{"id":43105,"date":"2023-09-14T21:47:07","date_gmt":"2023-09-14T21:47:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4716-201955264\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:07","slug":"ap4716-201955264","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4716-201955264\/","title":{"rendered":"AP4716-2019(55264)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4716-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. \u00a055264 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0290 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, \u00a0treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala \u00a0sobre la admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n de la demanda de \u00a0revisi\u00f3n presentada por el defensor de LUIS \u00a0ANDR\u00c9S M\u00c9NDEZ GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los \u00a0autos son demostrativos que siendo aproximadamente las dos y treinta \u00a0minutos de la tarde del diecis\u00e9is (16) de Octubre de mil \u00a0novecientos n\u00f3venla y nueve (1.999) al edificio de \u00a0apartamentos de la carrera 16 A N\u00b0 \u00a086a &#8211; 64 denominado &#8220;TERRANOVA&#8221; de esta ciudad pretendi\u00f3 \u00a0irrumpir violentamente un grupo de cinco hombres y una mujer a los \u00a0que hizo frente el celador JES\u00daS LIZA RAZO BAUTISTA quien \u00a0alcanz\u00f3 a herir con la pistola calibre 7.65 mms, marca \u00a0Browing, Serie N\u00b0 79US9711, a los sujetos, JOSE MANUEL MURILLO \u00a0VARGAS y VICTOR ALFREDO MENDEZ GONZALEZ, al paso que el citado \u00a0vigilante en el intercambio de disparos recibi\u00f3 tres impactos \u00a0que determinaron su deceso por taponamiento cardiaco por laceraci\u00f3n \u00a0de arteria aorta intrapericardiaca, siendo inmediatamente despojado \u00a0del revolver de dotaci\u00f3n calibre 32 como de la pistola \u00a0inicialmentc referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido el grupo de individuos emprenden veloz huida en el carro \u00a0marca Mazda 626, color azul oscuro, placas BAV 122, conducido por \u00a0LUIS ANDRES MENDEZ GONZALEZ quien hac\u00eda las 15:30 horas \u00a0ingresa al Hospital de la Hort\u00faa de esta ciudad, solicitando \u00a0servicio de urgencias para JOSE MANUEL MURILLO VARGAS quien presenta \u00a0herida por arma de fuego calibre 7.65 mms en regi\u00f3n lumbar \u00a0derecha y VICTOR ALFREDO MENDEZ GONZALES con herida en regi\u00f3n \u00a0abdominal, lesiones estas, que al decir del conductor del veh\u00edculo \u00a0particular, fueron ocasionadas al pretender hurtarles una \u00a0motocicleta, una vez aquellos recibieron asistencia m\u00e9dica, \u00a0LUIS ANDRES se retir\u00f3 con prontitud del centro asistencial \u00a0junto con el automotor y llev\u00e1ndose las prendas de vestir de \u00a0los heridos quienes luego de ser intervenidos quir\u00fargicamente \u00a0y quedar custodiados por la autoridad policiva, se dieron a la fuga \u00a0el 21 de octubre de 1999 con la colaboraci\u00f3n de un grupo de \u00a0sujetos que ostentando uniformes de la Polic\u00eda Nacional \u00a0accedieron al sexto piso de las instalaciones del Hospital de la \u00a0Hort\u00faa y previo a amordazar a la guardia se escabulleron en el \u00a0carro Mazda azul oscuro y un Sprint de color Beige, desconoci\u00e9ndose \u00a0hasta la fecha su paradero&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por los anteriores hechos, el 15 de enero de 2002, la Fiscal\u00eda \u00a03 de la Unidad Primera de Delitos contra la vida acus\u00f3 \u00a0formalmente a JOS\u00c9 MANUEL MURILLO VARGAS, V\u00cdCTOR \u00a0ALFREDO M\u00c9NDEZ GONZ\u00c1LEZ y LUIS ANDR\u00c9S M\u00c9NDEZ \u00a0GONZ\u00c1LEZ como presuntos coautores de homicidio agravado en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con hurto calificado y agravado y porte \u00a0ilegal de armas de defensa personal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a017 de septiembre de 2002, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del \u00a0Circuito profiri\u00f3 sentencia condenatoria contra JOS\u00c9 \u00a0MANUEL MURILLO VARGAS, LUIS ANDR\u00c9S M\u00c9NDEZ GONZ\u00c1LEZ \u00a0y V\u00cdCTOR ALFREDO M\u00c9NDEZ GONZ\u00c1LEZ como coautores \u00a0responsables del delito de homicidio agravado perpetrado en la \u00a0persona de JES\u00daS LIZARAZO BAUTISTA, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, les impuso la