{"id":43099,"date":"2023-09-14T21:47:07","date_gmt":"2023-09-14T21:47:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4707-201955953\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:07","slug":"ap4707-201955953","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4707-201955953\/","title":{"rendered":"AP4707-2019(55953)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n.\u00b0 55953 \u00a0<\/p>\n<p>AP4707-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0290 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia \u00a0la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de Tito \u00a0Emilio Calvo Villamizar. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0las 12: 45 horas del 10 de julio de 2013, Tito Emilio Calvo \u00a0Villamizar, quien conduc\u00eda su autom\u00f3vil de Placa BUE \u00a0092 por la calle 1 sur, frente a la nomenclatura n\u00famero 77 A \u00a021 de la ciudad de Medell\u00edn, realiz\u00f3 un giro para \u00a0entrar a ese inmueble, invadiendo el carril opuesto e impactando a la \u00a0motocicleta en la que en sentido contrario se movilizaba Luis \u00a0Fernando Hern\u00e1ndez Valencia, quien sufri\u00f3 lesiones en \u00a0su cuerpo como consecuencia del impacto. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de septiembre de 2016, ante el Juzgado 29 Penal Municipal de \u00a0Medell\u00edn con Funci\u00f3n de Garant\u00edas, previa la \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n, la \u00a0fiscal\u00eda le imput\u00f3 a Tito \u00a0Emilio Calvo Villamizar \u00a0la comisi\u00f3n del delito de lesiones personales culposas \u00a0(art\u00edculos \u00a0111 y 114 inciso 2del C\u00f3digo Penal), \u00a0cargo que no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de octubre del mismo a\u00f1o la fiscal\u00eda radic\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, llev\u00e1ndose a cabo la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n correspondiente el 29 de noviembre de 2016 ante \u00a0el Juzgado 45 Penal Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se realiz\u00f3 en sesiones el 15 de mayo de \u00a02017, y el juicio oral el 25 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de agosto de 2018, el Juzgado 45 Penal Municipal de Medell\u00edn, \u00a0conden\u00f3 a Tito \u00a0Emilio Calvo Villamizar \u00a0como autor del delito de lesiones personales culposas (art\u00edculos \u00a0111, 114 numeral 2, 120 del C\u00f3digo Penal), \u00a0a las penas principales de 9.6 meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a06.932 s.m.l.m.v., y prohibici\u00f3n de conducir veh\u00edculos \u00a0automotores por 16 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Suspendi\u00f3 \u00a0condicionalmente la pena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de junio de 2019, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. Contra esta determinaci\u00f3n, \u00a0el defensor del acusado interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACION \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal tercera postula un cargo en el cual denuncia \u00a0el manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se fund\u00f3 la \u00a0sentencia \u00a0(numeral 3 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que el Tribunal incurri\u00f3 en un error de hecho por falso juicio \u00a0de identidad al apreciar el testimonio del acusado Tito \u00a0Emilio Calvo Villamizar \u00a0y del afectado con la conducta, Luis Fernando Hern\u00e1ndez \u00a0Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0en ese orden que, a partir del an\u00e1lisis del testimonio de la \u00a0v\u00edctima, el Tribunal concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, con la prueba practicada en la audiencia de juicio oral se \u00a0pudo establecer que la calle donde ocurri\u00f3 el accidente era \u00a0una v\u00eda de doble carril y por ella transitaban, cada uno por \u00a0su derecha, no solo los veh\u00edculos siniestrados, sino adem\u00e1s \u00a0que delante del autom\u00f3vil circulaba una volqueta que no solo \u00a0obstaculizaba la visi\u00f3n del motociclista sobre el veh\u00edculo \u00a0conducido en sentido contrario por el procesado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0afectado dijo, asegura la recurrente, que el accidente se produjo al \u00a0estrellarse contra un veh\u00edculo que marchaba en sentido \u00a0contrario al suyo y en el instante en que sobrepasaba un reductor de \u00a0velocidad. Como adem\u00e1s el testigo asegur\u00f3 que al \u00a0sobrepasar el reductor nada estorbaba su visibilidad, concluye que \u00a0quien infringi\u00f3 el deber objetivo de cuidado fue el \u00a0motociclista y no el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a esta conclusi\u00f3n plantea que el acusado, como lo \u00a0afirm\u00f3 en el juicio, no pudo observar el veh\u00edculo \u00a0contra el cual impact\u00f3, debido a que una volqueta que estaba \u00a0estacionada sobre la v\u00eda le impidi\u00f3 observar al \u00a0motociclista con el cual colision\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Confusamente \u00a0concluye que el Tribunal tergivers\u00f3 el contenido de las \u00a0pruebas, puesto que, en su criterio, ellas indican lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0moto de placas ALS 579 circulaba por la acera en el mismo carril \u00a0izquierdo, esto es paralelo a la volqueta a la altura del resalto que \u00a0indica la se\u00f1al de tr\u00e1nsito bajar la velocidad por las \u00a0intersecciones de la calle 1 sur, y a su vez estos dos en sentido \u00a0contrario, y a rengl\u00f3n seguido ocurre el accidente, as\u00ed \u00a0como lo manifiesta el testigo v\u00edctima, era muy grande la \u00a0volqueta, por este motivo no le permiti\u00f3 ver al conductor del \u00a0veh\u00edculo BUE 092 se encontraba estacionado a una distancia de \u00a020 a 30 metros aproximados con la se\u00f1al intermitente, y \u00a0direccional izquierda encendida para iniciar a marcha a una de las \u00a0intercepciones de la calle 1 sur (son barias \u2013sic\u2014), \u00a0cruce permitido con precauci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n es un medio de control \u00a0constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia. Eso \u00a0explica que la Corte pueda, atendiendo a los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso e \u00edndole de \u00a0la controversia planteada, superar los defectos de la demanda para \u00a0decidir de fondo (art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004), lo cual \u00a0por supuesto no exime al demandante del deber de sustentar, de \u00a0acuerdo con las causales establecidas en el art\u00edculo 181 de la \u00a0ley indicada, con precisi\u00f3n, claridad y sujeci\u00f3n al \u00a0fallo que demanda, los cargos contra la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0por cuanto la \u00a0casaci\u00f3n es una sede \u00fanica a la que se accede a trav\u00e9s \u00a0de un recurso extraordinario y como tal procede por causales \u00a0taxativamente se\u00f1aladas en la ley, que condicionan al \u00a0demandante y limitan el objeto de estudio que le corresponde hacer al \u00a0juez de casaci\u00f3n (art\u00edculos \u00a0181 y 181 de la ley 906 de 2004), \u00a0salvo si se trata de graves infracciones a garant\u00edas \u00a0fundamentales que la Corte advierta y est\u00e9 en el deber de \u00a0restaurar como medio para lograr los fines del recurso, seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior se debe agregar que \u00a0trat\u00e1ndose de problemas relacionados con la apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba en que se funda la sentencia, como ahora ocurre, lo \u00a0primero que debe dilucidar es si se trata de errores de hecho o de \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la demandante opt\u00f3 por la primera alternativa bajo la \u00a0modalidad de error de hecho por falso juicio de identidad por \u00a0distorsi\u00f3n, deb\u00eda ense\u00f1ar en concreto qu\u00e9 \u00a0dice objetivamente el medio sobre el cual recae el error e indicar \u00a0qu\u00e9 dijo el Tribunal al apreciarlo, con el fin de acreditar la \u00a0discrepancia entre la expresi\u00f3n material del medio y la \u00a0valoraci\u00f3n judicial. Hecho lo anterior le correspond\u00eda \u00a0a la demandante demostrar el peso espec\u00edfico de ese yerro en \u00a0la fundamentaci\u00f3n de la sentencia, y explicar a partir de un \u00a0nuevo examen del conjunto probatorio, por qu\u00e9 debido a ese \u00a0error el fallo no puede mantenerse, que es en lo que consiste el \u00a0juicio de trascendencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante no cumpli\u00f3 con esta carga. Por la manera como \u00a0abord\u00f3 el tema, resulta dif\u00edcil establecer cu\u00e1l \u00a0es el error que denuncia, debido a que se limit\u00f3 a exponer \u00a0 sin la menor claridad su particular criterio y su personal \u00a0apreciaci\u00f3n de c\u00f3mo se ha debido resolver el conflicto, \u00a0sin referirse al contenido de la sentencia y a los argumentos que \u00a0emple\u00f3 el Tribunal para deducirle responsabilidad a su \u00a0defendido, omisi\u00f3n que constituye una infracci\u00f3n al \u00a0principio de cr\u00edtica vinculante, esencial en la configuraci\u00f3n \u00a0del cargo, pues este m\u00e9todo \u00a0permite confrontar la sentencia y \u00a0acreditar a su vez materialmente el error. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0consider\u00f3, en tal sentido, la reflexi\u00f3n del Tribunal en \u00a0relaci\u00f3n con el momento mismo en que se produjo el accidente y \u00a0por qu\u00e9 a partir de ese suceso consider\u00f3 que el riesgo \u00a0no permitido que se materializ\u00f3 en el resultado lo cre\u00f3 \u00a0el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExaminada \u00a0la prueba y las alegaciones de la defensora, encuentra la sala que no \u00a0surge duda sobre que la responsabilidad en el accidente de tr\u00e1nsito \u00a0de que tratan los hechos, fue producto de la falta del deber objetivo \u00a0de cuidado del se\u00f1or Tito \u00a0Emilio Calvo Villamizar, \u00a0quien al circular en la ciudad por la calle 1 Sur en sentido oriente \u00a0\u2013 occidente, cuando pretend\u00eda ingresar con su veh\u00edculo \u00a0al edificio en el que habita sin percatarse que la v\u00edctima \u00a0transitaba por el carril izquierdo, lo invadi\u00f3 en forma \u00a0intempestiva lesionando al se\u00f1or Luis Hernando Hern\u00e1ndez \u00a0Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0concret\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0lo expuesto se derrumba la premisa b\u00e1sica que informa la \u00a0alegaci\u00f3n de la defensa, pues no puede reputarse de ning\u00fan \u00a0modo que no existiese prelaci\u00f3n y que esta no la tuviera el \u00a0motociclista, pues no se trata de prelaci\u00f3n en la v\u00eda, \u00a0sino de quienes transitan por ella. As\u00ed mismo, tampoco es \u00a0cierto que el motociclista transitara por la acera, lo hac\u00eda \u00a0orillado a la derecha como era su deber (art\u00edculo 94 del \u00a0C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0existe duda que Tito Emilio increment\u00f3 injustificadamente el \u00a0riesgo permitido en el ejercicio de una actividad riesgosa, cuando \u00a0decidi\u00f3 realizar un cruce, que aun cuando permitido, y con las \u00a0luces prendidas como se\u00f1al de giro, deb\u00eda efectuarse \u00a0con todas las precauciones, como era constatar que estuviera libre de \u00a0tr\u00e1nsito el carril que pretend\u00eda atravesar (izquierdo) \u00a0para realizar el cruce, con mayor raz\u00f3n en este caso en el que \u00a0se sabe que la volqueta afectaba su visi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo segmento de la argumentaci\u00f3n del Tribunal \u00a0algo alcanz\u00f3 a referir la demandante en su escrito, pero \u00a0simplemente para oponer su visi\u00f3n, partiendo de premisas que \u00a0el Tribunal estim\u00f3, con base en la prueba que obra en el \u00a0expediente, que no fueron probadas, como la de suponer que el \u00a0motociclista cre\u00f3 el riesgo al transitar por la acera y no por \u00a0la v\u00eda, cuesti\u00f3n que el juzgador descart\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda, entonces, no cumple con la indispensable claridad y \u00a0sustentaci\u00f3n que impone el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004. En consecuencia, se inadmitir\u00e1 por incumplir los \u00a0requisitos formales y sustanciales y porque adem\u00e1s la Corte no \u00a0encuentra ninguna raz\u00f3n que explique la necesidad de \u00a0intervenir oficiosamente en defensa de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de insistencia en los \u00a0t\u00e9rminos indicados por la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de la v\u00edctima, \u00a0contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn el 4 de junio de 2019, por medio del cual \u00a0conden\u00f3 a Tito \u00a0Emilio Calvo Villamizar como \u00a0autor del delito de lesiones personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE \u00a0Y CUMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 Radicado \u00a0n.\u00b0 55953 \u00a0 AP4707-2019 \u00a0 Acta \u00a0290 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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