{"id":43086,"date":"2023-09-14T21:47:06","date_gmt":"2023-09-14T21:47:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4690-201956290\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:06","slug":"ap4690-201956290","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4690-201956290\/","title":{"rendered":"AP4690-2019(56290)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4690-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56290 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. \u00a0290 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por JORGE \u00a0ANDR\u00c9S MEDINA TORRES \u00a0y su apoderado contra el auto de 9 de septiembre de 2019, mediante el \u00a0cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0resolvi\u00f3 excluirlo \u00a0del proceso transicional, \u00a0de conformidad con la solicitud presentada por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0JORGE \u00a0ANDR\u00c9S MEDINA TORRES \u00a0Alias \u00abBrayan\u00bb \u00a0o \u00abChiquito \u00a0Malo\u00bb \u00a0ingres\u00f3 a las Autodefensas Unidas de Colombia en el mes de \u00a0mayo de 1997 que operaban en el corregimiento de San Pedro de Uraba \u00a0(Antioquia), permaneciendo all\u00ed hasta 1999 cuando fue enviado \u00a0al Bloque Metro de las AUC en Medell\u00edn, bajo el mando de alias \u00a0\u00abRodrigo\u00bb \u00a0o \u00abDoble \u00a0Cero\u00bb; \u00a0que hac\u00eda presencia en las zonas de Cristales, San Ro1ue, San \u00a0Carlos, Segovia, Amalfi y Remedios (Antioquia); luego, en el 2000 \u00a0paso a formar parte de la estructura denominada Bloque C\u00f3rdoba \u00a0Sin\u00fa, lideraba por Salvatore \u00a0Mancuso G\u00f3mez, \u00a0\u00e9poca en la que desarroll\u00f3 su actuar delictual en la \u00a0ciudad de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o \u00a02001 se desplaz\u00f3 a la zona de Fundaci\u00f3n (Magdalena) \u00a0para formar parte del Frente William Rivas del Bloque Norte de las \u00a0AUC; posteriormente, en el 2002 fue enviado al municipio de Zona \u00a0Bananera (Magdalena), hasta el 27 de agosto de 2002, fecha en la que \u00a0fue aprehendido como consecuencia de una orden de captura que se \u00a0hab\u00eda expedido en su contra por el delito de secuestro \u00a0extorsivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Bloque C\u00f3rdoba Sin\u00fa y San Jorge de las Autodefensas \u00a0Unidas de Colombia se desmoviliz\u00f3 colectivamente el 18 de \u00a0enero de 2005 en Santa Fe de Ralito, corregimiento de Tierralta \u00a0(C\u00f3rdoba). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 21 de enero de 2006, JORGE \u00a0ANDR\u00c9S MEDINA TORRES \u00a0solicit\u00f3 su postulaci\u00f3n a la Ley de Justicia y Paz, \u00a0pedimento que fue aceptado por el Ministerio de Justicia mediante \u00a0oficio N\u00b0 OFI07-27984-0AU-0410 de 22 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Asignada la carpeta a la Fiscal\u00eda Trece de la Unidad Nacional \u00a0para la Justicia y la Paz, el 8 de octubre de 2007 se emiti\u00f3 \u00a0orden N\u00b0 197 de inicio al \u00a0procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005; \u00a0 luego, el 24 de octubre de 2011 ante un Magistrado de Control de \u00a0Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz de Medell\u00edn1, \u00a0le fueron imputados 13 hechos por su participaci\u00f3n en el \u00a0bloque C\u00f3rdoba Sin\u00fa por los delitos de concierto para \u00a0delinquir agravado, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas \u00a0Armadas, utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias, \u00a0homicidios agravados, lesiones personales, da\u00f1os en los \u00a0recursos naturales y desplazamientos forzados, hurto calificado \u00a0agravado; adicionalmente se le impuso medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 25 de agosto de 2014, la Fiscal\u00eda 31 de la Unidad Nacional \u00a0de Justicia Transicional ante un Magistrado con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Barranquilla, le imput\u00f3 a JORGE \u00a0ANDR\u00c9S MEDINA TORRES \u00a0m\u00faltiples hechos constitutivos de delitos de homicidio en \u00a0persona protegida, desaparici\u00f3n forzada, destrucci\u00f3n y \u00a0apropiaci\u00f3n de bienes protegidos, secuestro simple, \u00a0deportaci\u00f3n expulsi\u00f3n, traslado o desplazamiento \u00a0forzado de poblaci\u00f3n civil, fraude procesal, tortura en \u00a0persona protegida, detenci\u00f3n ilegal y privaci\u00f3n del \u00a0debido proceso, cometidos al interior del grupo organizado al margen \u00a0de la ley Frente William Rivas del Bloque Norte de las AUC. Hechos \u00a0por los cuales se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario2. