{"id":43075,"date":"2023-09-14T21:47:06","date_gmt":"2023-09-14T21:47:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4675-201948292\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:06","slug":"ap4675-201948292","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4675-201948292\/","title":{"rendered":"AP4675-2019(48292)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP \u00a04675-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 48292 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 290) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de las demandas de \u00a0casaci\u00f3n presentadas por el defensor de la acusada M\u00f3nica \u00a0Patricia Grillo Mart\u00ednez y el apoderado de Nelson de Jes\u00fas \u00a0Reyes P\u00e9rez, reconocido como v\u00edctima en la actuaci\u00f3n, \u00a0contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tunja el 14 \u00a0de abril de 2016, con la cual confirm\u00f3 la condena dispuesta \u00a0por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por el \u00a0delito de estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Sobre el acontecer f\u00e1ctico la sentencia recurrida refiere que \u00a0M\u00f3nica Patricia Grillo Mart\u00ednez, concejal del municipio \u00a0de Corozal, y Ana Patricia Vergara Salcedo, comerciante en productos \u00a0c\u00e1rnicos de esa localidad y las circunvecinas, en el curso del \u00a0a\u00f1o 2011 \u201cidearon \u00a0la invenci\u00f3n de una presunta contrataci\u00f3n de suministro \u00a0de carne y pollo con varias entidades, inicialmente con el Batall\u00f3n \u00a0de Infanter\u00eda [de] Marina No. 1\u2026 luego ampliada a otras \u00a0entidades castrenses, para lograr que varias personas invirtieran en \u00a0dicha contrataci\u00f3n ofreciendo grandes utilidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese falso escenario contractual lograron que diversas personas \u00a0realizaran aportes supuestamente destinados a la adquisici\u00f3n \u00a0de los productos objeto de los convenios, \u201cllegando \u00a0a tener un recaudo en el per\u00edodo comprendido durante el a\u00f1o \u00a02011 y hasta comienzos de 2012 de aproximadamente $3.000\u2019000.000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0obtener dicho provecho econ\u00f3mico \u2013 precisa el fallo \u00a0recurrido \u2013 a las v\u00edctimas se les hac\u00eda creer que \u00a0invert\u00edan para un contrato de suministro en determinadas \u00a0libras de carne y pollo y que por cada libra del suministro se les \u00a0daba una utilidad en un monto o porcentaje determinado del valor del \u00a0presunto contrato, presunta ganancia que era liquidada y pagada a los \u00a0inversionistas mensualmente, y de ese dinero pagado las v\u00edctimas\u2026 \u00a0deb\u00edan darle (sic) una participaci\u00f3n a Ana Patricia \u00a0Vergara Salcedo y a M\u00f3nica Patricia Grillo Mart\u00ednez por \u00a0haber conseguido el presunto contrato\u2026\u201d \u00a0merced a los contactos pol\u00edticos con los que contaba la aqu\u00ed \u00a0acusada, en concreto con un Senador de la Rep\u00fablica, a quien \u00a0deb\u00eda, por tanto, participarle utilidades del negocio. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el tiempo el flujo de inversi\u00f3n lleg\u00f3 al l\u00edmite, \u00a0las operadoras de la estafa dejaron de pagar las ganancias prometidas \u00a0y tampoco devolvieron el capital invertido a quienes lo reclamaron. \u00a0Develado el timo Ana Patricia Vargas Salcedo huy\u00f3 de la regi\u00f3n \u00a0y convino con la acusada Grillo Mart\u00ednez difundir la especie, \u00a0igualmente falsa, de que hab\u00eda sido plagiada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal, el 27 de \u00a0junio de 2012 se adelantaron las audiencias de legalizaci\u00f3n de \u00a0registro y allanamiento, captura de la indiciada Grillo Mart\u00ednez, \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n el 23 de agosto de ese \u00a0a\u00f1o. En la audiencia correspondiente se le formularon cargos \u00a0como coautora de estafa en concurso homog\u00e9neo agravado por la \u00a0cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0solicitud de la defensa se dispuso el cambio de radicaci\u00f3n al \u00a0Distrito Judicial de Tunja y se asign\u00f3 el