{"id":43121,"date":"2023-09-14T21:47:08","date_gmt":"2023-09-14T21:47:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4804-201956393\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:08","slug":"ap4804-201956393","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4804-201956393\/","title":{"rendered":"AP4804-2019(56393)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4804-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 56393 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 296 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide el \u00a0impedimento manifestado por el doctor \u00d3scar Hernando Garc\u00eda \u00a0Ramos, Juez Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Neiva, \u00a0para \u00a0conocer de la actuaci\u00f3n que se adelanta sobre los semovientes \u00a0propiedad de \u00a0MILLER \u00a0MEDINA CARDOZO, AGLAIDE BRAND AMU, JOS\u00c9 EDGAR GUAZA MINA, JUAN \u00a0JAIRO GUAZA MOSQUERA, MELQUISEDEC DUSSAN LOZADA, MELIDA VALDERRAMA, \u00a0MIGUEL \u00c1NGEL ESPINOSA JIM\u00c9NEZ, ELBER MEDINA TRUJILLO, \u00a0 WILLIAM GUAZA MINA, WILLIAM FERNANDO GUAZA ALARC\u00d3N, LUZ DEYSI \u00a0PLAZA, EDGAR MEDINA ARAUJO, MERY ARAUJO, NELLY NAIDU RIVERA ALDANA, \u00a0JUAN ANDR\u00c9S GUAZA CABEZAS, JOHAN ANDR\u00c9S VARGAS SOTO, \u00a0KARTEWIS USECHE ARIAS, ADER ANDR\u00c9S GUAZA CABEZAS y JOHAN \u00a0ANDR\u00c9S GUAZA SOTO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS Y PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio \u00a0del 9 de agosto de 2018, la Fiscal\u00eda 17 Especializada de \u00a0Medell\u00edn para la Protecci\u00f3n de los Recursos Naturales y \u00a0el Medio Ambiente, compuls\u00f3 copias \u00a0a la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, de lo actuado en \u00a0noticia criminal 110016099034201800048, adelantada por los delitos de \u00a0invasi\u00f3n \u00a0de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, da\u00f1o \u00a0en los recursos naturales e \u00a0il\u00edcito aprovechamiento de los recursos naturales, \u00a0en raz\u00f3n de lo ocurrido en el Parque Nacional Cordillera de \u00a0los Picachos, ubicado entre los departamentos del Meta y Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de ello, dicha Direcci\u00f3n asign\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0a la Fiscal\u00eda 41 de Extinci\u00f3n de Dominio, quien \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 5 de septiembre de 2018, dio apertura \u00a0a la fase inicial de la acci\u00f3n extintiva, atendiendo lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 117 de la Ley 1708 de 2014. En \u00a0resoluci\u00f3n del 6 del mismo mes y a\u00f1o, orden\u00f3 la \u00a0inscripci\u00f3n de las medidas cautelares de embargo, secuestro y \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre los se\u00f1alados \u00a0bienes1. \u00a0<\/p>\n<p>En prove\u00eddo \u00a0del 15 de julio de 2019, la delegada del ente acusador formul\u00f3 \u00a0demanda de extinci\u00f3n de dominio respecto de los aludidos \u00a0semovientes, de conformidad con las causales 2\u00aa y 5\u00aa del \u00a0art\u00edculo 16 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento \u00a0del juicio correspondi\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Neiva, el cual \u00a0procedi\u00f3 a inadmitir la demanda mediante auto del 18 de julio \u00a0de 2019, al considerar que no cumpl\u00eda con dos de los \u00a0requisitos m\u00ednimos: identificaci\u00f3n, \u00a0ubicaci\u00f3n y descripci\u00f3n de todos los bienes que se \u00a0persiguen \u00a0y la identificaci\u00f3n \u00a0y el lugar de notificaci\u00f3n de los afectados reconocidos en el \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de julio \u00a0siguiente, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Neiva resolvi\u00f3 negativamente la postulaci\u00f3n \u00a0formulada por los afectados, consistente en ejercer control de \u00a0legalidad contra la referida medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez subsanado \u00a0lo precedente por parte de la Fiscal\u00eda y ser conocida \u00a0nuevamente la demanda por el despacho, mediante auto del 2 de agosto \u00a0de la misma anualidad, el titular del ente judicial manifest\u00f3 \u00a0su impedimento para seguir conociendo el tr\u00e1mite descrito, con \u00a0base en la causal 6\u00aa del art\u00edculo 99 de la Ley 600 de \u00a020002. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el \u00a0referido funcionario que, al resolver la aludida solicitud de control \u00a0de legalidad, \u00a0tuvo que valorar varios elementos de convicci\u00f3n, con lo cual \u00a0concluy\u00f3 que su participaci\u00f3n en el mencionado asunto \u00a0\u00abno \u00a0fue meramente accidental, sino de fondo\u00bb, \u00a0pues el analizar las pruebas allegadas al proceso y determinar lo que \u00a0se desprend\u00eda de ellas \u00abpermiti\u00f3 \u00a0declarar la legalidad formal y material de las medidas impuestas por \u00a0la Fiscal\u00eda\u00bb. \u00a0Por ello, estim\u00f3 que \u00abde \u00a0continuar presidiendo el juicio, podr\u00eda quedar en entredicho \u00a0nuestra objetividad al momento de decidir de fondo el asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n \u00a0de lo anterior, remiti\u00f3 las diligencias al Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0(reparto). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00b0 \u00a0de esa especialidad, al cual correspondi\u00f3 por reparto, en auto \u00a0de 4 de octubre de 2019 se abstuvo de asumir el conocimiento del \u00a0asunto. B\u00e1sicamente se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0en la cual se finc\u00f3 el hom\u00f3logo de Neiva \u00abes \u00a0solo una constataci\u00f3n o verificaci\u00f3n de la existencia \u00a0de unos elementos de prueba incorporados al expediente en la fase \u00a0inicial, y no una aut\u00e9ntica valoraci\u00f3n probatoria\u00bb, \u00a0la cual es efectuada al momento de proferir sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 en \u00a0que el suceso de haber analizado las causales por las cuales procede \u00a0la solicitud de control de legalidad frente a las referidas medidas \u00a0cautelares reales3, \u00a0no compromete la imparcialidad del juez, por cuanto su naturaleza es \u00a0distinta a la pretensi\u00f3n extintiva del derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, remiti\u00f3 \u00a0el asunto a esta Corporaci\u00f3n para resolver la manifestaci\u00f3n \u00a0de impedimento del titular del Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0el art\u00edculo 101, inciso 2\u00b0, de la Ley 600 de 2000, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal es competente para decidir el impedimento \u00a0manifestado por el doctor \u00d3scar Hernando Garc\u00eda Ramos, \u00a0Juez Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0de Neiva, en aras de determinar a qui\u00e9n corresponde continuar \u00a0el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n extintiva adelantada respecto \u00a0de los semovientes de propiedad de MILLER MEDINA CARDOZO y otros4. \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del \u00a0r\u00e9gimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que \u00a0la satisfacci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental de un juez \u00a0natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una \u00a0recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, esto es, que la \u00a0ecuanimidad y la ponderaci\u00f3n del funcionario judicial llamado \u00a0a resolver el conflicto jur\u00eddico no se encuentren perturbadas \u00a0por alguna circunstancia ajena al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Sala ha se\u00f1alado de manera pac\u00edfica y reiterada que la \u00a0manifestaci\u00f3n de impedimento est\u00e1 sujeta al particular \u00a0arbitrio de quien la declara pero vinculada inevitablemente a la \u00a0taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analog\u00eda \u00a0o a la extensi\u00f3n de los motivos estrictamente se\u00f1alados \u00a0por la ley, en aras de sustentar su procedencia5. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, el doctor \u00d3scar \u00a0Hernando Garc\u00eda Ramos, Juez Penal del Circuito Especializado \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio de Neiva, precis\u00f3 que al \u00a0resolver \u00a0la solicitud elevada por los afectados, referente al control de \u00a0legalidad sobre las medidas cautelares impuestas por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, comprometi\u00f3 su objetividad para \u00a0definir de fondo el asunto, por lo cual invoc\u00f3 la \u00a0circunstancia prevista en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 99 \u00a0de la Ley 600 de 2000, la cual reza: \u00a0<\/p>\n<p>6. Que el \u00a0funcionario haya dictado la providencia cuya revisi\u00f3n se trata \u00a0o hubiere \u00a0participado dentro del proceso \u00a0o sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, pariente dentro \u00a0del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero \u00a0civil, del inferior que dict\u00f3 la providencia que se va a \u00a0revisar. \u00a0(\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0mencionado motivo de impedimento, la jurisprudencia de la Sala ha \u00a0sido insistente en precisar que, en principio, el pronunciamiento \u00a0emitido dentro del mismo proceso no es id\u00f3neo para comprometer \u00a0el criterio y la imparcialidad del funcionario judicial6, \u00a0a no ser que a trav\u00e9s de aqu\u00e9l hubiese anticipado \u00a0conceptos (juicios de valor) sobre aquellos aspectos puntuales que \u00a0luego le corresponde decidir7. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u00a0no se trata de que por el simple hecho de haber declarado la \u00a0legalidad del embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo de los semovientes, pronunciamiento que -en \u00a0ejercicio de sus funciones8- \u00a0emiti\u00f3 el \u00a0Juez Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0de Neiva, \u00a0autom\u00e1ticamente le genere impedimento para seguir conociendo \u00a0del mismo proceso, como fallador de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0jurisprudencia de la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0argumentaci\u00f3n cabe exponer frente a la participaci\u00f3n \u00a0dentro del proceso de que trata la causal 6\u00aa, m\u00e1xime que \u00a0en su respecto no puede desligarse de la hip\u00f3tesis alusiva a \u00a0la actividad o intervenci\u00f3n del funcionario que se declara \u00a0impedido en el proferimiento de la decisi\u00f3n que se pretenda \u00a0revisar obviamente en instancia diferente, pues es obvio que no se \u00a0refiere a cualquier participaci\u00f3n como parece entenderlo \u00a0equivocadamente el funcionario que ahora pretende separarse del \u00a0conocimiento del asunto, sino de aquella que habiendo tenido alguna \u00a0incidencia en la decisi\u00f3n \u00e9sta sea objeto de revisi\u00f3n, \u00a0luego \u00a0no se trata de que su facultad para intervenir dentro de una \u00a0determinada instancia se convierta en \u00f3bice por s\u00ed \u00a0misma para actuar en otra o en la misma, \u00a0a no ser que su participaci\u00f3n en una de ellas haya sido de tal \u00a0magnitud que en efecto incida en su imparcialidad o que haya sido el \u00a0que dict\u00f3 la decisi\u00f3n que se pretende revisar en sede \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si \u00a0el Magistrado intervino como ponente en la primera oportunidad que \u00a0este proceso arrib\u00f3 al Tribunal para efectos de resolver una \u00a0apelaci\u00f3n, tal circunstancia no puede generar impedimento de \u00a0ninguna clase toda \u00a0vez que la propia facultad que le ha dado la ley para asumir el \u00a0conocimiento del asunto no puede tenerse como causal impeditiva para \u00a0conocerlo con posterioridad en la misma instancia, \u00a0as\u00ed haya emitido su opini\u00f3n sobre el tema a debatir \u00a0pues en tal evento no habr\u00eda sido una de \u00edndole \u00a0extraprocesal. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, por lo \u00a0mismo, puede tenerse aquella intervenci\u00f3n en la segunda \u00a0instancia como obst\u00e1culo para que en la misma sede vuelva a \u00a0conocer del asunto y mucho menos puede afirmarse que intervino en la \u00a0adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n que ahora se pretende revisar \u00a0por v\u00eda de apelaci\u00f3n.9 \u00a0(\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los \u00a0presupuestos anteriores acerca de las circunstancias en que al \u00a0funcionario judicial \u2013en \u00a0virtud de su competencia funcional- \u00a0le est\u00e1 permitido tramitar y resolver de fondo un determinado \u00a0proceso, cabe concluir que, en este asunto, el hecho de que el Juez \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Neiva \u00a0hubiese definido la solicitud de control de legalidad sobre las \u00a0medidas cautelares que impuso la fiscal\u00eda a los referidos \u00a0semovientes de manera adversa a los intereses de los afectados, no le \u00a0impide que ahora, como fallador singular de primer grado, siga \u00a0ventilando el asunto y dicte sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0el mencionado juzgador sostuvo que el \u00a0control de legalidad formulado \u00a0por los dolientes carec\u00eda de vocaci\u00f3n de prosperidad y \u00a0para ello, justific\u00f3 que los elementos de prueba \u00a0aportados hasta ese instante10, \u00a0le permitieron \u00abdeducir \u00a0que posiblemente los semovientes fueron usados para causar da\u00f1os \u00a0en los recursos naturales e invadir \u00e1reas de especial \u00a0importancia ecol\u00f3gica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0f\u00edjese que despu\u00e9s de que se agote el tr\u00e1mite \u00a0procesal correspondiente en cuanto a la solicitud, decreto y pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas, as\u00ed como de los alegatos de conclusi\u00f3n, o \u00a0en el supuesto que se requiera sentencia anticipada, conforme lo \u00a0establece la Ley \u00a01708 de 2014, el \u00a0citado funcionario estar\u00e1 avocado a conocer un aspecto \u00a0diferente al anteriormente resuelto: la valoraci\u00f3n de los \u00a0medios de convicci\u00f3n aportados oportuna y regularmente al \u00a0proceso, labor que es efectuada al proferir fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como el mismo \u00a0lo indic\u00f3 a la hora de resolver la solicitud de legalidad: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Ahora, si la discusi\u00f3n sobre la definitiva existencia o no de \u00a0las causales de extinci\u00f3n se da en la etapa de juicio, \u00a0escenario donde los sujetos procesales e intervinientes presentar\u00e1n, \u00a0controvertir\u00e1n las pruebas y expondr\u00e1n sus argumentos \u00a0antes de tomar una decisi\u00f3n definitiva; y si lo exigido para \u00a0imponer medida cautelar es la simple concurrencia de elementos \u00a0\u201cm\u00ednimos\u201d a fin de deducir que los bienes \u00a0afectados \u201cprobablemente\u201d se vinculan con alguna causal, \u00a0presupuesto cumplido seg\u00fan se anot\u00f3; impropio \u00a0resultar\u00eda anticipar debates sobre circunstancias que deben \u00a0ventilarse y decidirse en etapa procesal posterior, como ac\u00e1 \u00a0se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente \u00a0encuentra sustento en que la finalidad del referido instrumento de \u00a0defensa, seg\u00fan el art\u00edculo 112 de la Ley 1708 de 2014, \u00a0es \u00abrevisar \u00a0la legalidad formal y material de la medida cautelar\u00bb. \u00a0Para ello, el juez penal del circuito especializado de extinci\u00f3n \u00a0de dominio debe verificar si concurre alguna de las siguientes \u00a0circunstancias11: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando no existan los \u00a0elementos m\u00ednimos de juicio suficientes para considerar que \u00a0probablemente los bienes afectados con la medida tengan v\u00ednculo \u00a0con alguna causal de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la materializaci\u00f3n \u00a0de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y \u00a0proporcional para el cumplimiento de sus fines. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la decisi\u00f3n \u00a0de imponer la medida cautelar no haya sido motivada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la decisi\u00f3n \u00a0de imponer la medida cautelar est\u00e9 fundamentada en pruebas \u00a0il\u00edcitamente obtenidas. \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos que, per \u00a0se, \u00a0no desdibujan la imparcialidad del fallador para dictar sentencia en \u00a0los procesos de extinci\u00f3n de dominio, en tanto la naturaleza \u00a0de las medidas \u00a0cautelares \u00a0en estos casos es conservar \u00a0el \u00a0objeto en litigio: \u00a0bienes perseguidos por el Estado, dada la ilicitud del origen, a \u00a0efectos de evitar que sean ocultados, \u00a0negociados, gravados, distra\u00eddos, transferidos o puedan sufrir \u00a0deterioro, extrav\u00edo o destrucci\u00f3n; o con el prop\u00f3sito \u00a0de cesar su uso o destinaci\u00f3n il\u00edcita (art\u00edculo \u00a087 de la Ley 1708 de 2014, en concordancia con el canon 50 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0particularidad de la sentencia \u00a0en estos t\u00f3picos es determinar \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de titularidad \u00a0a favor del Estado de los bienes que presuntamente han sido \u00a0adquiridos mediante actividades il\u00edcitas o que deterioran \u00a0gravemente la moral social, sin contraprestaci\u00f3n ni \u00a0compensaci\u00f3n de naturaleza alguna para los afectados \u00a0(art\u00edculos 15 y 49 ejusdem). \u00a0Para ello, el juez competente requiere estudiar si los bienes \u00a0perseguidos se encuentran en alguna de las siguientes \u00a0circunstancias12: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los que sean producto \u00a0directo o indirecto de una actividad il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los que correspondan al \u00a0objeto material de la actividad il\u00edcita, salvo que la ley \u00a0disponga su destrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los que provengan de la \u00a0transformaci\u00f3n o conversi\u00f3n parcial o total, f\u00edsica \u00a0o jur\u00eddica del producto, instrumentos u objeto material de \u00a0actividades il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los que formen parte de \u00a0un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de \u00a0conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de \u00a0actividades il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los que hayan sido \u00a0utilizados como medio o instrumento para la ejecuci\u00f3n de \u00a0actividades il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los que de acuerdo con \u00a0las circunstancias en que fueron hallados, o sus caracter\u00edsticas \u00a0particulares, permitan establecer que est\u00e1n destinados a la \u00a0ejecuci\u00f3n de actividades il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los que constituyan \u00a0ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de \u00a0los anteriores bienes. \u00a0<\/p>\n<p>8. Los de procedencia \u00a0l\u00edcita, utilizados para ocultar bienes de il\u00edcita 1a \u00a0procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>9. Los de procedencia \u00a0l\u00edcita, mezclados material o jur\u00eddicamente con bienes \u00a0de il\u00edcita procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>10. Los de origen l\u00edcito \u00a0cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en \u00a0los numerales anteriores, cuando la acci\u00f3n resulte \u00a0improcedente por el reconocimiento de los derechos de un tercero de \u00a0buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>11. Los de origen l\u00edcito \u00a0cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto \u00a0directo o indirecto de una actividad il\u00edcita, cuando no sea \u00a0posible la localizaci\u00f3n, identificaci\u00f3n o afectaci\u00f3n \u00a0material de estos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se advierte que lo decidido por el titular del Juzgado Penal \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Neiva, \u00a0mediante auto de 29 de julio de 2019, en nada afecta su objetividad \u00a0para continuar atendiendo el referido asunto e inclusive, dictar \u00a0fallo, pues, tal providencia no \u00a0puede \u00a0entenderse como una opini\u00f3n sobre la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de titularidad a favor del Estado de los referidos