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Del 12 al 20 de noviembre de 2015, un Magistrado con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, adelant\u00f3 audiencia en la cual \u00a0resolvi\u00f3 sustituir a JORGE \u00a0ANDR\u00c9S MEDINA TORRES \u00a0las medidas de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva impuestas \u00a0el 24 de octubre de 2011 y el 25 de agosto de 2014, por una no \u00a0privativa de la libertad, disponiendo su libertad, para lo cual el \u00a0postulado suscribi\u00f3 la respectiva acta de compromiso3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0JORGE \u00a0ANDR\u00c9S MEDINA TORRES \u00a0fue sujeto de una nueva imputaci\u00f3n, conjuntamente con otros ex \u00a0miembros del Bloque C\u00f3rdoba de las AUC, en sesiones de \u00a0audiencia del 13 al 15 de agosto de 2018 por 28 hechos constitutivos \u00a0de delitos de homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado \u00a0de poblaci\u00f3n civil y detenci\u00f3n ilegal, ante un despacho \u00a0de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, lo que amerit\u00f3 que fuera \u00a0cobijado nuevamente con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva4, \u00a0no obstante, en esta diligencia5, \u00a0la misma le fue sustituida por una no privativa de la libertad, para \u00a0lo cual suscribi\u00f3 nueva acta de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 18 de diciembre de 2018, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz \u00a0de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profiri\u00f3 \u00a0sentencia parcial contra JORGE \u00a0ANDR\u00c9S MEDINA TORRES, \u00a0por hechos perpetrados durante y con ocasi\u00f3n a su pertenencia \u00a0al otrora Frente William Rivas del Bloque Norte de las AUC, en \u00a0consecuencia, lo conden\u00f3 por los delitos de homicidio en \u00a0persona protegida, desaparici\u00f3n forzada, destrucci\u00f3n y \u00a0apropiaci\u00f3n de bienes protegidos, secuestro simple, \u00a0deportaci\u00f3n expulsi\u00f3n, traslado o desplazamiento \u00a0forzado de poblaci\u00f3n civil, fraude procesal, tortura en \u00a0persona protegida, detenci\u00f3n ilegal y privaci\u00f3n del \u00a0debido proceso; imponi\u00e9ndole una pena de 480 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa equivalente a 50.000 s.m.l.m.v y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por un t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os y la \u00a0privaci\u00f3n al derecho de tenencia y porte de armas por 15 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, le concedi\u00f3 el beneficio de pena alternativa, por \u00a0un periodo de 8 a\u00f1os de privaci\u00f3n de la libertad, \u00a0razones por la que se suspendi\u00f3 el cumplimiento de la \u00a0mencionada sanci\u00f3n ordinaria6; \u00a0decisi\u00f3n recurrida en apelaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose \u00a0actualmente la actuaci\u00f3n en esta Sala de Casaci\u00f3n para \u00a0los fines correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El \u00a025 de febrero de 2019, la Fiscal\u00eda Once de la Unidad Nacional \u00a0Especializada de Justicia Transicional radic\u00f3 ante la Sala de \u00a0Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0solicitud de audiencia de revocatoria de la sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento de la cual hab\u00eda sido beneficiado \u00a0JORGE \u00a0ANDR\u00c9S MEDINA TORRES, \u00a0por \u00abincumplimiento \u00a0a las condiciones que suscribi\u00f3 para poder gozar de este \u00a0renuencia e incumplimiento de compromisos a la Ley de Justicia y \u00a0Paz\u00bb7, \u00a0pretensi\u00f3n acogida favorablemente el 12 de marzo de 2019, en \u00a0consecuencia se dispuso: \u00abrevocar \u00a0las sustituciones de las medidas de aseguramiento que fueron \u00a0concedidas al se\u00f1or JORGE ANDRES MEDINA TORRES, el d\u00eda \u00a030 de noviembre de 2015 (Acta No. 077-2015), fecha en la que se le \u00a0hab\u00edan sustituido 2 medidas, la del 24 de octubre de 2011 \u00a0(Acta No. 102-2011) y la del 25 de agosto de 2014 (Acta No. 55-2014), \u00a0las cuales se reactivaran con la Revocatoria de la Sustituci\u00f3n; \u00a0en igual sentido se revoca la sustituci\u00f3n de medidas del 15 de \u00a0agosto de 2018 (Acta No. 126-2018) y se reactiva la medida impuesta \u00a0el 15 de agosto de 2018 (Acta No. 125-2018)\u2026\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 20 de marzo de 2019, la Fiscal\u00eda Once de la Unidad Nacional \u00a0Especializada de Justicia Transicional radic\u00f3 ante la Sala de \u00a0Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0solicitud de audiencia de exclusi\u00f3n del proceso transicional \u00a0del postulado JORGE \u00a0ANDR\u00c9S MEDINA TORRES, \u00a0por \u00abincumplimiento \u00a0a las condiciones impuestas en la audiencia de sustituci\u00f3n de \u00a0la medida de aseguramiento que trata el art\u00edculo 18A de la Ley \u00a01592 de 20112 \u00bb9, \u00a0diligencia \u00a0que se llev\u00f3 a cabo el 3 septiembre de la presente anualidad10. \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE \u00a0EXCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n