proceso al Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, despacho judicial que, al \u00a0t\u00e9rmino del juicio, mediante sentencia del 2 de julio de 2015, \u00a0conden\u00f3 a la acusada a 72 meses 8 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0multa de 375,67 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e \u00a0interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por un \u00a0lapso igual al de la pena privativa de la libertad, en su condici\u00f3n \u00a0de coautora de estafa agravada en concurso. La decisi\u00f3n, \u00a0apelada por el apoderado de la v\u00edctima Nelson de Jes\u00fas \u00a0Reyes P\u00e9rez, y el defensor de M\u00f3nica Patricia Grillo \u00a0Mart\u00ednez, fue confirmada por el Tribunal con la sentencia que \u00a0ahora recurren de manera extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDAS \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0A nombre de Nelson de Jes\u00fas Reyes P\u00e9rez. Luego de \u00a0consignar una extensa narraci\u00f3n del acontecer f\u00e1ctico, \u00a0la actuaci\u00f3n procesal, las decisiones de instancia, de aludir \u00a0al restablecimiento del derecho (principio \u00a0rector y garant\u00eda procesal prevista por el art\u00edculo 22 \u00a0del estatuto procedimental), \u00a0a la procedencia de su aplicaci\u00f3n, y de citar jurisprudencia \u00a0sobre ese tema de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal y de la Corte Constitucional; el actor propone un cargo en el \u00a0que denuncia que la sentencia \u201ctransgredi\u00f3 \u00a0indirectamente la ley sustancial, por el manifiesto desconocimiento \u00a0de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0afirma, el Tribunal incurri\u00f3 parcialmente en un error de \u00a0percepci\u00f3n probatoria de conformidad con lo estatuido y \u00a0preceptuado en el numeral 3 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, con omisi\u00f3n de los art\u00edculos 372 a 380 y 382 de \u00a0ese estatuto, circunstancia que \u201cdesencaden\u00f3 \u00a0en la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, ocasionando \u2026 \u00a0desconocimiento de los derechos y garant\u00edas constitucionales \u00a0que vienen reconocidas a las v\u00edctimas\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0sentencias de instancia \u2013 \u00a0agrega \u2013 \u00a0son antag\u00f3nicas en cuanto al reconocimiento de la calidad de \u00a0v\u00edctima. El juez de circuito le neg\u00f3 tal condici\u00f3n \u00a0y argument\u00f3 la falta de imputaci\u00f3n de cargos a Grillo \u00a0Mart\u00ednez de los hechos denunciados por Nelson de Jes\u00fas \u00a0Reyes P\u00e9rez, raz\u00f3n que consider\u00f3 suficiente para \u00a0no condenarla por los delitos cometidos en contra de esta v\u00edctima. \u00a0El Tribunal, por el contrario \u2013 \u00a0contin\u00faa el actor \u2013 \u00a0precis\u00f3 que la imputaci\u00f3n comprende la situaci\u00f3n \u00a0del denunciante Reyes P\u00e9rez, a quien se reconoci\u00f3 como \u00a0v\u00edctima dentro de la actuaci\u00f3n. No obstante, confirm\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n que declar\u00f3 no responsable a la \u00a0acusada por los hechos que denunci\u00f3 esa persona, en aplicaci\u00f3n \u00a0del in dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, entiende que existe un falso raciocinio dada la diferente \u00a0apreciaci\u00f3n por parte de las instancias de los hechos \u00a0debatidos en el juicio. De manera indirecta, los sentenciadores \u00a0transgredieron la norma sustancial [sin \u00a0precisar cu\u00e1l] \u00a0\u201cde \u00a0tal forma porque viola principios constitucionales, legales, al no \u00a0proferir sentencia condenatoria por los hechos delictivos ocasionados \u00a0a mi apoderado, de igual forma las dos instancias no reconocieron \u00a0como v\u00edctima de las conductas punibles a mi apoderado cuando \u00a0ya se le hab\u00eda reconocido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0en forma adicional, que el error surge de la \u201cmala \u00a0valoraci\u00f3n de los testimonios, en la mala interpretaci\u00f3n \u00a0en los principios de la sana cr\u00edtica probatoria, lo cual \u00a0generaron (sic) un juicio valorativo en los falladores, y el \u00a0desconocimiento a los