{"id":43080,"date":"2023-09-14T21:47:06","date_gmt":"2023-09-14T21:47:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4684-201954783\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:06","slug":"ap4684-201954783","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4684-201954783\/","title":{"rendered":"AP4684-2019(54783)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4684-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 54783 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No. 290) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala examina los requisitos de admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por la apoderada de la v\u00edctima \u00a0contra la sentencia de 30 de octubre de 2018, por la cual el Tribunal \u00a0Superior de Buga confirm\u00f3 la absolutoria emitida el 28 de \u00a0septiembre anterior por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la \u00a0misma sede, que absolvi\u00f3 a JUAN CARLOS L\u00d3PEZ VILLEGAS, \u00a0C\u00c9SAR AUGUSTO RODR\u00cdGUEZ G\u00d3MEZ y \u00c9DGAR \u00a0MAURICIO MANRIQUE PALOMINO de los cargos que les fueron imputados por \u00a0el delito de homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la madrugada del 13 de mayo de 2013, en el corregimiento Presidente \u00a0del municipio de Buga, James Arana Castrill\u00f3n fue atacado por \u00a0varias personas que le causaron m\u00faltiples heridas con arma \u00a0blanca. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de ello, Arana Castrill\u00f3n fue remitido al \u00a0Hospital San Jos\u00e9 de la misma ciudad, donde falleci\u00f3 \u00a0alrededor de la 1:30 P.M., tras ser atendido, de manera supuestamente \u00a0negligente, por los m\u00e9dicos JUAN \u00a0CARLOS L\u00d3PEZ VILLEGAS, C\u00c9SAR AUGUSTO RODR\u00cdGUEZ \u00a0G\u00d3MEZ y \u00c9DGAR MAURICIO MANRIQUE PALOMINO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 15 de agosto de 2014, en audiencia preliminar celebrada ante el \u00a0Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Buga, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 cargos a \u00a0JUAN \u00a0CARLOS L\u00d3PEZ VILLEGAS, C\u00c9SAR AUGUSTO RODR\u00cdGUEZ \u00a0G\u00d3MEZ y \u00c9DGAR MAURICIO MANRIQUE PALOMINO por el delito \u00a0de homicidio culposo1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n fue radicado el 15 de septiembre de \u00a020142 \u00a0y, luego de ser repartido para su conocimiento al Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Buga, aqu\u00e9lla fue formulada el 10 de \u00a0febrero de 20153. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria tuvo lugar el 8 de junio de 20164. \u00a0El juicio oral, por su parte, comenz\u00f3 el 28 de noviembre de \u00a020165 \u00a0y culmin\u00f3, tras varias sesiones6, \u00a0el 10 de septiembre de 20187, \u00a0fecha \u00faltima en la cual todas las partes e intervinientes, \u00a0salvo la representante de la v\u00edctima, reclamaron la absoluci\u00f3n \u00a0de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante sentencia de 28 de septiembre de 2018, el despacho absolvi\u00f3 \u00a0a L\u00d3PEZ \u00a0VILLEGAS, RODR\u00cdGUEZ G\u00d3MEZ y MANRIQUE PALOMINO8. \u00a0Consider\u00f3, en esencia, que la prueba practicada descarta que \u00a0los acusados hubiesen obrado negligentemente en la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica dispensada a James Arana Castrill\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo fue apelado por la representante judicial de la v\u00edctima \u00a0(en concreto, la madre del difunto) y confirmado sin modificaciones \u00a0por el Tribunal Superior de Buga en providencia de 7 de noviembre de \u00a020189, \u00a0contra la cual el mismo sujeto procesal present\u00f3 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n cuya admisibilidad examina ahora la Sala10. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Invocando \u00a0la causal tercera de casaci\u00f3n, denuncia, en un \u00fanico \u00a0cargo, la ocurrencia de un error de hecho por falso juicio de \u00a0existencia por omisi\u00f3n, en tanto el fallador de segundo grado \u00a0\u00ab(atribuy\u00f3) \u00a0la muerte del se\u00f1or Arana a un suceso que no est\u00e1 \u00a0probado\u00bb, espec\u00edficamente, \u00a0\u00abun \u00a0hematoma del cual no hay hallazgo alguno ni en la necropsia ni en la \u00a0historia cl\u00ednica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que, a partir de esa consideraci\u00f3n, el Tribunal coligi\u00f3 \u00a0que \u00ablos \u00a0galenos\u2026 se ajustaron a la lex artis\u00bb y \u00a0que \u00abel \u00a0responsable directo de la muerte de James Arana Castrill\u00f3n es \u00a0uno de sus agresores\u00bb, aun \u00a0cuando \u00e9ste \u00abfue \u00a0sentenciado en otro proceso\u2026 por el delito de homicidio \u00a0tentado\u00bb. \u00a0En \u00a0ese orden, concluye que, seg\u00fan el ad quem, \u00abnadie \u00a0es responsable de la muerte\u00bb del \u00a0ofendido, con lo cual la decisi\u00f3n atacada \u00ablesiona \u00a0garant\u00edas constitucionales y legales\u00bb de \u00a0las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que James Arana Castrill\u00f3n fue atendido tard\u00edamente por \u00a0los acusados, pues ingres\u00f3 al hospital a las 3:10 A.M. y \u00a0permaneci\u00f3 diez horas en el servicio de urgencias, lapso \u00a0durante el cual \u00abse \u00a0indica que debe ser sometido a una cirug\u00eda\u2026 (pero) no \u00a0se dice qu\u00e9 cirug\u00eda le van a practicar y no pasa nunca \u00a0al quir\u00f3fano pese a varios llamados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El recurso de casaci\u00f3n es un mecanismo extraordinario \u00a0de impugnaci\u00f3n estatuido por el legislador para que la Corte \u00a0Suprema de Justicia, a petici\u00f3n del interesado, revise la \u00a0legalidad \u00a0de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales \u00a0Superiores de Distrito Judicial, \u00fanicamente cuando en ellas se \u00a0advierta configurada una o m\u00e1s de las causales taxativas que, \u00a0para ese efecto, contempla la normatividad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata, \u00a0entonces, de una herramienta para controvertir el acierto de tales \u00a0providencias al modo de un recurso ordinario. La admisi\u00f3n de \u00a0la demanda y el estudio de fondo de las censuras \u00fanicamente \u00a0procede, conforme se desprende del art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, si el interesado desarrolla adecuadamente los cargos que las \u00a0motivan. Ello supone no s\u00f3lo el acatamiento de los requisitos \u00a0formales exigidos de la demanda, sino tambi\u00e9n que la misma se \u00a0presente en condiciones de idoneidad sustancial, es decir, con \u00a0acatamiento de las reglas de t\u00e9cnica propias de la casaci\u00f3n \u00a0y mediante argumentos l\u00f3gicos, coherentes y claros que \u00a0permitan inferir la posible ocurrencia de errores \u2013 de \u00a0procedimiento o juzgamiento \u2013 relevantes, cuya correcci\u00f3n \u00a0sea determinante de una resoluci\u00f3n judicial diferente de la \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0no son admisibles las demandas que, bajo el pretexto de acreditar \u00a0configurado uno o m\u00e1s yerros demandables en esta sede, \u00a0pretenden en realidad controvertir los fundamentos jur\u00eddicos o \u00a0probatorios del fallo atacado e imponer un criterio particular sobre \u00a0el consignado en la providencia, que llega a esta instancia revestida \u00a0de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con las premisas expuestas, la Sala anticipa que \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda presentada por la representaci\u00f3n \u00a0judicial de la v\u00edctima, pues la misma no satisface las \u00a0exigencias m\u00ednimas de l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n \u00a0que deben cumplirse para habilitar su examen de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0En primer lugar, la \u00a0recurrente