de \u00a0JORGE ANDR\u00c9S MEDINA TORRES de \u00a0la Ley 975 de 2005, con fundamento en la causal 6\u00aa del art\u00edculo \u00a011 A ib\u00eddem, \u00a0adicionado por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1592 de 2012, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 2.2.5.1.2.3.1. del Decreto 1069 \u00a0de 2015, por considerar que el postulado incumpli\u00f3 con las \u00a0obligaciones impuestas al momento de sustitu\u00edrsele las medidas \u00a0de aseguramiento proferidas en su contra el 4 de octubre de 2011, 25 \u00a0de agosto de 2014 y 15 de agosto de 2018, pues a pesar de haberse \u00a0comprometido a observar buena conducta social y familiar, no portar, \u00a0tener, ni almacenar armas de fuego de defensa personal, ni de uso \u00a0privativo de las fuerza militares, el 11 de enero del a\u00f1o 2019 \u00a0fue capturado en Puerto Berrio Antioquia, por la conducta punible de \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, \u00a0lo que conllev\u00f3 a que una vez se legalizara dicho \u00a0procedimiento y la Fiscal\u00eda le imputara cargos por el delito \u00a0previsto en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal, el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de dicha localidad, le impusiera medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en centro de reclusi\u00f3n, para luego ser acusado \u00a0formalmente ante el Juzgado Pernal del Circuito de Conocimiento por \u00a0dicho punible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, concluy\u00f3 el delegado Fiscal, que la actitud \u00a0develada por el postulado MEDINA \u00a0TORRES \u00a0da cuenta de no interesarle el proceso penal especial que contempla \u00a0la Ley 975 de 2005, pues, insiste, habi\u00e9ndose comprometido a \u00a0no portar armas y observar buena conducta, desatendi\u00f3 tales \u00a0obligaciones, lo cual, dice, es un irrespeto para las v\u00edctimas \u00a0y para el Estado, demostrando de esa manera su antipat\u00eda con \u00a0los objetivos de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y la garant\u00eda \u00a0de no repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El representante del Ministerio P\u00fablico si bien coadyuv\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n elevada por la Fiscal\u00eda, dijo que la \u00a0exclusi\u00f3n solicitada no debe tenerse como definitiva, en \u00a0respeto del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0pues si el postulado eventual o hipot\u00e9ticamente llegare a ser \u00a0absuelto por el delito que se le enrostr\u00f3 en la justicia \u00a0ordinaria, quedar\u00eda sin sustento no solo la revocatoria de la \u00a0medida de aseguramiento sino la exclusi\u00f3n de la Ley de \u00a0Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0defensa se opuso a la petici\u00f3n elevada por la Fiscal\u00eda \u00a0al considerar que al no existir una sentencia condenatoria en firme, \u00a0debe prevalecer la presunci\u00f3n de inocencia del postulado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0JORGE \u00a0ANDR\u00c9S MEDINA TORRES \u00a0manifest\u00f3 que en ning\u00fan momento se ha burlado de las \u00a0v\u00edctimas, como tampoco ha desatendido los compromisos \u00a0adquiridos desde el momento en que decidi\u00f3 acogerse a los \u00a0beneficios de la Ley de Justicia y Paz, por el contrario, ha acatado \u00a0todos los llamados que le ha hecho la judicatura, cumpliendo con su \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n a la vida civil. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al proceso \u00a0penal que se adelanta en su contra por el delito de porte ilegal de \u00a0armas, asegur\u00f3 que no lo cometi\u00f3, que se trata de un \u00a0falso positivo, requiriendo en consecuencia, que la Fiscal\u00eda \u00a0presente las pruebas que lo responsabilizan del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de septiembre \u00a0de 2019, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla orden\u00f3 la exclusi\u00f3n del \u00a0postulado JORGE \u00a0ANDR\u00c9S MEDINA TORRES \u00a0del tr\u00e1mite y beneficios de la Ley de Justicia y Paz, de \u00a0conformidad con la causal prevista en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo \u00a011 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0de la Ley 1592 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que de acuerdo con los elementos de prueba aportados por la Fiscal\u00eda, \u00a0se estableci\u00f3 que efectivamente el postulado incumpli\u00f3 \u00a0las obligaciones adquiridas al momento de sustitu\u00edrsele las \u00a0medidas de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva que le fueron \u00a0impuestas, espec\u00edficamente la relacionadas con no \u00a0haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a su \u00a0desmovilizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0observar \u00a0buena conducta \u00a0y la