testimonios practicados en el juicio oral el \u00a0cual dista de la realidad de lo que se dej\u00f3 claro y ratificado \u00a0por los testigos de cargo y de descargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0asegurando que \u201cSi \u00a0el juzgador de la segunda instancia hubiese tomado en consideraci\u00f3n \u00a0la causal de culpabilidad concurrente y analizado a fondo la \u00a0condici\u00f3n personal y de concejal municipal de Corozal \u2013 \u00a0Sucre \u2013 de la se\u00f1ora M\u00f3nica Patricia Grillo \u00a0Mart\u00ednez, y las circunstancias en que actu\u00f3, no habr\u00eda \u00a0ca\u00eddo en la falsa conclusi\u00f3n de no hallar responsable \u00a0penalmente a la misma y, por ende, violar la ley sustancial por \u00a0aplicaci\u00f3n evidente (sic) sin causal de justificaci\u00f3n \u00a0alguna del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal y aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 246 de la misma obra, configur\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la causal de casaci\u00f3n invocada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en conclusi\u00f3n, casar en forma parcial la sentencia recurrida, \u00a0de manera que se condene a la acusada por los delitos (sic) cometidos \u00a0en contra de Nelson de Jes\u00fas Reyes P\u00e9rez y se le \u00a0restablezca el derecho sobre el bien inmueble que le fue arrebatado \u00a0fraudulentamente, disponiendo la cancelaci\u00f3n de las \u00a0anotaciones efectuadas en el folio de matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Demanda presentada por el defensor de la acusada M\u00f3nica \u00a0Patricia Grillo Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Cargo primero. El sentenciador aplic\u00f3 en forma indebida los \u00a0art\u00edculos 383, 389, 390 y 398 de la Ley 906 de 2004, \u201c\u2026 \u00a0por haber incurrido parcialmente en la causal segunda y tercera [de \u00a0casaci\u00f3n]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el desarrollo de la censura afirma que el testimonio de Ana Vergara \u00a0Salcedo desconoce los requisitos previstos por las normas de \u00a0procedimiento citadas, toda vez que: i) no se le tom\u00f3 el \u00a0juramento a la testigo; ii) tampoco se la identific\u00f3 \u00a0puntualmente; y iii) se omiti\u00f3 el registro de su testimonio. \u00a0En tales condiciones, afirma la recurrente, si el Tribunal hubiere \u00a0acogido los argumentos que sobre el particular expuso la defensa en \u00a0la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, \u00a0\u201cno habr\u00eda ca\u00eddo en la falsa conclusi\u00f3n de \u00a0hallar responsable penalmente a la se\u00f1ora M\u00f3nica Grillo \u00a0Mart\u00ednez\u2026\u201d, \u00a0con base en una declaraci\u00f3n que consider\u00f3 relevante por \u00a0provenir de una testigo condenada por los mismos hechos en su \u00a0condici\u00f3n de coautora de estafa agravada y concierto para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Cargo segundo. Violaci\u00f3n directa \u201cdel \u00a0art\u00edculo 23 Constitucional y aplicaci\u00f3n indebida de los \u00a0art\u00edculos 128, 374 y 357 de la Ley 906 de 2004, esto es, por \u00a0haber incurrido parcialmente en la causal segunda y tercera [de \u00a0casaci\u00f3n].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error que denuncia consisti\u00f3, en criterio de la recurrente, en \u00a0que la Fiscal\u00eda \u201cpresent\u00f3 \u00a0para plena identidad de M\u00f3nica Patricia Grillo Mart\u00ednez, \u00a0una fotocopia de un documento sin soporte de un informe de \u00a0investigador de campo como lo exige el art\u00edculo 209, sobre los \u00a0resultados de la actividad investigativa. No hubo solicitud como \u00a0prueba para el juicio y no lo decret\u00f3 el juez de conocimiento, \u00a0esto va en contra del debido proceso\u2026\u201d, \u00a0por cuanto se omiti\u00f3 el cumplimiento de los requisitos \u00a0previstos en las normas referidas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Cargo tercero. Violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 23 \u00a0Superior, la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 23, \u00a0224, 232, 236, 237, 244, 249, 346, 359, 360, 455 y 457 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, y