denuncia que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho \u00a0por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n \u2013 con lo cual \u00a0sugiere que dej\u00f3 de apreciar una o m\u00e1s pruebas -, pero \u00a0seguidamente alega que dicho yerro consisti\u00f3 en que la \u00a0Corporaci\u00f3n dio por probado \u00abun \u00a0hematoma del cual no hay hallazgo alguno ni en la necropsia ni en la \u00a0historia cl\u00ednica\u00bb, con \u00a0lo cual la cr\u00edtica se aparta de la senda causal elegida, pues \u00a0con ello no indica que el fallador haya soslayado la valoraci\u00f3n \u00a0de medio suasorio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0raz\u00f3n de esa imprecisi\u00f3n t\u00e9cnica, el \u00a0planteamiento de la censora no permite aprehender el verdadero \u00a0sentido de la queja. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0resulta imposible establecer si lo atribuido al ad quem es la \u00a0asunci\u00f3n \u00a0de \u00a0una prueba no incorporada al proceso de la cual habr\u00eda \u00a0colegido que James \u00a0Arana Castrill\u00f3n muri\u00f3 por una causa no demostrada \u00a0(evento en el cual el reproche consistir\u00eda en un falso juicio \u00a0de existencia, pero por suposici\u00f3n), o bien, si consiste en \u00a0que no apreci\u00f3 objetivamente y en toda su integridad \u00abla \u00a0necropsia ni\u2026 la historia cl\u00ednica\u00bb al \u00a0concluir que el deceso fue provocado por \u00abun \u00a0hematoma\u00bb del \u00a0que esas piezas no dan cuenta (en cuyo caso la censura consistir\u00eda \u00a0en la supuesta ocurrencia de un error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, la demanda no acata las exigencias m\u00ednimas \u00a0de l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n, pero, adem\u00e1s, \u00a0que desconoce la naturaleza rogada del recurso extraordinario, pues \u00a0ante tal indeterminaci\u00f3n y ambig\u00fcedad, se traslada a la \u00a0Corte la carga \u2013 que recae en quien acude a esta sede \u2013 \u00a0de identificar el dislate que provoca la inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, la revisi\u00f3n del fallo cuestionado revela que \u00a0las conclusiones a las que lleg\u00f3 el Tribunal respecto de la \u00a0causa de la muerte de Arana Castrill\u00f3n se fundamentaron en los \u00a0testimonios de cuatro expertos m\u00e9dicos, en concreto, Juan \u00a0Manuel Arango Buitrago, Jos\u00e9 Norman Salazar Gonz\u00e1lez, \u00a0Carlos Eduardo Gallego y Gloria Mercedes Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAcorde \u00a0con lo anterior, y estudiada la prueba recaudada en el juicio oral y \u00a0p\u00fablico, m\u00e1s precisamente aqu\u00e9lla que fue base \u00a0de la acusaci\u00f3n\u2026 esto es, el informe pericial de \u00a0necropsia y sus ampliaciones efectuado por el galeno legista Juan \u00a0Manuel Arango Buitrago, se advierte que si bien es cierto aqu\u00e9l \u00a0atribuy\u00f3 a los acusados falta de diligencia, pasividad y \u00a0omisi\u00f3n en la atenci\u00f3n de la v\u00edctima James Arana \u00a0Castrill\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que, en ese ejercicio de \u00a0controversia probatoria, afirm\u00f3 \u00a0que el actuar de los m\u00e9dicos \u00c9DGAR MAURICIO MANRIQUE \u00a0PALOMINO y C\u00c9SAR AUGUSTO RODR\u00cdGUEZ G\u00d3MEZ fue el \u00a0adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima afirmaci\u00f3n que efectu\u00f3 el m\u00e9dico \u00a0legista Juan Manuel Arango Buitrago sobre el manejo dado al paciente\u2026 \u00a0es concordante y coherente con lo conceptuado por el perito Jos\u00e9 \u00a0Norman Salazar Gonz\u00e1lez, m\u00e9dico cirujano quien evalu\u00f3 \u00a0la labor de MANRIQUE PALOMINOA y conceptu\u00f3 \u00a0que la atenci\u00f3n dada al paciente fue adecuada y conforme a las \u00a0respectivas gu\u00edas\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo sentido, el galeno C\u00c9SAR AUGUSTO RODR\u00cdGUEZ \u00a0G\u00d3MEZ actu\u00f3 conforme a la lex artis, pues