prohibici\u00f3n de la tenencia \u00a0y porte de armas de fuego de defensa personal o de uso privativo de \u00a0las fuerzas militares, en \u00a0tanto, el 11 de enero de 2019 fue aprehendido en flagrancia portando \u00a0armas de fuego de defensa personal, situaci\u00f3n que incluso \u00a0conllev\u00f3 a que no solamente la Fiscal\u00eda le formulara \u00a0cargos por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previsto \u00a0en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal, sino que \u00a0adicionalmente se le impusiera medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en centro de reclusi\u00f3n por dicha conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que los deberes asumidos por JORGE \u00a0ANDR\u00c9S MEDINA TORRES \u00a0comportaban el mantenimiento de una actitud sincera durante el \u00a0tr\u00e1mite procesal de Justicia y Paz, en garant\u00eda de la \u00a0verdad, la justicia la reparaci\u00f3n, y, sobre todo, la no \u00a0repetici\u00f3n de hechos atentatorios de los m\u00e1s altos \u00a0valores esenciales para la convivencia pac\u00edfica y el orden \u00a0justo, como contraprestaci\u00f3n al sacrificio que hizo el Estado \u00a0de caros principios, cultivados desde tiempo inmemorial, como los de \u00a0igualdad, proporcionalidad y retribuci\u00f3n justa, por cuenta de \u00a0la concesi\u00f3n de generosas prebendas y beneficios punitivos en \u00a0aras de alcanzar un paz estable y duradera. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que \u00a0era de esperar que el postulado asumiera con seriedad las \u00a0obligaciones que hab\u00eda adquirido al ser beneficiario de las \u00a0sustituciones de las medidas de aseguramiento que pesaban en su \u00a0contra, m\u00e1xime cuando, adem\u00e1s, hab\u00eda sido \u00a0acreedor de la m\u00e1xima indulgencia que prev\u00e9 el proceso \u00a0transicional consistente en el otorgamiento de una pena alternativa \u00a0de ocho (8) a\u00f1os en lugar de la ordinaria de 40, pero pese a \u00a0ello, decidi\u00f3 inclinarse nuevamente por el delito defraudando \u00a0las expectativas y la confianza que hab\u00eda depositado en \u00e9l \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y las v\u00edctimas, \u00a0mostr\u00e1ndose proporcional la expulsi\u00f3n del proceso de \u00a0Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dando \u00a0respuesta a las consideraciones de la defensa, estim\u00f3 el \u00a0Tribunal que no se requer\u00eda para los efectos decididos que \u00a0existiera una sentencia ejecutoriada, pues ello implicar\u00eda \u00a0perpetuar la defraudaci\u00f3n de las expectativas que alberga el \u00a0proceso de justicia y paz, manteniendo obstinadamente dentro del \u00a0tr\u00e1mite transicional a quien no se le observa un real inter\u00e9s \u00a0de cumplir con los compromisos que se la han impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0aras de resguardar los derechos a la presunci\u00f3n de inocencia y \u00a0al debido proceso, la normativa transicional ha previsto que incluso \u00a0si se profiere sentencia absolutoria por los hechos que fundamentaron \u00a0la exclusi\u00f3n, el fiscal delegado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de solicitar la reactivaci\u00f3n del proceso penal especial de \u00a0justicia y paz en la fase en la que se encontrare al momento de la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE \u00a0APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El postulado se opuso a la decisi\u00f3n adoptada en primer grado y \u00a0resalt\u00f3 que nunca ha faltado a sus compromisos, pues insiste \u00a0en se\u00f1alar, que no ha cometido delito alguno, ya que en ning\u00fan \u00a0momento se le captur\u00f3 portando armas de fuego, todo se trata \u00a0de un falso positivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La defensa solicit\u00f3 la revocatoria de la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, pues la misma afecta principios fundamentales como el \u00a0debido proceso y presunci\u00f3n de inocencia, al no existir una \u00a0sentencia condenatoria ejecutoriada, que se\u00f1ale que su \u00a0defendido en efecto cometi\u00f3 la conducta imputada por la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda solicit\u00f3 se declarara desierto el recurso \u00a0ante la falta de sustentaci\u00f3n del mismo, ya que en ning\u00fan \u00a0momento atac\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El representante del Ministerio P\u00fablico requiri\u00f3 \u00a0mantener la decisi\u00f3n, pues la causal a trav\u00e9s de la \u00a0cual se fundament\u00f3 la exclusi\u00f3n del postulado del \u00a0tr\u00e1mite y beneficios de la Ley de Justicia y Paz, esto es, la \u00a0prevista en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 11 A de la Ley 975 \u00a0de 2005, adicionado por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1592 de \u00a02012, en ning\u00fan momento