{"id":43084,"date":"2023-09-14T21:47:06","date_gmt":"2023-09-14T21:47:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4688-201954178\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:06","slug":"ap4688-201954178","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4688-201954178\/","title":{"rendered":"AP4688-2019(54178)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4688-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b054178 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n\u00b0. \u00a0290) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala si \u00a0es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de Manuel \u00a0Gonzalo Rinc\u00f3n Moreno contra \u00a0la sentencia dictada el 16 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior \u00a0de C\u00facuta, que confirm\u00f3, con algunas modificaciones, la \u00a0emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de esa ciudad y conden\u00f3 al procesado como autor \u00a0del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, en \u00a0concurso homog\u00e9neo, y heterog\u00e9neo con el de acto sexual \u00a0con menor de 14 a\u00f1os, ambos agravados. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0resumi\u00f3 la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica, conforme fue \u00a0descrita en la sentencia de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>CYTJ le coment\u00f3 \u00a0a su mam\u00e1 Alba Patricia Jim\u00e9nez \u00c1lvarez que \u00a0MANUEL GONZALO RINC\u00d3N MORENO (padrastro) la hab\u00eda \u00a0accedido carnalmente varias veces desde que ten\u00eda 11 a\u00f1os \u00a0de edad. \u00a0<\/p>\n<p>La primera vez \u00a0sucedi\u00f3 en el a\u00f1o 2011 aproximadamente en el mes de \u00a0octubre cuando su padrastro lleg\u00f3 ebrio y le pidi\u00f3 \u00a0desde la habitaci\u00f3n a la menor CYTJ un vaso de agua, ella fue \u00a0a llev\u00e1rselo, pero RINC\u00d3N MORENO cerr\u00f3 la puerta \u00a0de la habitaci\u00f3n, le tap\u00f3 la boca, baj\u00e1ndole la \u00a0ropa, penetr\u00e1ndole el pene en la vagina. Ella sali\u00f3 de \u00a0la habitaci\u00f3n y vio que le sal\u00eda sangre. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0en otra casa donde vivieron, ubicada en el Portal de las Am\u00e9ricas, \u00a0MANUEL GONZALO RINC\u00d3N MORENO lleg\u00f3 en la noche a la \u00a0casa y la menor CYTJ estaba en el ba\u00f1o, al abrir ella la \u00a0puerta \u00e9l le quit\u00f3 la camisa, le toc\u00f3 los senos \u00a0y le quit\u00f3 los calzones pero ella se sali\u00f3 del ba\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0se fueron a vivir a una casa ubicada en el barrio Carlos Ram\u00edrez \u00a0Par\u00eds, en esa casa donde vivieron con su mam\u00e1 y MANUEL \u00a0GONZALO RINC\u00d3N MORENO, aproximadamente en 6 ocasiones le toc\u00f3 \u00a0la cola y la manoseaba. \u00a0<\/p>\n<p>En el taller de \u00a0mec\u00e1nica donde trabaja MANUEL GONZALO RINC\u00d3N MORENO la \u00a0accedi\u00f3 carnalmente varias veces, para lo cual le daba veinte \u00a0mil o diez mil pesos para que no le contara a su mam\u00e1 y por \u00a0colaborarle en el taller a hacerle limpieza a las vitrinas1. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de abril \u00a0de 2016, fecha en que se materializ\u00f3 la aprehensi\u00f3n de \u00a0Manuel \u00a0Gonzalo Rinc\u00f3n Moreno, \u00a0previamente \u00a0expedida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de C\u00facuta, se llev\u00f3 a cabo, \u00a0ante ese despacho, audiencia preliminar de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por el delito de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, en concurso \u00a0homog\u00e9neo, y en concurso heterog\u00e9neo con actos sexuales \u00a0con menor de 14 a\u00f1os, en concurso homog\u00e9neo, cargos que \u00a0no acept\u00f3 el implicado, quien fue afectado con medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario2. