{"id":43095,"date":"2023-09-14T21:47:07","date_gmt":"2023-09-14T21:47:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4703-201955142\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:07","slug":"ap4703-201955142","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4703-201955142\/","title":{"rendered":"AP4703-2019(55142)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4703-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55142 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0290 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor del sentenciado GUIDO ESCORCIA JESURUM. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de mayo de 2013 GUIDO ESCORCIA JESURUM, profesor del Instituto \u00a0Educativo Distrital Laura Vicu\u00f1a de la ciudad de Santa Marta, \u00a0mediante enga\u00f1os llev\u00f3 a la joven estudiante DLAR, de \u00a016 a\u00f1os de edad, hasta un hostal. Una vez all\u00ed, a la \u00a0fuerza la acost\u00f3 en la cama, la desvisti\u00f3 de la cintura \u00a0hacia abajo, le tom\u00f3 fotograf\u00edas con su celular y, pese \u00a0a las maniobras defensivas de la v\u00edctima, le introdujo los \u00a0dedos y el pene en la vagina. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad, ESCORCIA JESURUM intent\u00f3 obligar nuevamente a \u00a0la joven a sostener relaciones sexuales, amenaz\u00e1ndola con \u00a0publicar las fotograf\u00edas que le hab\u00eda tomado, pero \u00e9sta \u00a0se neg\u00f3 e inform\u00f3 los hechos a sus familiares quienes \u00a0presentaron la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 11 de febrero de 2016, ante el Juzgado Penal Municipal de Santa \u00a0Marta, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a ESCORCIA JESURUM el delito \u00a0de acceso carnal violento agravado \u2014arts. \u00a0205 y 211-2 del C.P.\u2014, \u00a0cargo que no acept\u00f3, pero que fund\u00f3 la medida de \u00a0aseguramiento intramural que se le impuso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n, la audiencia \u00a0correspondiente se llev\u00f3 a cabo el 12 de mayo de 2016 en el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, autoridad que \u00a0tambi\u00e9n adelant\u00f3 la etapa preparatoria y el juicio \u00a0oral. Cumplida dicha fase procesal, la juez anunci\u00f3 el sentido \u00a0del fallo de car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La sentencia, proferida en primera instancia el 13 de septiembre de \u00a02017, conden\u00f3 a GUIDO ESCORCIA JESURUM a 192 meses de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable del \u00a0delito imputado por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante apelaci\u00f3n de la defensa, el Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta, a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n recurrida en casaci\u00f3n, \u00a0expedida el 18 de septiembre de 2018, confirm\u00f3 el fallo \u00a0emitido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal segunda del art\u00edculo 181 del C.P.P., \u00a0relativa al desconocimiento de la estructura del debido proceso y del \u00a0derecho de defensa, en \u00fanico cargo, el defensor atribuy\u00f3 \u00a0a la sentencia diversas irregularidades que segment\u00f3 en varios \u00a0cap\u00edtulos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Luego de transcribir abundante jurisprudencia de la Sala sobre la \u00a0infracci\u00f3n del debido proceso por ausencia de defensa t\u00e9cnica, \u00a0afirm\u00f3 que desde \u00abel \u00a0acto de descubrimiento se advirti\u00f3 por el se\u00f1or juez \u00a0que mi apadrinado hoy, no gozaba de defensa t\u00e9cnica acorde a \u00a0las exigencias del sistema penal acusatorio adversarial que nos rige \u00a0y era su deber garantizarla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque la defensora que lo representaba en esa fase procesal \u00a0no exigi\u00f3 la incorporaci\u00f3n de las grabaciones ofrecidas \u00a0por la v\u00edctima ni el cotejo de voces para descartar que quien \u00a0interven\u00eda en