{"id":43102,"date":"2023-09-14T21:47:07","date_gmt":"2023-09-14T21:47:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4712-201952092\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:07","slug":"ap4712-201952092","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4712-201952092\/","title":{"rendered":"AP4712-2019(52092)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>AP4712-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52.092 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 290) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de verificar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de JHON SEBASTI\u00c1N OTERO GUETIO, contra la sentencia \u00a0del 10 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de agosto de 2014, aproximadamente a las 5:00 a.m., en el parque \u00a0principal de Circasia (Quind\u00edo), \u00a0se present\u00f3 una ri\u00f1a entre JHON SEBASTI\u00c1N OTERO \u00a0GUETIO, el menor E.G.G. y Cristian Daniel Marulanda Moncada, porque \u00a0el primero de los nombrados empuj\u00f3 a la menor L.F.M.T. En esas \u00a0circunstancias, el se\u00f1or OTERO GUETIO agredi\u00f3 a \u00a0aqu\u00e9llos con el pico de una botella. \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la gravedad de la herida recibida en el cuello, E.G.G. fue trasladado \u00a0al Hospital de Armenia, donde falleci\u00f3, mientras que Cristian \u00a0Daniel Marulanda Moncada sufri\u00f3 heridas que le dejaron secuela \u00a0consistente en deformidad f\u00edsica que afecta el rostro de \u00a0car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de febrero de 2015, ante el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de \u00a0Circasia (Quind\u00edo), la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a JHON SEBASTI\u00c1N OTERO GUETIO como posible \u00a0autor del delito de homicidio en concurso con tentativa de homicidio \u00a0(arts. 27, 31 y 103 del C.P). El imputado no acept\u00f3 los cargos \u00a0y fue afectado con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el respectivo escrito, en \u00a0audiencia del 16 \u00a0de junio subsiguiente, ante el \u00a0Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Armenia el fiscal acus\u00f3 al se\u00f1or \u00a0OTERO GUETIO \u00a0como probable autor de las mencionadas conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acusado opt\u00f3 por ejercer su derecho a ser juzgado \u00a0p\u00fablicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo \u00a0condenatorio, el juez dict\u00f3 la sentencia el 8 de junio de \u00a02016. Por estimar acreditada la responsabilidad de aqu\u00e9l como \u00a0autor de los delitos mencionados en precedencia, lo conden\u00f3 a \u00a0la pena de prisi\u00f3n por el t\u00e9rmino de 256 meses y a la \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os. Adem\u00e1s, \u00a0neg\u00f3 tanto la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena como la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Armenia, mediante la sentencia anteriormente referida, lo confirm\u00f3 \u00a0en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, el defensor interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 la respectiva \u00a0demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el \u00a0censor formula un \u00fanico cargo por violaci\u00f3n \u201cdirecta\u201d \u00a0de la ley sustancial, por el \u201cdesconocimiento \u00a0de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la pruebas \u00a0sobre las que se ha fundado la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causal invocada, expone, busca hacer efectivo el art. 380 del C.P.P. \u00a0que consagra el principio de \u201cunidad \u00a0probatoria\u201d, \u00a0seg\u00fan el cual, sostiene, las pruebas deben ser apreciadas \u00a0conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica. Ese principio, \u00a0contin\u00faa, fue vulnerado por el ad \u00a0quem \u00a0 al \u201crechazar\u201d \u00a0los testimonios de descargo y aceptar \u201ctajantemente\u201d \u00a0los testimonios de cargo, pese a ser \u201ccontradictorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0los testimonios \u201ccontrarios\u201d, \u00a0prosigue, le era imperativo al Tribunal acudir a otros medios de \u00a0conocimiento, como la historia cl\u00ednica de Cristian Marulanda \u00a0en el Hospital de Circasia, el informe pericial de necropsia de E.G.G \u00a0y la declaraci\u00f3n primigenia de