{"id":43122,"date":"2023-09-14T21:47:08","date_gmt":"2023-09-14T21:47:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4809-201955954\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:08","slug":"ap4809-201955954","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4809-201955954\/","title":{"rendered":"AP4809-2019(55954)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4809-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55.954 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0290 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la \u00a0Sala los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por la fiscal\u00eda, \u00a0el procesado LUIS ALBERTO DUQUE URREA y su abogado defensor, contra \u00a0el auto proferido el 25 de julio de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual improb\u00f3 el \u00a0preacuerdo suscrito por los referidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS Y \u00a0ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dentro \u00a0del proceso identificado con el radicado No. 4.940 adelantado contra \u00a0Luz Emilse G\u00f3mez y Luis Hern\u00e1n Vargas, una Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia orden\u00f3, mediante sentencia \u00a0del 7 de octubre de 1996, la extinci\u00f3n del derecho dominio de \u00a0los siguientes bienes: \u00ab(1) \u00a0una gargantilla de oro golfi, (2) dos pulseras, una de ellas con un \u00a0dije redondo con una paloma en el centro, (3) un anillo con piedra \u00a0negra, (4) un anillo con forma de b\u00faho, (5) un anillo con \u00a0piedra de color ladrillo redondo, (6) un anillo con dos piedras \u00a0verdes \u2013le falta la del centro-, (7) un anillo con adorno de \u00a0filigrana, (8) un anillo con piedra roja \u2013le faltan las otras \u00a0dos-, (9) un anillo con piedra verde peque\u00f1o, (10) un anillo \u00a0con piedra verde cuadrada, (11) una esclava, (12) una cadena delgada \u00a0con medio rostro, (13) una cadena con dije que tiene piedra verde en \u00a0el centro, (14) una cadena con un precolombino, (15) una cadena con \u00a0dos dijes \u2013un Cristo y un Divino Ni\u00f1o-, (16) una cadena \u00a0con tres dijes, (17) una cadena reventada peque\u00f1a, y (18) un \u00a0dije de b\u00faho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, a \u00a0trav\u00e9s de Oficio Nro. 2009\/01\/05, \u00a0el Consejo Nacional de Estupefacientes los puso a disposici\u00f3n \u00a0del Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Andes (Antioquia). Solicit\u00f3 su \u00abdep\u00f3sito \u00a0en custodia en favor de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes\u00bb, \u00a0motivo \u00a0por el cual, el titular del despacho, doctor LUIS ALBERTO DUQUE \u00a0URREA, \u00a0los recibi\u00f3 y guard\u00f3 en \u00a0un \u00abcaj\u00f3n \u00a0de un armario de madera, asegurado con una chapa de baja calidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado \u00a0el traslado del juez \u00a0al municipio de Envigado (Antioquia), el 2 de diciembre de 2013 se \u00a0realiz\u00f3 inventario de procesos y elementos a cargo del \u00a0mencionado juzgado. Finalizada dicha labor, el secretario del \u00a0despacho advirti\u00f3 el extrav\u00edo de las alhajas, en tanto \u00a0no se hallaban en el lugar destinado para su almacenamiento y \u00a0custodia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tales hechos, el 7 de marzo de 2019, ante el Juzgado 30 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Medell\u00edn, la fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a DUQUE URREA por el delito de peculado \u00a0culposo. \u00a0No se present\u00f3 allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a027 de mayo siguiente se radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Convocadas las partes para la formulaci\u00f3n oral de acusaci\u00f3n, \u00a0el \u00a024 de julio del a\u00f1o en curso el acusado suscribi\u00f3 acta \u00a0de preacuerdo \u00a0con la fiscal\u00eda. Acept\u00f3 el cargo imputado a cambio de \u00a0la eliminaci\u00f3n de la pena principal de interdicci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, \u00a0establecida en el art\u00edculo 400 del C\u00f3digo Penal. \u00a0Acordaron tambi\u00e9n, la imposici\u00f3n de las penas m\u00ednimas \u00a0de 16 meses de prisi\u00f3n y 13.33 s.m.l.m.v., adem\u00e1s de \u00a0hacerse acreedor de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, \u00aben \u00a0cuanto se re\u00fanen los requisitos objetivos y subjetivos para \u00a0disfrutar de ese derecho con arreglo a los art\u00edculos 63 del \u00a0C.P. y art. 68A, inciso final\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Agotada \u00a0la respectiva audiencia de verificaci\u00f3n, el Tribunal improb\u00f3 \u00a0la negociaci\u00f3n. Argument\u00f3 que los t\u00e9rminos del \u00a0preacuerdo desconocen el principio \u00a0de legalidad. \u00a0No existe ninguna norma que apruebe la supresi\u00f3n de una pena \u00a0principal como contraprestaci\u00f3n a la aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos. Los art\u00edculos 351 y siguientes de la Ley 906 de 2004 \u00a0s\u00f3lo permiten la \u00abreducci\u00f3n\u00bb \u00a0de las penas establecidas en cada tipo penal, en un monto que var\u00eda \u00a0dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre el \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, destac\u00f3 el a \u00a0quo que \u00a0la Corte Constitucional en Sentencia C-652 de 2003 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los delitos contra la administraci\u00f3n estatal no pueden \u00a0quedar exentos de la inhabilidad para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. Contraviene el art\u00edculo 122 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pretender eliminar esa sanci\u00f3n \u00a0en casos como el que es objeto de juzgamiento, pues el fin de tal \u00a0inhabilidad es impedir, precisamente, que el servidor p\u00fablico \u00a0condenado por un delito contra el patrimonio del Estado pueda volver \u00a0a desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas2. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme \u00a0con esa decisi\u00f3n \u00a0tanto \u00a0la fiscal\u00eda como el procesado y su abogado defensor \u00a0presentaron recurso de apelaci\u00f3n. Los argumentos fueron los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0El Delegado fiscal manifest\u00f3 que el Tribunal err\u00f3 al \u00a0realizar una interpretaci\u00f3n literal y exeg\u00e9tica de los \u00a0art\u00edculos 350 y 351 de la Ley 906 de 2004, pasando por alto \u00a0los principios se\u00f1alados en el art\u00edculo 348 ib\u00eddem \u00a0que rigen la instituci\u00f3n de los preacuerdos. Precisamente, una \u00a0negociaci\u00f3n como la que se plantea en este caso, atinente a la \u00a0supresi\u00f3n de una de las penas principales del delito por el \u00a0cual el encausado admite su responsabilidad penal, materializa los \u00a0fines de humanizaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal y la \u00a0pena, la obtenci\u00f3n de una pronta y cumplida justicia, as\u00ed \u00a0como el logro de la participaci\u00f3n del imputado en la \u00a0definici\u00f3n de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no existe ninguna disposici\u00f3n legal que proh\u00edba tal \u00a0acuerdo. Todo lo contrario, en forma expresa, \u00a0el \u00a0art\u00edculo 351 del C.P.P. permite que las negociaciones versen \u00a0sobre los \u00abhechos \u00a0imputados y sus consecuencias\u00bb, \u00a0de manera que la posibilidad de pactar la eliminaci\u00f3n de la \u00a0pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas, surge a partir de esa segunda modalidad. \u00a0Es m\u00e1s, seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia de la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0\u00fanico \u00a0l\u00edmite para los preacuerdos es la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos y garant\u00edas fundamentales de las partes e \u00a0intervinientes, empero esa hip\u00f3tesis no se verifica en el \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, dijo el censor: \u00absi \u00a0es posible preacordar la eliminaci\u00f3n de un cargo espec\u00edfico \u00a0conforme al art\u00edculo 350 numeral 1\u00b0, lo que implica \u00a0tambi\u00e9n la eliminaci\u00f3n total de la pena imponible al \u00a0delito suprimido (\u2026) con mayor raz\u00f3n se podr\u00eda \u00a0eliminar una pena adicional a la de la prisi\u00f3n, bajo el \u00a0argumento de que el que puede lo m\u00e1s, puede lo menos\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el precedente jurisprudencial que sustent\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia no aplica para el caso bajo examen. Los \u00a0planteamientos de la Corte Constitucional est\u00e1n referidos a la \u00a0imposibilidad de que el legislador \u00a0exonere a los servidores p\u00fablicos condenados por delitos \u00a0contra el patrimonio del Estado, de la inhabilidad para el desempe\u00f1o \u00a0de funciones y cargos estatales. Jam\u00e1s, a que ello no pueda \u00a0ser objeto de un preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el recurrente hizo referencia a la decisi\u00f3n CSJ \u00a0SP, 20 nov. 2013, rad. 41.570, y solicit\u00f3 que con base en los \u00a0derroteros all\u00ed