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 27 de junio \u00a0siguiente se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n por las \u00a0mismas conductas punibles, previstas en los art\u00edculos 208, \u00a0209, 211-5 y 31 del C\u00f3digo Penal3 \u00a0y su formulaci\u00f3n verbal tuvo lugar el 18 de julio posterior \u00a0bajo la direcci\u00f3n del Juzgado Quinto Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento del mismo lugar4. \u00a0<\/p>\n<p>3. La audiencia \u00a0preparatoria se realiz\u00f3 el 31 de marzo de 20175 \u00a0y el debate oral se desarroll\u00f3 en varias sesiones que \u00a0iniciaron el 31 de julio de ese a\u00f1o6 \u00a0y culminaron el 2 de abril de 2018, fecha en que se anunci\u00f3 \u00a0sentido de fallo condenatorio7. \u00a0<\/p>\n<p>4. En sentencia \u00a0del 8 de mayo de 2018, el despacho conden\u00f3 a Manuel \u00a0Gonzalo Rinc\u00f3n Moreno \u00a0como \u00a0autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0en concurso homog\u00e9neo, y en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, ambos agravados, a la \u00a0pena de doscientos ochenta y ocho (288) meses de prisi\u00f3n y, \u00a0por el mismo t\u00e9rmino, a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, sin \u00a0derecho a la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena, ni a la prisi\u00f3n domiciliaria8. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 16 de agosto posterior, el Tribunal Superior de C\u00facuta, al \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n incoado por la defensa del \u00a0procesado, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del A \u00a0quo, \u00a0con la modificaci\u00f3n de fijar la pena de prisi\u00f3n en \u00a0doscientos sesenta y cuatro (264) meses de prisi\u00f3n9 \u00a0y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de veinte (20) \u00a0a\u00f1os10. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El libelista, tras \u00a0rese\u00f1ar los hechos y la actuaci\u00f3n procesal e \u00a0identificar la sentencia impugnada, formula un \u00a0cargo con \u00a0sustento en la causal tercera de casaci\u00f3n, por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, toda vez que, \u00aba \u00a0la hora de configurar los m\u00faltiples hechos indicadores que \u00a0edificaron los juzgadores para construir la responsabilidad\u00bb de \u00a0su prohijado, dejaron de aplicar el principio in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a su \u00a0demostraci\u00f3n, aduce que la responsabilidad penal de Rinc\u00f3n \u00a0Moreno se \u00a0sustenta en cuatro hechos indicadores, los cuales presentan los \u00a0siguientes yerros de apreciaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Error \u00a0\u00abde \u00a0derecho \u00a0por \u00a0falso juicio de raciocinio\u00bb, \u00a0en la valoraci\u00f3n del testimonio de Alba \u00a0Patricia Jim\u00e9nez \u00c1lvarez, \u00a0madre de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0libelista, la trascendencia de ese reparo consiste en que se \u00a0transgredieron las reglas de la sana cr\u00edtica, en especial, las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia, al considerar que la revelaci\u00f3n \u00a0del presunto abuso jam\u00e1s fue buscado por la se\u00f1ora Alba \u00a0Patricia Jim\u00e9nez \u00c1lvarez y \u00a0que ello se vino a conocer a ra\u00edz de la consulta al m\u00e9dico \u00a0por unos supuestos dolores abdominales de la menor. Sin embargo, a lo \u00a0largo del juicio, la Fiscal\u00eda nunca demostr\u00f3 que la \u00a0ni\u00f1a, para esa \u00e9poca, acudi\u00f3 al m\u00e9dico \u00a0como consecuencia de ese malestar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Error de \u00a0\u00abderecho \u00a0por falso juicio de raciocinio\u00bb en \u00a0la valoraci\u00f3n del testimonio de la psic\u00f3loga de \u00a0Medicina Legal Carolina \u00a0Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, \u00a0toda vez que los sentenciadores desconocieron las leyes de la \u00a0ciencia, \u00abal \u00a0darle una valoraci\u00f3n totalmente apartada de los conocimientos \u00a0cient\u00edficos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que, respecto de la aplicaci\u00f3n de la prueba \u201cinventario \u00a0de depresi\u00f3n infantil\u201d, realizada por la experta, \u00abno \u00a0se aclara espec\u00edficamente qu\u00e9 inventario utiliz\u00f3, \u00a0si se utiliz\u00f3 el inventario de Beck, CDS o CDI\u00bb, \u00a0pero por la tabla de