{"id":43128,"date":"2023-09-14T21:44:07","date_gmt":"2023-09-14T21:44:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap483-201950612\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:07","slug":"ap483-201950612","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap483-201950612\/","title":{"rendered":"AP483-2019(50612)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP483-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50612 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 42 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra del \u00a0auto del 21 de junio de 2018 que inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n presentado por el defensor de WILLIAM YHONATHAN \u00a0V\u00c1SQUEZ y GERM\u00c1N DAR\u00cdO S\u00c1NCHEZ S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En el auto \u00a0recurrido se consignaron los hechos demostrados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a07 de agosto de 2005, en el sector conocido como Pailania situado \u00a0entre los municipios de San Francisco y Cocorn\u00e1 (Antioquia), \u00a0miembros del Ej\u00e9rcito Nacional sometieron a registro personal \u00a0a los pasajeros de un veh\u00edculo tipo \u201cChiva\u201d, entre \u00a0cuyos ocupantes estaba Jos\u00e9 Oliverio Vahos Estrada, a quien \u00a0terminado el procedimiento oficial no lo dejaron retornar al \u00a0automotor sino que se lo llevaron con rumbo desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de agosto del mismo a\u00f1o el ST. Wilmer Siza Ram\u00edrez \u00a0report\u00f3 a sus superiores que el 8 de agosto anterior un \u00a0hombre, posteriormente identificado como Jos\u00e9 Oliverio Vahos \u00a0Estrada, hab\u00eda sido dado de baja en desarrollo de combate \u00a0suscitado entre la guerrilla y la Compa\u00f1\u00eda Corcel 3 del \u00a0Ejercito Nacional, al mando del cabo tercero WILLIAN YHONATAN V\u00c1SQUEZ \u00a0y de la cual hac\u00edan parte, entre otros, GERM\u00c1N DAR\u00cdO \u00a0S\u00c1NCHEZ S\u00c1NCHEZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES: \u00a0<\/p>\n<p>Adelantado \u00a0el proceso bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, el 30 de \u00a0septiembre de 2013 el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Santuario-Antioquia absolvi\u00f3 a WILMER ROLANDO SIZA RAM\u00cdREZ, \u00a0WILLIAN YHONATHAN V\u00c1SQUEZ y GERM\u00c1N DAR\u00cdO S\u00c1NCHEZ \u00a0S\u00c1NCHEZ por los delitos de Desaparici\u00f3n f orzada \u00a0agravada (art\u00edculos 165 y 166 del C\u00f3digo Penal) y \u00a0Homicidio en persona protegida (Art\u00edculo 135 \u00eddem).1 \u00a0El 30 de mayo de 2014 el Tribunal Superior de Antioquia revoc\u00f3 \u00a0el fallo, y los conden\u00f3 como coautores de los delitos \u00a0imputados a la pena principal de 480 meses de prisi\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0defensores de los tres sentenciados interpusieron recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que fue inadmitido mediante auto \u00a0del 25 de febrero de 2015. El defensor de WILLIAN YHONATHAN V\u00c1SQUEZ \u00a0y GERMAN DAR\u00cdO S\u00c1NCHEZ S\u00c1NCHEZ instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n que fue inadmitida el 14 de julio de \u00a02018, decisi\u00f3n en contra de la cual interpone el recurso de \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del tr\u00e1mite anterior, se aceptaron los impedimentos \u00a0manifestados por los Magistrados Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 \u00a0Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fern\u00e1ndez \u00a0Carlier, Eyder Pati\u00f1o Cabrera, Patricia Salazar Cu\u00e9llar \u00a0y Luis Guillermo Salazar Otero. \u00a0<\/p>\n<p>RAZONES \u00a0DEL RECURSO: \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0el defensor en que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n cumple con los \u00a0requisitos establecidos en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de \u00a02004, por cuanto los testimonios de Beatriz Helena Osorio Posada y \u00a0Jaime Enrique Ciro Botero, dan cuenta de situaciones nuevas que no \u00a0fueron conocidas en el proceso y demuestran la inocencia de sus \u00a0representados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que Osorio Posada, en su condici\u00f3n de reinsertada de las FARC, \u00a0claramente manifest\u00f3 que Jos\u00e9 Oliverio Vahos Estrada \u00a0pertenec\u00eda al grupo armado ilegal y falleci\u00f3 durante un \u00a0combate con el