{"id":43085,"date":"2023-09-14T21:47:06","date_gmt":"2023-09-14T21:47:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4689-201955054\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:06","slug":"ap4689-201955054","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4689-201955054\/","title":{"rendered":"AP4689-2019(55054)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4689-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55054 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 290) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Claudia \u00a0Sof\u00eda Navarro Argumedo y \u00a0Antonio Mar\u00eda Fern\u00e1ndez \u00a0Morillo contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Monter\u00eda, que \u00a0confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0de esa ciudad y conden\u00f3 a los nombrados por el delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0falladores dieron por probado que el 4 de noviembre de 2009, por \u00a0designaci\u00f3n de la Fiscal 24 Seccional de Montel\u00edbano \u00a0(C\u00f3rdoba), Rita del Carmen Muentes \u00a0Lafont, el Jefe de la Secci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal de ese Departamento, Mayor Wilson \u00a0Hernando Barrero Roa, constituy\u00f3, en \u00a0el Banco de la Rep\u00fablica, un dep\u00f3sito en custodia de \u00a020.001 billetes de US$100, que fueron incautados en el Municipio de \u00a0Ayapel. La diligencia qued\u00f3 sentada en un acta, conforme a lo \u00a0dispuesto en la circular reglamentaria externa DFV DTE 309 de 2008, \u00a0y, para el efecto, se expidieron los comprobantes 004555 y 004556 a \u00a0nombre de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de febrero de 2010 la entidad bancaria recibi\u00f3 el oficio \u00a00045-F-24, de fecha 2 de enero de ese a\u00f1o, por conducto del \u00a0cual la Fiscal 24 Seccional solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de una \u00a0inspecci\u00f3n judicial a las divisas, que estar\u00eda a cargo \u00a0de personal del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n, \u00a0C.T.I., y luego, a trav\u00e9s del oficio 088-F-24 del 10 de \u00a0febrero siguiente, pidi\u00f3 la cancelaci\u00f3n de los \u00a0comprobantes de custodia 004555 y 004556. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0mismo d\u00eda, la Fiscal entreg\u00f3 la caja con los dineros a \u00a0Antonio Fern\u00e1ndez Morillo \u00a0y Claudia Sof\u00eda Navarro Argumedo, \u00a0para las labores encomendadas, el primero perito document\u00f3logo \u00a0y la segunda coordinadora de la Secci\u00f3n de An\u00e1lisis \u00a0Criminal de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de abril ulterior Fern\u00e1ndez \u00a0Morillo radic\u00f3 oficio al Banco, \u00a0requiriendo mantener bajo custodia 20.001 billetes de 100 d\u00f3lares, \u00a0diligencia que, aunque se fij\u00f3 para el 26 de ese mes, no se \u00a0realiz\u00f3 porque los servidores de la entidad financiera, al \u00a0momento de la apertura de uno de los paquetes respectivos, \u00a0advirtieron que buena parte de aquellos eran fotocopias y, de \u00a0conformidad con la reglamentaci\u00f3n de la materia, no se pueden \u00a0mantener bajo custodia capitales o t\u00edtulos falsos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anomal\u00eda fue comunicada el 13 de mayo de 2010 por el \u00a0Subgerente de Seguridad (e) del Banco. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencia \u00a0preliminar del 26 de agosto de 2010, ante el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Monter\u00eda, \u00a0la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a Claudia \u00a0Sof\u00eda Navarro Argumedo y \u00a0Antonio Mar\u00eda Fern\u00e1ndez \u00a0Morillo el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 397-2 del C\u00f3digo \u00a0Penal, en calidad de coautores1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n se radic\u00f3 el 21 de septiembre \u00a0siguiente2 \u00a0y su formulaci\u00f3n tuvo lugar el 12 de octubre posterior, con la \u00a0anuencia del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de esa ciudad3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria, luego de varios intentos, se cristaliz\u00f3 \u00a0el 2 de julio y 15 de agosto de 20144. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El juicio oral, bajo la direcci\u00f3n del Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito5, \u00a0inici\u00f3 el 2 de marzo de 20156 \u00a0y finaliz\u00f3 el 9 de diciembre de 20167. \u00a0El sentido de fallo, luego de varios aplazamientos, se anunci\u00f3 \u00a0el 28 de febrero de 20188. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En la sentencia, que se profiri\u00f3 el 7 de septiembre de esa \u00a0anualidad, el Juez conden\u00f3 a los acusados a las penas \u00a0principales de 105 meses de prisi\u00f3n y multa semejante al valor \u00a0de lo apropiado, que equivale a 20.001 d\u00f3lares en moneda \u00a0colombiana, sin que el monto supere los 50 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes; y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por tiempo \u00a0igual a la privativa de libertad. Les neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria9. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Apelada la decisi\u00f3n por la defensa y el representante de la \u00a0Fiscal\u00eda, el Tribunal Superior de Monter\u00eda la confirm\u00f3 \u00a0el 6 de diciembre de 201810. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0jurista sintetiza los hechos, seg\u00fan fueron declarados en las \u00a0instancias, identifica las partes e intervinientes, as\u00ed como \u00a0el fallo impugnado y, en seguida, con apoyo en la causal primera del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, formula un \u00fanico \u00a0cargo por violaci\u00f3n directa la ley sustancial, por incurrir el \u00a0juzgador en \u00abERROR DE HECHO POR \u00a0APLICACI\u00d3N INDEBIDA de los Art\u00edculos 29 inciso segundo \u00a0y 397 del Estatuto Punitivo; pero adem\u00e1s del Art. 446 del \u00a0C\u00f3digo Penal y 381 de la Ley 906 de 2004\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que para el a quo (trascribe \u00a0apartes del fallo de primera instancia), los acusados se apoderaron \u00a0de los d\u00f3lares estando en el Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0Investigaci\u00f3n, en tanto salieron originales del Banco de la \u00a0Rep\u00fablica, y por ello orient\u00f3 la alzada a demostrar que \u00a0los mismos arribaron al C.T.I. en simples fotocopias, cuando los \u00a0llev\u00f3 la Fiscal Rita Muentes Lafont. \u00a0Fue entonces cuando el Tribunal (reproduce \u00a0segmentos de la providencia) sostuvo que los procesados \u00abrecibieron \u00a0simples fotocopias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden -afirma el letrado-, no controvertir\u00e1 la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica ni el raciocinio hecho por la colegiatura, sino la \u00a0violaci\u00f3n de los preceptos 29 y 397 del estatuto sustantivo, \u00a0\u00abdejando de aplicar si acaso\u00bb \u00a0el art\u00edculo 446 ibidem. \u00a0Sustenta as\u00ed el ataque: \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo expresado por el ad quem, \u00a0el delito de peculado es de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea. Si \u00a0el sentenciador coligi\u00f3 que los incriminados debieron \u00a0denunciar que los billetes llegaron a sus manos en fotocopia, le \u00a0correspond\u00eda subsumir el comportamiento en el tipo penal \u00a0descrito en el canon 446 de la Ley 599 de 2000, toda vez que el \u00a0apoderamiento ya hab\u00eda tenido lugar en instante anterior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hab\u00eda espacio para que sus prohijados pudieran \u00a0haberse apropiado de los dineros p\u00fablicos. De all\u00ed que \u00a0es imposible sostener, como lo hizo la magistratura, que el recorrido \u00a0criminoso continu\u00f3 hasta el d\u00eda en que los \u00a0transportaron al Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0inadmisible hablar de coautor\u00eda cuando la apropiaci\u00f3n \u00a0ocurri\u00f3 previamente a que los dineros se recibieran en el \u00a0C.T.I. y el trabajo de sus clientes fue solo hacer una relaci\u00f3n \u00a0de ellos. No ten\u00edan siquiera la obligaci\u00f3n de denunciar \u00a0alguna irregularidad en su originalidad, porque lo usual es que les \u00a0env\u00eden documentos dubitados, no indubitados. Empero, si lo \u00a0reprochado es que no delataran estar ante simples fotocopias, han \u00a0debido ser condenados por favorecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0raz\u00f3n del error de subsunci\u00f3n, a sus prohijados se les \u00a0violentaron garant\u00edas fundamentales, como el principio de \u00a0estricta legalidad y el derecho a la libertad, lo que impone reparar \u00a0los agravios infligidos. Ese dislate es trascendente, pues, de no \u00a0haberse reca\u00eddo en \u00e9l, la sentencia \u00abno \u00a0tendr\u00eda sustent\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un ac\u00e1pite que titula \u00abSUPERACI\u00d3N \u00a0DE DEFECTOS\u00bb, el impugnante \u00a0asevera que, como el Tribunal \u00abtergivers\u00f3\u00bb \u00a0los argumentos de la alzada, inicialmente consider\u00f3 que la v\u00eda \u00a0para la censura era la violaci\u00f3n indirecta por falso \u00a0raciocinio, pero, termin\u00f3 inclin\u00e1ndose por la directa \u00a0debido a que, finalmente, el ad quem \u00a0le dio la raz\u00f3n a sus reparos al sostener que los d\u00f3lares \u00a0arribaron adulterados al C.T.I., con lo cual el \u00abfalso \u00a0raciocinio\u00bb estuvo en el \u00abjuicio \u00a0de subsunci\u00f3n t\u00edpica del comportamiento reprochado\u00bb. \u00a0Tal