el 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0por violaci\u00f3n al debido proceso, esto es, haber \u00a0incurrido parcialmente en la causal segunda y tercera de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0En la audiencia preparatoria \u2013 \u00a0afirma el recurrente \u2013 \u00a0la defensa solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n del informe de \u00a0laboratorio del 17 de septiembre de 2012, relacionado con las \u00a0muestras manuscritas dubitadas e indubitas de la acusada Grillo \u00a0Mart\u00ednez, porque no cumpli\u00f3 con los requisitos legales \u00a0para la obtenci\u00f3n de ese medio de convicci\u00f3n. Se cotej\u00f3 \u00a0una letra de cambio con la que la procesada se comprometi\u00f3 al \u00a0pago de 666 millones de pesos en favor de Gabriel Federico Rey Musa, \u00a0con documentos que reposan en el Concejo Municipal de Corozal y \u00a0registran la firma de la enjuiciada, procedimiento que \u2013 \u00a0asegura \u2013 \u00a0la Polic\u00eda Judicial adelant\u00f3 porque la enjuiciada no \u00a0ten\u00eda defensor; cuando lo dispuesto por la ley (art. 249 \u00a0C.P.P.) es que la obtenci\u00f3n de muestras que involucren al \u00a0implicado deben hacerse con \u00e9l directamente, haciendo que \u00a0escriba con instrumentos similares, textos que imiten el documento \u00a0cuestionado, y en presencia de su abogado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0trascendencia del error repercute en la demostraci\u00f3n de la \u00a0cuant\u00eda del il\u00edcito, toda vez que, sostiene, el \u00a0Tribunal manifest\u00f3 que las sumas entregadas por las v\u00edctimas \u00a0se determinaron plenamente en el juicio a trav\u00e9s de los \u00a0testimonios recibidos en el juicio, medios de prueba que considera \u00a0inconsistentes en ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Cargo cuarto. La recurrente acusa la sentencia por \u201chaber \u00a0violado directamente la ley sustancial del art\u00edculo 23 \u00a0constitucional y aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos \u00a023, 224, 232, 236, 237, 244, 249, 346, 359, 360,455, 457 del Nuevo \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y art\u00edculo 29 C.N. por \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso\u2026 esto es, por haber \u00a0incurrido parcialmente en la causal (sic) segunda y tercera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el desarrollo de la censura expone que un juez de garant\u00edas de \u00a0Corozal autoriz\u00f3 la b\u00fasqueda de datos en una cuenta \u00a0corriente a nombre de Carmelo Segundo Vergara \u00c1lvarez, sin que \u00a0tal autorizaci\u00f3n judicial se ampliara a la cuenta bancaria de \u00a0la acusada M\u00f3nica Patricia Grillo Mart\u00ednez, la cual, \u00a0seg\u00fan se estableci\u00f3, recibi\u00f3 diversos cheques \u00a0girados a su nombre, de manera que esos hallazgos deben considerarse \u00a0inexistentes conforme con lo establecido por los art\u00edculos 29, \u00a0244 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto le \u00a0corresponde a la Fiscal\u00eda obtener autorizaci\u00f3n judicial \u00a0cuando desarrolle o pretenda adelantar actuaciones que impliquen \u00a0afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0decisiones de los jueces de control de garant\u00edas que, en \u00a0primera y segunda instancia, avalaron los hallazgos, entiende el \u00a0demandante, desconocen tanto el debido proceso como el derecho a la \u00a0intimidad y son nulas por haber sido proferidas por funcionarios \u00a0judiciales carentes de competencia; a lo cual agrega que la \u00a0legalizaci\u00f3n de esa b\u00fasqueda, se produjo por fuera de \u00a0las de 36 horas m\u00e1ximas previstas al efecto por el art\u00edculo \u00a0244 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en tanto, asegura, la \u00a0consecuci\u00f3n de datos finaliz\u00f3 el 14 de septiembre a las \u00a0dos de la tarde y la revisi\u00f3n de legalidad se produjo a las \u00a0siete de la noche del d\u00eda veinte siguiente, seis d\u00edas y \u00a0cinco horas despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Cargo quinto. Lo denomina el recurrente, en t\u00e9rminos similares \u00a0al anterior, como violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 23 \u00a0Superior y aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 50, \u00a0336, 337, 3389, 448, 457 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cesto \u00a0es, por haber incurrido parcialmente en la causal segunda y tercera \u00a0[de \u00a0casaci\u00f3n].