{"id":43103,"date":"2023-09-14T21:47:07","date_gmt":"2023-09-14T21:47:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4713-201951638\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:07","slug":"ap4713-201951638","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4713-201951638\/","title":{"rendered":"AP4713-2019(51638)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>AP4713-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51.638 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 290 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de \u00a0dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora de \u00a0MARCO AURELIO BERM\u00daDEZ CONTRERAS, \u00a0contra la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de diciembre de 2009, en la calle 13 con carrera 83 de Cali, \u00a0sentido vial sur-norte, MARCO AURELIO BERM\u00daDEZ CONTRERAS se \u00a0desplazaba en su motocicleta de placa LDF-05 por el carril central. \u00a0Al intentar ingresar al carril izquierdo, sin percatarse de la \u00a0prelaci\u00f3n vial que llevaba Javier Claros Valencia, quien \u00a0conduc\u00eda la moto de placa ASQ-75A, impact\u00f3 el manubrio \u00a0de \u00e9sta en la parte derecha, provocando la ca\u00edda de \u00a0aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n del accidente, el se\u00f1or Claros Valencia sufri\u00f3 \u00a0lesiones que le generaron incapacidad m\u00e9dico legal definitiva \u00a0de 70 d\u00edas, con deformidad f\u00edsica, perturbaci\u00f3n \u00a0funcional del miembro superior izquierdo y perturbaci\u00f3n \u00a0funcional del \u00f3rgano de la prensi\u00f3n, secuelas todas de \u00a0car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los referidos hechos, previa declaraci\u00f3n de \u00a0contumacia, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a \u00a0MARCO AURELIO BERM\u00daDEZ CONTRERAS, como posible autor de \u00a0lesiones personales culposas (arts. \u00a0112 inc. 2, 113 inc. 2, 114 inc. 2, 117 y 120 del C.P.), \u00a0en audiencia del 29 de octubre de 2014 ante el Juzgado 8\u00b0 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali. \u00a0Al imputado no se le impuso medida de aseguramiento alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el respectivo escrito, la \u00a0fiscal acus\u00f3 al se\u00f1or BERM\u00daDEZ \u00a0CONTRERAS como probable autor de la mencionada conducta punible en \u00a0audiencia del 27 \u00a0de marzo de 2015, presidida por el Juez \u00a07\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acusado opt\u00f3 por ejercer su derecho a ser juzgado \u00a0p\u00fablicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo \u00a0condenatorio, el juez dict\u00f3 la sentencia el 6 de junio de \u00a02017. Por estimar acreditada la responsabilidad penal por el delito \u00a0de lesiones personales culposas, conden\u00f3 a MARCO \u00a0AURELIO BERM\u00daDEZ CONTRERAS a \u00a0las penas de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por 9,6 meses, as\u00ed \u00a0como a \u00a0privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos por 3,4 \u00a0meses. \u00a0De otro lado, concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensora \u00a0contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cali, mediante la sentencia anteriormente referida, lo confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, la defensora interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 la respectiva \u00a0demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la v\u00eda del art. 181 nums. 2\u00b0 y 3\u00b0 del C.P.P., la \u00a0censora formula un cargo principal por cuyo medio solicita a la Sala \u00a0que decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia, debido a \u00a0que \u00e9sta, sostiene, fue argumentada de forma \u201caparente\u201d. \u00a0En \u00a0subsidio, denuncia la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de \u00a0la ley sustancial por falso juicio de existencia y, subsidiariamente, \u00a0solicita de nuevo la nulidad de la actuaci\u00f3n por haberse \u00a0condenado con \u201cpruebas \u00a0de referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0desarrollo del reproche principal, expone, el Tribunal no valor\u00f3 \u00a0las pruebas ni calific\u00f3 jur\u00eddicamente los hechos, \u00a0desconociendo evidencias que \u201cobjetivamente\u201d \u00a0conducen a conclusiones diversas a las adoptadas por los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, afirma, la sentencia impugnada no da respuesta \u00a0a varios planteamientos que formul\u00f3 en la apelaci\u00f3n, \u00a0viol\u00e1ndose as\u00ed el derecho al debido proceso, la \u00a0posibilidad de controversia y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0los \u201cplanteamientos \u00a0no resueltos\u201d, \u00a0destaca, se encuentra la \u201cp\u00e9rdida \u00a0de \u00a0la cadena de custodia\u201d \u00a0del \u00a0informe de actuaci\u00f3n del primer respondiente \u2013FPJ4-, \u00a0suscrita por el patrullero Anderson Zamora, as\u00ed como el acta \u00a0de inspecci\u00f3n a lugares \u2013FPJ-9, signada por el agente de \u00a0tr\u00e1nsito Carlos Jim\u00e9nez, los cuales fueron \u201cdeclarados \u00a0como hechos ciertos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inspecci\u00f3n a lugares, agrega, no est\u00e1 soportada con \u00a0fotograf\u00edas que permitan fijar el sitio de ocurrencia de los \u00a0hechos ni la descripci\u00f3n de \u00e9stos consignada en el \u00a0acta, como tampoco concuerda con la versi\u00f3n que dio el \u00a0prenombrado agente de tr\u00e1nsito en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, cuestiona si \u201c\u00bfse \u00a0encontr\u00f3 o no protegido el lugar de los hechos?, \u00bfhubo \u00a0o no alteraci\u00f3n de evidencias donde ocurri\u00f3 el \u00a0accidente de tr\u00e1nsito?, \u00bfexiste o no \u00e1lbum \u00a0fotogr\u00e1fico dentro del acervo probatorio de este proceso?, \u00bfde \u00a0d\u00f3nde, c\u00f3mo elabor\u00f3 y en qu\u00e9 se bas\u00f3 \u00a0el agente de tr\u00e1nsito Carlos Jim\u00e9nez para sacar a la \u00a0luz p\u00fablica el bosquejo topogr\u00e1fico FPJ-16?, \u00bfdemostr\u00f3 \u00a0aqu\u00e9l que el d\u00eda del accidente le entreg\u00f3 copia \u00a0del bosquejo topogr\u00e1fico FPJ-16 a MARCO AURELIO BERM\u00daDEZ \u00a0CONTRERAS? Y si \u00bfes aut\u00e9ntico el bosquejo topogr\u00e1fico \u00a0FPJ-16 suscrito por el agente Carlos Jim\u00e9nez, como \u00fanica \u00a0prueba que fija la escena de los hechos del accidente de tr\u00e1nsito?