{"id":43100,"date":"2023-09-14T21:47:07","date_gmt":"2023-09-14T21:47:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4710-201951446\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:07","slug":"ap4710-201951446","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4710-201951446\/","title":{"rendered":"AP4710-2019(51446)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>AP4710-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51.446 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 290) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de EMILIO PARRA PARRA, contra la \u00a0sentencia del 4 de agosto 2017, proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0los a\u00f1os 2004 y 2007, la entonces menor \u00a0M.A.V.C.1 \u00a0fue objeto de abusos sexuales por parte de EMILIO PARRA PARRA, ex \u00a0compa\u00f1ero permanente de Nubia Carre\u00f1o Santiesteban, \u00a0madre de aqu\u00e9lla. Los primeros episodios ocurrieron cuando \u00a0aqu\u00e9l, \u00a0estando solo con la ni\u00f1a en su lugar de residencia -ubicada \u00a0en la calle 37 bis D Sur # 2 A-10 de Bogot\u00e1-, \u00a0le tocaba y besaba los gl\u00fateos, senos y cuello. Despu\u00e9s, \u00a0le daba dinero para que comprara las onces y guardara silencio sobre \u00a0lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0cuando M.A.V.C. ten\u00eda 9 a\u00f1os, el se\u00f1or PARRA \u00a0PARRA \u00a0le introdujo los dedos en la vagina, la oblig\u00f3 a practicarle \u00a0sexo oral y la penetr\u00f3 con su miembro viril. Esos hechos \u00a0siguieron ocurriendo hasta que la menor tuvo la menarquia, a los 11 \u00a0a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los referidos hechos, el 26 de mayo de 2014, ante el \u00a0Juzgado 76 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a EMILIO PARRA PARRA como \u00a0posible autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 \u00a0a\u00f1os agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, a su \u00a0vez en concurso real heterog\u00e9neo con acto sexual con menor de \u00a014 a\u00f1os, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo (arts. \u00a031, 208, 209 y 211-2 del C.P.). \u00a0El imputado no acept\u00f3 los cargos y el fiscal se abstuvo de \u00a0solicitar la imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el respectivo escrito ante el Juzgado 43 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, en audiencia del 20 de enero de 2015 \u00a0la Fiscal\u00eda acus\u00f3 a EMILIO PARRA PARRA como probable \u00a0autor \u00a0de la mencionada conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acusado opt\u00f3 por ejercer su derecho a ser juzgado \u00a0p\u00fablicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo \u00a0condenatorio, el juez dict\u00f3 la sentencia el 8 de mayo de 2017. \u00a0Por estimar acreditada la responsabilidad penal por los delitos \u00a0arriba referidos, conden\u00f3 al acusado a las penas de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 154.33 meses. De otro lado, neg\u00f3 tanto la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena como la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0-p\u00fablico- \u00a0contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 lo confirm\u00f3 mediante la sentencia ya \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, el nuevo defensor -de \u00a0confianza- \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 \u00a0la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo del art. 181 \u201cnums. \u00a01, 2 y 3\u201d \u00a0de la Ley 906 de 2004 (en \u00a0adelante C.P.P.), \u00a0el censor formula dos cargos por violaci\u00f3n \u201cdirecta \u00a0e indirecta\u201d \u00a0de la ley sustancial, con base en los cuales demanda la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n desde la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el primer reproche, sostiene, se interpretaron \u00a0err\u00f3neamente tanto \u201cla \u00a0norma que regula el debido proceso\u201d como \u00a0\u201clas \u00a0normas que conciernen a la apreciaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0de las pruebas\u201d. \u00a0En concreto, se\u00f1ala, el ad \u00a0quem \u00a0viol\u00f3 el art. 29 de la Constituci\u00f3n, los arts. 16, \u00a0125-3, 142-2, 273 y 380 del C.P.P. y los arts. 7\u00b0 y 9\u00b0 de la \u00a0Ley 270 de 1996, as\u00ed como el art. 280 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de dicho reproche, afirma, \u201ca \u00a0folio 197 del cuaderno de la actuaci\u00f3n se encuentra el escrito \u00a0firmado por Nubia Carre\u00f1o Santiesteban, con el \u00e1nimo de \u00a0desistir o retractarse de la denuncia\u201d \u00a0que, \u201cpor \u00a0destajo\u201d, \u00a0los juzgadores omitieron analizar. \u00a0<\/p>\n<p>Incurriendo \u00a0en v\u00eda de hecho, alega, en primera y segunda instancia se \u00a0\u201cpresumi\u00f3\u201d \u00a0que dicha prueba no exist\u00eda, pese a que en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n la Fiscal\u00eda la \u201cofreci\u00f3\u201d \u00a0como evidencia documental. En ese sentido, cuestiona las actuaciones \u00a0del Juzgado 43 Penal del Circuito de Conocimiento, del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y de la Fiscal\u00eda 228 por no atender \u00a0las normas antes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ente \u00a0acusador, \u00a0enfatiza, incumpli\u00f3 el deber de adelantar una actuaci\u00f3n \u00a0que permitiera el \u201cequilibrio \u00a0de armas\u201d. \u00a0En ese sentido, sostiene, la Fiscal\u00eda no indag\u00f3 a