{"id":43106,"date":"2023-09-14T21:47:07","date_gmt":"2023-09-14T21:47:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4717-201951470\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:07","slug":"ap4717-201951470","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4717-201951470\/","title":{"rendered":"AP4717-2019(51470)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4717-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 51470 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0290 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0treinta (30) de \u00a0octubre de dos mil diecinueve \u00a0(2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora del \u00a0procesado HENRY JES\u00daS MORENO, \u00a0contra \u00a0el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca el 10 de agosto de 2017, le\u00eddo \u00a0en audiencia el 22 de los mismos mes y a\u00f1o, mediante el cual \u00a0confirm\u00f3 la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 3\u00b0 \u00a0Penal Municipal de Girardot, por el delito de violencia intrafamiliar \u00a0con circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n, HENRY \u00a0JESUS MORENO, \u00a0quien conviv\u00eda con su madre Fidelina Moreno, de 71 a\u00f1os \u00a0de edad, en la casa de habitaci\u00f3n de \u00e9sta, ubicada en \u00a0la manzana \u00a0J, casa 2, del barrio El Triunfo del municipio de Girardot \u00a0(Cundinamarca), \u00a0constantemente la somet\u00eda a maltrato sicol\u00f3gico a \u00a0trav\u00e9s de insultos, amenazas, gritos e incluso suspendi\u00e9ndole \u00a0el suministro de la energ\u00eda el\u00e9ctrica y el agua \u00a0mientras ella se ba\u00f1aba. \u00a0El maltrato se agudiz\u00f3 entre \u00a0los meses de febrero a junio de 2014, cuando en raz\u00f3n de la \u00a0enfermedad de Fidelina Moreno, sus otros hijos (hermanos del \u00a0procesado) le reclamaron por el cuidado de su madre y prolongaron las \u00a0visitas al inmueble, situaci\u00f3n que gener\u00f3 nuevas \u00a0discusiones entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Producto \u00a0de los constantes enfrentamientos y comoquiera que HENRY JES\u00daS \u00a0MORENO se neg\u00f3 a salir de la vivienda, Fidelina Moreno Moreno \u00a0temi\u00f3 por su vida y la de sus dem\u00e1s hijos, optando por \u00a0abandonar su hogar, traslad\u00e1ndose a un inmueble arrendado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos hechos la fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n a \u00a0HENRY JES\u00daS MORENO el 22 de julio de 2015, ante \u00a0el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Girardot, como posible autor del delito de \u00a0violencia intrafamiliar, teniendo como v\u00edctimas a la madre del \u00a0imputado, Fidelina Moreno, y los hermanos de \u00e9ste, Pedro \u00a0Antonio, Martha Mabel Valencia Moreno; Flor Mar\u00eda y Ana \u00a0Patricia Moreno, conforme al art\u00edculo 229, inciso 2\u00b0 del \u00a0C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 33 de la Ley \u00a01142 del 2007, agravado en raz\u00f3n a la edad de una de las \u00a0v\u00edctimas, quien para ese momento ten\u00eda 71 a\u00f1os1. \u00a0Cargo al que no se allan\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n (21 de octubre de 2015), el \u00a0conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal, \u00a0que el 13 de abril de 2016 realiz\u00f3 la respectiva audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de enero de 2017 se adelant\u00f3 la audiencia preparatoria y el \u00a0juicio oral se desarroll\u00f3 en sesiones del 22, 23, 27, 28 y 29 \u00a0de marzo de 2017, fecha \u00e9sta en la cual se anunci\u00f3 el \u00a0sentido del fallo \u2013condenatorio- y se dio curso a la audiencia \u00a0prevista en el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo juzgado, en sentencia del 11 de mayo de esa anualidad conden\u00f3 \u00a0a HENRY JES\u00daS MORENO como autor del delito de violencia \u00a0intrafamiliar conforme a la acusaci\u00f3n, agravado por ser una de \u00a0las v\u00edctimas mayor de 65 a\u00f1os de edad, (inciso 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 229 del C.P., modificado por el art\u00edculo \u00a033 de la Ley 1142 de 2007), a la pena privativa de la libertad de \u00a0setenta y dos (72) meses de prisi\u00f3n y a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la \u00a0libertad. \u00a0Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n por el lugar \u00a0de su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de primera instancia fue apelado por la defensora y confirmado \u00a0con modificaciones por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante \u00a0prove\u00eddo aprobado el 10 de Agosto de 2017, le\u00eddo en \u00a0audiencia el 22 siguiente. Precis\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0que a pesar de que la primera instancia se refiri\u00f3 a multiples \u00a0v\u00edctimas, las agresiones de las que dieron cuenta los hermanos \u00a0de HENRY JES\u00daS MORENO, y de las que manifestaron ser \u00a0afectados, no encuadran en el tipo penal de violencia intrafamiliar, \u00a0por no pertenecer a la misma unidad dom\u00e9stica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, mantuvo la condena teniendo como \u00fanica v\u00edctima \u00a0del maltrato sicol\u00f3gico a Fidelina Moreno, as\u00ed como la \u00a0pena impuesta por corresponder al quantum \u00a0m\u00ednimo establecido para el delito de violencia intrafamiliar \u00a0agravado por la edad de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n la defensora present\u00f3 demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de HENRY JES\u00daS MORENO postula dos cargos \u00a0principales: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero: \u00a0 al amparo de la causal segunda de casaci\u00f3n, la censora \u00a0plantea la violaci\u00f3n del debido proceso, concretamente por \u00a0afectaci\u00f3n al \u2018principio de congruencia\u2019 (art. \u00a0448). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del cargo plantea \u00a0\u2018anomal\u00edas constitutivas de un error de procedimiento, \u00a0que afect\u00f3 una garant\u00eda constitucional: el derecho de \u00a0defensa\u2019, \u00a0por considerar que la juez intervino constantemente en el juicio, \u00a0impidiendo a la defensora el cumplimiento debido de su gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su aserto, cita 20 momentos de la audiencia en los que la \u00a0juez intervino \u2018sesgando\u2019 \u00a0la posibilidad de la defensa \u2018de \u00a0presentar pruebas y controvertirlas\u2019, \u00a0afectando las normas propias del juicio, como sucedi\u00f3 cuando \u00a0evit\u00f3 que el comisario de familia se refiriera al incidente de \u00a0desacato cuyo resultado fue favorable a HENRY JES\u00daS MORENO. \u00a0<\/p>\n<p>Censura, \u00a0igualmente, que la juez no hubiera permitido \u2018el \u00a0ingreso de documentos que tienen que ver con la actuaci\u00f3n\u2019, \u00a0bajo el argumento de no haber sido pruebas solicitadas en la \u00a0audiencia preparatoria, as\u00ed como la negativa para ponerle de \u00a0presente al testigo \u2018documentos \u00a0que ya se hab\u00edan justificado y que eran importantes para la \u00a0defensa para demostrar por ejemplo la existencia de otros procesos \u00a0judiciales como el caso espec\u00edfico de los documentos que \u00a0tienen que ver con la denuncia penal que interpuso la hija del se\u00f1or \u00a0Henry Moreno en contra de sus t\u00edos\u2026\u2019 \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0y otras situaciones que se presentaron cuando rindi\u00f3 \u00a0testimonio Pedro Valencia Moreno, Fidelina Moreno y el investigador \u00a0de la defensa, Alfonso Cordero, constituyen flagrante afectaci\u00f3n \u00a0al principio de imparcialidad del juez, agrega la censora. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que la ilegalidad y desacierto de la sentencia, conducen a que se \u00a0declare nulo lo actuado a partir del momento en el que se presentaron \u00a0los vicios. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo. \u00a0Conforme a la casual 3\u00aa de casaci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, la demandante plantea \u00a0errores de hecho en la modalidad de falso raciocinio en la \u00a0apreciaci\u00f3n de los testimonios recepcionados a solicitud de la \u00a0defensa, quienes dieron cuenta de que HENRY JES\u00daS MORENO es \u00a0una persona trabajadora y responsable, circunstancias desatendidas \u00a0por el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0el desconocimiento de las reglas de la experiencia, pues el fallador \u00a0\u2018no analiz\u00f3\u2019 que tanto los denunciantes como el \u00a0procesado, su hija y esposa declararon que la situaci\u00f3n se \u00a0gener\u00f3 cuando \u00e9sta (esposa de HENRY JES\u00daS) les \u00a0inform\u00f3 que no pod\u00eda cuidar en esa oportunidad a su \u00a0suegra, situaci\u00f3n que gener\u00f3 el descontento de los \u00a0hermanos de HENRY JES\u00daS, quienes le exigieron desocupar la \u00a0casa. \u00a0<\/p>\n<p>Critica, \u00a0igualmente, que el fallador no tuviera en cuenta que los hermanos de \u00a0HENRY JES\u00daS ten\u00edan inter\u00e9s en perjudicarlo y \u00a0hacerlo ver como un \u2018mal hombre\u2019, al punto que afirmaron \u00a0que \u00e9ste present\u00f3 un certificado de defunci\u00f3n de \u00a0Fidelina Moreno falso, situaci\u00f3n que es \u2018il\u00f3gica\u2019, \u00a0puesto que de haber sido cierto habr\u00eda sido denunciado por \u00a0fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Califica \u00a0como mentirosa la afirmaci\u00f3n de Pedro Antonio Valencia, en el \u00a0sentido de haber utilizado un subsidio de vivienda para realizar \u00a0mejoras en el inmueble de su madre Fidelina, pues las reglas de la \u00a0experiencia ense\u00f1an que tales beneficios solo se conceden al \u00a0propietario de un inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, contin\u00faa desacreditando la versi\u00f3n de los \u00a0denunciantes, quienes refirieron un episodio de agresi\u00f3n \u00a0ocurrido el 10 de marzo de 2014, cuando ninguna aporta un examen \u00a0m\u00e9dico legal psiqui\u00e1trico que confirme dicha situaci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, el fallador no tuvo en cuenta que las fotograf\u00edas \u00a0del inmueble ense\u00f1an que es imposible que todos los hermanos \u00a0se hubieran ubicado en la \u00fanica entrada al segundo piso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita a la Corte analizar las pruebas en conjunto, \u00a0otorg\u00e1ndoles el valor que \u2018realmente tienen\u2019, \u00a0situaci\u00f3n que, agrega, se concreta con la emisi\u00f3n de un \u00a0fallo de reemplazo en el que se reconozca que existe duda acerca de \u00a0que HENRY JES\u00daS MORENO es la persona que agredi\u00f3 \u00a0\u2018f\u00edsica\u2019 y verbalmente a su madre Fidelina Moreno, \u00a0raz\u00f3n por la cual, depreca la absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal de 2004, la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0supone la debida presentaci\u00f3n, correspondiendo al censor la \u00a0obligaci\u00f3n de consignar tanto las causales invocadas, como sus \u00a0fundamentos. Ello