semovientes, sin \u00a0contraprestaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n de naturaleza alguna \u00a0para los afectados, m\u00e1xime cuando no ha sido de \u00edndole \u00a0extraprocesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ello obedece a que \u00a0las providencias contentivas del control de legalidad sobre las \u00a0medidas cautelares decretadas por la fiscal\u00eda y de sentencias \u00a0proferidas en el curso de estos procesos constituyen actuaciones \u00a0distintas; que persiguen finalidades diferentes, aunque \u00a0complementarias; y est\u00e1n sustentadas en causales \u00a0independientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0intervenci\u00f3n anterior del funcionario no cumple los \u00a0presupuestos que ha fijado la jurisprudencia de la Sala para que, de \u00a0manera excepcional, dicha determinaci\u00f3n, emitida v\u00e1lidamente \u00a0dentro del proceso, en ejercicio de la competencia funcional que le \u00a0est\u00e1 legalmente atribuida (art\u00edculos \u00a033, par\u00e1grafo 2\u00b0, 39 y 111 de la Ley 1708 de 2014), \u00a0conlleve a la separaci\u00f3n del fallador singular del \u00a0conocimiento del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto \u00abello \u00a0entra\u00f1ar\u00eda el absurdo de que la facultad que la ley \u00a0otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo \u00a0inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, \u00a0procedimiento que ni la ley autoriza ni la l\u00f3gica justifica\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0tesis planteada por el funcionario conducir\u00eda a otra situaci\u00f3n \u00a0igualmente desatinada, pues bastar\u00eda provocar cualquier \u00a0pronunciamiento mediante interlocutorio, para generar as\u00ed el \u00a0impedimento sobre \u00e9l, y a\u00fan de los pocos jueces penales \u00a0del circuito especializados de extinci\u00f3n de dominio del pa\u00eds \u00a0que eventualmente pudieran tomar parte en las decisiones, e, incluso, \u00a0de los potenciales conjueces, para dictar sentencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ello generar\u00eda, \u00a0sin lugar a dudas, la falta de decisi\u00f3n en tales asuntos y, \u00a0por contera, lesi\u00f3n a la garant\u00eda constitucional del \u00a0debido proceso, en su acepci\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, de los afectados por esos tr\u00e1mites, quienes jam\u00e1s \u00a0tendr\u00e1n seguridad sobre la suerte de los bienes sujetos a la \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio que est\u00e1 en \u00a0cabeza del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0pronunciamiento CSJ AP, 22 jun. 2007, rad. 28741, empleado por el \u00a0citado funcionario judicial de la capital del Huila, a efectos de \u00a0sustentar su manifestaci\u00f3n de \u00abquedar \u00a0en entredicho nuestra objetividad al momento de decidir de fondo el \u00a0asunto\u00bb, \u00a0la Sala le advierte nuevamente14, \u00a0que el mismo no guarda relaci\u00f3n estrecha con este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, la tem\u00e1tica \u00a0era muy distinta a la presente, en tanto que en aquel caso se trataba \u00a0acerca de un juez que se hab\u00eda declarado impedido para conocer \u00a0un proceso, porque previamente hab\u00eda dictado sentencia \u00a0condenatoria anticipada -Ley \u00a0600 de 2000- \u00a0frente a unos compa\u00f1eros de causa de quienes iba a juzgar con \u00a0posterioridad, lo cual, seg\u00fan la l\u00ednea pac\u00edfica \u00a0de la Corte, no amerita que el fallador sea separado del conocimiento \u00a0de un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al no \u00a0percibirse la configuraci\u00f3n del impedimento expresado, se \u00a0declarar\u00e1 infundado y se dispondr\u00e1 la devoluci\u00f3n \u00a0inmediata de las diligencias al Juzgado \u00a0Penal \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Neiva, \u00a0para que contin\u00fae su curso. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0infundado el \u00a0impedimento manifestado por el doctor \u00d3scar Hernando Garc\u00eda \u00a0Ramos, \u00a0Juez Penal \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devolver \u00a0la actuaci\u00f3n al Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el presente \u00a0auto no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Semovientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tipo bovinos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bufalinos, equinos y ovinos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a099. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Causales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de impedimento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son causales de impedimento: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya dictado la providencia cuya revisi\u00f3n se trata o hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participado dentro del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, pariente dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civil, del inferior que dict\u00f3 la providencia que se va a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisar. (\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 87 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AGLAIDE BRAND AMU, JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDGAR GUAZA MINA, JUAN JAIRO GUAZA MOSQUERA, MELQUISEDEC DUSSAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LOZADA, MELIDA VALDERRAMA, MIGUEL \u00c1NGEL ESPINOSA JIM\u00c9NEZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ELBER MEDINA TRUJILLO, \u00a0WILLIAM GUAZA MINA, WILLIAM FERNANDO GUAZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALARC\u00d3N, LUZ DEYSI PLAZA, EDGAR MEDINA ARAUJO, MERY ARAUJO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NELLY NAIDU RIVERA ALDANA, JUAN ANDR\u00c9S GUAZA CABEZAS, JOHAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANDR\u00c9S VARGAS SOTO, KARTEWIS USECHE ARIAS, ADER ANDR\u00c9S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUAZA CABEZAS y JOHAN ANDR\u00c9S GUAZA SOTO. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246, reiterado en CSJ AP3170-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 Ago. 2019, rad. 55764. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 7 may. 2002, radicaci\u00f3n 19300, reiterada en CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 abr. 2005, radicaci\u00f3n 23542 y en CSJ AP, 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sept. 2009, radicaci\u00f3n 32591. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de auto del 13 de julio de 2005, radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 23878, la Corte admiti\u00f3 que en algunos casos puede ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario apartar del conocimiento del caso al funcionario judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ha emitido un pronunciamiento dentro del mismo: \u00absi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el servidor \u00a0judicial, en el desempe\u00f1o de sus funciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anticipa conceptos sobre aspectos puntuales del asunto, por fuera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los marcos propios de su competencia, o con exceso de ellas, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprometen su criterio, como cuando ordena copias para investigar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penalmente una determinada conducta y en la motivaci\u00f3n hace \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos concretos sobre la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o el compromiso penal del implicado, resulta sensato y razonable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar su separaci\u00f3n del conocimiento del asunto, con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin de garantizar el principio de imparcialidad en su definici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y evitar que se genere desconfianza en los sujetos procesales y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la comunidad en general\u00bb (Cfr. Auto de 29 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000, Rad.17843). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 33, par\u00e1grafo 2\u00b0, 39 y 111 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 16 mar. 2005, radicaci\u00f3n 23374, reiterada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento CSJ AP, 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sept. 2009, radicaci\u00f3n 32591. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denuncia interpuesta por un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario de Parques Nacionales Naturales de Colombia y de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionaria de Parque Nacional Natural Cordillera de los Picachos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el informe de recorrido de verificaci\u00f3n de focos de calor, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe investigador campo y la diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizada por el ICA \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 112 \u00a0de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sept. 2009, radicaci\u00f3n 32591. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se le indic\u00f3 con anterioridad en CSJ, AP3842 de 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2019, radicado 56056. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4804-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 56393 \u00a0 Acta \u00a0No. 296 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala decide el \u00a0impedimento manifestado por el doctor \u00d3scar Hernando Garc\u00eda \u00a0Ramos, Juez Penal del Circuito Especializado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43121","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43121","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43121"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43121\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43121"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43121"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43121"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}