{"id":43115,"date":"2023-09-14T21:44:07","date_gmt":"2023-09-14T21:44:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap477-201954446\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:07","slug":"ap477-201954446","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap477-201954446\/","title":{"rendered":"AP477-2019(54446)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP477-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54.446 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 36) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0postulado FRANCISCO JAVIER TABORDA G\u00d3MEZ, contra el auto del 9 \u00a0de octubre de 2018, proferido por la Sala de Conocimiento de Justicia \u00a0y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por cuyo medio dispuso la expulsi\u00f3n de aqu\u00e9l del \u00a0proceso especial regulado por la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0El 15 de noviembre de 2017, ante la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Fiscal \u00a018 de la Unidad Nacional para la Justicia Transicional radic\u00f3 \u00a0solicitud de audiencia de exclusi\u00f3n del postulado FRANCISCO \u00a0JAVIER TABORDA G\u00d3MEZ. \u00c9ste perteneci\u00f3 al Bloque \u00a0Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante AUC). \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Durante la audiencia de exclusi\u00f3n, que se llev\u00f3 a cabo \u00a0en varias sesiones, entre esa fecha y el 6 de diciembre de 2018, se \u00a0conoci\u00f3 que el se\u00f1or TABORDA G\u00d3MEZ delinqui\u00f3 \u00a0durante cinco meses en las poblaciones de Timba, Buenos Aires, San \u00a0Miguel, La Portada, Guachint\u00e9, La Balsa, Su\u00e1rez y \u00a0Santander de Quilichao, en el departamento del Cauca, como tambi\u00e9n \u00a0en el municipio de Barrag\u00e1n, Valle del Cauca. En diciembre de \u00a02000 abandon\u00f3 el grupo ilegal, sin que se hubiere \u00a0desmovilizado individual ni colectivamente. Al encontrarse en \u00a0libertad, fue capturado el 6 de febrero de 2006, por hechos cometidos \u00a0durante su permanencia en el Bloque Calima. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0se encontraba encarcelado en detenci\u00f3n preventiva, aqu\u00e9l \u00a0fue postulado a la Ley 975 de 2005 por el Gobierno Nacional el 16 de \u00a0agosto de 2011, con base en las previsiones del Decreto 4719 de 2008, \u00a0norma que permit\u00eda a la Oficina del Alto Comisionado para la \u00a0Paz postular a aquellas personas privadas de la libertad que sin \u00a0haberse desmovilizado colectiva ni individualmente y que tampoco \u00a0hicieran parte de los listados elaborados por miembros \u00a0representantes, pudieran acceder a los beneficios de la especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con su participaci\u00f3n en justicia y paz, el \u00a0fiscal inform\u00f3 que TABORDA G\u00d3MEZ rindi\u00f3 una \u00a0serie de versiones libres, sin que a la fecha le hayan sido imputados \u00a0ni formulado cargos, como tampoco se le ha impuesto medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0A la luz de los arts. 11 A de la Ley 975 de 2005 y 5\u00ba de la Ley \u00a01592 de 2012, el \u00a0fiscal \u00a0solicitante sustent\u00f3 la pretensi\u00f3n de exclusi\u00f3n \u00a0con base en que FRANCISCO JAVIER TABORDA G\u00d3MEZ fue \u00a0sentenciado el 19 de febrero de 2015 por el Juzgado 35 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, a prop\u00f3sito de \u00a0declaraciones mendaces dirigidas en contra de un senador de la \u00a0Rep\u00fablica, rendidas el 27 de julio de 2007 y el 9 de abril de \u00a02008, en procesos seguidos ante la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, por lo \u00a0que fue condenado como responsable de los delitos de falso testimonio \u00a0y fraude procesal, decisi\u00f3n que qued\u00f3 en firme \u00a0inmediatamente por no haber sido recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0Mediante el auto atr\u00e1s referido, la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dispuso la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso especial de justicia y paz en relaci\u00f3n con el se\u00f1or \u00a0TABORDA \u00a0G\u00d3MEZ, \u00a0a quien consecuentemente excluy\u00f3 del tr\u00e1mite y \u00a0beneficios de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n, el postulado interpuso y \u00a0sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, el que por haber sido \u00a0concedido motiva \u00a0el conocimiento del proceso por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N APELADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0dispuso la terminaci\u00f3n del proceso penal especial de justicia \u00a0y paz en relaci\u00f3n con el se\u00f1or TABORDA G\u00d3MEZ, \u00a0con su consecuente exclusi\u00f3n de la lista de postulados, a la \u00a0luz del art. 11 A num. 5\u00ba de la Ley 975 de 2005, en \u00a0conjunci\u00f3n \u00a0con el art. 11-4 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal, debe excluirse al postulado cuando haya sido condenado \u00a0por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n, \u00a0supuesto que, en el fondo, constituye un incumplimiento de los \u00a0requisitos de elegibilidad, como lo es la cesaci\u00f3n de toda \u00a0actividad il\u00edcita. Estas actividades, aclara, citando la \u00a0jurisprudencia, corresponden a conductas delictivas, que tengan o no \u00a0relaci\u00f3n con el accionar de la agrupaci\u00f3n al margen de \u00a0la ley a la que pertenec\u00eda el desmovilizado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales premisas, por una parte, encontr\u00f3 acreditado que el \u00a0Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a \u00a0aqu\u00e9l, el 19 de febrero de 2015, como responsable de los \u00a0delitos de falso testimonio y fraude procesal; por otra, verific\u00f3 \u00a0que dichas conductas punibles fueron cometidas por FRANCISCO JAVIER \u00a0TABORDA G\u00d3MEZ \u201cen \u00a0los a\u00f1os 2007 y 2008\u201d, \u00a0en declaraciones que \u00e9ste rindi\u00f3 ante la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y la Corte Suprema de Justicia, para \u00a0perjudicar al Senador Alexander L\u00f3pez Maya. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, puntualiza, el postulado dej\u00f3 voluntariamente las \u00a0filas del Bloque Calima de las AUC en diciembre de 2000, \u00a0mientras que, el 6 de febrero de 2006, fue capturado por el delito de \u00a0concierto para delinquir, con ocasi\u00f3n de su pertenencia a \u00a0dicho grupo ilegal. Por esa conducta, subraya, aqu\u00e9l fue \u00a0condenado el 10 de agosto de 2007, por el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, contin\u00faa, habiendo ingresado el postulado al \u00a0proceso de justicia y paz por la v\u00eda reglamentada por el \u00a0Decreto 4719 de 2008, es innegable que incumpli\u00f3 con el deber \u00a0de cesar toda actividad delictiva, supuesto b\u00e1sico \u00a0condicionante de la elegibilidad y permanencia en el proceso \u00a0especial. Estando \u00a0privado de su libertad \u00a0(desde \u00a0febrero de 2006), \u00a0enfatiza, el se\u00f1or TABORDA G\u00d3MEZ, aprovechando su \u00a0condici\u00f3n de ex paramilitar, cometi\u00f3 falso testimonio \u00a0en actuaciones judiciales y administrativas, supuesto de hecho que se \u00a0adec\u00faa en el art. 11 A num. 5\u00ba de la Ley 975, esto es, \u00a0que \u201chabiendo \u00a0sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha \u00a0delinquido desde el centro de reclusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0MOTIVOS DE IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apelante solicita la revocatoria de la decisi\u00f3n impugnada, \u00a0bajo el entendido que no se cumplen los presupuestos legales \u00a0necesarios para decretar su exclusi\u00f3n del proceso especial de \u00a0justicia y paz. En sustento de su pretensi\u00f3n, alega, en \u00a0esencia, que su situaci\u00f3n no se adec\u00faa a la causal de \u00a0exclusi\u00f3n prevista en el art. 11 A num. 5\u00ba de la Ley 1592 \u00a0de 2012. Ello, por cuanto, cuando se someti\u00f3 \u00a0al \u00a0proceso de justicia y paz, ya hab\u00eda cesado toda actividad \u00a0delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda, prosigue, no aport\u00f3 prueba de cu\u00e1ndo \u00a0se desmoviliz\u00f3 ni de los supuestos compromisos por \u00e9l \u00a0adquiridos. Adem\u00e1s, resalta, no se desmoviliz\u00f3 \u00a0colectiva, sino individualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, enfatiza, es cierto que cometi\u00f3 los delitos de falso \u00a0testimonio y fraude procesal, no es menos cierto que ello tuvo \u00a0ocurrencia con anterioridad a su postulaci\u00f3n, la cual, \u00a0sostiene, data del 11 de julio de 2011. El documento que acredita su \u00a0desmovilizaci\u00f3n individual, enfatiza, es el concepto que \u00a0previamente emite la Fiscal\u00eda antes de la postulaci\u00f3n \u00a0(Decreto \u00a04719 de 2008). \u00a0Esta \u00faltima, seg\u00fan su criterio, se dio el 16 de agosto \u00a0de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, concluye, habiendo acaecido los hechos por los cuales \u00a0lo conden\u00f3 el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0el 27 de julio de 2007 y el 9 de abril de 2008, mientras su \u00a0desmovilizaci\u00f3n y postulaci\u00f3n se dieron apenas en 2011, \u00a0es clara la ilegalidad de su exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0En su condici\u00f3n de no apelante, el \u00a0fiscal demand\u00f3 \u00a0que se confirme el auto impugnado. Para tal efecto, resalta, la \u00a0causal de exclusi\u00f3n aplicada es objetiva, cifrada en \u00a0establecer \u00fanicamente si los delitos cometidos por el \u00a0postulado se cometieron con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n \u00a0del grupo armado ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, contin\u00faa, como el postulado no se \u00a0desmoviliz\u00f3 individualmente ni particip\u00f3 de la \u00a0\u201cceremonia\u201d \u00a0de desmovilizaci\u00f3n colectiva, en su criterio, ha de tomarse la \u00a0fecha de esta \u00faltima -18 \u00a0de diciembre de 2004, en Galicia, municipio de Bugalagrande (Valle \u00a0del Cauca)- \u00a0como el momento a partir del cual le era exigible el cumplimiento de \u00a0los requisitos para participar del proceso de justicia y paz. Tal \u00a0postura, enfatiza, est\u00e1 sustentada en el art. 6\u00ba del \u00a0Decreto 3391 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0insiste, es claro que uno de los requisitos b\u00e1sicos de \u00a0elegibilidad es el de haber cesado toda actividad delictiva, el cual \u00a0incumpli\u00f3 el postulado (art. \u00a010\u00ba de la Ley 975 de 2005) luego \u00a0de estar en vigencia la Ley de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, puntualiza, no le asiste raz\u00f3n al impugnante al \u00a0sostener que el momento a partir del cual se exige el cumplimiento de \u00a0los compromisos y requisitos de elegibilidad es el de la postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0A su turno, el representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0expres\u00f3 que la decisi\u00f3n apelada ha de confirmarse. En \u00a0suma, destaca que el postulado abandon\u00f3 el bloque Calima en el \u00a0a\u00f1o 2000, momento en el que, alega, le era exigible el deber \u00a0de dejar de cometer delitos. Con todo, subraya, en diciembre de 2004 \u00a0se desmovilizaron los integrantes de dicho grupo armado ilegal. Si el \u00a0se\u00f1or TABORDA G\u00d3MEZ acepta haber pertenecido a la \u00a0referida estructura criminal, resalta, ha de tenerse en cuenta el \u00a0momento en que \u00e9sta se extingui\u00f3, a fin de examinar el \u00a0cumplimiento de los requisitos y compromisos de rigor. De ah\u00ed \u00a0que, en su criterio, aplique la causal de exclusi\u00f3n prevista \u00a0en el art. 11 A num. 5\u00ba de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0La representante de las \u00a0v\u00edctimas \u00a0expres\u00f3 que, habiendo cometido el postulado delitos con \u00a0posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n, su desvinculaci\u00f3n \u00a0del proceso especial de justicia y paz es correcta. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Finalmente, el \u00a0defensor coadyuva \u00a0la pretensi\u00f3n del impugnante, destacando que el momento a \u00a0partir del cual se debe examinar el cumplimiento de los requisitos de \u00a0elegibilidad y los compromisos del postulado es la fecha de \u00a0desmovilizaci\u00f3n efectiva, no la de la dejaci\u00f3n \u00a0colectiva de las armas por parte del bloque al que aqu\u00e9l \u00a0perteneci\u00f3, como lo sostiene la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0norma aplicable para resolver la controversia objeto del recurso, \u00a0destaca, es el art. 1\u00ba par\u00e1grafo 2\u00ba del Decreto 4719 \u00a0de 2008, norma cuyos requisitos fueron cumplidos por el se\u00f1or \u00a0TABORDA G\u00d3MEZ. A su modo de ver, \u00e9ste se desmoviliz\u00f3 \u00a0individual, no colectivamente, pues estaba privado de la libertad. Es \u00a0apenas hasta el 11 de julio de 2011 cuando el Alto Comisionado para \u00a0la Paz inform\u00f3 al Gobierno sobre la postulaci\u00f3n de \u00a0FRANCISCO