implica acreditar la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales \u00a0y justificar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, de cara al \u00a0cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho \u00a0material, respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00e9stos y \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, dispone el inciso 2 de la norma mencionada, que el \u00a0libelo se inadmitir\u00e1 cuando el demandante carezca de inter\u00e9s, \u00a0prescinda de se\u00f1alar la causal o no desarrolle adecuadamente \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n. Tambi\u00e9n, si se advierte la \u00a0irrelevancia del fallo para cumplir los prop\u00f3sitos del \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, enraizada en la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad inherente al fallo de \u00a0segunda instancia. A partir de esta presunci\u00f3n, se asigna al \u00a0censor la carga de acreditar que con la sentencia se caus\u00f3 un \u00a0agravio, apoy\u00e1ndose para ello en las causales taxativamente \u00a0consagradas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en conexi\u00f3n con la exigencia de acreditaci\u00f3n de la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la idoneidad \u00a0sustancial de la \u00a0demanda significa que sus cargos no s\u00f3lo han de estar \u00a0debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches \u00a0deben ser fundados, esto es, tener \u00a0aptitud para propiciar la invalidaci\u00f3n total o parcial de la \u00a0sentencia, en el \u00a0entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habr\u00eda \u00a0sido la decisi\u00f3n, o mostrarse id\u00f3neos para convocar a \u00a0la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del \u00a0tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violaci\u00f3n de una \u00a0norma sustancial o una garant\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la sustentaci\u00f3n del \u00abdesconocimiento \u00a0de la estructura del debido proceso\u00bb presupone \u00a0la identificaci\u00f3n de un acto procesal que re\u00fana las \u00a0siguientes condiciones: (i) sea irregular, porque en su constituci\u00f3n \u00a0se violaron las formas legales; (ii) afect\u00f3 garant\u00edas \u00a0de las partes o las bases del proceso (trascendencia); \u00a0(iii) no cumpli\u00f3 su finalidad o \u00e9sta se obtuvo con \u00a0indefensi\u00f3n (instrumentalidad \u00a0de las formas); \u00a0(iv) no fue coadyuvado por el peticionario de la nulidad y no se \u00a0trata de falta de defensa t\u00e9cnica (protecci\u00f3n); \u00a0(v) no fue ratificado por el perjudicado (convalidaci\u00f3n); \u00a0y, (vi) no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). \u00a0En todo caso, (vii) la irregularidad debe estar definida en la ley \u00a0(taxatividad) \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que la debida acreditaci\u00f3n del \u00abmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia\u00bb, \u00a0exige, en primer lugar, que se identifique la forma exacta de su \u00a0consumaci\u00f3n: o (i) un error de hecho sobre la existencia, o la \u00a0identidad o el raciocinio de la prueba, o (ii) un error de derecho, \u00a0ya sea un falso juicio de legalidad o de convicci\u00f3n. En \u00a0segundo lugar, se debe demostrar que el vicio es patente, es decir, \u00a0perceptible o visible con relativa facilidad; y, por \u00faltimo, \u00a0que es trascendente en \u00a0la medida que tenga la virtualidad de derruir el fundamento de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la demanda incumple con las aludidas exigencias formales para \u00a0estudiarla de fondo o se establece de entrada \u00a0su \u00a0falta total de idoneidad, de cara a los fines inherentes a la \u00a0casaci\u00f3n, la decisi\u00f3n debe ser la inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0al examen de admisi\u00f3n de los cargos, la Sala advierte \u00a0necesario precisar que los hechos que declar\u00f3 probados el \u00a0tribunal, de acuerdo con la acusaci\u00f3n formulada, se contraen a \u00a0la conducta reiterada de maltrato sicol\u00f3gico que durante el \u00a0primer semestre del a\u00f1o 2014 despleg\u00f3 HENRY JES\u00daS \u00a0MORENO en contra de su se\u00f1ora madre Fidelina Moreno, de 71 \u00a0a\u00f1os de edad, con quien conviv\u00eda en el inmueble de \u00a0propiedad de \u00e9sta, as\u00ed como las agresiones f\u00edsicas \u00a0y verbales entre aqu\u00e9l y sus hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la condena impuesta en contra del procesado se concreta a \u00a0la violencia intrafamiliar de la que fue v\u00edctima Fidelina \u00a0Moreno, toda vez que los episodios que involucran a los hermanos no \u00a0trascienden al \u00e1mbito jur\u00eddico de configuraci\u00f3n \u00a0del tipo penal descrito en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo \u00a0Penal, por tratarse de personas que resid\u00edan en diferentes \u00a0unidades residenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0precision resulta oportuna, por cuanto la recurrente alude de manera \u00a0imprecisa a las situaciones en las que se vio involucrado HENRY JES\u00daS \u00a0MORENO con sus hermanos, tratando de desvirtuar su ocurrencia y la \u00a0responsabilidad de \u00e9ste, desconociendo que ya el tribunal \u00a0declar\u00f3 la atipicidad de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0en punto de los cargos planteados en la demanda, en el primero \u00a0la recurrente alega el desconocimiento del debido proceso por \u00a0violaci\u00f3n al principio de imparcialidad judicial y