{"id":43117,"date":"2023-09-14T21:44:07","date_gmt":"2023-09-14T21:44:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap479-201954055\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:07","slug":"ap479-201954055","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap479-201954055\/","title":{"rendered":"AP479-2019(54055)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R<\/p>\n<p>ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP479-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a054055 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 41. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T \u00a0O S \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo reglado en el art\u00edculo 223 de la Ley 600 de \u00a02000, examina la Sala la demanda de revisi\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado especial de FRANCISCO DUQUE CHAC\u00d3N, contra la \u00a0sentencia proferida por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0el 4 de mayo de 2010, confirmada por el Tribunal Superior de esta \u00a0ciudad, el 26 de junio de 2012, por cuyo medio se le conden\u00f3 a \u00a0la pena principal de 36 meses de prisi\u00f3n y multa por el \u00a0equivalente a 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales, al \u00a0hallarlo penalmente responsable de la conducta punible de cohecho por \u00a0dar u ofrecer. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, fue presentada demanda de casaci\u00f3n, esta se inadmiti\u00f3 \u00a0en auto del 10 de octubre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0consignados en el fallo de segundo grado, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel \u00a0contexto procesal se extrae que seg\u00fan informe N\u00b0. 232DAS \u00a0D.G.O.S.I.E.S. A IIE 232 de fecha 16 de noviembre de 2004, dando a \u00a0conocer que se evidenciaron algunas irregularidades detectadas por la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Contrainteligencia del DAS respecto de \u00a0posibles cambios y modificaciones en forma irregular de los registros \u00a0contenidos en las distintas bases de informaci\u00f3n SIFDAS, \u00a0funci\u00f3n a cargo del ingeniero RAFAEL GARC\u00cdA TORRES, se \u00a0dio inicio a indagaci\u00f3n preliminar adelantada por la Fiscal\u00eda \u00a011 de la Unidad Nacional de Lavado de Activos, quien detectando \u00a0posibles anomal\u00edas en las contrataciones celebradas entre la \u00a0empresa MT BASE y el Departamento Administrativo de Seguridad \u2013DAS-, \u00a0a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n de 32 de junio de 2005, decidi\u00f3 \u00a0compulsar copias ante la \u00a0Unidad Nacional de Anticorrupci\u00f3n \u00a0para que conociera de las mismas, correspondiendo a la Fiscal\u00eda \u00a0194 y posteriormente a la Fiscal\u00eda 14. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0dicha actuaci\u00f3n se alleg\u00f3 entre varias pruebas, la \u00a0declaraci\u00f3n de Rafael Enrique Garc\u00eda Torres ante la \u00a0Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y \u00a0Contra Lavado de Activos, quien afirm\u00f3 que el representante \u00a0legal de la empresa MTBASE, FRANCISCO DUQUE CHAC\u00d3N, acord\u00f3 \u00a0con el Director del Departamento Administrativo de Seguridad \u2013DAS-, \u00a0se\u00f1or JORGE NOGUERA COTES, celebrar un contrato con la empresa \u00a0en cuant\u00eda de aproximadamente $3.000.000.000.oo, para entregar \u00a0de all\u00ed la suma de $300.000.000.oo a favor del Director del \u00a0DAS como producto de comisi\u00f3n equivalente al 10% del valor del \u00a0contrato, dineros que ser\u00edan entregados a trav\u00e9s del \u00a0ingeniero RAFAEL GARC\u00cdA TORRES, Jefe de la Unidad de \u00a0Inform\u00e1tica del DAS. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0empresa MTBASE y el DAS celebraron el contrato N\u00b0 047 de \u00a0diciembre 29 de 2003 por un valor de $3.074.851.240.oo, observ\u00e1ndose \u00a0que luego del primer pago, el representante legal de la empresa \u00a0MTBASE, FRANCISO DUQUE CHAC\u00d3N, gir\u00f3 cheques y consign\u00f3 \u00a0dineros provenientes de su empresa a varias personas amigas de RAFAEL \u00a0GARC\u00cdA TORRES, sumas que fueron posteriormente retiradas por \u00a0GARC\u00cdA TORRES para entregarlas, seg\u00fan su dicho, al \u00a0Director del DAS JORGE NOGUERA COTES. \u00a0<\/p>\n<p>Algunas \u00a0de las sumas consignadas a trav\u00e9s de terceras personas que \u00a0resultaron ser amigas o familiares de LILIANA DE JES\u00daS DEL \u00a0CASTILLO OSPINO, esposa de RAFAEL GARC\u00cdA TORRES, proven\u00edan \u00a0del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito por el se\u00f1or \u00a0FELIX HUMBERTO VARGAS HERN\u00c1NDEZ con la sociedad IMPSAT S.A. \u00a0por valor de $96.960.773, empresa que celebr\u00f3 el contrato N\u00b0 \u00a0068 de diciembre 29 de 2003 con el DAS \u00a0para prestar sus servicios de \u00a0comunicaci\u00f3n en cuarenta canales con ocasi\u00f3n del \u00a0proceso de contrataci\u00f3n directa N\u00b0 047 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0afirm\u00f3 que en el contrato de IMPSAT con el se\u00f1or Vargas \u00a0Hern\u00e1ndez tuvo ingerencia (sic) el se\u00f1or DUQUE CHAC\u00d3N \u00a0no solo en su celebraci\u00f3n sino en el cobro de los cheques \u00a0pagados a este por IMPSAT.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante invoca la causal consagrada en el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, bajo \u00a0la consideraci\u00f3n de que previo a la ejecutoria del fallo \u00a0condenatorio oper\u00f3 el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a desarrollar su pretensi\u00f3n, luego de detallar lo \u00a0ocurrido, el decurso procesal y la tipificaci\u00f3n del delito \u00a0atribuido al condenado, que contempla en el art\u00edculo 407 de la \u00a0Ley 906 de 2004, pena de 3 a 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n, su \u00a0apoderado advierte que, acorde con lo establecido en el art\u00edculo \u00a082, numeral 4\u00b0 del C.P., la prescripci\u00f3n extingue la \u00a0acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0agrega, en seguimiento del art. 86 ib\u00eddem, el t\u00e9rmino \u00a0ordinario de prescripci\u00f3n \u2013m\u00e1ximo de pena fijado \u00a0en la ley- se interrumpe con la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n y comienza a contarse por la mitad, sin que sea \u00a0inferior a 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0prosigue, si la pena m\u00e1xima para el delito de cohecho por dar \u00a0u ofrecer, ascend\u00eda a 6 a\u00f1os, su mitad se eleva a tres \u00a0a\u00f1os, de lo cual se sigue que en la fase del juicio la \u00a0prescripci\u00f3n opera en 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, razona, dado que la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n se produjo el 19 de septiembre de 2007, solo pod\u00eda \u00a0adelantarse v\u00e1lidamente la actuaci\u00f3n hasta el 20 de \u00a0septiembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, anota, apenas el 10 de octubre de 2012, la Corte emiti\u00f3 \u00a0el auto de inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, esto \u00a0es, cuando ya hab\u00eda prescrito la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, pasa a explicar por qu\u00e9, en su \u00a0criterio, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria el 19 de septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Dice, sobre el \u00a0particular, que, si bien, la defensa interpuso el recurso de \u00a0reposici\u00f3n y subsidiariamente el de apelaci\u00f3n, contra \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n expedida el 27 de agosto de \u00a02007, la impugnaci\u00f3n fue declarada desierta porque no se \u00a0sustent\u00f3 oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que el art\u00edculo 190 de la Ley 600 de 2000, prev\u00e9 \u00a0que \u201cla \u00a0providencia que decide la reposici\u00f3n no es susceptible de \u00a0recurso alguno\u201d, \u00a0debe concluirse que la decisi\u00f3n tomada por la Fiscal\u00eda \u00a0el 19 de septiembre de 2007, en la cual se declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso de reposici\u00f3n -notificada al defensor el mismo d\u00eda-, \u00a0determin\u00f3 en esa fecha la ejecutoria de la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, acota, \u00a0aunque la defensa present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0la declaratoria de desierto, y el 9 de noviembre siguiente se \u00a0resolvi\u00f3 el mismo con la