enunciados, se revoque el auto de primera \u00a0instancia, ordenando a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia que avale el preacuerdo presentado y dicte la \u00a0correspondiente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0En id\u00e9ntico sentido se pronunci\u00f3 el abogado defensor. \u00a0Cit\u00f3 apartes de la sentencia CSJ SP, 20 nov. 2013, rad. \u00a041.570, con el prop\u00f3sito de significar que el preacuerdo \u00a0suscrito por su cliente y la fiscal\u00eda, cumple las exigencias \u00a0legales y jurisprudenciales. Las penas, ya sean principales o \u00a0accesorias, est\u00e1n comprendidas dentro de la modalidad de \u00a0acuerdo referida a las consecuencias \u00a0de \u00a0la conducta punible imputada. Por ende, en este asunto, no hay \u00a0ninguna raz\u00f3n que impida autorizar la eliminaci\u00f3n de la \u00a0pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas, como \u00fanica contraprestaci\u00f3n \u00a0a la aceptaci\u00f3n de cargos realizada por DUQUE URREA. Los \u00a0t\u00e9rminos del convenio, adem\u00e1s de cumplir los objetivos \u00a0perseguidos por el legislador con el nuevo sistema procesal, \u00abno \u00a0violan garant\u00edas fundamentales, ni tampoco el principio de \u00a0legalidad\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0LUIS ALBERTO DUQUE URREA discrep\u00f3 de la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado. Record\u00f3 que el nuevo sistema penal acusatorio \u00a0establece una serie de rebajas de pena propias de la justicia \u00a0premial, las cuales permiten avalar preacuerdos que conllevan, por \u00a0ejemplo, la imposici\u00f3n de sanciones que no se acompasan con la \u00a0gravedad de los delitos. Lo anterior, porque la finalidad del nuevo \u00a0esquema procesal es la pronta y c\u00e9lere resoluci\u00f3n de \u00a0los conflictos, as\u00ed como la terminaci\u00f3n anticipada de \u00a0los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si ello es as\u00ed, y en este asunto s\u00f3lo se pretende como \u00a0\u00ab\u00fanico \u00a0beneficio\u00bb \u00a0por la aceptaci\u00f3n de su responsabilidad penal, la supresi\u00f3n \u00a0de una de las sanciones principales establecidas para el delito de \u00a0peculado \u00a0culposo consagrado \u00a0en el en el art\u00edculo 400 del C\u00f3digo Penal, no hay raz\u00f3n \u00a0impediente para su autorizaci\u00f3n. \u00a0La negociaci\u00f3n, por \u00a0un lado, es v\u00e1lida teniendo en cuenta que el art\u00edculo \u00a0351 de la Ley 906 de 2004 permite acuerdos sobre los \u00abhechos \u00a0imputados y sus consecuencias\u00bb, modalidad \u00a0esta \u00faltima dentro de la cual se encuentra comprendida la \u00a0pena. Y por otro, razonable y justificada, en \u00a0tanto no \u00abdesborda \u00a0los l\u00edmites establecidos en la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en criterio del apelante, las normas penales \u00abno \u00a0se deben interpretar de manera restrictiva ni exeg\u00e9tica\u00bb. \u00a0Por \u00a0ende, aunque la disposici\u00f3n en referencia no indica \u00a0expresamente, como modalidad de preacuerdo, la posibilidad de \u00a0eliminar o suprimir penas principales o accesorias, ello no significa \u00a0que un convenio en tal sentido est\u00e9 prohibido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, calific\u00f3 como \u00abdesafortunados\u00bb \u00a0los \u00a0argumentos planteados por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia para negar el preacuerdo suscrito con la fiscal\u00eda, y \u00a0solicit\u00f3 revocar el auto recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0Corrido el traslado a los sujetos no recurrentes, el representante de \u00a0la Rama Judicial manifest\u00f3 que no emitir\u00eda \u00a0pronunciamiento alguno. Por su parte, el apoderado de la Sociedad de \u00a0Activos Especiales y el Delegado del Ministerio P\u00fablico \u00a0solicitaron \u00abconfirmar\u00bb \u00a0el prove\u00eddo impugnado, en tanto le asisti\u00f3 raz\u00f3n \u00a0al Tribunal al se\u00f1alar que los t\u00e9rminos del preacuerdo \u00a0desconocen el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Corte es competente para conocer de la providencia impugnada, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 3\u00b0, del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Sistema Penal Acusatorio, bien se ha dicho, establece un \u00a0procedimiento abreviado como modalidad de justicia consensuada y \u00a0premial. Se permite que el procesado de manera libre, consciente, \u00a0voluntaria y debidamente asesorado por su defensor, renuncie a sus \u00a0derechos de no autoincriminaci\u00f3n, tener un juicio