{"id":43096,"date":"2023-09-14T21:47:07","date_gmt":"2023-09-14T21:47:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4704-201950278\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:07","slug":"ap4704-201950278","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4704-201950278\/","title":{"rendered":"AP4704-2019(50278)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4704-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a050278 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 290 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta \u00a0(30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala sobre la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensora de Carlos \u00a0Alberto Lara Acevedo \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 la dictada \u00a0por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad que lo conden\u00f3 como autor del \u00a0delito de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o de 1992, \u00a0Carlos Fidolo Gonz\u00e1lez Cu\u00e9llar le vendi\u00f3 a \u00a0Carlos Alberto Lara \u00a0Acevedo, en calidad de \u00a0representante legal de la Sociedad \u00abSuper Business Comerce \u00a0Center Ltda. \u2013 Supercenter\u00bb, un lote de terreno \u00a0distinguido con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-0378618 y \u00a0c\u00e9dula catastral No. 71245, ubicado en la carrera 24 No. 71-99 \u00a0de Bogot\u00e1. Sin embargo, el Juzgado 31 Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, en sentencia de 18 de junio de 1998, declar\u00f3 \u00a0nula la venta luego de encontrar probado que se hab\u00eda tratado \u00a0de una simulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A sabiendas de que ese lote de \u00a0terreno no era de su propiedad, el 18 de octubre de 2005 Carlos \u00a0Alberto Lara Acevedo se \u00a0present\u00f3 en la Notar\u00eda 37 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 \u00a0y, actuando en calidad de gerente y representante legal de la \u00a0sociedad Supercenter Ltda., solicit\u00f3 la elaboraci\u00f3n de \u00a0una escritura p\u00fablica para constituir \u00abla Urbanizaci\u00f3n \u00a0denominada SUPERCENTER\u00bb. Para el efecto, Lara \u00a0Acevedo aport\u00f3 la \u00a0Licencia de Urbanismo y el Proyecto General Urban\u00edstico No. \u00a021\/4-05, aprobado mediante la Resoluci\u00f3n No. 712 de 20 de \u00a0octubre de 1992, proferida por el Director del Departamento \u00a0Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital (DAPD), la cual, \u00a0adem\u00e1s, result\u00f3 estar vencida. \u00a0<\/p>\n<p>Esa escritura p\u00fablica \u00a0falsa, a la que se le asign\u00f3 el n\u00famero 6096 de 2005, \u00a0fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Bogot\u00e1, Zona Centro, lo que deriv\u00f3 en el \u00a0proferimiento del acto administrativo que orden\u00f3 la anotaci\u00f3n \u00a0de \u00abconstituci\u00f3n de urbanizaci\u00f3n\u00bb sobre el \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria del lote y esto, a su vez, \u00a0origin\u00f3 su segregaci\u00f3n en seis (6) nuevos folios de \u00a0matr\u00edculas inmobiliarias (50C-1656310, 50C-1656311, \u00a050C-165312, 50C-165313, 50C-165314 y 50C-17559809). \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencia realizada el 25 \u00a0de agosto de 2011 ante el Juzgado 49 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda \u00a0le formul\u00f3 imputaci\u00f3n a Carlos \u00a0Alberto Lara Acevedo \u00a0como presunto autor de los delitos de obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso agravado por el uso en concurso con \u00a0fraude procesal (arts. \u00a0288 y 453 del C\u00f3digo Penal). No se le impuso medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. La audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0se realiz\u00f3 los d\u00edas 6 de julio, 24 de septiembre de \u00a02012 y 17 de junio de 2013 ante el Juzgado 25 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, en donde la Fiscal\u00eda \u00a0llam\u00f3 a juicio a Carlos \u00a0Alberto Lara Acevedo \u00a0como autor de los delitos de obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso en concurso con fraude procesal. \u00a0El juicio oral se desarroll\u00f3 los d\u00edas 14 de octubre y \u00a026 de noviembre de 2015, 10 y 19 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 22 de febrero siguiente \u00a0se profiri\u00f3 la sentencia de primera instancia en la que se \u00a0conden\u00f3 a Carlos \u00a0Alberto Lara Acevedo \u00a0como autor responsable de los delitos por los que fue acusado. Se le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La defensora del acusado apel\u00f3 \u00a0la sentencia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en fallo de 21 de febrero de 2017, declar\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0del delito de obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso y \u00a0confirm\u00f3 la condena respecto al de fraude \u00a0procesal. En \u00a0consecuencia, modific\u00f3 la pena impuesta, fij\u00e1ndola en \u00a078 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la sentencia de segundo \u00a0grado la defensa interpuso y sustent\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo (principal). \u00a0Nulidad por violaci\u00f3n del derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La recurrente acus\u00f3 la \u00a0sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, aduciendo que se violaron \u00a0el principio de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial y el \u00a0derecho de defensa del procesado, por lo que se debe decretar la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar el cargo la \u00a0demandante sostuvo, en primer lugar, que el acusado Carlos \u00a0Alberto Lara Acevedo y \u00a0el profesional del derecho que ejerci\u00f3 su defensa dentro del \u00a0proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra trabajaron para \u00a0Carlos Fidolo Gonz\u00e1lez Cu\u00e9llar, quien tambi\u00e9n \u00a0estuvo involucrado en los hechos investigados y, por esta raz\u00f3n, \u00a0ten\u00eda inter\u00e9s en que el juicio de responsabilidad penal \u00a0recayera sobre su empleado. