{"id":43098,"date":"2023-09-14T21:47:07","date_gmt":"2023-09-14T21:47:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4706-201956151\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:07","slug":"ap4706-201956151","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4706-201956151\/","title":{"rendered":"AP4706-2019(56151)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n.\u00b0 56151 \u00a0<\/p>\n<p>AP4706-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0290 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Isa\u00edas \u00a0Rodr\u00edguez Amaya. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pueden resumirse a partir de lo probado en el juicio: \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la ausencia temporal de su madre que trabajaba en Chile, MAG de 10 \u00a0a\u00f1os, \u00a0viv\u00eda con su padrastro \u00a0Jhon \u00a0Jairo Rodr\u00edguez en la ciudad de Cali, en la casa donde tambi\u00e9n \u00a0resid\u00eda Isa\u00edas \u00a0Rodr\u00edguez Amaya, \u00a0de 72 a\u00f1os de edad y padre de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mes de noviembre de 2016, Isa\u00edas \u00a0Rodr\u00edguez Amaya hal\u00f3 \u00a0a la menor a su habitaci\u00f3n, la despoj\u00f3 de su ropa \u00a0interior y pos\u00f3 su miembro viril sobre los genitales de la \u00a0ni\u00f1a, hasta satisfacerse sexualmente. Despu\u00e9s la ni\u00f1a \u00a0se ba\u00f1\u00f3 para deshacerse de una humedad que la \u00a0mortificaba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras ocasiones, cuando MAG se encontraba en su habitaci\u00f3n, \u00a0Isa\u00edas \u00a0Rodr\u00edguez Amaya \u00a0la acarici\u00f3 y bes\u00f3, siempre advirti\u00e9ndole que \u00a0guardara discreci\u00f3n acerca de lo que entre ella y \u00e9l \u00a0ocurr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de abril de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali, \u00a0la fiscal\u00eda le imput\u00f3 a Isa\u00edas \u00a0Rodr\u00edguez Amaya \u00a0la comisi\u00f3n del delito de actos sexuales abusivos con menor de \u00a014 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez de Garant\u00edas le impuso medida de aseguramiento en \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria, decisi\u00f3n que el Juzgado Sexto \u00a0Penal del Circuito de Cali revoc\u00f3 para en su lugar disponer \u00a0que la medida se cumpla en centro de detenci\u00f3n carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de mayo de 2017 se present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0llev\u00e1ndose a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n el 10 de \u00a0junio siguiente por parte del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0Circuito de la misma sede. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0d\u00edas 19 y de octubre y 30 de noviembre de 2017 se realiz\u00f3 \u00a0la audiencia preparatoria, y el juicio oral entre el 14 de febrero de \u00a02018 y el 20 de noviembre del mismo a\u00f1o, fecha en la que se \u00a0anunci\u00f3 el sentido condenatorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de enero de 2019, el Juzgado conden\u00f3 a Isa\u00edas \u00a0Rodr\u00edguez Amaya a \u00a0la pena principal de 13 a\u00f1os de prisi\u00f3n como autor del \u00a0delito de actos sexuales abusivos en concurso sucesivo y homog\u00e9neo \u00a0y a la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0neg\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa, \u00a0el Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 18 de junio de 2019, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n, el defensor interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACION \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal tercera (numeral \u00a03 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004), \u00a0el demandante postula dos cargos por manifiesto desconocimiento de \u00a0las reglas de apreciaci\u00f3n probatoria, al considerar que el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en errores de hecho por falso juicio de \u00a0identidad y raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante refiere que la principal prueba de cargo apreciada por el \u00a0Tribunal es la declaraci\u00f3n de