{"id":43091,"date":"2023-09-14T21:47:07","date_gmt":"2023-09-14T21:47:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4699-201955244\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:07","slug":"ap4699-201955244","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4699-201955244\/","title":{"rendered":"AP4699-2019(55244)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4699-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55244 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0290 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de los sentenciados JHON JAIRO BEIRA N\u00da\u00d1EZ \u00a0y ARISTARCO MART\u00cdNEZ MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a018 de diciembre de 2011, JHON JAIRO BEIRA N\u00da\u00d1EZ, \u00a0ARISTARCO MART\u00cdNEZ MEDINA y Alfredo Su\u00e1rez Bustos, \u00a0concejales \u00a0electos del municipio cundinamarqu\u00e9s de Puerto Salgar para el \u00a0periodo 2012-2015, fueron hasta la casa del alcalde municipal \u00a0Fernando Mu\u00f1oz Pedraza a quien le manifestaron \u00a0que contaban con la mayor\u00eda de votos para elegir \u00a0como \u00a0personera a Slendy Magnolia L\u00f3pez Ostos, por lo cual hab\u00edan \u00a0recibido dinero, \u00a0pero si quer\u00eda que ella no fuera seleccionada, deb\u00eda \u00a0darles $36.000.000,oo correspondiente al reintegro de la suma ya \u00a0recibida \u00a0por \u00a0ellos y otros cabildantes. MART\u00cdNEZ MEDINA y Su\u00e1rez \u00a0Bustos eran \u00a0concejales \u00a0activos en ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 25 de julio de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto \u00a0Salgar, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a BEIRA N\u00da\u00d1EZ, \u00a0MART\u00cdNEZ MEDINA y Su\u00e1rez Bustos la coautor\u00eda del \u00a0delito de concusi\u00f3n, en la modalidad solicitar, \u2014arts. \u00a0404 y 30 del C.P.\u2014, \u00a0cargo que no aceptaron. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n, la audiencia \u00a0correspondiente se llev\u00f3 a cabo el 22 de octubre de 2013 en el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de La Dorada \u2014Caldas\u2014, \u00a0autoridad que tambi\u00e9n adelant\u00f3 la etapa preparatoria y \u00a0el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, el juez anunci\u00f3 \u00a0el sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La sentencia, proferida en primera instancia el 6 de febrero de 2018, \u00a0conden\u00f3 a Alfredo Su\u00e1rez Bustos y a ARISTARCO MART\u00cdNEZ \u00a0MEDINA como coautores del delito de concusi\u00f3n a 106 meses y 15 \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n, multa de 77,07 smmlv e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 88 \u00a0meses. A JHON JAIRO BEIRA N\u00da\u00d1EZ lo conden\u00f3 como \u00a0interviniente a 79 meses, 26 d\u00edas y 6 horas de prisi\u00f3n, \u00a0multa de $30.957.680 e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por 66 meses. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante apelaci\u00f3n de la defensa, el Tribunal Superior de \u00a0Manizales, a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n recurrida en \u00a0casaci\u00f3n, expedida el 1\u00ba de febrero de 2019, confirm\u00f3 \u00a0el fallo emitido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Consta \u00a0de dos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primero \u00a0el censor atribuye a la decisi\u00f3n el desconocimiento del debido \u00a0proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o de la \u00a0garant\u00eda debida a las partes porque se demostr\u00f3 que \u00a0JHON JAIRO BEIRA N\u00da\u00d1EZ tuvo el dominio del hecho en la \u00a0comisi\u00f3n de la conducta investigada, pero como no se hab\u00eda \u00a0posesionado en el cargo de concejal, su comportamiento es at\u00edpico, \u00a0dado que el delito de concusi\u00f3n s\u00f3lo puede ser cometido \u00a0por quien ostenta la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo, \u00a0el demandante adujo la manifiesta violaci\u00f3n de las reglas de \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas que fundaron la sentencia, en la \u00a0modalidad falso raciocinio, dado que los falladores infringieron las \u00a0reglas de la l\u00f3gica conformadas por los principios de \u00a0identidad, no contradicci\u00f3n y raz\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0regla de identidad porque \u00abel \u00a0producto de las pruebas practicadas en juicio es muy distinto a lo \u00a0que se concluy\u00f3 por la sentencia\u00bb, \u00a0pues el se\u00f1or Gustavo Andr\u00e9s Melo declar\u00f3 que \u00a0recibi\u00f3 peticiones de dinero a cambio de permanecer en su \u00a0puesto, pero de parte de Dagoberto Torres y no de los procesados. En \u00a0igual sentido, Paula Julieth Ortiz mencion\u00f3 al concejal \u00a0Dagoberto Torres como la persona que le hizo solicitudes econ\u00f3micas \u00a0a cambio de su voto para elegirla personera municipal. A su criterio, \u00a0adem\u00e1s, se demostr\u00f3 que Slendy Magnolia L\u00f3pez \u00a0Ostos ten\u00eda mayor preparaci\u00f3n acad\u00e9mica que su \u00a0competidora. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la regla de raz\u00f3n suficiente, el demandante aduce que el \u00a0alcalde Fernando Mu\u00f1oz Pedraza y su esposa Alexandra Salda\u00f1a \u00a0fueron los \u00fanicos testigos de la conducta investigada, pero no \u00a0son cre\u00edbles porque no denunciaron los hechos inmediatamente y \u00a0ten\u00edan como candidata a la personer\u00eda a Paula Julieth \u00a0Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del principio de trascendencia, el defensor se\u00f1ala que \u00a0\u00abla revelaci\u00f3n verdadera de las pruebas objeto de \u00a0estudio, que fue echada de menos al extremo que el fallador de \u00a0segunda instancia, es tan suficientemente en\u00e9rgica, que, desde \u00a0una visi\u00f3n f\u00e1ctica, basta con verificar que las \u00a0consideraciones esgrimidas a trav\u00e9s del fallo de alzada; \u00a0surgen carentes de la convicci\u00f3n necesaria para condenar y as\u00ed \u00a0mismo, van contra toda garant\u00eda de raciocinio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en esos reproches, solicita casar la sentencia y absolver \u00a0a los sentenciados demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 \u00a0se\u00f1ala como condici\u00f3n para admitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n de exigencias de claridad y \u00a0coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte \u00a0establecer sin dificultad cu\u00e1l es el error atribuido al \u00a0sentenciador que ocasiona la violaci\u00f3n de la ley o la \u00a0afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0presupuestos de sustentaci\u00f3n, acorde con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 183 y 184, inciso 2\u00ba, de la Ley 906 de 2004, \u00a0giran en torno a la correcta selecci\u00f3n de la causal invocada y \u00a0al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, \u00a0para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada \u00a0y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que \u00a0sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ninguno de los cargos propuestos re\u00fane los requisitos de \u00a0claridad y coherencia argumentativa propios de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0ni se ci\u00f1e a las exigencias de la causal de ataque \u00a0seleccionada, situaci\u00f3n que impone su inadmisi\u00f3n, con \u00a0mayor raz\u00f3n cuando no se observa que la decisi\u00f3n afecte \u00a0derechos y garant\u00edas fundamentales de las partes e \u00a0intervinientes ni que se aparte de la realidad demostrada en el \u00a0debate p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Para el censor, JHON JAIRO BEIRA N\u00da\u00d1EZ no ten\u00eda \u00a0la condici\u00f3n de concejal y, por ello, su comportamiento es \u00a0at\u00edpico en la medida que el delito de concusi\u00f3n s\u00f3lo \u00a0puede ser cometido por el sujeto activo calificado indicado en el \u00a0tipo, para el caso, servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0reproche plantea un debate eminentemente jur\u00eddico susceptible \u00a0de proponerse a trav\u00e9s de la causal relativa a la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley, y no por la causa seleccionada en la demanda, \u00a0relativa al desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de su estructura o de la garant\u00eda debida a las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, la censura no seleccion\u00f3 ni desarroll\u00f3 \u00a0la causal de manera adecuada en la medida que no acredit\u00f3 la \u00a0afectaci\u00f3n sustancial de la estructura del proceso o de la \u00a0garant\u00eda debida a las partes, no se\u00f1al\u00f3 los \u00a0actos presuntamente an\u00f3malos ni los confront\u00f3 con los \u00a0principios de convalidaci\u00f3n, trascendencia, residualidad y \u00a0taxatividad, entre otros, que rigen las nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, si la pretensi\u00f3n defensiva hubiese sido plantear la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley, tampoco cumpli\u00f3 con el \u00a0deber de sustentar correctamente el cargo, dado que no indic\u00f3, \u00a0como deb\u00eda hacerlo, a trav\u00e9s de qu\u00e9 especie de \u00a0error se vulner\u00f3 la ley sustancial, situaci\u00f3n que \u00a0obliga a inadmitir la demanda por cuanto no resulta viable confrontar \u00a0la cr\u00edtica formulada con las diferentes v\u00edas de ataque \u00a0para establecer a cu\u00e1l de ellas se ajusta, pues esa era la \u00a0principal labor del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la violaci\u00f3n inmediata de la ley se configura cuando a \u00a0partir de la apreciaci\u00f3n de los hechos legal y oportunamente \u00a0acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten \u00a0aplicar la disposici\u00f3n que se ocupa de la situaci\u00f3n en \u00a0concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia \u2014falta \u00a0de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente\u2014, \u00a0realizan una equ\u00edvoca adecuaci\u00f3n de los hechos probados \u00a0a los supuestos que contempla el precepto \u2014aplicaci\u00f3n \u00a0indebida\u2014, \u00a0o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan \u00a0efectos diversos o contrarios a su contenido \u2014interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00a0falencia en la aplicaci\u00f3n de la ley ostenta naturaleza y \u00a0caracter\u00edsticas dis\u00edmiles y, por ello, el censor debe \u00a0escoger la ruta correcta al plantear su reproche para cumplir con la \u00a0carga de debida y adecuada sustentaci\u00f3n. Ello, adem\u00e1s, \u00a0para preservar los principios de claridad, precisi\u00f3n y \u00a0coherencia propios del recurso extraordinario, pues son los que \u00a0permiten diferenciar una demanda casacional correctamente formulada \u00a0de un escrito de libre confecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inadecuada sustentaci\u00f3n del ataque torna infructuoso el \u00a0esfuerzo del actor por demostrar la errada aplicaci\u00f3n \u00a0normativa del Tribunal y evidencia que la demanda no acredita ning\u00fan \u00a0error susceptible de examen en casaci\u00f3n porque s\u00f3lo \u00a0constituye un alegato de instancia con el cual pretende, desde luego \u00a0equivocadamente, que la Corte contin\u00fae un debate que se agot\u00f3 \u00a0en las etapas anteriores del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, no sobra se\u00f1alar, los juzgadores explicaron \u00a0ampliamente que la figura del interviniente del art\u00edculo 30 \u00a0del C\u00f3digo Penal, extiende a JHON JAIRO BEIRA N\u00da\u00d1EZ \u00a0la responsabilidad penal a pesar de que no hab\u00eda tomado \u00a0posesi\u00f3n del cargo de concejal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no sobra recordar que en la realizaci\u00f3n de los hechos \u00a0punibles pueden concurrir los autores y los part\u00edcipes \u2014art. \u00a028 C.P.\u2014. Autor es quien realiza la conducta por s\u00ed \u00a0mismo o utilizando a otro como instrumento. Tambi\u00e9n lo es \u00a0quien ostenta la representaci\u00f3n autorizada o de hecho de una \u00a0persona jur\u00eddica, ente jur\u00eddico o persona natural, que \u00a0realice la conducta punible \u2014art. 29 C.P.\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0part\u00edcipes el determinador y el c\u00f3mplice. El primero \u00a0instiga a otro a realizar la conducta antijur\u00eddica y el \u00a0segundo contribuye a su realizaci\u00f3n o presta ayuda posterior, \u00a0previo acuerdo o conocimiento de la misma \u2014art. 30 C.P.\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos \u00a0hechos punibles pueden ser realizados por cualquier persona \u2014delitos \u00a0comunes\u2014 y otros s\u00f3lo pueden ser cometidos por sujetos \u00a0con una particular condici\u00f3n o calidad \u2014delitos \u00a0especiales o de sujeto activo calificado\u2014. Para esta \u00faltima \u00a0hip\u00f3tesis el legislador nacional estableci\u00f3 la figura \u00a0del interviniente con el prop\u00f3sito de sancionar, aunque con \u00a0pena m\u00e1s benigna, al sujeto que no teniendo las calidades \u00a0especiales exigidas en el tipo penal concurre a su realizaci\u00f3n \u00a0\u2014inciso 4\u00ba art. 30 C.P. \u2014. De esta manera, en el \u00a0sistema jur\u00eddico nacional, el interviniente en los delitos \u00a0especiales o de sujeto activo calificado responde penalmente, aunque \u00a0no tenga la calidad espec\u00edfica exigida en el tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el censor opuso su an\u00e1lisis al del juzgador, con lo cual \u00a0omiti\u00f3 considerar que ese tipo de discrepancias no son \u00a0atendibles en sede de casaci\u00f3n, dada la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, acorde con \u00a0la cual el criterio valorativo del fallador prevalece sobre el de los \u00a0sujetos procesales. \u00a0El cargo se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El \u00a0falso raciocinio es un error en la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba que se materializa cuando el juez quebranta la sana \u00a0cr\u00edtica integrada por las reglas de la experiencia, los \u00a0principios de la l\u00f3gica y las leyes de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0demostraci\u00f3n impone al censor identificar la prueba sobre la \u00a0cual recae el yerro, establecer el m\u00e9rito que se le otorg\u00f3 \u00a0en la sentencia, se\u00f1alar el postulado de la sana cr\u00edtica \u00a0vulnerado, vincular esa apreciaci\u00f3n con la regla aludida \u00a0demostrando d\u00f3nde radica el desv\u00edo y, por \u00faltimo, \u00a0precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo \u00a0que implica exponer los argumentos por los que el fallo debe \u00a0modificarse. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante censur\u00f3 la ponderaci\u00f3n del Tribunal por \u00a0infringir \u00ablas \u00a0reglas de la l\u00f3gica conformadas por los principios de \u00a0identidad, no contradicci\u00f3n y raz\u00f3n suficiente\u00bb. \u00a0El \u00a0cargo as\u00ed planteado resulta confuso, incoherente y carente de \u00a0sustento, pues \u00fanicamente expresa la inconformidad del censor \u00a0con la decisi\u00f3n del Tribunal sin evidenciar una censura con la \u00a0trascendencia necesaria para ser admitida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0demanda se inadmitir\u00e1, entre otros eventos, \u00abcuando \u00a0de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0algunas de las finalidades del recurso\u00bb. En \u00a0este caso, el reparo, antes que evidenciar un yerro de orden \u00a0casacional, enmascara el descontento de la defensa con la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria de las instancias, la que, bueno es decirlo desde ahora, \u00a0se muestra ajustada a los criterios de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor, en consecuencia, no presenta en forma adecuada el reproche \u00a0al dedicar su esfuerzo a disentir de la decisi\u00f3n y del m\u00e9rito \u00a0probatorio asignado en la sentencia a las pruebas, con lo cual \u00a0desnaturaliza el recurso de casaci\u00f3n que, como se sabe, no es \u00a0el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados con \u00a0anterioridad. No se trata de una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque menciona la infracci\u00f3n de los principios de identidad, \u00a0raz\u00f3n suficiente y trascendencia, sus argumentos no evidencian \u00a0que ello haya ocurrido. En efecto, el falso raciocinio por afectaci\u00f3n \u00a0de los principios de la l\u00f3gica impone aceptar el contenido \u00a0f\u00e1ctico de la prueba para centrarse en el proceso de \u00a0razonamiento de los juzgadores, presupuesto desatendido por el \u00a0demandante por cuanto dirigi\u00f3 sus cuestionamientos a las \u00a0manifestaciones de los testigos y no al raciocinio del fallo. As\u00ed, \u00a0afirm\u00f3 que las declaraciones de Gustavo Andr\u00e9s Melo y \u00a0Paula Julieth Ortiz fueron tergiversadas y que las de Fernando Mu\u00f1oz \u00a0Pedraza y Alexandra Salda\u00f1a no son cre\u00edbles, cr\u00edticas \u00a0que no corresponden al reproche seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0basta enunciar los principios l\u00f3gicos y consignar su \u00a0definici\u00f3n. El censor ostenta la carga de explicar cu\u00e1l \u00a0fue el criterio l\u00f3gico jur\u00eddico trastocado en la \u00a0argumentaci\u00f3n, esto es, si se elabor\u00f3 una falacia, un \u00a0paralogismo o un sofisma. Adem\u00e1s, debe se\u00f1alar y \u00a0demostrar cu\u00e1l era el silogismo correcto. Ninguna de estas \u00a0exigencias satisfizo el demandante porque se limit\u00f3 a \u00a0consignar frases deshilvanadas, en detrimento de la coherencia y \u00a0correcci\u00f3n que debe acompa\u00f1ar toda censura que aspire a \u00a0su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, la valoraci\u00f3n probatoria y la declaraci\u00f3n de \u00a0justicia contenida en la sentencia se ajustan a la realidad \u00a0probatoria demostrada en el juicio, en la medida que \u00a0 Fernando Mu\u00f1oz \u00a0Pedraza y Alexandra Salda\u00f1a declararon bajo la gravedad del \u00a0juramento, que el 18 de diciembre de 2011 los procesados solicitaron \u00a0al alcalde electo la suma de 36 millones de pesos para designar a la \u00a0personera municipal de su preferencia, sin que la defensa lograra \u00a0impugnar su credibilidad. \u00a0 En consecuencia, se inadmite el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No \u00a0hay lugar, en fin, a la admisi\u00f3n de la demanda. Tampoco \u00a0procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa \u00a0contemplada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 porque \u00a0no se advierte afectaci\u00f3n del derecho material, de las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes o la necesidad de unificar la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir que contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo \u00a0de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada \u00a0de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera \u00a0pac\u00edfica en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por la defensa de JHON JAIRO BEIRA N\u00da\u00d1EZ \u00a0y ARISTARCO MART\u00cdNEZ MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4699-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55244 \u00a0 Acta \u00a0290 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de los sentenciados JHON [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43091","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43091","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43091"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43091\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43091"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43091"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43091"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}