JAVIER TABORDA G\u00d3MEZ, fecha a partir de la cual, \u00a0enfatiza, es exigible el deber de abstenerse de delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, concluye, habi\u00e9ndose cometido los delitos \u00a0con anterioridad a la desmovilizaci\u00f3n, no es aplicable la \u00a0causal de exclusi\u00f3n aplicada por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0De \u00a0acuerdo con el art. 26 par\u00e1grafo 1\u00ba de la Ley 975 de \u00a020051, \u00a0en concordancia con los arts. 6\u00ba \u00eddem \u00a0y 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n formulado por el postulado contra la \u00a0decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n dictada por la Sala de Justicia y \u00a0Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0As\u00ed, \u00a0entonces, procede la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Para tal efecto, d\u00edgase que toda apelaci\u00f3n comporta \u00a0un ejercicio dial\u00e9ctico, en el que la tesis es la providencia \u00a0recurrida; y la ant\u00edtesis, la impugnaci\u00f3n. De esa \u00a0contradicci\u00f3n, le corresponde a la Sala extraer la s\u00edntesis \u00a0de tal antagonismo, que ser\u00e1 la decisi\u00f3n del recurso. \u00a0Desde luego, todo ello mediado por la fijaci\u00f3n de las \u00a0respectivas premisas normativas, a la luz de las cuales ha de \u00a0resolverse la discordancia entre el auto confutado y la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0De acuerdo con el art. 11 A num. 5\u00ba de la Ley 975 de 2005, \u00a0adicionado por el art. 5\u00ba de la Ley 1592 de 2012, el \u00a0desmovilizado de un grupo armado organizado al margen de la ley, que \u00a0haya sido postulado por el Gobierno para acceder a los beneficios del \u00a0proceso especial de justicia y paz, ser\u00e1 excluido, entre \u00a0otros eventos, \u00a0cuando haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con \u00a0posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo sustancial, la estructuraci\u00f3n de la causal invocada \u00a0requiere de una mera \u00a0constataci\u00f3n objetiva \u00a0(CSJ \u00a0AP 31.08.2016, rad. 48.603), \u00a0a trav\u00e9s de la cual debe determinarse si el delito doloso por \u00a0el cual fue condenado el postulado fue cometido con posterioridad su \u00a0desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo probatorio, el art. 2.2.5.1.2.3.1 num. 2\u00ba del Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho2 \u00a0establece que, para la exclusi\u00f3n fundada en la existencia de \u00a0una condena por delitos dolosos cometidos por el postulado con \u00a0posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n, bastar\u00e1 una \u00a0sentencia condenatoria de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1 \u00a0Ahora, como lo ha clarificado la jurisprudencia3, \u00a0las causales de exclusi\u00f3n previstas en el art. 11 A de la Ley \u00a0975 de 2005 no son las \u00fanicas establecidas por la Ley de \u00a0Justicia y Paz. A aqu\u00e9llas ha de agregarse otra, de naturaleza \u00a0gen\u00e9rica, cifrada en el incumplimiento de los requisitos de \u00a0elegibilidad \u00a0se\u00f1alados en los arts. 10 y 11 \u00eddem. \u00a0La \u00a0raz\u00f3n es sencilla, ante el decaimiento de las razones para \u00a0ingresar \u00a0al proceso especial, no subsiste motivo para que el postulado se \u00a0beneficie de la pena alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0culminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial transicional \u00a0constituye el mecanismo a trav\u00e9s del cual el tribunal de \u00a0justicia y paz, de conformidad con los lineamientos de la Ley 975 de \u00a02005, declara a quien se somete a la misma, no \u00a0apto para obtener los beneficios all\u00ed contenidos, \u00a0porque no \u00a0satisface \u00a0o ha desatendido \u00a0las exigencias establecidas en esa normativa o en las que la \u00a0modifican y adicionan. Y uno de estos requisitos de elegibilidad para \u00a0el desmovilizado consiste, precisamente, en que \u00a0cese toda actividad il\u00edcita \u00a0(art. \u00a011-4 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0teleolog\u00eda de dicha condici\u00f3n de elegibilidad se cifra \u00a0en el principio de condicionalidad, caracter\u00edstico de los \u00a0procesos de justicia transicional. De acuerdo con esta m\u00e1xima, \u00a0el acceso a especiales beneficios judiciales depende \u00a0de que la persona sometida a dicho tipo de rendici\u00f3n de \u00a0cuentas abandone toda actividad criminal, presupuesto esencial para \u00a0poder cumplir los fines de resocializaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con el art. 2\u00ba de la Ley 975 de 2005, el proceso de justicia y \u00a0paz se aplica al procesamiento y sanci\u00f3n -alternativa- \u00a0de las personas vinculadas a grupos organizados al margen de la ley, \u00a0como autores o part\u00edcipes de hechos delictivos cometidos \u00a0durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos, que \u00a0hubieren decidido desmovilizarse \u00a0y contribuir decisivamente a la reconciliaci\u00f3n nacional. \u00a0Y en ese contexto, a la luz del art. 3\u00ba \u00eddem, \u00a0la aplicaci\u00f3n de la alternatividad penal depende, entre otros \u00a0factores, de la contribuci\u00f3n del beneficiario a la consecuci\u00f3n \u00a0de la paz nacional y a su adecuada resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, como se desprende del art. 10-4 de la Ley 975, la \u00a0concesi\u00f3n de los beneficios inherentes a la pena alternativa \u00a0est\u00e1 condicionada al cumplimiento de algunas obligaciones, \u00a0entre ellas, la de abstenerse de interferir el libre ejercicio de \u00a0derechos y libertades p\u00fablicas o incurrir en cualquier otra \u00a0actividad delictiva \u00a0(reincidencia). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, si el desmovilizado no cesa su actividad \u00a0delictiva -condicionante \u00a0de elegibilidad- \u00a0decae su aptitud para participar del proceso especial de justicia y \u00a0paz. Tal hip\u00f3tesis sustancial \u00a0encuentra correspondencia en la causal formal \u00a0de exclusi\u00f3n consistente en que el postulado haya sido \u00a0condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su \u00a0desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>He \u00a0ah\u00ed, entonces, el fundamento sustancial de la causal de \u00a0terminaci\u00f3n del proceso de justicia y paz prevista en el art. \u00a011 A num. 5\u00ba \u00eddem, \u00a0de \u00a0donde se sigue que, en \u00a0el tr\u00e1mite de exclusi\u00f3n, \u00a0el Tribunal de Justicia y Paz, como \u00a0juez transicional, \u00a0\u00fanicamente debe verificar, respetando las determinaciones de \u00a0las autoridades judiciales competentes para juzgar hechos delictivos \u00a0posteriores a la desmovilizaci\u00f3n, si el postulado defraud\u00f3 \u00a0el compromiso de contribuci\u00f3n a la paz y \u00a0a su propia resocializaci\u00f3n, \u00a0mediante la incursi\u00f3n en nuevas conductas delictivas. Para \u00a0ello, entonces, habr\u00e1 de limitarse a examinar objetivamente \u00a0si existe una sentencia condenatoria en contra del postulado, en \u00a0relaci\u00f3n con hechos posteriores \u00a0a la desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2 \u00a0Ahora bien, la cuesti\u00f3n a resolver en el presente asunto \u00a0consiste en establecer cu\u00e1ndo se desmoviliz\u00f3 el \u00a0postulado. En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0hip\u00f3tesis normativa de inter\u00e9s para el presente asunto \u00a0fija con claridad el momento de la desmovilizaci\u00f3n como \u00fanico \u00a0criterio temporal, de verificaci\u00f3n objetiva4, \u00a0para establecer a partir de qu\u00e9 momento el integrante de la \u00a0organizaci\u00f3n ilegal adquiere precisos compromisos para \u00a0mantener el benevolente tratamiento punitivo propio de la justicia \u00a0transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de la disposici\u00f3n normativa en cita no se trata entonces \u00a0de un conocimiento presunto [\u2026] como lo entendi\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0sino de un hito f\u00e1ctico verificable en tiempo y lugar, que \u00a0debe estar debidamente probado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el acto de desmovilizaci\u00f3n, el art. 9\u00ba \u00a0de la Ley 975 de 2005 precept\u00faa que \u00e9sta corresponde al \u00a0acto individual o colectivo de dejar las armas y abandonar el grupo \u00a0armado organizado al margen de la ley, realizado \u00a0ante autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se trata de desmovilizaci\u00f3n colectiva, el art. 10\u00ba \u00eddem \u00a0dispone que podr\u00e1n acceder \u00a0a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un \u00a0grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan \u00a0ser imputados, acusados o condenados como autores o part\u00edcipes \u00a0de hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la \u00a0pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de \u00a0algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002,\u00a0siempre \u00a0que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0casos en que los miembros de grupos armados organizados al margen de \u00a0la ley no pudieron participar de los actos de desmovilizaci\u00f3n \u00a0colectiva, debido a imposibilidad f\u00e1ctica, cifrada en la \u00a0privaci\u00f3n de su libertad. En tal eventualidad, siempre y \u00a0cuando se acredite su pertenencia a la organizaci\u00f3n ilegal \u00a0mediante providencia judicial que as\u00ed lo declare probado, ha \u00a0de reputarse como fecha de desmovilizaci\u00f3n la de dejaci\u00f3n \u00a0colectiva \u00a0de armas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese particular, el art. 6\u00ba del Decreto 3391 de 2006 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0miembros del grupo armado organizado al margen de la ley \u00a0desmovilizado colectivamente, que \u00a0se encuentren privados de la libertad, \u00a0podr\u00e1n acceder a los beneficios jur\u00eddicos establecidos \u00a0en la Ley 782 de 2002 y en caso de no quedar cobijados por esta, a \u00a0los contenidos en la Ley 975 de 2005, siempre \u00a0que en las providencias judiciales correspondientes se determine su \u00a0pertenencia al respectivo grupo. \u00a0Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto para la concesi\u00f3n \u00a0del respectivo beneficio en las leyes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de los requisitos legales establecidos para el otorgamiento \u00a0del beneficio jur\u00eddico correspondiente, de \u00a0encontrarse determinada judicialmente la pertenencia al grupo armado \u00a0organizado al margen de la ley, se entender\u00e1 que el \u00a0solicitante adquiere la condici\u00f3n de desmovilizado en el mismo \u00a0momento en que se surte ante la autoridad competente la \u00a0desmovilizaci\u00f3n colectiva del respectivo grupo, aunque no \u00a0hubiese estado presente por encontrarse privado de la libertad en tal \u00a0oportunidad. La \u00a0fecha de desmovilizaci\u00f3n del grupo ser\u00e1 la que haya \u00a0informado oficialmente el Alto Comisionado para la Paz, de \u00a0conformidad con el Decreto 3360 de 2003 o normas que lo modifiquen o \u00a0sustituyan. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, acorde con el art. 11 inc. 2\u00ba de la Ley de Justicia \u00a0y Paz, trat\u00e1ndose de desmovilizaciones individuales, \u00a0sin perjuicio de los requisitos de elegibilidad, solamente podr\u00e1n \u00a0acceder a los beneficios propios de la Ley 975 las \u00a0personas cuyos nombres e identidades presente el Gobierno Nacional \u00a0ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0quiere decir que el ingreso al procedimiento especial de justicia y \u00a0paz no depende de la exclusiva voluntad del militante de un grupo \u00a0armado ilegal de dejar las armas y someterse a un juzgamiento \u00a0transicional, sino que, por antonomasia, la aplicaci\u00f3n de \u00a0beneficios como la alternatividad penal es un acto que ha de ser \u00a0autorizado \u00a0por \u00a0el Estado, el cual, en una primera fase administrativa \u00a0del proceso, determina qui\u00e9n puede ser admitido. \u00a0De ah\u00ed que, a la luz del art. 9\u00ba de la Ley 975, por \u00a0definici\u00f3n, s\u00f3lo hay desmovilizaci\u00f3n ante \u00a0autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0esa desmovilizaci\u00f3n, en tanto enunciado f\u00e1ctico \u00a0a \u00a0verificar como referente temporal que activa \u00a0el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y las causales de \u00a0exclusi\u00f3n, ha de ser acreditada y delimitada con precisi\u00f3n, \u00a0pues de lo contrario mal podr\u00eda determinarse si la actividad \u00a0delictiva en que se fundamenta la solicitud de expulsi\u00f3n del \u00a0proceso especial es antecedente o posterior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese aspecto, el art. 35 del Decreto 3011 de 2013 indica que, en la \u00a0aplicaci\u00f3n de las causales de terminaci\u00f3n del proceso \u00a0especial de justicia y paz contempladas en el art. 11 A de la Ley 975 \u00a0de 2005, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La verificaci\u00f3n