{"id":43090,"date":"2023-09-14T21:47:07","date_gmt":"2023-09-14T21:47:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4697-201952896\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:07","slug":"ap4697-201952896","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4697-201952896\/","title":{"rendered":"AP4697-2019(52896)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4697-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a052896 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0290 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., octubre (treinta) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por \u00a0el defensor de BRAULIO ANDR\u00c9S GIL V\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los primeros meses del \u00a0a\u00f1o 2011, BRAULIO \u00a0ANDR\u00c9S GIL V\u00c1SQUEZ hizo objeto de actos sexuales al \u00a0menor de 7 a\u00f1os J.S.O.O., en la casa de habitaci\u00f3n de \u00a0\u00e9ste, ubicada en el barrio Tintal de la localidad de Kennedy \u00a0en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0lugar al que ingres\u00f3 GIL V\u00c1SQUEZ cuando el ni\u00f1o \u00a0abri\u00f3 la puerta para recibir un producto c\u00e1rnico que le \u00a0ofreci\u00f3. \u00a0D\u00edas despu\u00e9s de este hecho, GIL V\u00c1SQUEZ volvi\u00f3 \u00a0a interceptar al menor mientras regresaba del colegio y luego de \u00a0llevarlo a su casa de habitaci\u00f3n, ubicada en el mismo conjunto \u00a0residencial, lo toc\u00f3 en varias partes del cuerpo y lo penetr\u00f3 \u00a0analmente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de agosto de 2012, ante \u00a0el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0Garant\u00edas se \u00a0realiz\u00f3 la audiencia de imputaci\u00f3n de cargos en contra \u00a0de BRAULIO ANDR\u00c9S GIL V\u00c1SQUEZ por los delitos de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo con actos sexuales con menor de catorce \u00a0a\u00f1os. Durante la audiencia, la Fiscal\u00eda retir\u00f3 \u00a0la solicitud de medida de aseguramiento.1 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se llev\u00f3 a \u00a0cabo el 9 de septiembre de 2012 ante el Juzgado Treinta y Dos Penal \u00a0del Circuito2, \u00a0y la preparatoria se realiz\u00f3 el 8 de mayo de 2013. El imputado \u00a0no acept\u00f3 los cargos. Como estipulaciones probatorias fueron \u00a0acordadas: la identidad del acusado, el haber laborado desde \u00a0noviembre de 2010 a septiembre de 2011 en la cooperativa de trabajo \u00a0asociado COLABORAMOS, \u00a0y la minor\u00eda de edad de la v\u00edctima.3 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral se desarroll\u00f3 durante los d\u00edas 19 \u00a0de julio4 \u00a0y 9 de septiembre5 \u00a0de 2013, 8 de octubre6 \u00a0de 2014, 3 de febrero7, \u00a022 de abril8, \u00a01\u00b0 de junio9 \u00a0y 3 de diciembre10 \u00a0de 2015, 14 de abril11 \u00a0de 2016 y 2 de marzo12 \u00a0de 2017. El 17 de abril siguiente, el Juzgado profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria en contra de BRAULIO ANDR\u00c9S GIL V\u00c1SQUEZ \u00a0por los delitos imputados y le impuso una pena principal de 180 meses \u00a0de prisi\u00f3n.13 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa apel\u00f3 la decisi\u00f3n y el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, la confirm\u00f3 el 20 de mayo de 201814. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n se interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante present\u00f3 cuatro cargos, uno por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la Ley y los otros tres por violaci\u00f3n directa, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo. \u00a0Con fundamento en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004, el demandante acus\u00f3 la sentencia por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley originada en un error de derecho por falso juicio \u00a0de convicci\u00f3n por cuanto la sentencia se fund\u00f3 \u00a0\u00fanicamente en prueba de referencia, contrariando lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 381 del Estatuto Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante haber transcrito un p\u00e1rrafo de la sentencia del \u00a0Tribunal en el que se indica que la decisi\u00f3n se fund\u00f3 \u00a0en la valoraci\u00f3n conjunta de la prueba aportada y no de manera \u00a0\u00fanica y exclusiva en las entrevistas realizadas por los \u00a0profesionales de la salud a la v\u00edctima, el demandante expres\u00f3 \u00a0que la \u201csentencia \u00a0se edific\u00f3 sobre los testimonios de las personas a quienes la \u00a0v\u00edctima les cont\u00f3 lo sucedido\u201d, es \u00a0decir sobre pruebas de referencia. Catalog\u00f3 como tales, las \u00a0declaraciones rendidas por las psic\u00f3logas Sonia Esperanza \u00a0Mercado Arregoces, Roc\u00edo P\u00e9rez Cely y Martha Claudia \u00a0Trujillo, la m\u00e9dica Silvia Juliana Velandia Barrero y las de \u00a0los progenitores del menor Francisco Javier Osorio Ordo\u00f1ez y \u00a0Deysi Carolina Cruz. Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que Silvia \u00a0Juliana Velandia y Martha Claudia Trujillo claramente afirmaron que \u00a0fueron los progenitores del menor quienes le contaron lo sucedido, \u00a0por lo que sus testimonios son de \u201creferencia \u00a0de referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0igualmente, que el Tribunal se equivoc\u00f3 al considerar como \u00a0elementos materiales probatorios \u201cla \u00a0oportunidad y capacidad delictiva y la reacci\u00f3n que apreciaron \u00a0los padres del ni\u00f1o frente a los cambios de comportamiento\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. \u00a0Fundamentado en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004, el demandante acus\u00f3 la sentencia por violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley ocasionada por la aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1652 de 2013 y el uso de \u00a0jurisprudencia posterior a la fecha de los hechos. Consider\u00f3 \u00a0que con este actuar, el Tribunal vulner\u00f3 el principio de \u00a0legalidad contemplado en el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que a pesar de que los hechos ocurrieron en el a\u00f1o 2011, el \u00a0Tribunal aplic\u00f3 el art\u00edculo 3\u00b0 Ley 1652 de 2013 que \u00a0establece la \u201cexcepci\u00f3n \u00a0a la prueba de referencia\u201d \u00a0en los eventos en que la v\u00edctima sea menor de edad y se \u00a0proceda por delitos que atenten contra su libertad, integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexual. Agreg\u00f3 que el Tribunal referenci\u00f3 \u00a0como sustento de su decisi\u00f3n el auto del 18 de abril de 2012, \u00a0proferido en el radicado 38499 y las sentencias T-717 de 2013 y C-177 \u00a0de 2014 de la Corte Constitucional, al igual que las de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del 18 de mayo \u00a0de 2011 (radicado 33651) y del 16 de marzo de 2016 (radicado 43866), \u00a0decisiones todas posteriores a los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo. Con \u00a0sustento en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, el demandante acus\u00f3 la sentencia por violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley derivada de la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0del art\u00edculo 383 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el Tribunal confundi\u00f3 la manera como se recibe el \u00a0testimonio de un menor con aquella establecida para los eventos en \u00a0que el menor es v\u00edctima de delitos que atentan contra su \u00a0libertad y pudor sexuales, al considerar que el juez ten\u00eda la \u00a0facultad de decidir si recib\u00eda el testimonio durante la \u00a0audiencia o fuera del recinto, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo \u00a0383 de la Ley 906 de 2004. Se\u00f1al\u00f3 que, en este caso, no \u00a0fue el Juez el que tom\u00f3 la decisi\u00f3n de no recibir el \u00a0testimonio del menor, sino que \u00e9ste no declar\u00f3 en el \u00a0juicio por negligencia de la Fiscal\u00eda, la que