensa \u00a0t\u00e9cnica, \u00a0pues \u00a0solamente \u00a0se \u00a0le \u00a0dio \u00a0remedio \u00a0con \u00a0la \u00a0designaci\u00f3n \u00a0de \u00a0un defensor de oficio, tard\u00edamente posesionado, quien mostr\u00f3 \u00a0desinter\u00e9s \u00a0en \u00a0la \u00a0funci\u00f3n \u00a0encomendada \u00a0por \u00a0el \u00a0instructor. \u00a0El funcionario \u00a0judicial \u00a0debe \u00a0estar \u00a0atento \u00a0a \u00a0la efectivizaci\u00f3n de esta garant\u00eda. Obrar de \u00a0manera contraria, conduce a que se deba invalidar la actuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0desconoce la garant\u00eda aludida, \u00a0cuando \u00a0la \u00a0defensa \u00a0material \u00a0o \u00a0t\u00e9cnica \u00a0falla \u00a0de \u00a0manera absoluta porque el \u00a0defensor, \u00a0por manifiesta incapacidad, desidia o inercia, se torna negligente en \u00a0el \u00a0cumplimiento \u00a0de su deber, pasando a ser un pasivo protagonista del tr\u00e1mite \u00a0procesal \u00a0o \u00a0el \u00a0gran \u00a0ausente \u00a0en \u00a0la \u00a0dial\u00e9ctica procesal penal. Por lo tanto \u00a0solicita la declaratoria de la nulidad invocada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO. Causal Tercera. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el demandante que el Fiscal instructor \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0el \u00a0principio \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0integral, \u00a0que \u00a0se traduce en la \u00a0omisi\u00f3n \u00a0o \u00a0desidia \u00a0en lograr obtener los testimonios de personas presenciales \u00a0de \u00a0 los \u00a0hechos \u00a0profusamente \u00a0se\u00f1aladas \u00a0por \u00a0el \u00a0declarante \u00a0Rogelio \u00a0Torres \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0en \u00a0diligencia \u00a0practicada \u00a0al \u00a0d\u00eda siguiente de que ocurrieron los \u00a0hechos \u00a0y \u00a0que \u00a0resultaban \u00a0trascendentes \u00a0para el esclarecimiento de estos y la \u00a0defensa \u00a0de \u00a0su representado, pues no se sabe si en realidad JULIO EFREN SANCHEZ \u00a0era \u00a0el \u00a0apodado \u201cEl Gato\u201d, o el remoquete correspond\u00eda a otro individuo, o \u00a0si \u00a0los \u00a0disparos \u00a0que \u00a0segaron \u00a0las \u00a0vidas \u00a0de la v\u00edctimas los hizo uno de los \u00a0integrantes \u00a0de \u00a0la banda del hoy convicto. El instructor no se preocup\u00f3 de que \u00a0Rogelio \u00a0Torres \u00a0hiciese \u00a0claridad \u00a0y \u00a0concreci\u00f3n \u00a0en \u00a0su \u00a0relato, \u00a0sino que se \u00a0content\u00f3 \u00a0con \u00a0asimilar \u00a0y creer que el autor de los disparos fue su defendido, \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0 err\u00f3nea, \u00a0 trascendente \u00a0 y \u00a0 contraria \u00a0 a \u00a0 los \u00a0intereses \u00a0del \u00a0procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 la \u00a0 desidia \u00a0y \u00a0el \u00a0desinter\u00e9s \u00a0del \u00a0instructor, \u00a0se \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0el \u00a0derecho \u00a0de contradicci\u00f3n de la prueba que al \u00a0final, \u00a0cuando \u00a0se \u00a0trat\u00f3 de ejercer, dificult\u00f3 lograr la citaci\u00f3n de los dos \u00a0testigos \u00a0 acusadores, \u00a0Rogelio \u00a0Torres \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0y \u00a0Fredy \u00a0Alejandro \u00a0Galvis \u00a0Jaimes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0se casara la sentencia y que en su \u00a0lugar \u00a0se \u00a0dicte \u00a0la que declare en qu\u00e9 estado queda el proceso, disponiendo la \u00a0remisi\u00f3n del expediente al funcionario respectivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCER \u00a0 \u00a0 CARGO. \u00a0 \u00a0 Causal \u00a0 \u00a0Primera \u00a0(Subsidiario). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0el \u00a0libelista \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0ser \u00a0violatoria \u00a0de la ley sustancial a causa de un error de derecho en que incurri\u00f3 \u00a0la \u00a0colegiatura, \u00a0consistente \u00a0en un falso juicio de convicci\u00f3n, al estimar que \u00a0el \u00a0dicho \u00a0de \u00a0los \u00a0testigos \u00a0Rogelio Torres Rodr\u00edguez y Fredy Alejandro Galviz \u00a0S\u00e1nchez \u00a0se\u00f1alaron \u00a0de \u00a0manera indefectible a JULIO EFREN SANCHEZ ALVAREZ como \u00a0el \u00a0autor \u00a0de los disparos que segaron las vidas de las v\u00edctimas y que reflejan \u00a0la certeza para condenar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Opina que los falladores, de manera desfasada \u00a0predicaron \u00a0la \u00a0certeza \u00a0que \u00a0no \u00a0existe \u00a0en esas declaraciones y terminaron por \u00a0imponer \u00a0la \u00a0grav\u00edsima pena corporal a su representado, cercenando su derecho a \u00a0la \u00a0libertad. Que vistos esos testimonios a la luz de la sana cr\u00edtica, aparecen \u00a0encubiertos \u00a0por \u00a0la \u00a0duda probatoria que jam\u00e1s permite pregonar la certeza que \u00a0reclama el art\u00edculo 247 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 consecuencia \u00a0 del \u00a0 error \u00a0de \u00a0derecho \u00a0denunciado, \u00a0a SANCHEZ ALVAREZ se le declar\u00f3 responsable de los punibles objeto \u00a0de \u00a0reproche, \u00a0con \u00a0lo que result\u00f3 transgredido el art\u00edculo 445 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal \u00a0debido \u00a0a las dudosas versiones aportadas por los testigos \u00a0de \u00a0cargo, a lo que se a\u00f1ade el desconocimiento del principio de investigaci\u00f3n \u00a0integral \u00a0por \u00a0no \u00a0haberse \u00a0recogido \u00a0todos los testimonios de los actores de la \u00a0refriega \u00a0que trajo como resultado los homicidios, m\u00e1xime si se tiene en cuenta \u00a0que \u00a0Torres Rodr\u00edguez hizo menci\u00f3n de una banda de delincuentes de los que uno \u00a0de \u00a0sus \u00a0integrantes \u00a0hizo \u00a0disparos \u00a0de \u00a0escopeta, \u00a0mientras \u00a0que \u00a0otros de los \u00a0contertulios \u00a0eran \u00a0agredidos con cuchillos o navajas, personajes se\u00f1alados con \u00a0nombres \u00a0 propios, \u00a0 conocidos \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 barrio \u00a0donde \u00a0se \u00a0desarrollaron \u00a0los \u00a0acontecimientos. \u00a0El resultado de esa falla instructiva, no es otro que el de la \u00a0duda probatoria, que debe ser resuelta a favor del procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el error consiste en que a un medio de \u00a0prueba \u00a0se \u00a0le \u00a0da \u00a0un \u00a0valor diferente al se\u00f1alado por la ley, se configura un \u00a0error \u00a0de \u00a0derecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de convicci\u00f3n. En este caso, los medios \u00a0probatorios \u00a0no tienen los requisitos contenidos en el art\u00edculo 247 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0la falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo \u00a0445 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, trascendi\u00f3 gravemente en los \u00a0intereses \u00a0de \u00a0su \u00a0representado, \u00a0pues \u00a0termin\u00f3 \u00a0condenado \u00a0como responsable de \u00a0grav\u00edsimos delitos, en detrimento de su libertad personal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 como normas violadas los art\u00edculos 247 \u00a0y \u00a0445 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento Penal y los art\u00edculos 26, 201 y 323 del \u00a0C\u00f3digo Penal, como vulnerados indirectamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0casar \u00a0la \u00a0sentencia, \u00a0y \u00a0que \u00a0se \u00a0absuelva \u00a0de \u00a0todo \u00a0cargo \u00a0JULIO \u00a0EFREN SNACHEZ ALVAREZ y a consecuencia de ello \u00a0disponer su libertad inmediata. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO \u00a0PENAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0esa \u00a0representaci\u00f3n \u00a0del Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0 que \u00a0con \u00a0suficiencia \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema \u00a0de \u00a0Justicia \u00a0y \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional \u00a0han \u00a0se\u00f1alado los alcances de la garant\u00eda constitucional de la \u00a0defensa, \u00a0previstos \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, como el derecho \u00a0que \u00a0tienen \u00a0los \u00a0procesados \u00a0a \u00a0contar \u00a0con \u00a0un \u00a0representante \u00a0profesional del \u00a0derecho, \u00a0escogido \u00a0por \u00a0\u00e9l \u00a0o \u00a0de \u00a0oficio, \u00a0que \u00a0lo oriente en las actividades \u00a0propias \u00a0de \u00a0la \u00a0causa \u00a0penal \u00a0o que lo sustituya o complemente en las fases del \u00a0proceso y de manera continua. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0una \u00a0de \u00a0las \u00a0decisiones de esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0(sentencia \u00a0del \u00a026 \u00a0de \u00a0octubre de 2000, Magistrado Ponente, Dr., \u00a0Jorge \u00a0C\u00f3rdoba \u00a0Poveda), \u00a0explica que el derecho a la defensa como garant\u00eda se \u00a0encuentra \u00a0en un plano superior a la misma objetividad del proceso, es decir que \u00a0a\u00fan \u00a0cuando \u00a0de las pruebas se pueda deducir sin lugar a dudas que el procesado \u00a0es \u00a0responsable de la acci\u00f3n criminal objeto de la actuaci\u00f3n, si no cont\u00f3 con \u00a0las \u00a0condiciones \u00a0adecuadas \u00a0para su defensa, la declaraci\u00f3n de responsabilidad \u00a0deviene \u00a0 ileg\u00edtima \u00a0 frente \u00a0a \u00a0los \u00a0postulados \u00a0del \u00a0estado \u00a0democr\u00e1tico \u00a0de \u00a0derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con el derecho a la defensa, \u00a0el \u00a0juez \u00a0debe \u00a0examinar, \u00a0no \u00a0el \u00a0simple cumplimiento de las reglas formales de \u00a0defensa, \u00a0sino el real cumplimiento de los deberes que le competen al abogado, a \u00a0trav\u00e9s de las atribuciones legales que le otorga la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, se muestra en desacuerdo el se\u00f1or \u00a0Procurador \u00a0Delegado, \u00a0con \u00a0la \u00a0tesis \u00a0de esta Corporaci\u00f3n (Sentencia del 11 de \u00a0julio \u00a0de 2000, Magistrado Ponente Dr., Carlos Eduardo Mej\u00eda Escobar), donde se \u00a0se\u00f1ala \u00a0que \u00a0para \u00a0el \u00a0reconocimiento del derecho a la defensa no es suficiente \u00a0con \u00a0que \u00a0el \u00a0recurrente demuestre que el defensor no solicit\u00f3 pruebas, o no se \u00a0notific\u00f3 \u00a0o \u00a0interpuso \u00a0recursos \u00a0contra las decisiones judiciales, sino que es \u00a0preciso \u00a0se\u00f1alar \u00a0que \u00a0a \u00a0consecuencia \u00a0de \u00a0esa actitud se dejaron de practicar \u00a0pruebas decisivas favorables para el procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Opina \u00a0 el \u00a0 Procurador \u00a0Delegado \u00a0que \u00a0ese \u00a0requerimiento \u00a0 excede \u00a0 los \u00a0 requisitos \u00a0de \u00a0protecci\u00f3n \u00a0de \u00a0dicha \u00a0garant\u00eda \u00a0constitucional, \u00a0 porque \u00a0 se \u00a0 condiciona \u00a0 el \u00a0reconocimiento \u00a0de \u00a0un \u00a0derecho \u00a0constitucionalmente \u00a0consagrado a la demostraci\u00f3n, no de las condiciones en que \u00a0se \u00a0debe \u00a0ejercer \u00a0la \u00a0defensa, \u00a0sino de aspectos que tiene que ver con la forma \u00a0como \u00a0se \u00a0pudo \u00a0desarrollar la actividad defensiva ante concretas situaciones en \u00a0las \u00a0cuales \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0permitir\u00edan \u00a0la \u00a0discusi\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n. Tal \u00a0posici\u00f3n \u00a0admitir\u00eda \u00a0el \u00a0extremo de sostener que al procesado que se sorprende \u00a0en \u00a0flagrancia o confiese su delito o se vea sometido por la contundencia de las \u00a0pruebas, \u00a0 no \u00a0tiene \u00a0derecho \u00a0a \u00a0la \u00a0defensa \u00a0t\u00e9cnica, \u00a0lo \u00a0que \u00a0se \u00a0evidencia \u00a0manifiestamente \u00a0 contrario \u00a0 a \u00a0 los \u00a0postulados \u00a0del \u00a0estado \u00a0democr\u00e1tico \u00a0de \u00a0derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en cuanto a la tesis de la Corte de \u00a0que \u00a0la \u00a0inactividad \u00a0del defensor en el curso de la actuaci\u00f3n puede obedecer a \u00a0una \u00a0estrategia calculada de la defensa y que por ello es necesario demostrar la \u00a0trascendencia \u00a0que \u00a0dicha \u00a0inactividad \u00a0pudo tener en la lesi\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental, \u00a0opina \u00a0que \u00a0si \u00a0bien \u00a0en \u00a0ocasiones\u00a0 \u00a0la \u00a0defensa \u00a0se \u00a0ejerce \u00a0vigilantemente, \u00a0por lo general esta forma de ejercicio del derecho a la defensa \u00a0deja \u00a0 huellas \u00a0 evidentes \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso. \u00a0As\u00ed, \u00a0en \u00a0lugar \u00a0de \u00a0exigirse \u00a0al \u00a0casacionista \u00a0la \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0de que el silencio procesal del defensor no fue \u00a0estrategia \u00a0de defensa, corresponde al Tribunal de casaci\u00f3n el se\u00f1alamiento de \u00a0todas \u00a0las \u00a0circunstancias objetivas que demuestran la vigilancia permanente del \u00a0defensor, como argumento demoledor de la tesis del recurrente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sin antes exaltar su deseo de orientar la \u00a0discusi\u00f3n \u00a0dentro \u00a0de \u00a0patrones \u00a0racionales \u00a0para el ejercicio del derecho a la \u00a0defensa \u00a0y de la falta de demostraci\u00f3n adecuada de la infracci\u00f3n del derecho a \u00a0la \u00a0defensa \u00a0por \u00a0parte \u00a0del demandante, si se extrema el rigorismo t\u00e9cnico del \u00a0recurso, \u00a0aduce \u00a0que \u00a0en \u00a0este \u00a0caso \u00a0concreto \u00a0el \u00a0posible \u00a0autor del hecho fue \u00a0identificado \u00a0durante \u00a0la \u00a0fase \u00a0preliminar, \u00a0por \u00a0el \u00a0se\u00f1alamiento \u00a0que de \u00e9l \u00a0hicieron \u00a0los \u00a0testigos \u00a0Rogelio \u00a0Torres \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0y \u00a0Fredy Alejandro Galvis \u00a0Jaimes, \u00a0 quienes \u00a0 sin \u00a0duda \u00a0se\u00f1alaron \u00a0a \u00a0\u201cEl \u00a0gato\u201d \u00a0y \u00a0a \u00a0JULIO \u00a0EFREN \u00a0SANCHEZ\u00a0 \u00a0que \u00a0son la misma persona, como quien dispar\u00f3 su arma contra las \u00a0v\u00edctimas del delito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que \u00a0el \u00a015 de septiembre de 1993 se \u00a0orden\u00f3 \u00a0la \u00a0apertura \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0y \u00a0se dispuso librar orden de captura \u00a0contra \u00a0el sindicado \u201cuna vez establecida la verdadera identidad\u201d, la que se \u00a0hizo \u00a0 efectiva \u00a0el \u00a07 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a01995, \u00a0luego \u00a0de \u00a0realizadas \u00a0algunas \u00a0diligencias \u00a0y de que el fiscal afirmara en providencia del d\u00eda anterior que no \u00a0ha \u00a0sido \u00a0posible \u00a0localizar \u00a0al \u00a0sindicado JULIO EFREN SANCHEZ ALVAREZ, sin que \u00a0conste \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0expediente \u00a0 diligencia \u00a0 alguna \u00a0 orientada \u00a0 hacia \u00a0 ese \u00a0objetivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Librada la orden de captura el 18 de diciembre \u00a0de \u00a0ese \u00a0a\u00f1o \u00a0y \u00a0sin \u00a0que \u00a0esta \u00a0se \u00a0hubiera \u00a0hecho \u00a0efectiva, \u00a0se \u00a0dispuso \u00a0la \u00a0vinculaci\u00f3n \u00a0del \u00a0sindicado \u00a0mediante \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de persona ausente y se le \u00a0nombr\u00f3 \u00a0defensor \u00a0de \u00a0oficio \u00a0el \u00a016 \u00a0de enero de 1996, quien se posesion\u00f3 del \u00a0cargo \u00a0dos \u00a0meses \u00a0despu\u00e9s, \u00a0luego \u00a0de \u00a0que \u00a0se \u00a0hab\u00eda \u00a0resuelto la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del procesado, el 14 de mayo de 1996. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado oficioso solo compareci\u00f3, previa \u00a0citaci\u00f3n, \u00a0a \u00a0notificarse \u00a0de \u00a0las \u00a0resoluciones \u00a0de cierre de investigaci\u00f3n y \u00a0calificatoria, \u00a0 sin \u00a0 que \u00a0 hubiese \u00a0 hecho \u00a0 manifestaci\u00f3n \u00a0alguna \u00a0de \u00a0estar \u00a0comprometido \u00a0con \u00a0el \u00a0cargo que se le hab\u00eda confiado. Nada dijo\u00a0 respecto \u00a0de \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0de \u00a0su \u00a0asistido \u00a0antes \u00a0de la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del \u00a0sumario, \u00a0ni \u00a0hizo \u00a0esfuerzo \u00a0alguno tendiente a solicitar el recaudo de algunas \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0hab\u00edan \u00a0surgido \u00a0como posibles dentro de la investigaci\u00f3n, y que \u00a0luego, en la fase del juicio se ordenaron. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la \u00a0garant\u00eda del derecho a la defensa \u00a0fue \u00a0puramente \u00a0formal \u00a0y \u00a0solo \u00a0cubri\u00f3 \u00a0la \u00a0defensa t\u00e9cnica, pues la material \u00a0resultaba \u00a0 imposible \u00a0 por \u00a0la \u00a0ausencia \u00a0del \u00a0procesado, \u00a0lo \u00a0que \u00a0exig\u00eda \u00a0al \u00a0funcionario mayor cuidado para materializarla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el curso de la instrucci\u00f3n, el fiscal no \u00a0hizo \u00a0uso \u00a0de sus poderes para requerir al defensor el cumplimiento de su deber, \u00a0ni \u00a0el \u00a0Agente \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0sus facultades, se \u00a0esforz\u00f3 \u00a0por \u00a0intervenir, \u00a0a \u00a0efecto de que la autoridad competente previera lo \u00a0necesario \u00a0para \u00a0evitar \u00a0el desconocimiento del derecho a la defensa. Finalizada \u00a0la \u00a0etapa \u00a0de instrucci\u00f3n, el defensor no hizo petici\u00f3n de pruebas en la etapa \u00a0del \u00a0juicio, \u00a0pese \u00a0a \u00a0que \u00a0de las primeras declaraciones del proceso se pod\u00edan \u00a0establecer \u00a0otras \u00a0citas \u00a0de posibles testigos de lo ocurrido. De esta manera el \u00a0procesado \u00a0qued\u00f3 \u00a0librado a su suerte y el profesional del derecho no despleg\u00f3 \u00a0ninguna \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0 tendiente \u00a0 a \u00a0 garantizar \u00a0 la \u00a0 defensa \u00a0 de \u00a0 SANCHEZ \u00a0ALVAREZ. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0solamente \u00a0en la diligencia de audiencia \u00a0p\u00fablica, \u00a0una \u00a0vez \u00a0producida \u00a0la \u00a0captura \u00a0del encartado, cuando cont\u00f3 con un \u00a0defensor contractual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda Delegada no hay duda de \u00a0la \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0de derecho a la defensa, ya que gran parte de la actuaci\u00f3n se \u00a0cumpli\u00f3 \u00a0con \u00a0el \u00a0formalismo \u00a0de \u00a0la \u00a0designaci\u00f3n \u00a0de un defensor, sin brindar \u00a0oportunidades \u00a0efectivas \u00a0al \u00a0procesado \u00a0para \u00a0defenderse en juicio, tal como lo \u00a0establecen \u00a0 la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 los \u00a0 instrumentos \u00a0 internacionales \u00a0 y \u00a0 la \u00a0ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0entonces \u00a0que \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0debe \u00a0anularse \u00a0a \u00a0partir \u00a0del \u00a0auto \u00a0de \u00a0cierre \u00a0de investigaci\u00f3n para garantizar el \u00a0ejercicio de la defensa t\u00e9cnica en la etapa de instrucci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo \u00a0cargo, considera que si bien adolece de algunas fallas \u00a0en su demostraci\u00f3n, tiene existencia real en la actuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el libelista no cumpli\u00f3 con la \u00a0exigencia \u00a0t\u00e9cnica \u00a0de \u00a0se\u00f1alar \u00a0en \u00a0forma \u00a0concreta \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0dejadas de \u00a0practicar \u00a0y \u00a0los \u00a0posibles \u00a0resultados \u00a0de \u00a0\u00e9stas, que de alg\u00fan modo podr\u00edan \u00a0cambiar \u00a0de \u00a0manera \u00a0favorable la situaci\u00f3n del incriminado, es claro que en la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0procesal que se analiza era imposible intentar precisar cual habr\u00eda \u00a0sido \u00a0el \u00a0contenido \u00a0probatorio \u00a0que \u00a0deber\u00eda obrar a favor del procesado, pues \u00a0tanto \u00a0su \u00a0ausencia \u00a0en la mayor parte de la actuaci\u00f3n, como el escaso material \u00a0probatorio \u00a0recaudado, \u00a0impiden \u00a0se\u00f1alar \u00a0que \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0faltantes habr\u00edan \u00a0modificado favorablemente la situaci\u00f3n de SANCHEZ ALVAREZ. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que del reducido grupo de pruebas se \u00a0puede \u00a0colegir que no se practicaron los testimonios de las personas mencionadas \u00a0por \u00a0Rogelio \u00a0Torres \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0pero \u00a0no \u00a0es \u00a0posible \u00a0prever cu\u00e1l ser\u00eda el \u00a0contenido \u00a0 de \u00a0 dichos \u00a0testimonios, \u00a0porque \u00a0el \u00a0propio \u00a0testigo \u00a0no \u00a0fue \u00a0muy \u00a0espec\u00edfico \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0las \u00a0circunstancias que rodearon el hecho, a\u00fan \u00a0cuando fue enf\u00e1tico en imputar su autor\u00eda a \u201cEl gato\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En una segunda declaraci\u00f3n al pregunt\u00e1rsele \u00a0por \u00a0los \u00a0compa\u00f1eros \u00a0de \u00a0trabajo que estaban con \u00e9l el d\u00eda de los hechos, el \u00a0testigo \u00a0identific\u00f3 a Manuel Orlando Sierra, pero dijo que \u00e9ste \u00faltimo hab\u00eda \u00a0fallecido \u00a0y \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0al \u00a0primero se\u00f1al\u00f3 que no sab\u00eda d\u00f3nde encontrarlo. \u00a0Tampoco \u00a0 aport\u00f3 \u00a0 datos \u00a0 trascendentes \u00a0 para \u00a0 tratar \u00a0 de \u00a0 esclarecer \u00a0los \u00a0hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0la \u00a0deficiente \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0del reparo, no cabe duda para el Delegado que no solo se dej\u00f3 de \u00a0investigar \u00a0lo \u00a0favorable, \u00a0sino \u00a0que \u00a0no \u00a0hubo \u00a0una \u00a0instrucci\u00f3n \u00a0adecuada del \u00a0proceso, \u00a0encaminada \u00a0a la b\u00fasqueda de la verdad de lo ocurrido, lo que permite \u00a0reconocer \u00a0la \u00a0presencia \u00a0de \u00a0la \u00a0raz\u00f3n \u00a0para la nulidad planteada que, como se \u00a0indic\u00f3, \u00a0es \u00a0consecuencia \u00a0y \u00a0est\u00e1 \u00a0ligada \u00a0al \u00a0desconocimiento \u00a0de la defensa \u00a0t\u00e9cnica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al tercer \u00a0cargo, \u00a0la \u00a0sola \u00a0presentaci\u00f3n de un error de derecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0ubica \u00a0la \u00a0censura \u00a0como \u00a0una cr\u00edtica a la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0dentro del sistema de tarifa legal, que no tiene cabida \u00a0en casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entendi\u00f3 \u00a0el libelista que dentro del actual \u00a0sistema \u00a0de \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria de la sana critica era posible postular la \u00a0ocurrencia \u00a0de \u00a0esa \u00a0clase \u00a0de \u00a0error, \u00a0sin \u00a0advertir \u00a0que \u00a0aquella consulta los \u00a0criterios \u00a0de \u00a0la \u00a0ciencia, \u00a0la \u00a0l\u00f3gica \u00a0y la experiencia y, a diferencia de la \u00a0tarifa legal, permite la apreciaci\u00f3n racional al juzgador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0la \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0Delegada \u00a0que \u00a0la \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0del \u00a0reparo \u00a0constituye \u00a0un \u00a0error \u00a0de \u00a0t\u00e9cnica \u00a0que por si solo \u00a0permite \u00a0desestimarlo \u00a0y que tampoco demuestra, pues el libelista insiste en que \u00a0se \u00a0est\u00e1 frente a un error por falso juicio de convicci\u00f3n cuando a un medio de \u00a0prueba \u00a0se \u00a0le \u00a0da \u00a0un \u00a0valor \u00a0diferente \u00a0al \u00a0admitido \u00a0por \u00a0la \u00a0ley, \u00a0lo que no \u00a0corresponde con la violaci\u00f3n de la norma aludida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0 que \u00a0 la \u00a0 falta \u00a0de \u00a0t\u00e9cnica \u00a0y \u00a0demostraci\u00f3n del error impiden la prosperidad del cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO. Causal Tercera. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0el \u00a0libelista \u00a0el \u00a0desconocimiento del \u00a0derecho \u00a0a \u00a0la \u00a0defensa \u00a0por \u00a0parte\u00a0 \u00a0del \u00a0fiscal instructor, quien solo se \u00a0ocup\u00f3 \u00a0del \u00a0formulismo \u00a0de \u00a0nombrar \u00a0a \u00a0un \u00a0defensor oficioso para el procesado \u00a0ausente, \u00a0una vez declarado como tal, a quien posesion\u00f3 en su cargo despu\u00e9s de \u00a0que \u00a0le \u00a0hab\u00eda resuelto la situaci\u00f3n jur\u00eddica y luego, sin ninguna actuaci\u00f3n \u00a0del \u00a0togado \u00a0oficioso, clausur\u00f3 la fase instructiva cercenando toda posibilidad \u00a0del \u00a0defensor que no realiz\u00f3 ni ejecut\u00f3 la m\u00e1s m\u00ednima tarea para cumplir con \u00a0su deber \u00e9tico y legal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En diversas oportunidades la jurisprudencia de \u00a0la \u00a0Sala \u00a0ha \u00a0precisado \u00a0que \u00a0la \u00a0postulaci\u00f3n de irregularidades con las que se \u00a0pretenda \u00a0 la \u00a0 nulidad \u00a0 de \u00a0 un \u00a0tr\u00e1mite \u00a0que \u00a0ha \u00a0culminado \u00a0mediante \u00a0fallo \u00a0condenatorio, \u00a0debe \u00a0formularse delimitando claramente si los supuestos defectos \u00a0denunciados \u00a0socavan \u00a0la estructura del proceso o lesionan las garant\u00edas de los \u00a0sujetos \u00a0procesales, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0la \u00a0fase \u00a0procesal \u00a0en que se presentaron y su \u00a0incidencia en el resultado final de la actuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0desconoce \u00a0la \u00a0Sala \u00a0los \u00a0alcances que el \u00a0art\u00edculo \u00a029 \u00a0de \u00a0la \u00a0Carta \u00a0Pol\u00edtica \u00a0le otorga al derecho a la defensa en su \u00a0doble \u00a0dimensi\u00f3n material y t\u00e9cnica cuya garant\u00eda debe estar presente durante \u00a0toda \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n procesal como presupuesto de legitimidad, circunstancia que \u00a0por \u00a0 s\u00ed \u00a0 sola \u00a0 no \u00a0 es \u00a0suficiente \u00a0para \u00a0considerar \u00a0ineficaz \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0procesal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Procuradur\u00eda, \u00a0 haciendo \u00a0eco \u00a0a \u00a0los \u00a0requerimientos \u00a0 del \u00a0 libelista, \u00a0estima \u00a0que \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0que \u00a0se \u00a0alega \u00a0por \u00a0desconocimiento \u00a0del \u00a0derecho \u00a0a \u00a0la \u00a0defensa, \u00a0debe \u00a0reconocerse siempre que en \u00a0cualquiera \u00a0de las fases de la actuaci\u00f3n los intereses procesales del sindicado \u00a0se \u00a0hayan \u00a0desprotegido, \u00a0m\u00e1s \u00a0all\u00e1 \u00a0de las exigencias t\u00e9cnicas del recurso e \u00a0independientemente \u00a0de \u00a0que \u00a0existen pruebas sobre su responsabilidad penal y de \u00a0que \u00a0por el delito que se le impute merezca mayor reproche punitivo. Que adem\u00e1s \u00a0el \u00a0reconocimiento \u00a0de \u00a0un \u00a0derecho \u00a0constitucional no se puede condicionar a la \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0de \u00a0aspectos relacionados con la forma en que se pudo desarrollar \u00a0la actividad defensiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realmente lo que la Corte tiene establecido es \u00a0que \u00a0en \u00a0virtud \u00a0del principio de trascendencia que rige en materia de nulidades \u00a0(no \u00a0hay nulidad sin da\u00f1o), su declaratoria solo es posible si la irregularidad \u00a0que \u00a0se \u00a0demanda \u00a0realmente \u00a0afecta \u00a0las garant\u00edas de los sujetos procesales o, \u00a0dado \u00a0el \u00a0caso, \u00a0si \u00a0desconoce \u00a0las \u00a0bases \u00a0fundamentales de la actuaci\u00f3n o del \u00a0juzgamiento, \u00a0pero \u00a0no \u00a0que \u00a0ella no proceda cuando haya prueba afirmativa de la \u00a0responsabilidad \u00a0del acusado, como se sugiere en el concepto. La declaratoria de \u00a0nulidad \u00a0debe tener un motivo suficiente, no se deriva de alguna informalidad en \u00a0s\u00ed \u00a0misma \u00a0considerada, \u00a0sino \u00a0que \u00a0es \u00a0preciso \u00a0distinguir \u00a0entre el contenido \u00a0material \u00a0de \u00a0la \u00a0defensa \u00a0y \u00a0el contenido material de la pretensi\u00f3n defensiva. \u00a0Adem\u00e1s \u00a0toda \u00a0nulidad \u00a0supone perjuicio real para la garant\u00eda y si \u00e9sta no se \u00a0produce, \u00a0no es posible demandar la invalidez de la actuaci\u00f3n. De all\u00ed que sea \u00a0importante \u00a0demostrar \u00a0las \u00a0consecuencias \u00a0del \u00a0yerro, como reiteradamente lo ha \u00a0sostenido la jurisprudencia de la Sala. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0asunto \u00a0materia de an\u00e1lisis, dice el \u00a0censor, \u00a0la carencia de defensa t\u00e9cnica se materializa porque solamente hubo un \u00a0remedo \u00a0de \u00a0ella \u00a0con \u00a0la \u00a0designaci\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0defensor de oficio tard\u00edamente \u00a0posesionado, \u00a0quien \u00a0mostr\u00f3 \u00a0total desinter\u00e9s en la misi\u00f3n encomendada por el \u00a0fiscal instructor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa clase de planteamientos, tambi\u00e9n se \u00a0ha \u00a0pronunciado \u00a0la \u00a0Sala \u00a0en \u00a0el sentido de que si el vicio no compromete en su \u00a0totalidad \u00a0la \u00a0etapa de instrucci\u00f3n o la del juzgamiento, resulta indispensable \u00a0establecer \u00a0en \u00a0cada \u00a0caso \u00a0concreto \u00a0si \u00a0en realidad se afect\u00f3 el derecho a la \u00a0defensa \u00a0t\u00e9cnica \u00a0porque \u00a0puede \u00a0ocurrir \u00a0que \u00a0la \u00a0deficiencia \u00a0en la actividad \u00a0defensiva \u00a0se \u00a0corrija \u00a0oportunamente \u00a0por \u00a0el profesional designado, caso en el \u00a0cual \u00a0la \u00a0irregularidad \u00a0no \u00a0pasar\u00eda \u00a0de \u00a0ser \u00a0una \u00a0informalidad que, como tal, \u00a0dejar\u00eda \u00a0sin \u00a0sustento \u00a0la decisi\u00f3n de declarar la invalidez de la actuaci\u00f3n, \u00a0por \u00a0la \u00a0falta \u00a0de \u00a0efecto pr\u00e1ctico de que el defensor haga uso de los derechos \u00a0que ya tuvo oportunidad de ejercer. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0ocurri\u00f3 \u00a0en el caso que nos ocupa. Una \u00a0vez \u00a0fue \u00a0vinculado al proceso JULIO EFREN SANCHEZ ALVAREZ mediante declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0persona \u00a0ausente, \u00a0se \u00a0le \u00a0nombr\u00f3 un defensor de oficio a quien se cit\u00f3 de \u00a0manera \u00a0inmediata \u00a0mediante \u00a0telegrama que adem\u00e1s le indic\u00f3 el contenido de la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que acababa de tomarse. (fl 71). Resuelta la situaci\u00f3n jur\u00eddica con \u00a0auto \u00a0de detenci\u00f3n contra el ausente, se volvi\u00f3 a citar a su defensor mediante \u00a0telegrama \u00a0 que \u00a0adem\u00e1s \u00a0le \u00a0indicaba \u00a0el \u00a0contenido \u00a0de \u00a0la \u00a0medida \u00a0(fl \u00a077). \u00a0Posteriormente \u00a0se \u00a0le remiti\u00f3 una tercera comunicaci\u00f3n en la que la Fiscal\u00eda \u00a0le \u00a0volvi\u00f3 \u00a0a \u00a0citar \u00a0conmin\u00e1ndolo \u00a0a \u00a0concurrir, \u00a0lo \u00a0que efectivamente hizo, \u00a0posesion\u00e1ndose del cargo el 30 de mayo de 1996 (fl 92). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que el defensor oficioso, al asumir \u00a0el \u00a0cargo, \u00a0ten\u00eda \u00a0conocimiento, \u00a0porque \u00a0estaba \u00a0enterado \u00a0de \u00a0los \u00a0actos \u00a0que \u00a0afectaban \u00a0 a \u00a0su \u00a0defendido \u00a0y, \u00a0por \u00a0tanto, \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0procesal \u00a0no \u00a0fue \u00a0sorpresiva, \u00a0ni \u00a0deliberadamente \u00a0marginante, \u00a0ni constru\u00edda con ocultamientos. \u00a0Veinte \u00a0d\u00edas \u00a0despu\u00e9s \u00a0se \u00a0cierra \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0de \u00a0ello \u00a0se entera la \u00a0defensa, \u00a0se \u00a0produce \u00a0la resoluci\u00f3n acusatoria y de ello tambi\u00e9n se entera la \u00a0defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de \u00a0resaltar, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que \u00a0desde \u00a0la \u00a0vinculaci\u00f3n \u00a0del \u00a0procesado hasta la acusaci\u00f3n, nada probatoriamente relevante \u00a0se \u00a0produjo, salvo el aporte de algunos documentos oficiales sobre informaciones \u00a0que \u00a0tuvieron \u00a0que ver con la captura, partidas de defunci\u00f3n de las v\u00edctimas y \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0autorizaci\u00f3n, \u00a0para \u00a0el \u00a0porte \u00a0de \u00a0armas, \u00a0otorgada al imputado. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0debe \u00a0destacarse \u00a0que \u00a0respecto de varios de los intervinientes en los \u00a0hechos, \u00a0exist\u00edan referencias sobre su desaparecimiento, por abandono del lugar \u00a0o \u00a0por muerte posterior; y que la medida de aseguramiento atribuy\u00f3 a t\u00edtulo de \u00a0culpa \u00a0uno \u00a0de \u00a0los \u00a0resultados, \u00a0no \u00a0obstante \u00a0haberse \u00a0producido \u00a0en similares \u00a0circunstancias del otro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De modo que si bien es cierto que el defensor \u00a0oficioso \u00a0del \u00a0acusado \u00a0SANCHEZ \u00a0ALVAREZ \u00a0no \u00a0caracteriz\u00f3 \u00a0su actuaci\u00f3n por la \u00a0insistencia \u00a0en \u00a0la \u00a0petici\u00f3n \u00a0de \u00a0pruebas, o por la interposici\u00f3n de recursos \u00a0contra \u00a0la \u00a0medida \u00a0detentiva, o por la concurrencia a asumir de cuerpo presente \u00a0la \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0providencias \u00a0judiciales \u00a0(excepci\u00f3n \u00a0hecha \u00a0de \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria), \u00a0tambi\u00e9n \u00a0lo \u00a0es \u00a0que \u00a0resultaba incierto e inseguro, \u00a0desde \u00a0la \u00a0perspectiva de los resultados beneficiosos razonablemente esperables, \u00a0proceder \u00a0a \u00a0demandar \u00a0diligencias \u00a0que \u00a0a la postre pod\u00edan comprometer m\u00e1s la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0de \u00a0compromiso \u00a0de \u00a0su defendido, bien porque se reforzara la prueba \u00a0incriminatoria, \u00a0bien \u00a0porque se aclararan espacios de incertidumbre que para la \u00a0etapa \u00a0del \u00a0juicio \u00a0aparec\u00edan \u00a0como susceptibles de ser explotados en su favor, \u00a0bien \u00a0porque \u00a0se \u00a0activaran \u00a0controles \u00a0in \u00a0iudicando que agravaran la posici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica o las condiciones de imputaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que \u00a0no \u00a0debe \u00a0olvidarse \u00a0que \u00a0estando el \u00a0imputado \u00a0ausente, \u00a0la posibilidad de informarse de primera mano y a trav\u00e9s del \u00a0mismo \u00a0procesado, estaba vedada al profesional. La actitud expectante, la futura \u00a0materializaci\u00f3n \u00a0de \u00a0una defensa que aprovechara la hasta entonces poco intensa \u00a0actividad \u00a0procesal, \u00a0eran \u00a0alternativas prudentes que no pueden descalificarse, \u00a0ahora, \u00a0por \u00a0el resultado condenatorio de la sentencia, ni dejando de reparar en \u00a0los \u00a0elementos \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0allegados \u00a0con \u00a0posterioridad, \u00a0no \u00a0solo por la \u00a0captura \u00a0y el interrogatorio del acusado, sino por la manera en que el resultado \u00a0conjunto \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0practicada antes de la vinculaci\u00f3n de SANCHEZ como de \u00a0aquella \u00a0 recogida \u00a0 dentro \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 audiencia, \u00a0 termin\u00f3 \u00a0 conjug\u00e1ndose \u00a0y \u00a0complement\u00e1ndose. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pasividad que se reprocha en la demanda, y \u00a0cuyo \u00a0car\u00e1cter \u00a0disvalioso \u00a0hizo \u00a0mella \u00a0en \u00a0las \u00a0convicciones \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0y \u00a0del \u00a0Magistrado \u00a0disidente, \u00a0no \u00a0tiene \u00a0como \u00a0explicaci\u00f3n \u00fanica y \u00a0necesaria \u00a0el abandono o la desidia o la incompetencia. Atenerse al cumplimiento \u00a0de \u00a0la \u00a0carga \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0por \u00a0parte \u00a0del Estado acusador es una expresi\u00f3n \u00a0v\u00e1lida \u00a0y \u00a0aceptable \u00a0de \u00a0la garant\u00eda de defensa y esta, como estrategia, como \u00a0manera \u00a0 de \u00a0 asumir \u00a0 la \u00a0 obligaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0defender, \u00a0no \u00a0es \u00a0susceptible \u00a0de \u00a0deslegitimarse \u00a0simple \u00a0y \u00a0llanamente bajo la consideraci\u00f3n de que quien llegue \u00a0al \u00a0proceso \u00a0en otro momento, o con otro conocimiento de los hechos, o con otros \u00a0criterios \u00a0sobre \u00a0el \u00a0fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico \u00a0que \u00a0se \u00a0debate, lo habr\u00eda hecho de \u00a0manera diferente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0durante \u00a0el \u00a0tr\u00e1nsito \u00a0del \u00a0sumario \u00a0y \u00a0frente \u00a0a \u00a0su \u00a0deber \u00a0de \u00a0garantizar la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0defensa \u00a0t\u00e9cnica, \u00a0fue id\u00f3nea. Produjo la designaci\u00f3n, y acto \u00a0seguido \u00a0di\u00f3 \u00a0lugar \u00a0al \u00a0conocimiento \u00a0directo \u00a0por \u00a0parte \u00a0del designado de la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0del \u00a0defendido, \u00a0manteniendo \u00a0esa v\u00eda de comunicaci\u00f3n, apur\u00e1ndolo \u00a0para \u00a0que \u00a0compareciera directamente al proceso y conmin\u00e1ndolo incluso, siempre \u00a0sin \u00a0dejar \u00a0de \u00a0enterarlo \u00a0del estado de la cuesti\u00f3n. Posteriormente mantuvo el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0abierto \u00a0a \u00a0las posibilidades de postulaci\u00f3n de la defensa durante un \u00a0espacio \u00a0de tiempo suficiente para que la defensa tuviese movilidad y, advertido \u00a0el \u00a0 cumplimiento \u00a0 de \u00a0 un \u00a0plazo \u00a0suficiente, \u00a0procedi\u00f3 \u00a0a \u00a0cerrar \u00a0el \u00a0ciclo \u00a0investigativo \u00a0y \u00a0a \u00a0calificar \u00a0el \u00a0m\u00e9rito \u00a0del sumario. En una palabra, con su \u00a0actitud \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda cumpli\u00f3 y garantiz\u00f3 las posibilidades de la alegaci\u00f3n, \u00a0prueba, \u00a0conocimiento \u00a0y \u00a0debate \u00a0de \u00a0los \u00a0materiales