las \u00a0\u201cv\u00edctimas\u201d \u00a0sobre el \u201cdocumento \u00a0de desistimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la anterior omisi\u00f3n, concluye, no pod\u00eda proferirse \u00a0sentencia condenatoria, pues se gener\u00f3 una \u201cduda \u00a0razonable\u201d \u00a0por no haberse valorado pruebas favorables al acusado, quien debi\u00f3 \u00a0haber sido absuelto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, en lo que concierne al cargo por desconocimiento del \u00a0debido proceso, \u00a0afirma que el defensor que asisti\u00f3 al procesado hasta el \u00a0juicio oral desconoc\u00eda la mec\u00e1nica del \u201csistema \u00a0penal oral acusatorio\u201d, \u00a0por lo que, alega, se vulner\u00f3 de forma \u201cclara \u00a0y grave\u201d \u201cel derecho a la defensa t\u00e9cnica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia preparatoria, prosigue, \u201cel \u00a0defensor pudo utilizar estrategias m\u00e1s fuertes para garantizar \u00a0una mejor defensa\u201d. Desde \u00a0esa perspectiva, destaca, la deficiencia de su colega durante la \u00a0audiencia preparatoria dej\u00f3 indefenso al acusado e implic\u00f3 \u00a0un desequilibrio jur\u00eddico, lo cual condujo a un fallo \u00a0condenatorio \u201cpese \u00a0a que no se desvirtu\u00f3 plenamente la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de lo anterior, luego de transcribir apartes de los \u00a0registros de la audiencia preparatoria y del juicio oral, los que \u00a0-seg\u00fan \u00a0su lectura- \u00a0evidencian las falencias jur\u00eddicas del defensor -quien, \u00a0dice, fue corregido varias veces por el juez-, \u00a0sostiene que se afect\u00f3 \u201cla \u00a0legitimidad\u201d \u00a0de los fallos de primera y segunda instancia. En ese contexto, \u00a0subraya, se presentan condiciones similares a la analizada por la \u00a0Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de enero de 2017 (rad. \u00a048.128), \u00a0en la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal decret\u00f3 la nulidad \u00a0de lo actuado en ese proceso desde la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0destaca, los defensores posteriores \u201cno \u00a0atendieron las necesidades del procesado \u00a0y \u00a0prefirieron continuar con la actuaci\u00f3n judicial, en lugar de \u00a0poner en conocimiento\u201d a \u00a0los juzgadores del yerro acaecido, \u201ccon \u00a0el fin de revertir el da\u00f1o y garantizar una defensa digna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Como \u201cpruebas\u201d \u00a0a tener en cuenta, el demandante solicita a la Corte apreciar las \u00a0transcripciones de la audiencia preparatoria y de juicio oral, as\u00ed \u00a0como las respuestas de la Fiscal\u00eda y del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 a la petici\u00f3n de informaci\u00f3n presentada \u00a0en nombre del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0requiere que \u201cse \u00a0oficie\u201d \u00a0al Juzgado 43 Penal del Circuito de Conocimiento, a la Fiscal\u00eda \u00a0228 y al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para que informen \u201cpor \u00a0qu\u00e9 no \u00a0atendieron \u00a0la prueba documental de desistimiento\u201d \u00a0y \u201calleguen \u00a0el cuaderno completo y en original de las actuaciones adelantadas por \u00a0el respectivo despacho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Finalmente, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, dejar \u00a0sin efecto todo lo actuado desde la audiencia preparatoria y ordenar \u00a0al Juzgado 43 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 que \u00a0rehaga la actuaci\u00f3n desde la audiencia preparatoria, para que \u00a0EMILIO PARRA PARRA tenga una \u201cdigna \u00a0y justa\u201d \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisi\u00f3n de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n supone su debida \u00a0presentaci\u00f3n. El censor est\u00e1 obligado a consignar de \u00a0manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus \u00a0fundamentos. Ello implica acreditar la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales \u00a0y justificar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, de cara al \u00a0cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad \u00a0del derecho material, respeto de las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00e9stos \u00a0y unificaci\u00f3n de la jurisprudencia). \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0prop\u00f3sito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. \u00a0184 inc. 2\u00b0 \u00eddem, \u00a0el libelo no ser\u00e1 admitido cuando el demandante carezca de \u00a0inter\u00e9s, prescinda de se\u00f1alar la causal o no desarrolle \u00a0adecuadamente los cargos de sustentaci\u00f3n. Tampoco resulta \u00a0admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los \u00a0prop\u00f3sitos del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, enraizada en la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad inherente a los fallos de \u00a0instancia. A partir de esta presunci\u00f3n, se asigna al censor la \u00a0carga de acreditar que con la sentencia se caus\u00f3 un agravio, \u00a0apoy\u00e1ndose para ello en las causales taxativamente consagradas \u00a0en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la debida \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0implique \u00a0desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que \u00a0impone la causal planteada y la l\u00f3gica del cargo propuesto. \u00a0As\u00ed