oral, \u00a0p\u00fablico, contradictorio, concentrado, imparcial, con \u00a0inmediaci\u00f3n de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, a \u00a0cambio de obtener unos beneficios expresados en una menor respuesta \u00a0punitiva del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0art\u00edculos 348 y siguientes de la Ley 906 de 2004 delimitan \u00a0los criterios orientadores y par\u00e1metros que han de seguirse \u00a0trat\u00e1ndose de \u00abPreacuerdos \u00a0y negociaciones entre la Fiscal\u00eda y el imputado o acusado\u00bb. \u00a0En \u00a0primer lugar, se\u00f1ala la disposici\u00f3n en cita que los \u00a0preacuerdos tienen por prop\u00f3sito humanizar la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la \u00a0soluci\u00f3n de los conflictos sociales que genera el delito, \u00a0propiciar la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios ocasionados \u00a0con el injusto y lograr la participaci\u00f3n del imputado en la \u00a0definici\u00f3n de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0alcanzar dichos fines, el legislador determin\u00f3 varias formas \u00a0de negociaci\u00f3n que permiten culminar anticipadamente el \u00a0proceso. Una de ellas consiste en la aceptaci\u00f3n de los cargos \u00a0formulados al acusado, recibiendo como contraprestaci\u00f3n la \u00a0rebaja prevista en la ley si es fija, o la acordada por las partes \u00a0cuando oscila entre dos proporciones. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s modalidades implican pactos sobre: (i) \u00a0\u00ablos hechos imputados y sus consecuencias\u00bb \u00a0(art\u00edculo \u00a0351 C.P.P.), \u00a0(ii) \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n\u00bb \u00a0(art\u00edculo \u00a0350, inciso primero), \u00a0 (iii) la eliminaci\u00f3n de \u00abalguna \u00a0causal de agravaci\u00f3n punitiva\u00bb \u00a0o de \u00abalg\u00fan \u00a0cargo espec\u00edfico\u00bb \u00a0(art. \u00a0350, inc. segundo, numeral primero), o \u00a0(iv) \u00a0la \u00a0tipificaci\u00f3n de la conducta \u00abde \u00a0una forma espec\u00edfica con miras a disminuir la pena\u00bb \u00a0(art\u00edculo \u00a0350, inciso segundo, numeral segundo). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en el prop\u00f3sito de desentra\u00f1ar el contenido de esas \u00a0disposiciones, la Sala en providencia CSJ SP, 20 nov. 2013, rad. \u00a041.5705 \u00a0determin\u00f3 lo que puede ser objeto de convenio. Dijo al \u00a0respecto: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0deben ser objeto de convenio, habida consideraci\u00f3n de los \u00a0elementos de prueba y evidencias recaudadas: \u201cel grado de \u00a0participaci\u00f3n, la lesi\u00f3n no justificada a un bien \u00a0jur\u00eddico tutelado, una espec\u00edfica modalidad delictiva \u00a0respecto de la conducta ejecutada, su forma de culpabilidad y las \u00a0situaciones que para el caso den lugar a una pena menor, la sanci\u00f3n \u00a0a imponer, los excesos en las causales de ausencia de responsabilidad \u00a0a que se refieren los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del art\u00edculo 32 \u00a0del C.P, los errores a que se refieren los numerales 10 y 12 de la \u00a0citada disposici\u00f3n, las circunstancias de marginalidad, \u00a0ignorancia o pobreza extremas (art\u00edculo 56), la ira o intenso \u00a0dolor (art\u00edculo 57), \u00a0la comunicabilidad de circunstancias \u00a0(art\u00edculo 62), la eliminaci\u00f3n de casuales gen\u00e9ricas \u00a0o espec\u00edficas de agravaci\u00f3n y conductas posdelictuales \u00a0con incidencia en los extremos punitivos, pues todas \u00a0estas situaciones conllevan circunstancias de modo, tiempo y lugar \u00a0que demarcan los hechos por los cuales se atribuye jur\u00eddicamente \u00a0responsabilidad penal y \u00a0por ende fijan para el procesado la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0en punto de lo que debe ser materia de esos preacuerdos o \u00a0negociaciones, ha dicho esta Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Estas \u00a0negociaciones entre la fiscal\u00eda e imputado o acusado no se \u00a0refieren \u00fanicamente a la cantidad de pena imponible sino, como \u00a0lo prev\u00e9 el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 351, a \u00a0los hechos imputados y sus consecuencias, \u00a0preacuerdos \u00a0que \u00abobligan al juez de conocimiento, salvo que ellos \u00a0desconozcan o quebranten las garant\u00edas fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la negociaci\u00f3n pueda extenderse a las consecuencias de la \u00a0conducta punible imputada, \u00a0claramente \u00a0diferenciadas de las relativas