inicialmente \u00a0anunci\u00f3 dicha prueba, pero despu\u00e9s desisti\u00f3 de \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0cargo. \u00a0Fundado en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, el demandante acus\u00f3 la sentencia por violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley ocasionada por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. Despu\u00e9s \u00a0de transcribir el contenido de los art\u00edculos 19 de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, 16 del protocolo \u00a0adicional a dicha Convenci\u00f3n y 3.1 de la Convenci\u00f3n de \u00a0los Derechos del Ni\u00f1o, concluy\u00f3 que el Tribunal se \u00a0equivoc\u00f3 al interpretarlos indicando \u201cque \u00a0estos instrumentos imponen la obligaci\u00f3n de evitarles una \u00a0segunda victimizaci\u00f3n ante el da\u00f1o que implicar\u00eda \u00a0evocar y relatar una situaci\u00f3n traum\u00e1tica\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0reiterar que la condena se fund\u00f3 \u00fanicamente en prueba \u00a0de referencia, solicit\u00f3 casar la sentencia atacada y en su \u00a0lugar absolver a su defendido, con lo que, seg\u00fan lo expres\u00f3, \u00a0se cumplir\u00eda con la finalidad del recurso de garantizar el \u00a0derecho material. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, la Corte est\u00e1 facultada para no seleccionar la \u00a0demanda cuando el actor carece de inter\u00e9s, prescinde de \u00a0se\u00f1alar la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n \u00a0o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa \u00a0del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar la demanda, la Sala observa que, si bien al libelista le \u00a0asiste inter\u00e9s para la presentaci\u00f3n del recurso como \u00a0defensor de BRAULIO ANDR\u00c9S GIL V\u00c1SQUEZ, se limit\u00f3 \u00a0a enunciar cada uno de los cuatro cargos formulados, efectu\u00f3 \u00a0afirmaciones contrarias a la realidad procesal y no realiz\u00f3 un \u00a0desarrollo argumentativo adecuado para sustentarlos. Con ello vulner\u00f3 \u00a0principios fundamentales que orientan el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, entre los que se destacan los de fundamentaci\u00f3n, \u00a0demostraci\u00f3n y escogencia de la causal, claridad y precisi\u00f3n, \u00a0cr\u00edtica vinculante y de correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se trata \u00a0de un juicio de legalidad sobre la sentencia, la demanda de casaci\u00f3n \u00a0debe tener un contenido claro, l\u00f3gico, coherente, preciso y \u00a0sistem\u00e1tico, e incluir s\u00f3lo los cuestionamientos que \u00a0corresponden a las causales expresa y taxativamente establecidas en \u00a0la ley enfatizando los errores, bien sea de juicio o procedimiento, \u00a0en que haya podido incurrir el sentenciador. Errores cuya \u00a0demostraci\u00f3n dial\u00e9ctica y trascendencia \u00a0imprescindiblemente imponen contrastar lo expresado en la sentencia \u00a0con lo afirmado en la demanda, con el prop\u00f3sito de que se \u00a0pueda evidenciar que la sentencia no est\u00e1 acorde con el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico.17 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no basta con enunciar que se incurri\u00f3 en un \u00a0error o en una vulneraci\u00f3n a la ley, sino que \u00a0resulta imprescindible sustentarlo adecuadamente especificando en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 el yerro, qu\u00e9 repercusiones tuvo en la \u00a0decisi\u00f3n recurrida y qu\u00e9 consecuencias negativas tuvo \u00a0para el impugnante. Tambi\u00e9n es necesario que las razones y \u00a0contenidos consignados en la demanda correspondan en un todo con la \u00a0realidad procesal.18 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, respecto del primer cargo por violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley por error \u00a0de derecho derivado de un falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n, \u00a0el libelista se limit\u00f3 a enunciar que el Tribunal fund\u00f3 \u00a0la sentencia exclusivamente en prueba de referencia, se\u00f1alando \u00a0como tal las declaraciones rendidas en el juicio por las \u00a0profesionales de la sicolog\u00eda y medicina que atendieron al \u00a0menor y las de sus progenitores y, adicionalmente, aduciendo que el \u00a0Ad quem se equivoc\u00f3 al asumir como elementos materiales \u00a0probatorios, la oportunidad y capacidad delictiva y las reacciones \u00a0del menor apreciadas por las personas a quienes \u00e9ste les cont\u00f3 \u00a0lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la lac\u00f3nica afirmaci\u00f3n sobre el sustento de la \u00a0sentencia condenatoria y de manifestar su inconformidad con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria realizada por el Tribunal, el demandante \u00a0no desarroll\u00f3 argumentaci\u00f3n alguna tendiente a \u00a0demostrar qu\u00e9 valor le otorg\u00f3 el fallador a cada \u00a0testimonio y de qu\u00e9 manera incidi\u00f3 dicha apreciaci\u00f3n \u00a0en la determinaci\u00f3n tomada. Es m\u00e1s, ni siquiera se \u00a0refiri\u00f3 al contenido de los testimonios, por lo que no se \u00a0puede determinar si fue una parte o la totalidad de los mismos los \u00a0que consider\u00f3 corresponden a prueba de referencia, \u00a0incumpliendo con el principio de claridad y precisi\u00f3n que \u00a0impone presentar \u201cde \u00a0manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de convicci\u00f3n invocado por el libelista, se \u00a0presenta cuando el fallador al momento de realizar la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas, niega el valor que la ley les atribuye o les da uno \u00a0que no tiene, por lo que su configuraci\u00f3n supone la existencia \u00a0de una tarifa legal probatoria. Esto implica que un sistema de \u00a0valoraci\u00f3n fundamentado en la sana cr\u00edtica, como es el \u00a0establecido en el estatuto procedimental penal vigente, s\u00f3lo \u00a0puede presentarse de manera excepcional. Una de estas excepciones \u00a0est\u00e1 relacionada con la tarifa legal negativa establecida en \u00a0el numeral segundo del art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004, en \u00a0el que se contempl\u00f3 que: \u201cLa \u00a0sentencia condenatoria no podr\u00e1 fundamentarse exclusivamente \u00a0en pruebas de referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0este fue precisamente el problema jur\u00eddico planteado en el \u00a0recurso de alzada que abord\u00f3 y resolvi\u00f3 el Tribunal, al \u00a0concluir que no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n al art\u00edculo \u00a0381 del Estatuto Procedimental, como lo hab\u00eda se\u00f1alado \u00a0el recurrente, por cuanto adem\u00e1s de la versi\u00f3n del \u00a0menor expresada por los testigos y asumida como prueba de referencia \u00a0durante el juicio, la sentencia se sustent\u00f3 en m\u00faltiples \u00a0indicios que le permitieron obtener la certeza m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda sobre los aspectos objetivo y subjetivo de los il\u00edcitos \u00a0por los cuales fue condenado en primera instancia BRAULIO ANDR\u00c9S \u00a0GIL V\u00c1SQUEZ. As\u00ed aparece consignado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.3. \u00a0Respuesta ofrecida por el Tribunal. \u00a0Despu\u00e9s de examinar con detenimiento los argumentos expresados \u00a0en la providencia confutada y las razones esgrimidas por el \u00a0recurrente, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia ya que los medios \u00a0cognoscitivos no son \u00fanicamente de referencia y adem\u00e1s \u00a0ostentan la virtualidad de demostrar que el acusado Gil V\u00e1squez \u00a0despleg\u00f3 actos il\u00edcitos de contenido libidinoso sobre \u00a0la corporeidad del menor J.S.O.O. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto ha de indicarse que el conocimiento judicial superior a toda \u00a0duda razonable sobre los aspectos que demanda el precepto 381 C.P.P. \u00a0se fundament\u00f3 en una valoraci\u00f3n conjunta de los \u00a0elementos probatorios aportados al juicio, no \u00fanica y \u00a0exclusivamente en las entrevistas del menor afectado, aunque \u00a0obviamente se reconoce el valor probatorio de la intervenci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima, am\u00e9n de su coherencia intr\u00ednseca \u00a0y la corroboraci\u00f3n del restante material probatorio, como la \u00a0oportunidad y capacidad de ejecuci\u00f3n delictiva, as\u00ed \u00a0como la reacci\u00f3n que apreciaron los padres del ni\u00f1o \u00a0frente a los cambios de comportamiento que present\u00f3 despu\u00e9s \u00a0de sucedidos los episodios.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta realidad procesal, resulta claro para la Sala que la pretensi\u00f3n \u00a0del demandante est\u00e1 orientada a revivir el debate probatorio \u00a0ya agotado en las instancias, desconociendo as\u00ed que el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n no es una instancia adicional y, \u00a0por tanto, no est\u00e1 concebido como un instrumento para seguir \u00a0debatiendo los aspectos f\u00e1ctico y jur\u00eddico ya agotados \u00a0en el proceso, sino que, por su naturaleza, se trata de una sede \u00a0\u00fanica limitada inicialmente por las presunciones de que la \u00a0sentencia de segunda instancia se ha dictado dentro de un juicio \u00a0legalmente adelantado y que la decisi\u00f3n en ella contenida es \u00a0acertada. La simple discrepancia con la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0no sirve de sustento para invocar el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede observar en el fallo objeto del recurso, el an\u00e1lisis \u00a0realizado por el Tribunal se inici\u00f3 estableciendo tres \u00a0premisas, bajo las cuales se abordar\u00edan las inconformidades \u00a0presentadas por el apelante. La primera consisti\u00f3 en que, si \u00a0bien con la expedici\u00f3n de la Ley 1652 de 2013 \u2013legislaci\u00f3n \u00a0no aplicable para el presente caso pues la fecha de los hechos fue el \u00a0a\u00f1o 2011, como claramente lo consider\u00f3 el Tribunal\u2014, \u00a0el legislador les confiri\u00f3 valor probatorio a las entrevistas \u00a0forenses realizadas a menores de edad v\u00edctimas de delitos \u00a0contra la integridad y formaci\u00f3n sexual, y tambi\u00e9n, \u00a0entre otros importantes aspectos, consider\u00f3 su admisibilidad \u00a0como prueba de referencia, estos criterios ya hab\u00edan sido \u00a0previamente decantados jurisprudencialmente por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, rese\u00f1\u00f3 que en la providencia del 30 de marzo de \u00a02006 proferida dentro del radicado 24468, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte indic\u00f3 que los derechos de los ni\u00f1os \u00a0y ni\u00f1as prevalecen sobre los dem\u00e1s derechos por mandato \u00a0expreso de la Constituci\u00f3n Nacional, por lo que el Juez, en \u00a0los casos de menores v\u00edctimas de delitos sexuales, cuenta con \u00a0distintas opciones para garantizar su versi\u00f3n en desarrollo de \u00a0un juicio oral21. \u00a0As\u00ed se transcribi\u00f3 el aparte correspondiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn \u00a0caso especial lo constituyen los ni\u00f1os y ni\u00f1as v\u00edctimas \u00a0de delitos sexuales o de otras formas degradantes de violencia, cuya \u00a0versi\u00f3n sea necesaria en desarrollo de un juicio oral. El Juez \u00a0decidir\u00e1, con argumentaci\u00f3n razonable, si practica su \u00a0testimonio en la audiencia p\u00fablica, si lo recauda fuera de la \u00a0sala de audiencias (art\u00edculo 383 de la Ley 906 de 2004); o s\u00ed \u00a0prescinde de su declaraci\u00f3n directa, en protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, que prevalecen en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en \u00a0lugar de su testimonio directo autoriza testimonios de referencia u \u00a0otra prueba de la misma \u00edndole\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0este criterio fue reiterado por la Sala en m\u00faltiples \u00a0decisiones, entre los que destac\u00f3 el auto del 7 de julio de \u00a02008 (radicado 29866) y las sentencias del 17 de septiembre de 2008 \u00a0(radicado 26609), del 19 de agosto de 2009 (radicado 31950, del 10 de \u00a0marzo de 2010 (radicado 32868) y del 9 de diciembre de 2010 (radicado \u00a034434). \u00a0<\/p>\n<p>Consign\u00f3 \u00a0el Tribunal como segunda premisa, que en la sentencia T-078 de 201022 \u00a0la Corte Constitucional record\u00f3 que el C\u00f3digo de la \u00a0Infancia y la Adolescencia estableci\u00f3, en los eventos en que \u00a0los menores sean v\u00edctimas de delitos, que el funcionario \u00a0judicial \u201cvelar\u00e1 \u00a0porque no se les estigmatice, ni se les generen nuevos da\u00f1os \u00a0con el desarrollo de proceso judicial de los responsables\u201d. \u00a0De esta manera qued\u00f3 escrito: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026los \u00a0menores de edad, y en especial una ni\u00f1a de cuatro a\u00f1os \u00a0que presuntamente ha sido v\u00edctima de un delito de abuso \u00a0sexual, no estaba obligada a declarar y que por lo tanto no se pod\u00eda \u00a0deducir consecuencias jur\u00eddicas de esta prueba imposible, lo \u00a0cual se establece tambi\u00e9n de modo claro en el art\u00edculo \u00a0193 del C\u00f3digo de infancia (Ley 1098 de 2006) que dispone que \u00a0en los procesos judiciales en los que haya v\u00edctimas ni\u00f1os \u00a0o ni\u00f1as, la autoridad judicial tendr\u00e1 en cuenta que no \u00a0se les deben generar nuevos da\u00f1os (a los ni\u00f1os) con el \u00a0proceso judicial de los responsables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0el Tribunal que el principio constitucional de prevalencia de los \u00a0derechos de los menores, fue el que impuls\u00f3 el desarrollo de \u00a0jurisprudencia orientada a evitar la revictimizaci\u00f3n que pod\u00eda \u00a0generarse al tener que comparecer al juicio. Indic\u00f3 \u00a0concretamente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[en] \u00a0efecto, para conceder eficacia pr\u00e1ctica al principio de \u00a0prevalencia de derechos, considerando las particularidades de la \u00a0intervenci\u00f3n de un menor en el juicio para ventilar las \u00a0afrentas padecidas en su esfera m\u00e1s \u00edntima, la Alta \u00a0Corporaci\u00f3n hab\u00eda reiterado que en determinados eventos \u00a0es necesario valorar con plenos efectos probatorios las entrevistas o \u00a0versiones rendidas anteriormente, dado el da\u00f1o que pudiera \u00a0causar obligarlo a que acuda a la audiencia o instarlo a recordar el \u00a0dram\u00e1tico evento\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0para sustentar la tercera premisa el Tribunal cit\u00f3 la \u00a0sentencia del 18 de mayo de 2011 (radicado 33651), en la que se \u00a0indic\u00f3 que las declaraciones de los psic\u00f3logos o dem\u00e1s \u00a0peritos que entrevistan a los menores cuando son v\u00edctimas de \u00a0delitos sexuales, rendidas durante el juicio, deben ser analizadas a \u00a0la luz de la sana cr\u00edtica y no sencillamente catalogadas como \u00a0pruebas de referencia. En dicho fallo, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0que hab\u00eda sido proferida por el Tribunal bajo el argumento de \u00a0que s\u00ed la v\u00edctima no hab\u00eda declarado durante el \u00a0juicio no se pod\u00eda alcanzaba el est\u00e1ndar exigido para \u00a0condenar, dado que las intervenciones de los profesionales de la \u00a0salud que lo entrevistaron deb\u00edan ser consideradas como \u00a0pruebas de referencia. De esta manera qued\u00f3 consignado el \u00a0precedente24: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026como \u00a0la menor no declar\u00f3 en el juicio oral y p\u00fablico el \u00a0Tribunal\u2026de manera incoherente e incomprensible infiri\u00f3 \u00a0que las declaraciones de las peritos psic\u00f3logas se asimilaban \u00a0a pruebas de referencia y como tal jam\u00e1s podr\u00edan ser \u00a0admitidas para comprobar tanto la materialidad de la conducta objeto \u00a0de reproche penal como la responsabilidad del