mismo, hacerlo con sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0autonom\u00eda, no contradicci\u00f3n, coherencia y raz\u00f3n \u00a0suficiente, para que el alcance de la impugnaci\u00f3n se evidencie \u00a0n\u00edtido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una \u00a0respuesta adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en conexi\u00f3n con la exigencia de acreditaci\u00f3n de la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la idoneidad \u00a0sustancial \u00a0de la demanda significa que sus cargos no s\u00f3lo han de estar \u00a0debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches \u00a0deben ser fundados, esto es, tener \u00a0aptitud para propiciar la invalidaci\u00f3n total o parcial de la \u00a0sentencia, \u00a0en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra \u00a0habr\u00eda sido la decisi\u00f3n, o mostrarse id\u00f3neos \u00a0para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial \u00a0unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la \u00a0violaci\u00f3n de una norma sustancial o una garant\u00eda \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1, el libelo bajo estudio \u00a0incumple los requisitos necesarios para su admisi\u00f3n. Desde la \u00a0perspectiva formal, los reproches elevados por el demandante no \u00a0acreditan la configuraci\u00f3n de ninguna causal de casaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como desatienden las exigencias m\u00ednimas de \u00a0claridad, autonom\u00eda, coherencia y consecuencia l\u00f3gica \u00a0en el desarrollo de los reproches. Bajo la \u00f3ptica sustancial, \u00a0los reclamos carecen por completo de idoneidad, dada su insuficiencia \u00a0refutatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0De entrada, salta a la vista la incoherencia e inconcreci\u00f3n de \u00a0las pretensiones de la demanda, por cuyo medio el censor confusamente \u00a0pide a la Corte, de \u00a0manera concomitante, \u00a0verificar si se presentaron vicios de garant\u00eda que, en su \u00a0entender, deben conducir a la absoluci\u00f3n \u00a0o a la \u00a0nulidad \u00a0de lo actuado. Y esa falta de claridad se torna aun mayor cuando, con \u00a0manifiesto desconocimiento del objeto del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, el libelista pretende que la Sala incorpore \u00a0\u201cpruebas\u201d \u00a0que \u00a0le permitan juzgar, en \u00a0sede de casaci\u00f3n, \u00a0si la Fiscal\u00eda y los juzgadores de instancia vulneraron el \u00a0derecho fundamental \u201cde \u00a0petici\u00f3n\u201d \u00a0en cabeza del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Quebrantando \u00a0la exigencia de autonom\u00eda \u00a0-conforme \u00a0a la cual los reproches deben bastarse a s\u00ed mismos para \u00a0provocar una decisi\u00f3n sustancialmente diversa a la adoptada en \u00a0el fallo impugnado-, \u00a0el libelista ataca \u00e9ste invocando, a \u00a0la vez, \u00a0todas las \u00a0causales de casaci\u00f3n previstas en el art. 181 del C.P.P. Mas \u00a0ello se torna inaceptable, en la medida en que cada causal entra\u00f1a \u00a0una distinta forma de violaci\u00f3n de la ley, cuya acreditaci\u00f3n \u00a0sigue diversos derroteros l\u00f3gicos de sustentaci\u00f3n, \u00a0concretados en precisas modalidades de error. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0tratando de concretar un poco los reclamos, el censor denuncia la \u00a0violaci\u00f3n, tanto directa \u00a0como indirecta, \u00a0de la ley sustancial. Empero, adem\u00e1s de que los reproches no \u00a0encuentran consonancia con la causal invocada, aqu\u00e9llos son \u00a0del todo ineptos para refutar con solidez y suficiencia las razones \u00a0en que se soporta la declaratoria de responsabilidad penal, tanto m\u00e1s \u00a0cuanto se basan en una protuberante incomprensi\u00f3n de la \u00a0estructura del proceso penal dise\u00f1ado en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1 \u00a0Al concretar el primer reproche, el libelista denuncia la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de \u00a0las normas integrantes del debido proceso. Con esa formulaci\u00f3n, \u00a0podr\u00eda entenderse que la censura discurre por la v\u00eda de \u00a0la violaci\u00f3n directa \u00a0de \u00a0la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a la hora de desarrollar el cargo, el demandante hace \u00a0alusi\u00f3n a preceptos concernientes a la vulneraci\u00f3n de \u00a0principios y exigencias procesales, \u00a0como la inmediaci\u00f3n, la igualdad de armas y el descubrimiento \u00a0probatorio. Por otra parte, cuestiona aspectos pertenecientes a la \u00a0construcci\u00f3n de la premisa f\u00e1ctica \u00a0de \u00a0la decisi\u00f3n, pues no s\u00f3lo afirma la existencia de \u00a0\u201cdudas \u00a0razonables\u201d \u00a0que habr\u00edan de impedir un fallo condenatorio, sino que alude a \u00a0los criterios de valoraci\u00f3n \u00a0de \u00a0las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Semejante \u00a0entremezcla de razones impide a la Sala acometer un estudio de fondo, \u00a0pues no se sabe a ciencia cierta cu\u00e1les son los referentes por \u00a0los cuales ha de examinarse la legalidad de la sentencia o de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la \u00f3ptica de la violaci\u00f3n directa, \u00a0la sustentaci\u00f3n quebranta la unidad l\u00f3gica del \u00a0reproche, como quiera que el presupuesto esencial de dicha causal de \u00a0casaci\u00f3n es la proposici\u00f3n de un debate eminentemente \u00a0normativo \u00a0sobre