de las causales estar\u00e1 en cabeza del \u00a0fiscal delegado, quien s\u00f3lo deber\u00e1 acreditar prueba \u00a0sumaria de su configuraci\u00f3n ante la Sala de Conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para la exclusi\u00f3n por una condena por delitos dolosos \u00a0cometidos con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n, bastar\u00e1 \u00a0con una sentencia condenatoria de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para la exclusi\u00f3n por delinquir desde el centro de reclusi\u00f3n \u00a0habiendo sido postulado estando privado de la libertad, bastar\u00e1 \u00a0con una sentencia condenatoria de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la norma se refiere a la sentencia condenatoria como medio de \u00a0prueba suficiente para acreditar la continuidad de la actividad \u00a0delictiva, nada dice en punto de la manera de probarse el acto de \u00a0desmovilizaci\u00f3n. Empero, en ese aspecto, ha de acudirse al \u00a0art. 1\u00ba par\u00e1grafo 1\u00ba del Decreto 3391 de 20065, \u00a0el cual precept\u00faa que, para todos los efectos procesales, el \u00a0Alto Comisionado para la Paz certificar\u00e1 la fecha de \u00a0iniciaci\u00f3n del proceso de paz con miras a la desmovilizaci\u00f3n \u00a0y reinserci\u00f3n del respectivo grupo en concordancia con lo \u00a0dispuesto por la Ley 782 de 2002. Trat\u00e1ndose de \u00a0desmovilizaci\u00f3n \u00a0individual, \u00a0resalta la norma, la certificaci\u00f3n corresponder\u00e1 al \u00a0Comit\u00e9 Operativo para la dejaci\u00f3n de Armas (CODA). Para \u00a0la acreditaci\u00f3n de la desmovilizaci\u00f3n colectiva, se \u00a0reitera, el art. 10\u00ba de la Ley 975 exige el listado \u00a0que el Gobierno Nacional remita a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3 \u00a0Pues bien, a la luz de las anteriores premisas, la Sala ha de \u00a0destacar que, seg\u00fan lo expres\u00f3 el fiscal en condici\u00f3n \u00a0de no recurrente, el postulado no particip\u00f3 de la \u00a0desmovilizaci\u00f3n colectiva del Bloque Calima, que tuvo lugar el \u00a018 de diciembre de 2004. Ello, por cuanto, seg\u00fan se advierte \u00a0en las evidencias aportadas por la Fiscal\u00eda, FRANCISCO JAVIER \u00a0TABORDA desert\u00f3 \u00a0de dicho grupo armado el 16 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0esta \u00faltima fecha, para la Corte, no puede fijarse como el \u00a0momento en que el postulado se desmoviliz\u00f3. \u00a0En ese sentido, el fiscal se equivoca al pretender aplicar el art. 6\u00ba \u00a0del Decreto 3391 de 2006 a fin de establecer que el postulado \u00a0adquiri\u00f3 la condici\u00f3n de \u201cdesmovilizado\u201d \u00a0desde el momento mismo de la desmovilizaci\u00f3n colectiva. \u00a0Ello, debido a que no se da el supuesto de hecho establecido en la \u00a0norma -que \u00a0el miembro del grupo armado organizado al margen de la ley \u00a0desmovilizado no hubiese estado presente en la desmovilizaci\u00f3n \u00a0colectiva por encontrarse privado de la libertad en \u00a0tal oportunidad-, \u00a0pues para el 18 de diciembre de 2004, aqu\u00e9l estaba libre. Su \u00a0captura se logr\u00f3, apenas, el 6 de febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0err\u00f3nea se ofrece la determinaci\u00f3n del momento de \u00a0desmovilizaci\u00f3n fijado por el a \u00a0quo. En \u00a0primer lugar, no puede reputarse como desmovilizaci\u00f3n, \u00a0en estricto sentido, el simple abandono del bloque por el se\u00f1or \u00a0TABORDA G\u00d3MEZ el 16 de agosto de 2001, como quiera que a la \u00a0deserci\u00f3n \u00a0no le sigui\u00f3 acto de entrega a las autoridades. No puede \u00a0pasarse por alto que, a voces del art. 9\u00ba \u00a0de la Ley 975, s\u00f3lo hay desmovilizaci\u00f3n ante \u00a0autoridad competente. En \u00a0segundo t\u00e9rmino, mal podr\u00eda haber existido una \u00a0deserci\u00f3n con prop\u00f3sitos de acceder al proceso especial \u00a0de justicia y paz, pues ello s\u00f3lo tuvo lugar a partir de la \u00a0entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, inexistente para la fecha \u00a0en que el postulado abandon\u00f3 las filas paramilitares por \u00a0iniciativa propia. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.1 \u00a0La voluntariedad del se\u00f1or TABORDA G\u00d3MEZ de acceder al \u00a0proceso especial, seg\u00fan informa la Fiscal\u00eda (fls. \u00a08 y 9), \u00a0surgi\u00f3 el 30 de enero de 2010, cuando estando privado de la \u00a0libertad elev\u00f3 petici\u00f3n \u00a0de acogimiento, \u00a0la cual reiter\u00f3 el 28 de febrero y el 4 de mayo de esa \u00a0anualidad. Fue con fundamento en esa manifestaci\u00f3n de voluntad \u00a0que, mediante el oficio 012-DJT-0330 del 16 de agosto de 2011, el \u00a0Ministro de Justicia y del Derecho formaliz\u00f3 la postulaci\u00f3n \u00a0ante la Fiscal General de la Naci\u00f3n (fls. \u00a021-22), \u00a0adjuntando la comunicaci\u00f3n del postulado en la cual \u201cmanifest\u00f3 \u00a0su voluntad de acogimiento y sometimiento al procedimiento de que \u00a0trata la Ley 975 de 2005\u201d, \u00a0copia \u00a0de la providencia judicial aportada por el solicitante6 \u00a0y concepto valorativo emitido por el Fiscal de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procedimiento administrativo atr\u00e1s descrito muestra con \u00a0claridad que, no habiendo participado FRANCISCO TABORDA G\u00d3MEZ \u00a0de la dejaci\u00f3n colectiva de las armas, la \u00fanica v\u00eda \u00a0que ten\u00eda para acogerse al proceso especial era la de la \u00a0desmovilizaci\u00f3n individual, como requisito para postularse a \u00a0la aplicaci\u00f3n de la pena alternativa, en relaci\u00f3n con \u00a0los cr\u00edmenes por \u00e9l cometidos en el marco de \u00a0pertenencia a la organizaci\u00f3n armada ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, en estricto sentido, no podr\u00eda hablarse de una \u00a0desmovilizaci\u00f3n, \u00a0en \u00a0la medida en que \u00e9sta supone una entrega voluntaria a las \u00a0autoridades, algo que en el presente caso no pas\u00f3, debido a \u00a0que FRANCISCO JAVIER TABORDA G\u00d3MEZ fue capturado. Empero, ello \u00a0no inhibe la posibilidad de que aqu\u00e9l se acogiera \u00a0al procedimiento especial, manifestando su voluntad en ese sentido al \u00a0Gobierno, para as\u00ed activar los tr\u00e1mites de verificaci\u00f3n \u00a0de rigor -concepto \u00a0valorativo favorable emitido por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y remisi\u00f3n del listado de postulados al \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia por el Alto Comisionado para la \u00a0Paz-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las particulares condiciones aqu\u00ed evidenciadas, esto es, un ex \u00a0militante de un grupo armado ilegal que se encontraba libre al \u00a0momento de la desmovilizaci\u00f3n colectiva, sin haber participado \u00a0en ella, quien luego de ser capturado manifiesta su intenci\u00f3n \u00a0de acogerse al proceso especial de justicia y paz estando privado de \u00a0la libertad, no es dable tener por acreditado que el postulado se \u00a0desmoviliz\u00f3. Empero, de ello no se sigue que la persona \u00a0privada de la libertad no pueda acceder a los beneficios propios de \u00a0la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0hacerse acreedor de tales beneficios, el ex militante no \u00a0desmovilizado colectiva ni individualmente, que est\u00e9 privado \u00a0de la libertad, ha de acogerse \u00a0o someterse \u00a0al \u00a0proceso de justicia y paz. Al respecto, el art. 7\u00ba del Decreto \u00a03391 de 2006 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0de las solicitudes de acogimiento \u00a0a \u00a0la Ley 975 de 2005 elevadas por las personas privadas de la libertad \u00a0de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 107.\u00a0Podr\u00e1n \u00a0acceder a los beneficios jur\u00eddicos previstos en la Ley 975 de \u00a02005, las personas que se encuentren privadas de la libertad por \u00a0conductas punibles que no queden cobijadas por los beneficios \u00a0jur\u00eddicos previstos por la Ley 782 de 2002 en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo anterior8 \u00a0y cuyo grupo armado ilegal de pertenencia se hubiere desmovilizado \u00a0colectivamente. Para tal fin deber\u00e1n \u00a0manifestar directamente ante la Oficina del Alto Comisionado para la \u00a0Paz, su voluntad expresa y escrita de acogerse a la misma y cumplir \u00a0las obligaciones all\u00ed previstas. \u00a0A la petici\u00f3n deber\u00e1 anexarse copia de la providencia \u00a0judicial donde conste su pertenencia al grupo armado organizado al \u00a0margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Oficina del Alto Comisionado para la Paz revisar\u00e1 que el \u00a0solicitante se encuentre en los listados presentados por el miembro \u00a0representante una vez surtida la desmovilizaci\u00f3n colectiva del \u00a0grupo armado al margen de la ley, en los que acredite la pertenencia \u00a0al mismo de quienes se encuentren privados de la libertad, o lo \u00a0estuvieron al momento de realizarse la desmovilizaci\u00f3n del \u00a0grupo. \u00a0<\/p>\n<p>Corroborado \u00a0lo anterior, el Alto Comisionado para la Paz podr\u00e1 incluir el \u00a0nombre del solicitante en las listas de postulados que enviar\u00e1 \u00a0al Ministerio del Interior y de Justicia, junto con la respectiva \u00a0providencia aportada por el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su remisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0el Ministerio del Interior y de Justicia revisar\u00e1 que la \u00a0providencia judicial aportada determine la pertenencia al grupo \u00a0armado organizado al margen de la ley. En caso contrario, informar\u00e1 \u00a0al solicitante sobre la improcedencia de su postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, para la Corte, el momento de la solicitud de \u00a0acogimiento \u00a0debe \u00a0equipararse al de desmovilizaci\u00f3n, para los efectos de \u00a0determinar el momento a partir del cual se hace exigible la \u00a0satisfacci\u00f3n de los requisitos de elegibilidad y se activa la \u00a0supervisi\u00f3n sobre la no incursi\u00f3n en causales de \u00a0exclusi\u00f3n. Si la desmovilizaci\u00f3n, en caso de quienes \u00a0dejaron las armas estando en libertad, constituye un presupuesto \u00a0esencial para someterse al proceso especial y es, entonces, el \u00a0referente de exigibilidad del cumplimiento de las obligaciones y \u00a0compromisos de rigor para acceder a la pena alternativa, a pari \u00a0ratione, estas \u00a0obligaciones s\u00f3lo pueden imponerse a quienes, estando privados \u00a0de su libertad, se acogen \u00a0al \u00a0proceso a partir del momento en que manifiestan su voluntad de \u00a0someterse \u00a0a la justicia transicional. El principio de condicionalidad \u00a0implica \u00a0que la concesi\u00f3n de la pena alternativa depende \u00a0del cumplimiento de los compromisos de rigor por parte del postulado; \u00a0por ende, aqu\u00e9llos s\u00f3lo son exigibles respecto de quien \u00a0se acoge \u00a0al proceso especial, a partir de ese momento, no antes. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.2 \u00a0En el presente caso, seg\u00fan lo informado por la Fiscal\u00eda, \u00a0encontr\u00e1ndose privado de la libertad, FRANCISCO JAVIER TABORDA \u00a0G\u00d3MEZ elev\u00f3 la petici\u00f3n de acogimiento \u00a0el \u00a030 de enero de 2010 (cfr. \u00a0fl. 8). \u00a0Ese fue el antecedente para que, realizadas las labores de \u00a0verificaci\u00f3n pertinentes, aqu\u00e9l, con fundamento en el \u00a0Decreto 4719 de 2008, fuera postulado por el Gobierno Nacional el 16 \u00a0de agosto de 2011, mediante oficio 012-DJT-0330 (fls. 21-22). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, las \u00a0partes no lo discuten y as\u00ed est\u00e1 acreditado, que el \u00a0se\u00f1or TABORDA G\u00d3MEZ fue condenado, mediante sentencia \u00a0del 19 de febrero de 20159, \u00a0proferida por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, a la pena 52 meses y 24 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0as\u00ed como a la de multa de 110 s.m.l.m. Ello, por haber sido \u00a0hallado responsable, en calidad de autor, de los delitos de falso \u00a0testimonio, en concurso real homog\u00e9neo, a su vez en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con fraude procesal. La afectaci\u00f3n al \u00a0correcto funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0a la recta y eficaz impartici\u00f3n de justicia atribuida al \u00a0postulado se fundament\u00f3 f\u00e1cticamente en que \u00e9ste, \u00a0en declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento, el \u00a027 de julio de 2007 y el 9 de abril de 2008, \u00a0ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Corte \u00a0Suprema de Justicia, respectivamente, falt\u00f3 a la verdad \u00a0acusando falazmente al Senador Alexander L\u00f3pez Maya de tener \u00a0v\u00ednculos con grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0Esas declaraciones, adem\u00e1s, hac\u00edan parte de compromisos \u00a0adquiridos por FRANCISCO JAVIER TABORDA G\u00d3MEZ con la Fiscal\u00eda, \u00a0para acceder a beneficios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0se