ellas era el procesado. \u00abDe \u00a0haber sido proactiva la defensa se hubiera arribado por ejemplo a \u00a0conclusiones que sirvieran para acreditar la autenticidad del \u00a0elemento y si era la voz del hoy condenado la que estaba en el CD; y \u00a0si se evidenciaba que ped\u00eda o no perd\u00f3n por realizar \u00a0con D.L. un presunto acceso carnal violento, como se afirm\u00f3 \u00a0por parte de la testigo Reyes Isabel Ceballos D\u00edaz, rectora \u00a0del colegio donde estudiaba DINA, quien afirm\u00f3 ser la voz del \u00a0procesado\u00bb. \u00a0 Destac\u00f3, adem\u00e1s, que la abogada tampoco solicit\u00f3 \u00a0el descubrimiento del contenedor del CD y de la cadena de custodia \u00a0del elemento ni de la transliteraci\u00f3n de las conversaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para el demandante, el procesado careci\u00f3 de defensa durante la \u00a0audiencia preparatoria porque \u00abel \u00a0anterior defensor equivocaba la t\u00e9cnica y demostraba poca \u00a0preparaci\u00f3n en la sistem\u00e1tica procesal acusatoria \u00a0adversarial\u00bb, \u00a0pues solicit\u00f3 una exclusi\u00f3n probatoria cuando no era \u00a0procedente y no exigi\u00f3 el descubrimiento de la inspecci\u00f3n \u00a0al lugar de los hechos, elemento material probatorio que habr\u00eda \u00a0entregado informaci\u00f3n \u00fatil para la estrategia \u00a0defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma descubri\u00f3 y enunci\u00f3 un testimonio y dos \u00a0entrevistas realizadas por la investigadora de la defensa, sin \u00a0percatarse que por tratarse de prueba de referencia era inadmisible. \u00a0Omiti\u00f3 tambi\u00e9n pedir el testimonio de la v\u00edctima \u00a0para interrogarla con preguntas abiertas y se abstuvo de solicitar \u00a0las declaraciones del denunciante Jairo D\u00e1vila Rodr\u00edguez \u00a0y Keila Patricia D\u00edazgranados, amiga de la v\u00edctima, \u00a0importantes para desvirtuar los cargos. Y en el traslado de las \u00a0solicitudes probatorias de la Fiscal\u00eda, no se opuso a la \u00a0incorporaci\u00f3n de las grabaciones y transliteraciones, como \u00a0deb\u00eda hacerlo, pues s\u00f3lo argument\u00f3 su \u00a0inconducencia e impertinencia, obviando que se trataba de un tema de \u00a0inadmisibilidad. Si la litigante hubiese procedido adecuadamente no \u00a0se habr\u00edan decretado esas pruebas utilizadas para sustentar la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su parecer, entonces, el juzgador no garantiz\u00f3 el derecho de \u00a0defensa como deb\u00eda hacerlo oficiando a la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica para que enviaran un abogado entrenado en el sistema \u00a0adversarial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el censor, se presentaron otras falencias frente a las \u00a0solicitudes probatorias de la Fiscal\u00eda porque la abogada no \u00a0pidi\u00f3 el rechazo o inadmisi\u00f3n, seg\u00fan fuera el \u00a0caso, de los testimonios de cargo, lo cual ratifica su \u00a0desconocimiento del sistema penal acusatorio. Mencion\u00f3 en tal \u00a0sentido a los testigos Reyes Isabel Ceballos D\u00edaz, Jairo David \u00a0Rodr\u00edguez Velilla, M\u00f3nica Lorena Perdomo Guerrero, Luz \u00a0Mary Garc\u00eda Agudelo, Roiman Gregorio Mart\u00ednez G\u00f3mez, \u00a0Jos\u00e9 Miguel Calder\u00f3n y Lisbeth Alejandra Artaiza. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, \u00a0igualmente, que pese a descubrir y enunciar el testimonio de la \u00a0investigadora Katia G\u00f3mez M\u00e1rquez, la abogada no motiv\u00f3 \u00a0su conducencia y pertinencia, circunstancia por la cual se deneg\u00f3 \u00a0su recaudo. Destac\u00f3, de la misma forma, que la defensora \u00a0interpuso recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que no \u00a0sustent\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A su criterio, la carencia de defensa t\u00e9cnica se extendi\u00f3 \u00a0al juicio oral en la medida que al presentar su teor\u00eda del \u00a0caso prometi\u00f3 demostrar que entre el procesado y la joven D.L. \u00a0existi\u00f3 una relaci\u00f3n amorosa conocida por muchas \u00a0personas, hip\u00f3tesis que no estaba acorde con la acusaci\u00f3n, \u00a0\u00abpues \u00a0si bien es cierto la Fiscal\u00eda quiso todo el tiempo tratar de \u00a0ocultar la existencia de la relaci\u00f3n sentimental entre DLAR y \u00a0el suscrito\u2026la defensa se qued\u00f3 corta porque no hizo \u00a0alusi\u00f3n a lo importante que era demostrar la inexistencia del \u00a0acceso carnal violento por el cual result\u00f3 condenado y la \u00a0causa no fue otra que su inidoneidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida \u00a0censur\u00f3 que la defensora no cuestionara a cada uno de los \u00a0testigos de cargo ni objetara las preguntas contrarias a los \u00a0intereses del procesado. Cit\u00f3 el caso de los declarantes Reyes \u00a0Isabel Ceballos D\u00edaz, Luz Mary Garc\u00eda Agudelo, Lisbeth \u00a0Alejandra Ataiza y D.L.A.R., de los que transcribi\u00f3 apartes de \u00a0sus declaraciones. Finalmente concluy\u00f3 que \u00absi \u00a0la defensa t\u00e9cnica hubiese tenido en cuenta la entrevista de \u00a0D.L. para impugnar su credibilidad, haciendo uso de las t\u00e9cnicas \u00a0del contrainterrogatorio, hubiese objetado las preguntas \u00a0insinuativas, repetitivas de la Fiscal\u00eda, hubiese logrado \u00a0impugnar la credibilidad de la testigo con enorme resultado ben\u00e9fico \u00a0para la teor\u00eda del caso de la defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en las anteriores consideraciones, el censor pidi\u00f3 \u00a0casar la sentencia y decretar la nulidad a partir de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 \u00a0se\u00f1ala como condici\u00f3n para admitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n de exigencias de claridad y \u00a0coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte \u00a0establecer sin dificultad cu\u00e1l es el error atribuido al \u00a0sentenciador que ocasiona la violaci\u00f3n de la ley o la \u00a0afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0presupuestos de sustentaci\u00f3n, acorde con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 183 y 184, inciso 2\u00ba, de la Ley 906 de 2004, \u00a0giran en torno a la correcta selecci\u00f3n de la causal invocada y \u00a0al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, \u00a0para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada \u00a0y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que \u00a0sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El cargo propuesto no re\u00fane los requisitos de claridad y \u00a0coherencia argumentativa propios de la demanda de casaci\u00f3n ni \u00a0se ci\u00f1e a las exigencias de la causal de ataque seleccionada, \u00a0situaci\u00f3n que impone su inadmisi\u00f3n. Con mayor raz\u00f3n \u00a0cuando no se observa que la decisi\u00f3n afecte derechos y \u00a0garant\u00edas fundamentales de las partes e intervinientes ni que \u00a0se aparte de la realidad demostrada en el debate p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el escrito presentado por el sentenciado bajo el t\u00edtulo \u00a0de \u00abmis \u00a0consideraciones en contra de la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida por esa Sala de decisi\u00f3n Penal calendado el 18 de \u00a0septiembre de 2018\u00bb, \u00a0redactado en forma de demanda de casaci\u00f3n, no puede ser \u00a0considerado por la Sala en la medida que GUIDO ESCORCIA JESURUM no es \u00a0abogado y de acuerdo con el art\u00edculo 182 de la Ley 906 de \u00a02004, s\u00f3lo est\u00e1n legitimados para recurrir en casaci\u00f3n \u00a0los intervinientes que tengan inter\u00e9s, quienes podr\u00e1n \u00a0hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio, hip\u00f3tesis \u00a0que no se cumple en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el \u00fanico reproche incluido en la demanda, el censor \u00a0arremeti\u00f3 contra la gesti\u00f3n