propiamente a la pena porque a ellas \u00a0se refiere el inciso 1\u00b0 del mismo art\u00edculo, \u00a0significa que tambi\u00e9n se podr\u00e1 preacordar sobre la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena (prisi\u00f3n domiciliaria o suspensi\u00f3n \u00a0condicional) y sobre las reparaciones a la v\u00edctima\u2026\u201d. \u00a0(Subrayas y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto es clara la jurisprudencia al indicar que, cuando de \u00a0consecuencias \u00a0punitivas \u00a0se trata, el r\u00e9gimen de negociaci\u00f3n permitido por la \u00a0ley es aquel establecido en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 351 \u00a0de la Ley 906 de 2004 (conc. \u00a0art\u00edculo 352 ib\u00eddem), \u00a0seg\u00fan el cual el procesado se hace acreedor a una rebaja \u00a0de \u00a0pena \u00a0en un porcentaje que var\u00eda dependiendo del momento \u00a0procesal en que se presente el preacuerdo. Dicho de otro modo, si el \u00a0pacto ata\u00f1e espec\u00edficamente a la pena \u00a0a \u00a0imponer, el beneficio es de reducci\u00f3n pero no de eliminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, es necesario precisar que de acuerdo a la modalidad de \u00a0negociaci\u00f3n escogida por las partes var\u00eda el beneficio \u00a0a otorgar. Es viable, seg\u00fan el caso, que se opte por ejemplo, \u00a0por la supresi\u00f3n de causales de agravaci\u00f3n o de cargos \u00a0espec\u00edficos como lo establece el art\u00edculo 350, inciso \u00a0segundo, numeral primero. No obstante, si a manera de \u00a0contraprestaci\u00f3n por la aceptaci\u00f3n de la \u00a0responsabilidad se pretende la imposici\u00f3n de una pena \u00a0m\u00e1s favorable para el procesado, la negociaci\u00f3n solo y \u00a0exclusivamente podr\u00e1 consistir en la disminuci\u00f3n \u00a0de la misma, de conformidad con los montos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, al preceptuar el inciso 2\u00b0 art\u00edculo 351 ib\u00eddem \u00a0que \u00abpodr\u00e1n \u00a0el fiscal y el imputado llegar a un acuerdo sobre los hechos \u00a0imputados y sus consecuencias\u00bb, \u00a0\u00e9stas no comprenden pactos sobre la pena del delito imputado \u00a0-porque \u00a0a ellas se refiere espec\u00edficamente el inciso 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 350 del C.P.P.-, \u00a0sino a la posibilidad de preacordar sobre subrogados penales y \u00a0reparaciones a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Resulta \u00a0importante aclarar que se advierte incorrecta la tesis de los \u00a0recurrentes al plantear que si las normas en menci\u00f3n prev\u00e9n \u00a0la posibilidad de eliminar un cargo, con mayor raz\u00f3n podr\u00eda \u00a0prescindirse de la pena principal o accesoria prevista para el delito \u00a0aceptado por el procesado. \u00a0Son dos hip\u00f3tesis procesales \u00a0completamente distintas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0consecuencia \u00a0obligatoria \u00a0de la declaratoria de responsabilidad penal es la imposici\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n prevista por el legislador para el delito por el \u00a0cual se adelant\u00f3 la actuaci\u00f3n penal. Por tanto, siempre \u00a0que el imputado o acusado sea hallado culpable de una conducta \u00a0punible, la consecuencia es la imposici\u00f3n de la pena prevista \u00a0en la ley, disminuida en lo que corresponda en casos de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso por la celebraci\u00f3n de acuerdos entre \u00a0las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0efecto imperativo de imposici\u00f3n de la pena, obviamente est\u00e1 \u00a0fuera de lugar respecto de un cargo \u2013normalmente \u00a0menor- que \u00a0la fiscal\u00eda, apoyada en alguna de las circunstancias que se lo \u00a0permiten, decide eliminar para avanzar en un preacuerdo con el \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la posibilidad de eliminar un cargo en la construcci\u00f3n \u00a0de un acuerdo entre las partes, en manera alguna justifica prescindir \u00a0de la imposici\u00f3n de las penas previstas en la ley en relaci\u00f3n \u00a0con los delitos aceptados. Lo contrario entra\u00f1ar\u00eda una \u00a0lesi\u00f3n inaceptable del principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tampoco \u00a0desconoce la Sala que un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de los \u00a0mecanismos de terminaci\u00f3n del proceso permite advertir que por \u00a0v\u00eda de la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de oportunidad (art\u00edculos \u00a0321 y ssg. del C.P.P.), \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por