Ej\u00e9rcito, declaraci\u00f3n que al no haber \u00a0sido conocida dentro del proceso, constituye prueba nueva. De otra \u00a0parte, indica que Jaime Enrique Ciro Botero asever\u00f3 haber sido \u00a0amenazado por integrantes de las FARC para que declarara en contra de \u00a0los integrantes del Ej\u00e9rcito, hecho no fue conocido en \u00a0desarrollo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que si bien con ocasi\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n no \u00a0se realiz\u00f3 el debate material orientado a establecer si en el \u00a0proceso se realiz\u00f3 una investigaci\u00f3n integral y justa, \u00a0al haber sido inadmitidas por fallas t\u00e9cnicas, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQueda \u00a0un sinsabor costoso para la justicia, no se dio la forma y por eso no \u00a0pudimos analizar el contenido, y as\u00ed pasa en esta demanda de \u00a0revisi\u00f3n donde se dice que la prueba de BEATRIZ ELENA OSORIO \u00a0POSADA no es nueva y no expone hechos nuevos como la inocencia de los \u00a0condenados que a la postre pierde importancia por la forma. Y que \u00a0diremos de JAIME ENRIQUE CIRO BOTERO, quien pese a que ces\u00f3 la \u00a0amenaza viene a exponer sobre la inocencia de los condenados y ya no \u00a0es tiempo porque debi\u00f3 haberlo hecho en las instancias y no \u00a0ahora\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0indica que en el proceso se dejaron de practicar pruebas, y el \u00a0fallador de segunda instancia tergivers\u00f3 el contenido de \u00a0varios testimonios y no otorg\u00f3 validez a las declaraciones de \u00a0Rubiel \u00c1ngel Cata\u00f1o Toro, Br\u00edgida Toro, Elvia \u00a0Margarita Giraldo Mar\u00edn y Marleny Margarita Ciro Soto, quienes \u00a0se\u00f1alaron que Jos\u00e9 Oliverio Vahos s\u00ed pertenec\u00eda \u00a0a la guerrilla. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de reposici\u00f3n tiene como fin obtener que el mismo \u00a0funcionario o Corporaci\u00f3n judicial que emiti\u00f3 una \u00a0decisi\u00f3n examinen nuevamente el asunto y, bajo una \u00f3ptica \u00a0distinta, var\u00ede total o parcialmente el criterio con el cual \u00a0adopt\u00f3 el pronunciamiento inicial, o simplemente lo aclare o \u00a0lo adicione. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, en el \u00a0caso de pretenderse la modificaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n, \u00a0es necesario que el impugnante suministre suficientes y poderosos \u00a0elementos de juicio que conduzcan a infirmar o desvirtuar los \u00a0fundamentos de la providencia, pues s\u00f3lo de esa manera \u00a0resultar\u00e1 exitosa la censura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la demanda de revisi\u00f3n se sustent\u00f3 en la \u00a0causal 3\u00aa del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es \u00a0que \u201cdespu\u00e9s \u00a0de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas \u00a0no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia \u00a0del condenado, o su inimputabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indic\u00f3 en el auto impugnado, respecto de esta causal de \u00a0revisi\u00f3n la jurisprudencia ha se\u00f1alado que resulta \u00a0insuficiente la sola relaci\u00f3n de hechos o pruebas nuevas para \u00a0disponer la admisi\u00f3n de la demanda y el tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n, por cuanto se requiere establecer los siguientes \u00a0presupuestos: i) \u00a0que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la \u00a0culminaci\u00f3n del debate probatorio, esto es, despu\u00e9s de \u00a0la sentencia que le pone fin al proceso, y ii) que tengan idoneidad \u00a0probatoria, es decir, fuerza persuasiva para establecer la inocencia \u00a0o inimputabilidad del condenado.4 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales t\u00e9rminos, el calificativo como nuevo del \u201checho\u201d \u00a0o la \u201cprueba\u201d \u00a0no \u00a0significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada \u00a0sino que, fundamentalmente, se\u00f1ala su car\u00e1cter de \u00a0novedoso respecto del conocimiento actual que de ellas se tiene \u00a0dentro de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, pero que estuvieron \u00a0presentes en el momento, lugar y circunstancias en que ocurri\u00f3 \u00a0el delito, sin que se hayan podido debatir en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0reafirmar el anterior criterio, la