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la fundamentaci\u00f3n del reproche el actor, de manera \u00a0atropellada, describe apartes de la actuaci\u00f3n procesal, de la \u00a0cual destaca que comprend\u00eda diversos imputados. Al ser acusada \u00a0M\u00f3nica Patricia Grillo Mart\u00ednez, se produjo la ruptura \u00a0de la unidad procesal, determinaci\u00f3n que, en su criterio, \u00a0debi\u00f3 ordenarse desde el 23 de agosto de 2012, fecha de \u00a0presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, y no mantenerse \u00a0\u201chasta \u00a0el d\u00eda 25 de abril de abril de 2013, toda vez que en el mes de \u00a0octubre de 2012, se present\u00f3 a las autoridades Ana Patricia \u00a0Vergara Salcedo y acept\u00f3 cargos, de igual forma fue capturada \u00a0Claudia In\u00e9s Treco Pineda, as\u00ed mismo se entreg\u00f3 \u00a0Carmelo Segundo Vergara \u00c1lvarez, lo que quiere decir que las \u00a0investigaciones hechas a ellos tambi\u00e9n le fueron adicionadas a \u00a0 mi cliente\u2026 violando derechos fundamentales como el debido \u00a0proceso y derecho a la defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona, \u00a0adem\u00e1s, el m\u00e9rito conferido a la declaraci\u00f3n de \u00a0Ana Patricia Vergara Salcedo, coautora del il\u00edcito, quien, \u00a0asegura el demandante, fue denunciada por su propio padre, Carmelo \u00a0Segundo Vergara \u00c1lvarez, a trav\u00e9s de un abogado que \u00a0despu\u00e9s la represent\u00f3 a ella en el proceso, situaci\u00f3n \u00a0que comprende un conflicto de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal exige como condici\u00f3n para la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n de \u00a0exigencias de claridad y precisi\u00f3n argumentativa que le \u00a0permitan a la Corte establecer el error que afecta la legalidad y el \u00a0acierto de la sentencia de segundo grado, mediante el cual se produjo \u00a0la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o la ley o la \u00a0afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0presupuestos de sustentaci\u00f3n, acorde con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 183 y 184, inciso segundo de la Ley 906 de 2004, \u00a0giran en torno a la correcta selecci\u00f3n de la causal invocada y \u00a0al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia, para \u00a0lo cual se requiere que cada reproche se sustente de manera separada \u00a0y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, \u00a0sin que sea dable entonces incluir en una misma censura conceptos que \u00a0se opongan entre s\u00ed ni incurrir en inconsistencias de \u00a0argumentaci\u00f3n, pues ello atentar\u00eda contra los \u00a0principios de no contradicci\u00f3n y autonom\u00eda que son \u00a0inherentes al recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a estos presupuestos el art\u00edculo 184-2 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece que se inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n cuando el demandante carezca de \u00a0inter\u00e9s, prescinda de se\u00f1alar la causal o no desarrolle \u00a0adecuadamente los cargos de sustentaci\u00f3n. De igual modo, si se \u00a0advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los prop\u00f3sitos \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0examen de las demandas formuladas en este caso conduce a su \u00a0inadmisi\u00f3n, por los motivos que pasan a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Demanda propuesta a nombre de Nelson Jes\u00fas Reyes P\u00e9rez. \u00a0Se estructura sobre la causal tercera de casaci\u00f3n, relacionada \u00a0con el manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n \u00a0y apreciaci\u00f3n de las pruebas en las que se funda la sentencia. \u00a0Es decir, postula la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u00a0la cual, como se sabe, ocurre cuando el sentenciador se \u00a0equivoca en la declaraci\u00f3n de