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el abogado \u00a0ejecut\u00f3 toda su estrategia defensiva en favor de los intereses \u00a0de su jefe Carlos Fidolo Gonz\u00e1lez Cu\u00e9llar, los cuales \u00a0eran incompatibles con los del procesado Carlos \u00a0Alberto Lara Acevedo, \u00a0pues al ser \u00e9ste empleado de aqu\u00e9l, todas las acciones \u00a0que realiz\u00f3 en relaci\u00f3n con la compra del lote fueron \u00a0bajo sus \u00f3rdenes y con el pleno convencimiento de no estar \u00a0incurriendo en ning\u00fan tipo de falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar sus \u00a0afirmaciones, se remiti\u00f3 al testimonio de la presunta v\u00edctima, \u00a0Jos\u00e9 Aristides Almonacid Le\u00f3n, quien en su intervenci\u00f3n \u00a0en juicio le reproch\u00f3 al apoderado de Lara \u00a0Acevedo por ser la \u00a0persona que \u00abacompa\u00f1aba \u00a0y respaldaba a Carlos Fidolo Gonz\u00e1lez Cu\u00e9llar en \u00a0actividades tendientes a obtener la propiedad, el goce y disfrute del \u00a0inmueble (\u2026)\u00bb. \u00a0Seg\u00fan la casacionista, su colega de la defensa tambi\u00e9n \u00a0fue acusado por el referido testigo de asesorar a Gonz\u00e1lez \u00a0Cu\u00e9llar en todas las maniobras fraudulentas que para conservar \u00a0el bien se ejecutaron. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la libelista, es \u00a0claro que el objetivo del abogado defensor fue lograr la indemnidad \u00a0penal de su jefe Carlos Fidolo Gonz\u00e1lez Cu\u00e9llar y para \u00a0ello, deb\u00eda inducir en error a Carlos \u00a0Alberto Lara Acevedo \u00a0convenci\u00e9ndolo de firmar los documentos que le sirvieran en la \u00a0consecuci\u00f3n del plan criminal. Es por eso que la labor \u00a0defensiva que ese abogado ejerci\u00f3 al interior del proceso \u00a0penal que se adelant\u00f3 contra Lara \u00a0Acevedo no fue leg\u00edtima, \u00a0pues la fidelidad del profesional del derecho siempre estuvo al \u00a0servicio de Carlos Fidolo Gonz\u00e1lez Cu\u00e9llar. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, advirti\u00f3 \u00a0que los jueces de instancia condenaron sin que existiera una sola \u00a0prueba de que Carlos \u00a0Alberto Lara Acevedo fue \u00a0quien registr\u00f3 la escritura p\u00fablica que conten\u00eda \u00a0las falsedades. En su criterio, las sentencias (en especial la de \u00a0primera instancia) carecen de respaldo probatorio que soporte la \u00a0condena por el delito de fraude \u00a0procesal, pues en \u00a0ning\u00fan aparte de su contenido se indica cu\u00e1l es la \u00a0prueba que demuestra c\u00f3mo fue que el acusado cometi\u00f3 \u00a0esa conducta punible y el juicio de responsabilidad lo elabor\u00f3 \u00a0a partir de una construcci\u00f3n argumentativa que consisti\u00f3 \u00a0en que si Lara Acevedo \u00a0fue quien suscribi\u00f3 la escritura p\u00fablica en la que se \u00a0consignaron falsedades, tuvo que ser \u00e9l mismo quien registr\u00f3 \u00a0ese documento en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Tribunal, \u00a0por su parte, incurri\u00f3 en una \u00abargumentaci\u00f3n \u00a0anfibol\u00f3gica y a la vez totalmente insuficiente\u00bb \u00a0porque a pesar de reconocer que no exist\u00eda prueba para \u00a0demostrar que fue Carlos \u00a0Alberto Lara Acevedo \u00a0quien registr\u00f3 la escritura p\u00fablica, se conform\u00f3 \u00a0con el mismo argumento que utiliz\u00f3 el juzgado de primera \u00a0instancia para sustentar la condena por el delito de fraude \u00a0procesal, es decir, \u00a0porque si fue esta persona quien solicit\u00f3 la elaboraci\u00f3n \u00a0de la escritura p\u00fablica que conten\u00eda las falsedades, \u00a0necesariamente tuvo que ser \u00e9l mismo quien promovi\u00f3 el \u00a0registro de ese instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el fallador \u00a0de segundo grado se contradijo porque en un primer momento, en el \u00a0ac\u00e1pite de los hechos, se\u00f1al\u00f3 que quien registr\u00f3 \u00a0la escritura p\u00fablica fue el interesado en sacar el bien de su \u00a0propiedad y evitar as\u00ed que se constituyera un embargo sobre \u00a0ella, es decir, Carlos Fidolo Gonz\u00e1lez Cu\u00e9llar y, \u00a0luego, en las consideraciones, afirm\u00f3 que el beneficiado con \u00a0el registro de la escritura fue Carlos \u00a0Alberto Lara Acevedo, lo \u00a0cual le sirvi\u00f3 de raz\u00f3n suficiente para condenarlo por \u00a0el delito de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la misma l\u00ednea, \u00a0destac\u00f3 un p\u00e1rrafo de la sentencia de segunda instancia \u00a0en el que, seg\u00fan ella, \u00abse \u00a0afirma categ\u00f3ricamente que no es necesario probar que quien \u00a0cre\u00f3 el acto fraudulento fue quien concurri\u00f3 a su \u00a0radicaci\u00f3n, sino que lo que es necesario probar es que una \u00a0persona determinada se haya valido de un medio fraudulento para \u00a0inducir en error a la administraci\u00f3n p\u00fablica, en caso \u00a0de obtener, para el caso, un acto administrativo contrario a la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, critic\u00f3 \u00a0que el Tribunal no exigiera la presencia de una prueba que demostrara \u00a0qui\u00e9n solicit\u00f3 el registro de la escritura p\u00fablica \u00a0contentiva de la falsedad, sino que se conformara con saber que fue \u00a0Carlos Alberto Lara \u00a0Acevedo quien suscribi\u00f3 \u00a0ese documento con la supuesta finalidad de inducir en error a la \u00a0autoridad p\u00fablica y, a partir de esa sola conducta, derivar la \u00a0doble imputaci\u00f3n por los delitos de obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso y \u00a0fraude