decisi\u00f3n de no reponer, ello \u00a0opera ilegal, pues, no era impugnable dicha decisi\u00f3n de \u00a0declaratoria de desierto del recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0que el inciso primero del art\u00edculo 194 de la Ley 600 de 2000 \u00a0\u2013que permite el recurso de reposici\u00f3n cuando se declara \u00a0desierto el de apelaci\u00f3n-, no puede aplicarse al caso \u00a0examinado, porque este se refiere solo a los asuntos en los que se \u00a0interpone como \u00fanico el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0aplica lo consignado en el inciso segundo del art\u00edculo 194 en \u00a0cita, a\u00f1ade, en tanto, remite a la hip\u00f3tesis en la que \u00a0efectivamente el recurso de reposici\u00f3n es oportunamente \u00a0sustentado y resuelto de manera desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que, dice el accionante, los t\u00e9rminos en su \u00a0contabilizaci\u00f3n se rigen por la ley y no por constancias \u00a0secretariales o tr\u00e1mites errados, sigue vigente la ejecutoria \u00a0propuesta, independientemente de que se impulsara el irregular \u00a0recurso de reposici\u00f3n presentado contra la declaratoria de \u00a0desierto. \u00a0<\/p>\n<p>Cita \u00a0jurisprudencia de la Corte, por entenderla adecuada para el caso aqu\u00ed \u00a0discutido, y concluye pidiendo que se admita la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Anexa, adem\u00e1s \u00a0del correspondiente poder especial para actuar en esta sede, copias \u00a0del tr\u00e1mite adelantado con posterioridad a la emisi\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, que tambi\u00e9n \u00a0allega, junto con copias de los fallos de ambas instancias ordinarias \u00a0y el auto a trav\u00e9s del cual la Corte inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, como mecanismo excepcional y extraordinario, \u00a0busca derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su \u00a0postulaci\u00f3n es necesario cumplir con estrictos requisitos, en \u00a0ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisi\u00f3n de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla general, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 220 de la \u00a0Ley 600 de 2000, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra \u00a0sentencias condenatorias ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>Plena \u00a0legitimidad, entonces, tiene el demandante para incoar la acci\u00f3n \u00a0en contra de los fallos de primera y segunda instancias que \u00a0condenaron a su representado judicial a t\u00edtulo de autor del \u00a0delito de cohecho por dar u ofrecer, dado que dichas sentencias se \u00a0encuentran ejecutoriadas, acorde con la inadmisi\u00f3n de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, \u00a0igualmente, que el libelista se halla habilitado para actuar en sede \u00a0de revisi\u00f3n \u2013art\u00edculo 221 de la Ley 600 de 2000-, \u00a0como quiera que el condenado le confiri\u00f3 expreso poder para el \u00a0efecto, tambi\u00e9n inserto como anexo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, carece de \u00a0raz\u00f3n el accionante en su postulaci\u00f3n, y ello por s\u00ed \u00a0mismo obliga la inadmisi\u00f3n de la demanda, como quiera que la \u00a0determinaci\u00f3n de prescripci\u00f3n no se ofrece objetiva, \u00a0fruto de la simple constataci\u00f3n de normas y actos procesales, \u00a0sino producto de la muy particular interpretaci\u00f3n que de las \u00a0primeras hace el defensor especial del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0es necesario precisar que por virtud del car\u00e1cter de cosa \u00a0juzgada inserto en la sentencia ejecutoriada que conden\u00f3 a \u00a0FRANCISCO DUQUE CHAC\u00d3N, la posibilidad de remover sus efectos \u00a0no puede surgir subjetiva, ni producto apenas de ejercicios \u00a0intelectivos particulares, sino consecuencia de que se demuestre \u00a0evidente e incontrastable que, en efecto, la acci\u00f3n penal no \u00a0pod\u00eda adelantarse. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0de entrada la tesis que gobierna la pretensi\u00f3n del demandante \u00a0se aprecia sesgada en lo que compete a los hechos y la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas que los regulan, pues, parte de una premisa mayor \u00a0errada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de ninguna manera es posible establecer como hito b\u00e1sico \u00a0de la contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n \u00a0en el juicio, la fecha en la cual se declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso de reposici\u00f3n, y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0presentado contra la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, esto es, \u00a0el 19 de septiembre de 2007, por la sencilla raz\u00f3n que en este \u00a0caso dicha decisi\u00f3n no gener\u00f3 la ejecutoria del llamado \u00a0a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se discute que en contra del auto que declar\u00f3 desierta la \u00a0impugnaci\u00f3n mixta, interpuso recurso de reposici\u00f3n la \u00a0defensa y el mismo fue desatado despu\u00e9s, en decisi\u00f3n \u00a0del 9 de noviembre de 2007, que decidi\u00f3 no reponer lo resuelto \u00a0el 19 de septiembre anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el demandante que esta \u00faltima actuaci\u00f3n, recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra la declaratoria de desierto y consecuente \u00a0respuesta, es ilegal, dado que el art\u00edculo 190 de la Ley 6000 \u00a0de 2000 \u201cadvierte \u00a0que la providencia que decide la reposici\u00f3n no es susceptible \u00a0de recurso alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y s\u00ed, \u00a0efectivamente ello se contempla en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Sucede, \u00a0no obstante, que la resoluci\u00f3n del 19 de septiembre de 2007, \u00a0de ning\u00fan manera puede asimilarse a \u201cla \u00a0providencia que decide la reposici\u00f3n\u201d, \u00a0precisamente porque a trav\u00e9s de la misma lo que se resuelve es \u00a0no decidir la reposici\u00f3n, vale decir, que no se pronunciar\u00e1 \u00a0de fondo la Fiscal\u00eda respecto del recurso, porque este no fue \u00a0sustentado. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0si la Fiscal\u00eda declara desierto el recurso de reposici\u00f3n \u00a0por falta de sustentaci\u00f3n, ello implica algo bien diferente a \u00a0decidir, por elemental sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es natural que el legislador establezca la negativa en cuesti\u00f3n, \u00a0cuando existe decisi\u00f3n, pues, resulta obvio que el debate no \u00a0puede prolongarse indefinidamente a trav\u00e9s del expediente de \u00a0impugnar continuamente lo resuelto, que gira sobre su propio eje por \u00a0tratarse del mismo tema. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0no sucede, cabe advertir, cuando en lugar de decidirse de fondo el \u00a0recurso, este es declarado desierto, dado que aqu\u00ed no se trata \u00a0de discutir ad \u00a0infinitum \u00a0lo mismo, sino de impedir que la impugnaci\u00f3n conduzca a la \u00a0decisi\u00f3n, vale decir, de limitar este derecho a trav\u00e9s \u00a0de la manifestaci\u00f3n de desierto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n al efecto de dicha declaratoria, desde luego que es \u00a0factible controvertirla. No, se repite, para que exista un \u00a0pronunciamiento similar o en aras de seguir discutiendo lo resuelto \u00a0\u2013que es el factor por el cual se gobierna la prohibici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 190- sino en aras de permitir discutir los \u00a0motivos que llevaron a impedir la materializaci\u00f3n de la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si se tiene claro que lo controvertido no es una decisi\u00f3n de \u00a0fondo, sino el auto que declara desierto el recurso, ostensible se \u00a0advierte que este cabe dentro de lo que disciplina el art\u00edculo \u00a0189 de la Ley 600 de 2000, en cuanto, define que la reposici\u00f3n \u00a0procede contra \u00a0\u201clas providencias de sustanciaci\u00f3n que deban \u00a0notificarse, contra las interlocutorias de \u00fanica o primera \u00a0instancia\u2026.