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores interrogantes, expresa, se resuelven con un \u201can\u00e1lisis \u00a0real\u201d \u00a0de las referidas actas, las cuales, a su modo de ver, son las pruebas \u00a0documentales que -junto \u00a0a las estipulaciones- \u00a0describen \u201crealmente\u201d \u00a0c\u00f3mo se encontraba la escena del crimen y conllevan a la \u00a0exoneraci\u00f3n del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, a\u00f1ade, el a \u00a0quo inobserv\u00f3 \u00a0el verdadero contenido de las plurimencionadas pruebas documentales, \u00a0mientras que al proceso \u201cno \u00a0se alleg\u00f3\u201d \u00a0medio de conocimiento alguno que conduzca a la verdad de los hechos. \u00a0Las pruebas incorporadas en el juicio, \u00a0se\u00f1ala, \u00a0no \u00a0evidencian aspectos sustanciales del debate, como la tipicidad de la \u00a0conducta, el grado de participaci\u00f3n, las circunstancias de \u00a0atenuaci\u00f3n o agravaci\u00f3n punitivas ni la naturaleza o \u00a0extensi\u00f3n del da\u00f1o causado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver la apelaci\u00f3n, cuestiona, el Tribunal s\u00f3lo \u00a0consign\u00f3 el an\u00e1lisis al debate probatorio en un folio, \u00a0lo que en su criterio comporta el quebrantamiento de los derechos del \u00a0procesado, consagrados en el art. 29 de la Constituci\u00f3n y los \u00a0arts. 15 y 8\u00b0 del C.P.P., dejando desprovisto de legitimidad el \u00a0proceso penal, por lo que solicita declarar la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En sustento del primer cargo subsidiario, expone, el ad \u00a0quem incurri\u00f3 \u00a0en un error de hecho por falso juicio de existencia, pues \u00fanicamente \u00a0valor\u00f3 las pruebas incriminatorias que, \u201csupuestamente\u201d, \u00a0compromet\u00edan \u00a0la responsabilidad del procesado. Y as\u00ed, asevera, se viol\u00f3 \u00a0directamente el art. 29 constitucional y los arts. 7\u00b0, 380, 404, \u00a0420 y 432 del C.P.P., as\u00ed como el principio de apreciaci\u00f3n \u00a0razonada de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0falladores, prosigue, analizaron de manera \u201carbitraria\u201d \u00a0los testimonios del agente de tr\u00e1nsito Jim\u00e9nez y del \u00a0perito Ram\u00f3n Calle, con quienes introdujo el bosquejo \u00a0topogr\u00e1fico FPJ-16 y el informe t\u00e9cnico de estudio y \u00a0an\u00e1lisis de investigaci\u00f3n del 21 de noviembre de 2011, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso \u00a0juicio de existencia, \u00a0afirma, surge porque \u201cno \u00a0se analiz\u00f3\u201d \u00a0lo que describen las referidas pruebas, esto es, que el sitio donde \u00a0ocurri\u00f3 el accidente no se encontraba acordonado, permitiendo \u00a0la alteraci\u00f3n del lugar de los hechos. Adem\u00e1s, resalta, \u00a0el \u00a0Tribunal omiti\u00f3 y no dio por probados los enunciados f\u00e1cticos \u00a0que derivan de las estipulaciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, a\u00f1ade, si hubiesen sido excluidas dichas pruebas \u00a0documentales, \u201cpor \u00a0falta de autenticidad\u201d, \u00a0no se les habr\u00eda podido reconocer valor probatorio. Por ende, \u00a0el fallo tendr\u00eda que ser absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de transcribir apartes del juicio oral y de las sentencias de primera \u00a0y segunda instancia, alega que los testimonios del agente Carlos \u00a0Jim\u00e9nez y del perito Ram\u00f3n Calle \u201cse \u00a0contradicen\u201d \u00a0en la ubicaci\u00f3n y el sentido de la trayectoria de la \u00a0motocicleta que conduc\u00eda \u00a0MARCO \u00a0AURELIO BERM\u00daDEZ CONTRERAS. Por una parte, enfatiza, el \u00a0primero de los testigos lo ubic\u00f3 en el carril central, \u00a0mientras que el segundo lo localiz\u00f3 en dos carriles \u00a0-atravesado- \u00a0en la carrera 83; por otra, el agente de tr\u00e1nsito sostuvo que \u00a0la trayectoria de la motocicleta de la v\u00edctima era sur\u2013norte \u00a0y oriente\u2013occidente para el automotor del procesado, mientras \u00a0que Ram\u00f3n Calle dijo que ambas motocicletas se desplazaban en \u00a0sentido norte\u2013sur. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0subraya, el bosquejo topogr\u00e1fico FPJ-16 y el informe t\u00e9cnico \u00a0de estudio y an\u00e1lisis de investigaci\u00f3n del 21 de \u00a0noviembre de 2011 \u00a0son \u00a0pruebas \u201cilegales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primer documento, puntualiza, incumple las especificaciones t\u00e9cnicas \u00a0del Manual de Diligenciamiento de Informe Policial de Accidente de \u00a0Tr\u00e1nsito. Al respecto, resalta, no se estableci\u00f3 el \u00a0punto de referencia ni el m\u00e9todo de fijaci\u00f3n, como \u00a0tampoco se dej\u00f3 constancia de que al procesado le hubiera sido \u00a0entregada copia de tal documento el d\u00eda de la ocurrencia de \u00a0los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0informe, resalta, carece de \u201cautenticidad\u201d \u00a0por las siguientes razones: i) incumple con las caracter\u00edsticas \u00a0de un informe pericial, pues quien lo suscribi\u00f3 no estuvo \u00a0presente en el momento en que tuvo lugar el accidente; ii) \u201cno \u00a0existe norma que avale dicho documento y el creador no da respuesta \u00a0del protocolo\u201d; \u00a0iii) se encontraba \u201cprescrito\u201d \u00a0el t\u00e9rmino para \u201clevantar\u201d \u00a0dicho informe, de acuerdo con la Ley 769 de 2002, pues hab\u00edan \u00a0pasado m\u00e1s de 10 d\u00edas h\u00e1biles desde la \u00a0ocurrencia de los sucesos investigados; iv) al no existir un \u00e1lbum \u00a0fotogr\u00e1fico para fijar el lugar de los hechos, \u00a0el \u00a0bosquejo topogr\u00e1fico es ilegal y v) no fue tenido como prueba \u00a0el informe policial de accidentes de tr\u00e1nsito N\u00b0 036686, \u00a0porque la fiscal no lo hizo valer en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Basada \u00a0en los anteriores argumentos, concluye, el Tribunal dej\u00f3 de \u00a0considerar y \u201cdistorsion\u00f3\u201d \u00a0el contenido literal de las pruebas documentales. Adem\u00e1s, pas\u00f3 \u00a0por alto que \u201cse \u00a0rompi\u00f3 la cadena de custodia\u201d \u00a0y hubo un error al \u201cedificar \u00a0el indicio\u201d, \u00a0por lo que no existe certeza sobre la existencia de la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de tales yerros, demanda dar aplicaci\u00f3n al \u00a0principio \u201cin \u00a0dubio pro reo\u201d \u00a0y, por consiguiente, que se absuelva al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0En subsidio del anterior reproche (num. \u00a03.2 \u00a0supra), \u00a0alega que los testimonios