as\u00ed lo \u00a0expuso en su testimonio el mismo m\u00e9dico forense Juan Manuel \u00a0Arango Buitrago, al se\u00f1alar que al ser valorado el paciente \u00a0por el cirujano\u2026 hizo \u00a0lo que ten\u00eda que hacer en su momento, descart\u00e1ndose de \u00a0esta forma negligencia, impericia u otro acto desaprobado que \u00a0aumentara el riesgo\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la responsabilidad del m\u00e9dico cirujano doctor JUAN CARLOS \u00a0L\u00d3PEZ VILLEGAS, a quien se le atribuy\u00f3 no intervenir \u00a0quir\u00fargicamente al paciente de forma oportuna, se \u00a0concreta a partir de lo conceptuado por el perito Carlos Eduardo \u00a0Gallego, quien efectu\u00f3 un estudio de la historia cl\u00ednica \u00a0del paciente y la necropsia, y afirm\u00f3 en su declaraci\u00f3n \u00a0como en su informe base de opini\u00f3n pericial que al estar \u00a0hemodin\u00e1micamente estable la v\u00edctima, con signos \u00a0vitales normales pese a las heridas que presentaba, no quer\u00eda \u00a0de una cirug\u00eda inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0el galeno que al presentar el paciente un hemot\u00f3rax masivo y \u00a0repentino gener\u00f3 su muerte, sin que dependiera del m\u00e9dico \u00a0por ser un agente externo, pues \u00a0en la herida se pudo presentar un coagulado que retuvo la sangre y \u00a0por un movimiento del paciente se destap\u00f3 y provoc\u00f3 el \u00a0sangrado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0concepto del perito concuerda con la experticia practicada por la \u00a0galena Gloria Mercedez (sic) Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez, quien \u00a0analizar (sic) el actuar del m\u00e9dico JUAN CARLOS L\u00d3PEZ \u00a0VILLEGAS indic\u00f3 que fue acertado, en virtud a que no exist\u00edan \u00a0signos que indicaran la urgencia de la cirug\u00eda, adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 \u00a0que la causa de muerte del paciente fue un shock hipovol\u00e9mico, \u00a0que incluso se pudo producir en el instante en que fue herido, pero \u00a0ante una contracci\u00f3n vascular que present\u00f3 no permiti\u00f3 \u00a0que su deceso se produjera en ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la informaci\u00f3n que suministran las citadas pruebas\u2026 \u00a0(permite) concretar que la conducta desplegada por los facultativos \u00a0fue adecuada y, por tanto, no tuvo repercusi\u00f3n alguna en el \u00a0disvalor (sic) del resultado, pues la muerte de la v\u00edctima \u00a0sobrevino de forma inesperada al presentar un shock hipovol\u00e9mico, \u00a0ante una contracci\u00f3n vascular dif\u00edcil de detectar, \u00a0frente a un paciente que se encontraba hemodin\u00e1micamente \u00a0estable durante la permanencia en el hospital\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, el ad quem tuvo por probado que (i) los acusados no obraron en \u00a0un modo negligente que conllevase la creaci\u00f3n o el incremento \u00a0del riesgo que se concret\u00f3 en la muerte de James Arana \u00a0Castrill\u00f3n, y (ii) el deceso de este \u00faltimo se produjo \u00a0como consecuencia de una circunstancia inesperada ajena al proceder \u00a0de los m\u00e9dicos investigados. A esas conclusiones lleg\u00f3 \u00a0desde la apreciaci\u00f3n de las pruebas periciales atr\u00e1s \u00a0referenciadas, todas ellas debidamente practicadas en el juicio, por \u00a0lo cual no puede afirmarse, como lo hace la recurrente en contrav\u00eda \u00a0del principio de correcci\u00f3n material, que el Tribunal \u00a0atribuyese la defunci\u00f3n \u00aba \u00a0un suceso que no est\u00e1 probado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si lo pretendido por la recurrente era demostrar que a tales \u00a0razonamientos subyace un yerro, por ejemplo, porque las pericias que \u00a0soportan el fallo fueron distorsionadas o tergiversadas, ora porque \u00a0el fallador deriv\u00f3 de ellas conclusiones equivocadas o las \u00a0apreci\u00f3 en