f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que \u00a0conten\u00eda \u00a0el proceso. Ir m\u00e1s all\u00e1, ser\u00eda tanto como intervenir ella misma la \u00a0defensa, \u00a0orientarla, \u00a0influirla, \u00a0determinarla, \u00a0o \u00a0peor a\u00fan, apropiarse de su \u00a0contenido, \u00a0lo \u00a0que \u00a0resulta francamente inadmisible en un modelo no autoritario \u00a0como \u00a0que \u00a0los \u00a0contenidos \u00a0y la pretensi\u00f3n defensiva, y la decisi\u00f3n sobre las \u00a0herramientas \u00a0y \u00a0los \u00a0medios \u00a0que \u00a0permitan \u00a0sostenerla, \u00a0es \u00a0parte \u00a0del \u00e1mbito \u00a0impenetrable \u00a0y \u00a0vedado \u00a0a \u00a0la \u00a0autoridad, \u00a0so \u00a0riesgo \u00a0de desvirtuar su esencia \u00a0reaccionaria, contradictoria y dispositiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es \u00a0cierto \u00a0que \u00a0el \u00a0representante \u00a0oficioso \u00a0no \u00a0intervino \u00a0activamente \u00a0en la investigaci\u00f3n mediante peticiones e \u00a0impugnaciones, \u00a0sino \u00a0que \u00a0aprovech\u00f3 \u00a0el conocimiento que desde su designaci\u00f3n \u00a0fue \u00a0teniendo \u00a0sobre \u00a0el \u00a0proceso, y opt\u00f3 por notificarse del auto de cierre de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0y \u00a0de \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n proferida contra SANCHEZ ALVAREZ.\u00a0 Ha \u00a0dicho \u00a0la \u00a0Sala que la actitud pasiva adoptada por el profesional del derecho no \u00a0es \u00a0susceptible \u00a0de \u00a0censurarse \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de solas hip\u00f3tesis generalizadas y \u00a0abstractas, \u00a0sino \u00a0considerando las particulares posibilidades de controvertir o \u00a0contraprobar \u00a0las \u00a0decisiones, \u00a0de \u00a0tal \u00a0manera que sea evidente que la referida \u00a0pasividad \u00a0no \u00a0corresponde \u00a0a una estrategia defensiva, sino a un abandono de la \u00a0actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 encomendada,1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dif\u00edcil de pregonar cuando, por ejemplo, la \u00a0contumacia \u00a0del \u00a0acusado, \u00a0priva a su representante oficioso de conocer datos de \u00a0relevancia \u00a0en \u00a0su \u00a0favor, \u00a0o \u00a0lo \u00a0expone a demandar la pr\u00e1ctica de diligencias \u00a0frente \u00a0a \u00a0las \u00a0cuales, una petici\u00f3n imprudente, puede originar la pr\u00e1ctica de \u00a0medios \u00a0 probatorios \u00a0 que \u00a0 terminan \u00a0 fortaleciendo \u00a0 los \u00a0 cargos \u00a0o \u00a0incluso \u00a0agrav\u00e1ndolos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0una \u00a0l\u00ednea \u00a0de \u00a0defensa \u00a0distinta, fue oportunamente impulsada cuando con ocasi\u00f3n de la captura \u00a0de \u00a0JULIO EFREN SANCHEZ ALVAREZ, ocurrida el 27 de mayo de 1997, luego de que el \u00a0juez \u00a0de \u00a0conocimiento \u00a0hab\u00eda ordenado la pr\u00e1ctica de pruebas en el juicio, el \u00a0propio \u00a0imputado \u00a0otorg\u00f3 poder a un abogado de confianza quien solicit\u00f3 copias \u00a0de \u00a0lo \u00a0actuado \u00a0as\u00ed como el se\u00f1alamiento de fecha y hora para la celebraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0audiencia \u00a0p\u00fablica. \u00a0En \u00a0dicho \u00a0acto, \u00a0se \u00a0escuch\u00f3 \u00a0en \u00a0indagatoria \u00a0al \u00a0encartado \u00a0y \u00a0su \u00a0defensor \u00a0contractual \u00a0intervino \u00a0activamente \u00a0interrogando \u00a0a \u00a0su defendido y a algunos de los testigos que comparecieron a la \u00a0diligencia \u00a0a \u00a0rendir \u00a0declaraci\u00f3n. As\u00ed mismo, orient\u00f3 su alegato defensivo a \u00a0controvertir \u00a0los \u00a0medios \u00a0probatorios que sirvieron de sustento a la acusaci\u00f3n \u00a0elevada \u00a0contra \u00a0SANCHEZ ALVAREZ, para sacar avante la hip\u00f3tesis de que no obra \u00a0en \u00a0autos \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n que otorgue la certeza de que su representado fue el \u00a0autor \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0que \u00a0no \u00a0ten\u00eda \u00a0motivos \u00a0para segar la vida de los hoy \u00a0occisos \u00a0y \u00a0que \u00a0no se acreditaban los requisitos contenidos en el art\u00edculo 247 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para condenar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones se\u00f1aladas no encuentra la \u00a0Corte \u00a0ninguna justificaci\u00f3n para invalidar la actuaci\u00f3n con criterios de puro \u00a0contraste, \u00a0pues \u00a0la \u00a0actitud \u00a0pac\u00edfica \u00a0del \u00a0defensor \u00a0de \u00a0oficio no significa \u00a0abandono \u00a0de \u00a0la misi\u00f3n de defensa t\u00e9cnica, y porque en la etapa del juicio el \u00a0apoderado \u00a0de \u00a0confianza \u00a0intervino \u00a0en \u00a0defensa de los intereses del procesado, \u00a0acudiendo \u00a0a \u00a0la \u00a0estrategia \u00a0que \u00a0por \u00a0raz\u00f3n \u00a0de \u00a0dicha \u00a0circunstancia, ser su \u00a0defensor \u00a0contractual, \u00a0lo \u00a0colocaba \u00a0en \u00a0mejores \u00a0condiciones \u00a0de \u00a0seguridad \u00a0y \u00a0conocimiento \u00a0por \u00a0causa \u00a0de \u00a0los datos a \u00e9l revelados por su cliente o por las \u00a0personas \u00a0cercanas \u00a0al \u00a0mismo, las mismas con las cuales no pod\u00eda haber contado \u00a0el defensor oficioso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0otra \u00a0 \u00a0parte, \u00a0 \u00a0es \u00a0 cierto \u00a0 que \u00a0independientemente \u00a0de \u00a0la \u00a0certeza \u00a0de responsabilidad que se tenga conforme al \u00a0acervo \u00a0probatorio, \u00a0el procesado debe contar con las condiciones adecuadas para \u00a0su \u00a0defensa, \u00a0como \u00a0lo \u00a0afirma \u00a0el se\u00f1or Procurador Delegado. Sin embargo, para \u00a0determinar \u00a0el \u00a0real \u00a0cumplimiento \u00a0de \u00a0los \u00a0deberes \u00a0legales que le competen al \u00a0abogado, \u00a0como tambi\u00e9n lo sugiere en su concepto, es necesario que el examen de \u00a0cada \u00a0caso \u00a0se haga atendiendo a las especiales circunstancias que lo rodearon y \u00a0desde \u00a0esa \u00a0perspectiva \u00a0determinar \u00a0si hubo garant\u00eda del derecho a la defensa. \u00a0Ello \u00a0no \u00a0implica que en ese ejercicio el juez pueda calificar la actuaci\u00f3n del \u00a0togado \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con las tesis defensivas que esgrimi\u00f3 o la forma como hizo \u00a0uso \u00a0de \u00a0los \u00a0mecanismos \u00a0de \u00a0defensa \u00a0contenidos \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0porque \u00a0no \u00a0existe \u00a0un \u00a0par\u00e1metro \u00a0que \u00a0determine \u00a0qu\u00e9 \u00a0peticiones \u00a0o \u00a0cu\u00e1les \u00a0intervenciones \u00a0se ajustan m\u00e1s a la tesis que quieran o busquen sacar avante el \u00a0comprometido \u00a0y \u00a0el \u00a0profesional \u00a0que \u00a0lo \u00a0asiste, \u00a0y \u00a0mucho \u00a0menos \u00a0es \u00a0posible \u00a0distinguir \u00a0de \u00a0entre los diversos criterios jur\u00eddicos de los defensores, cu\u00e1l \u00a0resulta \u00a0m\u00e1s efectivo. El derecho a la defensa t\u00e9cnica no responde a un modelo \u00a0com\u00fan \u00a0o \u00a0a un criterio predeterminado y por ello, ha dicho la Sala que la sola \u00a0invocaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0ausencia de actos de postulaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n, no es por \u00a0si \u00a0sola \u00a0determinante \u00a0de \u00a0la \u00a0transgresi\u00f3n de esa garant\u00eda, sino que son las \u00a0especiales \u00a0circunstancias \u00a0las \u00a0que \u00a0determinan que la inactividad del defensor \u00a0encuadran \u00a0m\u00e1s \u00a0en \u00a0una \u00a0estrategia \u00a0defensiva, \u00a0antes que en un abandono de la \u00a0gesti\u00f3n. \u00a0Menos \u00a0a\u00fan \u00a0es \u00a0posible \u00a0realizar, \u00a0a \u00a0partir de una estrategia cuyo \u00a0desarrollo \u00a0se \u00a0trunca \u00a0por la aparici\u00f3n de un defensor de confianza, hacer una \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0prospectiva, \u00a0firme, \u00a0segura, \u00a0absoluta, sobre los resultados a que \u00a0hubiera \u00a0 conducido \u00a0 la \u00a0 una, \u00a0dada \u00a0la \u00a0realidad \u00a0de \u00a0los \u00a0resultados \u00a0de \u00a0la \u00a0segunda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tales \u00a0 motivos \u00a0 no \u00a0se \u00a0acogen \u00a0los \u00a0planteamientos \u00a0del \u00a0se\u00f1or \u00a0Procurador \u00a0Delegado, \u00a0ni \u00a0los \u00a0propuestos \u00a0por \u00a0el \u00a0libelista. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO\u00a0 Causal Tercera. \u00a0<\/p>\n<p>Pregona el casacionista el desconocimiento del \u00a0principio \u00a0 de \u00a0 investigaci\u00f3n \u00a0 integral, \u00a0 consistente \u00a0en \u00a0la \u00a0omisi\u00f3n \u00a0del \u00a0funcionario \u00a0 instructor \u00a0 para \u00a0 lograr \u00a0obtener \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0quienes \u00a0presenciaron \u00a0los hechos en los que perdieron la vida Oscar Enrique Rodr\u00edguez y \u00a0Sandra \u00a0Patricia \u00a0Rubiano, \u00a0personas \u00a0que \u00a0fueron \u00a0se\u00f1aladas por Rogelio Torres \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0en \u00a0diligencia \u00a0practicada \u00a0al \u00a0d\u00eda siguiente de que ocurrieron los \u00a0hechos, \u00a0falencia \u00a0de \u00a0innegable \u00a0trascendencia \u00a0para \u00a0el \u00a0esclarecimiento de la \u00a0investigaci\u00f3n y la defensa del procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar en este punto que la alegaci\u00f3n \u00a0de \u00a0una \u00a0nulidad por esta v\u00eda de impugnaci\u00f3n extraordinaria debe consultar las \u00a0exigencias \u00a0t\u00e9cnicas \u00a0de forma y contenido propias de este instituto, as\u00ed como \u00a0las \u00a0posbilidades \u00a0concretas de haberse producido, sin que la Corte pueda suplir \u00a0las deficiencias contenidas en el libelo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la \u00a0idoneidad \u00a0de la alegaci\u00f3n de esta \u00a0clase \u00a0de censuras, deben especificarse por el libelista, adem\u00e1s de la clase de \u00a0nulidad \u00a0que \u00a0se \u00a0denuncia \u00a0y \u00a0de \u00a0las \u00a0normas \u00a0que \u00a0resultaron \u00a0vulneradas, \u00a0la \u00a0trascendencia \u00a0de la misma en la actuaci\u00f3n, ineludible carga a la que el censor \u00a0se \u00a0 sustrajo \u00a0abiertamente, \u00a0pues \u00a0no \u00a0solo \u00a0omiti\u00f3 \u00a0identificar \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0testimoniales \u00a0que aduce como omitidas, sino la manera en que dentro del proceso \u00a0se \u00a0hac\u00eda expl\u00edcita la incidencia favorable que estas hubiesen podido tener en \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0del \u00a0procesado, \u00a0por \u00a0la \u00a0manera \u00a0en \u00a0que aparecen invocados sus \u00a0contenidos, \u00a0 los \u00a0hechos \u00a0beneficiosos \u00a0que \u00a0deber\u00edan \u00a0acreditar, \u00a0o \u00a0aquellos \u00a0desfavorables que desacreditar\u00edan o contraprobar\u00edan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0caso, \u00a0era \u00a0indispensable \u00a0que \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0demostrara c\u00f3mo de las pruebas testimoniales en que fundamenta su \u00a0reclamo, \u00a0se \u00a0derivaba una situaci\u00f3n beneficiosa para JULIO EFREN SANCHEZ, bien \u00a0porque \u00a0ten\u00edan \u00a0la \u00a0potencialidad \u00a0de \u00a0demostrar \u00a0su \u00a0inocencia \u00a0respecto de la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0de \u00a0los hechos delictivos, o porque con ellas era posible atenuar su \u00a0responsabilidad \u00a0y que pese a as\u00ed constar en el proceso, o de ser evidente para \u00a0quien \u00a0 lo \u00a0examinara, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0ello \u00a0se \u00a0hac\u00eda \u00a0obvio \u00a0al \u00a0conocimiento \u00a0del \u00a0instructor \u00a0no \u00a0obstante lo cual fueron dejadas de lado, evitadas o su pr\u00e1ctica \u00a0obstaculizada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0simple \u00a0enunciado de que los elementos de \u00a0juicio \u00a0reclamados eran trascendentes para el esclarecimiento de los hechos y la \u00a0defensa \u00a0del \u00a0procesado, \u00a0no \u00a0es \u00a0suficiente \u00a0para justificar el retroceso de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0Y, \u00a0el \u00a0argumento \u00a0de \u00a0que \u00a0no se sabe si en realidad JULIO SANCHEZ \u00a0ALVAREZ \u00a0era \u00a0el \u00a0apodado \u00a0\u201cEl \u00a0gato\u201d \u00a0o \u00a0si el remoquete corresponde a otro \u00a0individuos, \u00a0o \u00a0si \u00a0los disparos los hizo uno de los integrantes de la banda del \u00a0encausado, \u00a0es \u00a0una apreciaci\u00f3n especulativa no respaldada en un acto de prueba \u00a0concreto \u00a0y \u00a0opuesta a las consideraciones del fallador que, en su an\u00e1lisis del \u00a0conjunto \u00a0probatorio encontr\u00f3 acreditadas diversas circunstancias determinantes \u00a0de \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0de \u00a0SANCHEZ \u00a0ALVAREZ en la comisi\u00f3n de los homicidios, \u00a0tales \u00a0como \u00a0su \u00a0presencia \u00a0en \u00a0el \u00a0lugar y a la hora de los acontecimientos; su \u00a0inmediata \u00a0 huida \u00a0 hacia \u00a0su \u00a0residencia, \u00a0una \u00a0vez \u00a0hechos \u00a0los \u00a0disparos; \u00a0el \u00a0apedreamiento \u00a0de \u00a0su \u00a0vivienda por parte de los hermanos y amigos del occiso y, \u00a0finalmente, \u00a0 las \u00a0declaraciones \u00a0de \u00a0los \u00a0testigos \u00a0de \u00a0cargo, \u00a0Rogelio \u00a0Torres \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0y \u00a0Fredy \u00a0Alejandro \u00a0G\u00e1lvis, quienes momentos despu\u00e9s de ocurridos \u00a0los \u00a0hechos \u00a0lo \u00a0se\u00f1alaron \u00a0como \u00a0el \u00a0autor \u00a0de los disparos, sin que resultara \u00a0trascendente \u00a0la referencia tangencial a los remoquetes de \u201cEl Gato\u201d o \u201cEl \u00a0Chato\u201d, \u00a0 que \u00a0 seg\u00fan \u00a0el \u00a0encartado \u00a0pertenec\u00edan \u00a0a \u00a0su \u00a0padre \u00a0y \u00a0hermano, \u00a0respectivamente, \u00a0siendo \u00a0que lo trascendental para el fallador fueron los datos \u00a0suministrados \u00a0por ambos declarantes para quienes el procesado era bien conocido \u00a0y \u00a0distinguido, por lo que la posibilidad de que se equivocaran era improbable y \u00a0remota \u00a0 dado \u00a0 el \u00a0 conocimiento \u00a0 rec\u00edproco \u00a0 que \u00a0 unos \u00a0 ten\u00edan \u00a0 de \u00a0 los \u00a0otros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al \u00a0argumento del se\u00f1or Procurador \u00a0Delegado, \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0que \u00a0en \u00a0la situaci\u00f3n procesal que se analiza resulta \u00a0imposible \u00a0precisar cu\u00e1l hab\u00eda sido el contenido probatorio que deber\u00eda obrar \u00a0a \u00a0favor \u00a0del \u00a0condenado, \u00a0fortalece a la Corte en su conclusi\u00f3n de que ello es \u00a0indicativo \u00a0de \u00a0la falta de certeza sobre la vulneraci\u00f3n efectiva del principio \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0integral \u00a0respecto \u00a0de \u00a0qu\u00e9 \u00a0era lo que pod\u00eda favorecer al \u00a0procesado y que no se alleg\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distinto \u00a0es \u00a0que \u00a0tanto \u00a0la \u00a0ausencia \u00a0del \u00a0incriminado \u00a0en \u00a0la \u00a0mayor \u00a0parte \u00a0de la actuaci\u00f3n, como el cuantitativo escaso \u00a0material \u00a0probatorio impidan realizar tal se\u00f1alamiento. Pero esta circunstancia \u00a0a \u00a0lo sumo ser\u00eda catalogable como una falla adecuada de instrucci\u00f3n que aunque \u00a0el \u00a0Procurador \u00a0Delegado \u00a0opina \u00a0que \u00a0deber\u00eda \u00a0dar \u00a0lugar a que se reconozca la \u00a0nulidad \u00a0deprecada, \u00a0para \u00a0la Corte repercutir\u00eda, de ser exacta y trascendente, \u00a0en \u00a0la \u00a0ausencia de prueba suficiente para condenar, demandable en casaci\u00f3n por \u00a0v\u00eda distinta a la invocada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Sala tampoco hay lugar a \u00a0realizar \u00a0tal \u00a0declaraci\u00f3n. \u00a0El \u00a0fiscal \u00a0instructor, \u00a0al ordenar la apertura de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0El \u00a015 de septiembre de 1993, dispuso escuchar en declaraci\u00f3n a \u00a0todas \u00a0aquellas \u00a0personas que conforme a los testimonios rendidos horas despu\u00e9s \u00a0de \u00a0ocurridos \u00a0los \u00a0hechos \u00a0(el \u00a06 \u00a0de \u00a0septiembre \u00a0de \u00a01993) por Rogelio Torres \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0(novio \u00a0de \u00a0la \u00a0occisa \u00a0Sandra \u00a0Patricia \u00a0Rubiano \u00a0L\u00f3pez) \u00a0y \u00a0Fredy \u00a0Alejandro \u00a0Galvis \u00a0Jaimes (amigo del obitado Oscar Rodr\u00edguez y del sindicado) y \u00a0que \u00a0para \u00a0dicho \u00a0efecto se enviaron las respectivas comunicaciones. La mayor\u00eda \u00a0de \u00a0 los \u00a0 citados \u00a0 no \u00a0 acudieron \u00a0 al \u00a0llamado \u00a0de \u00a0la \u00a0fiscal\u00eda2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>, \u00a0y \u00a0a\u00fan\u00a0 \u00a0cuando \u00a0de \u00a0inmediato \u00a0el \u00a0instructor \u00a0no \u00a0logr\u00f3 \u00a0su pr\u00e1ctica, como era lo deseado, dicha orden se vino a \u00a0recabar \u00a0mucho \u00a0tiempo \u00a0despu\u00e9s, mediante auto del 14 de julio de 1995, sin que \u00a0tampoco \u00a0se \u00a0presentaran los supuestos testigos de lo acontecido. En la etapa de \u00a0la \u00a0causa, \u00a0el \u00a0juez \u00a0de \u00a0conocimiento, \u00a0atendiendo a una solicitud hecha por el \u00a0Procurador \u00a0Judicial, nuevamente orden\u00f3 hacer comparecer, entre otros, a dichos \u00a0testigos \u00a0renuentes, \u00a0para escucharlos en el acto de audiencia p\u00fablica, intento \u00a0que tampoco arroj\u00f3 resultados positivos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay entonces raz\u00f3n valedera para declarar \u00a0la \u00a0invalidez \u00a0de \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de unas pruebas cuyo intento \u00a0por \u00a0aportarlas \u00a0a \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n ya se hizo y result\u00f3 fallido por motivos \u00a0ajenos \u00a0a \u00a0la \u00a0preordenada \u00a0intenci\u00f3n \u00a0de \u00a0no \u00a0incorporarlos \u00a0por \u00a0parte \u00a0de la \u00a0Fiscal\u00eda o de la judicatura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>TERCER CARGO. Causal Primera. \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0 el \u00a0libelista \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0del \u00a0Tribunal, \u00a0 a \u00a0 causa \u00a0 de \u00a0 un \u00a0 error \u00a0 de \u00a0 derecho \u00a0 por \u00a0 falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0enunciado, \u00a0como \u00a0bien \u00a0lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 el \u00a0se\u00f1or \u00a0Procurador Delegado, resulta suficiente para desestimar el cargo, puesto \u00a0que \u00a0esta \u00a0modalidad de error no puede predicarse en el \u00e1mbito de un sistema de \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria no sometido a tarifa legal, sino al de la sana critica, \u00a0en \u00a0el \u00a0que \u00a0el \u00a0fallador goza de amplia libertad para apreciar los elementos de \u00a0juicio, \u00a0 sin \u00a0 desconocer \u00a0 las \u00a0 reglas \u00a0 de \u00a0la \u00a0l\u00f3gica, \u00a0la \u00a0ciencia \u00a0y \u00a0la \u00a0experiencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incurre el casacionista en insalvable desatino \u00a0de \u00a0orden t\u00e9cnico al pretender cuestionar el m\u00e9rito probatorio otorgado por el \u00a0fallador \u00a0a \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0Rogelio \u00a0Torres \u00a0Rodr\u00edguez y Fredy Alejandro \u00a0Galvis \u00a0Jaimes, \u00a0pues \u00a0a\u00fan \u00a0cuando \u00a0afirma \u00a0que bajo los par\u00e1metros de la sana \u00a0critica \u00a0aparecen encubiertos por la duda probatoria, tal se\u00f1alamiento no tiene \u00a0cabida \u00a0por la v\u00eda del error de derecho, ni resulta coherente con la expresi\u00f3n \u00a0de \u00a0que en este caso los medios probatorios censurados no tienen los alcances ni \u00a0las \u00a0virtudes requeridas por el art\u00edculo 247 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0(hoy \u00a0art\u00edculo \u00a0232, \u00a0inciso \u00a02\u00ba de la Ley 600 de 2000) y que por tanto debi\u00f3 \u00a0darse aplicaci\u00f3n al principio del in dubio pro reo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si lo pretendido era demostrar que a causa del \u00a0desconocimiento \u00a0de \u00a0los \u00a0principios \u00a0que \u00a0orientan la sana cr\u00edtica se dej\u00f3 de \u00a0aplicar \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0445 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art\u00edculo 7\u00ba de \u00a0la \u00a0Ley \u00a0600 de 2000), la censura correspond\u00eda hacerla por la v\u00eda del error de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0raciocinio, \u00a0como \u00a0en \u00a0varias \u00a0ocasiones \u00a0lo \u00a0ha precisado la \u00a0Corte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO CASAR la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS E. MEJIA ESCOBAR \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0 ARBOLEDA \u00a0 RIPOLL \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE \u00a0 \u00a0E. \u00a0 \u00a0CORDOBA \u00a0POVEDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HERMAN \u00a0 GALAN \u00a0 CASTELLANOS \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0CARLOS \u00a0 AUGUSTO \u00a0 GALVEZ \u00a0ARGOTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 ANIBAL \u00a0GOMEZ \u00a0GALLEGO \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0EDGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0LOMBANA \u00a0TRUJILLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0ORLANDO \u00a0PEREZ \u00a0PINZON \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0NILSON \u00a0 \u00a0 \u00a0PINILLA \u00a0PINILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>TERESA RUIZ NU\u00d1EZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencia \u00a0 de \u00a0 casaci\u00f3n \u00a0 del \u00a009 \u00a0\u2013 \u00a0 \u00a007- \u00a0 \u00a02000. \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0Ponente, \u00a0 Dr. \u00a0 Jorge \u00a0 C\u00f3rdoba \u00a0Poveda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 . El \u00a0declarante \u00a0Torres \u00a0expres\u00f3 \u00a0en agosto 8 de 1993 que uno de los Sierra muri\u00f3 y \u00a0que Linares y el otro Sierra hab\u00edan desaparecido del lugar. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso N\u00b0 15301 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION PENAL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. CARLOS E. MEJ\u00cdA ESCOBAR \u00a0 Aprobado Acta No. 143 (18-09-01) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de octubre de dos mil \u00a0uno (2001). \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 El \u00a0Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-4313","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-9"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4313","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4313"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4313\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4313"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4313"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4313"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}