{"id":43093,"date":"2023-09-14T21:47:07","date_gmt":"2023-09-14T21:47:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4701-201955497\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:07","slug":"ap4701-201955497","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4701-201955497\/","title":{"rendered":"AP4701-2019(55497)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4701-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55497 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0290 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensa de DAGOBERTO ENRIQUE POSADA GARC\u00cdA contra la \u00a0sentencia proferida el 28 de noviembre de 2018 por el Tribunal \u00a0Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0noviembre de 2000 y enero de 2001 fueron cobrados en los Bancos \u00a0Popular, Tequendama y Ganadero, 21 cheques girados a cargo de la \u00a0Universidad de Cartagena en \u00a0cuant\u00eda total de $37.824.500. Los t\u00edtulos valores se \u00a0sustrajeron de las chequeras de la Tesorer\u00eda que estaban bajo \u00a0la exclusiva custodia del tesorero DAGOBERTO ENRIQUE POSADA GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Iniciada la correspondiente investigaci\u00f3n, se vincul\u00f3 \u00a0mediante indagatoria a POSADA GARC\u00cdA, a quien el 19 de julio \u00a0de 2005 la Fiscal\u00eda le resolvi\u00f3 situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica imponi\u00e9ndole medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva, como presunto autor de los delitos de \u00a0falsedad en documento privado y peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0\u2014Arts. \u00a0289 y 397 del C.P.\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Clausurada la instrucci\u00f3n, mediante determinaci\u00f3n del \u00a019 de junio de 2007 la Fiscal\u00eda acus\u00f3 al procesado como \u00a0autor de los punibles citados, decisi\u00f3n que fue confirmada el \u00a08 de septiembre de 2011 por la Fiscal\u00eda delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Cartagena respecto \u00a0del delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, no as\u00ed \u00a0frente a la falsedad que se declar\u00f3 prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tramitado el juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Cartagena, en sentencia del 19 de febrero de 2015, conden\u00f3 a \u00a0POSADA GARC\u00cdA a 7 a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa de \u00a0$37.824.500 e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena principal, al \u00a0hallarlo responsable del delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0defensa t\u00e9cnica apel\u00f3 ese pronunciamiento y el Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, a trav\u00e9s del fallo recurrido en \u00a0casaci\u00f3n, expedido el 28 de noviembre de 2018, lo confirm\u00f3 \u00a0en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Consta \u00a0de tres cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0primero \u00a0la demandante afirma que la sentencia incurri\u00f3 en un falso \u00a0raciocinio en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de Rodolfo \u00a0Rond\u00f3n Rodr\u00edguez, V\u00edctor Augusto Ibarra Blanco, \u00a0N\u00e9stor Julio Lara, Merly Pe\u00f1a L\u00f3pez, Mar\u00eda \u00a0Stella Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez y Orlando Figueroa Llerena, \u00a0para lo cual transcribi\u00f3 los p\u00e1rrafos de la sentencia \u00a0que se refieren a cada uno de ellos y enseguida consign\u00f3 su \u00a0apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de Rodolfo \u00a0Rond\u00f3n Rodr\u00edguez califica de parcializada la valoraci\u00f3n \u00a0del Tribunal porque s\u00f3lo transliter\u00f3 frases aisladas, \u00a0pero no analiz\u00f3 todas las explicaciones del testigo, de las \u00a0que se extra\u00eda la existencia de duda sobre la responsabilidad \u00a0del procesado, ya que no se sigui\u00f3 el procedimiento para pagar \u00a0los cheques y en el pasado hab\u00eda sido despedido un empleado de \u00a0la universidad por hurtar documentos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con V\u00edctor Augusto Ibarra Blanco se\u00f1ala \u00a0que el Tribunal desconoci\u00f3 el alcance de sus manifestaciones, \u00a0dado que el testigo explic\u00f3 que cada entidad financiera deb\u00eda \u00a0llamar a confirmar los cheques, pero los bancos no siguieron el \u00a0protocolo que habr\u00eda evitado la defraudaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que el Tribunal se mostr\u00f3 indiferente a la afirmaci\u00f3n \u00a0de N\u00e9stor Julio Lara, seg\u00fan la cual la oportuna \u00a0intervenci\u00f3n del procesado evit\u00f3 que se cobraran otros \u00a0cheques sin soporte real. De la declaraci\u00f3n de Merly Pe\u00f1a \u00a0L\u00f3pez destaca que el fallo s\u00f3lo tuvo en cuenta la \u00a0relaci\u00f3n funcional del procesado con