{"id":43097,"date":"2023-09-14T21:47:07","date_gmt":"2023-09-14T21:47:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4705-201955852\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:07","slug":"ap4705-201955852","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4705-201955852\/","title":{"rendered":"AP4705-2019(55852)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n.\u00b0 55852 \u00a0<\/p>\n<p>AP4705-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0290 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia \u00a0la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Albeiro \u00a0Mosquera Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0las ocho de la noche del 28 de febrero de 2015, Mar\u00eda Sonia \u00a0Mosquera Viveros se encontraba en su casa de habitaci\u00f3n \u00a0ubicada en la calle 2 N\u00famero 9 \u2013 01 del barrio \u00a0Bellavista del municipio de Cartago con sus tres hijos y su compa\u00f1ero \u00a0sentimental, Alexander Hurtado Mosquera. En ese momento, al reparar \u00a0que alguien golpeaba a la puerta y al atender el llamado, Alexander \u00a0Hurtado fue atacado desde afuera de la casa con arma de fuego, siendo \u00a0herido de gravedad y muriendo en el acto. \u00a0<\/p>\n<p>Elis \u00a0Mabel Mosquera, hija de Mar\u00eda Sonia Mosquera, pudo notar que \u00a0Albeiro \u00a0Mosquera Mosquera, \u00a0su anterior padrastro, fue quien accion\u00f3 su arma de fuego \u00a0contra Alexander Hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de marzo de 2015, ante el Juzgado 3 Penal Municipal de Cartago con \u00a0Funci\u00f3n de Garant\u00edas, la fiscal\u00eda le imput\u00f3 \u00a0a Albeiro \u00a0Mosquera Mosquera \u00a0el concurso de conductas delictivas de homicidio agravado y porte \u00a0legal de armas de fuego de defensa personal (art\u00edculos \u00a010, 104 numeral 7 y 365 del C\u00f3digo Penal), \u00a0cargos que no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de abril del mismo a\u00f1o, la fiscal\u00eda radic\u00f3 el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, llev\u00e1ndose a cabo la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n correspondiente el 4 de junio de 2015 ante el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se realiz\u00f3 el 31 de julio de 2015. El \u00a0juicio se inici\u00f3 el 11 de agosto siguiente y culmin\u00f3 el \u00a029 de noviembre de 2018 con el anuncio del sentido condenatorio del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de noviembre del 2018 el Juzgado primero Penal del Circuito de \u00a0Cartago conden\u00f3 a Albeiro \u00a0Mosquera Mosquera a \u00a0la pena principal de 456 meses de prisi\u00f3n, y a la accesoria de \u00a0inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas \u00a0por veinte a\u00f1os, como autor de los delitos de homicidio \u00a0agravado y porte ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de mayo de 2019, el Tribunal Superior de Buga confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n al resolver el recurso interpuesto por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACION \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n postula un cargo \u00a0\u00fanico por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de \u00a0nulidad por afectaci\u00f3n sustancial de la estructura del debido \u00a0proceso, con incidencia en el derecho de defensa del acusado \u00a0(numeral 2 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de referirse al debido proceso y de destacar, con fundamento en la \u00a0jurisprudencia constitucional y penal sobre el tema, que la \u00a0infracci\u00f3n al debido proceso por violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales y la carencia de defensa t\u00e9cnica conduce a la \u00a0nulidad de los actos procesales, explica que al impugnar la sentencia \u00a0de primera instancia solicit\u00f3 que se decretara la nulidad de \u00a0la actuaci\u00f3n y se ordenara la pr\u00e1ctica de una \u00a0inspecci\u00f3n judicial al sitio donde ocurrieron los hechos, con \u00a0el fin de establecer el sitio exacto en donde se encontraba Elis \u00a0Mabel Mosquera, la \u00fanica testigo, y determinar si desde ese \u00a0lugar pod\u00eda observar a la persona que dispar\u00f3 contra la \u00a0humanidad de su nuevo padrastro y occiso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, esa prueba era fundamental para establecer si la \u00a0declarante estaba en posibilidad de observar a quien dispar\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dice, esa prueba fue \u201cordenada \u00a0por la misma fiscal\u00eda el 13 de marzo de 2015\u201d, \u00a0sin \u00a0que se practicara en el juicio por incuria de la parte acusadora, \u00a0pero a rengl\u00f3n seguido anota que la fiscal\u00eda no \u00a0descubri\u00f3 la orden que imparti\u00f3 al respecto ni el \u00a0oficio que conten\u00eda las directrices para su realizaci\u00f3n, \u00a0los cuales eran indispensables dado que se trata de una prueba \u00a0favorable