requiere de alg\u00fan tipo de \u00a0sentencia, mucho menos ejecutoriada, pues tan solo exige, que se \u00a0hayan incumplido las obligaciones impuestas al momento de \u00a0sustitu\u00edrsele la medida de aseguramiento, lo que en el \u00a0presente caso se demostr\u00f3, al acreditarse que MEDINA \u00a0TORRES \u00a0portaba armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Que haya cometido \u00a0o no el delito previsto en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo \u00a0Penal, es una circunstancia ajena a la causal invocada, es m\u00e1s, \u00a0es en el proceso ordinario donde se debe demostrar si ejecut\u00f3 \u00a0o no dicha conducta punible. Aspecto que por cierto, agrega, ser\u00e1 \u00a0analizado posteriormente por la Fiscal\u00eda, pues, como lo dijo \u00a0el Tribunal, en el evento de una sentencia absolutoria, la Fiscal\u00eda \u00a0estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de solicitar que el postulado \u00a0sea reintegrado, en tanto, el sustento de la petici\u00f3n \u00a0desaparecer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advirti\u00f3 que los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos \u00a0deben admitirse, pues, aunque la exposici\u00f3n de \u00e9stos no \u00a0fue la mejor, si atacaron alg\u00fan aspecto de la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 26 y 68 de \u00a0la Ley 975 de 2005, as\u00ed como el 32 numeral 3\u00b0 de la Ley \u00a0906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer \u00a0de los recursos de apelaci\u00f3n presentados contra el auto \u00a0proferido el 9 de septiembre de 2019, por la Sala de Conocimiento de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por \u00a0cuyo medio se termin\u00f3 el proceso transicional seguido al \u00a0postulado JORGE \u00a0ANDR\u00c9S MEDINA TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aclaraci\u00f3n \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se observa \u00a0que la sustentaci\u00f3n de los recursos no fue suficiente, \u00a0no \u00a0resulta procedente la declaratoria de desierto del recurso como se \u00a0solicita, pues finalmente los recurrentes expresaron los motivos de \u00a0discrepancia con la decisi\u00f3n impugnada, esto es, que se \u00a0requer\u00eda de una sentencia condenatoria ejecutoriada que \u00a0demostrara que en efecto el postulado portaba armas de fuego para que \u00a0fuera excluido; argumentos \u00a0que resultan suficientes para activar la competencia de la segunda \u00a0instancia, por lo cual la \u00a0Sala abordar\u00e1 \u00a0de fondo el estudio del acierto y legalidad de la providencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del caso en \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla dispuso \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso penal especial de justicia y paz en \u00a0relaci\u00f3n con JORGE \u00a0ANDR\u00c9S MEDINA TORRES \u00a0con su consecuente exclusi\u00f3n de la lista de postulados, a la \u00a0luz de la causal sexta del art. 11 A de la Ley 975 de 2005, esto es, \u00a0cuando el postulado haya incumplido \u00a0las condiciones impuestas al momento de sustituirle las medidas de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva que se profirieron en su \u00a0contra. \u00a0Ello, por cuanto, \u00a0encontr\u00f3 acreditado que aqu\u00e9l \u00a0incumpli\u00f3 por los menos con tres de las obligaciones que \u00a0adquiri\u00f3 al momento de sustituirle las medidas de \u00a0aseguramiento emitidas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Los impugnantes cuestionan que el Tribunal hubiera decidido la \u00a0solicitud de exclusi\u00f3n desconociendo que el postulado no ha \u00a0sido vencido en juicio por el delito que le fuera imputado en la \u00a0justicia ordinaria, esto, al no existir una sentencia en firme no se \u00a0puede concluir que el postulado cometi\u00f3 una conducta punible y \u00a0por ende desatendi\u00f3 los compromisos adquiridos al momento de \u00a0otorg\u00e1rsele su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Pues bien, contrastadas las razones expuestas por la Sala a \u00a0quo \u00a0con los argumentos de refutaci\u00f3n \u00a0planteados por los apelantes, salta a la vista la correcci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n impugnada. Efectivamente se configur\u00f3 la \u00a0causal de exclusi\u00f3n del proceso de justicia y paz, pues al \u00a0tenor del art\u00edculo 11 A numeral 6\u00ba de la Ley 975 de 2005, \u00a0adicionado por el art. 5\u00ba de la Ley 1592 de 2012, el \u00a0desmovilizado de un grupo armado organizado al margen de la ley, que \u00a0haya sido postulado por el Gobierno nacional para acceder a los \u00a0beneficios del proceso especial de justicia y paz, ser\u00e1 \u00a0excluido, entre otros eventos, cuando incumpla \u00a0las condiciones impuestas en la audiencia de sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento de que trata el