pena principal de trescientos ochenta \u00a0(380) meses de prisi\u00f3n, la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un \u00a0lapso de diez (10) a\u00f1os, los conden\u00f3 al pago solidario \u00a0y concreto de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados en el punible \u00a0y, por \u00faltimo, les neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por los defensores de los procesados JOS\u00c9 \u00a0MANUEL MURILLO VARGAS, V\u00cdCTOR ALFREDO M\u00c9NDEZ GONZ\u00c1LEZ \u00a0y LUIS ANDR\u00c9S M\u00c9NDEZ GONZ\u00c1LEZ debido a que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0no se especific\u00f3 plenamente la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0por lo que, no advirti\u00e9ndose premeditaci\u00f3n, se trat\u00f3 \u00a0realmente de un homicidio preterintencional; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0no se prob\u00f3 que, en efecto, los acusados se hubiesen apoderado \u00a0de las armas del celador; y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0no se tiene certeza de que LUIS ANDR\u00c9S M\u00c9NDEZ GONZ\u00c1LEZ \u00a0haya participado en la comisi\u00f3n de los hechos, pues solo se le \u00a0menciona cuando JOS\u00c9 MANUEL MURILLO VARGAS y V\u00cdCTOR \u00a0ALFREDO M\u00c9NDEZ GONZ\u00c1LEZ llegan al hospital. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a010 de marzo de 2004, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los \u00a0defensores de JOS\u00c9 MANUEL MURILLO VARGAS, V\u00cdCTOR \u00a0ALFREDO M\u00c9NDEZ GONZ\u00c1LEZ y LUIS ANDR\u00c9S M\u00c9NDEZ \u00a0GONZ\u00c1LEZ, determinando que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0con respecto a la cr\u00edtica a la adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0de la conducta que le quit\u00f3 la vida a JES\u00daS LIZARAZO \u00a0BAUTISTA, \u00ab[l]a experiencia, la \u00a0vida cotidiana, ense\u00f1a que si varios sujetos optan por \u00a0participar en una actividad criminal que atenta contra el patrimonio \u00a0econ\u00f3mico y para lograr la finalidad buscada se proveen de \u00a0armas de fuego est\u00e1n guiados por la intenci\u00f3n y la \u00a0voluntad de por lo menos, intimidar a sus v\u00edctimas, o herirla, \u00a0o causarle la muerte. Es impensable que alguien se arme para hurtar, \u00a0sin tener el \u00e1nimo de causar da\u00f1o a sus eventuales \u00a0v\u00edctimas dada la potencialidad de los elementos utilizados\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>ii) con respecto a la plena \u00a0prueba del apoderamiento de las armas no se pronunci\u00f3; y \u00a0<\/p>\n<p>iii) con respecto a la \u00a0presencia de LUIS \u00a0ANDR\u00c9S M\u00c9NDEZ GONZ\u00c1LEZ, dijo que \u00abciertamente \u00a0no obra testimonio que de [sic] cuenta de su presencia en el edificio \u00a0Terranova, sin embargo no puede descuidarse que fue un n\u00famero \u00a0plural de personas, entre ellos dos mujeres quienes concertaron \u00a0cometer el latrocinio y huyeron transport\u00e1ndose en el veh\u00edculo \u00a0de propiedad de LUIS ANDR\u00c9S, quien lo hab\u00eda adquirido \u00a0el 23 de septiembre de 1999 en Vehicolda (fl. 35 c.2) siendo \u00e9ste \u00a0quien lleg\u00f3 conduci\u00e9ndolo a las instalaciones del \u00a0centro hospitalario solicitando atenci\u00f3n para los dos sujetos \u00a0que resultaron lesionados, uno de ellos su hermano\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 24 de abril de 2019, a trav\u00e9s de apoderado, LUIS ANDR\u00c9S \u00a0M\u00c9NDEZ GONZ\u00c1LEZ interpuso acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n del 10 de marzo de 2004 del TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del 17 de septiembre de 2002 del JUZGADO 47 PENAL DEL CIRCUITO DE \u00a0BOGOT\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0sustent\u00f3 \u00a0el recurso en la causal tercera del art\u00edculo 192 de la Ley 906 \u00a0de 2004, dado que el texto legislativo es el mismo y los hechos se \u00a0dieron antes del 1o. de enero de 2005, se tendr\u00e1 que la causal \u00a0invocada es la 3\u00aa prevista en el art\u00edculo 220 de la Ley \u00a0600 de 2000, que establece que la revisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0procedente \u00ab[c]uando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que \u00a0establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, para \u00a0sustentar tal causal, afirm\u00f3 