MAG. Se dijo que relataba hechos \u00a0que percibi\u00f3 directamente y que lo hizo espont\u00e1neamente \u00a0y sin mentir. Considera que la defensa logr\u00f3 demostrar que la \u00a0menor minti\u00f3 y que en su testimonio subyacen rasgos de \u00a0animadversi\u00f3n hacia Isa\u00edas \u00a0Rodr\u00edguez Amaya, \u00a0pese a lo cual el Tribunal acept\u00f3 la versi\u00f3n de la ni\u00f1a \u00a0para condenar al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, el error por falso juicio de identidad es evidente. \u00a0Explica que en sus distintas declaraciones la menor afirm\u00f3 que \u00a0Isa\u00edas \u00a0Rodr\u00edguez Amaya \u00a0la accedi\u00f3 carnalmente. As\u00ed se lo dijo a la sic\u00f3loga \u00a0Katherine Pacheco, al m\u00e9dico forense Edison Cortes Medina y a \u00a0la investigadora Marcela Hurtado Ibarbo. Sin embargo, el concepto \u00a0m\u00e9dico determin\u00f3 que no exist\u00edan rastros de ese \u00a0tipo de agresiones sexuales, constataci\u00f3n que contradice su \u00a0versi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el m\u00e9dico forense conceptu\u00f3 que la menor ten\u00eda \u00a0un himen \u00edntegro sin rastros de lesiones, no pod\u00eda ser \u00a0cierto que la menor hubiera sido accedida sexualmente. Ante tal \u00a0situaci\u00f3n, dice, la fiscal\u00eda primero, y el juzgado y el \u00a0Tribunal despu\u00e9s, sostuvieron que el acusado abus\u00f3 de \u00a0la menor sin penetrarla, conclusi\u00f3n que en su opini\u00f3n \u00a0solo puede inferirse distorsionando la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la defensa demostr\u00f3 con los testimonios de Blanca Nelly \u00a0Soto, Isa\u00edas Rodr\u00edguez, Esperanza Rodr\u00edguez \u00a0Soto, Viviana Fern\u00e1ndez Silva, Giselle Camacho y el propio \u00a0acusado, el car\u00e1cter belicoso de MAG y el conflicto existente \u00a0entre la madre de la ni\u00f1a y la familia del acusado, \u00a0situaciones que el Tribunal no tuvo en cuenta al examinar el m\u00e9rito \u00a0de la declaraci\u00f3n de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, afirma que se prob\u00f3 que la menor nunca estuvo sola, \u00a0pues en la casa donde permanec\u00eda siempre se encontraba la \u00a0esposa del acusado, hijos y nietos, de manera que el supuesto abuso \u00a0es imposible que haya sucedido en la forma como la menor lo indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0proferir, concluye el demandante, una sentencia con base en un \u00a0testimonio \u00fanico que no merece credibilidad, se genera una \u00a0tragedia para un acusado de una grave conducta que no cometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que el Tribunal incurri\u00f3 en un error de hecho por falso \u00a0raciocinio al estimar el testimonio e informe pericial del m\u00e9dico \u00a0Jos\u00e9 Aymer Moreno Rodr\u00edguez, prueba que aport\u00f3 \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que en la sentencia se consider\u00f3 que el m\u00e9dico se \u00a0refiri\u00f3 a la hipertrofia prost\u00e1tica, enfermedad que \u00a0afecta a su cliente, sin apreciar la situaci\u00f3n particular del \u00a0acusado. Esta reflexi\u00f3n en su opini\u00f3n es equivocada. En \u00a0su criterio, el experto concluy\u00f3 que considerando la edad del \u00a0acusado, quien padece una enfermedad prost\u00e1tica, con \u00a0antecedentes de tabaquismo, alcoholismo, y bajos niveles de \u00a0testosterona \u2013como lo indican las estad\u00edsticas cl\u00ednicas \u00a0en \u00e9stos casos\u2014, muy posiblemente no pod\u00eda tener \u00a0erecciones ni relaciones sexuales desde al menos tres a\u00f1os \u00a0antes del examen cl\u00ednico, como tambi\u00e9n lo ratificaron \u00a0sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que al pregunt\u00e1rsele al m\u00e9dico si una persona de la \u00a0edad del procesado pod\u00eda eyacular, el galeno respondi\u00f3 \u00a0que no lo pod\u00eda asegurar, pero que por los antecedentes del \u00a0acusado era improbable que ocurriera. Concluye que el m\u00e9dico \u00a0examin\u00f3 a Isa\u00edas \u00a0Rodr\u00edguez Amaya \u00a0el 15 de julio de 2017 con base en su historia cl\u00ednica, de \u00a0modo que hizo una evaluaci\u00f3n concreta y no abstracta del \u00a0paciente. Por lo mismo, considera que la defensa prob\u00f3 que \u00a0Isa\u00edas \u00a0Rodr\u00edguez Amaya \u00a0no pod\u00eda tener erecciones por \u00a0\u201cimposibilidad \u00a0fisiol\u00f3gica y dolor, aspectos estos contrapuestos al libido o \u00a0goce er\u00f3tico\u201d, y \u00a0que estaba por lo mismo imposibilitado de acceder sexualmente a la \u00a0menor. \u00a0<\/p>\n<p>Esa, \u00a0en su parecer, no es la \u00fanica prueba relacionada con ese tema. \u00a0La esposa del acusado, Blanca Nelly Soto, manifest\u00f3 que desde \u00a0nueve o diez a\u00f1os atr\u00e1s, su esposo estaba impedido de \u00a0tener relaciones sexuales por cuenta de dicha enfermedad. As\u00ed \u00a0mismo, su hija Esperanza Rodr\u00edguez manifest\u00f3 que \u00a0despu\u00e9s de separarse de su madre, el acusado era asistido por \u00a0ella en sus visitas al m\u00e9dico, y tambi\u00e9n por su hijo, \u00a0quien asegur\u00f3 que su padre sufr\u00eda dolores continuos y, \u00a0seg\u00fan le coment\u00f3, no pod\u00eda tener relaciones \u00a0sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el recurrente que el Tribunal se apart\u00f3 sin raz\u00f3n del \u00a0concepto pericial y antepuso su conocimiento a la ciencia del perito, \u00a0cayendo en especulaciones desfavorables al acusado, quebrantando las \u00a0reglas de la experiencia y la l\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita casar el fallo y dictar la sentencia de \u00a0reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n es un medio de control \u00a0constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con esa concepci\u00f3n, el demandante est\u00e1 en el \u00a0deber, conforme a la causal que haya seleccionado (art\u00edculo \u00a0181 del C\u00f3digo de Procedimiento penal), \u00a0de sustentar con precisi\u00f3n, claridad y sujeci\u00f3n al \u00a0fallo que demanda, los cargos contra la sentencia que constituye el \u00a0objeto del recurso y de control judicial (art\u00edculo \u00a0184 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese margen, cuando se denuncia la incorrecci\u00f3n en la \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria por falso juicio de identidad \u2013como \u00a0ahora ocurre\u2014, le compete al censor identificar el medio de \u00a0prueba, indicar objetivamente lo que expresa y lo que dijo el \u00a0Tribunal al apreciarlo, con el fin de establecer si al \u00a0fijar su sentido distorsion\u00f3, cercen\u00f3 o adicion\u00f3 \u00a0su expresi\u00f3n f\u00e1ctica. Luego, debe demostrar, mediante \u00a0un an\u00e1lisis del conjunto probatorio, la trascendencia de ese \u00a0yerro en la declaraci\u00f3n de justicia final. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el error de raciocinio, por el contrario, debe partir de la base de \u00a0que el juzgador respet\u00f3 el contenido objetivo del medio \u00a0probatorio, y probar que al estimarlo desconoci\u00f3 las pautas de \u00a0la sana cr\u00edtica -entre las que se destaca el an\u00e1lisis \u00a0conjunto de los medios de prueba (art\u00edculo \u00a0380 de la Ley 906 de 2004)\u2014, \u00a0o infringi\u00f3 las concretas reglas que regulan la manera de \u00a0interpretar cada medio probatorio (la \u00a0prueba pericial, en este caso, art\u00edculos 405 y ss. de la Ley \u00a0906 de 2004), \u00a0o las leyes de la ciencia, principios de la l\u00f3gica o reglas de \u00a0la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante no cumpli\u00f3 con estas exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0En \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n \u2013como igualmente en la \u00a0imputaci\u00f3n\u20141 \u00a0la fiscal\u00eda afirm\u00f3 que \u00a0Isa\u00edas Rodr\u00edguez Amaya no \u00a0accedi\u00f3 sexualmente a MAG, ni\u00f1a de 10 a\u00f1os de \u00a0edad para la \u00e9poca de ejecuci\u00f3n de la conducta, sino \u00a0que la bes\u00f3, como lo hab\u00eda hecho otras veces, acarici\u00f3 \u00a0sus genitales y acerc\u00f3 su miembro a sus partes \u00edntimas, \u00a0sin penetrarla sexualmente, hasta alcanzar su satisfacci\u00f3n \u00a0er\u00f3tica (fs. \u00a016 escrito de acusaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el juicio el debate gir\u00f3 alrededor de ese supuesto