t\u00edtulos, sin \u00a0considerar que la testigo describi\u00f3 el procedimiento de \u00a0emisi\u00f3n y cobro, se\u00f1al\u00f3 que sus compa\u00f1eros \u00a0de oficina estaban de vacaciones cuando desparecieron los t\u00edtulos \u00a0valores y que el banco llam\u00f3 a confirmar, pero despu\u00e9s \u00a0de su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de Mar\u00eda Stela Jim\u00e9nez y de Orlando Figueroa Llerena, \u00a0afirma que la sentencia tambi\u00e9n desconoci\u00f3 \u00ablo \u00a0que tiene que ver con el proceso y los requisitos para emitir un \u00a0cheque de la Universidad de Cartagena\u00bb \u00a0y sobre la probidad, responsabilidad y eficiencia del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0segundo cargo, \u00a0la censora aduce la configuraci\u00f3n de un falso raciocinio en la \u00a0valoraci\u00f3n de los dict\u00e1menes periciales de grafolog\u00eda \u00a0realizados por los bancos porque el Tribunal no los apreci\u00f3 \u00a0bajo el argumento de que eran de origen privado, omitiendo que fueron \u00a0debidamente introducidos al proceso sin ser tachados de falsos. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0tercer \u00a0reproche \u00a0acusa al fallo de errar en la valoraci\u00f3n del dictamen del \u00a0Departamento Administrativo de Seguridad porque desconoci\u00f3, \u00a0sin raz\u00f3n, los tres dict\u00e1menes periciales que favorecen \u00a0al procesado y escogi\u00f3 el \u00fanico que lo perjudica. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en los anteriores cargos, pide casar la sentencia y, en su \u00a0lugar, absolver al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda no satisface las exigencias establecidas en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000, que precisa enunciar \u00a0la causal de casaci\u00f3n y formular el cargo con indicaci\u00f3n \u00a0clara y puntual de sus fundamentos y de las normas que se estimen \u00a0infringidas. Las razones para arribar a esta conclusi\u00f3n se \u00a0exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El falso raciocinio, invocado en los tres cargos, se materializa \u00a0cuando el fallador en el proceso de valoraci\u00f3n probatoria \u00a0quebranta los principios de la sana cr\u00edtica integrados por las \u00a0reglas de la experiencia, los principios de la l\u00f3gica y las \u00a0leyes de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0demostraci\u00f3n impone al censor identificar la prueba sobre la \u00a0que recae el yerro, establecer el m\u00e9rito que se le otorg\u00f3 \u00a0en la sentencia, se\u00f1alar el postulado de la sana cr\u00edtica \u00a0vulnerado, vincular esa apreciaci\u00f3n con la regla aludida \u00a0demostrando d\u00f3nde radica el desv\u00edo y, por \u00faltimo, \u00a0precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo \u00a0cual implica exponer los argumentos por los que el fallo debe \u00a0modificarse. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la demanda, los juzgadores incurrieron en tal defecto al valorar los \u00a0testimonios de Rodolfo Rond\u00f3n Rodr\u00edguez, V\u00edctor \u00a0Augusto Ibarra Blanco, N\u00e9stor Julio Lara, Merly Pe\u00f1a \u00a0L\u00f3pez, Mar\u00eda Stella Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez y \u00a0Orlando Figueroa Llerena porque no los apreciaron en forma integral \u00a0ni en conjunto con la prueba acopiada en el juicio, pues s\u00f3lo \u00a0consideraron los apartes indicativos de la relaci\u00f3n funcional \u00a0del procesado con los t\u00edtulos valores y no estudiaron las \u00a0manifestaciones que indicaban el procedimiento para la emisi\u00f3n \u00a0y pago de cheques ni la actitud del acusado en procura de proteger \u00a0los bienes de la universidad, elementos que generan duda sobre su \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche as\u00ed planteado resulta confuso, incoherente y carente \u00a0de sustento, pues \u00fanicamente expresa la inconformidad de la \u00a0demandante con la decisi\u00f3n del Tribunal sin evidenciar una \u00a0censura con la trascendencia necesaria para ser admitida. La \u00a0defensora, en consecuencia, no presenta en forma adecuada el reproche \u00a0al dedicar su esfuerzo a disentir de la decisi\u00f3n y del m\u00e9rito \u00a0probatorio asignado en la sentencia a las pruebas, con lo cual \u00a0desnaturaliza el recurso de casaci\u00f3n que, como se sabe, no es \u00a0el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados con \u00a0anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque la demanda identifica las pruebas sobre las que recae \u00a0el yerro y se\u00f1ala el m\u00e9rito que se les otorg\u00f3 en \u00a0la sentencia, omite mencionar y explicar el postulado de la sana \u00a0cr\u00edtica vulnerado, menos a\u00fan vincula la apreciaci\u00f3n \u00a0de los falladores con la regla de \u00a0la experiencia, los principios de la l\u00f3gica o las leyes de la \u00a0ciencia