inculpado. Grave \u00a0dislate de la magistratura al elevar a la categor\u00eda de medios \u00a0tarifados los testimonios referidos, [\u2026] con el fallo atacado \u00a0se vulner\u00f3 la ley sustancial por v\u00eda indirecta, error \u00a0de derecho en sentido de falso juicio de convicci\u00f3n al \u00a0asignarle valor de referencia a unos medios que deb\u00edan ser \u00a0sopesados bajo el rasero de la libre y racional apreciaci\u00f3n de \u00a0la prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, el Tribunal dej\u00f3 en claro que \u00a0valorar\u00eda las entrevistas realizadas al menor, ingresadas \u00a0legalmente al proceso a trav\u00e9s de las declaraciones de los \u00a0profesionales de la salud. As\u00ed lo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u20264) \u00a0As\u00ed las cosas, atendiendo al principio de libertad probatoria \u00a0puede estimarse la versi\u00f3n suministrada por el infante, aun \u00a0cuando no concurra al juicio, para lo cual se echar\u00e1 mano a lo \u00a0informado en las entrevistas legalmente allegadas a la actuaci\u00f3n; \u00a0versi\u00f3n que se sopesar\u00e1 como elemento probatorio de \u00a0an\u00e1lisis conjunto de las evidencias bajo el tamiz de la sana \u00a0cr\u00edtica\u201d.25 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0determin\u00f3 que esta prueba de referencia\u2013 pues al no \u00a0haber comparecido el menor al juicio su dicho no fue objeto de \u00a0contradicci\u00f3n\u2014, ser\u00eda valorada de manera conjunta \u00a0con los apartes de los testimonios que se consideran prueba directa, \u00a0en tanto son percepciones de los peritos y\/o testigos relacionados \u00a0con su experticia o con aspectos anteriores, concomitantes y \u00a0posteriores a lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que, si bien las \u00a0manifestaciones realizadas por la v\u00edctima a los peritos no son \u00a0prueba testimonial directa, s\u00ed forman parte integral de la \u00a0prueba pericial. En respaldo de este criterio, cit\u00f3 como \u00a0precedentes las sentencias del 29 de febrero de 2008 (radicado 28257) \u00a0y del 10 de febrero de 2010 (radicado 29755). De esta manera qued\u00f3 \u00a0escrito: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Continuando \u00a0con lo que viene de exponerse debe enfatizarse que las narraciones \u00a0efectuadas por la v\u00edctima a los profesionales de la salud \u00a0resultan de alto valor en el examen de los elementos cognoscitivos, \u00a0ya que hacen parte integral de la prueba pericial. Obs\u00e9rvese \u00a0que seg\u00fan la jurisprudencia las manifestaciones del sujeto \u00a0pasivo en tales casos no son prueba testimonial directa, pero forman \u00a0parte integral de la prueba pericial por constituir una unidad \u00a0estructural con su aspecto t\u00e9cnico. Por el mismo sendero \u00a0argumentativo se ha sostenido que si los profesionales que valoraron \u00a0al menor rinden su testimonio en calidad de peritos, deben ellos \u00a0examinarse de acuerdo con las reglas establecidas en el art\u00edculo \u00a0420 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en tanto que \u00a0comparecieron a la audiencia del juicio oral, donde las partes \u00a0tuvieron oportunidad de ejercer derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0respecto de sus informes.\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0igualmente que las declaraciones realizadas por los progenitores del \u00a0menor no s\u00f3lo se refieren a la versi\u00f3n que \u00e9ste \u00a0les entreg\u00f3 sobre lo sucedido, sino que relacionan algunos \u00a0aspectos relevantes que se derivan de situaciones anteriores, \u00a0concomitantes o posteriores a los hechos, las que fueron conocidas \u00a0directamente por los declarantes. As\u00ed lo dej\u00f3 \u00a0consignado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Las \u00a0intervenciones de los familiares de la v\u00edctima no s\u00f3lo \u00a0se dirigen a exponer lo que les fue narrado por ella, sino que pueden \u00a0referirse, como ocurre en el caso presente, a aspectos con relevancia \u00a0ilustrativa que tuvieron ocasi\u00f3n de observar o percibir en \u00a0forma directa y personal (art\u00edculo 402 C.P.P.), como son las \u00a0circunstancias previas, concomitantes y posteriores al evento, la \u00a0condici\u00f3n de los sujetos intervinientes \u2013activo y \u00a0pasivo\u2014, el momento en que reciben la noticia, la forma como \u00a0reacciona el ofendido, cu\u00e1l su cambio comportamental y c\u00f3mo \u00a0expres\u00f3 la ocurrencia de la acometida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esas consideraciones iniciales, el Tribunal procedi\u00f3 a \u00a0analizar cada uno de los testimonios vertidos durante el juicio, cuyo \u00a0contenido se sintetiza de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Javier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francisco Osorio Ord\u00f3\u00f1ez, progenitor del menor, quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asever\u00f3 que a comienzos del a\u00f1o 2011, cuando lleg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su casa de habitaci\u00f3n not\u00f3 que su hijo de 7 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de edad J.S.O.O. ten\u00eda los labios rojos y al preguntarle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre qu\u00e9 le hab\u00eda sucedido, \u00e9ste le afirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hab\u00eda sido una novia que ten\u00eda en el colegio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n por la cual no le prest\u00f3 atenci\u00f3n. Indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que algunos d\u00edas despu\u00e9s se present\u00f3 un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0altercado entre el menor y sus dos hermanos m\u00e1s peque\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes se\u00f1alaron que J.S.O.O. les hab\u00eda \u201checho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amor y besado\u201d, actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ultima que el menor confirm\u00f3 explicando que as\u00ed lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda besado su vecino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAndr\u00e9s\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algunos d\u00edas antes, sin precisar exactamente la fecha, quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda ido hasta la casa y le hab\u00eda ofrecido productos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00e1rnicos y \u00e9l le abri\u00f3 la puerta. Asever\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u201cAndr\u00e9s\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedi\u00f3 a besarlo y a succionarle su pene, luego de lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo subi\u00f3 al tercer piso y le introdujo el pene en el ano. Le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00f3, adem\u00e1s, que unos d\u00edas despu\u00e9s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAndr\u00e9s\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo hab\u00eda llevado hasta su casa que queda en el mismo conjunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de nuevo procedi\u00f3 a besarlo y a penetrarlo analmente, luego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo cual lo dej\u00f3 salir, y \u00e9l se dirigi\u00f3 hacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su casa a ba\u00f1arse y lavar la ropa interior porque hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quedado manchada. Ante esto, junto con su esposa, llevaron al menor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a una psic\u00f3loga de Bienestar Familiar y despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedi\u00f3 a formular la denuncia correspondiente.27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Deysi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carolina Ortiz Bocciga, progenitora de J.S.O.O., asever\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haberse enterado de que algo hab\u00eda sucedi\u00f3 