Cristian Marulanda, para \u00a0contrastar tales inconsistencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Marulanda Moncada, \u00a0destaca, se estableci\u00f3 que el joven, al ser valorado \u00a0medicamente el d\u00eda de los hechos, estaba \u201calerta, \u00a0orientado y sin d\u00e9ficit motor ni sensitivo aparente\u201d. \u00a0Observando la anterior anotaci\u00f3n, puntualiza, junto con la \u00a0declaraci\u00f3n que dio aqu\u00e9l el d\u00eda de los hechos, \u00a0se concluye que falt\u00f3 a la verdad y su intenci\u00f3n era \u00a0responsabilizar a JHON SEBASTI\u00c1N OTERO por los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de transcribir apartes de las declaraciones que rindi\u00f3 \u00a0Cristian Marulanda -entrevista \u00a0del 17 de agosto de 2014 ante el jefe de la SIJIN; entrevista del 15 \u00a0de enero de 2015 ante el fiscal y en el juicio oral-, \u00a0sostiene que en ellas se advierten las siguientes inconsistencias: a) \u00a0en relaci\u00f3n con la indicaci\u00f3n del arma con la cual \u00a0fueron causadas las heridas a las v\u00edctimas, en la \u201cdeclaraci\u00f3n \u00a0original\u201d \u00a0se\u00f1al\u00f3 que fue herido con un cuchillo y, en juicio \u00a0oral, manifest\u00f3 que fue con el pico de una botella; b) \u00a0respecto a la relaci\u00f3n entre E.G.G. y el declarante, en la \u00a0entrevista del 17 de agosto de 2014 asegur\u00f3 simplemente \u00a0conocer al occiso, mientras que en juicio oral expres\u00f3 tener \u00a0una buena relaci\u00f3n con aqu\u00e9l; c) es sospechoso que \u00a0E.G.G., pese a presentar heridas m\u00e1s graves, entrara 15 \u00a0minutos despu\u00e9s que el otro herido al hospital municipal y d) \u00a0no se sabe si el se\u00f1or Marulanda ingres\u00f3 acompa\u00f1ado \u00a0o s\u00f3lo al centro m\u00e9dico, ya que en la entrevista del 15 \u00a0de enero de 2015 dijo que \u201c(\u2026) \u00a0lleg\u00f3 como pudo al hospital (\u2026)\u201d, \u00a0mientras que en el juicio oral manifest\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0cuando \u00a0llegamos al hospital ( \u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, asevera, al resolver la apelaci\u00f3n, el Tribunal no \u00a0realiz\u00f3 un \u201can\u00e1lisis \u00a0detallado\u201d \u00a0de los planteamientos del recurso, \u201cdando \u00a0por sentado\u201d \u00a0que \u00e9stos eran infundados, d\u00e1ndole plena credibilidad \u00a0al testimonio de Cristian Marulanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, resalta, los testigos de cargo brindaron narraciones que \u00a0no se ajustan a la realidad, debido a que declararon \u201cbajo \u00a0la direcci\u00f3n\u201d \u00a0del se\u00f1or Marulanda, quien intentaba proteger sus \u201cobscuros \u00a0intereses\u201d, esto \u00a0es, el hecho de estar en compa\u00f1\u00eda de menores de edad en \u00a0horas de la madrugada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, alega, el contenido del informe pericial de necropsia \u00a0realizado al cad\u00e1ver de E.G.G. es discordante con la \u00a0descripci\u00f3n que dieron los testigos, ya que la v\u00edctima \u00a0mortal no presentaba lesiones distintas a la que caus\u00f3 su \u00a0muerte. Y ello, seg\u00fan su entender, permite concluir que no \u00a0hubo confrontaci\u00f3n f\u00edsica entre aqu\u00e9l y JHON \u00a0SEBASTI\u00c1N OTERO GUETIO. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los anteriores \u00a0argumentos, solicita a la Corte casar la sentencia demandada y emitir \u00a0fallo absolutorio de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisi\u00f3n de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n supone su debida \u00a0presentaci\u00f3n. El censor est\u00e1 obligado a consignar de \u00a0manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus \u00a0fundamentos. Ello implica acreditar la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales \u00a0y justificar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, de cara al \u00a0cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho \u00a0material, respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00e9stos y \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia). \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 \u00a0inc. 2\u00b0 \u00eddem, \u00a0el libelo no ser\u00e1 admitido cuando el demandante carezca de \u00a0inter\u00e9s, prescinda de se\u00f1alar la causal o no \u00a0desarrolle adecuadamente los cargos