Sala ha advertido que esta causal \u00a0de revisi\u00f3n no tiene como prop\u00f3sito revivir el debate \u00a0de las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas o jur\u00eddicas que se \u00a0plantearon en las instancias, ni continuar debates ya clausurados por \u00a0los efectos de la cosa juzgada, sino la de permitir un \u00a0cuestionamiento juicioso a partir de medios de convicci\u00f3n que \u00a0tengan la capacidad de desvirtuar el car\u00e1cter del fallo objeto \u00a0de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estos lineamientos, se estableci\u00f3 en la providencia impugnada \u00a0que las declaraciones de Beatriz Elena Osorio Posada y de Jaime \u00a0Enrique Ciro Botero tienen como \u00fanico objetivo afianzar la ya \u00a0desvirtuada l\u00ednea defensiva en la que se sosten\u00eda que \u00a0Jos\u00e9 Oliverio Vahos Estrada pertenec\u00eda a la guerrilla \u00a0de las FARC y que falleci\u00f3 en el combate que se desarroll\u00f3 \u00a0el 8 de agosto de 2005 entre una cuadrilla de ese grupo y el personal \u00a0del Ej\u00e9rcito que operaba en la vereda \u201cMorritos\u201d, \u00a0ubicada entre los municipios de San Francisco y Cocorn\u00e1, en el \u00a0departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo demostr\u00f3 el fallador de segunda instancia, la defensa \u00a0orient\u00f3 sus esfuerzos a desvirtuar que Jos\u00e9 Oliverio \u00a0Vahos Estrada haya sido retenido por la patrulla del Ej\u00e9rcito, \u00a0de la cual hac\u00eda parte WILLIAN YHONATHAN V\u00c1SQUEZ y \u00a0GERM\u00c1N DAR\u00cdO S\u00c1NCHEZ S\u00c1NCHEZ que era \u00a0comandada por el teniente WILMER ROLANDO SIZA RAM\u00cdREZ, a \u00a0trav\u00e9s de restarle credibilidad a los testimonios que \u00a0indicaban que el hoy occiso viajaba en el bus tipo \u201cEscalera\u201d \u00a0y fue retenido por los integrantes de la patrulla militar despu\u00e9s \u00a0de la requisa efectuada a sus pasajeros, en el sitio denominado \u00a0\u201cPailania\u201d \u00a0en la tarde del 7 agosto de 2005. De igual manera, mediante el \u00a0testimonio de Marleny Margarita Ciro Soto, quien indic\u00f3 haber \u00a0visto a Vahos Estrada despu\u00e9s de la requisa cuando caminaba \u00a0s\u00f3lo por la carretera que conduce a la vereda San Francisco. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0estos esfuerzos rindieron sus frutos cuando el fallador de primera \u00a0instancia al proferir sentencia absolutoria, no s\u00f3lo acept\u00f3 \u00a0los cuestionamientos sino que efectu\u00f3 algunos razonamientos \u00a0que a juicio del Tribunal s\u00f3lo contribuyeron a crear confusi\u00f3n \u00a0respecto del objeto central de los testimonios de Fernando Alfonso \u00a0Ciro Botero, Gabriel de Jes\u00fas Casta\u00f1o, Jos\u00e9 No\u00e9 \u00a0Tabares Vergara, Jaime Enrique Ciro y del hermano menor de edad de \u00a0Vahos Estrada, quienes se\u00f1alaron que el hoy occiso s\u00ed \u00a0viajaba en el automotor tipo \u201cEscalera\u201d \u00a0y \u00a0no se volvi\u00f3 a subir al mismo despu\u00e9s de la requisa \u00a0realizada por el ej\u00e9rcito (Gabriel de Jes\u00fas Casta\u00f1o), \u00a0y que fue retenido por los uniformados (Jos\u00e9 No\u00e9 \u00a0Tabares Vergara, Jaime Enrique Ciro y Fernando Alfonso Ciro Botero). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en un cuidadoso an\u00e1lisis de estos testimonios, el \u00a0Tribunal concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0pues, se encuentra demostrado en grado de certeza la retenci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or JOS\u00c9 OLIVERIO VAHOS ESTRADA a manos de los \u00a0militares que realizaban un ret\u00e9n en el sitio Pailania, la \u00a0tarde del 7 de agosto del 2005, es decir, horas antes del supuesto \u00a0combate entre tropas irregulares y el Ej\u00e9rcito Nacional en la \u00a0vereda Morritos, ocurrido a las 5.00 horas aproximadamente del d\u00eda \u00a0siguiente, donde result\u00f3 muerto dicho ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha probado \u00a0que en el ret\u00e9n militar practicado en el cruce Pailania, \u00a0hicieron parte el Cabo WILLIAM JHONATHAN V\u00c1SQUEZ, al mando del \u00a0operativo, y el SLP. GERM\u00c1N DAR\u00cdO S\u00c1NCHEZ \u00a0S\u00c1NCHEZ, entre otros militares. El oficial responsable de este \u00a0ret\u00e9n se comunicaba permanentemente con el Teniente WILMER \u00a0ROLANDO SISA RAM\u00cdREZ, quien se encontraba desarrollando \u00a0operaciones en la misma zona. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0encuentra demostrado que el se\u00f1or JOS\u00c9 OLIVERIO VAHOS \u00a0ESTRADA, fue visto con vida por \u00faltima vez por sus familiares \u00a0y conocidos, en el momento mismo de su retenci\u00f3n, es decir, no \u00a0hay noticias de que fuera liberado antes de su muerte, como se \u00a0intent\u00f3 inferir por parte de la Defensa con base en los \u00a0dudosos testimonios de las se\u00f1oras MARLENY MARGARITA CIRO SOTO \u00a0y ELVIA MARGARITA GIRALDO ARISTIZABAL, declarantes que como se \u00a0analiz\u00f3, dan muestra de incoherencia y posiciones ama\u00f1adas \u00a0en sus relatos\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0haberse probado la retenci\u00f3n de Jos\u00e9 Oliverio Vahos se \u00a0derrumb\u00f3 la hip\u00f3tesis de la defensa del supuesto \u00a0combate, tal y como lo indic\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn \u00a0combate, como la misma palabra lo indica, es una arremetida entre \u00a0contrarios, entre enemigos, es ataque entre fuerzas opositoras, sea \u00a0cual sea su ideolog\u00eda, son enemigos entre s\u00ed, pues como \u00a0lo ense\u00f1a la l\u00f3gica, nadie se enfrenta de esa manera \u00a0con un amigo o aliado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso lo que se observa es todo lo contrario, una situaci\u00f3n \u00a0que atenta contra la sana l\u00f3gica, y no es otra que una persona \u00a0que es retenida ilegalmente en contra de su voluntad, indefensa, \u00a0desarmada, por parte de una escuadra al mando del Cabo WILLIAM \u00a0JONATAN V\u00c1SQUEZ, y horas m\u00e1s tarde, es reportado por \u00a0otra escuadra perteneciente a la misma contraguerrilla, al mando del \u00a0C3 ESTUPI\u00d1AN, como terrorista muerto en combate, incaut\u00e1ndole \u00a0un revolver, entre otro material de guerra. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0necesitamos saber entonces, como lo pregon\u00f3 en su momento el \u00a0Juez de primera instancia, si exist\u00eda o no una orden de \u00a0operaciones, o si el se\u00f1or JOSE OLIVERIO VAHOS ESTRADA \u00a0pertenec\u00eda a la subversi\u00f3n, si se escucharon o no \u00a0detonaciones ese d\u00eda o si las armas incautadas eran o no aptas \u00a0para ser disparadas, pues con solo demostrar que el mencionado \u00a0ciudadano fue retenido previamente por los militares, y privado de su \u00a0libertad hasta el momento de su muerte, se desvirt\u00faa cualquier \u00a0tipo de confrontaci\u00f3n armada entre el hoy occiso y la tropa, \u00a0quedando al descubierto el homicidio de este joven y su presentaci\u00f3n \u00a0ante las autoridades como \u201cbajas en combate\u201d 6 \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0estas conclusiones, la Sala observa que si bien es cierto que el \u00a0testimonio de Beatriz Elena Osorio Posada es una prueba nueva, no \u00a0contiene evidencia nueva que permita siquiera sembrar duda sobre la \u00a0responsabilidad de los condenados. Esto tambi\u00e9n se presenta \u00a0con la retractaci\u00f3n realizada por Jaime Enrique Ciro Botero, \u00a0la que no puede ser asimilada a un hecho o prueba nueva, como lo \u00a0pretende del defensor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto mientras Osorio Posada se\u00f1ala que el hoy occiso \u00a0pertenec\u00eda al grupo armado ilegal y que muri\u00f3 en un \u00a0combate, sin aportar detalle alguno que haga cre\u00edble su \u00a0afirmaci\u00f3n, Ciro Botero simplemente se limita a indicar que \u00a0fue obligado por integrantes de las FARC, entre quienes se encontraba \u00a0Beatriz Elena Osorio, a declarar que el Ej\u00e9rcito hab\u00eda \u00a0retenido al Jos\u00e9 Oliverio Vahos, pero en ning\u00fan momento \u00a0aportan elemento alguno capaz de desvirtuar las afirmaciones \u00a0realizadas por Fernando Alfonso Ciro Botero, Gabriel de Jes\u00fas \u00a0Casta\u00f1o, Jos\u00e9 No\u00e9 Tabares Vergara y el hermano \u00a0menor de edad de Vahos Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como lo ha sostenido la Corte la retractaci\u00f3n de un testigo no \u00a0significa que se est\u00e9 frente a una prueba nueva ni que \u00a0autom\u00e1ticamente dejen de ser ciertas las manifestaciones que \u00a0hizo con antelaci\u00f3n pues s\u00f3lo dejar\u00edan de serlo \u00a0en el evento en que se adelante un proceso que concluya que el \u00a0testigo incurri\u00f3 en falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0se\u00f1alado