{"id":43126,"date":"2023-09-14T21:44:07","date_gmt":"2023-09-14T21:44:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap482-201953770\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:07","slug":"ap482-201953770","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap482-201953770\/","title":{"rendered":"AP482-2019(53770)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP482\u20132019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 53770 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a036 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de MILDRED EUGENIA SU\u00c1REZ OVIEDO y ROBERTO REYES \u00a0SU\u00c1REZ OVIEDO. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el proceso contractual adelantado por la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Administraci\u00f3n Judicial de Villavicencio para la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de aseo en ese distrito judicial, se public\u00f3 \u00a0pliego de condiciones 006 de 2009 para la selecci\u00f3n abreviada \u00a0del contratista. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de octubre de 2009, la empresa Servicios Generales Asesores Ltda, \u00a0present\u00f3 oferta en la que acredit\u00f3 la experiencia \u00a0exigida en el pliego definitivo con certificaci\u00f3n expedida por \u00a0ROBERTO SU\u00c1REZ OVIEDO, representante legal de la firma \u00a0Seguridad Segal Ltda, seg\u00fan la cual la primera le hab\u00eda \u00a0prestado el servicios de aseo en virtud del contrato 001 de 2007, por \u00a0valor de $260.520.845. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en ese documento, el 26 de octubre de 2009, el Director \u00a0Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial adjudic\u00f3 el \u00a0contrato de menor cuant\u00eda \u2014$224.497.736\u2014 a la \u00a0firma oferente, representada por MILDRED EUGENIA SU\u00c1REZ \u00a0OVIEDO. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0como la compa\u00f1\u00eda Tempoaseo Ltda efectu\u00f3 \u00a0observaciones al cumplimiento de los requisitos por parte de la \u00a0sociedad seleccionada, la Direcci\u00f3n Ejecutiva ofici\u00f3 a \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales a efectos de verificar \u00a0si, con ocasi\u00f3n del contrato presentado para \u00a0demostrar el factor experiencia se hab\u00eda pagado el impuesto de \u00a0timbre y dem\u00e1s obligaciones tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de abril de 2010, la DIAN inform\u00f3 que no se hab\u00eda \u00a0pagado dicho gravamen con ocasi\u00f3n del citado contrato. En \u00a0consecuencia, el Director Ejecutivo de administraci\u00f3n Judicial \u00a0denunci\u00f3 la presunta comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0falsedad en documento privado y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio, \u00a0el 10 de \u00a0julio de 2012, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a ROBERTO REYES y \u00a0MIILDRED EUGENIA SU\u00c1REZ OVIEDO la coautor\u00eda de los \u00a0delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal \u2014arts. \u00a0289 y 453 del C.P.\u2014, cargos que no fueron aceptados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n, la audiencia respectiva se \u00a0llev\u00f3 a cabo el 27 de mayo de 2013 en el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de esa ciudad, autoridad que tambi\u00e9n adelant\u00f3 \u00a0la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, \u00a0el juez anunci\u00f3 el sentido del fallo de car\u00e1cter \u00a0absolutorio y el 6 de junio de 2016 profiri\u00f3 el fallo \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda apel\u00f3 ese pronunciamiento y el Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n \u00a0recurrida en casaci\u00f3n, ces\u00f3 el procedimiento respecto \u00a0del delito contra la fe p\u00fablica por prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal. De igual forma, revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0por el punible de fraude procesal y, en su lugar, conden\u00f3 a \u00a0los procesados a 7 a\u00f1os y 5 meses de prisi\u00f3n, multa de \u00a0380 smmlv e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fabicas por 5 a\u00f1os y 7 meses, al hallarlos \u00a0responsables del citado delito. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Consta \u00a0de seis cargos a partir de los cuales el censor solicita casar la \u00a0sentencia de segundo grado y, en su lugar, absolver a los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el primer reproche el defensor aduce la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley por error de hecho, v\u00eda falso raciocinio, porque el \u00a0Tribunal coligi\u00f3 equivocadamente que el no pago del impuesto \u00a0de timbre por parte de los contratantes, demostraba la inexistencia \u00a0del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, afirmaci\u00f3n que \u00a0considera subjetiva y alejada de lo probado en el proceso en el cual \u00a0se evidenci\u00f3 que s\u00ed se suscribi\u00f3 y ejecut\u00f3, \u00a0seg\u00fan declararon en el juicio los testigos de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n, en su opini\u00f3n, impact\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0de justicia contenida en la sentencia porque se conden\u00f3 por un \u00a0hecho que no tiene connotaci\u00f3n delictiva dado que el proceso \u00a0contractual fue debidamente adelantado, en la medida que se acredit\u00f3 \u00a0la experiencia exigida en el pliego definitivo \u00a0\u00abcon un contrato que existi\u00f3 en la realidad jur\u00eddica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el segundo cargo plantea el demandante la configuraci\u00f3n de \u00a0un error de hecho por falso juicio de existencia en la medida que la \u00a0segunda instancia consider\u00f3 que el no pago del impuesto de \u00a0timbre equival\u00eda a la inexistencia del contrato, con lo cual \u00a0obvi\u00f3 que \u00abno \u00a0existe prueba t\u00e9cnica ni sumaria que desvirt\u00fae la \u00a0existencia del contrato 001 de 2007\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0criterio del defensor, \u00abel \u00a0juzgador simula un escenario en el cual esta situaci\u00f3n basada \u00a0en la teor\u00eda del caso de la fiscal\u00eda&#8230;y no en la \u00a0realidad probatoria, dando un falso juicio de existencia a una \u00a0situaci\u00f3n que no est\u00e1 acorde con lo que en juicio se \u00a0prob\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el tercer reproche el censor acusa al fallo de incurrir en falso \u00a0raciocinio \u00abal \u00a0enrostrar responsabilidad a la se\u00f1ora MILDRED EUGENIA SU\u00c1REZ \u00a0OVIEDO en la suscripci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del proceso \u00a0contractual 001 de 2007\u00bb, en \u00a0franca infracci\u00f3n al principio de derecho penal de acto porque \u00a0ese contrato no fue suscrito por la procesada sino por Pedro Emilio \u00a0Mora, de manera que es ajena al hecho punible que se le imputa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su opini\u00f3n, entonces, \u00abla \u00a0procesada no ten\u00eda el dominio del hecho que se le atribuy\u00f3, \u00a0existiendo entonces as\u00ed una ausencia absoluta del tipo \u00a0subjetivo en la comisi\u00f3n del delito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el cuarto cargo el \u00a0casacionista \u00a0refiere otro falso raciocinio consistente en que el fallo consider\u00f3 \u00a0que el impuesto de timbre constitu\u00eda un requisito de \u00a0existencia del contrato, lo cual no es cierto. De igual forma, se \u00a0configura esa falencia porque los falladores no otorgaron \u00a0credibilidad a los testimonios de Gloria Ester Montenegro y Blanca \u00a0Nidia Ben\u00edtez, sin \u00a0ofrecer argumentos sobre las razones por las que no consideraban \u00a0ciertas sus afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0el quinto reproche el censor atribuye al fallo la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley por indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0453 del C\u00f3digo Penal porque si el Tribunal ces\u00f3 el \u00a0procedimiento respecto de la falsedad documental, no pod\u00eda \u00a0condenar por el delito contra la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0pues la \u00abfalsedad \u00a0es la que se erige como el componente o elemento descriptivo del tipo \u00a0del fraude procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el sexto reproche el abogado aduce el desconocimiento del debido \u00a0proceso porque la sentencia de segunda instancia se emiti\u00f3 un \u00a0d\u00eda antes de configurarse la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal del delito de fraude procesal y s\u00f3lo fue suscrita por \u00a0dos de los magistrados que conforman la Sala, de manera que se adopt\u00f3 \u00a0sin que la magistrada faltante se pronunciara. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su criterio, \u00abdesde \u00a0la sentencia de primera instancia\u2026el Tribunal cont\u00f3 con \u00a0un a\u00f1o para proyectar por intermedio de su magistrado ponente \u00a0la sentencia que en derecho correspondiera, pero no resulta admisible \u00a0que un \u00a0d\u00eda antes de cumplirse el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n, obrando con af\u00e1n y premura, con el m\u00e1s \u00a0espurio y somero an\u00e1lisis, se apruebe un proyecto que es \u00a0claro, no fue debatido \u00edntegramente y no obtuvo una valoraci\u00f3n \u00a0probatoria acorde con la complejidad del tr\u00e1mite procesal en \u00a0cita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala \u00a0como condici\u00f3n para admitir la demanda de casaci\u00f3n, la \u00a0satisfacci\u00f3n de exigencias de claridad y coherencia \u00a0argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin \u00a0dificultad cu\u00e1l es el error atribuido al sentenciador que \u00a0ocasiona la violaci\u00f3n de la ley o la afectaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0presupuestos de sustentaci\u00f3n, acorde con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 183 y 184, inciso 2\u00ba, de la Ley 906 de 2004, \u00a0giran en torno a la correcta selecci\u00f3n de la causal invocada y \u00a0al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia \u00a0atacada, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera \u00a0separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, \u00a0sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos opuestos \u00a0entre s\u00ed. Bajo los anteriores par\u00e1metros procede la \u00a0Sala a analizar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El primer reproche se admitir\u00e1 por satisfacer los presupuestos \u00a0de sustentaci\u00f3n exigidos por la ley y la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0restantes cargos se inadmitir\u00e1n por las razones que pasan a \u00a0explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El falso juicio de existencia se estructura cuando el juzgador deja \u00a0de ponderar uno o varios medios de prueba o supone alguno o algunos \u00a0no obrantes en la actuaci\u00f3n, evento en el cual, el \u00a0casacionista debe se\u00f1alar si el error se present\u00f3 por \u00a0haberse omitido la apreciaci\u00f3n de una prueba o porque el \u00a0sentenciador invent\u00f3 una que no obra en el proceso, precisando \u00a0cu\u00e1l es el contenido de aquella omitida o cu\u00e1l el \u00a0m\u00e9rito asignado por el fallador a la supuesta, con indicaci\u00f3n, \u00a0en ambos casos, de la trascendencia de la equivocaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo cargo el defensor atribuy\u00f3 a la sentencia impugnada \u00a0el citado yerro bajo el argumento de que no existe prueba t\u00e9cnica \u00a0ni sumaria que desvirt\u00fae la existencia del contrato 001 de \u00a02007 y que el no pago del impuesto de timbre no prueba la \u00a0inexistencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, el censor incumpli\u00f3 las exigencias b\u00e1sicas \u00a0del cargo que seleccion\u00f3, en la medida que no identific\u00f3 \u00a0ning\u00fan medio de prueba que los falladores hubiesen valorado \u00a0sin estar legal y oportunamente incorporado a la actuaci\u00f3n, o \u00a0uno que hubiesen omitido ponderar estando legalmente aducido en el \u00a0proceso. Dedic\u00f3 su esfuerzo, por el contrario, a cuestionar la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria del Tribunal, pretermitiendo que ese \u00a0tipo de cr\u00edticas corresponden al error por falso raciocinio, \u00a0el cual tiene otras exigencias que tampoco satisfizo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche no contiene, entonces, una cr\u00edtica de nivel \u00a0casacional sino la inconformidad del defensor con la decisi\u00f3n \u00a0de la segunda instancia, con lo cual omiti\u00f3 considerar que el \u00a0recurso extraordinario no es una tercera instancia donde se pueda \u00a0prorrogar el debate probatorio surtido en las fases procesales \u00a0anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0acredit\u00f3 el censor, entonces, la configuraci\u00f3n de un \u00a0error susceptible de examen en casaci\u00f3n, dada la inadecuada \u00a0sustentaci\u00f3n del ataque. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El tercer reproche asign\u00f3 a la sentencia un error por falso \u00a0raciocinio por haber asignado responsabilidad penal a MILDRED EUGENIA \u00a0SU\u00c1REZ OVIEDO en la suscripci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del \u00a0contrato 001 de 2007, lo cual, en opini\u00f3n del defensor, \u00a0infringe el principio de derecho penal de acto porque ella es ajena \u00a0al hecho punible que se le imputa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso raciocinio se materializa cuando el fallador en el proceso de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria quebranta los principios de la sana \u00a0cr\u00edtica integrados por las reglas de la experiencia, los \u00a0principios de la l\u00f3gica y las leyes de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0demostraci\u00f3n impone al censor identificar la prueba sobre la \u00a0cual recae el yerro, establecer el m\u00e9rito que se le otorg\u00f3 \u00a0en la