{"id":43082,"date":"2023-09-14T21:47:06","date_gmt":"2023-09-14T21:47:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4686-201955156\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:06","slug":"ap4686-201955156","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4686-201955156\/","title":{"rendered":"AP4686-2019(55156)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4686-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55156 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 290 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala examina la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de ANTONIO ESPA\u00d1OL FERN\u00c1NDEZ, \u00a0condenado como autor del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En la tarde del 2 de agosto de 2009, funcionarios de la Polic\u00eda \u00a0Nacional que prestaban servicios de control de equipaje en el \u00a0aeropuerto internacional de Cartagena examinaron, como consecuencia \u00a0de la se\u00f1al emitida por un perro entrenado, una maleta roja, \u00a0en cuyo interior hallaron 2109 gramos de una sustancia pulverulenta \u00a0blanca, posteriormente identificada como clorhidrato de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0valija pertenec\u00eda a ANTONIO ESPA\u00d1OL FERN\u00c1NDEZ, \u00a0quien se dispon\u00eda a abordar un vuelo de la aerol\u00ednea \u00a0Copa destinado a Panam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 3 de agosto de 2009, ante el Juzgado Once Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cartagena, se \u00a0celebr\u00f3 la audiencia preliminar en la que la Fiscal\u00eda \u00a0legaliz\u00f3 la captura de ESPA\u00d1OL FERN\u00c1NDEZ y le \u00a0imput\u00f3 cargos como autor del delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, de \u00a0acuerdo con el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 376 de la Ley 599 de \u00a020001. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma diligencia, y luego de que el imputado no aceptara los \u00a0cargos, fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 24 de febrero de 2010, el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas orden\u00f3 la \u00a0libertad del procesado por el vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0procesales2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n fue radicado el 26 de febrero de 20103 \u00a0y repartido para su conocimiento al Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0de Cartagena, pero con ocasi\u00f3n del impedimento manifestado por \u00a0su titular, pas\u00f3 al Juzgado Quinto de igual sede, especialidad \u00a0y jerarqu\u00eda, ante el cual, en audiencia de 7 de septiembre de \u00a02012, el llamamiento a juicio fue verbalizado4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 28 de mayo de \u00a020155, \u00a0mientras que el juicio oral se agot\u00f3 en sesiones de 1\u00b0 de \u00a0marzo de 2016, 12 de mayo de 2017 y 1\u00b0 de junio de 20186. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante sentencia de 3 de septiembre de 2018, el despacho conden\u00f3 \u00a0a ANTONIO ESPA\u00d1OL FERN\u00c1NDEZ por el delito objeto de \u00a0acusaci\u00f3n. Consecuentemente, le impuso las penas de 128 meses \u00a0de prisi\u00f3n, multa de 1334 salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0legales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino7. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0esa decisi\u00f3n por el defensor, fue confirmada por el Tribunal \u00a0Superior de Cartagena en fallo de 18 de diciembre de 20188, \u00a0contra el cual aqu\u00e9l promovi\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0de cuyo an\u00e1lisis se ocupa ahora la Sala9. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en la causal tercera de casaci\u00f3n, denuncia la ocurrencia \u00a0de un error de hecho por falso juicio de identidad y uno de derecho \u00a0por falso juicio de convicci\u00f3n en la valoraci\u00f3n de la \u00a0prueba pericial PIPH, por la cual se estableci\u00f3 que la \u00a0sustancia hallada en la maleta de ESPA\u00d1OL FERN\u00c1NDEZ era \u00a0clorhidrato de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo primero, aduce que el Tribunal, al apreciar \u00a0ese medio suasorio, consider\u00f3 que \u00abarrojaba \u00a0un resultado definitivo\u00bb respecto \u00a0de la identificaci\u00f3n de la mezcla, con lo cual cercen\u00f3 \u00a0los apartes del mismo seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0prueba es un informe apenas preliminar\u2026 que puede conllevar \u00a0errores en su resultado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo segundo, alega que la prueba necesaria para demostrar de manera \u00a0cierta y fehaciente la naturaleza de la sustancia encontrada en la \u00a0valija del acusado no es otra que \u00abel \u00a0informe de Medicina Legal\u00bb, la \u00a0cual nunca se practic\u00f3 porque la Fiscal\u00eda desisti\u00f3 \u00a0de ella porque no logr\u00f3 la comparecencia del perito que la \u00a0llev\u00f3 a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ausencia de ese elemento de juicio, tanto el Juzgado de primera \u00a0instancia como el Tribunal \u00able \u00a0incrementaron la credibilidad definitiva al informe de PIPH\u00bb, \u00a0aunque \u00a0se trata de un examen t\u00e9cnico que, por su naturaleza \u00a0provisional, \u00abno \u00a0arroja un resultado certero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, de no haber incurrido en esos yerros, el ad quem no habr\u00eda \u00a0llegado a la certeza sobre la materialidad de la conducta punible \u00a0imputada a ESPA\u00d1OL FERN\u00c1NDEZ, m\u00e1xime que ninguno \u00a0de los dem\u00e1s elementos probatorios recabados permite \u00abllegar \u00a0a la convicci\u00f3n\u2026 sobre\u2026 qu\u00e9 tipo de \u00a0componente se incaut\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El recurso de casaci\u00f3n es un mecanismo extraordinario \u00a0de impugnaci\u00f3n estatuido por el legislador para que la Corte \u00a0Suprema de Justicia, a petici\u00f3n del interesado, revise la \u00a0legalidad \u00a0de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales \u00a0Superiores de Distrito Judicial, \u00fanicamente cuando en ellas se \u00a0advierta configurada una o m\u00e1s de las causales taxativas que, \u00a0para ese efecto, contempla la normatividad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se trata, entonces, de una herramienta para controvertir el acierto \u00a0de tales providencias al modo de un recurso ordinario. La admisi\u00f3n \u00a0de la demanda y el estudio de fondo de las censuras \u00fanicamente \u00a0procede, conforme se desprende del art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, si el interesado desarrolla adecuadamente los cargos que las \u00a0motivan. Ello supone no s\u00f3lo el acatamiento de los requisitos \u00a0formales exigidos de la demanda, sino tambi\u00e9n que la misma se \u00a0presente en condiciones de idoneidad sustancial, es decir, con \u00a0acatamiento de las reglas de t\u00e9cnica propias de la casaci\u00f3n \u00a0y mediante argumentos l\u00f3gicos, coherentes y claros que \u00a0permitan inferir la posible ocurrencia de errores \u2013 de \u00a0procedimiento o juzgamiento \u2013 relevantes, cuya correcci\u00f3n \u00a0sea determinante de una resoluci\u00f3n judicial diferente de la \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no son admisibles las demandas que, bajo el pretexto de \u00a0acreditar configurado uno o m\u00e1s yerros demandables en esta \u00a0sede, pretenden en realidad controvertir los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0o probatorios del fallo atacado e imponer un criterio particular \u00a0sobre el consignado en la providencia, que llega a esta instancia \u00a0revestida de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala anticipa que la demanda presentada a nombre de ANTONIO \u00a0ESPA\u00d1OL FERN\u00c1NDEZ no ser\u00e1 admitida porque no \u00a0atiende los requisitos formales de l\u00f3gica y debida \u00a0argumentaci\u00f3n propios del recurso extraordinario, ni es \u00a0indicativa de la configuraci\u00f3n de un yerro que deba ser \u00a0corregido en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, se observa que el censor, en sendos cargos principales \u00a0formulados respecto de una misma prueba, plantea la ocurrencia de dos \u00a0dislates antin\u00f3micos que, por su naturaleza, son mutuamente \u00a0excluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, primero afirma que se configur\u00f3 un falso juicio de \u00a0identidad por cercenamiento sobre la prueba pericial por la cual se \u00a0identific\u00f3 la sustancia hallada en poder de ESPA\u00d1OL \u00a0FERN\u00c1NDEZ, con lo cual admite impl\u00edcitamente que ese \u00a0medio suasorio es conducente e id\u00f3neo para la demostraci\u00f3n \u00a0del hecho debatido y que, de haberse apreciado en su integridad, la \u00a0conclusi\u00f3n judicial hubiese sido distinta; simult\u00e1neamente, \u00a0sin embargo, se\u00f1ala que sobre ese mismo elemento se configur\u00f3 \u00a0un falso juicio de convicci\u00f3n, con lo cual insin\u00faa \u00a0entonces que se trata de una pieza que ten\u00eda un valor \u00a0probatorio negativo predeterminado por la Ley, o lo que es igual, que \u00a0no pod\u00eda tenerse como demostrativa de la materialidad del \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0incompatibilidad l\u00f3gica de las cr\u00edticas surge evidente, \u00a0porque parte de admitir y negar simult\u00e1neamente