procesal, \u00a0lo que a su juicio constituye una clara vulneraci\u00f3n de los \u00a0principios de prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n y \u00a0\u00abprohibici\u00f3n \u00a0de responsabilidad objetiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n denunci\u00f3 \u00a0que la sentencia contiene una afirmaci\u00f3n falsa, pues no es \u00a0cierto que el beneficiado con el registro de la escritura fuera \u00a0Carlos Alberto Lara \u00a0Acevedo, como s\u00ed \u00a0lo era Carlos Fidolo Gonz\u00e1lez Cu\u00e9llar, ya que \u00e9ste \u00a0era el propietario del inmueble y siempre demostr\u00f3 su inter\u00e9s \u00a0en la cesi\u00f3n de las zonas, al punto de interponer una acci\u00f3n \u00a0de tutela alegando su titularidad sobre el referido predio. Consider\u00f3 \u00a0que este razonamiento del Tribunal, lo que en \u00faltimas est\u00e1 \u00a0afirmando, es que \u00abcuando \u00a0una persona comete un delito medio, con el cual prepara el delito \u00a0fin, es suficiente la prueba del primero para condenar por el delito \u00a0objetivo, presumiendo la responsabilidad del delito objetivo, o \u00a0mejor, suponiendo la responsabilidad objetiva sin la existencia de \u00a0prueba alguna que comprometa la culpabilidad, lo cual est\u00e1 \u00a0rotundamente prohibido en la ley penal colombiana (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirm\u00f3 \u00a0que el cargo es trascendente porque en el presente caso un hombre de \u00a070 a\u00f1os de edad fue condenado a trav\u00e9s de una sentencia \u00a0en la que se desconoci\u00f3 que en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano el derecho penal es de acto y no de autor, al tiempo que \u00a0se violaron las garant\u00edas fundamentales de prohibici\u00f3n \u00a0de doble incriminaci\u00f3n y de responsabilidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, en \u00a0consecuencia, casar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo (subsidiario). \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial derivada de error de \u00a0hecho por falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante, los \u00a0jueces de instancia cercenaron el testimonio de Jos\u00e9 Aristides \u00a0Almonacid Le\u00f3n y ello condujo a la aplicaci\u00f3n indebida \u00a0del art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal que describe y \u00a0sanciona el delito de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto los \u00a0falladores desconocieron que ese testigo manifest\u00f3 que quien \u00a0enga\u00f1\u00f3 a la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos fue Carlos Fidolo Gonz\u00e1lez Cu\u00e9llar y \u00a0as\u00ed se extrae de su testimonio: \u00ab[Carlos \u00a0Alberto Lara Acevedo] se \u00a0fue para la notar\u00eda a enga\u00f1ar al notario con una \u00a0licencia vencida, y con esta anomal\u00eda, va el se\u00f1or \u00a0Carlos Fidolo Gonz\u00e1lez y la hace valer esa escritura obtenida \u00a0fraudulentamente por \u2026 y va el se\u00f1or Carlos Fidolo \u00a0Gonz\u00e1lez y hace valer esa escritura de urbanizaci\u00f3n \u00a0obtenida fraudulentamente por Carlos Lara para obligar de que se \u00a0desmembre ese predio y aparezcan unos predios a nombre del distrito \u00a0que nunca han sido recibidos y que en el caso que ma\u00f1ana sean \u00a0recibidos van a ser de mayor extensi\u00f3n como dice la \u00a0normatividad de planeaci\u00f3n \u2026 1:50:56\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para la recurrente, este aparte \u00a0del testimonio refleja con claridad que el testigo Jos\u00e9 \u00a0Arisitides Almonacid Le\u00f3n se\u00f1al\u00f3 a Carlos Fidolo \u00a0Gonz\u00e1lez Cu\u00e9llar como la persona que solicit\u00f3 el \u00a0registro de la escritura e indujo en error a la Oficina de Registro \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos. Aun as\u00ed, concluy\u00f3 la \u00a0demandante, los jueces de primera y segunda instancia omitieron ese \u00a0fragmento de la prueba y solo valoraron el contenido que les fue \u00fatil \u00a0para conocer c\u00f3mo fue que Carlos \u00a0Alberto Lara Acevedo \u00a0hizo confeccionar una escritura p\u00fablica que conten\u00eda \u00a0informaci\u00f3n falsa y a partir de ah\u00ed concluir que fue \u00a0\u00e9ste el autor del fraude \u00a0procesal, cuando lo \u00a0que la prueba cercenada indic\u00f3 fue que el interesado en el \u00a0registro de la escritura era Carlos Fidolo Gonz\u00e1lez Cu\u00e9llar. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, pidi\u00f3 \u00a0casar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n es, de una parte, un medio \u00a0de control de constitucionalidad y de legalidad de la sentencia de \u00a0segundo grado. De otra, un recurso que, atendiendo a los fines de la \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0fundamentaci\u00f3n de los mismos, posici\u00f3n del impugnante \u00a0dentro del proceso e \u00edndole de la controversia planteada, \u00a0permite superar los defectos de la demanda para decidir de fondo \u00a0(art\u00edculos \u00a0180 y 184 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Pero eso \u00a0no significa que el demandante est\u00e9 exonerado de sustentar los \u00a0cargos conforme a las causales establecidas en el art\u00edculo 181 \u00a0de la ley 906 de 2004 y de concatenarlas con los fines del recurso. \u00a0Esto por cuanto la \u00a0casaci\u00f3n no es una tercera instancia, sino una sede \u00fanica \u00a0a la que se accede a trav\u00e9s del recurso extraordinario, que \u00a0procede por precisas y espec\u00edficas causales que condicionan al \u00a0demandante y limitan el objeto de estudio que le corresponde hacer al \u00a0juez de casaci\u00f3n, salvo, se insiste, cuando a pesar de que no \u00a0cumpla esas exigencias, se configuren graves infracciones a garant\u00edas \u00a0fundamentales que la Sala est\u00e1 en el deber de restaurar, o sea \u00a0necesaria su