infringidos para, a partir de all\u00ed, evidenciar el \u00a0error y su trascendencia frente a la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, la Sala advierte que la valoraci\u00f3n probatoria y \u00a0la declaraci\u00f3n de justicia contenida en la sentencia se \u00a0ajustan a la realidad probatoria demostrada en el juicio, en la \u00a0medida que se prob\u00f3 que DAGOBERTO POSADA GARC\u00cdA era la \u00a0\u00fanica persona con acceso a las chequeras y que nunca se \u00a0quebrantaron las medidas de seguridad bajo las que se guardaban ni se \u00a0presentaron denuncias sobre la posible p\u00e9rdida de documentos, \u00a0a pesar del arqueo que rutinariamente hac\u00eda el tesorero sobre \u00a0la caja fuerte donde depositaba los t\u00edtulos valores. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0sentencia se explic\u00f3 que el procesado, como tesorero de la \u00a0Universidad de Cartagena, \u00abten\u00eda \u00a0bajo su custodia una caja fuerte contentiva de formatos de cheques \u00a0que fueron elaborados sin soporte alguno y luego girados a las \u00a0entidades bancarias de esta ciudad y pagos a particulares; y llega la \u00a0Sala a esa conclusi\u00f3n, porque adem\u00e1s las pruebas \u00a0testimoniales y documentales practicadas en el juicio y de existir un \u00a0deber funcional de custodia del funcionario, existe tambi\u00e9n \u00a0prueba pericial que lo ubica como el sujeto activo de la acci\u00f3n \u00a0de apropiaci\u00f3n de bienes que ten\u00eda bajo custodia, como \u00a0que su firma es uniprocedente con la depositada en los t\u00edtulos \u00a0valores que sirvieron de instrumentos para tal efecto; am\u00e9n de \u00a0que era la \u00fanica persona que pod\u00eda tener acceso a la \u00a0caja fuerte y por ende sustraer los t\u00edtulos valores objeto de \u00a0la defraudaci\u00f3n de las arcas p\u00fablicas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, razon\u00f3 que \u00abI. \u00a0Se sustrajeron 21 cheques de la caja fuerte de la oficina de \u00a0tesorer\u00eda de la universidad de Cartagena. II. \u00a0El \u00fanico \u00a0que ten\u00eda acceso a la caja fuerte era el tesorero y hoy \u00a0procesado por medio de llaves y una clave de seguridad. III. Ninguno \u00a0de los subalternos ten\u00eda acceso a la caja, salvo casos \u00a0excepcionales, que se encuentran plenamente acreditados. IV. No \u00a0existe violencia sobre la caja fuerte o las instalaciones que \u00a0evidencien sustracci\u00f3n bien sea en horarios laborales o \u00a0comunes. V. Una vez reforzada la seguridad producto de las primeras \u00a0defraudaciones se present\u00f3 nuevamente la sustracci\u00f3n de \u00a0las formas de cheque de la caja fuerte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la argumentaci\u00f3n defensiva tendiente a destacar \u00a0el procedimiento para la expedici\u00f3n de los t\u00edtulos \u00a0valores resulta inocua en atenci\u00f3n a la modalidad a trav\u00e9s \u00a0de la cual se defraudaron las arcas p\u00fablicas, esto es, la \u00a0sustracci\u00f3n y elaboraci\u00f3n a conveniencia de los t\u00edtulos \u00a0valores, actividad que no requer\u00eda cumplir procedimientos \u00a0preestablecidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, a pesar de aducir un falso raciocinio, la demandante no \u00a0demostr\u00f3 el yerro limit\u00e1ndose a plantear, como si se \u00a0tratara de un alegato de instancia, su criterio sobre lo que debieron \u00a0deducir los juzgadores de los testimonios acopiados en el proceso. De \u00a0esta manera, enfrent\u00f3 su an\u00e1lisis al de los \u00a0sentenciadores, con lo cual omiti\u00f3 considerar que ese tipo de \u00a0discrepancias no son atendibles en sede de casaci\u00f3n, dada la \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que reviste la \u00a0sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del fallador \u00a0prevalece sobre el de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para \u00a0la defensora, el Tribunal tambi\u00e9n incurri\u00f3 en el \u00a0aludido vicio al ponderar las experticias grafol\u00f3gicas \u00a0allegadas al proceso en la medida que desacredit\u00f3 las que \u00a0favorec\u00edan al acusado y justipreci\u00f3 la que lo \u00a0perjudicaba. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0censura tambi\u00e9n se aleja de la exigencia de sustentar el cargo \u00a0en consonancia con las caracter\u00edsticas del reproche \u00a0seleccionado, pues tampoco indic\u00f3 el \u00a0postulado de la sana cr\u00edtica vulnerado ni lo vincul\u00f3 a \u00a0la apreciaci\u00f3n de los falladores, menos a\u00fan evidenci\u00f3 \u00a0el error y su trascendencia frente a la ley sustancial. Se restringi\u00f3 \u00a0a disentir de la decisi\u00f3n de otorgar valor suasorio al \u00a0dictamen elaborado por el Departamento Administrativo de Seguridad. \u00a0Con ese proceder, olvid\u00f3 la litigante que el criterio \u00a0valorativo del juzgador prevalece sobre el de los sujetos procesales, \u00a0a menos que se demuestre la vulneraci\u00f3n mediata de la ley \u00a0sustancial a trav\u00e9s de alguno de los vicios de orden \u00a0casacional, carga procesal incumplida en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, los falladores explicaron las razones por las que otorgaron \u00a0credibilidad al dictamen incriminatorio, argumentos que se muestran \u00a0razonables a la luz de las reglas de apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0contenidas en la Ley 600 de 2000, con mayor raz\u00f3n cuando no \u00a0fueron controvertidos por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, la primera instancia rese\u00f1\u00f3 que \u00ablos \u00a0estudios practicados por las entidades bancarias concluyeron que la \u00a0firma de DAGOBERTO POSADA GARC\u00cdA fue falsificada. Por su \u00a0parte, el resultado del dictamen del CTI indic\u00f3 que las \u00a0r\u00fabricas bajo estudio no ofrec\u00edan los elementos \u00a0suficientes para dictaminar\u2026Sin embargo, a trav\u00e9s del \u00a0dictamen del 29 de agosto de 2001, el DAS emiti\u00f3 concepto \u00a0favorable a los cargos endilgados al procesado, pues arrib\u00f3 a \u00a0la conclusi\u00f3n de que la firma de aqu\u00e9l en los 21 \u00a0cheques cobrados, y las muestras del procesado son uniprocedentes\u2026De \u00a0conformidad a los lineamientos trazados por el estatuto procesal \u00a0aplicable en su art\u00edculo 238\u2026resulta viable darle \u00a0m\u00e9rito al dictamen emitido por el extinto Departamento \u00a0Administrativo de Seguridad\u2026ante la ausencia de tachas que \u00a0permitan desvalorar su resultado y dado que la conclusi\u00f3n \u00a0relativa a la firma del procesado se robustece a partir de las \u00a0consideraciones arriba esbozadas, que ubican al se\u00f1or POSADA \u00a0GARC\u00cdA como tenedor de los cheques durante la ejecuci\u00f3n \u00a0del punible, aunado a su labor de custodia de tales bienes en raz\u00f3n \u00a0de su funci\u00f3n de Tesorero Pagador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abal realizarse un juicio de ponderaci\u00f3n, los primeros \u00a0provienen de entidades privadas, que en ning\u00fan momento \u00a0acreditaron su labor de peritaje, igualmente yerra el recurrente al \u00a0afirmar que las restantes periciales le son favorables a su defendido \u00a0pues el informe rendido por el CTI de la fiscal\u00eda estableci\u00f3 \u00a0\u00abla imposibilidad de obtener un determinado resultado, ya que \u00a0las representaciones gr\u00e1ficas del litigio no ofrecieron \u00a0elementos suficientes para determinar el objeto de estudio\u00bb\u2026; \u00a0en cambio, el dictamen del DAS fue completo y se realiz\u00f3 sobre \u00a0los 21 cheques girados por lo que adem\u00e1s de provenir de una \u00a0entidad de polic\u00eda judicial acreditada, fue sometido al \u00a0contradictorio de rigor, por lo cual la Sala comparte la elecci\u00f3n \u00a0de esta experticia sobre las dem\u00e1s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, los temas que propone la demanda fueron debatidos \u00a0ampliamente en las instancias y las conclusiones de la sentencia son \u00a0producto del an\u00e1lisis conjunto de las pruebas, como impone el \u00a0ordenamiento procesal nacional. En ese ejercicio los falladores \u00a0otorgaron cr\u00e9dito al dictamen m\u00e1s completo, emitido por \u00a0una entidad con amplia experiencia en la elaboraci\u00f3n de esa \u00a0clase de estudios, que no fue controvertido por las partes, a pesar \u00a0de haberse surtido el traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, los cargos segundo y tercero contienen un alegato de \u00a0instancia en el que la defensora disiente de la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal sin plantear una censura de car\u00e1cter casacional. En \u00a0consecuencia, se inadmiten. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tampoco \u00a0har\u00e1 uso la Sala de su facultad de casar de oficio la \u00a0sentencia, en consideraci\u00f3n a que una vez revisado el proceso \u00a0no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales \u00a0de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por DAGOBERTO ENRIQUE POSADA \u00a0GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4701-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55497 \u00a0 Acta \u00a0290 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensa de DAGOBERTO ENRIQUE POSADA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43093","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43093","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43093"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43093\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43093"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43093"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43093"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}