resultados, se presume que fue el \u00faltimo, \u00a0aun cuando se desconoce c\u00f3mo se realiz\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el informe de la profesional presenta sesgos e interpretaciones \u00a0personales, pues, en s\u00ed, la prueba solo muestra el nivel de \u00a0disforia, pero no se correlacionan los resultados con alg\u00fan \u00a0evento espec\u00edfico en la vida \u00abdel \u00a0ni\u00f1o\u00bb y \u00a0no es posible llegar a las conclusiones que all\u00ed se plasman \u00aba \u00a0partir de la aplicaci\u00f3n de dicho inventario o de alg\u00fan \u00a0otro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Opina \u00a0el demandante que la presencia de s\u00edntomas psicopatol\u00f3gicos \u00a0depresivos, puede obedecer a la propia historia de vida de la menor, \u00a0la cual ha sido caracterizada por el abandono de sus padres, el bajo \u00a0desempe\u00f1o acad\u00e9mico y social, y el maltrato emocional y \u00a0f\u00edsico por parte de la madre, descrito en la misma entrevista. \u00a0Adem\u00e1s, la prueba est\u00e1 planteada para ser realizada en \u00a0una poblaci\u00f3n de entre 7 y 15 a\u00f1os de edad, y a CYTJ se \u00a0le practic\u00f3 cuando ten\u00eda 15 a\u00f1os y 8 meses, con \u00a0lo cual, incumple los requerimientos t\u00e9cnicos que validen los \u00a0resultados plasmados en el informe. \u00a0<\/p>\n<p>3. Error de \u00a0\u00abderecho \u00a0por falso juicio de raciocinio\u00bb \u00a0en \u00a0la valoraci\u00f3n del dictamen pericial rendido por la psic\u00f3loga \u00a0forense Catalina \u00a0Guti\u00e9rrez, porque \u00a0nada dijo el juzgador \u00a0acerca de esa prueba de la defensa, en cuanto \u00a0a los aportes que dio la testigo, con la cual se pretend\u00eda \u00a0demostrar la inocencia del procesado, porque: i) dio claridad acerca \u00a0de las contradicciones de la menor referentes al tiempo de ocurrencia \u00a0de los hechos, tanto en el momento del examen sexol\u00f3gico y \u00a0psicol\u00f3gico de Medicina Legal \u00a0y a la profesional del Centro \u00a0Cristiano Los Pinos; ii) a partir de los diversos relatos de CYTJ \u00a0sobre el abuso, se podr\u00eda decir que fue presionada por la \u00a0madre para dar un nombre, pues no qued\u00f3 satisfecha con la \u00a0informaci\u00f3n inicial y la indujo a nombrar a otros supuestos \u00a0responsables; iii) respecto de la conducta emocional de la menor, la \u00a0docente Diana \u00a0Fabiola Hurtado relata \u00a0que aquella se ve\u00eda triste, aislada y problem\u00e1tica con \u00a0sus pares y desde mitad de a\u00f1o tuvo un cambio positivo y se \u00a0notaba contenta, situaci\u00f3n que no se relaciona con la \u00a0revelaci\u00f3n del abuso en noviembre de 2015, ni con la \u00a0desaparici\u00f3n del mismo a mediados de septiembre de ese a\u00f1o, \u00a0pues en la din\u00e1mica de abuso sexual, \u00abun \u00a0ni\u00f1o debe presentar s\u00edntomas emocionales y mantenerlos \u00a0bien sea hasta que el evento estresor (abuso) o victimario \u00a0desaparezca o hasta que sea descubierta la situaci\u00f3n y el \u00a0menor encuentre apoyo en los adultos\u00bb lo \u00a0cual le ayuda a liberar tensiones, salvo que se haya dejado una \u00a0secuela emocional importante. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el que \u00a0la conducta emocional de la menor haya cambiado, indica que la misma \u00a0no ten\u00eda relaci\u00f3n con alg\u00fan tipo de abuso sexual \u00a0por parte de su padrastro. \u00a0<\/p>\n<p>4) Error de \u00a0\u00abderecho \u00a0por falso juicio de existencia\u00bb \u00a0pues, los juzgadores, al omitir la valoraci\u00f3n del testimonio \u00a0rendido por Manuel \u00a0Gonzalo Rinc\u00f3n Moreno, pasaron \u00a0por alto \u00a0que \u00a0con \u00e9l se aclararon una serie de situaciones contrarias a la \u00a0verdad, declaradas por los testigos de la Fiscal\u00eda, en \u00a0especial, el de Alba \u00a0Patricia Jim\u00e9nez \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo: i) \u00a0que no era \u00e9l quien la llamaba en reiteradas oportunidades \u00a0para que le llevara la ni\u00f1a al taller; ii) que siempre iba a \u00a0trabajar y no se quedaba en la casa pretextando malestares de salud, \u00a0para estar a solas con la menor; iii) que la historia del presunto \u00a0abuso sexual solo se vino a conocer cuando Alba \u00a0Patricia lo \u00a0descubri\u00f3 con otra mujer y, iv) la intenci\u00f3n de \u00a0incriminarlo falsamente como represalia por no tener dinero para \u00a0hacerle una fiesta de quince a\u00f1os a CYTJ. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior \u00a0afect\u00f3 la garant\u00eda de presunci\u00f3n de inocencia e \u00a0in \u00a0dubio pro reo \u00a0que ampara a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la \u00a0finalidad del recurso es la efectividad del derecho material y \u00a0solicita se case la sentencia de segunda instancia y se absuelva al \u00a0procesado de la totalidad de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el contexto de la regulaci\u00f3n consagrada en la Ley 906 de \u00a02004, la admisi\u00f3n de una demanda est\u00e1 sometida al \u00a0cumplimiento de determinados requisitos formales orientados a \u00a0demostrar el acaecimiento de ostensibles errores judiciales que \u00a0ameriten la intervenci\u00f3n de la Corte, porque no se trata de un \u00a0espacio procesal semejante al de las instancias, que permita \u00a0prolongar un debate ampliamente superado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito, se debe comprobar que el fallo de casaci\u00f3n \u00a0es indispensable para alcanzar alguna de las finalidades consagradas \u00a0en el art\u00edculo 180 de la citada normativa11, \u00a0con observancia de los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0argumentaci\u00f3n inherentes a cada causal y el respeto a las \u00a0reglas que rigen la impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si el censor carece de inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrir, o no se se\u00f1ala el motivo en el que se apoya la \u00a0pretensi\u00f3n, o deja de fundamentar los cargos de manera clara y \u00a0precisa, surge incuestionable la inadmisi\u00f3n del libelo, salvo \u00a0que la Sala advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo para \u00a0materializar alguno de los objetivos del recurso, caso en el cual, \u00a0superar\u00e1 los defectos de la demanda, tal como lo ordena el \u00a0art\u00edculo 184 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la luz de las anteriores precisiones, el libelo que se examina ser\u00e1 \u00a0inadmitido porque sin dificultad se constata la ausencia de los \u00a0m\u00ednimos requisitos para la viabilidad del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Lo primero que importa mencionar, es que la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria no est\u00e1 soportada en indicios, sino en prueba \u00a0directa de cargo practicada en el juicio oral, como es el testimonio \u00a0de la v\u00edctima, que el sentenciador advirti\u00f3 corroborado \u00a0por las declaraciones de su progenitora Alba \u00a0Patricia Jim\u00e9nez \u00c1lvarez y \u00a0de los expertos, M\u00e9dico y Psic\u00f3loga, del Instituto de \u00a0Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, desacierta el actor al acusar presuntos yerros \u00aba \u00a0la hora de configurar los m\u00faltiples hechos indicadores que \u00a0edificaron los juzgadores para construir la responsabilidad penal\u00bb \u00a0del \u00a0procesado. Adem\u00e1s, tan confuso enunciado muestra el \u00a0desconocimiento de los lineamientos fijados por la Sala para atacar \u00a0la prueba indiciaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Tambi\u00e9n se equivoca al momento de anunciar los distintos \u00a0vicios de apreciaci\u00f3n probatoria, en cuanto involucra motivos \u00a0de distinta naturaleza, en contrav\u00eda del principio de \u00a0autonom\u00eda12 \u00a0que rige el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la causal tercera \u00a0del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0contempla \u00a0el manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia, por lo cual involucra los distintos desafueros en que \u00a0puede incurrir el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando \u00a0quebranta las reglas de producci\u00f3n, \u00a0se estructura un error de derecho por falso juicio de