intervenci\u00f3n para realizar los fines del recurso, \u00a0conforme as\u00ed lo establece el art\u00edculo 184 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso \u00a0segundo de la norma en cita autoriza a la Corte inadmitir la demanda \u00a0cuando el actor carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar \u00a0la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando \u00a0de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente caso, la defensora est\u00e1 legitimada para impugnar en \u00a0sede de casaci\u00f3n la sentencia porque ostenta la condici\u00f3n \u00a0de sujeto procesal y su desacuerdo es con la decisi\u00f3n de \u00a0condenar al acusado que, obviamente, conlleva una consecuencia \u00a0desfavorable para \u00e9ste. Adem\u00e1s, los argumentos que \u00a0sustentan el recurso extraordinario coinciden con los expuestos en la \u00a0apelaci\u00f3n del fallo de primera instancia, por cuanto \u00a0cuestionan los fundamentos jur\u00eddicos y probatorios de la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, se estudiar\u00e1 si la demandante sustent\u00f3 \u00a0verdaderas hip\u00f3tesis sobre la configuraci\u00f3n de una \u00a0nulidad o, en su defecto, de una violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, que viabilicen su estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer cargo. Nulidad por \u00a0afectaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Violaci\u00f3n al \u00a0derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 la demandante que \u00a0Carlos Alberto Lara \u00a0Acevedo estuvo \u00a0representado por un abogado que, lejos de velar por sus intereses, lo \u00a0que hizo fue tratar de exonerar de cualquier compromiso penal a su \u00a0jefe, Carlos Fidolo Gonz\u00e1lez Cu\u00e9llar quien, seg\u00fan \u00a0la libelista, es el verdadero autor del delito de fraude \u00a0procesal por el que \u00a0result\u00f3 condenado su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Al contrastar el contenido de \u00a0la demanda con lo ocurrido en el proceso, encuentra la Sala que el \u00a0cargo carece de aptitud sustancial para ser admitido, pues no logra \u00a0demostrar la supuesta infidelidad del abogado Ancelmo Ram\u00edrez \u00a0Gait\u00e1n frente a los deberes profesionales que hab\u00eda \u00a0adquirido con su cliente Carlos \u00a0Alberto Lara Acevedo, \u00a0sin que el hecho de haber sido el subalterno y tambi\u00e9n \u00a0defensor de Carlos Fidolo Gonz\u00e1lez Cu\u00e9llar constituya \u00a0por s\u00ed solo raz\u00f3n suficiente para inferir que su labor \u00a0estuvo encaminada a perjudicar a aqu\u00e9l, para favorecer a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, dentro del \u00a0expediente no hay un solo elemento de juicio que demuestre que el \u00a0defensor de Lara Acevedo \u00a0durante el juicio fue el mismo que represent\u00f3 los intereses de \u00a0Gonz\u00e1lez Cu\u00e9llar dentro del proceso penal que a \u00e9ste \u00a0se le adelant\u00f3 y, m\u00e1s importante a\u00fan, que sobre \u00a0quien ejerci\u00f3 la defensa aqu\u00e9l se estructur\u00f3 una \u00a0situaci\u00f3n de incompatibilidad para representar sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de esos presupuestos, \u00a0las afirmaciones de la libelista no pasan de ser simples \u00a0especulaciones carentes de cualquier sustento probatorio que permita \u00a0corroborar la veracidad de su dicho. Ni siquiera la referencia que \u00a0sobre el particular hizo el testigo Jos\u00e9 Aristides Almonacid \u00a0Le\u00f3n resulta suficiente para demostrar que el abogado Ancelmo \u00a0Ram\u00edrez Gait\u00e1n sirvi\u00f3 a intereses contrapuestos \u00a0y excluyentes entre s\u00ed, y que ello necesariamente redund\u00f3 \u00a0en perjuicio del derecho a la defensa t\u00e9cnica de Carlos \u00a0Alberto Lara Acevedo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto y como as\u00ed se \u00a0expuso en la demanda, lo \u00fanico que el testigo de cargo \u00a0Almonacid Le\u00f3n manifest\u00f3 en el juicio oral fue que \u00ab\u00e9l \u00a0[Carlos \u00a0Alberto Lara Acevedo] \u00a0trabaj\u00f3 con el \u00a0se\u00f1or Carlos Fidolo hasta el d\u00eda que \u00e9l muri\u00f3 \u00a0por lo tanto \u00e9l con el abogado que est\u00e1 presente que \u00a0tiene conocimiento de todos los negocios del se\u00f1or Gonz\u00e1lez \u00a0(\u2026)\u00bb1 \u00a0y que \u00aben \u00a0el a\u00f1o 2007 en la diligencia de lanzamiento el se\u00f1or \u00a0abogado que est\u00e1 hoy presente estaba ah\u00ed con su se\u00f1ora \u00a0haciendo la diligencia de lanzamiento (\u2026)\u00bb2. \u00a0Pues bien, ninguna \u00a0de estas afirmaciones es suficiente para demostrar que el abogado \u00a0incumpli\u00f3 con sus deberes profesionales como defensor de \u00a0Carlos Alberto Lara \u00a0Acevedo o que \u00e9ste \u00a0hubiera estado desprovisto de una defensa t\u00e9cnica id\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el que \u00a0eventualmente hubiera podido existir una situaci\u00f3n de \u00a0incompatibilidad en el ejercicio de la defensa, -lo que, como ya se \u00a0indic\u00f3, no est\u00e1 probado- no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para invalidar el proceso penal. De haber sido as\u00ed, a lo sumo \u00a0se generar\u00eda responsabilidad disciplinaria e incluso penal \u00a0para el abogado, pero ello no implica que de forma autom\u00e1tica \u00a0se pueda concluir que tal situaci\u00f3n origin\u00f3 una \u00a0deficiencia sustancial de defensa para el procesado. Tendr\u00eda \u00a0que probarse, adem\u00e1s, que esa falta al deber de lealtad \u00a0profesional redund\u00f3 en perjuicio del derecho a la defensa de \u00a0Lara Acevedo \u00a0lo que, como pasar\u00e1 a explicarse, no ocurri\u00f3 en el caso \u00a0que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso penal que se \u00a0le adelant\u00f3, Carlos \u00a0Alberto Lara Acevedo \u00a0estuvo acompa\u00f1ado por