dos cosas: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0que \u00ab[l]as \u00a0pruebas fundantes del presente recurso tienen su g\u00e9nesis en \u00a0las omisiones expresas por el ad quo y el ad quem frente a los hechos \u00a0y la defensa; la construcci\u00f3n ontol\u00f3gica que ha tenido \u00a0en cuenta el juzgador, no se ha sustentado en elementos materiales \u00a0probatorios que alejen su decisi\u00f3n de toda duda razonable, por \u00a0tanto, la valoraci\u00f3n probatoria tiene elementos que hacen \u00a0difusa la calidad de la reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica de los \u00a0hechos, por tanto la tipicidad que se ha descrito no es clara\u00bb; \u00a0y, por consiguiente \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0que \u00ab[e]l aspecto medular tiene que ver \u00a0con las pruebas que para el efecto son nuevas teniendo en cuenta que \u00a0el juez no hizo la valoraci\u00f3n objetiva de las mismas, por \u00a0tanto se interpretan como nuevas pruebas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, las pruebas que considera fueron omitidas y, \u00a0consecuentemente, presenta como nuevas, son los testimonios de JAVIER \u00a0OLARTE GUTI\u00c9RREZ, RODRIGO BERTIER BOTERO y MARTHA MERCEDES \u00a0S\u00c1NCHEZ RODR\u00cdGUEZ y el reconocimiento de personas en el \u00a0que RODRIGO BERTIER BOTERO, testigo presencial, se\u00f1al\u00f3 \u00a0a una persona distinta en las dos ocasiones que fue practicado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La demanda de revisi\u00f3n presentada por el apoderado de LUIS \u00a0ANDR\u00c9S M\u00c9NDEZ GONZ\u00c1LEZ fue acompa\u00f1ada de \u00a0la fotocopia de la sentencia del Juzgado 47 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, la fotocopia de la sentencia de la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1, el poder que le confiri\u00f3 LUIS \u00a0ANDR\u00c9S M\u00c9NDEZ GONZ\u00c1LEZ al abogado JORGE ARMANDO \u00a0SU\u00c1REZ MEDINA para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n y el Oficio 1331 del Centro de Servicios de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas, que anuncia remitir constancia \u00a0de ejecutoria de los fallos de primer y segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a pronunciarse \u00a0frente a la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la naturaleza aut\u00f3noma e independiente de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, \u00a0separada del proceso penal cuestionado, ya que lo que busca es \u00a0derruir la intangibilidad de \u00a0la cosa juzgada, de acuerdo con el art\u00edculo 220 de la Ley 600 \u00a0de 2000, para su presentaci\u00f3n se exige: \u00a0<\/p>\n<p>i) la determinaci\u00f3n de \u00a0la actuaci\u00f3n procesal frente a la cual se demanda la revisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>ii) el delito o los delitos \u00a0que motivaron la actuaci\u00f3n procesal y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>iii) la causal invocada, as\u00ed \u00a0como los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la \u00a0solicitud; \u00a0<\/p>\n<p>iv) la relaci\u00f3n de las \u00a0pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0que fundamentan la petici\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>v) la copia o fotocopia de \u00a0las decisiones de primera y segunda instancias, con su respectiva \u00a0constancia de ejecutoria, seg\u00fan el caso, proferidas en la \u00a0actuaci\u00f3n respecto de la cual se demanda la revisi\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta el inciso final de la disposici\u00f3n, donde se \u00a0establece que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00abprocede \u00a0contra sentencias ejecutoriadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, procede la Sala a verificar si la demanda presentada en \u00a0favor de LUIS \u00a0ANDR\u00c9S M\u00c9NDEZ GONZ\u00c1LEZ cumple los requisitos \u00a0para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, la \u00a0Sala advierte que el \u00a0libelo incumple los presupuestos de admisibilidad establecidos en el \u00a0art\u00edculo 222 de la Ley 600 de 2000, toda vez que, por un lado, \u00a0revisados los documentos presentados con la demanda de revisi\u00f3n, \u00a0no se alleg\u00f3 a las diligencias la constancia de ejecutoria y, \u00a0por otro, no se aport\u00f3 prueba alguna