de sustentaci\u00f3n. \u00a0Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo \u00a0para cumplir los prop\u00f3sitos de dicho mecanismo de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, enraizada en la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad inherente a los fallos de \u00a0instancia. A partir de esta presunci\u00f3n, se asigna al censor la \u00a0carga de acreditar que con la sentencia se caus\u00f3 un agravio, \u00a0apoy\u00e1ndose para ello en las causales taxativamente consagradas \u00a0en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la debida \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0implique \u00a0desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos \u00a0formales que impone la causal planteada y la l\u00f3gica del cargo \u00a0propuesto. \u00a0As\u00ed mismo, hacerlo con sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0autonom\u00eda, no contradicci\u00f3n, coherencia, claridad y \u00a0raz\u00f3n suficiente, para que el alcance de la impugnaci\u00f3n \u00a0se evidencie n\u00edtido y la Corte pueda dar a los reproches \u00a0planteados una respuesta adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en conexi\u00f3n con la exigencia de acreditaci\u00f3n de la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la idoneidad \u00a0sustancial \u00a0de la demanda significa que sus cargos no s\u00f3lo han de estar \u00a0debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches \u00a0deben ser fundados, esto es, tener \u00a0aptitud para propiciar la invalidaci\u00f3n total o parcial de la \u00a0sentencia, \u00a0en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra \u00a0habr\u00eda sido la decisi\u00f3n, o mostrarse id\u00f3neos \u00a0para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial \u00a0unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la \u00a0violaci\u00f3n de una norma sustancial o una garant\u00eda \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1, el libelo bajo \u00a0estudio no acredita el cumplimiento de los requisitos necesarios para \u00a0su admisi\u00f3n. La sustentaci\u00f3n desconoce los principios \u00a0de autonom\u00eda, claridad y no contradicci\u00f3n, desborda la \u00a0unidad l\u00f3gica del reproche y, en algunos aspectos, \u00e9ste \u00a0resulta infundado y carente de idoneidad sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0A \u00a0la luz del art. 181-3 del C.P.P., entre otras hip\u00f3tesis, la \u00a0casaci\u00f3n procede cuando la violaci\u00f3n de una norma de \u00a0derecho sustancial proviene de errores de \u00a0hecho \u00a0en la apreciaci\u00f3n de determinada prueba. All\u00ed se \u00a0encuentra consagrada la modalidad de infracci\u00f3n indirecta \u00a0o mediada de la ley sustancial, por yerros en la construcci\u00f3n \u00a0de la premisa f\u00e1ctica \u00a0del \u00a0silogismo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0errores de \u00a0hecho \u00a0implican \u00a0el desconocimiento de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, producto \u00a0de la incursi\u00f3n en falsos juicios de existencia o identidad o \u00a0falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera de dichas hip\u00f3tesis -falso \u00a0juicio de existencia- \u00a0se presenta cuando, al proferir la sentencia impugnada, el fallador \u00a0desconoce por completo el contenido material de una prueba \u00a0debidamente incorporada a la actuaci\u00f3n; tambi\u00e9n, cuando \u00a0le concede valor probatorio a una que jam\u00e1s fue recaudada, \u00a0suponiendo su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, el falso juicio de identidad \u00a0tiene \u00a0ocurrencia cuando en el fallo confutado el juzgador distorsiona o \u00a0tergiversa el contenido f\u00e1ctico de determinado medio de \u00a0conocimiento, haci\u00e9ndole decir lo que en realidad no dice, \u00a0bien sea porque realiza una lectura \u00a0equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u \u00a0omite considerar aspectos relevantes del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, el falso raciocinio se configura cuando el Tribunal \u00a0observa la prueba en su integridad, pero al \u00a0valorarla \u00a0desconoce los postulados de la sana cr\u00edtica, es decir, una \u00a0concreta ley cient\u00edfica, un principio l\u00f3gico o una \u00a0m\u00e1xima de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera \u00a0de los mencionados yerros debe