dos profesionales del derecho: la \u00a0doctora Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n, quien lo asisti\u00f3 en \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, y el doctor \u00a0Ancelmo Ram\u00edrez Gait\u00e1n, a quien el Juzgado 25 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0reconoci\u00f3 como defensor de confianza desde la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n que inici\u00f3 el 19 de enero de 2012.3 \u00a0Desde ese mismo momento, el defensor Ram\u00edrez Gait\u00e1n \u00a0ejerci\u00f3 una labor activa al punto de solicitar la declaratoria \u00a0de nulidad del proceso4, \u00a0interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0que le neg\u00f3 la invalidaci\u00f3n pretendida5, \u00a0oponerse al decreto de las pruebas solicitadas por la fiscal\u00eda6, \u00a0solicitar el decreto de pruebas para la defensa7, \u00a0apelar la decisi\u00f3n del juzgado sobre el decreto probatorio, \u00a0contrainterrogar a los testigos de cargo en la audiencia de juicio8, \u00a0presentar alegatos de conclusi\u00f3n, pronunciarse dentro del \u00a0traslado del art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 20049 \u00a0y, por \u00faltimo, apelar la sentencia condenatoria de primera \u00a0instancia10. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ninguna de las \u00a0intervenciones que realiz\u00f3 el abogado en las audiencias se \u00a0advierten orientadas por un \u00e1nimo protervo de perjudicar a su \u00a0cliente. Antes bien, sus argumentos fueron serios y ajustados a \u00a0derecho, independientemente de que sus postulaciones no resultaran \u00a0suficientes para contrarrestar las pruebas presentadas por el ente \u00a0acusador. En general, se trat\u00f3 de una defensa que trabaj\u00f3 \u00a0por demostrar que las conductas que se le atribuyeron a Carlos \u00a0Alberto Lara Acevedo \u00a0eran at\u00edpicas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, una lectura \u00a0atenta de la prueba deja sin sustento el argumento de la demandante \u00a0seg\u00fan el cual el prop\u00f3sito del abogado Ancelmo Ram\u00edrez \u00a0Gait\u00e1n era librar de cualquier compromiso penal a su \u00abjefe\u00bb, \u00a0Carlos Fidolo \u00a0Gonz\u00e1lez Cu\u00e9llar. Seg\u00fan se sabe, porque as\u00ed \u00a0lo afirm\u00f3 el testigo Jos\u00e9 Aristides Almonacid Le\u00f3n \u00a0en su declaraci\u00f3n11, \u00a0para el momento en el que se llev\u00f3 a cabo la audiencia de \u00a0juicio oral dentro del proceso que se adelant\u00f3 contra Lara \u00a0Acevedo, Carlos Fidolo \u00a0Gonz\u00e1lez ya hab\u00eda fallecido12. \u00a0Luego, entonces, ninguna raz\u00f3n de ser tendr\u00eda que el \u00a0referido abogado buscara veladamente incriminar a su defendido para \u00a0exonerar de responsabilidad penal a un difunto. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo cargo, la \u00a0recurrente critic\u00f3 que su colega de la defensa no hubiera \u00a0citado como testigo al propio acusado Carlos \u00a0Alberto Lara Acevedo. \u00a0Seg\u00fan se lee en la demanda, para que se cumpliera el real \u00a0prop\u00f3sito del abogado no era conveniente que el procesado \u00a0fuera sometido a interrogatorio porque all\u00ed habr\u00eda \u00a0tenido que confesar cu\u00e1les eran los v\u00ednculos que los \u00a0un\u00edan con Carlos Fidolo Gonz\u00e1lez Cu\u00e9llar. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, ninguna \u00a0irregularidad sustancial puede advertirse en ese proceder. Si bien el \u00a0derecho a ser escuchado en juicio constituye una garant\u00eda del \u00a0derecho de defensa13, \u00a0tambi\u00e9n es cierto que se trata de un medio de prueba que puede \u00a0acarrear consecuencias gravosas para el acusado, por lo que s\u00f3lo \u00a0puede ser solicitado por la defensa y a instancias de aqu\u00e9l. \u00a0En esa medida, el hecho de que el apoderado judicial haya decidido no \u00a0presentar a su defendido en juicio como testigo no representa, por \u00a0ese solo hecho, un agravio al derecho de defensa. Tampoco es posible \u00a0presumir, como lo hace la demandante, que el \u00e1nimo del abogado \u00a0al no solicitar la pr\u00e1ctica de esta prueba era evitar que se \u00a0conociera la verdad sobre su relaci\u00f3n laboral con Gonz\u00e1lez \u00a0Cu\u00e9llar, con mayor raz\u00f3n cuando se sabe que su \u00a0estrategia defensiva estuvo encaminada no a desvirtuar la \u00a0participaci\u00f3n del procesado en los hechos investigados, como \u00a0s\u00ed a demostrar que \u00e9stos fueron at\u00edpicos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ante la \u00a0ausencia de supuestos indicativos de la posibilidad de vulneraci\u00f3n \u00a0de la aludida garant\u00eda constitucional, no hay lugar a la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda en raz\u00f3n del cargo examinado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 Falta de motivaci\u00f3n \u00a0y \u00absustentaci\u00f3n \u00a0anfibol\u00f3gica\u00bb \u00a0de las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del primer cargo tambi\u00e9n \u00a0denunci\u00f3 la demandante que las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia no est\u00e1n soportadas en ninguna prueba que demuestre \u00a0que Carlos Alberto Lara \u00a0Acevedo fue quien acudi\u00f3 \u00a0a la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos para \u00a0registrar la escritura p\u00fablica No. 6096 de 2005 y, por lo \u00a0tanto, no est\u00e1 probada su responsabilidad en el delito de \u00a0fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, precis\u00f3 \u00a0que el fallo de segunda instancia es anfibol\u00f3gico porque luego \u00a0de establecer que Carlos Fidolo Gonz\u00e1lez Cu\u00e9llar fue \u00a0quien solicit\u00f3 el registro de la escritura p\u00fablica \u00a0fraudulenta, termin\u00f3 condenando a Lara \u00a0Acevedo por estos mismos \u00a0hechos a t\u00edtulo de autor del delito