contravenci\u00f3n de las reglas de la l\u00f3gica, \u00a0la ciencia o la experiencia, ha debido aqu\u00e9lla orientar la \u00a0censura consecuentemente, a efectos de acreditar la configuraci\u00f3n \u00a0de uno o m\u00e1s de tales dislates. Ning\u00fan esfuerzo \u00a0adelant\u00f3 en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si lo procurado por la demandante (como parece deducirse de su \u00a0afirmaci\u00f3n en el sentido de que el Tribunal atribuy\u00f3 la \u00a0muerte de James Arana Castrill\u00f3n a \u00abun \u00a0hematoma del cual no hay hallazgo alguno ni en la necropsia ni en la \u00a0historia cl\u00ednica\u00bb) \u00a0era probar que esas piezas fueron ignoradas o alteradas, ha debido, \u00a0cuando menos, confrontar su contenido con el fallo cuestionado, a \u00a0efectos de demostrar que dichas pruebas fueron ignoradas o mutiladas \u00a0o distorsionadas, o bien, que al apreciarlas, el Tribunal a\u00f1adi\u00f3 \u00a0a su contenido proposiciones que no contienen. \u00a0<\/p>\n<p>Lejos \u00a0de ello, la abogada limita su exposici\u00f3n argumentativa a la \u00a0simple aserci\u00f3n, sin referencia alguna a lo que \u00abla \u00a0necropsia (y) la historia cl\u00ednica\u00bb dicen \u00a0o revelan, y sin explicar tampoco qu\u00e9 fue lo que las \u00a0instancias consideraron respecto de esos elementos (o si fueron \u00a0enteramente ignorados por los falladores), y menos a\u00fan, c\u00f3mo \u00a0el contenido de aqu\u00e9llos contraviene, contradice o refuta los \u00a0fundamentos de las providencias de primera y segunda instancia, que \u00a0integran una unidad jur\u00eddica inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Desde otra perspectiva, la demandante aduce que James Arana \u00a0Castrill\u00f3n permaneci\u00f3 diez horas en el servicio de \u00a0urgencias sin haber ser sometido a cirug\u00eda, no obstante que se \u00a0hicieron \u00abvarios \u00a0llamados\u00bb para \u00a0que fuese intervenido. Por esa v\u00eda, aunque no lo dice \u00a0expresamente, persiste en el se\u00f1alamiento de un comportamiento \u00a0negligente a cargo de los m\u00e9dicos enjuiciados. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, tal aseveraci\u00f3n no est\u00e1 orientada a demostrar un \u00a0error de hecho o de derecho en el fallo criticado, sino apenas a \u00a0insistir en una perspectiva personal y subjetiva del resultado del \u00a0debate probatorio. Se trata entonces de un t\u00edpico alegato de \u00a0instancia, cuyo prop\u00f3sito, extra\u00f1o en todo al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, no es otro que el de revivir \u00a0debates ya agotados propios de las fases anteriores del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, m\u00e1s all\u00e1 de enfatizar la circunstancia f\u00e1ctica \u00a0de que Arana Castrill\u00f3n permaneci\u00f3 por varias horas en \u00a0el hospital sin ser intervenido quir\u00fargicamente, nada hace la \u00a0abogada para demostrar que ello comport\u00f3 una violaci\u00f3n \u00a0de los procedimientos m\u00e9dicos establecidos, menos a\u00fan \u00a0en tanto, como ya se indic\u00f3 y se reitera ahora, la prueba \u00a0pericial en que se sustenta la sentencia de segundo grado, no \u00a0obstante haber reconocido la prolongada estad\u00eda del nombrado \u00a0en el centro m\u00e9dico, descart\u00f3 un comportamiento \u00a0negligente de los acusados, por cuanto durante ese lapso fue atendido \u00a0con apego a los protocolos establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Aduce tambi\u00e9n la censora que la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el Tribunal \u00ablesiona \u00a0garant\u00edas constitucionales y legales\u00bb de \u00a0las v\u00edctimas, porque la persona que atac\u00f3 a James Arana \u00a0Castrill\u00f3n fue sentenciada por el delito de homicidio tentado, \u00a0con lo cual se impone la inaceptable conclusi\u00f3n de que \u00abnadie \u00a0es responsable de (su) muerte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, al