por \u2018falta \u00a0de congruencia\u2019, de manera que ubica el debate en la causal \u00a0segunda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el motivo de esa impugnaci\u00f3n es el m\u00e9rito \u00a0asignado a las pruebas de la Fiscal\u00eda y la poca o ninguna \u00a0eficacia que, en consecuencia, se atribuy\u00f3 a las defensivas, \u00a0con lo cual se desplaza la censura a la senda de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, la demandante en la confusi\u00f3n de dos \u00e1mbitos \u00a0dis\u00edmiles de discusi\u00f3n de la legalidad de la sentencia, \u00a0pretende fundamentar una violaci\u00f3n al principio de \u00a0imparcialidad a partir del distinto valor que en aqu\u00e9lla se \u00a0asign\u00f3 a las pruebas presentadas por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es evidente que la situaci\u00f3n denunciada no constituye una \u00a0infracci\u00f3n a la ley -sustancial ni procesal-; por el \u00a0contrario, es la consecuencia necesaria del cumplimiento del deber de \u00a0decidir sobre la pretensi\u00f3n acusatoria, sea acogi\u00e9ndola \u00a0o deneg\u00e1ndola, conforme a la inevitable estimaci\u00f3n de \u00a0unas pruebas y desestimaci\u00f3n de otras (art. 162-4). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, el hecho de que la juez interviniera para que la \u00a0pr\u00e1ctica de las pruebas en el juicio, se ci\u00f1era a los \u00a0criterios de pertinencia, necesidad y utilidad planteados por las \u00a0partes en la audiencia preparatoria, no constituye afectaci\u00f3n \u00a0al principio de imparcialidad judicial, sino el cumplimiento de las \u00a0funciones de direcci\u00f3n de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0demuestra la impugnante que con alguna de las intervenciones de la \u00a0funcionaria se hubiera desequilibrado el sistema adversarial de \u00a0partes, tampoco indica si el supuesto quebranto al principio de \u00a0imparcialidad judicial se present\u00f3 por arbitrariedad de la \u00a0juez, situaci\u00f3n que le rest\u00f3 independencia, o fue la \u00a0ausencia de \u00e9sta la que hizo que actuara con parcialidad, \u00a0planteamiento incompleto con el que desconoce \u00a0que esta Corporaci\u00f3n ha venido se\u00f1alando que quien \u00a0promueve una cr\u00edtica por esta v\u00eda tiene la obligaci\u00f3n \u00a0de indistinta \u00a0<\/p>\n<p>convencer \u00a0a la Corte de que en el caso analizado el funcionario de conocimiento \u00a0evidenci\u00f3, mediante manifestaciones de \u00edndole objetiva, \u00a0alg\u00fan inter\u00e9s personal o privado en el resultado del \u00a0proceso, o busc\u00f3 un fin p\u00fablico o institucional \u00a0distinto al respeto de las garant\u00edas fundamentales, en otras \u00a0palabras, que ejerci\u00f3 o mostr\u00f3 el \u00e1nimo de \u00a0ejercer funciones afines a las pretensiones acusatorias del Estado, o \u00a0bien a favor de los designios de la defensa, durante el transcurso de \u00a0la actuaci\u00f3n procesal3 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0orden de ideas, el demandante tiene que demostrar en sustento de la \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de imparcialidad durante la fase \u00a0probatoria del juicio que no s\u00f3lo hubo una intervenci\u00f3n \u00a0excesiva, extraordinaria o poco frecuente por parte del juez, sino \u00a0que adem\u00e1s dicho proceder se tradujo, en la pr\u00e1ctica, \u00a0en una efectiva perturbaci\u00f3n del equilibrio que debe \u00a0garantiz\u00e1rseles a las partes. \u00a0(CSJ \u00a0AP, 30 jun. 2010, rad. 33658). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la simple indicaci\u00f3n de que no se le permiti\u00f3 \u00a0contrainterrogar al comisario de familia Lisandro Pinto Torres, sobre \u00a0un incidente de desacato a la medida de protecci\u00f3n impuesta en \u00a0favor de Fidelina Moreno Moreno, no evidencia afectaci\u00f3n a la \u00a0estructura del proceso o al derecho de defensa del procesado, pues \u00a0tal situaci\u00f3n corresponde a la din\u00e1mica de la Ley 906 \u00a0de 2004, en tanto fue (i) un testigo cuya declaraci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0la fiscal\u00eda y a esa instancia se le decret\u00f3; (ii) la \u00a0pertinencia expuesta por la parte solicitante estuvo delimitada para \u00a0referirse a \u2018la \u00a0medida de protecci\u00f3n expedida por la Comisar\u00eda de \u00a0familia el 17 de marzo de 2014\u2019, \u00a0 con quien ingresar\u00eda dicho documento; \u00a0(ii) \u00a0no fue pedido como directo por la defensa, y (iii) en el curso del \u00a0interrogatorio no se abord\u00f3 el tema del \u2018incidente \u00a0de desacato\u2019 \u00a0sobre el cual pretend\u00eda indagar la defensora. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, omite la demandante informar que prec\u00edsamente por \u00a0la intervenci\u00f3n de la juez, la fiscal\u00eda no logr\u00f3 \u00a0incorporar la decision suscrita por el comisario Pinto Torres, pues \u00a0la solicitud y consecuente decreto de la prueba se refiri\u00f3 a \u00a0una pieza procesal (medida de protecci\u00f3n) que no coincidi\u00f3 \u00a0con el documento que en la audiencia se le puso de presente al \u00a0declarante, el cual conten\u00eda versiones de terceros que la \u00a0parte acusadora pretend\u00eda que el servidor p\u00fablico \u00a0leyera y de esa manera ingresar prueba de referencia inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0ense\u00f1a la impugnante de qu\u00e9 manera hubiera contribuido \u00a0al \u00e9xito de la teor\u00eda del caso de la defensa, el que el \u00a0comisario se refiriera en su declaraci\u00f3n al incidente