ser trascendente \u00a0desde \u00a0el punto de vista jur\u00eddico, esto es, que frente a la \u00a0valoraci\u00f3n conjunta \u00a0de la prueba realizada por el Tribunal, \u00a0su exclusi\u00f3n deber\u00eda conducir a adoptar una decisi\u00f3n \u00a0sustancialmente \u00a0diversa \u00a0a la recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0Pues bien, analizada \u00a0la formulaci\u00f3n de los reproches y la sustentaci\u00f3n de la \u00a0censura a \u00a0la luz de los anteriores criterios, \u00a0se advierte que los reclamos son absolutamente insuficientes para \u00a0constituir un cargo \u00a0por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. La inconformidad \u00a0del demandante estriba en m\u00faltiples cr\u00edticas al \u00a0escrutinio probatorio, basadas en la discordancia entre la valoraci\u00f3n \u00a0aplicada por el Tribunal y lo que, en \u00a0su criterio, \u00a0fue la \u201crealidad\u201d, \u00a0sin \u00a0que, en \u00a0concreto, \u00a0individualice los yerros atribuidos al Tribunal, en \u00a0los t\u00e9rminos exigidos por el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cuestionamientos dirigidos a la argumentaci\u00f3n probatoria en \u00a0que se edifica la declaraci\u00f3n de responsabilidad no \u00a0identifican la infracci\u00f3n de ninguna regla de la experiencia \u00a0ni principio l\u00f3gico o cient\u00edfico en el escrutinio de \u00a0las pruebas, como tampoco muestra, con \u00a0los requerimientos de rigor, \u00a0que alguna prueba fue desconocida en su totalidad o que una parte \u00a0espec\u00edfica de su contenido fue cercenada, adicionada o \u00a0tergiversada. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, el censor asevera que fueron \u201cdesconocidos\u201d \u00a0los \u00a0testimonios de descargo, el informe de necropsia practicado al \u00a0cad\u00e1ver de E.G.G. y la primera entrevista que rindi\u00f3 \u00a0Cristian Marulanda, cuya \u201cvaloraci\u00f3n\u201d \u00a0habr\u00eda dejado en el vac\u00edo la hip\u00f3tesis \u00a0delictiva. Empero, tal reclamo es manifiestamente infundado, como \u00a0quiera que el ad \u00a0quem s\u00ed \u00a0apreci\u00f3 dichas pruebas, pero arrib\u00f3 a conclusiones \u00a0probatorias distintas a las que, en criterio del defensor, son las \u00a0correctas. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0muestra que los asertos a la luz de los cuales se sustenta el cargo \u00a0apenas constituyen reproches formulados con la amplitud propia de un \u00a0alegato de instancia, los cuales distan mucho de los est\u00e1ndares \u00a0m\u00ednimos exigidos para ser estudiados de fondo en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no hay lugar a predicar la configuraci\u00f3n de errores \u00a0constitutivos de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0cuando simplemente se presenta una apreciaci\u00f3n probatoria que \u00a0no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese aspecto no \u00a0habilita acudir al recurso de casaci\u00f3n (CSJ \u00a0AP 3 dic. 2009, rad. 27.264). \u00a0En la misma direcci\u00f3n, mediante auto del 16 de junio de 2010 \u00a0(rad. \u00a033.697), \u00a0la Sala puntualiz\u00f3 que la simple oposici\u00f3n de \u00a0apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios \u00a0efectuados por el juez o la postulaci\u00f3n de cr\u00edticas a \u00a0la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del \u00a0ejercicio de contradicci\u00f3n de las instancias y sin el debido \u00a0planteamiento, conduce a la inadmisi\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 \u00a0Pero hay m\u00e1s: \u00a0pr\u00e1cticamente, la sustentaci\u00f3n \u00a0del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n se basa \u00a0en una propuesta de valoraci\u00f3n probatoria que, en esencia, \u00a0insiste en los planteamientos defensivos presentados en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, desatendiendo las razones por las cuales el \u00a0Tribunal descart\u00f3 la solidez de las cr\u00edticas dirigidas \u00a0a la valoraci\u00f3n probatoria aplicada por el juez de primera \u00a0instancia, \u00a0para \u00a0sostener que se prob\u00f3 la responsabilidad del acusado m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda. Y de esa manera, el censor deja \u00a0desprovisto de fundamento el reproche, dado que, al hacer abstracci\u00f3n \u00a0de los argumentos que soportan la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia, \u00a0que \u00a0es la que habilita a acudir a la casaci\u00f3n, \u00a0en el fondo lo que se sigue cuestionando es el fallo dictado por el a \u00a0quo, contra \u00a0el cual no procede recurso extraordinario alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, una de las exigencias para acudir a la casaci\u00f3n es \u00a0que el impugnante tenga inter\u00e9s para recurrir, el cual viene \u00a0dado, entre otros aspectos, por la existencia de unidad tem\u00e1tica \u00a0entre los motivos de apelaci\u00f3n y los cargos en casaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, una cosa es insistir en un aspecto concreto de \u00a0refutaci\u00f3n, teniendo \u00a0en cuenta y controvirtiendo el punto de vista adoptado por el juez de \u00a0segundo grado, \u00a0y otro muy distinto convocar a la Corte a que repita el juicio de \u00a0apelaci\u00f3n como si el Tribunal no hubiera aplicado an\u00e1lisis \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Claro \u00a0est\u00e1, el censor insin\u00faa que el ad \u00a0quem, \u00a0al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, hizo abstracci\u00f3n \u00a0de los motivos de impugnaci\u00f3n, lo cual permitir\u00eda \u00a0cuestionar la sentencia por indebida motivaci\u00f3n, m\u00e1s un \u00a0reproche de tal naturaleza, en el presente caso, es infundado. Ello \u00a0en atenci\u00f3n a que, como a continuaci\u00f3n se ver\u00e1, \u00a0al resolver la apelaci\u00f3n, el Tribunal analiz\u00f3 los \u00a0planteamientos del recurso, dando respuesta a cada uno de ellos. \u00a0Adem\u00e1s, no es cierto que le hubiera dado \u201cplena \u00a0credibilidad\u201d al \u00a0testimonio de Cristian Marulanda. Antes bien, destac\u00f3 que hubo \u00a0inconsistencias en la declaraci\u00f3n de \u00e9ste, sin que, en \u00a0lo esencial, su versi\u00f3n carecer\u00eda de cr\u00e9dito \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sintetizando, \u00a0para el Tribunal, el testimonio rendido por la v\u00edctima \u00a0sobreviviente, valorado en conjunci\u00f3n con lo declarado por el \u00a0propio acusado y los dem\u00e1s testigos de los hechos permiten \u00a0afirmar, en un grado de conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda, la responsabilidad de JHON SEBASTI\u00c1N OTERO GUETIO. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el testimonio de Cristian Daniel Marulanda Moncada, cuya credibilidad \u00a0fue atacada por el defensor tanto en el juicio como en la apelaci\u00f3n, \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Analizado \u00a0este testimonio, el cual proviene del sobreviviente del ataque \u00a0perpetrado por el enjuiciado, comienza a quedar sin respaldo la \u00a0postura de la defensa, quien en aras de sacar avante su estrategia, \u00a0pretende generar dudas sobre la verosimilitud del mismo planteando \u00a0que el deponente Cristi\u00e1n Daniel \u00a0Marulanda Moncada, en la \u00a0entrevista del 15 de enero de 2015, se mostr\u00f3 ajeno a una \u00a0amistad con el occiso E.G.G., pero en el juicio oral, dijo que ten\u00edan \u00a0una gran amistad; adem\u00e1s, refiere que se incurre en \u00a0imprecisi\u00f3n; de un lado, sobre la relaci\u00f3n que ten\u00eda \u00a0con la menor L.F.M.T., por la cual se gener\u00f3 el reclamo; y, \u00a0por el otro, en torno al arma con la que fue atacado, ya que de \u00a0manera primigenia en la versi\u00f3n dada sobre los hechos el 17 de \u00a0agosto de 2014, se\u00f1al\u00f3 que el objeto con el cual fue \u00a0agredido tanto \u00e9l como su amigo E.G.G., fue un cuchillo; sin \u00a0embargo, ese aspecto se modific\u00f3 para la audiencia del juicio \u00a0oral al precisar que las lesiones fueron causadas con un pico de \u00a0botella. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0supuestas inconsistencias a las que el censor alude no logran \u00a0desvirtuar la materialidad del hecho criminal endilgado al se\u00f1or \u00a0JHON SEBASTI\u00c1N OTERO GUETIO y, menos, ponen en tela de juicio \u00a0la credibilidad que ofrece la deposici\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Marulanda Moncada, ya que la misma no es deshilvanada, fragmentada, \u00a0forzada ni contradictoria en la descripci\u00f3n de detalles. Por \u00a0el contrario, el testigo es claro al referir que ten\u00eda una \u00a0relaci\u00f3n de amistad con el occiso o, al menos, eran \u00a0cercanos, \u00a0pues esa situaci\u00f3n se percibe del conocimiento exteriorizado \u00a0sobre los problemas previos surgidos entre el interfecto y el \u00a0agresor; y, sobretodo, de su posici\u00f3n altruista al defenderlo \u00a0de la agresi\u00f3n propinada por el se\u00f1or OTERO GUETIO, por \u00a0lo cual, la postura de la defensa queda sin fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a los tiempos de entrada y acompa\u00f1amiento al \u00a0hospital municipal, acudiendo al testimonio de L.F.M.T. y de Jhon \u00a0Eduard Ram\u00edrez Pati\u00f1o, el Tribunal reconstruy\u00f3 \u00a0el desarrollo de los hechos posteriores a las agresiones de las que \u00a0fueron objeto E.G.G. y Cristian Marulanda. A ese respecto, en la \u00a0sentencia de segunda instancia se lee: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores afirmaciones de manera alguna desdibujan lo dicho por la \u00a0v\u00edctima Cristi\u00e1n Daniel Marulanda Moncada, como la \u00a0defensa pretende hacerlo creer, pues las atestaciones referentes a \u00a0que los declarantes incurrieron en imprecisi\u00f3n cuando \u00a0relataron los tiempos del arribo de las dos v\u00edctimas al \u00a0hospital de Circasia y qui\u00e9nes los acompa\u00f1aban, son \u00a0circunstancias que no tienen la trascendencia suficiente en \u00a0orden a modificar el sentido condenatorio de la decisi\u00f3n, pues \u00a0en nada afectan el escenario vivido y visto por cada uno de ellos \u00a0cuando JHON SEBASTI\u00c1N OTERO GUETIO agredi\u00f3 al menor \u00a0E.G.G. y luego al joven Cristian Marulanda Moncada, ya \u00a0que todos coinciden en el mismo aspecto, \u00a0habida cuenta que se encontraban juntos en ese instante, y es \u00a0razonable que las cr\u00f3nicas se modificaran despu\u00e9s de \u00a0ocurrida la agresi\u00f3n contra la integridad de ambos j\u00f3venes, \u00a0toda vez que cuando se materializ\u00f3 la primera agresi\u00f3n, \u00a0esto es, la correspondiente a E.G.G., su amiga L.F.M.T. narr\u00f3 \u00a0desde su perspectiva las actividades que despleg\u00f3 para \u00a0trasladarlo al centro m\u00e9dico, olvid\u00e1ndose en ese \u00a0instante, por razones obvias, de la atenci\u00f3n a sus otros \u00a0compa\u00f1eros; en ese mismo sentido, depuso Jhon Eduard Ram\u00edrez \u00a0Pati\u00f1o, quien se ocup\u00f3 de auxiliar a Cristian Marulanda \u00a0Moncada. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que los tiempos disimiles para la atenci\u00f3n como se \u00a0describe en el escrito de impugnaci\u00f3n y la forma en que los \u00a0cuatro j\u00f3venes llegaron al centro m\u00e9dico, no es un \u00a0aspecto que cambie los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n contra \u00a0el procesado, pues el hecho central del cual se desprende su \u00a0responsabilidad permanece inc\u00f3lume, ya que los testigos fueron \u00a0claros y contundentes al relatar la manera como se desarrollaron los \u00a0sucesos; la discusi\u00f3n o altercado presentado entre el acusado \u00a0y el occiso; el aspecto detonante; y la actitud del se\u00f1or \u00a0OTERO GUETIO, a \u00a0quien todos se\u00f1alan como la persona que se arm\u00f3 de un \u00a0pico de botella con la plena intenci\u00f3n de agredir \u00a0violentamente al joven E.G.G. en el cuello; \u00a0herida que a la postre caus\u00f3 su muerte. Tambi\u00e9n, c\u00f3mo \u00a0el referido implicado, agredi\u00f3 al joven Cristian Marulanda. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0adicionalmente, sobre el hecho de que en la historia cl\u00ednica \u00a0de Cristian Marulanda se hubiera consignado que \u00e9ste se \u00a0encontraba en buenas condiciones f\u00edsicas y mentales, el ad \u00a0quem \u00a0aclar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que el se\u00f1or Marulanda Moncada hubiese advertido la \u00a0presencia de un cuchillo, cuando rindi\u00f3 entrevista el 17 de \u00a0agosto de 2014, a las 5:50 de la ma\u00f1ana, la que, como lo \u00a0explic\u00f3 el investigador Harold Cano Jaramillo, se recepcion\u00f3 \u00a0cuando la v\u00edctima estaba siendo atendida en urgencias, lo que \u00a0explicar\u00eda la imprecisi\u00f3n en que incurri\u00f3, pues \u00a0se hallaba en un estado cr\u00edtico, en plena asistencia m\u00e9dica, \u00a0bajo los efectos del alcohol y sumido en la confusi\u00f3n creada \u00a0por raz\u00f3n de los hechos ocurridos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que la defensa pretende descontextualizar la din\u00e1mica \u00a0de los hechos narrados por los testigos, los j\u00f3venes