f\u00e1ctico, \u00a0y en las sentencias de primera y segunda instancia se reconoci\u00f3 \u00a0que el agresor no accedi\u00f3 a la ni\u00f1a, por lo cual se \u00a0tipific\u00f3 el comportamiento como acto sexual abusivo con menor \u00a0de 14 a\u00f1os, conducta descrita en el art\u00edculo 209 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0referirse a este tema, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0este elemento probatorio, no se encuentra hu\u00e9rfano en el \u00a0proceso, pues en el debate p\u00fablico fue escuchado igualmente el \u00a0doctor Edison Cort\u00e9s Medina, M\u00e9dico forense adscrito al \u00a0Instituto de Medicina Legal, quien dej\u00f3 en claro que si bien \u00a0f\u00edsicamente no fue posible verificar la existencia de una \u00a0penetraci\u00f3n del miembro viril masculino a la menor v\u00edctima, \u00a0dado que la menor presenta himen integro, lo cierto es que el \u00a0profesional de la medicina, de acuerdo a su experiencia indic\u00f3 \u00a0que aunque los ex\u00e1menes m\u00e9dicos son negativos, las \u00a0lesiones en cavidades bucales y vaginales reparan de manera r\u00e1pida, \u00a0por lo que para el caso era necesaria la valoraci\u00f3n con \u00a0psic\u00f3logo forense, entendiendo la Sala que ello corresponde a \u00a0que por no verificaci\u00f3n de la penetraci\u00f3n, no se \u00a0desvirt\u00faa la existencia de agresiones sexuales contra un menor \u00a0de edad, m\u00e1xime cuando este profesional conoci\u00f3 los \u00a0hechos narrados por la menor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0reflexiones las concaten\u00f3 con el an\u00e1lisis de la \u00a0declaraci\u00f3n de la menor, de todo lo cual concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0menor MAG, no solo en audiencia en c\u00e1mara gessel, sino desde \u00a0la g\u00e9nesis de la investigaci\u00f3n sostuvo un relato \u00a0coherente, claro y sin titubeos al momento de se\u00f1alar que el \u00a0se\u00f1or Isa\u00edas \u00a0Rodr\u00edguez Amaya desde \u00a0que estaba conviviendo con la familia de su padrastro, el hoy \u00a0procesado, la abordaba mientras dorm\u00eda para darle besos en su \u00a0boca y que para el mes de noviembre de 2016 la ingres\u00f3 a su \u00a0habitaci\u00f3n a la fuerza, realiz\u00e1ndole vej\u00e1menes \u00a0sexuales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo conglob\u00f3 estos elementos de juicio con las conclusiones \u00a0ofrecidas por la sic\u00f3loga Ana Mar\u00eda Agudelo Tovar, \u00a0acerca de lo cual se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0tiene entonces que la doctora Ana Mar\u00eda Agudelo Tovar quien \u00a0valor\u00f3 a la menor MAG para el mes de julio de 2017, cuando \u00a0ten\u00eda 11 a\u00f1os de edad, en relaci\u00f3n con los \u00a0hechos aqu\u00ed denunciados concluye que la menor hace referencia \u00a0a datos concretos sobre el autor del hecho a quien reconoce \u00a0claramente, a la frecuencia de la ocurrencia, mostrando reacciones \u00a0que se asocian a un malestar emocional frente a los hechos, s\u00edntomas \u00a0que no son compatibles con una enfermedad mental, pero si se ha \u00a0generado una afectaci\u00f3n a nivel sicol\u00f3gico en cuanto ha \u00a0impactado su parte personal y acad\u00e9mica. Es congruente todo el \u00a0tiempo, triste, con s\u00edntomas de evitaci\u00f3n frente a lo \u00a0que est\u00e1 contando.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, al analizar el concepto elaborado a instancia de la \u00a0defensa por el m\u00e9dico Jos\u00e9 Aimer Moreno Rodr\u00edguez, \u00a0precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente \u00a0frente a las manifestaciones de este profesional de la medicina, \u00a0encuentra la judicatura que su dicho se encuentra soportado en \u00a0consideraciones que realiz\u00f3 respecto a los dichos del se\u00f1or \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0Amaya y \u00a0las estad\u00edsticas respecto a personas que padecen de \u00a0hipertrofia prost\u00e1tica en relaci\u00f3n a su posibilidad de \u00a0tener relaciones sexuales, m\u00e1s no en un an\u00e1lisis \u00a0preciso a la situaci\u00f3n particular del acusado procesado. El \u00a0citado galeno se limit\u00f3 a indicar que