legalidad, \u00a0porque practic\u00f3 o incorpor\u00f3 elementos sin observar los \u00a0requisitos contemplados en la ley o, excepcionalmente, un falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n porque valor\u00f3 alg\u00fan \u00a0elemento desconociendo las normas reguladoras de su m\u00e9rito \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Y, cuando \u00a0desatiende las reglas de apreciaci\u00f3n, \u00a0se configuran los errores de hecho que pueden surgir a trav\u00e9s \u00a0del falso juicio de existencia -exclusi\u00f3n o suposici\u00f3n \u00a0de una prueba \u2013, falso juicio de identidad \u2013distorsi\u00f3n \u00a0o alteraci\u00f3n del contenido material o expresi\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0de un elemento probatorio\u2013 o del falso raciocinio \u00a0\u2013desconocimiento de los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica-. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que los \u00a0supuestos yerros por falso raciocinio y existencia, ha debido \u00a0postularlos por la v\u00eda del error de hecho y no del de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. De superar esa \u00a0incorrecci\u00f3n, la Sala verifica, adicionalmente, que el \u00a0demandante se sustrae de demostrar los desaciertos que plantea, \u00a0porque su discurso es ajeno al juicio de legalidad que precisa el \u00a0libelo casacional, en tanto se limita a exteriorizar su molestia por \u00a0la forma como fueron valoradas las pruebas de cargo y de descargo. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que, en los tres primeros reparos acusa un falso raciocinio, pero no \u00a0demuestra el \u00a0postulado cient\u00edfico, el principio de la l\u00f3gica, o la \u00a0m\u00e1xima de la experiencia que fue desconocida por el juez, ni \u00a0concreta la trascendencia de ese error, de modo que sin \u00e9l \u00a0otro hubiera sido el sentido del fallo. Tampoco ense\u00f1a el \u00a0aporte cient\u00edfico, el raciocinio l\u00f3gico o la deducci\u00f3n \u00a0por experiencia que debi\u00f3 aplicarse en el asunto sometido a \u00a0debate, sino que termina \u00a0por anteponer su particular punto de vista al del fallador, con la \u00a0intenci\u00f3n de prolongar un debate que culmin\u00f3 en las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. As\u00ed, \u00a0frente al testimonio de Alba \u00a0Patricia Jim\u00e9nez \u00c1lvarez, \u00a0madre de la v\u00edctima, aduce que el fallador desconoci\u00f3 \u00a0las m\u00e1ximas de la experiencia al considerar que la revelaci\u00f3n \u00a0del presunto abuso jam\u00e1s fue buscado por ella, sino a ra\u00edz \u00a0de la consulta al m\u00e9dico, por unos supuestos \u00abdolores \u00a0abdominales\u00bb \u00a0de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, \u00a0sin identificar la regla de la experiencia supuestamente infringida \u00a0por el Tribunal, lo que impide verificar el presunto desacierto \u00a0argumentativo, el censor se limita a reprochar que la Fiscal\u00eda \u00a0nunca demostr\u00f3 que, para esa \u00e9poca, la ni\u00f1a \u00a0acudi\u00f3 al m\u00e9dico como consecuencia de ese malestar. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento \u00a0gen\u00e9rico e infundado que no alude a una situaci\u00f3n \u00a0an\u00f3mala ocasionada por el invocado yerro de valoraci\u00f3n, \u00a0sino que atiende al inter\u00e9s de desconocer el criterio del \u00a0juzgador al responder la misma inquietud: \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0recordar al Defensor que en el actual procedimiento penal existe la \u00a0libertad probatoria, por lo que no era necesario aportar la Historia \u00a0Cl\u00ednica para demostrar la ocurrencia de la revelaci\u00f3n, \u00a0aunado a lo anterior se cont\u00f3 con el testimonio de la se\u00f1ora \u00a0ALBA \u00a0PATRICIA JIM\u00c9NEZ \u00c1LVAREZ, \u00a0quien corrobor\u00f3 lo expuesto por la v\u00edctima, sobre c\u00f3mo \u00a0conoci\u00f3 el acontecer f\u00e1ctico13. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que un defecto de apreciaci\u00f3n probatoria por falso raciocinio \u00a0no puede demostrarse de manera aislada, sino enfrentando los medios \u00a0de conocimiento que sustentan el juicio de condena; de lo contrario, \u00a0el fallo permanece inc\u00f3lume ante la falta de idoneidad de la \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con la misma \u00a0insuficiencia argumentativa pregona el desconocimiento de las leyes \u00a0de la ciencia, en relaci\u00f3n con el testimonio de la psic\u00f3loga \u00a0de Medicina Legal, Carolina \u00a0Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, \u00abal \u00a0darle una valoraci\u00f3n totalmente apartada de los conocimientos \u00a0cient\u00edficos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, el \u00a0demandante incursiona en una alegaci\u00f3n de libre factura en la \u00a0que solo predomina su personal entendimiento, al se\u00f1alar que, \u00a0en la aplicaci\u00f3n de la prueba realizada por la experta, no se \u00a0aclar\u00f3 si utiliz\u00f3 el inventario de Beck, CDS o CDI, \u00a0pero, por la tabla de resultados, se presume que fue este \u00faltimo. \u00a0No obstante, se desconoce c\u00f3mo se realiz\u00f3 y que el \u00a0informe rendido por ella que presenta sesgos e interpretaciones \u00a0personales. \u00a0<\/p>\n<p>La propuesta, en \u00a0s\u00ed misma, solo revela una discrepancia de criterios, \u00a0inadmisible de postular en sede de casaci\u00f3n, cuando ha debido \u00a0identificar la m\u00e1xima cient\u00edfica que result\u00f3 \u00a0avasallada por el sentenciador, explicar sus caracter\u00edsticas \u00a0de irrefutabilidad y universalidad y las razones por las cuales debe \u00a0gobernar el caso concreto, haciendo ver el desfase sustancial y \u00a0trascendente de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la \u00a0alegaci\u00f3n del demandante carece de la potencialidad para \u00a0desvirtuar lo resuelto por el Tribunal, sobre el mismo aspecto, quien \u00a0se pronunci\u00f3 en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0recurrente, existieron errores en la valoraci\u00f3n realizada por \u00a0la psic\u00f3loga forense Dra. CAROLINA GONZ\u00c1LEZ GARC\u00cdA, \u00a0a la menor CYTJ. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0lugar, censur\u00f3 que la Dra. GONZ\u00c1LEZ GARC\u00cdA \u00a0(psic\u00f3loga de cargo), no explic\u00f3 cu\u00e1l fue el \u00a0protocolo empleado para determinar el grado de depresi\u00f3n de la \u00a0menor, as\u00ed como cu\u00e1l era el rango de edades aplicables, \u00a0sin embargo la Corporaci\u00f3n observ\u00f3 durante el \u00a0contrainterrogatorio la psic\u00f3loga forense (testigo de la \u00a0Fiscal\u00eda) manifest\u00f3 haber utilizado \u201cel protocolo \u00a0en psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda forense; se aplica a todos \u00a0los casos de evaluaci\u00f3n\u201d, seguidamente explic\u00f3 \u00a0 \u00a0 que \u201ces un protocolo de evaluaci\u00f3n forense para todas \u00a0las evaluaciones que se realizan y pr\u00e1cticamente lo que da \u00a0cuenta es toda la informaci\u00f3n que una debe recoger\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto \u00a0importa reiterar que, los errores de hecho por falso raciocinio se \u00a0predican de la apreciaci\u00f3n probatoria del sentenciador, cuya \u00a0demostraci\u00f3n no se puede realizar un examen de la prueba \u00a0distinto y con la visi\u00f3n interesada del recurrente, como \u00a0ocurre en este caso, al razonar, hipot\u00e9ticamente, que los \u00a0s\u00edntomas depresivos pueden obedecer a la propia historia de \u00a0vida de la menor, caracterizada por el abandono de sus padres, el \u00a0bajo desempe\u00f1o acad\u00e9mico y social y el maltrato \u00a0emocional y f\u00edsico de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante ha \u00a0debido explicar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el desacierto del \u00a0sentenciador, al referir que el relato de la psic\u00f3loga forense \u00a0de cargo permite conocer la afectaci\u00f3n causada a la psiquis de \u00a0la v\u00edctima por los accesos carnales y tocamientos libidinosos \u00a0realizados por el procesado y que, por lo tanto, las acusaciones no \u00a0fueron inventadas por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estaba \u00a0obligado a refutar el criterio judicial que otorga validez