al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0tambi\u00e9n que dicha prueba era indispensable, pues con ella la \u00a0fiscal\u00eda se \u201cimposibilit\u00f3\u201d \u00a0de probar la credibilidad de su \u00fanica testigo de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en cuanto a la recriminaci\u00f3n del Tribunal por no \u00a0haber empleado la declaraci\u00f3n rendida antes del juicio por \u00a0Elis Mabel Mosquera con la cual pod\u00eda impugnar su \u00a0credibilidad, considera que ese suceso no obedece a su culpa por \u00a0cuanto para ese momento no ejerc\u00eda como defensor, pero \u00a0considera que esa situaci\u00f3n influy\u00f3 en la posibilidad \u00a0de contradecir el testimonio de cargo, por lo que se produce una \u00a0doble fractura al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0irregularidades, en su criterio, son sustanciales e inciden en la \u00a0validez del proceso, por lo cual solicita que se restablezca la \u00a0juridicidad anulando el tr\u00e1mite desde la iniciaci\u00f3n del \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n es un medio de control \u00a0constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia. \u00a0En ese prop\u00f3sito, el demandante est\u00e1 en el deber, \u00a0conforme a la causal que haya seleccionado (art\u00edculo \u00a0181 del C\u00f3digo de Procedimiento penal), \u00a0de sustentar con precisi\u00f3n, claridad y sujeci\u00f3n al \u00a0fallo que demanda, los cargos contra la sentencia (art\u00edculo \u00a0184 ib\u00eddem). \u00a0No obstante, \u00a0atendiendo a los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los cargos, \u00a0posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso e \u00edndole de \u00a0la controversia planteada, la Corte puede superar los defectos de la \u00a0demanda para decidir de fondo (art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004), \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0La causal segunda de casaci\u00f3n, relacionada con actuaciones que \u00a0afectan negativamente la estructura del proceso por la configuraci\u00f3n \u00a0de irregularidades sustanciales en el tr\u00e1mite pueden ser de \u00a0rito o estructura, y de garant\u00eda. Eso implica, por la unidad \u00a0conceptual de la causal segunda (art\u00edculo \u00a0181 Ley 906 de 2004) \u00a0y el r\u00e9gimen de \u00a0nulidades (art\u00edculos \u00a0457 ib\u00eddem), \u00a0que las irregularidades que se denuncian en el marco del recurso \u00a0extraordinario se deben justificar en los principios que orientan la \u00a0invalidez de la actuaci\u00f3n, y en concreto en los de \u00a0taxatividad, \u00a0protecci\u00f3n, convalidaci\u00f3n, instrumentalidad, \u00a0trascendencia y residualidad, con los que se busca limitar la \u00a0tendencia a invalidar el tr\u00e1mite procesal ante cualquier \u00a0irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, por la importancia del derecho de defensa, la Corte, \u00a0siguiendo una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial sobre la \u00a0materia, ha se\u00f1alado que acreditada la falta de defensa, dada \u00a0su trascendencia, los principios que orientan las nulidades y que son \u00a0esenciales al analizar la trascendencia de vicios de rito o de \u00a0estructura del proceso, ceden a la hora de ponderar la falta de \u00a0defensa y la necesidad de preservar un derecho materialmente \u00a0intangible que se demuestra que la falta de defensa provoca un estado \u00a0de indefensi\u00f3n del procesado ante el poder punitivo del \u00a0Estado.1 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0El demandante no es claro al denunciar la irregularidad procesal. En \u00a0algunos apartes parece que su discurso se enfoca a denunciar la \u00a0inadecuada defensa t\u00e9cnica por falta de diligencia del \u00a0profesional que lo antecedi\u00f3 en el ejercicio del derecho de \u00a0defensa, al no haber utilizado la declaraci\u00f3n anterior al \u00a0juicio que rindi\u00f3 Elis Mabel Mosquera con el fin de impugnar \u00a0su credibilidad en el juicio. En otros fragmentos la irregularidad \u00a0parece sustentarla en la negativa a decretar la prueba de \u00a0\u201creconstrucci\u00f3n \u00a0de los hechos\u201d, \u00a0con la cual se habr\u00eda podido confrontar la declaraci\u00f3n \u00a0de la principal testigo de cargo, lo cual en su parecer afectar\u00eda \u00a0el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Ambos motivos tienen que ver con el derecho de defensa. Aun cuando no \u00a0logra explicarlo, el demandante se refiere a dos aspectos que se \u00a0relacionan con esa garant\u00eda al mencionar temas probatorios que \u00a0en su criterio pudieron incidir favorablemente en la situaci\u00f3n \u00a0del acusado y que se hubiesen podido solventar con una adecuada \u00a0defensa, tales como la falta de diligencia relativa a la solicitud de \u00a0pruebas \u00fatiles para la defensa del acusado. Sin embargo, la \u00a0falta de claridad y precisi\u00f3n al formular el cargo, y su \u00a0desapego de la actuaci\u00f3n procesal y de lo consignado en la \u00a0sentencia inciden negativamente en la posibilidad de que la Corte \u00a0seleccione la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n la fiscal\u00eda relacion\u00f3, \u00a0en el numeral 31 del listado de elementos materiales probatorios, el \u00a0\u201cActa \u00a0de inspecci\u00f3n a lugares de fecha 28 de febrero de 2015, \u00a0suscrito por los servidores Carlos Balanta Bustamante y Luz Marina \u00a0Castro.