los hechos o la apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba, y por causa de este desacierto deja de seleccionar la \u00a0norma sustancial correcta o aplica una equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los diversos defectos que conducen a la transgresi\u00f3n mediata \u00a0de la ley, el recurrente afirma que la sentencia se estructura sobre \u00a0un error de hecho por falso raciocinio, desacierto \u00a0que surge cuando los juzgadores, al valorar el m\u00e9rito de la \u00a0prueba o construir inferencias, desconocen los \u00a0principios de la l\u00f3gica, las m\u00e1ximas de experiencia o \u00a0los postulados de la ciencia, haciendo que sus conclusiones resulten \u00a0alejadas de la racionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a acreditar la existencia de este error al recurrente le \u00a0corresponde, b\u00e1sicamente: i) se\u00f1alar la prueba en cuya \u00a0valoraci\u00f3n se present\u00f3 el error; ii) indicar el \u00a0principio l\u00f3gico, la m\u00e1xima de experiencia o el \u00a0postulado cient\u00edfico que fue objeto de desconocimiento; iii) \u00a0explicar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el razonamiento equivocado y \u00a0cu\u00e1l debi\u00f3 ser el correcto; y iv) probar que de haberse \u00a0valorado debidamente la prueba, la conclusi\u00f3n habr\u00eda \u00a0sido distinta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso analizado, el recurrente, si bien acierta en la selecci\u00f3n \u00a0de la causal de casaci\u00f3n que invoca y en la identificaci\u00f3n \u00a0del error que le atribuye a la sentencia, pues si lo que se quiere \u00a0cuestionar en esta sede es el desacierto en las conclusiones que el \u00a0sentenciador extracta de las pruebas practicadas en el juicio, la v\u00eda \u00a0para denunciar yerros de esa naturaleza es la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial mediante error de hecho por falso \u00a0raciocinio. No obstante, fracasa en el desarrollo del cargo y en la \u00a0acreditaci\u00f3n del yerro que postula, en tanto reh\u00fasa \u00a0evidenciar la concurrencia de los requisitos reci\u00e9n indicados. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0propuesta, en efecto, en vez de indicar la prueba de la que se \u00a0extrajo el raciocinio errado, indica con total generalidad, que el \u00a0yerro surge de \u00a0la mala valoraci\u00f3n de los testimonios, \u00a0afirmaci\u00f3n contraria al principio de claridad y concisi\u00f3n \u00a0que rige el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, e insuficiente \u00a0para acreditar que la sentencia cuestionada se soporta en \u00a0conclusiones desacertadas, contrarias a la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este m\u00e9todo de conocimiento, la demanda \u00a0tampoco identifica la regla de la experiencia, la norma cient\u00edfica \u00a0o el postulado l\u00f3gico, afectados con los razonamientos del \u00a0Tribunal. La referencia que sobre el particular hace el recurrente \u00a0resulta igualmente gen\u00e9rica, pues se limita a asegurar que el \u00a0yerro provino de la \u00a0mala interpretaci\u00f3n en los principios de la sana cr\u00edtica \u00a0probatoria, \u00a0sin especificar alguno en particular. De esa manera, no logra \u00a0describir el razonamiento equivocado que condensa el error atribuido \u00a0al fallo de segundo grado y, por supuesto, tampoco propone la \u00a0disertaci\u00f3n correcta destinada a establecer \u2013 \u00a0seg\u00fan pretende \u2013 \u00a0que las actividades il\u00edcitas de la acusada, afectaron por \u00a0igual el patrimonio econ\u00f3mico de Nelson de Jes\u00fas Reyes \u00a0P\u00e9rez y procede, en consecuencia, declararla responsable de la \u00a0ilicitud cometida. Por lo dem\u00e1s, omiti\u00f3 acreditar que \u00a0de haberse valorado adecuadamente la prueba aportada a la actuaci\u00f3n, \u00a0la decisi\u00f3n de justicia habr\u00eda sido la que anhela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0propuesta del recurrente \u2013 \u00a0distante de los requisitos m\u00ednimos previstos en la \u00a0jurisprudencia para acreditar el reproche que formula \u2013 \u00a0se dirige a cuestionar la absoluci\u00f3n de la procesada por el \u00a0cargo de estafa que le atribuy\u00f3 