situaci\u00f3n -en criterio del jurista- lo \u00abpuso \u00a0a dudar sobre la escogencia de la CAUSAL A INVOCAR; es decir si la \u00a0Primera o la Tercera\u00bb. Por ello \u00a0pide a la Corte que, si eligi\u00f3 mal, supere los defectos y \u00a0admita la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se case el fallo porque de sus exposiciones se impone la absoluci\u00f3n \u00a0y, si se var\u00eda la calificaci\u00f3n jur\u00eddica al \u00a0injusto de \u00abencubrimiento por \u00a0favorecimiento\u00bb, la acci\u00f3n \u00a0penal estar\u00eda prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de la Sala ha sido insistente en sostener que la \u00a0demanda de casaci\u00f3n no puede traducirse en un simple escrito \u00a0en el que, sin orden ni l\u00f3gica argumentativa alguna, se \u00a0manifiesten toda clase de reproches en contra del fallo de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0por tratarse de un medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, \u00a0dirigido contra una sentencia que goza de la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad, es preciso que, atendiendo los lineamientos \u00a0del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004, el libelista demuestre el inter\u00e9s para actuar, haga \u00a0evidente la necesidad de un pronunciamiento \u00a0de la Corte para cumplir con algunas de las finalidades de la \u00a0casaci\u00f3n y, con apoyo en alguna de \u00a0las causales previstas en el precepto 181 ibidem, \u00a0desarrolle y fundamente con suficiencia los cargos, revelando su \u00a0trascendencia en el sentido de la determinaci\u00f3n que objeta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, antes de proponer las censuras, el actor debe \u00a0identificar con claridad la falencia judicial que va a denunciar, \u00a0luego elegir con especial cuidado el motivo de casaci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s del cual encaminar\u00e1 el ataque; y, una vez \u00a0superado ese t\u00f3pico, habr\u00e1 de fundamentar con aptitud \u00a0c\u00f3mo tuvo lugar el yerro, c\u00f3mo con el mismo caus\u00f3 \u00a0afectaci\u00f3n a los derechos y garant\u00edas del sujeto al que \u00a0representa y de qu\u00e9 manera se puede enmendar. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esos lineamientos, y en total armon\u00eda con el cargo exhibido, \u00a0tiene el compromiso de explicar c\u00f3mo pretende \u00a0la efectividad del derecho material, cu\u00e1les garant\u00edas \u00a0procesales deben ser desagraviadas, c\u00f3mo se quebrantaron los \u00a0derechos fundamentales y\/o por qu\u00e9 es necesario unificar la \u00a0jurisprudencia sobre un determinado tema jur\u00eddico, ya sea para \u00a0su beneficio o para casos futuros similares. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien por virtud de la connotaci\u00f3n constitucional y \u00a0protectora de derechos y garant\u00edas que ostenta el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, la Ley 906 de 2004 previ\u00f311 \u00a0que en determinados casos se puedan superar los defectos de la \u00a0demanda para decidir de fondo, ello solo tendr\u00e1 lugar cuando, \u00a0en criterio de la Corporaci\u00f3n, sea imprescindible para \u00a0materializar alguno de los prop\u00f3sitos del medio, ya sea por la \u00a0posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso o por la \u00edndole \u00a0de la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando se selecciona la causal primera del art\u00edculo 181 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 200412 \u00a0el impugnante debe precisar si la infracci\u00f3n tuvo lugar por \u00a0(i) falta de aplicaci\u00f3n, \u00a0(ii) \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0o (iii) aplicaci\u00f3n indebida \u00a0de una norma del bloque de constitucionalidad, de la Carta Pol\u00edtica \u00a0o de la ley que sea llamada a regular el caso. Cada yerro, en el \u00a0evento en que recaiga sobre una misma disposici\u00f3n, es \u00a0excluyente de otro, lo que implica que, si respecto de un determinado \u00a0precepto se plantea falta de aplicaci\u00f3n y a la vez aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, la cr\u00edtica est\u00e1 defectuosamente planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el jurista alega esta \u00faltima, le asiste el compromiso de \u00a0explicar las razones de su aserto, esto es, c\u00f3mo en realidad \u00a0el juzgador incurri\u00f3 en un equ\u00edvoco al momento de hacer \u00a0la selecci\u00f3n legal y cu\u00e1l, entonces, era la normativa \u00a0que ha debido guiar el asunto por regularlo \u00edntegra y \u00a0apropiadamente. La conformaci\u00f3n de la proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica completa es un presupuesto necesario para comprender \u00a0el sentido y el alcance de la infracci\u00f3n denunciada, de lo \u00a0contrario, el ataque queda inconcluso. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0cualquiera que sea modalidad de trasgresi\u00f3n escogida, el \u00a0impugnante est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de ser leal con la \u00a0realidad que muestra el proceso y con el exacto contenido de la \u00a0determinaci\u00f3n que objeta. De lo contrario, violenta el \u00a0principio de correcci\u00f3n material que rige la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La demanda presentada en esta ocasi\u00f3n no se ajusta en lo m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo a las exigencias expuestas, lo que conduce a su \u00a0inadmisi\u00f3n. Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El jurista no tiene claridad en punto de los errores que cabe \u00a0denunciar por la senda seleccionada, pues, aunque invoca la causal \u00a0primera, por considerar que el ad quem \u00a0infringi\u00f3 le ley sustancial en \u00a0forma directa, menciona que el yerro se tradujo en un \u00aberror \u00a0de hecho\u00bb por \u00abaplicaci\u00f3n \u00a0indebida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0planteamiento se muestra ex\u00f3tico porque el error de hecho es \u00a0una de las formas como se puede violar la ley de manera indirecta, no \u00a0directa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Pese a que el letrado comienza aseverando que el dislate se contrae a \u00a0que el juez colegiado aplic\u00f3 indebidamente los art\u00edculos \u00a029 y 397 del C\u00f3digo Penal, y 446 y 381 de la Ley 906 de 2004, \u00a0termina luego contradici\u00e9ndose al reclamar que el precepto que \u00a0ha debido emplear es el 446, lo que pone en evidencia -y \u00a0as\u00ed lo revela la sentencia que se discute- \u00a0que el mismo no fue considerado por la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0De manera abiertamente desacertada el libelista entiende que la \u00a0consecuencia de la declaratoria de la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal conlleva una decisi\u00f3n absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, cabe aclararle que, si hubiese lugar a una variaci\u00f3n \u00a0por raz\u00f3n de la prosperidad de sus reclamos, lo que no se \u00a0avizora por la Corte, y como consecuencia de ello se advirtiera que \u00a0la acci\u00f3n penal prescribi\u00f3, la decisi\u00f3n a \u00a0adoptar por la Sala no ser\u00eda la de absolver a los \u00a0incriminados, sino la de declarar tal fen\u00f3meno y, como \u00a0consecuencia, precluir por la imposibilidad de continuar con el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal, seg\u00fan lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 332 del estatuto adjetivo penal. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0El memorialista construye su imperfecto cargo a partir de supuestos \u00a0inexistentes, pues en la sentencia de segunda instancia no se sostuvo \u00a0ni se dio a entender que el delito de peculado fuese de ejecuci\u00f3n \u00a0permanente, como tampoco se afirm\u00f3, como lo dice el censor, \u00a0que se hubiese demostrado que las divisas llegaran en simples \u00a0fotocopias a las instalaciones del C.T.I. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que, para el a quo, \u00a0las divisas salieron aut\u00e9nticas del Banco, as\u00ed fueron \u00a0entregadas a los procesados y el cambio ocurri\u00f3 durante el \u00a0tiempo en que estuvieron en poder de los procesados, a quienes se les \u00a0encomend\u00f3 realizar su labor en tres d\u00edas y \u00abdemoraron \u00a0con ellos hasta el d\u00eda 26 de abril de 2010\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa apel\u00f3 esa decisi\u00f3n argumentando un equ\u00edvoco \u00a0del Juez porque lo que -en criterio de esa bancada- arroja el \u00a0material probatorio es que los billetes llegaron falseados al C.T.I., \u00a0por lo que no pudieron ser alterados por sus clientes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver la apelaci\u00f3n, el Tribunal llam\u00f3 la atenci\u00f3n \u00a0al abogado por descontextualizar los fundamentos del fallo e insinuar \u00a0algo que no corresponde a la realidad14 \u00a0y puntualiz\u00f3 que, contrario a lo aducido en la alzada, los \u00a0elementos probatorios no revelan la tesis que all\u00ed se \u00a0sostiene15, \u00a0esto es, que los dineros arribaron adulterados a manos de los \u00a0incriminados. Sin embargo, para dar respuesta, indic\u00f3 que, aun \u00a0de admitir que la bancada defensiva tuviera raz\u00f3n, tampoco se \u00a0podr\u00eda absolver, y fue entonces cuando, ante esa situaci\u00f3n \u00a0hipot\u00e9tica, brind\u00f3 las razones por las cuales, en todo \u00a0caso, los acusados deb\u00edan responder penalmente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aseveraci\u00f3n del sentenciador no permite afirmar que estuviese \u00a0ratificando