L.F.M.T. \u00a0y Jhon Eduard Ram\u00edrez, quienes desde la versi\u00f3n \u00a0primigenia se\u00f1alaron de manera contundente que el elemento \u00a0empleado para la agresi\u00f3n fue el pico de una botella, por lo \u00a0que no es dable acudir solamente a la manifestaci\u00f3n signada \u00a0por el testigo cuestionado para efectos de establecer cu\u00e1l fue \u00a0el objeto utilizado contra la humanidad de los afectados sino que \u00a0ello deviene de la valoraci\u00f3n integral de la prueba ordenada y \u00a0practicada en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0al reproche del censor cifrado en que el informe pericial de \u00a0necropsia realizado al cad\u00e1ver de E.G.G no evidenci\u00f3 \u00a0que hubo enfrentamiento a golpes entre \u00e9ste y JHON SEBASTI\u00c1N \u00a0OTERO GUETIO, en la sentencia de segunda instancia \u00a0se \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente a las apreciaciones del censor en el sentido que el cuerpo del \u00a0occiso no presentaba otras lesiones diferentes a la herida en el \u00a0cuello, lo que deja sin fundamento la aserci\u00f3n de los \u00a0declarantes que hubo un enfrentamiento a golpes previa a la agresi\u00f3n \u00a0letal, constituye una insular apreciaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0subjetivo, que sin duda alguna \u00a0contrar\u00eda lo expresado bajo \u00a0juramento por los testigos de visu relacionados en precedencia. Est\u00e1 \u00a0probado que hubo una ri\u00f1a originada por el reclamo que el \u00a0menor E.G.G. le hiciera al se\u00f1or JHON SEBASTI\u00c1N OTERO \u00a0GUETIO, por haber empujado a su acompa\u00f1ante L.F.M.T.; \u00a0situaci\u00f3n de la que no solo dan cuenta los \u00a0tres declarantes de cargo, esto es, los j\u00f3venes Jhon Eduard \u00a0Ram\u00edrez, L.F.M.T y Cristian Marulanda Moncada, sino tambi\u00e9n, \u00a0los testigos de descargo, \u00a0quienes en sus manifestaciones juradas aseveraron que percibieron una \u00a0pelea en uno de los costados del parque cerca a la iglesia cat\u00f3lica \u00a0y la panader\u00eda La Selecta. Hubo un enfrentamiento, \u00a0independiente de que el mismo no haya dejado otras secuelas f\u00edsicas \u00a0distintas a la herida en el cuello del menor E.G.G. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esa cadena de razonamientos ha de sumarse otro que solidifica la \u00a0hip\u00f3tesis delictiva confirmada por el ad \u00a0quem, \u00a0a saber, que no est\u00e1 probada ninguna circunstancia que permita \u00a0inferir que los testigos de cargo faltan a la verdad para incriminar \u00a0falsamente al acusado. Al respecto, dice el fallo de segundo grado: \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0adveraciones no son ama\u00f1adas, son el producto de lo realmente \u00a0observado y vivido por los testigos de excepci\u00f3n; no se \u00a0demostr\u00f3 que a la v\u00edctima Marulanda Moncada y Jhon \u00a0Eduard Ram\u00edrez Pati\u00f1o les asistiera alg\u00fan motivo \u00a0para faltar a la verdad con el fin de perjudicar al acusado, pues \u00a0ninguno de ellos hab\u00eda tenido desavenencias con el se\u00f1or \u00a0OTERO GUETIO. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, al consultar la sentencia de segunda instancia, f\u00e1cil \u00a0se advierte que los testimonios de descargo s\u00ed fueron \u00a0apreciados y valorados en conjunto, a la luz de los criterios de la \u00a0sana cr\u00edtica, con los dem\u00e1s medios de conocimiento. \u00a0Sobre el particular, el ad \u00a0quem \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a los testigos de la defensa, en su gran mayor\u00eda \u00a0miembros de la familia OTERO GUETIO, pues se trata de los se\u00f1ores \u00a0Heiner Andr\u00e9s, \u00c1ngela Gisela y Leidy Jhoana Otero \u00a0Guetio; los dos primeros hermanos y la \u00faltima la progenitora \u00a0del acusado; deponencias (sic) que deben someterse al tamiz de la \u00a0sana critica, atendiendo, por obvias razones, a la relaci\u00f3n de \u00a0parentesco con el investigado, que obliga a ser m\u00e1s exigentes \u00a0en su an\u00e1lisis, toda vez que les asiste inter\u00e9s en el \u00a0resultado del proceso; por ello, es necesario evaluar la objetividad \u00a0con la que rindieron sus deposiciones, especialmente, cuando se \u00a0orientan a favorecer a su allegado; por ello, debe cotejarse si esas \u00a0aseveraciones tienen eco en los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la