la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que pesa sobre una \u00a0sentencia, no puede ser desconocida bajo meras suposiciones o cambios \u00a0de criterio de alguno de los declarantes. S\u00f3lo podr\u00eda \u00a0tener lugar la revisi\u00f3n cuando luego de un amplio debate \u00a0jur\u00eddico probatorio y dentro de un proceso legalmente \u00a0adelantado, se establezca sin ambages y con una decisi\u00f3n \u00a0definitiva, debidamente ejecutoriada, que se incurri\u00f3 en falso \u00a0testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, admitir que la retractaci\u00f3n pueda ser \u00a0considerada como hecho o prueba nueva, ser\u00eda atentar contra la \u00a0seguridad jur\u00eddica en cuanto la fuerza de la cosa juzgada de \u00a0una decisi\u00f3n quedar\u00eda al arbitrio del querer de una \u00a0persona, de su estado de \u00e1nimo o de su cambio de parecer\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no existe ning\u00fan elemento novedoso en las \u00a0declaraciones se\u00f1aladas por el defensor pues s\u00f3lo se \u00a0limitan a intentar revivir un debate ya agotado, tal y como lo indic\u00f3 \u00a0el Tribunal al concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0mismo la defensa y el juzgado argumentan que la v\u00edctima al \u00a0parecer ten\u00eda v\u00ednculos con grupos guerrilleros, \u00a0elementos que en nada afecta la teor\u00eda de la existencia del \u00a0combate, pues, aunque este joven hiciera parte de las filas de la \u00a0subversi\u00f3n, lo que se sabe es que no perdi\u00f3 la vida en \u00a0medio de un enfrentamiento, porque fue sustra\u00eddo del bus donde \u00a0se transportaba con su hermano, en plena v\u00eda p\u00fablica, \u00a0cuando se encontraba desarmado, vistiendo ropas civiles y realizando \u00a0actividades l\u00edcitas pues, para el momento de la retenci\u00f3n, \u00a0OLIVERIO VAHOS se dirig\u00eda hacia el municipio de Cocorn\u00e1 \u00a0para comercializar un ternero que llevaba al momento de su \u00a0aprehensi\u00f3n\u201d8,. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales t\u00e9rminos y al no ser cierto, como lo afirm\u00f3 el \u00a0defensor, que los testimonios relacionados por el impugnante cuenten \u00a0con alguna fuerza probatoria que permita poner en duda o desvirtuar \u00a0la responsabilidad de WILLIAN YHONATHAN V\u00c1SQUEZ y GERMAN DAR\u00cdO \u00a0S\u00c1NCHEZ S\u00c1NCHEZ, en los delitos de desaparici\u00f3n \u00a0forzada agravada y homicidio en persona protegida materializados \u00a0sobre la persona de Jos\u00e9 Oliverio Vahos Estrada, la Sala no \u00a0repondr\u00e1 el auto por medio del cual inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0REPONER la \u00a0providencia del \u00a014 de \u00a0julio de 2018, mediante la cual se inadmiti\u00f3 la demanda \u00a0de revisi\u00f3n presentada por el defensor de WILLIAN YHONATHAN \u00a0V\u00c1SQUEZ y GERMAN DAR\u00cdO S\u00c1NCHEZ S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO DAZA \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL C\u00d3RDOBA \u00a0ANGULO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico, folios 20 al 72. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folios 73 a 111. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original, folio 204. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP del 26 de marzo de 2012, radicado 37444. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original, folios 92 y 93. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, folio 94. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP, del 6 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008, radicado 26103. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, env\u00e9s del folio 94. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP483-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50612 \u00a0 Acta 42 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS: \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra del \u00a0auto del 21 de junio de 2018 que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43128","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43128","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43128"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43128\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43128"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43128"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43128"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}