la edad es un factor de \u00a0riesgo para que no haya erecciones, m\u00e1xime cuando se trata de \u00a0una persona con antecedentes de promiscuidad, alcoholismo y \u00a0tabaquismo y la misma hipertrofia prost\u00e1tica y que a esa edad \u00a0la testosterona se reduce, por lo cual le cree al se\u00f1or \u00a0Ram\u00edrez \u00a0de que no ten\u00eda erecciones ni relaciones sexuales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Como \u00a0el \u00a0error de hecho por falso juicio de identidad se configura cuando se \u00a0desconoce la \u00a0objetividad \u00a0del medio al cercenar su contenido, el demandante da por hecho que \u00a0como la menor refiri\u00f3 que fue accedida carnalmente, eso \u00a0desestabiliza la sentencia, \u00a0puesto que en su criterio esa afirmaci\u00f3n de la declarante que \u00a0no fue apreciada por el Tribunal tiene incidencia sustancial en la \u00a0apreciaci\u00f3n conjunta de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto es necesario indicar que para demostrar el cercenamiento del \u00a0medio de prueba -una modalidad del error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad\u2014, no basta con afirmar que no se respet\u00f3 la \u00a0literalidad de la declaraci\u00f3n para acreditar el \u00a0\u201cmanifiesto \u00a0desconocimiento\u201d \u00a0de las reglas de apreciaci\u00f3n probatoria (causa \u00a03\u00aa del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004). \u00a0Es necesario \u00a0comprobar que el cercenamiento del testimonio, estimado en el \u00a0conjunto de evidencias\u00a0que \u00a0sirven de sustento a la decisi\u00f3n o a un aspecto sustancial de \u00a0la sentencia,\u00a0definitivamente \u00a0da lugar a variar la situaci\u00f3n del impugnante.2 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otro modo: no porque el error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad sea predominantemente objetivo, eso implica que la prueba \u00a0no sea valorada, porque si as\u00ed fuera quedar\u00eda muy poco \u00a0espacio de maniobra a la interpretaci\u00f3n judicial ante la sola \u00a0constataci\u00f3n objetiva del medio probatorio. Por lo tanto, hay \u00a0que concluir que la expresi\u00f3n objetiva de la prueba \u00a0testimonial es un primer elemento a considerar a la hora de \u00a0interpretar su contenido, pero no el \u00fanico, pues al apreciarla \u00a0se debe, entre otras circunstancias, examinar la personalidad del \u00a0testigo, los criterios t\u00e9cnico cient\u00edficos sobre la \u00a0percepci\u00f3n, y la manera como el testigo percibi\u00f3, \u00a0situaciones que permiten explicar la diferencia objetiva que se puede \u00a0presentar entre lo que dice el medio y lo expresado en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de ese examen es necesario conjugar, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 380 de la Ley 906 de 2004, el contenido y sentido de \u00a0la declaraci\u00f3n testimonial, con el resto de medios \u00a0probatorios, regla inexcusable de la sana cr\u00edtica, cuando de \u00a0demostrar la incidencia sustancial del aparte excluido de la prueba \u00a0en la sentencia que se juzga se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0En esa l\u00ednea de exposici\u00f3n, la Corte advierte que el \u00a0demandante no logra acreditar la incidencia que tendr\u00eda en la \u00a0decisi\u00f3n el hecho de que el Tribunal descartara, como la ni\u00f1a \u00a0lo dijo, que fue accedida carnalmente. En efecto, no logra justificar \u00a0porque es esencial el aparte que se dice omitido y cu\u00e1l ser\u00eda \u00a0el peso espec\u00edfico de esa menci\u00f3n en la configuraci\u00f3n \u00a0del error que denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que la menor declar\u00f3 lo siguiente sobre uno de los momentos \u00a0cruciales de la ofensa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, \u00a0a lo que me tira a la cama, se baja los pantalones y me los baja a m\u00ed \u00a0entonces yo no pod\u00eda hacer nada porque \u00e9l me ten\u00eda \u00a0muy aprisionada, me cog\u00eda de los brazos y yo no sab\u00eda \u00a0que hacer, entonces bueno, \u00e9l se baja los pantalones y me los \u00a0baja a m\u00ed, entonces \u00e9l se saca el pene y me lo