teor\u00eda del impugnante, sino que, de tenerla por \u00a0cierta, tampoco tendr\u00eda raz\u00f3n el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Partamos \u00a0del supuesto de que efectivamente se recibieron simples fotocopias en \u00a0papel com\u00fan. Si ello es cierto, entonces no era necesario la \u00a0pr\u00e1ctica de prueba pericial alguna, pues se trataba de un \u00a0hecho que pod\u00eda ser constatado por un joven de quinto a\u00f1o \u00a0de primaria inclusive, pues el papel com\u00fan es de f\u00e1cil \u00a0reconocimiento\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0colegiatura, inclusive, advirti\u00f3 que, si hubiese sido verdad \u00a0que recibieron los billetes falsos, bastaba con que los enjuiciados \u00a0hubiesen dejado \u00abconstancia sobre \u00a0ese aspecto\u00bb17 \u00a0y le comunicaran tal situaci\u00f3n a \u00a0la doctora Rita Muentes, \u00a0\u00absin que hubiese necesidad de haber dejado transcurrir un \u00a0tiempo tan prolongado\u00bb18, \u00a0pero no fue as\u00ed y, \u00a0aparentemente, siguieron con el \u00abrecorrido \u00a0criminoso hasta el Banco de la Rep\u00fablica\u00bb19. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0De lo anterior se colige que el ad quem \u00a0no hizo la afirmaci\u00f3n sobre la cual el demandante edifica su \u00a0discurso, esto es, que los billetes arribaron al C.T.I. alterados, lo \u00a0que, por s\u00ed solo, derrumba por completo los argumentos del \u00a0libelo; como tampoco entendi\u00f3 el Tribunal que el delito de \u00a0peculado fuese de ejecuci\u00f3n permanente. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Para los falladores de primera y segunda instancia no hubo duda \u00a0alguna en relaci\u00f3n con la comisi\u00f3n por parte de los \u00a0acusados de la conducta punible que se les enrostr\u00f3 por la \u00a0Fiscal\u00eda, en cuanto fueron un\u00e1nimes al sostener que las \u00a0divisas salieron originales del Banco de la Rep\u00fablica, as\u00ed \u00a0arribaron al C.T.I. y all\u00ed fueron cambiadas por simples \u00a0fotocopias, con la participaci\u00f3n directa de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal razonamiento, el libelista no hizo cuestionamiento alguno que \u00a0permita evidenciar alg\u00fan desacierto judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el jurista pide a la Corte que supere los defectos, dado \u00a0que al momento de proponer su censura estuvo indeciso entre la \u00a0violaci\u00f3n directa y el falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto cabe decir, en primer lugar, que cuando el juzgador \u00a0tergiversa el medio, no recae en un yerro de raciocinio, como lo \u00a0pens\u00f3 el libelista, sino de identidad; y en segundo t\u00e9rmino, \u00a0que la Sala no evidencia violaci\u00f3n de garant\u00edas ni \u00a0requiere del fallo para cumplir con alguna de las finalidades de la \u00a0casaci\u00f3n. En ese orden, la demanda ser\u00e1 inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo del \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las \u00a0reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, \u00a0precisadas en AP3481-201420, \u00a0es procedente la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por la defensa de Claudia Sof\u00eda \u00a0Navarro Argumedo y \u00a0Antonio Mar\u00eda Fern\u00e1ndez \u00a0Morillo contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folio 61 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 64 a 82 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 87 y 88 Id. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actas en folios 34 y 106 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por aceptaci\u00f3n de impedimento del titular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del despacho anterior. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folio 1 del cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta el folio 65 del cuaderno 12. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folio 128 Id. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 157 a 178 Id. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 13 a 29 del cuaderno del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 184. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cFalta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 7 del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 10 de la sentencia de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 11 Id. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 13 Id. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4689-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55054 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 290) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Corte resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de 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