de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar la procedencia de \u00a0la censura, conviene recordar que seg\u00fan la jurisprudencia de \u00a0la Sala, las \u00a0falencias en la motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales por \u00a0ausencia o falta absoluta, incompleta o \u00a0ambivalente deben ser \u00a0alegadas por la v\u00eda de la causal de nulidad, porque la \u00a0\u00abmotivaci\u00f3n hace parte del debido proceso (art\u00edculo \u00a029 de la Carta Pol\u00edtica), que se entronca con principios de la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0como los de publicidad, prevalencia del derecho sustancial (art\u00edculo \u00a0228 ib.) y con la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u00bb14. \u00a0Es \u00a0decir, la inexistente, ambivalente o dil\u00f3gica motivaci\u00f3n \u00a0ataca la estructura del derecho fundamental al debido proceso y la \u00a0\u00fanica forma de remediar un vicio de tal magnitud, es la \u00a0declaratoria de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0demandante afirma que no existe en el proceso ninguna prueba que \u00a0demuestre que Carlos \u00a0Alberto Lara Acevedo \u00a0concurri\u00f3 personalmente a la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos para solicitar el registro de la \u00a0escritura p\u00fablica No. 6096 de 2005 y que, por ende, existe \u00a0duda respecto a su autor\u00eda en el delito de fraude \u00a0procesal, \u00a0lo que est\u00e1 indicando, en otras palabras, es que el Tribunal \u00a0fundament\u00f3 la decisi\u00f3n de condena en pruebas \u00a0inexistentes. Su apreciaci\u00f3n, sin embargo, refleja su \u00a0confusi\u00f3n sobre lo que constituye el tema de la prueba en el \u00a0delito de fraude \u00a0procesal y \u00a0que para el caso se contrae a los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes que \u00a0configuran el tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, para \u00a0demostrar que Carlos \u00a0Alberto Lara Acevedo fue \u00a0el autor del punible de fraude \u00a0procesal no era \u00a0necesario demostrar, como as\u00ed lo entiende la recurrente, que \u00a0aqu\u00e9l acudi\u00f3 directa y personalmente a la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos a solicitar la inscripci\u00f3n \u00a0de la escritura p\u00fablica No. 6096 de 2005 que \u00e9l \u00a0constituy\u00f3 en la Notar\u00eda 37 de Bogot\u00e1, pues como \u00a0as\u00ed lo entendi\u00f3 el Tribunal, es apenas obvio que la \u00a0obtenci\u00f3n del instrumento p\u00fablico falso ten\u00eda \u00a0por finalidad crear en el registro p\u00fablico del folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 50C-378618 la anotaci\u00f3n \u00a0que daba cuenta de la constituci\u00f3n de urbanizaci\u00f3n y la \u00a0cesi\u00f3n de urbanizaci\u00f3n gratuita de zonas de uso p\u00fablico \u00a0que supuestamente hab\u00edan sido entregadas al Distrito Capital. \u00a0As\u00ed se lee en la sentencia de segundo grado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSin que se \u00a0requiera de ingentes esfuerzos argumentativos, la Sala debe expresar \u00a0que lo sancionado mediante la regla 453, es que por cualquier medio \u00a0fraudulento se induzca en error a un servidor p\u00fablico para \u00a0obtener acto administrativo a la ley, situaci\u00f3n para la cual \u00a0no se estima determinante probar (para poner como ejemplo este \u00a0preciso caso), que quien dio lugar al surgimiento del medio \u00a0fraudulento \u2013LARA ACEVEDO-, fue quien concurri\u00f3 a la \u00a0radicaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n que contiene la \u00a0informaci\u00f3n falaz que gener\u00f3 el error en el servidor \u00a0p\u00fablico. No. Lo \u00a0que se requiere o exige para probar la responsabilidad del reato es \u00a0que una persona determinada se haya valido de un medio fraudulento \u00a0para inducir en error al servidor p\u00fablico en aras de obtener, \u00a0para el caso, un acto administrativo contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no se discute que CARLOS ALBERTO \u00a0LARA ACEVEDO, fue quien auspici\u00f3 la creaci\u00f3n del medio \u00a0fraudulento \u2013escritura p\u00fablica 6096 del 18 de octubre de \u00a02005- elemento cuyo \u00fanico fin, como es di\u00e1fano, \u00a0consisti\u00f3 en ser llevado al registro p\u00fablico, para que \u00a0all\u00ed se realizara la anotaci\u00f3n que daba cuenta de la \u00a0constituci\u00f3n de urbanizaci\u00f3n y la cesi\u00f3n de \u00a0urbanizaci\u00f3n gratuita de zonas de uso p\u00fablico que \u00a0supuestamente hab\u00edan sido entregadas al Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que el fin \u00a0buscado por SUPERCENTER, seg\u00fan se desprende del folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 50C-378618, se materializ\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de la anotaci\u00f3n 27 del 13 de julio de 2006, pues \u00a0puede constatarse all\u00ed la anotaci\u00f3n \u201cCONSTITUCI\u00d3N \u00a0DE URBANIZACI\u00d3N\u201d, as\u00ed como la glosa que indica \u00a0que con base en esta se abrieron 5 matr\u00edculas por cesi\u00f3n; \u00a0siendo el documento que dio origen a las mismas, la escritura \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>Valga dejar claro, \u00a0tambi\u00e9n, que fue demostrado en el juicio que el representante \u00a0legal de SUPERCENTER, para los momentos de la creaci\u00f3n del \u00a0instrumento espurio y de la realizaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n \u00a0en la sede de registro, era el aqu\u00ed encartado CARLOS ALBERTO \u00a0LARA ACEVEDO, pues, seg\u00fan se decanta de la prueba practicada, \u00a0este fungi\u00f3 como gerente de la misma desde el 6 de abril de \u00a01998 hasta el 14 de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto, en \u00a0el presente evento se infiere con claridad que CARLOS ALBERTO LARA \u00a0ACEVEDO, fue quien llev\u00f3 a cabo la creaci\u00f3n del medio \u00a0fraudulento \u2013escritura 6096 de 2005- el cual fue presentado en \u00a0la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos, realiz\u00e1ndose \u00a0all\u00ed las anotaciones que daban cuenta de la constituci\u00f3n \u00a0de urbanizaci\u00f3n y de la existencia de unas \u00e1reas de \u00a0cesi\u00f3n que supuestamente hab\u00edan sido entregadas al \u00a0Distrito Capital, siendo el cedente la sociedad SUPERCENTER \u00a0representada legalmente por LARA ACEVEDO. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el directamente interesado en que se efectivizaran los actos \u00a0de registro, en ese momento, no era otro que el aqu\u00ed \u00a0encartado, por ende, es certero indicar que el mismo fue quien en \u00a0\u00faltimas inst\u00f3 o motiv\u00f3 al servidor p\u00fablico \u00a0\u2013registrador de instrumentos p\u00fablicos- para que \u00a0profiriera un acto contrario a la ley que favoreciera los intereses \u00a0de la persona jur\u00eddica que representaba, de all\u00ed su \u00a0compromiso de responsabilidad, raz\u00f3n por la que no prospera la \u00a0censura planteada por la abogada de la defensa\u00bb. \u2013Destaca \u00a0la Sala-. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la censura \u00a0patentiza no que la sentencia carezca de motivaci\u00f3n, sino que, \u00a0como ya se plante\u00f3, no fue sustentada en prueba legal y \u00a0oportunamente incorporada al proceso, lo que constituye un problema \u00a0diferente y no precisamente de invalidez del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Es que si, como lo aleg\u00f3 \u00a0la recurrente, los sentenciadores de instancia supusieron los hechos \u00a0que sustentaron la condena por el delito de fraude \u00a0procesal, sin que \u00a0para eso examinaran prueba alguna, el cuestionamiento entonces lo es \u00a0respecto a la apreciaci\u00f3n probatoria, cuya senda de ataque \u00a0adecuada solo pod\u00eda serlo por la causal tercera del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo anterior, la \u00a0censora no acredit\u00f3 ning\u00fan yerro susceptible de ser \u00a0corregido por la v\u00eda casacional, en tanto la supuesta falta de \u00a0motivaci\u00f3n o motivaci\u00f3n anfibol\u00f3gica \u2013supuestos \u00a0que, en todo caso, son excluyentes- no pasa de ser la manifestaci\u00f3n \u00a0de su inconformidad con lo argumentado por el Tribunal respecto a la \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba que le sirvi\u00f3 de sustento a la \u00a0condena por el delito de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, como en las \u00a0anteriores condiciones el cargo formulado no se sujeta a las \u00a0condiciones t\u00e9cnicas que lo hagan plausible en esta sede, ser\u00e1 \u00a0inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo cargo \u00a0(subsidiario). Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por \u00a0error de hecho derivado de un falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la recurrente, los \u00a0falladores cercenaron el testimonio de Jos\u00e9 Aristides \u00a0Almonacid Le\u00f3n en el aparte en el que, precisamente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que quien acudi\u00f3 a la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos y, por lo tanto, fue el autor del delito de fraude \u00a0procesal, fue Carlos \u00a0Fidolo Gonz\u00e1lez Cu\u00e9llar. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ya advierte la Sala que \u00a0la demandante falt\u00f3 al principio de correcci\u00f3n \u00a0material, pues sus apreciaciones parten de una premisa falsa al \u00a0afirmar que el testigo Jos\u00e9 Aristides Almonacid Le\u00f3n \u00a0afirm\u00f3 \u00absin \u00a0dubitaci\u00f3n alguna que el que enga\u00f1\u00f3 a la Oficina \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos fue CARLOS FIDOLO \u00a0GONZ\u00c1LEZ CU\u00c9LLAR\u00bb. \u00a0Si se analiza con detalle la exposici\u00f3n del deponente y se \u00a0ponen en contexto las expresiones que se destacan en la demanda, \u00a0claramente se concluye que Almonacid Le\u00f3n en ning\u00fan \u00a0momento manifest\u00f3 que fue Gonz\u00e1lez Cu\u00e9llar quien \u00a0estuvo en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0solicitando la inscripci\u00f3n de la escritura falsa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esto dijo \u00a0Jos\u00e9 Aristides Almonacid Le\u00f3n en el aparte de su \u00a0testimonio que la casacionista denunci\u00f3 como cercenado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0todo esto que hemos hecho, toda esta informaci\u00f3n que hemos \u00a0recogido en las oficinas, juzgados y entidades es para demostrar que \u00a0el se\u00f1or Carlos \u00a0Alberto Lara \u00a0siendo representante legal de una sociedad de papel sab\u00eda de \u00a0que era simulada y que hab\u00edan hecho un ejecutivo cobrando esa \u00a0deuda, pretendiendo de que a trav\u00e9s de un remate ma\u00f1ana \u00a0el poder judicial le entregara el lote al se\u00f1or Fidolo por la \u00a0deuda, una deuda ficticia, y que fueron condenados posteriormente por \u00a084 meses de prisi\u00f3n y ahora el se\u00f1or Carlos \u00a0Alberto Lara \u00a0se prest\u00f3 como representante legal y en la declaraci\u00f3n \u00a0que hace su abogada defensora es que el se\u00f1or se vio obligado \u00a0a firmar esa escritura porque los socios le dec\u00edan que como \u00a0era posible pagar unos impuestos prediales al distrito sobre un lote \u00a0que su extensi\u00f3n total no iba a ser de ellos sino que era un \u00a0lote menor entonces \u00e9l alega en su declaraci\u00f3n en el \u00a0C.T.I. de que \u00e9l se vio forzado por los socios de la sociedad \u00a0Supercenter es decir por el se\u00f1or Carlos Fidolo Gonz\u00e1lez \u00a0que era su jefe y \u00e9l se prest\u00f3 para eso y se fue a la \u00a0notar\u00eda a enga\u00f1ar al notario con una licencia vencida \u00a0diciendo