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0extensi\u00f3n, entonces, de lo que contempla el \u00a0art\u00edculo \u00a0176 ib\u00eddem, que rotula auto de sustentaci\u00f3n notificable \u00a0el que declara desierto el recurso de apelaci\u00f3n, similar \u00a0pronunciamiento ha de hacerse en lo que toca con la declaratoria de \u00a0desierto del recurso de reposici\u00f3n, esto es, \u00a0<\/p>\n<p>se \u00a0trata de un sustanciatorio \u201cque \u00a0debe notificarse\u201d; \u00a0ello conduce a concluir que, expresamente, en su contra se permite el \u00a0recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0ser\u00eda l\u00f3gico, de otro lado, que se permita la \u00a0reposici\u00f3n para la declaratoria de desierto del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, solo cuando este opera \u00fanico, y no en los \u00a0casos en que se presenta subsidiario a la reposici\u00f3n, incluso \u00a0neg\u00e1ndose para esta en todos los eventos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, concluye la Sala, dado que la \u00a0prohibici\u00f3n de interponer el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0como ya se vio, solo se presenta en los eventos en los que el mismo \u00a0recurso fue efectivamente resuelto; y visto que existe norma que \u00a0expresamente permite acudir al mecanismo cuando se declara desierto, \u00a0lo adecuado es facultar la controversia acerca de este espec\u00edfico \u00a0t\u00f3pico, para que no se limiten los derechos del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0ello, cabe se\u00f1alar, lo que dentro del tr\u00e1mite aqu\u00ed \u00a0examinado realiz\u00f3 la Fiscal\u00eda, raz\u00f3n por la \u00a0cual, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en el auto que inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n, la ejecutoria de la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n1 \u00a0ha de entenderse cubierta a partir del momento en que se expidi\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del 9 de noviembre de 2007, que no repuso la \u00a0declaratoria de desierto del recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0contra la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, \u00a0la \u00a0Corte debe glosar la cita efectuada por el demandante, de un apartado \u00a0de decisi\u00f3n de tutela expedida por esta Corporaci\u00f3n2, \u00a0dado que all\u00ed de ninguna manera se hace alg\u00fan tipo de \u00a0precisi\u00f3n en torno de lo que ahora se discute y, cuando m\u00e1s, \u00a0en lo transcrito apenas se describe el tr\u00e1mite que adelant\u00f3 \u00a0la defensa para controvertir la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0al punto de se\u00f1alar que a pesar de tener la posibilidad de \u00a0interponer recurso de queja, frente a la negativa de acceder a la \u00a0apelaci\u00f3n, se limit\u00f3 \u201ca \u00a0formular recurso de reposici\u00f3n que el 9 de noviembre siguiente \u00a0fue declarado infundado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n a lo expuesto, debe concluirse que \u00a0el proceso s\u00ed fue culminado antes de que se cubriera el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, bajo el entendido que la \u00a0ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se dio el 9 de \u00a0noviembre de 2007 y la decisi\u00f3n que determin\u00f3 la cosa \u00a0juzgada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -inadmisi\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n-, se expidi\u00f3 el 10 de octubre de 2012, vale \u00a0decir, un mes antes de que el fen\u00f3meno extintivo fuese \u00a0materializado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anotado es raz\u00f3n \u00a0suficiente para rechazar la demanda, \u00a0a tono con lo dispuesto por el inciso segundo del art\u00edculo 223 \u00a0de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Rechazar \u00a0la demanda de \u00a0revisi\u00f3n presentada a nombre del condenado FRANCISCO DUQUE \u00a0CHAC\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO ENRIQUE \u00a0AGUILAR LE\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JAVIER ENRIQUE \u00a0BARRERO BUITRAGO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO SU\u00c1REZ \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2 del auto expedido por la Corte el 10 de octubre de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42389, del 28 de mayo de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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