del agente de tr\u00e1nsito Carlos \u00a0Jim\u00e9nez y del perito Ram\u00f3n Calle \u00a0son \u00a0pruebas de referencia \u00a0y \u00a0no \u00a0existen otros medios de conocimiento para complementarlas. \u00a0Por \u00a0lo anterior, a su modo de ver, no se lleg\u00f3 el grado de \u00a0conocimiento necesario para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, solicita a la Corte que revoque la sentencia y, en \u00a0consecuencia, absuelva a MARCO AURELIO BERM\u00daDEZ CONTRERAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisi\u00f3n de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n supone su debida \u00a0presentaci\u00f3n. El censor est\u00e1 obligado a consignar de \u00a0manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus \u00a0fundamentos. Ello implica acreditar la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales \u00a0y justificar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, de cara al \u00a0cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho \u00a0material, respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00e9stos y \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia). \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 \u00a0inc. 2\u00b0 \u00eddem, \u00a0el libelo no ser\u00e1 admitido cuando el demandante carezca de \u00a0inter\u00e9s, prescinda de se\u00f1alar la causal o no \u00a0desarrolle adecuadamente los cargos de sustentaci\u00f3n. \u00a0Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo \u00a0para cumplir los prop\u00f3sitos de dicho mecanismo de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, enraizada en la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad inherente a los fallos de \u00a0instancia. A partir de esta presunci\u00f3n, se asigna al censor la \u00a0carga de acreditar que con la sentencia se caus\u00f3 un agravio, \u00a0apoy\u00e1ndose para ello en las causales taxativamente consagradas \u00a0en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la debida \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0implique \u00a0desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos \u00a0formales que impone la causal planteada y la l\u00f3gica del cargo \u00a0propuesto. \u00a0As\u00ed mismo, hacerlo con sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0autonom\u00eda, no contradicci\u00f3n, coherencia, claridad y \u00a0raz\u00f3n suficiente, para que el alcance de la impugnaci\u00f3n \u00a0se evidencie n\u00edtido y la Corte pueda dar a los reproches \u00a0planteados una respuesta adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en conexi\u00f3n con la exigencia de acreditaci\u00f3n de la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la idoneidad \u00a0sustancial \u00a0de la demanda significa que sus cargos no s\u00f3lo han de estar \u00a0debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches \u00a0deben ser fundados, esto es, tener \u00a0aptitud para propiciar la invalidaci\u00f3n total o parcial de la \u00a0sentencia, \u00a0en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra \u00a0habr\u00eda sido la decisi\u00f3n, o mostrarse id\u00f3neos \u00a0para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial \u00a0unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la \u00a0violaci\u00f3n de una norma sustancial o una garant\u00eda \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1, el libelo bajo estudio \u00a0incumple los requisitos necesarios para su admisi\u00f3n. Desde la \u00a0perspectiva formal, los reproches elevados por la demandante no \u00a0acreditan la configuraci\u00f3n de ninguna causal de casaci\u00f3n, \u00a0desconocen los principios de claridad y no contradicci\u00f3n y \u00a0desbordan la unidad l\u00f3gica de las modalidades de error \u00a0invocadas, mientras que, bajo la \u00f3ptica sustancial, los \u00a0reclamos carecen por completo de idoneidad, dada su insuficiencia \u00a0refutatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0Con \u00a0respecto a la pretensi\u00f3n principal de anulaci\u00f3n por \u00a0falta de motivaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, ha \u00a0de precisarse que, de acuerdo con los \u00a0arts. 181-2 y 457 inc. 1\u00b0 del C.P.P., en el \u00e1mbito de la \u00a0casaci\u00f3n es causal de nulidad el \u00a0desconocimiento del debido \u00a0proceso \u00a0por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o la violaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda fundamental a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0adecuado planteamiento de la censura por esta v\u00eda supone \u00a0cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. \u00a0En esa direcci\u00f3n, la Corte ha clarificado que la alegaci\u00f3n \u00a0de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes \u00a0-no \u00a0alternativos- \u00a0de taxatividad, acreditaci\u00f3n, \u00a0protecci\u00f3n, convalidaci\u00f3n, instrumentalidad, \u00a0trascendencia y residualidad (cfr., \u00a0entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. \u00a037.298). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1 \u00a0A la luz de tales premisas, salta a la vista la insuficiencia del \u00a0cargo. Los reproches elevados por la libelista de ninguna manera \u00a0configuran el yerro de garant\u00eda denunciado, por lo que, de \u00a0entrada, es inadmisible el estudio de fondo sobre la nulidad de la \u00a0sentencia impugnada, dado que se incumple el requisito de \u00a0acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la supuesta falta de motivaci\u00f3n del fallo de segundo \u00a0grado es manifiestamente infundada. De la lectura de dicha decisi\u00f3n \u00a0salta a la vista que la declaratoria de responsabilidad para nada \u00a0carece de razones que soporten las conclusiones f\u00e1cticas y \u00a0normativas en ella fijadas. Es m\u00e1s, en ese aspecto, ni \u00a0siquiera es dable catalogar la motivaci\u00f3n como deficiente, por \u00a0cuanto la argumentaci\u00f3n que justifica la declaratoria de \u00a0responsabilidad atiende el principio de raz\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo que alega la demandante, una \u00a0buena argumentaci\u00f3n no se mide por la extensi\u00f3n f\u00edsica \u00a0del texto. No. La determinan una cierta estructura, la calidad de las \u00a0premisas, la manera como \u00e9stas se relacionan con la \u00a0conclusi\u00f3n, el alcance de \u00e9sta y, desde luego, la \u00a0observancia de ciertos principios y reglas, como los principios de \u00a0identidad, no contradicci\u00f3n, de tercero excluido y de raz\u00f3n \u00a0suficiente, \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que una adecuada argumentaci\u00f3n no implica que se pongan \u00a0todas las razones habidas y por haber para llegar a la conclusi\u00f3n, \u00a0lo cual, inclusive, puede tornar en sospechosa la solidez del \u00a0discurso. Por ello, uno de los principios que en argumentaci\u00f3n \u00a0ha de observarse es el de raz\u00f3n \u00a0suficiente, \u00a0lo que significa que la raz\u00f3n o razones que sustentan la \u00a0conclusi\u00f3n no se ofrezcan a medias, pero tampoco se trata de \u00a0aducir premisas que sobren, sino, como lo dice el principio, que sean \u00a0suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha clarificado la Corte (CSJ \u00a0AP 27 ago. 2014, rad. 44.036), a \u00a0tono con dicho principio, una \u00a0afirmaci\u00f3n debe ser capaz de sustentarse o explicarse por s\u00ed \u00a0misma. Expresado en t\u00e9rminos de l\u00f3gica formal, \u201csi \u00a0algo existe, [debe \u00a0haber] \u00a0una raz\u00f3n o explicaci\u00f3n suficiente de su ser\u201d \u00a0o bien, de manera correlativa, \u201csi \u00a0no hay una raz\u00f3n o explicaci\u00f3n suficiente para que algo \u00a0sea, entonces [ese \u00a0algo] \u00a0no existir\u00e1\u201d1. \u00a0Por ello, a partir de la mencionada m\u00e1xima l\u00f3gica, la \u00a0solidez de una argumentaci\u00f3n depende de que \u00e9sta se \u00a0soporte en un n\u00famero \u00a0m\u00ednimo \u00a0de razones que, con \u00a0plausibilidad, \u00a0la justifiquen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, para la Sala (CSJ \u00a0SP 26 oct. 2011, rad. 34.491), \u00a0el principio de raz\u00f3n suficiente se viola cuando el argumento \u00a0judicial no \u00a0se basta a s\u00ed mismo \u00a0para justificar determinada conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2 \u00a0Pues bien, de la sentencia de primera instancia se extracta que la \u00a0declaratoria de responsabilidad del procesado descansa en las \u00a0siguientes premisas f\u00e1cticas: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0este despacho qued\u00f3 totalmente di\u00e1fano que los dos \u00a0veh\u00edculos iban en movimiento y uno de ellos, la motocicleta \u00a0(sic) conducida por el se\u00f1or MARCO AURELIO BERM\u00daDEZ \u00a0CONTRERAS, no tuvo precauci\u00f3n, fue imprudente al invadir el \u00a0carril sobre el cual no ten\u00eda prelaci\u00f3n y cruz\u00f3 \u00a0al carril izquierdo de manera intempestiva, sin advertir que no \u00a0llevaba la prelaci\u00f3n y pod\u00eda haber m\u00e1s veh\u00edculos \u00a0transitando, lo que finalmente acaeci\u00f3, colisionando con la \u00a0moto conducida por el se\u00f1or Javier Claros Valencia, resultando \u00a0lesionado. Ello, como quiera que se aproxim\u00f3 abruptamente en \u00a0el desplazamiento de la motocicleta y le toc\u00f3 la manigueta en \u00a0la parte derecha, lo que ocasion\u00f3 que perdiera el control y su \u00a0posterior ca\u00edda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la afirmaci\u00f3n de la materialidad de la \u00a0infracci\u00f3n y la responsabilidad de MARCO AURELIO BERM\u00daDEZ \u00a0CONTRERAS, como se ver\u00e1, deriva del cr\u00e9dito probatorio \u00a0asignado al testimonio de la v\u00edctima y a los agentes de \u00a0tr\u00e1nsito que acudieron al lugar de los hechos a atender el \u00a0accidente. En punto de valoraci\u00f3n, el a \u00a0quo \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los testimonios fue claro que el se\u00f1or Carlos Alberto \u00a0Jim\u00e9nez, agente de tr\u00e1nsito que atendi\u00f3 el \u00a0accidente, si bien es cierto no es testigo directo del suceso, fue \u00a0claro al indicar que, por \u00a0la trayectoria y los puntos de impacto, \u00a0el deber de cuidado no fue respetado por el aqu\u00ed procesado \u00a0conllevando a la colisi\u00f3n narrada en precedencia, toda vez que \u00a0la prelaci\u00f3n de la v\u00eda la ten\u00eda el motociclista \u00a0Claros Valencia. Por consiguiente, al haber invadido el carril sin \u00a0importar los dem\u00e1s transe\u00fantes, la hip\u00f3tesis de \u00a0la causa del accidente que coloc\u00f3 en el informe fue no \u00a0respetar la prelaci\u00f3n, hip\u00f3tesis que fue ampliamente \u00a0detallada y explicada por el testigo perito Ram\u00f3n Antonio \u00a0Calle Velasco, sin dejar duda alguna sobra la causa eficiente del \u00a0accidente, circunstancia que efectivamente fue probada en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se complement\u00f3 conforme a lo esbozado por la v\u00edctima, \u00a0quien mencion\u00f3 que se dirig\u00eda en su motocicleta por la \u00a0calle 13, por el carril izquierdo de la v\u00eda, sin dar m\u00e1s \u00a0detalles, por lo cual se puede concluir que si bien es cierto no \u00a0recuerda con claridad todos los hechos con exactitud, no se le puede \u00a0exigir que lo haga, ya que el suceso fue muy r\u00e1pido y al \u00a0accidentarse no tiene la obligaci\u00f3n de acordarse de cada \u00a0detalle, pues sufri\u00f3 una ca\u00edda y un choque fuerte. Sin \u00a0embargo, de lo narrado se deduce sin lugar a dudas, en primera \u00a0medida, que \u00e9l transitaba respetando todas las normas de \u00a0tr\u00e1nsito, teniendo la prelaci\u00f3n vial, y de manera \u00a0repentina se le atraves\u00f3 un veh\u00edculo, conducido por el \u00a0procesado, quien s\u00ed ten\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0detenerse hasta tanto tuviera la posibilidad de pasar la calle sin \u00a0poner en peligro a los dem\u00e1s transe\u00fantes, pero por esa \u00a0falta de cuidado fue que se caus\u00f3 el accidente. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0previsibilidad la deb\u00eda tener quien pretend\u00eda invadir \u00a0el carril, es decir el acusado, por cuanto de esta forma naturalmente \u00a0se incrementaba el riesgo y, a mayor riesgo, m\u00e1s exigentes son \u00a0las precauciones que se deben adoptar; no existi\u00f3 ninguna \u00a0circunstancia ajena al comportamiento imprudente del procesado que \u00a0hubiera incidido directa o indirectamente en el resultado lesivo para \u00a0la v\u00edctima; el bosquejo topogr\u00e1fico debidamente \u00a0introducido a juicio ilustra la trayectoria de cada uno de los \u00a0veh\u00edculos, la posici\u00f3n final y la prelaci\u00f3n que \u00a0exist\u00eda para el motociclista Claros Valencia que se dirig\u00eda \u00a0por la calle 13, lo cual corrobora las aserciones efectuadas. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0sobre el testimonio t\u00e9cnico, se conjuga, integra y une el \u00a0testimonio presencial de los acontecimientos, para analizar la prueba \u00a0como unidad inescindible, coherente y coincidente en sus diferentes \u00a0aspectos nucleares, pero ante todo con base y soporte normativo en \u00a0los art\u00edculos 380, 404, 420 y 432 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, considera este despacho que, efectivamente, se \u00a0logr\u00f3 probar m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable que la \u00a0acci\u00f3n determinante que conllev\u00f3 como riesgo \u00a0jur\u00eddicamente desaprobado o riesgo prohibido o acci\u00f3n \u00a0socialmente inadecuada fue, precisamente, la maniobra realizada por \u00a0el conductor MARCO AURELIO BERM\u00daDEZ CONTRERAS, quien \u00a0efectivamente le cerr\u00f3 la v\u00eda a la v\u00edctima y en \u00a0ese cierre colision\u00f3 con la manigueta de la otra motocicleta, \u00a0lo que determin\u00f3 la p\u00e9rdida del control del veh\u00edculo, \u00a0provocando la ca\u00edda del mismo y, posteriormente, las lesiones \u00a0que se concretaron en la integridad personal de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0esas razones probatorias, en lo esencial, fueron ratificadas por el \u00a0Tribunal, que valid\u00f3 la solidez argumentativa de las \u00a0conclusiones en que se soporta la declaratoria de responsabilidad \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, la censora plantea que la -supuesta- \u00a0falta de motivaci\u00f3n est\u00e1 arraigada en que el ad \u00a0quem \u00a0no dio respuesta a todos los planteamientos que se hicieron en la \u00a0apelaci\u00f3n. Sin embargo, oculta que la sustentaci\u00f3n \u00a0careci\u00f3 de claridad y fue resuelta por el Tribunal, en \u00a0atenci\u00f3n del principio \u00a0de caridad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario aclarar que, a juicio de la Sala, la \u00a0defensa omiti\u00f3 una sustentaci\u00f3n adecuada del recurso, \u00a0pues no queda exactamente claro cu\u00e1les son los \u00a0cuestionamientos \u00a0que \u00a0se hacen a la sentencia. \u00a0Sin embargo, se opt\u00f3 por conocer del mismo respecto de algunos \u00a0de los puntos que con meridiana claridad se plantearon. Ello, \u00a0invocando el principio de caridad argumentativa. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, detenida la Sala en un an\u00e1lisis del escrito de la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n presentado por la \u00a0defensa t\u00e9cnica, encuentra que, casi en su totalidad, el \u00a0escrito constituye \u00a0una transcripci\u00f3n de la actuaci\u00f3n desde la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, limit\u00e1ndose en \u00a0ciertos apartes, a hacer cuestionamientos insulares respecto de \u00a0ciertos medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, el ad \u00a0quem \u00a0realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de los planteamientos del recurso y \u00a0no hizo abstracci\u00f3n de tales razones, a las que dio respuesta. \u00a0En efecto, en la sentencia de segunda instancia se lee: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos gen\u00e9ricos, \u00a0se\u00f1ala la impugnante la concurrencia de yerros en el proceso \u00a0de valoraci\u00f3n probatoria de la sentencia de primera instancia, \u00a0de la que igualmente pregona haberse fundado en prueba il\u00edcita, \u00a0extendi\u00e9ndose a solicitar su exclusi\u00f3n, omitiendo, \u00a0sin embargo, hacer un se\u00f1alamiento claro y preciso de los \u00a0medios que estar\u00edan viciados por esta irregularidad y de las \u00a0razones que le llevan a tal afirmaci\u00f3n. \u00a0Con la misma vaguedad cuestiona la apelante la prueba testimonial, \u00a0afirmando estar viciada de contradicciones, limit\u00e1ndose a \u00a0resaltar de manera insular apartes de las declaraciones de los \u00a0testigos. De otro lado, invoca vulneraci\u00f3n de la cadena de \u00a0custodia sin \u00a0que especifique sobre qu\u00e9 evidencias la reclama, \u00a0as\u00ed como un supuesto desconocimiento de los protocolos, \u00a0respecto del informe t\u00e9cnico y el bosquejo topogr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, en respuesta a la solicitud de nulidad elevada por la \u00a0impugnante, con fundamento en que la condena se bas\u00f3 en \u00a0pruebas il\u00edcitas que deb\u00edan excluirse, el Tribunal \u00a0estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0se\u00f1ala que existe una causal de nulidad generada por la \u00a0existencia de pruebas il\u00edcitas. Sin embargo, no se explica \u00a0cu\u00e1les ser\u00edan los supuestos constitutivos de tal \u00a0irregularidad, la trascendencia que \u00e9sta tendr\u00eda para \u00a0el proceso y la afectaci\u00f3n que tales pruebas habr\u00edan \u00a0causado a los derechos y garant\u00edas de la defensa. Ambiguamente \u00a0se limita el apelante a solicitar la exclusi\u00f3n de las pruebas, \u00a0las que tampoco se\u00f1ala con precisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro que la defensa descuid\u00f3 en su \u00a0argumentaci\u00f3n remitirse a los principios que orientan las \u00a0nulidades para explicar si estaba acreditado el error procesal, si \u00a0\u00e9ste hab\u00eda sido o no convalidado, y cu\u00e1l ser\u00eda \u00a0su trascendencia frente a los derechos y garant\u00edas procesales. \u00a0 Se limit\u00f3, en contrario, a invocar de manera gen\u00e9rica \u00a0la anulaci\u00f3n de lo actuado, aduciendo que existieron vicios en \u00a0la producci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0entiende la Sala que lo que persigue la apelante es la consecuencia \u00a0sancionatoria que prescribe el art\u00edculo 23 del C.P.P., es \u00a0decir, la exclusi\u00f3n de las pruebas. Sin embargo, no encuentra \u00a0la Sala ning\u00fan elemento que lleve a considerar que las pruebas \u00a0practicadas en juicio se hayan producido con violaci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales o garant\u00edas procesales, raz\u00f3n \u00a0suficiente para que no se considerara la exclusi\u00f3n de prueba, \u00a0menos la anulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, evento que ha sido \u00a0considerado como plausible por la Corte Constitucional, cuando la \u00a0prueba se hubiere producido recurriendo a la ejecuci\u00f3n de \u00a0cr\u00edmenes de\u00a0lesa humanidad\u00a0como lo son la tortura, \u00a0la desaparici\u00f3n forzada o la ejecuci\u00f3n extrajudicial, \u00a0eventos que ni siquiera fueron mencionados en \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se descarta de plano la exclusi\u00f3n de prueba o la \u00a0nulidad invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo orden, al cuestionamiento centrado en la supuesta \u00a0\u201ccontaminaci\u00f3n\u201d \u00a0del lugar de los hechos y a la \u201cp\u00e9rdida \u00a0de la cadena de custodia del acta del primer respondiente\u201d, \u00a0el ad \u00a0quem se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se menciona en la impugnaci\u00f3n la omisi\u00f3n de \u00a0la cadena de custodia, al decir del apelante, sobre evidencias que se \u00a0encontraron en la escena de los hechos. Sin embargo, no se detiene a \u00a0se\u00f1alar en concreto el manejo de qu\u00e9 evidencia no \u00a0respet\u00f3 la cadena de custodia, c\u00f3mo \u00e9ste hecho \u00a0afect\u00f3 el contenido de la prueba, su mismidad y por ende su \u00a0poder suasorio. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tercera medida, al resolver las inquietudes sobre el manejo dado al \u00a0bosquejo \u00a0topogr\u00e1fico y al informe t\u00e9cnico de estudio y an\u00e1lisis \u00a0de investigaci\u00f3n de accidente tr\u00e1nsito, que tambi\u00e9n \u00a0tild\u00f3 la libelista de ilegales -por \u00a0incumplir con protocolos administrativos-, \u00a0el Tribunal enfatiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma l\u00ednea, cuestiona la impugnante el bosquejo \u00a0topogr\u00e1fico, as\u00ed como el informe t\u00e9cnico de \u00a0estudio y an\u00e1lisis de investigaci\u00f3n de accidentes, \u00a0sosteniendo que \u00e9stos no cumplen con los requisitos legales. \u00a0Sin embargo, no explica c\u00f3mo tal circunstancia afectar\u00eda \u00a0el medio de prueba y m\u00e1s a\u00fan, cu\u00e1l ser\u00eda \u00a0la incidencia en la valoraci\u00f3n probatoria que se hizo en la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se aduce que existen contradicciones en el contenido de los \u00a0testimonios de los se\u00f1ores Carlos Alberto Jim\u00e9nez \u00a0Borja, agente de tr\u00e1nsito, y Ram\u00f3n Alberto Calle, \u00a0perito, puntualmente respecto del lugar por donde transitaban las \u00a0motocicletas colisionadas; se citan as\u00ed apartes textuales del \u00a0testimonio de uno y de otro, poniendo en relevancia que el testigo \u00a0Jim\u00e9nez Borja hace referencia a que el sentido que llevaban \u00a0los veh\u00edculos era sur-norte, sobre el carril central de la \u00a0calle 13, en tanto que, seg\u00fan la impugnante, Ram\u00f3n \u00a0Alberto Calle se\u00f1ala que: \u201cla \u00a0otra motocicleta transitaba por la carrera 83 en sentido \u00a0oriente-occidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, verificadas estas afirmaciones, advierte la Sala que ha \u00a0recurrido la apelante a descontextualizar el contenido del \u00a0testimonio, citando insularmente una parte el mismo para adecuar una \u00a0aparente contradicci\u00f3n, que s\u00f3lo surge de la ama\u00f1ada \u00a0forma como se plante\u00f3 la afirmaci\u00f3n del testigo, \u00a0pues remitida la Sala a la declaraci\u00f3n advierte que aqu\u00e9l \u00a0es claro y puntual en corroborar que las motocicletas se desplazaban \u00a0en sentido sur-norte, por el carril central de la calle 13: \u201c\u2026eso \u00a0fue el 4 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 14 horas y algo, \u00a0el accidente ocurre en la intersecci\u00f3n de la calle 13, en la \u00a0calzada que va de sur a norte con la carrera 83, la calzada que va de \u00a0oriente a occidente, m\u00e1s espec\u00edficamente el retorno\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, el ad \u00a0quem concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0que lleva a la Sala a concluir que resultan totalmente infundados los \u00a0cuestionamientos que la defensa ha formulado en contra de la \u00a0sentencia, la cual se ha edificado a partir de medios probatorios que \u00a0inequ\u00edvocamente han decantado la violaci\u00f3n del deber \u00a0objetivo de cuidado por parte del procesado, quien, conduciendo una \u00a0motocicleta mientras se desplazaba por la calle 13 a la altura de la \u00a0carrera 83, invadi\u00f3 el carril por el que se desplazaba la \u00a0v\u00edctima, ocasionando, de manera imprudente, la colisi\u00f3n \u00a0vehicular y, con \u00e9sta, las lesiones personales imputadas, \u00a0siendo evidente el compromiso de responsabilidad del procesado como \u00a0autor del delito de lesiones personales culposas, lo que impone la \u00a0confirmaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0se ve, entonces, que los motivos de refutaci\u00f3n fueron atinada \u00a0y \u00a0totalmente \u00a0respondidos por el Tribunal. Y en esa estructura argumentativa, \u00a0consignada en la sentencia de segunda instancia, no se advierte la \u00a0carencia de motivaci\u00f3n denunciada por la demandante, como \u00a0tampoco es dable catalogarla como aparente. \u00a0La declaratoria de responsabilidad se soporta en premisas \u00a0adecuadamente escogidas, a la luz de la apreciaci\u00f3n de \u00a0enunciados f\u00e1cticos fijados con atenci\u00f3n a los medios \u00a0de conocimiento incorporados v\u00e1lidamente. Por ende, tal \u00a0motivaci\u00f3n es del todo suficiente, lo que descarta el yerro de \u00a0garant\u00eda -falta \u00a0de motivaci\u00f3n- \u00a0con ocasi\u00f3n del cual se demanda la nulidad de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el cargo principal \u00a0(num. 3.1 supra) \u00a0es inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0Con \u00a0respecto al primer cargo subsidiario \u00a0(num. \u00a03.2 supra), \u00a0a \u00a0la luz del art. 181-3 del C.P.P., entre otras hip\u00f3tesis, la \u00a0casaci\u00f3n procede cuando la violaci\u00f3n de una norma de \u00a0derecho sustancial proviene de errores de \u00a0hecho \u00a0en la apreciaci\u00f3n de determinada prueba. All\u00ed se \u00a0encuentra consagrada la modalidad de infracci\u00f3n indirecta \u00a0o mediada de la ley sustancial, por yerros en la construcci\u00f3n \u00a0de la premisa f\u00e1ctica \u00a0del \u00a0silogismo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0errores de \u00a0hecho \u00a0implican \u00a0el desconocimiento de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, producto \u00a0de la incursi\u00f3n en falsos juicios de existencia o identidad o \u00a0falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera de dichas hip\u00f3tesis -falso \u00a0juicio de existencia-, \u00a0que fue la modalidad de error invocada por la censora, se presenta \u00a0cuando el fallador, al proferir la sentencia impugnada, desconoce por \u00a0completo \u00a0el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la \u00a0actuaci\u00f3n; tambi\u00e9n, cuando le concede valor probatorio \u00a0a una que jam\u00e1s fue recaudada, suponiendo su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera \u00a0de los mencionados yerros debe ser trascendente \u00a0desde \u00a0el punto de vista jur\u00eddico, esto es, que frente a la \u00a0valoraci\u00f3n conjunta \u00a0de la prueba realizada por el Tribunal, \u00a0su exclusi\u00f3n deber\u00eda conducir a adoptar una decisi\u00f3n \u00a0sustancialmente \u00a0diversa \u00a0a la recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1 \u00a0Pues bien, contrastados los reproches formulados por la libelista con \u00a0las anteriores premisas aplicables a la violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley sustancial por error de hecho, salta a la vista la \u00a0inadmisibilidad de la censura formulada por el mencionado error de \u00a0apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0reproche elevado por la censora no se pone de manifiesto si se \u00a0inobserv\u00f3 por completo alguna prueba ni que los falladores \u00a0extrajeron conclusiones probatorias de un medio de conocimiento \u00a0carente de aptitud legal para ello. Simplemente, a fin de imponer su \u00a0tesis, cifrada en que el bosquejo topogr\u00e1fico FPJ-16 y el \u00a0informe t\u00e9cnico de estudio y an\u00e1lisis de investigaci\u00f3n \u00a0-cuyo \u00a0contenido fue estipulado- \u00a0son \u201cpruebas \u00a0ilegales\u201d, \u00a0as\u00ed como que los falladores \u201carbitrariamente \u00a0valoraron\u201d \u00a0dichos medios de conocimiento, la censora apenas hace un recuento del \u00a0contenido de dichos documentos y, enseguida, discurre en punto de lo \u00a0que, a su juicio, indica cada una de ellos. Adem\u00e1s, \u00a0descalifica y cuestiona los razonamientos probatorios efectuados por \u00a0los juzgadores, bajo el supuesto que \u201cs\u00f3lo \u00a0tuvieron en cuenta las pruebas de cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, al cuestionar el escrutinio \u00a0probatorio \u00a0plasmado en el fallo impugnado, la censora ataca aspectos que \u00a0conciernen, en estricto sentido, a la valoraci\u00f3n \u00a0de \u00a0las pruebas. Y as\u00ed, desborda la unidad l\u00f3gica del \u00a0reproche por falso \u00a0juicio de existencia -que \u00a0no concierne al raciocinio del sentenciador, sino a la observaci\u00f3n \u00a0o apreciaci\u00f3n stricto \u00a0sensu \u00a0de los medios de conocimiento-, \u00a0vulnerando de paso el principio de coherencia, que a su vez desemboca \u00a0en el incumplimiento de las exigencias de claridad y precisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como se vio (cfr. \u00a0num. 4.2.1.2 supra), \u00a0de la lectura de la sentencia confutada se advierte que las pruebas \u00a0cuya observaci\u00f3n \u00a0se echan de menos s\u00ed fueron apreciadas \u00a0por el Tribunal, s\u00f3lo que, en punto de valoraci\u00f3n, \u00a0su escrutinio fue diverso al pretendido por la libelista. Entonces, \u00a0como el denunciado falso juicio de \u00a0existencia \u00a0no tuvo ocurrencia, el cargo deviene infundado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2 \u00a0Por otra parte, al cuestionar la autenticidad \u00a0y \u00a0legalidad del \u00a0bosquejo topogr\u00e1fico FPJ-16 y del informe t\u00e9cnico de \u00a0estudio y an\u00e1lisis de investigaci\u00f3n de accidente de \u00a0tr\u00e1nsito, la censura nuevamente desborda la unidad l\u00f3gica \u00a0del reproche. En lugar de sustentar una infracci\u00f3n de hecho en \u00a0la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas, alude a supuestos pertenecientes a errores de \u00a0derecho, \u00a0los cuales presuponen la \u00a0violaci\u00f3n de una norma \u00a0probatoria, \u00a0por la v\u00eda de falsos juicios de legalidad \u00a0o de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso \u00a0juicio de legalidad \u00a0se relaciona con el proceso de formaci\u00f3n de la prueba, esto \u00a0es, las normas que regulan la manera leg\u00edtima de producirla e \u00a0incorporarla al proceso, el principio de legalidad en materia \u00a0probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades \u00a0exigidas para cada medio de conocimiento. Entra\u00f1a, de un lado, \u00a0la apreciaci\u00f3n material de la prueba por el juzgador, quien la \u00a0acepta, no obstante haber sido aportada al proceso con violaci\u00f3n \u00a0de las formalidades legales para su aducci\u00f3n; de otro, su \u00a0equ\u00edvoco rechazo, porque a pesar de estar reunidos los \u00a0requisitos para su incorporaci\u00f3n, el juez considera que no los \u00a0cumple. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el falso juicio de legalidad como en el error de convicci\u00f3n, \u00a0de cara a la aptitud formal de la censura, deben se\u00f1alarse las \u00a0normas \u00a0procesales \u00a0que regulan los medios de prueba sobre los cuales se predica el \u00a0yerro, acreditarse c\u00f3mo se produjo la transgresi\u00f3n y \u00a0ense\u00f1ar su incidencia en el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, la censora no demuestra que los juzgadores de instancia \u00a0hubieran trasgredieron regla probatoria alguna. Es m\u00e1s, ya en \u00a0la sentencia de segundo grado, sin \u00a0que aqu\u00e9lla lo controvierta, \u00a0qued\u00f3 en claro que sus cuestionamientos a la formaci\u00f3n \u00a0y aducci\u00f3n de las pruebas son infundados, en la medida en que, \u00a0desde el plano normativo, \u00a0la impugnante no identific\u00f3 ninguna infracci\u00f3n, como \u00a0tampoco acredit\u00f3 -ni \u00a0acredita ahora- \u00a0por qu\u00e9 el alegado manejo inapropiado de las evidencias afecta \u00a0la autenticidad o el m\u00e9rito suasorio de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, tampoco est\u00e1n dados los supuestos necesarios \u00a0para que la Corte se pronuncie de fondo por la v\u00eda de un error \u00a0de derecho por falso juicio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, si la demandante lo que cuestiona es el escrutinio \u00a0probatorio aplicado por el ad \u00a0quem, \u00a0debi\u00f3 plantear un error de hecho por falso \u00a0raciocinio, \u00a0m\u00e1s en el presente asunto se echan de menos los requisitos \u00a0necesarios para admitir un cargo por tal modalidad de error, como \u00a0quiera que la censura no denuncia de ninguna forma la infracci\u00f3n, \u00a0en concreto, de alguna m\u00e1xima de la experiencia, principio \u00a0l\u00f3gico o regla cient\u00edfica desconocida por los \u00a0falladores al derivar conclusiones probatorias de los medios de \u00a0conocimiento mencionados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0muestra que los asertos a la luz de los cuales se sustenta el cargo \u00a0apenas constituyen reproches formulados con la amplitud