art\u00edculo 18A de la \u00a0presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En \u00a0el sub examine, la Fiscal\u00eda demostr\u00f3 que el \u00a030 de noviembre de 201511 \u00a0y del 15 de agosto de 201812, \u00a0se le sustituy\u00f3 \u00a0a JORGE \u00a0ANDR\u00c9S MEDINA TORRES \u00a0las medidas de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva impuestas \u00a0el 24 de octubre de 2011, 25 de agosto de 2014 y 15 de agosto de \u00a02018, respectivamente, por una no privativa de la libertad, quedando \u00a0obligado a suscribir acta de compromiso y cumplir entre otras con las \u00a0siguientes obligaciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>4. Observar \u00a0buena conducta individual, social y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>9. No portar, \u00a0tener, ni almacenar armas de fuego de defensa personal ni de uso \u00a0privativo de las Fuerzas Armadas. \u00a0<\/p>\n<p>10. No realizar \u00a0conductas delictivas dolosas. \u00a0<\/p>\n<p>Compromiso que \u00a0atendi\u00f3 el postulado el \u00a016 de junio de 201713 \u00a0y 15 de agosto de 201814, \u00a0cuando suscribi\u00f3 las correspondientes diligencias de \u00a0compromiso. Actas en las que por cierto se puede leer que el \u00a0incumplimiento de alguna de las obligaciones adquiridas acarrea la \u00a0revocatoria de los beneficios concedidos- \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, mediante informe de \u00a0investigador de campo de fecha 22 de febrero de 2019, suscrito por el \u00a0funcionario de la Direcci\u00f3n de Justicia Transicional Diego \u00a0Fernando Villaquiran Calder\u00f3n, se \u00a0dio a conocer que JORGE \u00a0ANDR\u00c9S MEDINA TORRES \u00a0se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Puerto Berrio (Antioquia), como quiera \u00a0que el 11 de enero de 2019, fue capturado en situaci\u00f3n de \u00a0flagrancia, portando armas de fuego \u2013 \u00a0escopeta marca Hatsan Arms, \u00a0calibre \u00a012-, \u00a0procedimiento que fue legalizado en audiencia llevada a cabo el 12 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o, ante el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de dicha localidad, fecha en la que adem\u00e1s, un \u00a0Delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le imput\u00f3 \u00a0cargo como presunto autor responsable del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, \u00a0previsto en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal; as\u00ed \u00a0como que el despacho judicial afect\u00f3 \u00a0al procesado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en \u00a0establecimiento carcelario15. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Bajo \u00a0este derrotero, bien \u00a0se ve, entonces, que se acreditan los supuestos de hecho exigidos por \u00a0la norma (art. 11 A num. 6\u00ba de la Ley 975 de 2005), pues es \u00a0incuestionable que JORGE \u00a0ANDRES MEDINA TORRES pese \u00a0a que ten\u00eda pleno conocimiento de las obligaciones que \u00a0adquiri\u00f3, incumpli\u00f3 aquellos compromisos adquiridos al \u00a0momento de surt\u00edrsele las medidas de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva que le hab\u00edan sido impuestas, pues \u00a0no solamente portaba un arma de fuego, sino que adicionalmente \u00a0incurri\u00f3 en una conducta investigable penalmente. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. La \u00a0Sala ha sido reiterativa en se\u00f1alar que las causales \u00a0de la terminaci\u00f3n del proceso como mecanismo para expulsar al \u00a0postulado, previa solicitud de la Fiscal\u00eda, encuentran su \u00a0fundamento en que la justicia transicional se dirige a los \u00a0integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que \u00a0deciden desmovilizarse y contribuir a la reconciliaci\u00f3n \u00a0nacional, lo que supone el compromiso de respetar y acatar las \u00a0obligaciones adquiridas de forma libre y voluntaria porque a cambio \u00a0obtendr\u00e1n un tratamiento punitivo alternativo benigno en \u00a0comparaci\u00f3n a las penas imponibles por la justicia ordinaria \u00a0(CSJ AP2789-2019, Rad. 55271). \u00a0<\/p>\n<p>Es la voluntad \u00a0libre y aut\u00f3noma la que lleva a los integrantes de los grupos \u00a0armados al margen de la ley a desmovilizarse, pero si en alg\u00fan \u00a0momento dejan de cumplir las obligaciones adquiridas, si se tornan \u00a0renuentes a comparecer a las diligencias, a contar la verdad y, en \u00a0general, a honrar sus compromisos, no pueden permanecer al interior \u00a0del proceso a la espera de unos beneficios dise\u00f1ados s\u00f3lo \u00a0para quienes se involucran verdaderamente y cumplen sinceramente los \u00a0deberes que prometieron realizar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los desmovilizados acogidos al proceso de \u00a0justicia transicional, con miras a obtener el beneficio de la \u00a0alternatividad penal, deben cumplir irrestrictamente