\u201d \u00a0Este \u00a0documento -un \u00e1lbum fotogr\u00e1fico de la escena del \u00a0crimen\u2014, que le fue descubierto a la defensa sin que en la \u00a0audiencia preparatoria realizara ninguna objeci\u00f3n al mismo, \u00a0fue introducido al juicio con el testigo de acreditaci\u00f3n, el \u00a0investigador judicial Carlos Alberto Balanta, en audiencia del 2 de \u00a0diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0\u00e1lbum, que efectivamente le fue descubierto y aportado al \u00a0juicio es aquel al cual se refiere el demandante y que considera que \u00a0de haberse incorporado por la Fiscal\u00eda habr\u00eda variado \u00a0sustancialmente la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto es necesario se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, \u00a0el demandante parte de un supuesto falso, pues presume que la prueba \u00a0descubierta no fue incorporada al juicio, lo cual es equivocado. Es \u00a0decir, su argumento gira en derredor de una situaci\u00f3n que no \u00a0tiene respaldo en la actuaci\u00f3n procesal. Por lo mismo, si el \u00a0elemento material se incorpor\u00f3 al juicio, como en realidad \u00a0ocurri\u00f3, el demandante pod\u00eda denunciar su incorrecta \u00a0apreciaci\u00f3n, de considerar que fue equivocada, bajo la \u00a0perspectiva de una cualquiera de las modalidades de error que se \u00a0suscitan al apreciar la prueba, y no demandando la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, \u00a0el censor olvida que el proceso de la Ley 906 de 2004 es un sistema \u00a0adversarial. Tiene, en ese contexto y en plena igualdad, el derecho a \u00a0\u201csolicitar, \u00a0conocer \u00a0y controvertir las pruebas\u201d (Literal j el art\u00edculo 9 de \u00a0la Ley 906 de 2004), conocimiento \u00a0que se inicia con el descubrimiento probatorio, el cual para efectos \u00a0de la garant\u00eda se inicia con el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo \u00a0337 numeral 5 del C\u00f3digo de Procedimiento penal)2, \u00a0y se materializa en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 344 ib\u00eddem), diligencia \u00a0en la cual, la defensa puede solicitar al juez que le ordene a la \u00a0Fiscal\u00eda\u00a0el descubrimiento de un elemento material \u00a0probatorio espec\u00edfico y evidencia f\u00edsica de que tenga \u00a0conocimiento, incluidos los que sean favorables al procesado.3 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0este punto de vista es evidente que el elemento material probatorio \u00a0que echa de menos le fue descubierto por la fiscal\u00eda, y como \u00a0tal fue incorporado al juicio y apreciado en su momento por el \u00a0Juzgado. En esa medida, el cargo rompe con el principio de cr\u00edtica \u00a0vinculante, conforme al cual el demandante debe ce\u00f1irse a la \u00a0actuaci\u00f3n y a lo consignado en la sentencia, pues parte de un \u00a0hecho inexistente: que el documento le fue descubierto, pero no se \u00a0aport\u00f3 al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si a lo que se refiere es a una \u201creconstrucci\u00f3n \u00a0de hechos\u201d como \u00a0denomina a la verificaci\u00f3n que se hubiera podido realizar del \u00a0sitio en donde estaba ubicada la testigo, es a la defensa, bajo la \u00a0igualdad de armas, a quien le correspond\u00eda establecer ese \u00a0supuesto y probarlo, por lo cual no es admisible asumir que no \u00a0hacerlo constituya una infracci\u00f3n al principio de \u00a0investigaci\u00f3n integral por falta de indagaci\u00f3n de lo \u00a0favorable y desfavorable al procesado, tal cual era posible \u00a0plantearlo en el sistema de investigaci\u00f3n de la Ley 600 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0tipo de razonamientos fueron expl\u00edcitamente tratados por el \u00a0Tribunal, que de la mano de la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0ello al haberse transformado su objeto institucional y al hab\u00e9rsele \u00a0dado a la fiscal\u00eda la funci\u00f3n de actuar eminentemente \u00a0como ente de acusaci\u00f3n, se entiende que el organismo p\u00fablico \u00a0no est\u00e1 obligado a recaudar evidencias que pudieren liberar de \u00a0responsabilidad penal al imputado. La investigaci\u00f3n adelantada \u00a0por la fiscal\u00eda se enfoca primordialmente a desmontar la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia que ampara al individuo objeto de \u00a0investigaci\u00f3n, lo que significa que de hallarse