sentencia, se\u00f1alar el postulado de la sana cr\u00edtica \u00a0vulnerado, vincular esa apreciaci\u00f3n con la regla aludida \u00a0demostrando en d\u00f3nde radica el desv\u00edo y, por \u00faltimo, \u00a0precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo \u00a0cual implica exponer los argumentos por los que el fallo debe \u00a0modificarse \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la Sala encuentra que el cargo s\u00f3lo expresa la \u00a0inconformidad de la defensa con la decisi\u00f3n del Tribunal sin \u00a0plantear una censura con la trascendencia necesaria para ser admitida \u00a0y, de conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u00a0se inadmitir\u00e1, porque, \u00abde \u00a0su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0algunas de las finalidades del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque el reparo, antes que evidenciar un yerro de orden casacional, \u00a0enmascara el descontento de la defensa con la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria de las instancias, pues ni siquiera menciona la regla de \u00a0la experiencia, el principio de la l\u00f3gica o la ley de la \u00a0ciencia, infringidas por el Tribunal en la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria del citado documento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante, en consecuencia, no sustenta en forma adecuada el \u00a0reproche al dedicar su esfuerzo a disentir de la decisi\u00f3n y \u00a0del m\u00e9rito probatorio asignado en la sentencia al contrato 001 \u00a0de 2007, con lo cual desnaturaliza el recurso de casaci\u00f3n que, \u00a0como se sabe, no es el escenario para insistir en argumentos \u00a0debatidos y derrotados con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, el censor infringe el principio de correcci\u00f3n \u00a0material que rige en sede de casaci\u00f3n, en virtud del cual, las \u00a0razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder \u00a0en un todo con la realidad procesal, pues el Tribunal no deriv\u00f3 \u00a0la responsabilidad de MILDRED EUGENIA SU\u00c1REZ OVIEDO de la \u00a0firma del contrato 001 de 2007, como aduce el censor, sino de su \u00a0condici\u00f3n de representante legal de la sociedad Servicios \u00a0Generales Asesores Ltda, firma a la que la Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Villavicencio le adjudic\u00f3 el contrato de \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de aseo. En tal calidad, entonces, era \u00a0la responsable de la documentaci\u00f3n adosada para demostrar el \u00a0cumplimiento de las diferentes exigencias incluidas el en pliego de \u00a0condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La censura contenida \u00a0en el cuarto cargo, referida a la violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley por error de hecho, v\u00eda falso raciocinio, tampoco re\u00fane \u00a0las exigencias m\u00ednimas para ser admitida porque bajo su amparo \u00a0el demandante consigna varias cr\u00edticas a la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria del Tribunal \u2014valor \u00a0otorgado al no pago del impuesto de timbre, no dar credibilidad a los \u00a0testigos de la defensa, etc.\u2014, \u00a0sin individualizar un medio probatorio en concreto frente al cual \u00a0establezca el m\u00e9rito que se le otorg\u00f3 en la sentencia, \u00a0se\u00f1ale el postulado de la sana cr\u00edtica vulnerado, \u00a0demuestre en d\u00f3nde radica el desv\u00edo y precise la \u00a0trascendencia del error frente a la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a ello, el cargo se inadmite porque el recurso de \u00a0casaci\u00f3n no es una tercera instancia destinada para que las \u00a0partes e intervinientes insistan en argumentos expuestos en etapas \u00a0procesales anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el quinto \u00a0reproche el censor arrog\u00f3 al fallo la violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley por indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 453 del \u00a0C\u00f3digo Penal por cuanto la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0respecto del delito contra la fe p\u00fablica, imped\u00eda \u00a0condenar por el delito contra la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0dado que la falsedad es componente descriptivo del tipo de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0planteamiento del defensor se inadmitir\u00e1 por obviar que cuando \u00a0en el concurso de conductas delictivas se decreta la prescripci\u00f3n \u00a0de un delito y \u00e9ste est\u00e1 ligado a otro, ello no \u00a0comporta la imposibilidad de continuar investigando y juzgando el que \u00a0queda vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala ha se\u00f1alado que \u00abindependientemente \u00a0de que la acci\u00f3n penal estatal para perseguir y sancionar una \u00a0conducta punible delictual se halla prescrita, y se imponga su \u00a0declaraci\u00f3n por haber transcurrido ininterrumpidamente desde \u00a0su realizaci\u00f3n el tiempo necesario para la configuraci\u00f3n \u00a0de este fen\u00f3meno jur\u00eddico, si la prueba recaudada da \u00a0cuenta de haber sido efectivamente realizado el hecho, \u00e9ste no \u00a0desaparece por la ocurrencia del fen\u00f3meno extintivo, pues el \u00a0transcurso del tiempo de suyo no le quita el car\u00e1cter lesivo \u00a0de bienes jur\u00eddicos tutelados. De donde se desprende que el \u00a0acaecimiento f\u00e1ctico demostrado puede ser tomado como \u00a0evidencia de la pauta de conducta asumida en relaci\u00f3n con \u00a0otros hechos relacionados sobre los cuales la acci\u00f3n penal \u00a0mantiene vigencia\u00bb \u00a0(CSJ AP \u00a023\/03\/06, Rad. 19934). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El sexto cargo \u00a0tampoco es susceptible de admitirse porque a pesar de pregonar el \u00a0desconocimiento del debido proceso, en realidad se\u00f1ala dos \u00a0situaciones sin mayor trascendencia de cara a las garant\u00edas \u00a0debidas a las partes o a la estructura del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el hecho de que la sentencia fuese adoptada por dos de los \u00a0tres magistrados que conforman la Sala de decisi\u00f3n, no afecta \u00a0su legalidad. \u00a0Seg\u00fan establece el art\u00edculo 54 de la Ley \u00a0Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia \u2014Ley 270 de \u00a01996\u2014, \u00abtodas \u00a0las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera \u00a0de sus salas o secciones deban tomar, requerir\u00e1n para su \u00a0deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n, de la asistencia y voto de la \u00a0mayor\u00eda de los miembros de la Corporaci\u00f3n, sala o \u00a0secci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, el fallo fue adoptado por la mayor\u00eda de los \u00a0miembros de la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio y ninguna anomal\u00eda se configura en el hecho de \u00a0que la tercera magistrada estuviese \u00aben \u00a0uso de permiso\u00bb, \u00a0como se indic\u00f3 en la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, el Estado puede ejercer la potestad punitiva hasta que \u00a0la ley lo autorice, siendo perfectamente posible emitir la sentencia \u00a0hasta el d\u00eda antes de que se configure la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n, como ocurri\u00f3 en este caso, sin que ello \u00a0comporte irregularidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Cabe advertir, \u00a0finalmente, que contra la presente decisi\u00f3n procede el \u00a0mecanismo de insistencia acorde con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0184-2 de la Ley 906 de 2004 y con las reglas definidas por la Sala de \u00a0manera pac\u00edfica en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo referente al cargo que se admitir\u00e1, se ordenar\u00e1 que \u00a0una vez se surta el tr\u00e1mite relacionado con el mecanismo de \u00a0insistencia, se fije fecha para la realizaci\u00f3n de la \u00a0respectiva audiencia de sustentaci\u00f3n oral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ADMITIR \u00a0el primer cargo de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n instaurada por la defensa de MILDRED EUGENIA y \u00a0ROBERTO REYES SU\u00c1REZ OVIEDO. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0el tr\u00e1mite relacionado con el mecanismo de insistencia, se \u00a0fijar\u00e1 fecha para la realizaci\u00f3n de la respectiva \u00a0audiencia de sustentaci\u00f3n oral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INADMITIR \u00a0los cargos segundo a \u00a0sexto de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la \u00a0anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es \u00a0facultad de la demandante elevar petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP482\u20132019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 53770 \u00a0 Acta \u00a036 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de MILDRED EUGENIA SU\u00c1REZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43126","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43126","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43126"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43126\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43126"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43126"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43126"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}