con las \u00a0obligaciones contenidas en la ley, referentes a la \u00a0satisfacci\u00f3n de la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n \u00a0de sus v\u00edctimas y al cumplimiento de las \u00a0garant\u00edas de no repetici\u00f3n, pues el desconocimiento de \u00a0tales condiciones revela su falta de inter\u00e9s en lograr la \u00a0reconciliaci\u00f3n nacional y de contera reconstruir el tejido \u00a0social averiado con su actuar criminal, de suerte que, no puede ser \u00a0premiado con los beneficios contemplados por el legislador en estos \u00a0eventos y por ello procede su expulsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En ese contexto, se \u00a0constata el cumplimiento de los supuestos \u00a0objetivos exigidos por la causal en la solicitud propuesta por la \u00a0Fiscal\u00eda, pues si la normatividad especial contempla \u00a0beneficios enormes para quienes aceptan deponer las armas, en aras de \u00a0la reconciliaci\u00f3n nacional, lo menos que cabe esperar es que \u00a0el favorecido demuestre formal y materialmente que est\u00e1 \u00a0dispuesto a reincorporarse y a cumplir los dictados de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, el \u00a0delito ejecutado por MEDINA TORRES, intr\u00ednsecamente, determina \u00a0incontrastable dicho incumplimiento, sin que quepan consideraciones \u00a0atinentes a su naturaleza o la verificaci\u00f3n de la \u00a0responsabilidad del postulado en el mismo, pues el fundamento de la \u00a0causal invocada recae en el hecho de demostrarse que desatendi\u00f3 \u00a0los compromisos adquiridos al momento de otorgarle la libertad, mas \u00a0no que, cometi\u00f3 delito doloso con posterioridad a su \u00a0desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Bien \u00a0se ve, entonces, que estando acreditados los supuestos de hecho \u00a0exigidos por la norma (art. 11 A num. 6\u00ba de la Ley 975 de 2005) \u00a0es incuestionable la correcci\u00f3n de la consecuencia jur\u00eddica \u00a0aplicada por el Tribunal, a saber, la exclusi\u00f3n del postulado \u00a0del proceso especial de justicia y paz, con la consecuente p\u00e9rdida \u00a0de beneficios punitivos y la reactivaci\u00f3n de los \u00a0procedimientos ante la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Y \u00a0esa determinaci\u00f3n no puede verse alterada en el presente caso \u00a0porque no se ha emitido sentencia condenatoria contra JORGE \u00a0ANDR\u00c9S MEDINA TORRES \u00a0en la justicia ordinaria por el delito previsto en el art\u00edculo \u00a0365 del C\u00f3digo Penal, pues, del \u00a0contenido normativo previsto en la causal invocada por la Fiscal\u00eda, \u00a0no se desprende tal presupuesto, es m\u00e1s, el \u00a0art\u00edculo 2.2.5.1.2.3.1 numeral 1\u00ba del Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho16, \u00a0se establece tan solo que, para la \u00a0verificaci\u00f3n de las causales solo se deber\u00e1 acreditar \u00a0prueba sumaria de su configuraci\u00f3n, lo que en el presente \u00a0caso, como quedara consignado en p\u00e1rrafos anteriores, se \u00a0encuentra determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0no se juzga la responsabilidad penal del se\u00f1or MEDINA \u00a0TORRES \u00a0por los delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de \u00a0armas, sino un aspecto f\u00e1ctico equivalente al prop\u00f3sito \u00a0de deshonrar los compromisos adquiridos al momento de conced\u00e9rsele \u00a0la libertad; es \u00a0que ni siquiera para la aplicaci\u00f3n de \u00a0la causal de exclusi\u00f3n consagrada en el art. 11 A num. 5\u00ba \u00a0de la Ley 975 de 2005 -que \u00a0el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con \u00a0posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n- \u00a0es exigible una sentencia ejecutoriada (cfr., \u00a0entre otras, CSJ AP 04.03.2015, ad. 44.692; AP \u00a031.08.2016, rad. 48.603 y AP 5 oct. 2016, rad. 48.749). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, frente al particular, la Sala ha se\u00f1alado que la \u00a0exigencia de una sentencia en firme, de acuerdo con el par\u00e1grafo \u00a01\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.5.1.2.3.1 del Decreto N\u00ba 1069 de 2015 del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho, \u00a0\u00fanicamente es oponible al Gobierno nacional a la hora de \u00a0ordenar mediante acto \u00a0administrativo \u00a0la exclusi\u00f3n definitiva \u00a0de la lista de postulados, como consecuencia de la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso penal especial de justicia y paz. Agregando que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0tal reglamentaci\u00f3n es del todo compatible con la garant\u00eda \u00a0constitucional a la presunci\u00f3n de inocencia (art. 29 inc. 4\u00ba \u00a0Const. Pol.). De un lado, por cuanto, para los fines judiciales \u00a0del \u00a0tr\u00e1mite de exclusi\u00f3n del proceso de justicia y paz, el \u00a0postulado no se reputa culpable con la simple afirmaci\u00f3n que \u00a0la Fiscal\u00eda haga como sujeto procesal, sino con base en una \u00a0declaraci\u00f3n judicial de responsabilidad penal, dictada por un \u00a0juez o tribunal competente; de otro, en la medida en que la \u00a0reglamentaci\u00f3n pertinente atiende adecuadamente lo previsto en \u00a0el art. 248 de la Constituci\u00f3n. Pues la irrevocable \u00a0expulsi\u00f3n de la lista de postulados por parte del Gobierno \u00a0s\u00f3lo procede hasta tanto la sentencia cobre ejecutoria. Tanto \u00a0as\u00ed que, como lo clarifica el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0art. 2.2.5.1.2.3.