la correcta o incorrecta aplicaci\u00f3n de la ley o su \u00a0interpretaci\u00f3n, que supone aceptar como inmodificable la \u00a0premisa f\u00e1ctica \u00a0de \u00a0la decisi\u00f3n. Pero al quejarse de supuestas omisiones en la \u00a0apreciaci\u00f3n de pruebas, \u00a0as\u00ed como de la existencia de dudas \u00a0razonables, \u00a0la censura abandona los linderos de la violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, lo cierto es que el demandante tampoco ofrece los elementos \u00a0necesarios para que la Corte emprenda un estudio de fondo por la v\u00eda \u00a0de la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial. Si bien alega que una \u201cprueba\u201d \u00a0-el \u00a0\u201cdesistimiento\u201d \u00a0de \u00a0la denunciante- \u00a0no fue valorada, \u00e9l mismo deja saber a la Corte que no existe \u00a0ning\u00fan motivo para creer que los juzgadores incurrieron en un \u00a0falso juicio de existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed, por cuanto la censura, con total desconocimiento de la \u00a0estructura del proceso penal, entiende que el referido documento se \u00a0constituy\u00f3 como prueba \u00a0debido a que la Fiscal\u00eda \u201clo \u00a0ofreci\u00f3 en el escrito de acusaci\u00f3n\u201d. Mas \u00a0sin mayores disquisiciones es sabido que s\u00f3lo es prueba la que \u00a0se produce o incorpora en el juicio oral. Y si en el asunto bajo \u00a0examen la Fiscal\u00eda se abstuvo de convertir esa evidencia en \u00a0prueba documental, mal podr\u00eda sostener el censor que una \u00a0\u201cprueba\u201d \u00a0dej\u00f3 de valorarse. Y tal debate es, adem\u00e1s, \u00a0insustancial, pues la manifestaci\u00f3n a la que hace alusi\u00f3n \u00a0el demandante, m\u00e1s que valor documental per \u00a0se, \u00a0corresponde a una declaraci\u00f3n anterior de una testigo, con la \u00a0que la defensa pudo confrontarla en curso del contrainterrogatorio \u00a0(art. \u00a0393 lit. b del C.P.P.) \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si se trataran de analizar los reclamos desde la perspectiva del art. \u00a0181-2 del C.P.P., dado que el demandante afirma la vulneraci\u00f3n \u00a0del debido \u00a0proceso, tampoco \u00a0podr\u00edan admitirse para evaluar si ha de anularse la actuaci\u00f3n. \u00a0El adecuado planteamiento de la censura por esta v\u00eda supone \u00a0cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. \u00a0En esa direcci\u00f3n, la Corte2 \u00a0ha clarificado que la alegaci\u00f3n de nulidades ha de ajustarse a \u00a0los principios concurrentes \u00a0de taxatividad, acreditaci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0convalidaci\u00f3n, instrumentalidad, trascendencia y residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0en el libelo bajo examen, lo alegado por el demandante ni siquiera \u00a0cumple con el principio de acreditaci\u00f3n, \u00a0pues, de entrada, es descartable que las situaciones por \u00e9l \u00a0denunciadas comporten un vicio de estructura o de garant\u00eda que \u00a0afecte sustancialmente el debido proceso, en la medida en que quien \u00a0deb\u00eda confrontar a la testigo con la susodicha manifestaci\u00f3n \u00a0de \u201cdesistimiento\u201d \u00a0era el defensor, no el fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2 \u00a0Aunado a lo anterior, desde el plano sustancial, es \u00a0evidente que el censor parte de una premisa equivocada, que torna en \u00a0infundado su planteamiento. El Tribunal no omiti\u00f3 valorar el \u00a0referido documento arbitrariamente, pues ese elemento material \u00a0probatorio, en verdad, no puede considerarse como prueba, ya que no \u00a0se incorpor\u00f3 en el juicio oral. En ese sentido, \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n consider\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, rechaza la Sala los llamados de la defensa para abordar \u00a0temas que no fueron objeto de discusi\u00f3n en el debate del \u00a0juicio oral y de los que, adem\u00e1s, tampoco se trajo pruebas que \u00a0lo respaldaran, esto es, la supuesta retractaci\u00f3n de la \u00a0denuncia presentada por Nubia Emilia Carre\u00f1o Santiesteban. \u00a0Este argumento raya con la debida fidelidad a la realidad procesal y, \u00a0por tanto, no puede ser considerado por el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto no hay razones para desconocer lo dicho por la \u00a0afectada, pues las dudas que construye el censor, adem\u00e1s de no \u00a0encontrar soporte en las pruebas allegadas en realidad proyectan una \u00a0mirada parcial, interesada y aislada de los hechos, m\u00e1s no a \u00a0una seria cr\u00edtica del testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en similar direcci\u00f3n, el a \u00a0quo \u00a0puso de presente: \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0por otro, el abogado defensor no se preocup\u00f3 por hacer un \u00a0juicioso an\u00e1lisis de los elementos materiales probatorios \u00a0exhibidos \u00a0y discutidos en juicio oral y p\u00fablico \u00a0para hacer una solicitud final, al tenor de los art\u00edculos 372 \u00a0y siguientes del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque el l\u00e1nguido an\u00e1lisis que hizo de los hechos lo \u00a0fund\u00f3 en pruebas que ninguna de las dos partes trajo a juicio, \u00a0tales como los testimonios de los se\u00f1ores Yoiner Enrique \u00a0Sanmart\u00edn, Yuleni Esmeralda Loaiza Freddy Yesid Villarraga. Y \u00a0a juzgar por lo alegado por el mismo togado en la r\u00e9plica, se \u00a0deduce que hizo la valoraci\u00f3n