el valor \u00a0persuasivo de la aludida prueba t\u00e9cnica, por lo cual, para \u00a0preservar la racionalidad de la impugnaci\u00f3n, una y otra han \u00a0debido presentarse como principal y subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con el denunciado falso juicio de identidad \u2013 \u00a0que el demandante hace consistir en el cercenamiento de los apartes \u00a0de la prueba pericial PIPH indicativos de que la misma arroja un \u00a0resultado preliminar y no definitivo \u2013 la Sala observa que el \u00a0reproche no tiene fundamento objetivo porque contraviene el contenido \u00a0material del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el ad quem no suprimi\u00f3 dichos contenidos probatorios. De \u00a0hecho, los consider\u00f3 para admitir que la referida pericia es \u00a0de \u00edndole eminentemente preliminar. Cosa distinta es que haya \u00a0estimado que ello no es \u00f3bice para tener por demostrada la \u00a0naturaleza de la sustancia que transportaba ESPA\u00d1OL FERN\u00c1NDEZ \u00a0y, con ello, la materialidad del delito que se le imput\u00f3. \u00a0V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ese orden, est\u00e1 claro que, pese a la ausencia de la prueba \u00a0qu\u00edmica de corroboraci\u00f3n \u2013 prueba de laboratorio \u00a0\u2013 la identificaci\u00f3n \u00a0preliminar de \u00a0la sustancia por m\u00e9todos qu\u00edmicos que fue arrimada al \u00a0proceso, sumada a lo acreditado por otros medios de convicci\u00f3n, \u00a0conforman un bloque probatorio lo suficientemente robusto para \u00a0concluir m\u00e1s all\u00e1 de toda duda probatoria que lo \u00a0hallado en la maleta\u2026 es coca\u00edna\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo conclusi\u00f3n anterior lleg\u00f3 el fallador \u00a0de segundo \u00a0grado tras apreciar lo declarado en juicio por Harold Alan Varela \u00a0\u00c1lvarez, funcionario de Polic\u00eda Judicial que realiz\u00f3 \u00a0el examen preliminar PIPH y explic\u00f3 el procedimiento agotado, \u00a0as\u00ed como lo atestado por Jes\u00fas Alberto Mart\u00ednez, \u00a0oficial a cargo del perro entrenado que detect\u00f3 el \u00a0estupefaciente, y considerando tambi\u00e9n \u00abel \u00a0contexto en que se dieron las cosas\u00bb, en \u00a0concreto, que \u00abdicha \u00a0sustancia estaba convenientemente mimetizada en el equipaje del \u00a0viajero\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>Similar an\u00e1lisis \u00a0realiz\u00f3 el a quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, el se\u00f1or defensor p\u00fablico del acusado, con el \u00a0argumento de que nunca se incorpor\u00f3 la prueba de medicina \u00a0legal, esto es, la prueba de laboratorio especializado que diera fe \u00a0exacta de la composici\u00f3n qu\u00edmica de la sustancia \u00a0encontrada, se soslaya que la prueba arrimada al juicio oral que da \u00a0fe de la existencia de la misma y se limit\u00f3 a decir que no se \u00a0practic\u00f3 la \u201cprueba de laboratorio\u201d. Sus \u00a0argumentos desconocen frontalmente el principio de libertad \u00a0probatoria\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Menosprecia \u00a0la correspondiente prueba preliminar testimoniado (sic) por agente \u00a0id\u00f3neo, con suficiente explicaci\u00f3n del procedimiento, \u00a0los reactivos utilizados y su resultado positivo para \u00a0estupefaciente\u2026\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, no es que las instancias hayan entendido equivocadamente que \u00a0la prueba PIPH arroja resultados definitivos como consecuencia de la \u00a0supresi\u00f3n de algunos apartes relevantes de la misma, sino que, \u00a0teniendo presente que se trata de un estudio t\u00e9cnico \u00a0preliminar, entendieron que, valorada en conjunto con los dem\u00e1s \u00a0medios suasorios recabados, basta para demostrar la materialidad del \u00a0delito en el grado exigido para proferir condena. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si lo procurado por el recurrente era probar que con dicho \u00a0razonamiento los juzgadores incurrieron en un error de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, le correspond\u00eda entonces formular la queja como un \u00a0error de hecho por falso raciocinio y, por esa v\u00eda, demostrar \u00a0argumentativamente que, al tener por fundamento suficiente de la \u00a0condena la prueba preliminar homologada y los dem\u00e1s medios \u00a0suasorios mencionados, aqu\u00e9llos desconocieron uno o m\u00e1s \u00a0principios de la sana cr\u00edtica. Ning\u00fan esfuerzo realiz\u00f3 \u00a0en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, lo que en realidad subyace a la pretensi\u00f3n \u00a0del recurrente, bajo el pretexto de denunciar un inexistente falso \u00a0juicio de