evidencia que \u00a0resulte favorable a los intereses del mismo, esta deba ser puesta a \u00a0disposici\u00f3n de la defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, el Tribunal destac\u00f3 que Elis Mabel Mosquera \u00a0Viveros, con total repeto por su relato, declar\u00f3 que fue \u00a0Albeiro \u00a0Mosquera Mosquera \u00a0el autor del homicidio, basada en su \u201cpercepci\u00f3n \u00a0directa y personal de quien era esa persona, a la que conoc\u00eda \u00a0desde que ten\u00eda tres a\u00f1os de edad, ya que hab\u00eda \u00a0sido su padrastro y convivido con \u00e9l varios a\u00f1os, lo \u00a0que le hizo tener la absoluta seguridad de que ese sujeto fue el \u00a0acusado,\u201d a \u00a0quien vio desde la puerta de su habitaci\u00f3n, hecho \u00e9ste \u00a0que le sirvi\u00f3 al Tribunal para confirmar que la declarante \u00a0pudo percibir qui\u00e9n y c\u00f3mo ejecut\u00f3 la conducta \u00a0(fs. \u00a021 sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el recurrente, con el argumento de la supuesta falta de \u00a0una \u201creconstrucci\u00f3n \u00a0de los hechos\u201d, \u00a0que la fiscal\u00eda solvent\u00f3 con la declaraci\u00f3n de \u00a0Elis Mosquera Viveros y con la fijaci\u00f3n fotogr\u00e1fica del \u00a0lugar en donde se cometi\u00f3 el homicidio \u2013valorados en \u00a0conjunto por el Tribunal\u2014, no logra persuadir a la Sala de la \u00a0necesidad de seleccionar la demanda, y menos que la prueba que \u00a0menciona sea trascendental en la estrategia defensiva y que su \u00a0omisi\u00f3n pudo provocar un estado de indefensi\u00f3n del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda, entonces, no cumple con la indispensable claridad y \u00a0sustentaci\u00f3n que impone el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se inadmitir\u00e1 por incumplir los requisitos \u00a0formales y sustanciales y porque adem\u00e1s la Corte no encuentra \u00a0ninguna raz\u00f3n que justifique su intervenci\u00f3n oficiosa \u00a0en defensa de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de insistencia en los \u00a0t\u00e9rminos indicados por la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de la v\u00edctima, \u00a0contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal \u00a0Superior de Buga el 8 de mayo de 2019, por medio del cual confirm\u00f3 \u00a0la condena impuesta a Albeiro \u00a0Mosquera Mosquera como \u00a0autor del delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de \u00a0fuego de defensa personal. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE \u00a0Y CUMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en este sentido, SP del 18 de enero de 2017, Rad. 48128 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 337 numeral 5 dispone que el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descubrimiento de las pruebas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para este efecto se presentar\u00e1 documento anexo que deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contener: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos que no requieren prueba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La trascripci\u00f3n de las pruebas anticipadas que se quieran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aducir al juicio, siempre y cuando su pr\u00e1ctica no pueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repetirse en el mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El nombre, direcci\u00f3n y datos personales de los testigos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peritos cuya declaraci\u00f3n se solicite en el juicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junto con los respectivos testigos de acreditaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La indicaci\u00f3n de los testigos o peritos de descargo indicando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su nombre, direcci\u00f3n y datos personales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s elementos favorables \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al acusado en poder de la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las declaraciones o deposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Sentencia C 1194 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 Radicado \u00a0n.\u00b0 55852 \u00a0 AP4705-2019 \u00a0 Acta \u00a0290 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se pronuncia \u00a0la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Albeiro \u00a0Mosquera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43097","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43097","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43097"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43097\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43097"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43097"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43097"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}