que cumpla con los \u00a0presupuestos de la causal 3\u00aa \u00a0de revisi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque no \u00a0se remiti\u00f3 la \u00a0constancia de ejecutoria, en prevalencia de sustancia sobre formas, \u00a0esta Corporaci\u00f3n entiende superado el requisito incumplido ya \u00a0que, junto al \u00a0Oficio del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas del 15 de abril de 2019, aporta documentos \u00fatiles para \u00a0tal determinaci\u00f3n, como lo son: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0la p\u00e1gina final de la decisi\u00f3n de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la que \u00a0se anuncia la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a047 Penal del Circuito de Bogot\u00e1; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0edicto del 30 de abril de 2004 del mismo Tribunal, en la que se \u00a0informa el t\u00e9rmino en el que permaneci\u00f3 fijado; y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0la p\u00e1gina final de la decisi\u00f3n del Juzgado 47 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, donde se dice textualmente \u00abD\u00c9CIMO: \u00a0REM\u00cdTASE el expediente \u2013previo a la \u00a0ejecutoria de la presente sentencia- al REPARTO \u00a0de los JUZGADOS DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE \u00a0SEGURIDAD para lo de su cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se entiende subsanado el requisito previsto \u00a0por el legislador para \u00abtener certeza de que la \u00a0decisi\u00f3n est\u00e1 amparada por el fen\u00f3meno de la res \u00a0iudicata o firmeza material, pues esta acci\u00f3n tiene \u00a0como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra \u00a0alternativa procesal o mecanismo de impugnaci\u00f3n\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, no obstante lo anterior, no sucede de la misma \u00a0forma con el segundo incumplimiento referido, con respecto al \u00a0aporte de nueva evidencia para sustentar la causal 3\u00aa \u00a0de revisi\u00f3n alegada, pues los testimonios y el reconocimiento \u00a0de personas que fueron referidos, fueron conocidos y analizados al \u00a0tiempo de los debates y no posteriormente a la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado \u00a047 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sus \u00a0respectivos fallos, estos conocieron los elementos materiales \u00a0probatorios hoy se\u00f1alados y, haciendo un an\u00e1lisis \u00a0conjunto bajo el criterio de la sana cr\u00edtica, fallaron en \u00a0raz\u00f3n a su interpretaci\u00f3n de los preceptos legales \u00a0discutidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, contrario a lo que dice el \u00a0abogado \u00a0JORGE ARMANDO SU\u00c1REZ MEDINA, \u00a0estos medios de prueba no se \u00a0vislumbran como nuevos aun en el escenario en que hubiesen sido \u00a0descartados por los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al no haber cumplido con los \u00a0requisitos legales de la causal de revisi\u00f3n invocada, \u00a0no le queda camino diferente a esta Corporaci\u00f3n que inadmitir \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada a favor de LUIS \u00a0ANDR\u00c9S M\u00c9NDEZ GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra la determinaci\u00f3n contenida en el numeral 1\u00b0 de esta \u00a0decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 28 Nov. 2012, Rad. 40103. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR Magistrada Ponente \u00a0 AP4716-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. \u00a055264 \u00a0 Acta \u00a0290 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, \u00a0treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala \u00a0sobre la admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n de la demanda de \u00a0revisi\u00f3n presentada por el defensor de LUIS \u00a0ANDR\u00c9S M\u00c9NDEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43105","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43105","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43105"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43105\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43105"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43105"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43105"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}