ve, entonces, que las conductas punibles por las cuales el \u00a0postulado ya fue sentenciado por la justicia ordinaria, fueron \u00a0cometidas por aqu\u00e9l con \u00a0anterioridad \u00a0al momento en que, seg\u00fan el fiscal, se acogi\u00f3 \u00a0al proceso especial de justicia y paz (30 \u00a0de enero de 2010). \u00a0En consecuencia, mal podr\u00eda afirmarse que el se\u00f1or \u00a0TABORDA G\u00d3MEZ, desde el acto de sometimiento, no ces\u00f3 \u00a0toda actividad il\u00edcita, por lo que no se configura el \u00a0decaimiento del requisito de elegibilidad previsto en el art. 11-4 de \u00a0la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma direcci\u00f3n, es claro que, por no haber incurrido el \u00a0postulado en delitos dolosos con \u00a0posterioridad a \u00a0su acogimiento al proceso -equivalente \u00a0a la desmovilizaci\u00f3n-, \u00a0no se da el primer \u00a0motivo de exclusi\u00f3n contenido en el art. 11 A num. 5\u00ba \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, el segundo \u00a0enunciado \u00a0de esta \u00faltima norma indica que debe aplicarse la exclusi\u00f3n \u00a0cuando se compruebe que la persona ha delinquido desde el centro de \u00a0reclusi\u00f3n habiendo sido postulado estando privado de la \u00a0libertad. \u00a0Sin \u00a0embargo, tal enunciado no comporta la exclusi\u00f3n en el presente \u00a0caso, pues el fundamento sustancial de la exigibilidad del \u00a0cumplimiento de los compromisos y obligaciones condicionantes de \u00a0aplicaci\u00f3n de la pena alternativa es el acto de acogimiento al \u00a0proceso, a partir del cual se supervisan, entre otros aspectos, la \u00a0voluntad de quien se somete a la justicia transicional a sujetar su \u00a0conducta al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0la Sala ha tenido la oportunidad de recalcar que la exigibilidad del \u00a0cumplimiento de las condiciones para acceder a los beneficios propios \u00a0de la justicia transicional depende de que -el \u00a0desmovilizado o acogido- \u00a0consigne \u00a0de forma clara y expresa \u00a0su voluntad tanto de concurrir al proceso de reincorporaci\u00f3n, \u00a0como de atender los compromisos que la ley demanda, entre ellos el de \u00a0no volver a delinquir \u00a0(cfr. CSJ AP8389-2017, rad. 51.425). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0lo cierto es que, en el presente asunto, no existe evidencia sobre la \u00a0desmovilizaci\u00f3n individual de FRANCISCO JAVIER TABORDA G\u00d3MEZ, \u00a0pues la Fiscal\u00eda no aport\u00f3 la certificaci\u00f3n del \u00a0Comit\u00e9 Operativo para la dejaci\u00f3n de Armas (CODA), como \u00a0lo exig\u00eda en su momento el art. 1\u00ba par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del Decreto 3391 de 2006, mientras que, seg\u00fan inform\u00f3 \u00a0el fiscal (fl. 8) -pues \u00a0no aport\u00f3 la solicitud de acogimiento suscrita por el se\u00f1or \u00a0TABORDA G\u00d3MEZ sino las de otras personas (fls. 26 y 27)10- \u00a0la solicitud de acogimiento data del 30 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4 \u00a0De suerte que, como no se prob\u00f3 que los delitos por los cuales \u00a0fue sentenciado el postulado fueron cometidos por \u00e9ste con \u00a0anterioridad \u00a0a su acogimiento \u00a0al \u00a0proceso especial de justicia y paz, no es procedente su exclusi\u00f3n. \u00a0En consecuencia, el auto impugnado habr\u00e1 de revocarse. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, como tambi\u00e9n lo ha puesto de presente la Sala (CSJ \u00a0AP4537-2018, rad. 52.480), \u00a0no obsta para que en el presente proceso la Fiscal\u00eda verifique \u00a0y proceda a incorporar las pruebas necesarias para establecer si \u00a0FRANCISCO JAVIER TABORDA G\u00d3MEZ elev\u00f3 alguna solicitud \u00a0de acogimiento antecedente a las fechas de comisi\u00f3n de los \u00a0delitos por los que fue sentenciado -pues \u00a0las incorporadas a la actuaci\u00f3n corresponden a las de otras \u00a0personas- \u00a0o, inclusive, si aqu\u00e9l particip\u00f3 o no de alguna \u00a0desmovilizaci\u00f3n individual, pues sobre esto \u00faltimo se \u00a0echa de menos la certificaci\u00f3n del CODA. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0verificaci\u00f3n comporta \u00a0en el presente asunto la m\u00e1xima relevancia, pues la falta de \u00a0rigurosidad de la Fiscal\u00eda en el acopio probatorio para \u00a0acreditar con exactitud la manera y el momento en que el postulado se \u00a0acogi\u00f3 al proceso especial de justicia y paz, no puede \u00a0justificar el riesgo de aplicar la alternatividad penal sin saber con \u00a0certeza si el ex paramilitar FRANCISCO TABORDA, ya estando obligado a \u00a0hacerlo como condici\u00f3n para beneficiarse de la Ley 975 de \u00a02005, quebrant\u00f3 los deberes de colaborar con la justicia y \u00a0contribuir al conocimiento de la verdad, ambos principios fundantes \u00a0del sistema de justicia transicional dise\u00f1ado por dicha ley y \u00a0su normatividad complementaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revocar la \u00a0decisi\u00f3n impugnada. En \u00a0consecuencia, no excluir del proceso especial de justicia y paz a \u00a0FRANCISCO JAVIER TABORDA G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Advertir que \u00a0contra la presente determinaci\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Devolver el \u00a0expediente al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art. 27 de la Ley 1592 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto N\u00ba 1069 de 2015 del Ministerio de Justicia y del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., entre otros, AP5837-2017, rad. 49.342. En este caso, la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analiz\u00f3 como motivo de exclusi\u00f3n el incumplimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uno de los requisitos gen\u00e9ricos de elegibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art. 11-6 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0975 de 2005). En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa misma l\u00ednea de pensamiento, cfr. CSJ AP501-2014, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042.686 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP5200-2014, rad. 42.534. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP7225 -2014, rad. 43.212; AP5807-2014, rad. 44.101; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1635-2014, 2 Abr. 2014, rad. 43.288; AP338-2017, rad. 49.026; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP7649-2017, rad. 50.399. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que si bien fue derogado por el art. 99 del Decreto 3011 de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resulta aplicable temporalmente en el presente caso, dado que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postulaci\u00f3n del se\u00f1or TABORDA G\u00d3MEZ data del 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 10 de agosto de 2007, por cuyo medio el Juzgado 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de Popay\u00e1n declar\u00f3 responsable al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or TABORDA G\u00d3MEZ como autor de concierto para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delinquir agravado, con ocasi\u00f3n de su pertenencia al Bloque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Calima de las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLos miembros del grupo armado organizado al margen de la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se encuentren privados de la libertad, podr\u00e1n acceder a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los beneficios contenidos en la presente ley\u00a0y a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos en la Ley\u00a0782\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determine su pertenencia al respectivo grupo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 6\u00b0.\u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las personas privadas de la libertad de que trata el par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 10 de la Ley 975 de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desmovilizado colectivamente, que se encuentren privados de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad, podr\u00e1n acceder a los beneficios jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos en la Ley 782 de 2002 y en caso de no quedar cobijados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por esta, a los contenidos en la Ley 975 de 2005, siempre que en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al respectivo grupo. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la concesi\u00f3n del respectivo beneficio en las leyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos de los requisitos legales establecidos para el otorgamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del beneficio jur\u00eddico correspondiente, de encontrarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinada judicialmente la pertenencia al grupo armado organizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen de la ley, se entender\u00e1 que el solicitante adquiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la condici\u00f3n de desmovilizado en el mismo momento en que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surte ante la autoridad competente la desmovilizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colectiva del respectivo grupo, aunque no hubiese estado presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por encontrarse privado de la libertad en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal oportunidad. La fecha de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desmovilizaci\u00f3n del grupo ser\u00e1 la que haya informado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficialmente el Alto Comisionado para la Paz, de conformidad con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 3360 de 2003 o normas que lo modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 782 de 2002, cuando de la providencia judicial o de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas legalmente allegadas al proceso, no pueda inferirse en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto el bloque o frente al que perteneci\u00f3 el solicitante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se atender\u00e1, para este s\u00f3lo efecto, la certificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedida por el miembro representante reconocido del respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bloque o frente desmovilizado colectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando s\u00f3lo se pretenda el otorgamiento de los beneficios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicos previstos en la Ley 782 de 2002, la solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva ser\u00e1 presentada directamente ante la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente para resolver, y para efectos de imprimir celeridad al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite el interesado podr\u00e1 anexar copia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia judicial correspondiente. Seg\u00fan la etapa procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que se trate, la autoridad competente para resolver ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Fiscal de conocimiento, de proceder la preclusi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n; el Tribunal competente, de encontrarse en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0etapa de juzgamiento y proceder la cesaci\u00f3n de procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, en el evento de existir condena, el Ministerio del Interior y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia como autoridad competente para pronunciarse sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concesi\u00f3n de indulto, seg\u00fan lo dispuesto por la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0782 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031-41. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JHON DEIBI ORTEGA, identificado con la C.C. N\u00ba 4.612.957 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Popay\u00e1n, y DAIRO ANTONIO CASTA\u00d1O GONZ\u00c1LEZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificado con la C.C. N\u00ba 78.711.377. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP477-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54.446 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 36) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0postulado FRANCISCO JAVIER TABORDA G\u00d3MEZ, contra el auto del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43115","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43115","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43115"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43115\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43115"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43115"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43115"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}