razones de \u00a0pol\u00edtica criminal y en casos taxativamente definidos en la \u00a0ley, puede suspender, \u00a0interrumpir \u00a0o, inclusive, renunciar \u00a0a la persecuci\u00f3n penal, aunque exista fundamento para ella. \u00a0Ese abandono de la acci\u00f3n penal es exclusivo y propio de la \u00a0aplicaci\u00f3n de dicho principio, en forma tal que no puede \u00a0extrapolarse para justificar \u00a0y avalar la eliminaci\u00f3n o supresi\u00f3n de penas \u00a0principales o accesorias establecidas por el legislador para los \u00a0delitos, como modalidad de preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el principio de oportunidad y los preacuerdos son \u00a0instituciones de naturaleza, estructura, pol\u00edtica criminal y \u00a0alcances diferentes, de manera que las consecuencias \u00a0jur\u00eddicas \u00a0del primero no pueden hacerse extensivas al segundo. El \u00a0principio de oportunidad conlleva exoneraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad y de pena por la conducta punible cometida, lo que no \u00a0es admisible en materia de preacuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0acepta responsabilidad en virtud de negociaciones con la fiscal\u00eda \u00a0jam\u00e1s podr\u00e1 recibir como contraprestaci\u00f3n la \u00a0eliminaci\u00f3n de las sanciones previstas por el legislador. Lo \u00a0\u00fanico convenible es \u00a0la obtenci\u00f3n de beneficios que conlleven disminuci\u00f3n \u00a0punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Siendo \u00a0este el contenido y alcance hermen\u00e9utico de la normativa que \u00a0regula el r\u00e9gimen de acuerdos y negociaciones, emerge \u00a0suficiente lo expuesto para advertir que, en este caso, le asisti\u00f3 \u00a0raz\u00f3n al Tribunal a \u00a0quo, \u00a0al negar el preacuerdo suscrito entre el imputado \u2013con \u00a0la asistencia de su defensor- \u00a0y la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, viola el principio de legalidad pretender la eliminaci\u00f3n \u00a0de la pena principal de interdicci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0establecida en el art\u00edculo 400 del C\u00f3digo Penal para el \u00a0delito de peculado \u00a0culposo, por \u00a0cuanto el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 350 de la Ley 906 de \u00a02004, aplicable frente a esta modalidad de convenio escogida por las \u00a0partes, s\u00f3lo permite negociar una reducci\u00f3n en el monto \u00a0de pena imponible. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, negociaciones como la propuesta por las partes, \u00a0desconocer\u00edan tambi\u00e9n el mandato establecido en el \u00a0inciso \u00a03\u00ba del art\u00edculo 52 de la Ley 599 de 2000 seg\u00fan el \u00a0cual, \u00ab \u00a0en todo caso la \u00a0pena de prisi\u00f3n conllevar\u00e1 la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, \u00a0por un tiempo igual al de la pena a que accede\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Norma \u00a0con base en la cual, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0reconocido de manera pac\u00edfica y uniforme, que el juez est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n \u00a0de aplicar la pena de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas cuando: \u00a0i) est\u00e9 prevista como principal en el respectivo tipo penal y \u00a0ii) siempre que se imponga una pena de prisi\u00f3n6. \u00a0De modo que, ni siquiera en los casos en que procede como sanci\u00f3n \u00a0accesoria, es potestad discrecional del juez su imposici\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora \u00a0bien, esta interpretaci\u00f3n, por lo dem\u00e1s, es imperativa \u00a0al tener sujeci\u00f3n en preceptos de rango superior toda vez que \u00a0el inciso \u00a05\u00b0 del art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica8 \u00a0establece que en todos los casos de condena por la comisi\u00f3n de \u00a0delitos \u00a0que afecten el patrimonio del Estado, \u00a0o por delitos relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n o \u00a0financiaci\u00f3n de grupos armados ilegales, delitos de lesa \u00a0humanidad o por narcotr\u00e1fico, se debe imponer en la sentencia \u00a0la pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. Trat\u00e1ndose de delitos \u00a0dolosos, \u00a0la sanci\u00f3n es intemporal o vitalicia, lo que significa que el \u00a0condenado no podr\u00e1 en el futuro desempe\u00f1ar ninguna \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica. No obstante, si el delito \u00a0es culposo, \u00a0la inhabilidad s\u00f3lo opera por el t\u00e9rmino determinado y \u00a0previsto por el legislador en cada tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0al analizar la exequibilidad de los t\u00e9rminos de duraci\u00f3n \u00a0de la pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas, previstos en el C\u00f3digo Penal para \u00a0algunos delitos contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, \u00a0la Corte Constitucional en Sentencia C-652 de 2003 examin\u00f3 el \u00a0alcance del art\u00edculo 122 superior, y sin referirse al \u00a0instituto de los preacuerdos y negociaciones, precis\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer un an\u00e1lisis de la potestad que le asiste al \u00a0legislador para desarrollar los art\u00edculos constitucionales y \u00a0acudiendo a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la \u00a0Constituci\u00f3n y a un criterio de proporcionalidad de la sanci\u00f3n \u00a0y la conducta, la \u00a0Corte adujo que no era posible aplicar la misma inhabilidad a quien \u00a0atenta de manera dolosa contra el patrimonio del Estado que a quien \u00a0lo hace de forma culposa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento de la Sentencia fue el siguiente: \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0inhabilidad de que trata la disposici\u00f3n constitucional citada \u00a0es intemporal, \u00a0lo que quiere decir que el servidor p\u00fablico que se coloque en \u00a0el supuesto para imponerla no podr\u00e1 en el futuro desempe\u00f1ar \u00a0funciones p\u00fablicas, sin forma de rehabilitaci\u00f3n alguna \u00a0como forma de protecci\u00f3n efectiva del patrimonio estatal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la demandante esta inhabilidad se genera por delitos \u00a0contra el patrimonio estatal producto de conductas tanto dolosas como \u00a0culposas, dado que esa norma constitucional no distingue, por lo que \u00a0debe entenderse que no le es dado a la ley hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la Corte esta afirmaci\u00f3n no tiene respaldo \u00a0constitucional. (\u2026) \u00a0no todo delito contra el patrimonio del Estado puede generar la \u00a0inhabilidad prevista en su \u00faltimo inciso, puesto que los \u00a0delitos culposos no pueden originar la inhabilidad permanente en \u00e9l \u00a0establecida. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0no significa que los delitos culposos contra el patrimonio del Estado \u00a0no generen inhabilidad, porque el Legislador dentro del marco de la \u00a0pol\u00edtica criminal del Estado puede atribu\u00edrsela, \u00a0(\u2026). En \u00a0consecuencia, los delitos culposos contra el patrimonio del Estado \u00a0cometidos por servidores p\u00fablicos en ejercicio de sus \u00a0funciones pueden acarrear inhabilidades, pero no perennes o \u00a0intemporales sino las contempladas en la ley, con fundamento en la \u00a0libertad de configuraci\u00f3n del Legislador consagrada en los \u00a0art\u00edculos 114 y 150 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte deja claramente establecido que los delitos culposos no est\u00e1n \u00a0exentos de inhabilidad, ni el legislador puede eximirlos de \u00a0inhabilidad, pues se estar\u00eda violando el art\u00edculo 122 \u00a0de la Constituci\u00f3n; pues ellos deben conllevar un m\u00ednimo \u00a0de inhabilidad; lo que no puede el legislador es atribuirles una \u00a0inhabilidad intemporal.\u00a0 \u00a0Existen, entonces dos l\u00edmites uno hacia abajo, que consiste en \u00a0que debe existir inhabilidad (o sea que no pueden quedar sin \u00a0inhabilidad) y otro hacia arriba consistente en que la inhabilidad no \u00a0puede ser intemporal; dentro de esos l\u00edmites el legislador \u00a0tiene una amplia capacidad de configuraci\u00f3n trat\u00e1ndose \u00a0de delitos culposos. De este modo se conjuga aquel principio con la \u00a0protecci\u00f3n del patrimonio del Estado perseguida por el \u00a0Constituyente.\u201d (Sentencia C-064 de 2003 M.P. Jaime Araujo \u00a0Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se tiene que a partir de la vigencia de la Ley 734 de \u00a02002 la \u00a0inhabilidad [l\u00e9ase \u00a0la intemporal] \u00a0del inciso final del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n no \u00a0se aplica para delitos culposos, sino \u00fanicamente para dolosos, \u00a0sin perjuicio de que los primeros puedan ser sancionados con \u00a0inhabilidades de inferior duraci\u00f3n establecidas por la Ley. \u00a0(Destaca \u00a0la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no se trata aqu\u00ed de interpretaciones restrictivas, o del \u00a0desconocimiento de los prop\u00f3sitos de la justicia premial como \u00a0lo plantean las partes. Sencillamente, las normas legales y \u00a0constitucionales referidas no admiten una hermen\u00e9utica \u00a0distinta. La finalidad de la inhabilidad constitucional y legal, es \u00a0la de impedir que, como ocurre en este asunto, quienes sean \u00a0condenados, entre otros, por delitos \u00a0contra el patrimonio estatal, \u00a0puedan inscribirse o resultar elegidos en cargos de elecci\u00f3n \u00a0popular, ser designados servidores p\u00fablicos o contratar con el \u00a0Estado directamente o por interpuesta persona, durante un tiempo \u00a0determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0razonamientos expresados, en suma, conducen a se\u00f1alar que los \u00a0t\u00e9rminos del preacuerdo suscrito por las partes resultan del \u00a0todo inaceptables. Por tanto, la Sala confirmar\u00e1 el auto \u00a0apelado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0providencia del \u00a025 de julio de 2019, mediante la cual el Tribunal Superior de \u00a0Antioquia improb\u00f3 el preacuerdo suscrito entre el imputado \u00a0-con la asistencia de su defensor- y la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVOLVER \u00a0el diligenciamiento a la corporaci\u00f3n judicial de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de preacuerdo. Cuaderno Tribunal. Folio 82. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia verificaci\u00f3n preacuerdo. Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(00:34:40 \u2013 00:39:00) \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Record (44:11 \u2013 44:58) \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Record (01:13:45) \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 42.184; CSJ SP, 24 feb. 2016, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045.736; y CSJ AP, 24 jul. 2017, rad. 49.925. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 6 dic. 2017, rad. 50269 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 2 nov. 2011, rad. 32558. \u00abb) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la imposici\u00f3n discrecional de una de tales penas accesorias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre debe ser motivada, justificando la necesidad o conveniencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su aplicaci\u00f3n en los t\u00e9rminos definidos en la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c) Se excluye de tal discrecionalidad la pena accesoria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas, pues el legislador, \u00a0en desarrollo de la pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criminal del Estado, decidi\u00f3 que en aquellos casos en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales se imponga pena de prisi\u00f3n, concurre obligatoriamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la accesoria en cuesti\u00f3n, \u201cpor un tiempo igual al de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena que accede y hasta por una tercera parte m\u00e1s, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exceder el m\u00e1ximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepci\u00f3n a que alude el inciso 2 del art\u00edculo 51.\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0122. (\u2026) &lt;Inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El nuevo texto es el siguiente:&gt; Sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanciones que establezca la ley, no podr\u00e1n ser inscritos como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, ni elegidos, ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0designados como servidores p\u00fablicos, ni celebrar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o financiaci\u00f3n de grupos armados ilegales, delitos de lesa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanidad o por narcotr\u00e1fico en Colombia o en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4809-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55.954 \u00a0 Acta \u00a0290 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la \u00a0Sala los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por la fiscal\u00eda, \u00a0el procesado LUIS ALBERTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43122","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43122","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43122"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43122\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43122"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43122"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43122"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}