jur\u00eddico probatoria con \u00a0base, no en las pruebas del juicio oral y p\u00fablico como debe \u00a0hacerse en el sistema penal oral con tendencia acusatoria que fue \u00a0implementado en esta ciudad a partir del 1\u00ba de enero de 2004, \u00a0sino en el material documental recolectado en investigaci\u00f3n \u00a0por la Fiscal\u00eda, como si a la fecha todav\u00eda siguiera \u00a0vigente la Ley 600 de 2000 legislaci\u00f3n que no se tiene en \u00a0cuenta porque la ocurrencia de los hechos fue en vigencia de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente \u00a0por este motivo es que aporta informaci\u00f3n que en el juicio \u00a0oral y p\u00fablico nunca se conoci\u00f3, como, por ejemplo, que \u00a0MAVC le cont\u00f3 los hechos a su novio Cristian Guarnizo porque \u00a0no pod\u00edan sostener relaciones sexuales y que hay un escrito de \u00a0retractaci\u00f3n suscrito por la se\u00f1ora Nubia Emilia \u00a0Carre\u00f1o Santiesteban, informaci\u00f3n que se desecha de \u00a0plano porque de la misma no tuvo conocimiento este funcionario a \u00a0trav\u00e9s de la audiencia de juicio oral y p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, lo cierto es que el reproche cifrado en el supuesto \u00a0desconocimiento del \u201cdesistimiento\u201d \u00a0es insuficiente desde el plano material para provocar una decisi\u00f3n \u00a0diversa a la adoptada por los juzgadores. Creyendo que una simple \u00a0manifestaci\u00f3n en ese sentido trastoca autom\u00e1ticamente \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria aplicada en las instancias, la \u00a0censura se abstiene de cuestionar la estructura probatoria consignada \u00a0en los fallos impugnados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista pasa por alto que la afirmaci\u00f3n de la materialidad \u00a0de la infracci\u00f3n y la responsabilidad del acusado se basa en \u00a0el cr\u00e9dito probatorio asignado al testimonio de la v\u00edctima, \u00a0el cual se estim\u00f3 por el ad \u00a0quem \u00a0(cfr. \u00a0fls. 19-22 C.2) \u00a0como detallado, coherente, conteste y sin inter\u00e9s de \u00a0perjudicar falazmente al acusado. Adem\u00e1s, para el Tribunal, el \u00a0relato de la v\u00edctima no fue una pieza probatoria asilada y \u00a0\u00fanica, sino que su credibilidad deriv\u00f3 de una \u00a0valoraci\u00f3n conjunta con las dem\u00e1s pruebas practicadas \u00a0en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el testimonio de M.A.V.C, el ad \u00a0quem \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0estos lineamientos, no hay motivos para restar credibilidad a la \u00a0versi\u00f3n de M.A.V.C., pues, aunque no se desconoce que existen \u00a0algunas imprecisiones en sus narraciones, eso no significa, como lo \u00a0pretende el recurrente, que las afrentas a la libertad, integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexuales por los que fue denunciado y finalmente \u00a0condenado EMILIO PARRA no ocurrieron o que la v\u00edctima hubiese \u00a0mentido. Por el contrario, el contexto de los hechos pone de presente \u00a0que la afectada expuso lo que le hab\u00eda pasado. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0manifestaciones guardan concordancia con las versiones que suministr\u00f3 \u00a0ante las profesionales que la examinaron y frente a sus familiares \u00a0cercanos, tal como lo dieron a conocer en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no resultan vac\u00edas las palabras de M.A.V.C. ante \u00a0la psic\u00f3loga Paola Galarza Cantor y la m\u00e9dica legista \u00a0Silvia Juliana Velandia Borrero, al se\u00f1alar que los \u00a0tocamientos y manoseos por parte del implicado iniciaron cuando ten\u00eda \u00a0siete u ocho a\u00f1os de edad y que, con el tiempo, empez\u00f3 \u00a0a accederla carnalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, \u00a0tan \u00a0pronto la afectada super\u00f3 el temor que le generaban las \u00a0presiones del acusado, as\u00ed como la manipulaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica que ejerc\u00eda sobre ella, cont\u00f3 lo \u00a0sucedido a sus familiares, \u00a0quienes al confrontar su versi\u00f3n con algunos aspectos que \u00a0hab\u00edan observado con anterioridad, comprendieron que eran \u00a0ciertos sus relatos. \u00a0Iniciada la investigaci\u00f3n, fue valorada \u00a0por Medicina Legal y entrevistada por una funcionaria del CTI, \u00a0expresando en cada oportunidad los datos relevantes de lo sucedido \u00a0los que, igualmente, sostuvo en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la defensa resulta extra\u00f1o que M.A.V.C. no hubiese denunciado \u00a0estos hechos tan pronto ocurrieron, sino que esper\u00f3 hasta el \u00a0a\u00f1o 2013, argumento que no demerita la veracidad de sus \u00a0relatos, considerando \u00a0el dominio que ostentaba el procesado sobre ella, las constantes \u00a0amenazas y la manipulaci\u00f3n econ\u00f3mica que ejerc\u00eda, \u00a0as\u00ed como el miedo a que sus familiares no le creyeran. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0deponente fue clara en se\u00f1alar que el procesado la \u00a0amenazaba con ocasionarle problemas a su mam\u00e1, \u00a0con quien discut\u00eda constantemente. Adem\u00e1s, siempre \u00a0compraba su silencio con ofrendas econ\u00f3micas, \u00a0igualmente, como relatan su progenitora y hermano, EMILIO PARRA PARRA \u00a0se \u00a0caracteriz\u00f3 por ser una persona violenta al punto de intentar \u00a0incendiar la casa en donde viv\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0advertirse, por dem\u00e1s, que la afectada ha sido reiterativa en \u00a0los episodios que el procesado le hizo vivir al darlos a conocer a su \u00a0madre y a su hermano, as\u00ed como a las autoridades que de una u \u00a0otra forma han conocido el asunto. \u00a0Cada vez que expone lo sucedido, \u00a0sus expresiones denotan la gravedad de la situaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como el esfuerzo al exponer los momentos \u00edntimos en que fue \u00a0invadida su sexualidad por parte del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, contrario a lo manifestado por el recurrente, no \u00a0hay evidencias que indiquen que los hechos base de la acusaci\u00f3n \u00a0obedezcan a alg\u00fan tipo de retaliaci\u00f3n o montaje de \u00a0parte de la ni\u00f1a o de la madre, \u00a0siendo evidente, como lo narraron, que adem\u00e1s de las \u00a0condiciones en que conviv\u00edan, la \u00a0relaci\u00f3n del acusado con la v\u00edctima era pac\u00edfica \u00a0antes de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Inventar \u00a0situaciones como las narradas por la v\u00edctima requerir\u00eda \u00a0de una gran imaginaci\u00f3n de su parte, pero, adem\u00e1s, de \u00a0poca estima hacia ella y su familia, pues al tratarse de escabrosos \u00a0episodios en donde la intimidad queda expuesta, la afectaci\u00f3n \u00a0es evidente. Por dem\u00e1s, el an\u00e1lisis del testimonio no \u00a0puede limitarse a las palabras de la deponente, sino tambi\u00e9n a \u00a0su expresi\u00f3n no verbal, as\u00ed como su insistencia en los \u00a0aspectos centrales y relevantes de los hechos. En este sentido, no \u00a0resultan vac\u00edas las manifestaciones de la psic\u00f3loga que \u00a0entrevist\u00f3 a la afectada en cuanto a la actitud que \u00e9sta \u00a0hab\u00eda asumido en el di\u00e1logo realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0resulta incompresible ni es motivo para demeritar valor a las \u00a0afirmaciones de la v\u00edctima, que exprese rechazo hacia el \u00a0procesado, pues, ahora, dimensionando la gravedad de lo que sucedi\u00f3 \u00a0y apartada \u00a0del ambiente intimidatorio en el que permaneci\u00f3, expresa sus \u00a0sentimientos espont\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma direcci\u00f3n, para el Tribunal, el testimonio de la \u00a0progenitora y del hermano de M.A.V.C. refuerzan el dicho de la ni\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0afirmaciones de estos declarantes, para la Sala, revisten veracidad, \u00a0pues adem\u00e1s de espont\u00e1neos y detallados, no aparecen \u00a0razones que demeriten sus dichos, como tampoco se establecieron \u00a0circunstancias que generaran \u00e1nimo vindicativo hacia el \u00a0enjuiciado. Se trata de lo que directamente percibieron al momento en \u00a0que M.A.V.C. les coment\u00f3 sobre los abusos de los que fue \u00a0v\u00edctima por parte del implicado. Aqu\u00ed los familiares no \u00a0deponen sobre las agresiones, sino respecto de las manifestaciones y \u00a0actitudes de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, entonces, es claro que la estructura probatoria edificada \u00a0en las instancias no es refutada adecuadamente ni con cumplimiento de \u00a0las exigencias formales de rigor. El libelista, desconociendo tanto \u00a0la naturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n como los \u00a0fundamentos probatorios de los fallos confutados, pretende que la \u00a0Corte, sin m\u00e1s, incorpore \u00a0una prueba \u00a0para que se acoja su lectura probatoria del caso. Pasa por alto que, \u00a0en sede de casaci\u00f3n, est\u00e1 obligado a destruir la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que cobija a los fallos \u00a0objeto de censura. Ello implica que al demandante le asiste el deber \u00a0de desarrollar un ejercicio de deconstrucci\u00f3n -entendido \u00a0como remoci\u00f3n o desmonte- \u00a0 de los fundamentos probatorios de las sentencias de instancia, que \u00a0conforman una unidad decisoria (cfr., \u00a0entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. \u00a043.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). \u00a0Mas como ese ejercicio no se acredita en el desarrollo del cargo, \u00a0\u00e9ste se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3 \u00a0Y esa misma suerte habr\u00e1 de correr el segundo reproche, con \u00a0fundamento en el cual el demandante solicita que se anule la \u00a0actuaci\u00f3n y se repita el juicio, por supuesta violaci\u00f3n \u00a0al derecho de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el principio de trascendencia \u00a0-que \u00a0pertenece al listado de criterios concurrentes \u00a0que orienta la declaratoria de nulidades-, \u00a0quien alegue tal consecuencia est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0acreditar que el vicio afecta las garant\u00edas constitucionales \u00a0de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la \u00a0investigaci\u00f3n o del juzgamiento. En materia de casaci\u00f3n, \u00a0este criterio adquiere preponderancia de cara al prop\u00f3sito de \u00a0desvirtuar \u00a0la presunci\u00f3n de acierto y legalidad \u00a0inherente a los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, trat\u00e1ndose de nulidades, una alegaci\u00f3n \u00a0suficiente \u00a0por la v\u00eda de dicho recurso extraordinario reclama poner de \u00a0manifiesto \u00a0la relevancia del yerro para \u00a0afectar la validez del fallo cuestionado; esto es, revelar con \u00a0plausibilidad y suficiencia c\u00f3mo \u00a0el