de su antecesora. En su \u00a0criterio, la labor de la abogada fue deficiente porque no conoc\u00eda \u00a0los principios e institutos que irradian el sistema penal acusatorio, \u00a0al punto que no present\u00f3 una teor\u00eda del caso acorde con \u00a0la acusaci\u00f3n, no sustent\u00f3 en forma adecuada las \u00a0solicitudes probatorias ni se opuso a las pruebas de la Fiscal\u00eda \u00a0y, menos a\u00fan, cuestion\u00f3 a los testigos de cargos ni \u00a0objet\u00f3 las preguntas que desfavorec\u00edan al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, son reiterados los pronunciamientos de la Sala en los que ha \u00a0se\u00f1alado que la inconformidad con la estrategia defensiva \u00a0utilizada por quien asumi\u00f3 el encargo en el curso del proceso, \u00a0o el resultado adverso en el juicio, no comporta violaci\u00f3n al \u00a0derecho de una asistencia calificada por inidoneidad de la misma, \u00a0pues el ejercicio de la actividad defensiva es de medio, no de \u00a0resultado, y porque el defensor, en la tarea de hacer efectiva esta \u00a0asistencia, goza de autonom\u00eda y libertad en la selecci\u00f3n \u00a0de la t\u00e1ctica a adoptar, entre las m\u00faltiples \u00a0alternativas posibles de ser planteadas en el curso del debate \u00a0p\u00fablico (CSJ AP 7\/3\/12, rad. 37247). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la ley no le impone al abogado derroteros a seguir en el desarrollo \u00a0de la gesti\u00f3n encomendada, ni le fija orientaciones de ninguna \u00a0\u00edndole y no existen reglas preestablecidas por la ciencia del \u00a0derecho que indiquen que frente a una determinada situaci\u00f3n \u00a0deba actuarse de una espec\u00edfica manera, o plantearse unas \u00a0concretas tesis defensivas. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, no hay lugar a la admisi\u00f3n del reproche por \u00a0cuanto la litigante que precedi\u00f3 al demandante elabor\u00f3 \u00a0una estrategia defensiva y formul\u00f3 una teor\u00eda del caso \u00a0que present\u00f3 en el juicio oral, s\u00f3lo que ante la \u00a0fortaleza probatoria de la acusaci\u00f3n no tuvo acogida entre los \u00a0juzgadores de instancia. El procesado, en otras palabras, no careci\u00f3 \u00a0de defensa t\u00e9cnica porque su apoderada fue proactiva, asisti\u00f3 \u00a0a todas las diligencias, intervino en ellas, present\u00f3 \u00a0m\u00faltiples peticiones y recursos en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n es reconocida por el recurrente quien acepta que la \u00a0defensora particip\u00f3 activamente del tr\u00e1mite procesal, \u00a0s\u00f3lo que difiere de la forma en que elev\u00f3 las \u00a0solicitudes probatorias y en la estrategia que desarroll\u00f3 en \u00a0el juicio porque en su opini\u00f3n pudo hacerlo mucho mejor. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0cr\u00edticas, sin embargo, no son suficientes para demostrar la \u00a0ineptitud de la gesti\u00f3n de la abogada, mucho menos, para \u00a0probar la afectaci\u00f3n del derecho fundamental de defensa, en \u00a0tanto el censor no demostr\u00f3, como deb\u00eda hacerlo, que \u00a0exist\u00edan posibilidades reales de lograr un resultado distinto \u00a0al obtenido y favorable al procesado, de haberse contado con una \u00a0estrategia diferente. Los cuestionamientos, por tanto, s\u00f3lo \u00a0develan su discrepancia con el actuar de su predecesora, pero no la \u00a0falta de idoneidad de la profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto, de otra parte, que la defensora no solicit\u00f3 el \u00a0interrogatorio directo de la v\u00edctima, pero ese hecho no \u00a0configura ninguna irregularidad porque el mecanismo propicio para \u00a0cuestionar la credibilidad del testimonio, si a ello hubiere lugar, \u00a0es el contrainterrogatorio. Por dem\u00e1s, el demandante no se\u00f1al\u00f3 \u00a0en concreto la raz\u00f3n por la cual era indispensable para la \u00a0defensa solicitar esa declaraci\u00f3n como propia, limit\u00e1ndose \u00a0a