con su hijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando encontr\u00f3 a su esposo interrog\u00e1ndolo, y el ni\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le confirm\u00f3 que la persona que lo hab\u00eda agredido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexualmente era el hijo de la costurera, el que vend\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salchich\u00f3n y viv\u00eda en una casa del mismo conjunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0residencial. Relat\u00f3 que alg\u00fan tiempo despu\u00e9s el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1o le cont\u00f3 c\u00f3mo \u201cAndr\u00e9s\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda tocado y abusado. Adem\u00e1s, le manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hab\u00eda botado el pantaloncillo a la basura \u201cporque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le daba pena que se enteraran y que lo fueran a rega\u00f1ar\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que para la \u00e9poca de los hechos ella y su esposo trabajaban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en horas del d\u00eda, por lo que J.S.O.O. sal\u00eda del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colegio y permanec\u00eda solo por la tarde en la casa pues sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos hijos menores eran cuidados por una se\u00f1ora. Expres\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que con ocasi\u00f3n de este hecho el ni\u00f1o sufri\u00f3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0depresi\u00f3n y empez\u00f3 a presentar bajo rendimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escolar.28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Sonia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esperanza Mercado Arregoc\u00e9s, psic\u00f3loga de la Polic\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional, realiz\u00f3 el 1 de abril de 2011 entrevista en c\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gessel a J.S.O.O. Por medio de su testimonio se introdujo la versi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completa del menor, la que, al estar transliterada en la sentencia29, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junto con el CD30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que obra en el proceso, permiten evidenciar no s\u00f3lo las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirmaciones realizadas por el menor respecto de los ultrajes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizados por la persona a quien identific\u00f3 como \u201cAndr\u00e9s\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vecino de la casa 71, sino adem\u00e1s apreciar las observaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directas sobre las manifestaciones comportamentales y emocionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del ni\u00f1o, percibidas por la perito entrevistadora. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0destacar que el defensor solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n de la \u00a0entrevista realizada al menor en la c\u00e1mara Gessel, aduciendo \u00a0que dicho material probatorio no le fue entregado por el Fiscal. Sin \u00a0embargo, el Juzgado decidi\u00f3 no excluirla, al comprobar que el \u00a0CD s\u00ed le fue entregado al defensor como lo demuestra el acta \u00a0de entrega del 9 de octubre de 2012 que aparece suscrita por \u00e9ste. \u00a0Apelada la decisi\u00f3n, fue confirmada por el Tribunal.31 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, mediante este testimonio tambi\u00e9n se introdujo el \u00a0informe pericial rendido el 1 de abril de 2011, que fue controvertido \u00a0durante la sesi\u00f3n del juicio llevada a cabo el 8 de octubre de \u00a02014. En este informe, la perita concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Con \u00a0relaci\u00f3n a los hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El ni\u00f1o \u00a0refiere que un se\u00f1or amigo de su mam\u00e1 le meti\u00f3 \u00a0el pene por la cola y le chupo el suyo, el menor manifiesta que eso \u00a0le doli\u00f3 much\u00edsimo y se puso a llorar., \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0al contenido: \u00a0<\/p>\n<p>El relato \u00a0ofrecido por el ni\u00f1o tiene coherencia interna, es decir, la \u00a0narrativa muestra una sucesi\u00f3n de hechos concatenados que \u00a0pueden llegar al resultado de los hechos investigados; tiene \u00a0coherencia externa o sea, es concordante con la realidad en que se \u00a0mueve el ni\u00f1o; usa t\u00e9rminos y conceptos de \u00a0temporalidad, especialidad, frecuencia y otras capacidades cognitivas \u00a0que son acordes con el desarrollo evolutivo del ni\u00f1o; su \u00a0respaldo afectivo es coherente con las ideas que expresa; teniendo \u00a0espontaneidad, detalles, contextualizaci\u00f3n en tiempo y espacio \u00a0de acuerdo a la edad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0profesional concluye que existe la probabilidad que los hechos \u00a0ocurrieran como los narra el ni\u00f1o. Esto sin olvidar que los \u00a0conceptos que emite un perito experto se clasifican en t\u00e9cnicas \u00a0de orientaci\u00f3n, de probabilidad y de certeza. En este caso se \u00a0maneja la probabilidad por conceptos basado en informaci\u00f3n \u00a0cualitativa.\u201d \u00a0(subrayados \u00a0originales del informe pericial).32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Silvia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juliana Velandia Borrero, m\u00e9dica del Instituto de Medicina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal, realiz\u00f3 el examen forense sexol\u00f3gico al menor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 31 de marzo de 2011. A trav\u00e9s de su testimonio se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0introdujo como prueba la valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sexta sesi\u00f3n del juicio oral realizada el d\u00eda 1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2015.33 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profesional forense aclar\u00f3 que, aunque el menor acept\u00f3 \u00a0ser examinado, no hizo contacto visual durante la evaluaci\u00f3n, \u00a0se escondi\u00f3 detr\u00e1s del escritorio y se neg\u00f3 a \u00a0responder m\u00e1s preguntas, raz\u00f3n por la que debi\u00f3 \u00a0recurrir a una entrevista complementaria con su progenitora. Explic\u00f3 \u00a0que el examen f\u00edsico no hab\u00eda arrojado presencia de \u00a0lesiones recientes que ameritaran incapacidad y que el menor mostr\u00f3 \u00a0cambios en su conducta y gran respuesta emocional al iniciar el \u00a0examen, por lo que sugiri\u00f3 continuar la investigaci\u00f3n \u00a0judicial, como tambi\u00e9n recomend\u00f3 que recibiera atenci\u00f3n \u00a0psicoterap\u00e9utica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal resalt\u00f3 en la sentencia la respuesta de la m\u00e9dica \u00a0forense a la pregunta de la Fiscal\u00eda sobre el significado de \u00a0la frase \u201chistoria \u00a0muy sospechosa de abuso sexual\u201d \u00a0con la que \u00e9sta catalog\u00f3 lo informado por el menor, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0abuso sexual por definici\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial \u00a0de la Salud es un patr\u00f3n de conducta organizado que se \u00a0presenta dentro de una relaci\u00f3n de poder donde una persona \u00a0quiere gratificarse sexualmente de \u00e9l o de un tercero, es \u00a0decir, hay tres criterios importantes: i) que los hechos hayan \u00a0ocurrido de manera intencional y no accidental, ii) segundo que esto \u00a0se presente en medio de una relaci\u00f3n de poder donde alguien \u00a0est\u00e1 asim\u00e9tricamente por encima de otro, ya sea por \u00a0autoridad o porque es un adulto y comprende la situaci\u00f3n o \u00a0porque se utilice la fuerza o la violencia y iii) tercero, que haya \u00a0una situaci\u00f3n de gratificaci\u00f3n sexual, es decir, que \u00a0estos hechos no se presenten dentro de un contexto de limpieza, de \u00a0realizar un examen genital o de realizar un contexto de aseo en el \u00a0ba\u00f1o. Efectivamente esta narraci\u00f3n que hace el menor no \u00a0se presenta dentro de un contexto de revisi\u00f3n m\u00e9dica o \u00a0cl\u00ednica o dentro de un contexto de aseo, corresponde al \u00a0objetivo de gratificarse sexualmente, por eso se tienen presentes \u00a0estos tres criterios para hablar de delito sexual y por eso digo que \u00a0es sospechoso de abuso sexual\u201d.34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Roc\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esmeralda P\u00e9rez Cely, psic\u00f3loga del Instituto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medicina Legal, declar\u00f3 en la sesi\u00f3n quinta del juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral llevada a cabo el 22 de abril de 201535. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de su testimonio se introdujo al proceso el informe del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examen psicol\u00f3gico-forense practicado al menor36. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La psic\u00f3loga afirm\u00f3 que durante la evaluaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el menor present\u00f3 llanto, su relato fue espont\u00e1neo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claro y coherente y con resonancia afectiva, se\u00f1al inequ\u00edvoca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que lo narrado era algo real y no imaginario.37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Martha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Claudia Trujillo, psic\u00f3loga del Instituto Colombiano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bienestar Familiar (ICBF), entrevist\u00f3 al menor y a sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0progenitores durante los d\u00edas 7 y 11 de abril de 2011. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de su declaraci\u00f3n rendida en la segunda sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juicio oral realizada el 19 de julio de 2013, se introdujo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe correspondiente a estas entrevistas. Durante las mismas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan lo indic\u00f3 la profesional, no observ\u00f3 un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado emocional negativo en el ni\u00f1o, aunque s\u00ed not\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que presentaba dificultad para mantener la atenci\u00f3n y expres\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verg\u00fcenza al referirse a \u201clos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0genitales en el hombre y la mujer\u201d.38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual manera, el Tribunal rese\u00f1\u00f3 que Ana julia V\u00e1squez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Le\u00f3n Conto, progenitora del sentenciado, indic\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9ste sal\u00eda de su casa hacia el trabajo a las 6.30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ma\u00f1ana y regresaba sobre las 7 p.m. Adem\u00e1s, que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0progenitora del menor le hab\u00eda mandado a confeccionar ropa en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algunas ocasiones pero no ten\u00edan una relaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amistad ni frecuentaba su casa.39 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0sintetiz\u00f3 lo manifestado por Capitolino Useche Mart\u00ednez, \u00a0persona con la cual trabajaba GIL V\u00c1SQUEZ, quien asever\u00f3 \u00a0que iniciaban su labor, como repartidores de productos c\u00e1rnicos \u00a0marza Suizo, sobre las 7 de la ma\u00f1ana y terminaban la ruta a \u00a0las 2.30 de la tarde, hora en la proced\u00edan a consignar el \u00a0dinero recaudado, luego almorzaban y sobre las 4.30 o 5 p.m. se iban \u00a0para sus casas.40 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria, el Tribunal otorg\u00f3 plena \u00a0credibilidad al relato del menor, al observar que en \u00e9ste no \u00a0hab\u00eda \u00e1nimo negativo o malquerencia contra el \u00a0sentenciado y su familia y, fundamentalmente, al verificar que la \u00a0narraci\u00f3n fue coherente, detallada, espont\u00e1nea y \u00a0sincera. Sinceridad corroborada con el comportamiento observado \u00a0durante la entrevista que le fue realizada. As\u00ed lo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0resalta, adem\u00e1s, que para que J.S.O.O. fuera tan descriptivo \u00a0en su revelaci\u00f3n necesariamente tuvo que padecer una \u00a0experiencia de esa magnitud, pues no de otra forma se explica que un \u00a0ni\u00f1o de 7 a\u00f1os de edad, para el momento en que fue \u00a0valorado por medicina legal, y 8 cuando se le practic\u00f3 la \u00a0valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica, realizara una descripci\u00f3n \u00a0detallada de la forma como aqu\u00ed el acusado ejecut\u00f3 \u00a0sobre su corporeidad actos libidinosos, al punto que hizo movimientos \u00a0con las manos y expres\u00f3 sentimientos de tristeza. Al respecto \u00a0recu\u00e9rdese que la psic\u00f3loga forense Roci\u00f3 P\u00e9rez, \u00a0en el minuto 15:47-16:24 explic\u00f3 que, al momento de rendir el \u00a0relato, \u201cel menor mueve la mano sobre el escritorio adelante y \u00a0hac\u00eda atr\u00e1s, baja el tono de la voz al hablar sobre \u00a0esto y se muestra triste\u201d, \u201cen ese momento se tapa la \u00a0cabeza, baja la cabeza y llora\u201d.41 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como ya lo hab\u00eda anunciado, contrast\u00f3 el relato del \u00a0menor con las circunstancias percibidas directamente sobre su \u00a0conducta tanto por los progenitores y los profesionales de la salud \u00a0que lo entrevistaron y valor\u00f3 estas pruebas en forma conjunta. \u00a0Igualmente, valor\u00f3 los testimonios de la progenitora y del \u00a0jefe del sentenciado y concluy\u00f3 que estas declaraciones en \u00a0nada desvirtuaban lo afirmado por el menor. Por el contrario, \u00a0reafirmaban que el sentenciado s\u00ed viv\u00eda en el mismo \u00a0conjunto y que en virtud del tiempo utilizado en su trabajo, ten\u00eda \u00a0la oportunidad de llegar temprano en las horas de la tarde. \u00a0Finalmente, ante la observaci\u00f3n de la defensa sobre la no \u00a0presencia de huellas de acceso carnal en el menor, consider\u00f3 \u00a0v\u00e1lida la explicaci\u00f3n cient\u00edfica del perito \u00a0forense en el sentido de que en un 40 o 50% de casos de acceso carnal \u00a0por penetraci\u00f3n anal no quedan huellas, y las mismas, en \u00a0aquellos casos en se presentan desaparecen a los pocos d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicioso an\u00e1lisis probatorio realizado por el Tribunal y las \u00a0referencias jurisprudenciales citadas, le permitieron arribar a la \u00a0certeza exigida para ratificar la condena impuesta por el a quo, la \u00a0cual \u201cse \u00a0fundament\u00f3 en una valoraci\u00f3n conjunta de los elementos \u00a0probatorios aportados al juicio, no \u00fanica y exclusivamente en \u00a0las entrevistas del menor afectado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la Sala reitera que, en el cargo propuesto por \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley, el demandante no llev\u00f3 a \u00a0cabo una sustentaci\u00f3n adecuada, vulnerando los principios de \u00a0fundamentaci\u00f3n, \u00a0demostraci\u00f3n y escogencia de la causal, claridad y precisi\u00f3n \u00a0y cr\u00edtica vinculante, sino adem\u00e1s el de correcci\u00f3n \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica \u00a0situaci\u00f3n se presenta respecto de los otros tres cargos \u00a0presentados por violaci\u00f3n directa de ley (aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de la Ley 1652 de 2013, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0del art\u00edculo 383 del Estatuto Procesal e interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de normas del bloque de inconstitucionalidad), en los \u00a0cuales es ostensible la vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0correcci\u00f3n material ya que se parte de afirmaciones que no \u00a0corresponden con la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el demandante indic\u00f3, en el segundo cargo, que el \u00a0Tribunal aplic\u00f3 indebidamente la Ley 1652 de 2013, cuando \u00a0realmente s\u00f3lo la mencion\u00f3 para corroborar que, \u00a0finalmente, el legislador hab\u00eda culminado el esfuerzo \u00a0jurisprudencial que se ven\u00eda realizando con el fin de valorar \u00a0las entrevistas realizadas a los menores v\u00edctimas de delitos \u00a0sexuales antes del juicio oral. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) \u00a0Siguiendo esa marcada l\u00ednea de protecci\u00f3n el legislador \u00a0fue m\u00e1s all\u00e1 y expidi\u00f3 la Ley 1652 de 2013, \u00a0mediante la cual confiere valor de elemento material probatorio a la \u00a0entrevista forense realizada a menores de edad en los casos de \u00a0il\u00edcitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexual, e igualmente declara la admisibilidad excepcional de la \u00a0prueba de referencia en los mismos eventos.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que hizo el Tribunal fue otorgarle credibilidad a la entrevista \u00a0realizada al menor con fundamento en la jurisprudencia vigente al \u00a0momento de los hechos, esto es anterior a la expedici\u00f3n de la \u00a0Ley 1652 de 2013, tal y como se pudo constatar cuando se analizaron \u00a0esas premisas en las que fund\u00f3 su an\u00e1lisis. El hecho de \u00a0que al fijar las premisas haya indicado que esta l\u00ednea \u00a0jurisprudencial fue reiterada durante los a\u00f1os siguientes \u00a0(2012, 2013, 2014 y 2016), es decir a\u00fan despu\u00e9s de la \u00a0expedici\u00f3n de la Ley 1652 de 2013, no puede dar lugar a la \u00a0afirmaci\u00f3n, contraria a la realidad procesal, de que el \u00a0Tribunal aplic\u00f3 indebidamente la norma referida. De esta \u00a0manera fij\u00f3 el Ad quem su criterio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5)Valga \u00a0entonces resaltar, para responder al apelante, que la anterior \u00a0conclusi\u00f3n, suficientemente dilucidada, tuvo origen \u00a0jurisprudencial, basada en criterios pro infans trazados por el \u00a0bloque de constitucionalidad, y posteriormente plasmada en la \u00a0legislaci\u00f3n, de manera que atendiendo a una hermen\u00e9utica \u00a0sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica puede aceptarse sin \u00a0dificultad la eficacia demostrativa de tales entrevistas, a\u00fan \u00a0antes de la vigencia de la Ley 1652 de 2013.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3 el libelista, en el tercero y cuarto cargo, que \u00a0el Tribunal hab\u00eda interpretado de manera err\u00f3nea el \u00a0art\u00edculo 383 del Estatuto Procedimental y normas del bloque de \u00a0constitucionalidad, sin argumentar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el \u00a0error ni de qu\u00e9 manera tuvo incidencia en la sentencia y, \u00a0fundamentalmente, contrariando la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0limit\u00f3 simplemente a se\u00f1alar que la forma c\u00f3mo \u00a0se puede recepcionar el testimonio de un menor (art\u00edculo 383) \u00a0es distinta a la forma como se recibe el testimonio de un menor \u00a0v\u00edctima de abuso sexual, y que en este caso el menor no \u00a0declar\u00f3 por decisi\u00f3n del Juez sino por negligencia de \u00a0la Fiscal\u00eda. Igualmente, que en ninguno de los art\u00edculos \u00a0del bloque de constitucionalidad rese\u00f1ados por el Tribunal \u00a0(art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0Humanos, art\u00edculo 16 del protocolo adicional a la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos y art\u00edculo 3.1. de la \u00a0Convenci\u00f3n de Derechos del Ni\u00f1o), se impone la \u00a0obligaci\u00f3n de evitarles una segunda victimizaci\u00f3n a los \u00a0menores al obligarlos a comparecer al juicio, como lo afirm\u00f3 \u00a0el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien estos t\u00f3picos aparecen fuera del contexto en la demanda, \u00a0al examinar la sentencia se observa que forman parte del primer \u00a0an\u00e1lisis realizado por el Tribunal, orientado a demostrar la \u00a0no vulneraci\u00f3n de la tarifa probatoria negativa, relacionado \u00a0con el valor probatorio de las entrevistas efectuadas a los menores. \u00a0En un primer momento, consider\u00f3 el Tribunal la clara \u00a0prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y la especial \u00a0protecci\u00f3n que debe brind\u00e1rseles como sujetos \u00a0procesales, la cual deriv\u00f3 no s\u00f3lo del art\u00edculo \u00a044 de la Constituci\u00f3n Nacional, sino tambi\u00e9n de la \u00a0jurisprudencia y las normas del bloque de constitucionalidad. Indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.3.1.1. \u00a0Las entrevistas a los menores: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0Indefectible \u00a0punto de partida de este t\u00f3pico es reconocer que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico en sede de bloque de constitucionalidad, \u00a0as\u00ed como la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0afirman el respecto a los derechos de los menores y la protecci\u00f3n \u00a0que debe prodig\u00e1rseles como sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 44 del \u00a0texto superior. As\u00ed se desprende, adem\u00e1s, de lo \u00a0consignado en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0(art\u00edculo 19), el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n \u00a0sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General \u00a0de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 (Ley 12 de 1991, \u00a0art\u00edculo 3.1.). Instrumentos que imponen la obligaci\u00f3n \u00a0de evitarles una segunda victimizaci\u00f3n ante el da\u00f1o que \u00a0implicar\u00eda evocar y relatar una situaci\u00f3n traum\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0En \u00a0desarrollo de tales postulados nuestro sistema procesal faculta al \u00a0juez para decidir si recibe el testimonio del menor en audiencia o \u00a0fuera del recinto (art\u00edculo 383 de la Ley 906 de 2004), \u00a0mientras que la Ley 1098 de 2006 traza los lineamientos sobre c\u00f3mo \u00a0debe recogerse su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Al respecto tuvo ocasi\u00f3n de disertar la Corte Constitucional \u00a0en sentencia T-078 de 2010, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto \u00a0Vargas Silva, aclarando que \u201c\u2026los menores de edad, y en \u00a0especial una ni\u00f1a de cuatro a\u00f1os que presuntamente ha \u00a0sido v\u00edctima de un delito de abuso sexual, no estaba obligada \u00a0a declarar y que por lo tanto no se pod\u00eda deducir \u00a0consecuencias jur\u00eddicas de esa prueba imposible, lo cual \u00a0establece tambi\u00e9n de modo claro que en el art\u00edculo 193 \u00a0del C\u00f3digo de Infancia (Ley 1098 de 2006) que dispone que en \u00a0los procesos judiciales en los que haya v\u00edctimas ni\u00f1os \u00a0o ni\u00f1as, la autoridad judicial tendr\u00e1 en cuenta que no \u00a0se les deben generar nuevos da\u00f1os (a los ni\u00f1os) con el \u00a0proceso judicial de los responsables. \u00a0<\/p>\n<p>Prove\u00eddo \u00a0en donde se inst\u00f3 a los operadores jur\u00eddicos para \u00a0captar las necesidades de la v\u00edctima, privilegiar sus \u00a0intereses y considerar que el testimonio de un menor en tal condici\u00f3n \u00a0debe ser valorado, independientemente que se d\u00e9 por \u00a0interpuestas personas, como los psic\u00f3logos. En fin, ense\u00f1a \u00a0que bajo el tamiz del principio pro infans, derivado de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, se deben interpretar y aplicar las distintas \u00a0disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico en consonancia con la \u00a0protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d.44 \u00a0(resaltados \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Claramente \u00a0se observa que el Ad quem deriv\u00f3 como una protecci\u00f3n al \u00a0menor v\u00edctima de delitos sexuales, la de no ser revictimizado \u00a0oblig\u00e1ndolos a concurrir al juicio, del hecho de ser sujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional por mandato del art\u00edculo \u00a044 de la Constituci\u00f3n Nacional y, se\u00f1al\u00f3, \u201cas\u00ed \u00a0se desprende, adem\u00e1s, de lo consignado en\u2026\u201d, \u00a0y cit\u00f3 las normas del bloque de constitucionalidad referidas. \u00a0Por ende, en ning\u00fan momento expres\u00f3 que estas normas \u00a0expl\u00edcitamente se\u00f1alen la obligaci\u00f3n de evitar a \u00a0los menores su revictimizaci\u00f3n cuando concurran al proceso. \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3, como ya lo hab\u00eda hecho la \u00a0jurisprudencia, que en virtud de esta protecci\u00f3n el art\u00edculo \u00a0383 de la Ley 906 de 2004, el juez tiene la facultad de decidir si \u00a0recibe el testimonio de un menor en audiencia o fuera del recinto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante la claridad anterior, lo cierto es que a\u00fan en el \u00a0evento en que se pudiera predicar la ocurrencia de un error de \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas del bloque de constitucionalidad \u00a0o del art\u00edculo 383 de la Ley 906 de 2014, como lo pretende el \u00a0demandante, no se cuenta con sustento alguno para establecer qu\u00e9 \u00a0incidencia pudiera tener en la sentencia pues est\u00e1 claro que \u00a0el menor no declar\u00f3 en el proceso, como tambi\u00e9n que los \u00a0falladores de instancia no fundaron la sentencia condenatoria \u00a0\u00fanicamente en prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, como lo evidenci\u00f3 la Sala en el an\u00e1lisis \u00a0llevado a cabo, el demandante al formular los cuatro cargos incurri\u00f3 \u00a0en errores que vulneran los principios de fundamentaci\u00f3n, \u00a0demostraci\u00f3n y escogencia de la causal, claridad y precisi\u00f3n, \u00a0cr\u00edtica vinculante y de correcci\u00f3n material. Dicha \u00a0situaci\u00f3n, aunada a que la Sala no advierte la presencia de \u00a0circunstancia vulneradora de garant\u00edas fundamentales que la \u00a0obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, impone la \u00a0inadmisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisar\u00e1 igualmente, que en contra de esta decisi\u00f3n \u00a0s\u00f3lo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene \u00a0establecido el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya \u00a0interposici\u00f3n procede bajo las reglas fijadas en \u00a0jurisprudencia reiterada de la Sala.45 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0LA DEMANDA presentada \u00a0por el defensor de BRAULIO ANDR\u00c9S GIL V\u00c1SQUEZ en contra \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia del 20 de marzo de 2018 dictada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en la \u00a0parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petici\u00f3n \u00a0de insistencia frente a lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Juzgado, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Juzgado, folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origina del Juzgado, folios 41 a 45. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Juzgado, folio 72. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Juzgado, folio 79. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Juzgado, folio 144. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Juzgado, folio 149. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Juzgado, folio 165. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Juzgado, folio 170. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Juzgado, folio 190. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Juzgado, folio 198. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Juzgado, folio 229. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Juzgado, folios 235 a 260. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Juzgado, folios 296 a 324. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original del Tribunal, folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Tribunal, folio 46. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP del 20 de octubre de 2005, radicado 24026 y AP del 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2005, radicado 24610, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 2 de mayo de 2012, radicado 26846 y del 22 de marzo de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 46523. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 17 de septiembre de 2008, radicado 30185. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Tribunal, folios 17 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Tribunal, folios 21 y 22. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Tribunal, folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Tribunal, folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Tribunal, folios 21 y 22. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Tribunal, folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Tribunal, folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Juzgado, audiencia p\u00fablica segunda sesi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 19 de julio de 2013, folio 72 y cuaderno original del Tribunal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 27. La denuncia obra a folios 46 al 49 del cuaderno original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Tribunal, folio 31 y cuaderno original del Juzgado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 164. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Tribunal, folios 27 al 28. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El CD reposa en el ccuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Juzgado, folio 134. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Juzgado, folios 69 al 90. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Juzgado, folios 135 a 140. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictamen m\u00e9dico legal obra entre folios 186 a 188 y 162 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno original del Juzgado y el acta de la sesi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio oral a folio 190. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original del Tribunal, folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Tribunal, folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Tribunal, folios 158 a 162. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Juzgado, folio 164. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Tribunal, folio 32 y folios 51 al 59 y 70 del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Tribunal, folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Tribunal, folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original del Tribunal, folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Tribunal, folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Tribunal, folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Tribunal, folios 18 y 19. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4697-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a052896 \u00a0 Acta \u00a0290 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., octubre (treinta) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por \u00a0el defensor de BRAULIO ANDR\u00c9S GIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43090","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43090","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43090"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43090\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43090"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43090"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43090"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}