que las \u00e1reas de cesi\u00f3n estaban libres, \u00a0estaban dispuestas para que el distrito las recibiera de inmediato, y \u00a0tercero, como es que el Notario 37 corre una escritura cuando las \u00a0partes que intervienen son Supercenter y el distrito capital y no \u00a0aparece sino la firma de Supercenter y la del distrito est\u00e1 \u00a0ausente y con esta misma anomal\u00eda entonces va el se\u00f1or \u00a0ya no como representante legal Carlos \u00a0Alberto Lara \u00a0sino el se\u00f1or Carlos Fidolo Gonz\u00e1lez y hace valer esa \u00a0escritura de urbanizaci\u00f3n obtenida fraudulentamente por Carlos \u00a0Alberto Lara \u00a0para obligar de que se desmembre ese predio y aparezcan unos predios \u00a0en nombre del distrito que nunca han sido recibidos y que en el caso \u00a0de que ma\u00f1ana sean recibidos van a ser de mayor extensi\u00f3n \u00a0como dice la normatividad de planeaci\u00f3n\u00bb.15 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el testigo \u00a0Almonacid Le\u00f3n nunca afirm\u00f3 que a \u00e9l le consta \u00a0que Carlos Fidolo Gonz\u00e1lez Cu\u00e9llar acudi\u00f3 \u00a0personalmente a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0a solicitar el registro de la escritura n\u00famero 6096 de 2005 en \u00a0la que, valga precisarse, no aparec\u00eda \u00e9l como titular \u00a0de ning\u00fan derecho y, por tanto, no tendr\u00eda c\u00f3mo \u00a0enga\u00f1ar al registrador para lograr la inscripci\u00f3n \u00a0fraudulenta en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria de un bien \u00a0que, al menos en apariencia, no era de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no es cierto que \u00a0el Tribunal haya cercenado parte del testimonio, sino que, para lo \u00a0que es el tema de la prueba en lo que al delito de fraude \u00a0procesal concern\u00eda, \u00a0resultaba indiferente y con nulo valor probatorio lo que el deponente \u00a0opin\u00f3 sobre \u00a0la supuesta participaci\u00f3n de Gonz\u00e1lez Cu\u00e9llar en \u00a0las maniobras fraudulentas para obtener el registro de la escritura \u00a0p\u00fablica de urbanizaci\u00f3n falsa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, frente al \u00a0argumento que demuestra que el acusado logr\u00f3 la constituci\u00f3n \u00a0de una escritura p\u00fablica que conten\u00eda informaci\u00f3n \u00a0falsa, la que luego apareci\u00f3 registrada en el respectivo folio \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria del lote en disputa, el contenido \u00a0probatorio que se denuncia omitido carece de trascendencia, puesto \u00a0que, aun cuando lo que sobre el particular manifest\u00f3 el \u00a0testigo Jos\u00e9 Aristides Almonacid Le\u00f3n se hubiera \u00a0consignado expresamente en la sentencia, no tiene la virtualidad de \u00a0variar la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el cargo se \u00a0inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, se \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensora de Carlos \u00a0Alberto Lara Acevedo, \u00a0porque no sustent\u00f3 un reparo atendible en sede del recurso \u00a0extraordinario y tampoco demuestran la necesidad de un fallo para \u00a0lograr uno de los fines del control constitucional, la cual tampoco \u00a0es advertida de manera oficiosa por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de Carlos \u00a0Alberto Lara Acevedo \u00a0contra la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n \u00a0procede el recurso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.D. audiencia 14 de octubre de 2015, minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028:37. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033:43. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fol. 135 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta No. 2 del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fol. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0156 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fol. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0171 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.D. audiencia de 21 de enero de 2014. Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057:50. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.D. audiencia de 14 de octubre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.D. audiencia de 19 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fol. 113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vid. supra, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal, en auto AP4417-2014 declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal dentro del proceso con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 41111 respecto de Carlos Fidolo Gonz\u00e1lez Cu\u00e9llar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien falleci\u00f3 el 10 de marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 394 Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP071-219. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.D. audiencia de 14 de octubre de 2015, minuto 1:48:29. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP4704-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a050278 \u00a0 Acta 290 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., treinta \u00a0(30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala sobre la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensora de Carlos \u00a0Alberto Lara [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43096","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43096","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43096"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43096\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43096"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43096"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43096"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}