identidad por cercenamiento, no es otra cosa que el \u00a0prop\u00f3sito de exigir una suerte de tarifa probatoria para la \u00a0acreditaci\u00f3n de la naturaleza de la sustancia estupefaciente, \u00a0como en efecto \u2013 ah\u00ed s\u00ed expl\u00edcitamente \u2013 \u00a0lo plante\u00f3 en el segundo cargo formulado, en el cual critic\u00f3 \u00a0la supuesta configuraci\u00f3n de un error de derecho falso juicio \u00a0de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, d\u00edgase que en el sistema procesal de que trata la \u00a0Ley 906 de 2004 rige la libertad probatoria, conforme lo prev\u00e9 \u00a0sin equ\u00edvocos el art\u00edculo 373, y no existe entonces \u00a0ninguna tarifa legal que imponga cierto valor suasorio a un \u00a0determinado medio de conocimiento (con excepci\u00f3n del negativo, \u00a0adjudicado a la prueba insular de referencia), ni ninguna por la cual \u00a0pueda colegirse que ciertas circunstancias f\u00e1cticas deban \u00a0necesariamente probarse a trav\u00e9s de elementos de juicio \u00a0particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Si, \u00a0de acuerdo con la disposici\u00f3n citada, \u00ablos \u00a0hechos y circunstancias de inter\u00e9s para la soluci\u00f3n \u00a0correcta del caso, se podr\u00e1n probar por cualquiera de los \u00a0medios establecidos en este c\u00f3digo o por cualquier otro medio \u00a0t\u00e9cnico o cient\u00edfico, que no viole los derechos \u00a0humanos\u00bb, nada \u00a0impone la demostraci\u00f3n de la naturaleza de la sustancia \u00a0incautada mediante uno u otro elemento de prueba predeterminado. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0circunstancia explica que el recurrente no haya identificado la regla \u00a0tarifaria supuestamente quebrantada por las instancias, carga que le \u00a0compet\u00eda satisfacer en desarrollo de la queja y que no \u00a0cumpli\u00f3, como no pod\u00eda de hecho hacerlo, sencillamente \u00a0porque un precepto de esa naturaleza no aparece en el ordenamiento \u00a0procesal aplicable a estas diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, en este \u00e1mbito, el censor se limit\u00f3 a afirmar \u00a0que \u00abla \u00a0prueba especial para indicar definitivamente que nos encontramos \u00a0frente a una sustancia estupefaciente es\u2026 el informe de \u00a0Medicina Legal\u00bb, pero \u00a0no ofreci\u00f3 ning\u00fan razonamiento de orden normativo que \u00a0sustente tal aserto, el cual, entonces, no pasa de una simple \u00a0apreciaci\u00f3n personal sin trascendencia de cara a los \u00a0fundamentos del fallo atacado. Evidente, entonces, que la censura \u00a0carece de fundamentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las consideraciones antecedentes son suficientes para concluir, de \u00a0acuerdo con lo esbozado anteriormente, que los reproches formulados \u00a0por el defensor de ANTONIO ESPA\u00d1OL FERN\u00c1NDEZ no re\u00fanen \u00a0los requisitos m\u00ednimos exigidos para su estudio de fondo. La \u00a0demanda, por lo tanto, ser\u00e1 inadmitida, m\u00e1xime que la \u00a0Sala no observa circunstancias que hagan necesaria su intervenci\u00f3n \u00a0oficiosa en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u00a0promovida por el defensor de ANTONIO ESPA\u00d1OL FERN\u00c1NDEZ, \u00a0de conformidad con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este \u00a0auto procede el recurso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, r\u00e9cord 57:50 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 4, r\u00e9cord 7:10 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CDs \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06, 7 y 8; fs. 15, 43 y 58, c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067 y ss., c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 y ss., c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 y ss., c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 y ss., c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4686-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55156 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 290 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 La \u00a0Sala examina la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de ANTONIO ESPA\u00d1OL FERN\u00c1NDEZ, \u00a0condenado como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43082","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43082","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43082"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43082\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43082"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43082"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43082"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}