mete en \u00a0mi vagina, entonces yo no quer\u00eda no quer\u00eda que me \u00a0hiciera eso y ya despu\u00e9s cuando \u00e9l me miraba todo as\u00ed \u00a0como con una cara de bueno no s\u00e9, como bueno, no s\u00e9 lo \u00a0que \u00e9l pensaba entonces, ya yo despu\u00e9s me quer\u00eda \u00a0ir, y \u00e9l me dijo l\u00e1rguese, l\u00e1rguese, entonces yo \u00a0me sub\u00ed los pantalones y yo me sent\u00eda muy mojada \u00a0entonces yo me fui corriendo para mi pieza y los de abajo no se daban \u00a0cuenta de nada y ya despu\u00e9s yo me encerr\u00e9 en el cuarto \u00a0donde yo dorm\u00eda con mi hermano y ya yo me sent\u00eda muy \u00a0pegagosa entonces me daba asco y me fui a ba\u00f1ar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de otro momento similar, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0mi hermano se iba donde mi t\u00eda yo llegaba de estudiar, \u00a0entonces yo me acostaba a dormir y ya yo cerraba la puerta y entonces \u00a0Isa\u00edas \u00a0dentraba \u00a0(sic) y yo dormida, pues yo cuando duermo no siento nada, entonces \u00e9l \u00a0ya despu\u00e9s se sentaba en la cama donde yo dorm\u00eda y \u00e9l \u00a0me empezaba a dar besos en la boca. Ah\u00ed fue cuando yo me \u00a0despert\u00e9 y yo le dije no v\u00e1yase de aqu\u00ed no me \u00a0haga nada, entonces \u00e9l me dijo ay no, usted no diga nada que \u00a0despu\u00e9s le va a ir peor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aparte \u00a0de que la menor se refiri\u00f3 a varios episodios, cuando aludi\u00f3 \u00a0a uno de los momentos centrales del abuso mencion\u00f3 que \u00a0percibi\u00f3 rastros desagradables que le hicieron sentir \u201casco\u201d \u00a0y necesidad de ir al ba\u00f1o para limpiarse una sustancia \u00a0\u201cpegagosa\u201d, \u00a0un \u00a0rastro \u00a0de la manipulaci\u00f3n sexual, no necesariamente del acceso \u00a0carnal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esa exposici\u00f3n de la ni\u00f1a, apreciada como un \u00a0todo y como unidad, el Tribunal valor\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0de MAG, la conjug\u00f3 con el concepto m\u00e9dico legal que \u00a0determin\u00f3 que la menor no presentaba trazos de haber sido \u00a0accedida sexualmente, y con el examen sicol\u00f3gico de la experta \u00a0que conceptu\u00f3 que la ni\u00f1a presentaba secuelas \u00a0emocionales derivadas de ofensas de tipo sexual, de todo lo cual \u00a0concluy\u00f3 que la declaraci\u00f3n de MAG permit\u00eda \u00a0arribar al conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda sobre la \u00a0ocurrencia del abuso del cual fue objeto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante no cuestiona este tipo de inferencias y fracciona la \u00a0declaraci\u00f3n de la menor para destacar el aparte en el cual \u00a0refiere que fue accedida sexualmente. Sin embargo, ese planteamiento \u00a0solo podr\u00eda admitirse a condici\u00f3n de asumir que el \u00a0error de hecho por falso juicio de identidad se demuestra a partir de \u00a0la comparaci\u00f3n meramente objetiva de apartes de la \u00a0declaraci\u00f3n, con prescindencia del an\u00e1lisis de la \u00a0totalidad del testimonio, y del estudio conjunto con los dem\u00e1s \u00a0medios de prueba aportados en el juicio, que explican su sentido, \u00a0contenido y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0la concatenaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de la menor y el \u00a0dictamen pericial sexol\u00f3gico llevaron al Tribunal a considerar \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0anterior a fin de aclarar que 1) el hecho de encontrarse un himen \u00a0\u00edntegro no derrumba los relatos de una menor que ha hecho \u00a0alusi\u00f3n a haber sido penetrada v\u00eda vaginal conforme a \u00a0la jurisprudencia citada, y 2) para este caso, ninguna incidencia \u00a0tiene que la menor presente un himen \u00edntegro, pues ello como \u00a0se anot\u00f3, no desdibuja sus claras y concretas manifestaciones \u00a0respecto a las agresiones sexuales de las que fue v\u00edctima por \u00a0parte del se\u00f1or Isa\u00edas \u00a0Rodr\u00edguez Amaya, \u00a0quien result\u00f3 acusado por el delito de actos sexuales con \u00a0menor de 14 a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que al no enfrentar los argumentos del Tribunal y enfocar su \u00a0exposici\u00f3n en lo que en su criterio ha debido ser la \u00a0apreciaci\u00f3n del medio, incluso por fuera del tema f\u00e1ctico \u00a0juzgado, la censura no puede aceptarse. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0En el segundo cargo, el recurrente alega un error de raciocinio, \u00a0yerro que en su concepto se materializa en la incorrecta apreciaci\u00f3n \u00a0del concepto pericial emitido por el m\u00e9dico Jos\u00e9 Aymer \u00a0Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error de raciocinio, ya se indic\u00f3, \u00a0se \u00a0presenta \u00a0cuando \u00a0el elemento de convicci\u00f3n llevado al proceso y valorado en su \u00a0exacta dimensi\u00f3n f\u00e1ctica, es apreciado por el juzgador \u00a0con infracci\u00f3n de las reglas de la l\u00f3gica, o las leyes \u00a0de la ciencia o las m\u00e1ximas de la experiencia. Por ello le \u00a0corresponde \u00a0al actor precisar cu\u00e1l es la regla de la l\u00f3gica \u00a0apropiada, el aporte cient\u00edfico correcto o la m\u00e1xima de \u00a0experiencia que debi\u00f3 tomarse en consideraci\u00f3n al \u00a0apreciar el m\u00e9rito de la prueba sobre la cual se dice que \u00a0recae el error. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de criticar al Tribunal por haber antepuesto su criterio al del \u00a0experto, el recurrente tambi\u00e9n adujo que otras pruebas \u00a0llevaban a demostrar la incapacidad del acusado para tener erecciones \u00a0y eyacular. En esta \u00faltima anotaci\u00f3n deja entrever que \u00a0el problema radica en la apreciaci\u00f3n individual del medio e \u00a0igualmente en la visi\u00f3n de conjunto de dicha prueba. Como en \u00a0el anterior cargo, el demandante no repara que, siguiendo la base \u00a0f\u00e1ctica de la acusaci\u00f3n, en la sentencia se argument\u00f3 \u00a0que el procesado no accedi\u00f3 a la ni\u00f1a, sino que ejecut\u00f3 \u00a0otro tipo de actos sexuales para satisfacer su libido. Por eso ser\u00e1 \u00a0siempre problem\u00e1tico que su alegato no respete el hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante por el cual el procesado fue acusado y \u00a0juzgado y la argumentaci\u00f3n de la sentencia en torno de dicho \u00a0supuesto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal de sacar avante sus conclusiones y cautivar a la Corte con su \u00a0argumento, el recurrente alega que el perito consider\u00f3, con \u00a0base en las historias cl\u00ednicas del acusado \u2013documentos \u00a0descubiertos por la defensa e incorporados al juicio\u2014 que por \u00a0su enfermedad prost\u00e1tica, antecedentes de alcoholismo y \u00a0drogadicci\u00f3n, estaba en imposibilidad de tener erecciones y de \u00a0eyacular, de manera que la menor no habr\u00eda dicho la verdad \u00a0cuando refiri\u00f3 que despu\u00e9s del abuso sexual se limpi\u00f3 \u00a0rastros de una sustancia que la asqueaba y que, seg\u00fan se \u00a0deduce del planteamiento del demandante, no pod\u00eda dejar el \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte \u00a0de que el censor se aparta de los argumentos de la sentencia tambi\u00e9n \u00a0oculta situaciones distintas probadas en el proceso y que inciden en \u00a0la apreciaci\u00f3n concreta de la prueba pericial. As\u00ed, si \u00a0de analizar la prueba en particular y en conjunto se trata, esconde \u00a0que en las historias cl\u00ednicas del paciente se consign\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFactores \u00a0de riesgo: \u00a0<\/p>\n<p>Factores \u00a0Protectores: \u00a0<\/p>\n<p>Ejercicio: \u00a0si \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo \u00a0que dedica a la actividad: (horas) 1 \u00a0<\/p>\n<p>Cuantas \u00a0veces a la semana: 6 \u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00e9 \u00a0tipo de ejercicio: din\u00e1mico \u00a0<\/p>\n<p>Factores \u00a0de riesgo: \u00a0<\/p>\n<p>Consumo \u00a0de licor: no \u00a0<\/p>\n<p>Fuma: \u00a0no. \u00a0<\/p>\n<p>Consume \u00a0sustancias psicoactivas: no \u00a0<\/p>\n<p>Fumador \u00a0pasivo: no.