predicar una gen\u00e9rica limitaci\u00f3n del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, que deja sin sustento el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es cierto que la defensora no suministrara soporte argumentativo a la \u00a0petici\u00f3n probatoria efectuada en la audiencia preparatoria, \u00a0pues el juzgado de primera instancia decret\u00f3 los testimonios \u00a0de Magaly Suesc\u00fan Pe\u00f1a, Jaime Eli\u00e9cer Ortega \u00a0Montealegre y Adriana Patricia Tapia Pereira, precisamente porque \u00a0indic\u00f3 su conducencia, pertinencia y utilidad. Y si bien neg\u00f3 \u00a0el acopio del testimonio de Katia G\u00f3mez y la aducci\u00f3n \u00a0de dos entrevistas realizadas fuera del juicio, ello obedeci\u00f3 \u00a0a que no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa m\u00ednima, \u00a0falencia que por s\u00ed sola no indica la ausencia de defensa. Si \u00a0as\u00ed fuera, en todos los casos en que se deniegan pruebas \u00a0proceder\u00eda la nulidad, hip\u00f3tesis que no se ajusta a la \u00a0realidad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto, de otra parte, que la litigante hubiese interpuesto \u00a0recursos que no sustent\u00f3. Apel\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia y argument\u00f3 oportunamente la impugnaci\u00f3n. Y \u00a0si bien no impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de negar algunas de las \u00a0pruebas que solicit\u00f3, ese hecho en s\u00ed mismo no \u00a0configura falencia fundamental porque no se evidenci\u00f3 que la \u00a0ausencia de esas pruebas influyera de manera esencial en la decisi\u00f3n \u00a0de condena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor, en fin, no demostr\u00f3 que la anterior abogada, por \u00a0abandono de sus deberes o falta de pericia, dej\u00f3 en condici\u00f3n \u00a0de desamparo al acusado. Le bast\u00f3 para desaprobar su tarea, \u00a0criticar en t\u00e9rminos generales su gesti\u00f3n en materia \u00a0probatoria, olvidando que un alegato de quebranto del derecho de \u00a0defensa en casaci\u00f3n no puede apoyarse escuetamente en la \u00a0convicci\u00f3n del recurrente de que la asistencia t\u00e9cnica \u00a0pudo ser mejor o result\u00f3 in\u00fatil. No hay que pasar por \u00a0alto, como lo ha se\u00f1alado la Sala, que la libertad de \u00a0iniciativa es una caracter\u00edstica esencial de la profesi\u00f3n \u00a0de abogado y que no es dable juzgar positiva o negativamente su labor \u00a0en funci\u00f3n de los logros obtenidos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No \u00a0hay lugar, en fin, a la admisi\u00f3n de la demanda. Tampoco \u00a0procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa \u00a0contemplada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 porque \u00a0no se advierte afectaci\u00f3n del derecho material, de las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes o la necesidad de unificar la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir que contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo \u00a0de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada \u00a0de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera \u00a0pac\u00edfica en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por la defensa de GUIDO ESCORCIA JESURUM. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4703-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55142 \u00a0 Acta \u00a0290 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor del sentenciado GUIDO ESCORCIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43095","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43095","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43095"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43095\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43095"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43095"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43095"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}