sentido de la decisi\u00f3n habr\u00eda de ser sustancialmente \u00a0diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad \u00a0procedimental3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0trascendencia, desde la perspectiva de la casaci\u00f3n, tiene que \u00a0ver con \u00a0el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0Por ende, si lo que se afirma es que la deficiente actividad \u00a0probatoria impidi\u00f3 que se acreditara la teor\u00eda del caso \u00a0de la defensa y que, por esa v\u00eda, hubiera tenido que \u00a0absolverse al acusado, el censor est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de explicar a la Corte, en \u00a0concreto, \u00a0cu\u00e1les fueron las pruebas dejadas de practicar y c\u00f3mo \u00a0\u00e9stas, valoradas en conjunto con los dem\u00e1s medios de \u00a0conocimiento, habr\u00edan dejado sin soporte la hip\u00f3tesis \u00a0delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0en el presente asunto, aun admitiendo hipot\u00e9ticamente \u00a0que el defensor p\u00fablico que asisti\u00f3 al procesado \u00a0<\/p>\n<p>desconociera \u00a0la mec\u00e1nica del esquema procesal dise\u00f1ado por la Ley \u00a0906 de 2004, la censura est\u00e1 hu\u00e9rfana de trascendencia. \u00a0Ello, como quiera que el libelista no demuestra de qu\u00e9 manera \u00a0habr\u00eda de variar el sentido -condenatorio- \u00a0de la decisi\u00f3n si su predecesor hubiera utilizado \u201cestrategias \u00a0defensivas m\u00e1s fuertes\u201d \u00a0-las \u00a0cuales se abstiene de concretar-, \u00a0si hubiera realizado el interrogatorio directo a la v\u00edctima o \u00a0si hubiera incorporado el \u201cdesistimiento\u201d \u00a0de la denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio de trascendencia, resalta la Corte, no opera en abstracto, por \u00a0lo que es insuficiente se\u00f1alar errores que, de ser suprimidos, \u00a0especulativamente \u00a0podr\u00edan \u00a0conducir \u00a0a diferentes resultados procesales. No. Para demostrar que el yerro \u00a0es trascendente, la censura ha de poner de manifiesto, con \u00a0especificidad, c\u00f3mo la subsanaci\u00f3n del error conducir\u00eda \u00a0a variar el sentido \u00a0de la decisi\u00f3n. Ello, \u00a0aplicado al sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0significa que el libelo debe se\u00f1alar, en \u00a0concreto, \u00a0de qu\u00e9 manera la incorporaci\u00f3n de pruebas alterar\u00eda \u00a0la estructura probatoria de la unidad decisoria conformada por los \u00a0fallos de instancia, a un punto tal que la dejen desprovista de la \u00a0suficiencia necesaria para soportar la declaratoria de \u00a0responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0tal exigencia no es cumplida en la censura, pues la sustentaci\u00f3n \u00a0del cargo por nulidad -derivada \u00a0de ausencia de defensa t\u00e9cnica- \u00a0simplemente critica las actuaciones del defensor en la audiencia \u00a0preparatoria, pero no analiza pormenorizadamente \u00a0por qu\u00e9 el no realizar el interrogatorio directo a la v\u00edctima \u00a0-prueba \u00a0que fue admitida por el a \u00a0quo \u00a0con la aclaraci\u00f3n que la defensa realizar\u00eda el directo \u00a0s\u00f3lo sobre aspectos que la Fiscal\u00eda no abordara en su \u00a0interrogatorio- \u00a0o por qu\u00e9 la introducci\u00f3n del \u201cdesistimiento\u201d \u00a0habr\u00eda cambiado el sentido de fallo para tornarlo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0mal podr\u00eda hacerlo, ya que, como se puso de manifiesto (cfr. \u00a0num. 4.2.1.2 supra), \u00a0a la luz de la estructura probatoria construida en las instancias, la \u00a0incorporaci\u00f3n de dicho medio de conocimiento no alterar\u00eda \u00a0las conclusiones probatorias a las que arribaron los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, puesto que la plurimencionada manifestaci\u00f3n a la \u00a0que hace alusi\u00f3n el censor no es en estricto sentido un \u00a0desistimiento, en la medida en que los delitos por los cuales se \u00a0procede son perseguibles de oficio, sin que pueda entonces la \u00a0denunciante compeler al Estado a cesar el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal por su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, debido a que, aun incorporando a la actuaci\u00f3n \u00a0el aludido documento, el mismo apenas contiene la manifestaci\u00f3n \u00a0de un tercero que no percibi\u00f3 los hechos materia de \u00a0investigaci\u00f3n. Por ende, su m\u00e9rito suasorio se \u00a0encuentra, ab \u00a0initio, disminuido \u00a0frente al testimonio rendido por la v\u00edctima, en tanto sujeto \u00a0con percepci\u00f3n directa \u00a0de lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer orden, si lo expresado por la se\u00f1ora Nubia Emilia \u00a0Carre\u00f1o Santiesteban (fl. \u00a0197 C. 1) \u00a0fue que \u201cdesiste \u00a0o se retracta de la denuncia presentada contra EMILIO PARRA PARRA\u201d, \u00a0la versi\u00f3n ofrecida por la v\u00edctima en su testimonio, \u00a0que es el n\u00facleo de la decisi\u00f3n condenatoria, \u00a0permanece, desde su contenido objetivo, intacta. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0cuarta medida, la censura no demuestra c\u00f3mo el mencionado \u00a0documento afecta, en \u00a0concreto, \u00a0la credibilidad del testimonio rendido por M.A.V.C. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0nulidad derivada de ausencia de defensa t\u00e9cnica no es el \u00a0resultado de cuestionar, de \u00a0cualquier manera, \u00a0la gesti\u00f3n de un profesional del derecho a la luz de su mayor \u00a0o menor pericia o solidez conceptual ni puede ser el resultado de \u00a0plantear una \u201cmejor\u201d \u00a0manera \u00a0de ejercer el mandato defensivo. No. El remedio extremo de la \u00a0anulaci\u00f3n es excepcional y procede cuando, adem\u00e1s de \u00a0grav\u00edsimos, los errores atribuibles al defensor son de una \u00a0entidad tal que s\u00f3lo anulando la actuaci\u00f3n pueden ser \u00a0subsanados y esa \u00a0correcci\u00f3n inexorablemente conducir\u00e1 a variar el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n impugnada en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma, los se\u00f1alamientos denunciados por el censor son \u00a0intrascendentes y tornan irrelevante la alegaci\u00f3n de la \u00a0supuesta ignorancia del defensor en cuestiones procesales penales, \u00a0as\u00ed como la denunciada \u00a0desatenci\u00f3n \u00a0de los defensores posteriores para revertir el alegado da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0alega este tipo de irregularidad debe superar la mera \u00a0postulaci\u00f3n \u00a0de cu\u00e1l, cree, debi\u00f3 ser la gesti\u00f3n adelantada \u00a0por su predecesor, pues: \u00a0<\/p>\n<p>Recogiendo \u00a0la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en la materia, hay que \u00a0advertir que \u00e9sta ha indicado de manera reiterativa que el \u00a0defensor goza de plena autonom\u00eda en su estrategia defensiva, \u00a0pudiendo entonces orientar la custodia de los intereses que \u00a0representa de la forma que considere pertinente, y que el desacuerdo \u00a0con la t\u00e1ctica de defensa asumida no basta para sostener que \u00a0el derecho de defensa t\u00e9cnica ha sido violado por ausencia de \u00a0defensor id\u00f3neo, pues la ley no le impone a los defensores \u00a0alg\u00fan tipo de criterio estrat\u00e9gico. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0reparos en relaci\u00f3n con la forma como el defensor ha cumplido \u00a0el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, \u00a0frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de \u00a0haber tenido la representaci\u00f3n del procesado, no es de por s\u00ed \u00a0argumento v\u00e1lido para reclamar la invalidaci\u00f3n del \u00a0proceso por ausencia de defensa t\u00e9cnica, porque lo normal en \u00a0el ejercicio de profesiones liberales como la abogac\u00eda, es que \u00a0estas diferencias se presenten, en consideraci\u00f3n a que no se \u00a0rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de \u00a0libertad de iniciativa (CSJ \u00a0AP 24 sep. 2014, rad. 44.469). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, de los reclamos elevados por el libelista no se evidencia una \u00a0situaci\u00f3n de desamparo total \u00a0(CSJ AP 22 oct. \u00a02014, rad. 38.044) \u00a0que haga viable la nulidad por violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0defensa t\u00e9cnica, motivo por el cual no puede el censor \u00a0justificar la admisi\u00f3n del cargo invocando la CSJ SP154-2017 \u00a0rad. 48.128. A diferencia del asunto analizado en esa \u00a0ocasi\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de la divergencia de criterios \u00a0defensivos que, desde el plano subjetivo, menciona el demandante, en \u00a0el sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0el defensor p\u00fablico cumpli\u00f3 con una carga m\u00ednima \u00a0de diligencia en la solicitud de pruebas, que le permiti\u00f3 \u00a0ejercer actividad probatoria en el juicio. Pero al margen de ello, lo \u00a0cierto es que, en el asunto aqu\u00ed analizado, la intrascendencia \u00a0de las cr\u00edticas formuladas en la censura impide admitir el \u00a0reproche para estudiarlo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Por consiguiente, no habi\u00e9ndose presentado los reclamos en \u00a0casaci\u00f3n con respeto de los est\u00e1ndares m\u00ednimos \u00a0para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida. Adem\u00e1s, \u00a0Sala no se advierte la presencia de supuestos justificantes para \u00a0superar los defectos del libelo, con el prop\u00f3sito de decidirlo \u00a0de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con el art. 184 inc. 3\u00ba del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de EMILIO PARRA \u00a0PARRA. \u00a0<\/p>\n<p>ADVERTIR \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2\u00ba de \u00a0la Ley 906 de 2004, contra la presente decisi\u00f3n procede el \u00a0mecanismo de insistencia, con atenci\u00f3n de las reglas definidas \u00a0jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacida el 19 de diciembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., entre otros, 09\/03\/11, rad. 32.370 y 30\/11\/11, rad. 37.298. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la misma direcci\u00f3n, cfr. CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 AP4710-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51.446 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 290) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la demanda de casaci\u00f3n presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43100","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43100","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43100"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43100\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43100"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43100"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43100"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}