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en los ex\u00e1menes especiales se reportaron resultados para \u00a0ant\u00edgeno prost\u00e1tico de 0.40 mg, que corresponden a un \u00a0nivel, seg\u00fan el laboratorio, normal incluso para personas \u00a0menores de 40 a\u00f1os, en tanto que el rango aceptable para una \u00a0persona mayor de 70 a\u00f1os, seg\u00fan el mismo dato cl\u00ednico, \u00a0se considera que debe estar en 6.3 mg.3 \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0explica que, si en t\u00e9rminos del art\u00edculo 416 de la Ley \u00a0906 del 2004,\u00a0los \u00a0peritos, en el interrogatorio, pueden tener acceso \u00a0\u201ca los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica \u00a0a que se refiere el informe pericial\u201d, entonces, \u00a0al examinar en el juicio dichos documentos, como en efecto ocurri\u00f3, \u00a0el perito deb\u00eda partir de la base que ninguno de los \u00a0antecedentes que dijo haber apreciado estaban reportados en la \u00a0historia cl\u00ednica del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ello, el perito conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0edad es un factor de riesgo para que no haya erecciones, y los \u00a0antecedentes de \u00e9l como el tabaquismo, el alcoholismo, la \u00a0misma prostatitis, por qu\u00e9 la hipertrofia prost\u00e1tica, \u00a0porque esta crece comprimiendo la vascularidad del pene, entonces \u00a0permite un ingreso muy pobre de sangre a los cuerpos cavernoso, \u00a0entonces agregu\u00e9mosle a eso que por la edad del se\u00f1or \u00a0Isa\u00edas, un 80% de personas cuentan con un 10 0 15% m\u00e1ximo \u00a0de testosterona solicitando ese examen, la falta de testosterona es \u00a0un factor que yo le agrego all\u00ed para creerle que desde hace \u00a0tres a\u00f1os, momento en que yo lo abordo, no ten\u00eda \u00a0erecciones.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, el demandante, adem\u00e1s de que se separa \u00a0abiertamente de lo consignado en la sentencia, en abierta \u00a0contradicci\u00f3n con el principio de cr\u00edtica vinculante, \u00a0no logra precisar por qu\u00e9 y c\u00f3mo se estructura el error \u00a0de raciocinio que denuncia y las secuelas de un razonamiento \u00a0equivocado en la apreciaci\u00f3n conjunta del examen de los medios \u00a0de prueba que, seg\u00fan lo expuesto, deja en entredicho la \u00a0experticia del m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, al no cumplir con las exigencias formales, y al no observar \u00a0que sea necesario seleccionarla para cumplir con las finalidades \u00a0sustanciales del recurso o preservar garant\u00edas fundamentales, \u00a0la Corte inadmitir\u00e1 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de insistencia en los \u00a0t\u00e9rminos indicados por la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Isa\u00edas \u00a0Rodr\u00edguez Amaya \u00a0contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal \u00a0Superior de Cali el 18 de junio de 2019, por medio del cual confirm\u00f3 \u00a0la condena impuesta al acusado como autor del delito de actos \u00a0sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE \u00a0Y CUMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 10 de abril de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 14 de marzo de 2018, Rad. 47099. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053 de la carpeta de elementos materiales de la Cl\u00ednica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oriente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047:10 audiencia de juicio oral del 22 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 Radicado \u00a0n.\u00b0 56151 \u00a0 AP4706-2019 \u00a0 Acta \u00a0290 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Isa\u00edas \u00a0Rodr\u00edguez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43098","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43098","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43098"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43098\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43098"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43098"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43098"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}