prueba testimonial ofrecida por la defensa, comporta \u00a0total ausencia de coherencia con las dem\u00e1s pruebas que se \u00a0ofrecen confiables y fueron aportadas por la agencia fiscal, pues de \u00a0las mismas no se vislumbr\u00f3 que los testigos quisieran \u00a0favorecer o inculpar injustificadamente a alg\u00fan miembro de la \u00a0familia OTERO GUETIO, como s\u00ed se desprende de la versi\u00f3n \u00a0rendida por los testigos de la defensa, de los que se infiere que los \u00a0mismos fueron aleccionados para rendir una deponencia (sic) ama\u00f1ada, \u00a0incluso, sus narraciones fueron repetitivas con miras a intentar \u00a0crear infructuosamente un panorama que favoreciera al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0se ve, entonces, que las pruebas supuestamente omitidas, en verdad, \u00a0no lo fueron, sino que la valoraci\u00f3n en conjunto aplicada por \u00a0el Tribunal condujo a una conclusi\u00f3n diversa a la pretendida \u00a0por el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4 \u00a0La estructura probatoria contenida en la sentencia de segunda \u00a0instancia lejos est\u00e1 de haber validado un ejercicio de \u00a0apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria arbitrario. Las \u00a0razones probatorias anteriormente rese\u00f1adas eran las que el \u00a0demandante en casaci\u00f3n estaba obligado a refutar, con \u00a0cumplimiento de los est\u00e1ndares propios del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. Empero, como tal carga fue \u00a0desatendida por el libelista, no es dable admitir la demanda para \u00a0estudiar de fondo aspectos que, simplemente, reproducen la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Reconstruida \u00a0la estructura probatoria de la sentencia impugnada, salta a la vista \u00a0la insuficiencia argumentativa de la censura, que la deja desprovista \u00a0de aptitud sustancial, por carecer de refutaci\u00f3n suficiente y \u00a0atinada para controvertir las premisas en que, efectivamente, \u00a0se \u00a0soporta la declaratoria de responsabilidad penal. No \u00a0se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases \u00a0diferentes \u00a0a \u00a0las que la sustentan, como tampoco si \u00e9stas no se refutan con \u00a0suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa \u00f3ptica, los reproches se ofrecen del todo inid\u00f3neos \u00a0para provocar una decisi\u00f3n sustancialmente diversa a la \u00a0consignada en la sentencia impugnada, en la medida en que la \u00a0refutaci\u00f3n planteada no controvierte las razones probatorias \u00a0aducidas por el ad \u00a0quem. \u00a0El libelista olvida que la casaci\u00f3n implica un ataque a la \u00a0sentencia \u00a0de segunda instancia \u00a0y que al demandante le asiste el deber de desarrollar un ejercicio de \u00a0deconstrucci\u00f3n de los fundamentos probatorios de las \u00a0sentencias de instancia, que conforman una unidad decisoria (cfr., \u00a0entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. \u00a043.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0En consecuencia, no habi\u00e9ndose presentado el cargo en casaci\u00f3n \u00a0con respeto de los requisitos m\u00ednimos para su estudio de \u00a0fondo, es innegable su indebida fundamentaci\u00f3n, lo cual \u00a0constituye raz\u00f3n suficiente para inadmitir la demanda. Adem\u00e1s, \u00a0la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para \u00a0superar los defectos del libelo, con el prop\u00f3sito de decidirlo \u00a0de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de JHON SEBASTI\u00c1N \u00a0OTERO GUETIO. \u00a0<\/p>\n<p>ADVERTIR \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2\u00ba de \u00a0la Ley 906 de 2004, contra la presente decisi\u00f3n procede el \u00a0mecanismo de insistencia, con atenci\u00f3n de las reglas definidas \u00a0jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 AP4712-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52.092 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 290) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Con \u00a0el fin de verificar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la demanda de casaci\u00f3n presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43102","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43102"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43102\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}