margen de que con ello la actora no plantea ni sugiere la \u00a0posible ocurrencia de uno o m\u00e1s yerros demandables en \u00a0casaci\u00f3n, la responsabilidad penal (que es estrictamente \u00a0personal) de los ac\u00e1 enjuiciados no puede decidirse ni \u00a0debatirse a partir de circunstancias atinentes a otras personas y \u00a0diligenciamientos, sino exclusivamente desde las pruebas legal y \u00a0regularmente aportadas al proceso con respeto a los principios de \u00a0publicidad, inmediaci\u00f3n y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00f3gica, las determinaciones judiciales adoptadas en otras \u00a0actuaciones (sobre las cuales, en todo caso, no existe prueba en este \u00a0asunto) respecto de terceros distintos de L\u00d3PEZ VILLEGAS, \u00a0RODR\u00cdGUEZ G\u00d3MEZ y MANRIQUE PALOMINO, equivocadas o no, \u00a0mal podr\u00edan determinar un fallo de responsabilidad en contra \u00a0de estos, en tanto los elementos de juicio incorporados en el juicio \u00a0no acreditan un comportamiento negligente de aqu\u00e9llos, menos \u00a0a\u00fan, vinculado normativamente con el deceso de James Arana \u00a0Castrill\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que el razonamiento esbozado por la demandante, a m\u00e1s de \u00a0equivocado, en el caso concreto resulta particularmente parad\u00f3jico, \u00a0pues de admitirse que la decisi\u00f3n sobre la responsabilidad de \u00a0los enjuiciados est\u00e1 condicionada por resoluciones adoptadas \u00a0en otros procesos, la \u00fanica soluci\u00f3n posible en este \u00a0caso habr\u00eda sido la absoluci\u00f3n, no porque as\u00ed lo \u00a0informe el resultado del debate probatorio, sino porque la \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria que el Tribunal de \u00c9tica \u00a0M\u00e9dica adelant\u00f3 contra los ac\u00e1 imputados culmin\u00f3 \u00a0con preclusi\u00f3n (seg\u00fan se observa en el auto de 9 de \u00a0agosto de 2017 que se aport\u00f3 en juicio)12, \u00a0luego de que esa entidad concluyera que la muerte del paciente no fue \u00a0causa de \u00abuna \u00a0inadecuada o negligente atenci\u00f3n m\u00e9dica\u00bb13, \u00a0sino de \u00abun \u00a0hematoma contenido que se rompe s\u00fabitamente\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De acuerdo con las consideraciones antecedentes, y seg\u00fan se \u00a0esboz\u00f3 en precedencia, la demanda presentada por la apoderada \u00a0de la v\u00edctima ser\u00e1 inadmitida, m\u00e1xime que la \u00a0Sala no advierte circunstancias que hagan necesaria su intervenci\u00f3n \u00a0oficiosa en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u00a0promovida por la apoderada judicial de Blanca Nelli Castrill\u00f3n \u00a0Valencia, de acuerdo con las consideraciones plasmadas en la parte \u00a0motiva de este auto. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este \u00a0auto procede el recurso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0137 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0173 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0212 y ss.; 246 y ss.; 318 y ss.; 341 y ss., cs. 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0378 y ss., c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0388 y ss., c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0440 y ss., c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0463 y ss., c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0455 y ss., c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0335 y ss., c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0338, c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4684-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 54783 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No. 290) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 La \u00a0Sala examina los requisitos de admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por la apoderada de la v\u00edctima \u00a0contra 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