de \u00a0desacato a la medida de protecci\u00f3n, pues el objeto del juicio \u00a0era establecer si el procesado maltrat\u00f3 sicol\u00f3gicamente \u00a0a su madre, Fidelina Moreno, en hechos reiterados que se presentaron \u00a0varios meses antes de iniciarse dicho tr\u00e1mite administrativo, \u00a0el que, valga la pena precisar, se concret\u00f3 a verificar si \u00a0luego de la orden impartida por el comisario \u00a0de Familia, los \u00a0hermanos Moreno continuaron agredi\u00e9ndose mutuamente, situaci\u00f3n \u00a0que el tribunal declar\u00f3 at\u00edpica frente al tipo penal de \u00a0violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, no informa la censora que la juez s\u00ed accedi\u00f3 a \u00a0que la defensa ingresara al juicio a trav\u00e9s de su investigador \u00a0Alfonso Cordero Mayorga, la informaci\u00f3n que de manera \u00a0antit\u00e9cnica pretendi\u00f3 introducir con el comisario de \u00a0familia, sin haberlo solicitado, conoci\u00e9ndose que \u00a0efectivamente el 19 de septiembre de 2014, el doctor Pinto Torres \u00a0resolvi\u00f3 \u00abno \u00a0imponer sanci\u00f3n de desacato a la medida de protecci\u00f3n \u00a0otorgada el 25 de marzo de 2014, dentro del proceso de violencia \u00a0intrafamiliar No. 1245-2014\u00bb4 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el supuesto vicio denunciado por la demandante no se \u00a0materializ\u00f3, pues el fallo s\u00ed consider\u00f3 la \u00a0informaci\u00f3n referida a la existencia de un incidente de \u00a0desacato iniciado en contra de HENRY JES\u00daS MORENO, a solicitud \u00a0de sus hermanos, solo que tal informaci\u00f3n no demuestra que el \u00a0procesado no hubiera maltratado sicol\u00f3gicamente a su se\u00f1ora \u00a0madre Fidelina Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, lo propio ocurre frente a la inconformidad de la defensora por \u00a0no hab\u00e9rsele \u2018permitido\u2019 probar que la hija de \u00a0HENRY JES\u00daS MORENO instaur\u00f3 una denuncia en contra de \u00a0sus t\u00edos, se\u00f1al\u00e1ndolos de haberla agredido \u00a0f\u00edsicamente \u2018\u00e9l \u00a0d\u00eda de marras\u2019, \u00a0o que en la v\u00eda civil cursaba un proceso reinvindicatorio en \u00a0contra del procesado, por el bien inmueble de propiedad de su se\u00f1ora \u00a0madre, pues tal informaci\u00f3n no solo ingres\u00f3 al proceso \u00a0con el investigador de la defensa, sino que fue valorada por el \u00a0fallador: \u00a0<\/p>\n<p>Angela \u00a0Viviana Moreno Atehort\u00faa, hija del acusado, (\u2026) s\u00ed \u00a0hace alusi\u00f3n a un episodio de violencia de su t\u00edo Pedro \u00a0hacia ella, y su hermano, hecho que ella denunci\u00f3 y que est\u00e1 \u00a0en investigaci\u00f3n, pero que igual no hace parte de este proceso \u00a0y no desdibuja principalmente lo dicho por la se\u00f1ora Fidelina \u00a0Moreno de toda la situaci\u00f3n que se ven\u00eda presentando, \u00a0siendo quien la provocaba su hijo Henry Moreno5. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la demandante s\u00ed prob\u00f3 que se present\u00f3 \u00a0un episodio de agresi\u00f3n entre \u00c1ngela Viviana Moreno, \u00a0hija del acusado, y su t\u00edo Pedro; sin embargo, por tratarse de \u00a0un hecho suscitado con posterioriad a los actos que originaron el \u00a0inicio de este proceso; con actores diversos a los aqu\u00ed \u00a0vinculados, y que no desfiguran o debilitan los maltratos sicol\u00f3gicos \u00a0descritos por Fidelina Moreno, a cargo de HENRY JES\u00daS MORENO, \u00a0el juzgador le confiri\u00f3 un valor suasorio diferente al \u00a0pretendido por la censora. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0sobre el proceso reivindicatorio que instaur\u00f3 Fidelina Moreno \u00a0en contra de su hijo HENRY JES\u00daS MORENO, tambi\u00e9n \u00a0declar\u00f3 el investigador de la defensa, Alfonso Cordero \u00a0Mayorga; sin embargo, como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia, ello \u00a0solo indica que aqu\u00e9lla pretend\u00eda regresar al inmueble \u00a0de su propiedad que estaba siendo ocupado por HENRY JES\u00daS, su \u00a0esposa e hijos, m\u00e1s no desvirt\u00faa los reiterados \u00a0maltratos sicol\u00f3gicos a los que fue sometida por parte del \u00a0procesado, al punto que debi\u00f3 abandonar su casa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo cargo, la demandante expone como otra de las intromisiones \u00a0\u2018parcializadas\u2019 de la juez, el que \u00e9sta \u00a0inicialmente hubiera negado la introduci\u00f3n del informe del \u00a0investigador de la defensa; no obstante, soslaya la recurrente, \u00a0faltando al \u00a0principio de correcci\u00f3n material, que la funcionaria, una vez \u00a0escuch\u00f3 el \u00a0registro de la audiencia preparatoria, y verific\u00f3 que \u00a0efectivamente hab\u00eda ordenado su ingreso, acept\u00f3 su \u00a0incorporaci\u00f3n, decision que lejos de denotar un inter\u00e9s \u00a0o \u00e1nimo parcializado de la juez, evidencia la ecuanimidad de \u00a0su actuar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, los \u00a0argumentos que trae la censora para sustentar yerros que conducen a \u00a0una supuesta invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, no \u00a0solo son producto de su particular e interesada percepci\u00f3n, \u00a0sino que carecen de prueba, en tanto se basan en suposiciones y \u00a0cavilaciones ausentes de respaldo, puesto que nada de lo dicho indica \u00a0que la juez de primera instancia actu\u00f3 de manera imparcial, \u00a0afectando la estructura de la actuaci\u00f3n o la garant\u00eda \u00a0de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, pero bajo el mismo cargo, la defensora anunci\u00f3 la \u00a0afectaci\u00f3n al principio de congruencia, censura que dej\u00f3 \u00a0en el t\u00edtulo sin explicar las razones que conducen a su \u00a0afirmaci\u00f3n, pues no advierte la Sala que HENRY JES\u00daS \u00a0MORENO hubiera sido condenado por hechos que no constan en la \u00a0acusaci\u00f3n, que, acorde con la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0incluy\u00f3 eventos de maltrato sicol\u00f3gico en contra de \u00a0Fidelina Moreno Moreno, consistentes en insultos, gritos, amenazas, \u00a0actos de hostigamiento para que \u00e9sta abandonara la casa, y \u00a0agravios f\u00edsicos y verbales contra sus hermanos Flor Mar\u00eda, \u00a0Ana Patricia Moreno, Martha M\u00e1bel y Pedro Valencia Moreno, \u00a0mientras que el tribunal confirm\u00f3 la condena, acorde con tal \u00a0imputaci\u00f3n, limit\u00e1ndola a la violencia intrafamiliar \u00a0sufrida por Fidelina Moreno, precisando que \u00a0los hermanos de HENRY \u00a0JES\u00daS MORENO no son v\u00edctimas del delito descrito en el \u00a0art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal, por cuanto no habitaban \u00a0en la misma casa, raz\u00f3n por la cual, desestim\u00f3 la \u00a0tipicidad de los acciones \u00a0desplegadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, el cargo ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cargo segundo, la demandante postula la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley por error de hecho alusivo al falso raciocinio, sin \u00a0concretar las pruebas frente a las cuales el Ad \u00a0quem, \u00a0en el ejercicio de valoraci\u00f3n, desconoci\u00f3 las leyes de \u00a0la ciencia, los principios de la l\u00f3gica o las m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio, la censura generalizada se dirige al hecho de no compartir \u00a0la manera como el juzgador colegiado apreci\u00f3 la prueba \u00a0testimonial recaudada, aludiendo para ello a la supuesta existencia \u00a0de contradicciones entre los declarantes, as\u00ed como el \u00a0desconocimiento de la presencia del indicio mentira e inter\u00e9s \u00a0en las declaraciones de los hermanos de HENRY JES\u00daS MORENO, \u00a0debido a que les interesa que \u00e9ste desaloje la casa en la que \u00a0habita con su esposa e hijos, de propiedad de su se\u00f1ora madre \u00a0Fidelina Moreno, y mostrarlo como una mala persona. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la censora simplemente discrepa del m\u00e9rito \u00a0persuasivo conferido por el juzgador de segunda instancia a las \u00a0declaraciones rendidas por los hermanos de HENRY JES\u00daS MORENO, \u00a0sin cumplir con el deber de indicar de qu\u00e9 manera se \u00a0desatendieron las reglas que gobiernan la persuasi\u00f3n racional, \u00a0a trav\u00e9s del desconocimiento de alg\u00fan principio de la \u00a0l\u00f3gica, las m\u00e1ximas de la experiencia o las leyes de la \u00a0ciencia. \u00a0Tampoco mostr\u00f3 \u00a0cu\u00e1l es el postulado de la sana cr\u00edtica que \u00a0acertadamente corresponder\u00eda utilizar, con el fin de arribar a \u00a0una conclusi\u00f3n jur\u00eddica correcta y favorable a los \u00a0intereses que representa. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0demuestra la recurrente que el Tribunal hubiera errado o desconocido \u00a0la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica en la \u00a0estimaci\u00f3n probatoria realizada a las declaraciones vertidas \u00a0por Pedro Antonio Valencia Moreno, Flor Mar\u00eda y Ana Patricia \u00a0Moreno, quienes dieron cuenta de los multiples episodios de agresi\u00f3n \u00a0que presenciaron de parte de HENRY JES\u00daS MORENO hacia su \u00a0madre, durante las ocasiones en las que \u00e9stos estuvieron \u00a0visit\u00e1ndola y cuid\u00e1ndola debido al mal estado de salud \u00a0en el que se hallaba. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente por \u00a0las versiones de estos, el ad \u00a0quem \u00a0concluy\u00f3 que entre los hermanos Moreno exist\u00eda un \u00a0conflicto originado \u00a0<\/p>\n<p>En la negativa \u00a0del acusado de abandonar la casa cuando se le requiri\u00f3 por sus \u00a0hermanos al no colaborar con la manutenci\u00f3n de su progenitora, \u00a0ello de ninguna forma modifica la valoraci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de los hechos investigados, y sobre todo las agresiones verbales \u00a0emanadas en contra de la se\u00f1ora Fidelina Moreno Moreno \u00a0producto de la inconformidad del acusado con la solicitud de \u00a0abandonar la casa.6 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0contrario a la aducido por la impugnante, los falladores s\u00ed \u00a0tuvieron en cuenta que los hermanos de HENRY JES\u00daS MORENO \u00a0quer\u00edan que se fuera de la casa de su madre; sin embargo, tal \u00a0situaci\u00f3n no conduce a concluir, como lo afirma la recurrente, \u00a0que las agresiones que aquellos dicen haber vivido y presenciado, no \u00a0solo en su contra sino contra su propia madre, son producto de la \u00a0invenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, el \u00a0fallo concluye que la molestia que gener\u00f3 en HENRY JES\u00daS \u00a0MORENO el reclamo de sus hermanos para que colaborara con el cuidado \u00a0de Fidelina Moreno ya que era el \u00fanico hijo que viv\u00eda \u00a0con ella, incentiv\u00f3 los constantes maltratos de los que dio \u00a0cuenta Fidelina Moreno en el juicio, los cuales fueron confirmadas no \u00a0solo por sus hermanos (del procesado), sino por el Comisario 1\u00b0 \u00a0de Familia de Girardot quien intervino una vez conoci\u00f3 la \u00a0noticia, a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite administrativo que \u00a0culmin\u00f3 con la imposici\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n \u00a0en favor de Fidelina Moreno, a cargo de HENRY JES\u00daS MORENO, y \u00a0la conminaci\u00f3n para que los hermanos cesaran las agresiones \u00a0mutuas. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0no solo incumple la impugnante la carga de acreditar que el tribunal \u00a0incurri\u00f3 en un error por falso raciocinio fincado en el \u00a0supuesto desconocimiento de que a los hermanos Moreno les asist\u00eda \u00a0el inter\u00e9s de mostrar a HENRY JES\u00daS MORENO como una \u00a0mala persona, sino que yerra al deducir que de tal desatenci\u00f3n \u00a0se generaron consecuencias adversas para el procesado, pues las \u00a0condiciones personales de \u00e9ste, si ten\u00eda trabajo, \u00a0figuraba como aportante al r\u00e9gimen de pensiones, estudiaba, \u00a0era una persona responsable, o por el contrario, viv\u00eda a \u00a0expensas de Fidelina Moreno, no fueron factores que determinaran su \u00a0responsabilidad en la comisi\u00f3n del delito de violencia \u00a0intrafamiliar en contra de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0faltar a la correcci\u00f3n material, la recurrente no informa que \u00a0el \u00a0fallo se soport\u00f3, principalmente en el dicho de Fidelina \u00a0Moreno Moreno, progenitora del procesado, m\u00e1s no en el de los \u00a0hermanos de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed resumi\u00f3 \u00a0el tribunal el testimonio de la v\u00edctima, quien dio cuenta en \u00a0el juicio de \u00a0<\/p>\n<p>Los constantes \u00a0maltratos que su hijo Henry [de] Jes\u00fas Moreno desarrollaba en \u00a0contra de sus hijos y ella, a punto que cuando sus hermanos (los de \u00a0HENRY JES\u00daS MORENO) iban a visitarla a su vivienda, reinaban \u00a0las agresiones verbales e incluso amenazas de muerte, y por tanto se \u00a0ve\u00edan obligados a encerrarse en el segundo piso de la casa \u00a0donde ella viv\u00eda; expuso adem\u00e1s que le cortaba la luz y \u00a0el agua cuando se estaba ba\u00f1ando, y que los insultos \u00a0consist\u00edan en decirle \u201cloca\u201d, \u201cvieja \u00a0hijueputa\u201d o \u201cdesocupe la casa\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0espontaneidad de las declaraciones de la v\u00edctima en el \u00a0desarrollo del juicio oral, permite establecer los constantes \u00a0insultos que recib\u00eda por parte de su hijo en el tiempo de \u00a0convivencia, tanto as\u00ed que al ser insostenible la situaci\u00f3n, \u00a0tuvo que abandonar su hogar para evitar mayores inconvenientes; valga \u00a0destacar que en las atestaciones de la ofendida se logr\u00f3 \u00a0percibir cierto grado de reproche frente a los maltratos desplegados \u00a0por su hijo, y que dejaron mayor impacto en su psique, como as\u00ed \u00a0puede verse en el debate probatorio cuando, producto de la tristeza, \u00a0comenz\u00f3 a llorar\u20268 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0en su alegaci\u00f3n, la demandante solo descalifica el juicio \u00a0valorativo del juez plural, se dedica a redundar en los hechos que, \u00a0seg\u00fan ella, prueban que las agresiones eran mutuas entre los \u00a0hermanos, sin centrar la atenci\u00f3n en los actos concretos por \u00a0los cuales fue declarado responsable HENRY JES\u00daS MORENO, que \u00a0no son otros que los maltratos sicol\u00f3gicos a los que \u00a0reiteradamente someti\u00f3 a Fidelina Moreno, de 71 a\u00f1os de \u00a0edad, su madre, quien finalmente ante el asedio y el temor por su \u00a0vida y la de sus otros hijos, opt\u00f3 por salir de su propia casa \u00a0para que \u00e9ste continuara all\u00ed con su esposa e hijos. \u00a0<\/p>\n<p>No acredita, \u00a0entonces, que las conclusiones a las que arrib\u00f3 el tribunal \u00a0son il\u00f3gicas \u00a0o irrazonables por desconocimiento de las \u00a0reglas de la l\u00f3gica, la ciencia y\/o la experiencia, tampoco \u00a0expuso el \u00a0aporte cient\u00edfico, el raciocinio l\u00f3gico o la deducci\u00f3n \u00a0que por experiencia debi\u00f3 aplicar en el asunto sometido a \u00a0examen, para ense\u00f1ar una realidad distinta a la declarada en \u00a0las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0tampoco demuestra que el fallador incurriera en errores de hecho por \u00a0equivocado juicio respecto de la existencia f\u00edsica de las \u00a0pruebas de descargo, pues las instancias valoraron las aportadas por \u00a0la defensa, frente a las cuales consider\u00f3 el ad \u00a0quem que \u00a0a los vecinos no les consta ninguna de los actos de maltrato \u00a0descritos por Fidelina Moreno, pues estos ocurrieron en la intimidad \u00a0del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo declarado \u00a0por Francisco Moreno, primo del implicado, se\u00f1al\u00f3 el \u00a0juzgador que en su testimonio se limit\u00f3 a dar cuenta de \u00a0situaciones que se presentaron cuando los hijos de HENRY JES\u00daS \u00a0MORENO eran peque\u00f1os, es decir, aproximadamente 25 a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s, \u00e9poca en la que, seg\u00fan el declarante, \u00a0quien cuidaba a Fidelina Moreno era HENRY JES\u00daS,9 \u00a0circunstancias que no desvirt\u00faan los actos constitutivos de \u00a0violencia intrafamiliar sucedidos en el primer semestre del a\u00f1o \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se pronunci\u00f3 el fallador respecto de lo declarado por la hija \u00a0del procesado, \u00c1ngela Moreno Hort\u00faa, subrayando que a \u00a0pesar de que la declarante afirma tener una buena relaci\u00f3n con \u00a0su abuela paterna, Fidelina Moreno, tal circunstancia fue desmentida \u00a0por \u00e9sta al informar bajo la gravedad del juramento que su \u00a0nieta tambi\u00e9n la insultaba, por tanto, su relaci\u00f3n no \u00a0era buena. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, entonces, que la impugnante parte de una premisa falsa, seg\u00fan \u00a0la cual, la sentencia se fund\u00f3 exclusivamente en los \u00a0testimonios de los hermanos de HENRY JES\u00daS MORENO, quienes se \u00a0esforzaron por mostrarlo \u2018como una mala persona\u2019, pues el \u00a0tribunal sustent\u00f3 su conclusi\u00f3n, especialmente en lo \u00a0declarado en el juicio por Fidelina Moreno, quien relat\u00f3 el \u00a0constante maltrato sicol\u00f3gico al que era sometida por aqu\u00e9l, \u00a0no solo porque la ofend\u00eda dici\u00e9ndole que \u2018no \u00a0serv\u00eda para nada\u2019, \u00a0la trataba de \u2018loca\u2019 \u00a0y \u2018vieja \u00a0hijueputa\u2019, \u00a0le gritaba que desocupara la vivienda porque era de \u00e9l, sino \u00a0porque le interrump\u00eda el servicio de agua cuando se estaba \u00a0ba\u00f1ando, o la luz en horas de la noche10. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la demandante no demostr\u00f3 que el Tribunal \u00a0hubiera fundado el fallo proferido en contra de HENRY JES\u00daS \u00a0MORENO, desconociendo la estructura del proceso o con afectaci\u00f3n \u00a0del derecho a la defensa, y tampoco atac\u00f3 el resultado \u00a0argumentativo del juicio inferencial realizado por el juzgador, pues, \u00a0aunque en el cargo segundo anunci\u00f3 el falso raciocinio en la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas, no precis\u00f3 que en tal \u00a0ejercicio intelectivo se hubiera vulnerado un principio de la sana \u00a0cr\u00edtica (una m\u00e1xima de la experiencia, una ley \u00a0cient\u00edfica o un principio de la l\u00f3gica). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se impone la inadmisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo \u00a0para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia de \u00a0conformidad con lo establecido en la norma antes citada y las reglas \u00a0que ha definido la Sala de manera pac\u00edfica en pronunciamientos \u00a0anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora del procesado \u00a0HENRY JES\u00daS MORENO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa pena se aumentar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre \u2026 \u00a0una persona mayor de sesenta y cinco (65) a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de la entrada en vigencia de la Ley 850 de 2017, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia agravante se configura, entre otras, cuando se comete \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en persona mayor de 60 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directrices aparec\u00edan contempladas, expresamente, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 310 del anterior estatuto procesal (Ley 600\/00) y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son aplicables igualmente al actual (Ley 906\/04) porque, aunque en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9ste no todas tienen consagraci\u00f3n literal, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponden con la esencia de las nulidades, tal y como se ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestado en m\u00faltiples ocasiones (SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may. 9\/2007, rad. 27022; SP, 29 oct. 2010, rad. 30300; AP1173-2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 mar., rad. 43158; SP5054-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nov. 21, rad. 52288, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>3<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inserta en el texto trascrito] Cf. sentencia de 27 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, radicaci\u00f3n 29979. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio suscrito por el doctor Lisandro Pinto Torres, que ingres\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n del investigador de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, Alfonso Cordero Mayorga. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 de la sentencia de primera instancia que para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los efectos de la casaci\u00f3n conforma unidad jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inescindible con la de segunda instancia, en aquello que no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradigan. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 del fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 AP4717-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 51470 \u00a0 Acta \u00a0290 \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., \u00a0treinta (30) de \u00a0octubre de dos mil diecinueve \u00a0(2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora del \u00a0procesado HENRY JES\u00daS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43106","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43106","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43106"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43106\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43106"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43106"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43106"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}