a la \u00a0pericia, al precisar que la experta de cargo aclar\u00f3 con su \u00a0testimonio que, efectivamente, la menor CYTJ ten\u00eda \u00abunas \u00a0caracter\u00edsticas de base, las cuales se agudizaron por los \u00a0hechos\u00bb y \u00a0que, al momento de la entrevista, la afectada, quien contaba con 15 \u00a0a\u00f1os, presentaba una persistente actitud sumisa y pasiva que \u00a0no era com\u00fan para ese rango de edad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Las \u00a0imprecisiones que vienen de ser mencionadas, tambi\u00e9n se \u00a0evidencian en el reclamo que por falso raciocinio predica el censor \u00a0frente al dictamen pericial rendido por la psic\u00f3loga forense \u00a0de la defensa, Catalina \u00a0Guti\u00e9rrez, pues \u00a0incurre en evidente desatino al reclamar, no el desconocimiento de \u00a0las pautas de la sana cr\u00edtica como le correspond\u00eda, \u00a0sino la falta de valoraci\u00f3n, pues asegura que el juzgador nada \u00a0dijo acerca de esa prueba de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Si ese era el \u00a0prop\u00f3sito del defensor ha debido proponer un falso juicio de \u00a0existencia por omisi\u00f3n y demostrar su trascendencia, haciendo \u00a0ver que la estimaci\u00f3n del elemento excluido incide en la \u00a0orientaci\u00f3n del fallo y de manera favorable a los intereses de \u00a0su representado. \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, \u00a0el reproche propuesto es contrario a la realidad procesal, en la \u00a0medida que el Tribunal s\u00ed valor\u00f3 el testimonio de la \u00a0psic\u00f3loga Catalina \u00a0Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed razon\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente \u00a0la testigo CATALINA \u00a0GUTI\u00c9RREZ (psic\u00f3loga \u00a0forense de la Defensa) realiz\u00f3 un informe mediante el cual \u00a0expuso en juicio oral, la \u201cConceptualizaci\u00f3n te\u00f3rica\u201d \u00a0y la \u201cRevisi\u00f3n y an\u00e1lisis de las piezas \u00a0procesales\u201d, utilizando como base las evidencias documentales \u00a0descubiertas por el ente acusador; en el informe y en el juicio oral, \u00a0la testigo explic\u00f3 que no se precis\u00f3 por parte de la \u00a0Dra. GONZ\u00c1LEZ GARC\u00cdA, perito de \u00a0Medicina Legal, el \u00a0nombre de la prueba utilizada para concluir el grado de depresi\u00f3n \u00a0de la menor, lo cual fue resuelto en precedencia, pues como la \u00a0psic\u00f3loga forense de cargo explic\u00f3, dio aplicaci\u00f3n \u00a0al protocolo de evaluaci\u00f3n forense de medicina legal, \u00a0autorizado para este tipo de casos. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se \u00a0precis\u00f3 por la testigo de la Defensa, que la menor ten\u00eda \u00a0unos antecedentes de abandono por parte del padre y la madre, as\u00ed \u00a0como bajo rendimiento acad\u00e9mico, los cuales incid\u00edan \u00a0directamente en la valoraci\u00f3n y las conclusiones de su colega, \u00a0lo cual no permit\u00eda establecer una afectaci\u00f3n por \u00a0cuenta de una agresi\u00f3n sexual, esa conclusi\u00f3n no \u00a0desvirt\u00faa la veracidad del relato de la v\u00edctima15. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0el Ad \u00a0quem s\u00ed \u00a0se refiri\u00f3 a los aspectos que destaca el recurrente, solo que \u00a0no los advirti\u00f3 consistentes para demeritar los se\u00f1alamientos \u00a0de la menor ofendida. Ante esa realidad, las glosas del censor se \u00a0exhiben infundadas e inadmisibles, porque, en el esfuerzo por \u00a0desacreditar la prueba de cargo, termina por sobreponer su propi \u00a0criterio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ocurre \u00a0cuando se apoya en el testimonio de la docente Diana \u00a0Fabiola Hurtado para \u00a0deducir que la conducta emocional de la ofendida no guarda relaci\u00f3n \u00a0con la revelaci\u00f3n de los abusos, mientras que, para el \u00a0sentenciador, ese relato no aport\u00f3 conocimiento sobre los \u00a0hechos reprochados. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Frente al \u00a0\u00faltimo reparo, por falso juicio de existencia, si bien acierta \u00a0en la selecci\u00f3n de la causal, es lo cierto que, al igual que \u00a0las otras censuras, transgrede el principio de correcci\u00f3n \u00a0material, porque no es verdad que el fallador hubiese omitido la \u00a0valoraci\u00f3n del testimonio del procesado Manuel \u00a0Gonzalo Rinc\u00f3n Moreno, \u00a0sino \u00a0que no le crey\u00f3 que la denuncia formulada en su contra estuvo \u00a0motivada en una venganza de la madre de la ofendida, si se tiene en \u00a0cuenta que, pese a la ruptura de dicha relaci\u00f3n, aquel \u00a0continu\u00f3 visitando el hogar de CYTJ y \u00e9sta sigui\u00f3 \u00a0acudiendo al taller de mec\u00e1nica, donde tambi\u00e9n \u00a0ocurrieron las agresiones sexuales, pues, hasta \u00faltimo \u00a0momento, obtuvo ayuda econ\u00f3mica del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tal como se \u00a0observa, en este caso las imprecisiones en que incurre el letrado \u00a0saltan a la vista, porque sin se\u00f1alar puntualmente aquellos \u00a0razonamientos que contravienen los postulados de la sana cr\u00edtica \u00a0o que, realmente, algunas pruebas fueron dejadas de valorar, \u00a0constantemente reprueba el an\u00e1lisis del Tribunal e intenta \u00a0sobreponer su personal entendimiento encaminado a mostrar que su \u00a0defendido es ajeno al acontecer delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco de \u00a0alegaci\u00f3n, desprovisto de todo rigor, solo patentiza el \u00a0inter\u00e9s de prolongar el debate respecto de los temas que \u00a0fueron materia de controversia en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De todo lo anterior, se concluye que no es procedente admitir la \u00a0demanda para un pronunciamiento de mayor fondo, pues tampoco se \u00a0encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones \u00a0de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas \u00a0reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, han sido definidas \u00a0por la Corte desde el a\u00f1o 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. \u00a024322 y precisadas en AP-3481-201416. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda formulada a nombre de Manuel \u00a0Gonzalo Rinc\u00f3n Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 10 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 11 Cuaderno principal y CD, r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016:28 a 17:09 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 19 a 25 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 29 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 101 a 103 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 139 y 140 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 244 y 245 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 260 a 265 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que la Fiscal\u00eda no precis\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cantidad plural de acciones desplegadas por el acusado frente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las conductas objeto de condena y, por ende, consider\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario redosificar la pena. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 6 a 28 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferidos a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan ese axioma, no es posible mezclar a taques \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondientes a causales, pues cada una tiene caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y reglas t\u00e9cnicas de demostraci\u00f3n diferentes y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producen diversas consecuencias jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 31 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 33 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 32 y 33 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4688-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b054178 \u00a0 (Aprobado acta n\u00b0. \u00a0290) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 Decide la Sala si \u00a0es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de Manuel 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