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, si se llegare a proferir sentencia absolutoria de \u00a0segunda instancia a favor del postulado, el fiscal debe solicitar a \u00a0la Sala de Conocimiento la reactivaci\u00f3n del proceso penal \u00a0especial de justicia y paz en la fase en la que se encontrare al \u00a0momento de su terminaci\u00f3n. (CSJ AP4090-2017, Rad. 50130). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0que la Fiscal\u00eda haya tra\u00eddo a colaci\u00f3n el \u00a0proceso penal que se adelanta en la justicia ordinaria contra el \u00a0postulado para sustentar su pretensi\u00f3n, no significa que, como \u00a0al parecer lo entienden los recurrentes, que la exclusi\u00f3n del \u00a0proceso transicional es consecuencia de dicha ilicitud y por lo tanto \u00a0la misma debe encontrarse acreditada, pues simplemente se hizo \u00a0alusi\u00f3n a \u00e9sta para demostrar que no obstante JORGE \u00a0ANDR\u00c9S MEDINA TORRES \u00a0haberse comprometido a observar \u00a0buena conducta individual y social, no portar, tener, ni almacenar \u00a0armas de fuego de defensa personal ni de uso privativo de las Fuerzas \u00a0Armadas y \u00a0no realizar \u00a0conductas delictivas dolosas, el \u00a011 de enero de 2019, \u00a0fue \u00a0capturado portando un arma \u00a0de fuego \u2013 \u00a0escopeta marca Hatsan Arms, \u00a0calibre \u00a012-, \u00a0situaci\u00f3n que incluso conllev\u00f3 a que su \u00a0derecho a la libertad fuera nuevamente afectado. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. En \u00a0conclusi\u00f3n, como los reproches de los impugnantes no logran \u00a0desvirtuar los argumentos expuestos por la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla para excluir a JORGE \u00a0ANDR\u00c9S MEDINA TORRES \u00a0del tr\u00e1mite transicional, la Corte confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar el \u00a0auto de 9 de septiembre de 2019 proferido por la Sala Conocimiento de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por las razones \u00a0expresadas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Devolver \u00a0inmediatamente la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la presente \u00a0decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta No. 102, Fs. 1-9 Carpeta Anexa \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta No. 155, fs. 28-100 Carpeta Anexa. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta No. 077, Fs. 124-145 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta No. 125, fs. 101-112 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta No. 126, fs. 113-123 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 165-180 Carpeta Anexa. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 21-216 Carpeta Anexa. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs, 217-221 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 222-224 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 51-52 C.O.1. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta No. 077-2015 Fs. 124 y ss, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta 126, fs. 150 y ss, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 143 y ss, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 161y ss, carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 181 y ss, carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto N\u00ba 1069 de 2015 del Ministerio de Justicia y del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP4690-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56290 \u00a0 Aprobado Acta No. \u00a0290 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Corte \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por JORGE \u00a0ANDR\u00c9S MEDINA TORRES \u00a0y su apoderado contra el auto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43086","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43086","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43086"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43086\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43086"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43086"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43086"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}