propia de un \u00a0alegato de instancia, los cuales distan mucho de los est\u00e1ndares \u00a0m\u00ednimos exigidos para ser estudiados de fondo en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no hay lugar a predicar la configuraci\u00f3n de errores \u00a0constitutivos de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0cuando simplemente se presenta una apreciaci\u00f3n probatoria que \u00a0no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese aspecto no \u00a0habilita acudir al recurso de casaci\u00f3n (CSJ \u00a0AP 3 dic. 2009, rad. 27.264). \u00a0En la misma direcci\u00f3n, mediante auto del 16 de junio de 2010 \u00a0(rad. \u00a033.697), \u00a0la Sala puntualiz\u00f3 que la simple oposici\u00f3n de \u00a0apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios \u00a0efectuados por el juez o la postulaci\u00f3n de cr\u00edticas a \u00a0la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del \u00a0ejercicio de contradicci\u00f3n de las instancias y sin el debido \u00a0planteamiento, conduce a la inadmisi\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.4 \u00a0Bien se ve, entonces, que los aludidos reproches, lejos est\u00e1n \u00a0de satisfacer los est\u00e1ndares formales m\u00ednimos exigidos \u00a0para admitir un cargo por falso juicio de existencia. Por \u00a0consiguiente, dadas las \u00a0advertidas incorrecciones, el primer cargo subsidiario (num. \u00a03.2 supra) \u00a0tambi\u00e9n es inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 \u00a0Y esa misma suerte ha de correr el segundo \u00a0cargo subsidiario, con el que la demandante una vez m\u00e1s \u00a0pretende la declaratoria de nulidad. Seg\u00fan se advirti\u00f3 \u00a0en precedencia (num. \u00a04.2.1 supra). \u00a0Los principios que orientan la declaratoria de nulidad han de \u00a0cumplirse de manera concurrente, no alternativa. De ah\u00ed que la \u00a0inobservancia de alguno de ellos comporta la inadmisibilidad de un \u00a0reproche de tal naturaleza en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0incurrir en profusas disquisiciones, salta a la vista que el motivo \u00a0de \u201canulaci\u00f3n\u201d \u00a0invocado \u00a0carece de aptitud legal para lograr ese efecto. Como se extracta de \u00a0los arts. 381 inc. 2\u00b0, 181-3 y 457 inc. 1\u00b0 del C.P.P., en \u00a0consonancia con la jurisprudencia sobre t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, \u00a0la declaratoria de responsabilidad penal fundada en pruebas de \u00a0referencia no \u00a0es un vicio procedimental \u00a0que \u00a0afecte el debido proceso en su estructura ni el derecho de defensa en \u00a0aspectos sustanciales. Si esa eventualidad llegare a presentarse, la \u00a0v\u00eda correcta para conjurar un yerro de ese talante es la \u00a0casaci\u00f3n por violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial, derivada de error de derecho \u00a0consistente \u00a0en falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el desatinado planteamiento formulado por la censora es \u00a0inadmisible para ser atendido de fondo, en la medida en que incumple \u00a0los criterios de taxatividad, acreditaci\u00f3n, residualidad e \u00a0instrumentalidad. Mal podr\u00eda acreditarse un yerro corregible \u00a0mediante nulidad, cuando la ley no lo sanciona con tal efecto; menos, \u00a0cuando legalmente est\u00e1 prevista una alternativa distinta y \u00a0menos extrema que la anulaci\u00f3n para conjurarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0al margen de la incorrecta formulaci\u00f3n del reclamo, lo cierto \u00a0es que, seg\u00fan se vio, la condena no se soporta exclusivamente \u00a0en pruebas de referencia, lo cual deja desprovisto del fundamento el \u00a0reproche. En esencia, la responsabilidad penal se demostr\u00f3 con \u00a0el testimonio de la v\u00edctima, el cual, articulado con los dem\u00e1s \u00a0medios de conocimiento, permitieron a los juzgadores arribar a un \u00a0grado de conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable sobre \u00a0tal aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, de entrada, es infundado se\u00f1alar como testigos de \u00a0referencia al agente que atendi\u00f3 el accidente y al perito, \u00a0pues aqu\u00e9llos no declararon sobre su percepci\u00f3n en \u00a0el momento del accidente, \u00a0con base en lo que otras personas manifestaron, sino sobre \u00a0circunstancias diferentes, directamente percibidas por ellos, a \u00a0saber, en su respectivo orden, el hallazgo posterior \u00a0de evidencias en la escena del crimen y el an\u00e1lisis de los \u00a0rastros y huellas dejados en \u00e9sta, debidamente documentados. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, no habi\u00e9ndose presentado los reclamos en \u00a0casaci\u00f3n con respeto de los est\u00e1ndares m\u00ednimos \u00a0para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentaci\u00f3n. \u00a0Ello constituye raz\u00f3n suficiente para inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar \u00a0los defectos del libelo con el prop\u00f3sito de decidirlo de fondo \u00a0o emitir un pronunciamiento oficioso en casaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con el art. 184 inc. 3\u00b0 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de MARCO AURELIO \u00a0BERM\u00daDEZ CONTRERAS. \u00a0<\/p>\n<p>ADVERTIR \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2\u00ba del \u00a0C.P.P., contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia, con atenci\u00f3n de las reglas definidas \u00a0jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AUDI, Robert. Diccionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Akal de Filosof\u00eda, Ed. Akal, Universidad Aut\u00f3noma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Madrid, 2\u00aa edici\u00f3n, 1999. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 AP4713-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51.638 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 290 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de \u00a0dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora de \u00a0MARCO AURELIO BERM\u00daDEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43103","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43103","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43103"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43103\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43103"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43103"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43103"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}