el denunciante Nelson de Jes\u00fas \u00a0Reyes P\u00e9rez, para lo cual asegura que se conculcaron los \u00a0derechos establecidos en el ordenamiento en favor de las v\u00edctimas, \u00a0al no hab\u00e9rsele reconocido como tal en la actuaci\u00f3n y \u00a0liberar de responsabilidad a la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primer aspecto desconoce la realidad de la actuaci\u00f3n y las \u00a0motivaciones de la sentencia recurrida, es decir, se expone sin \u00a0sujeci\u00f3n al principio de correcci\u00f3n material. Sobre el \u00a0tema, el Tribunal manifest\u00f3 que resultaba equivocado el \u00a0fundamento que le permiti\u00f3 al a quo absolver a la procesada \u00a0del presunto il\u00edcito que habr\u00eda afectado a Nelson de \u00a0Jes\u00fas Reyes P\u00e9rez, pues sin duda los hechos por \u00e9l \u00a0denunciados se le imputaron y quedaron comprendidos en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a corroborarlo, adem\u00e1s de trascribir el aparte \u00a0pertinente del escrito de acusaci\u00f3n, el sentenciador de \u00a0segundo grado precis\u00f3 que: \u201cdesde \u00a0la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en audiencia del 27 de \u00a0junio de 2012\u2026 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita por \u00a0la Fiscal\u00eda se refiri\u00f3 a la defraudaci\u00f3n de \u00a0varias personas, entre otros, espec\u00edficamente de Gabriel \u00a0Federico Rey Mussa, Yina Paola Santos Olmos y Nelson de Jes\u00fas \u00a0P\u00e9rez Reyes (sic), \u00a0para este \u00faltimo, la defraudaci\u00f3n sobre un bien \u00a0inmueble; como tambi\u00e9n en el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0modificaci\u00f3n al mismo en la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0y [en los] alegatos de conclusi\u00f3n, en la narraci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica se hizo referencia a la defraudaci\u00f3n de \u00a0m\u00faltiples personas en una suma de mayor (sic) de tres mil \u00a0millones de pesos, pero determinado el da\u00f1o en concreto, entre \u00a0otros, a Gabriel Federico Rey Mussa en suma de $666\u2019000.000, \u00a0Yina Paola Santos Olmos en suma de $62\u20194000.000, y Nelson de \u00a0Jes\u00fas P\u00e9rez Reyes (sic), \u00a0en cuanto a este \u00faltimo, por la apropiaci\u00f3n en la \u00a0estafa del inmueble de su propiedad sin determinar la cuant\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior evidencia la incorrecci\u00f3n del actor al alegar la \u00a0transgresi\u00f3n a los derechos de quien asiste, bajo el supuesto \u00a0de no haber sido reconocida como v\u00edctima en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0diferente es que el examen probatorio del Tribunal hubiere concluido \u00a0que, a pesar de que fueron varias las personas afectadas con la \u00a0defraudaci\u00f3n orquestada por M\u00f3nica Patricia Grillo \u00a0Mart\u00ednez y Ana Patricia Vargas Salcedo, se demostr\u00f3 con \u00a0certeza tan solo la afectaci\u00f3n patrimonial de Gabriel Federico \u00a0Rey Mussa y Yina Pala Santos Olmos, en las cuant\u00edas antes \u00a0precisadas, no as\u00ed el enga\u00f1o que denunci\u00f3 el \u00a0ciudadano Reyes P\u00e9rez sobre la venta de un fundo de su \u00a0propiedad, pues mediante estipulaci\u00f3n probatoria se demostr\u00f3 \u00a0\u201cla \u00a0obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n al se\u00f1or Nelson de \u00a0Jes\u00fas Reyes P\u00e9rez para enajenar el bien de su \u00a0propiedad, denominado \u201cVilla Luz\u201d, ubicado en el \u00a0municipio de Morroa, seg\u00fan la resoluci\u00f3n No. 4788 del \u00a018 de octubre de 2011 expedida por el Comit\u00e9 Departamental de \u00a0Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la \u00a0Violencia del Departamento de Sucre\u2026 y la existencia de la \u00a0escritura p\u00fablica No. 935 de fecha 27 de octubre de 2011, de \u00a0la Notar\u00eda Primera del Circulo de Sincelejo donde se consign\u00f3 \u00a0la venta del predio de propiedad del se\u00f1or Nelson de Jes\u00fas \u00a0Reyes P\u00e9rez, a la se\u00f1ora Deyanira Jaramillo Arias.1\u201d \u00a0Y, por otro lado, agreg\u00f3 el juzgador, el denunciante declar\u00f3 \u00a0haber sido enga\u00f1ado para adelantar esa negociaci\u00f3n, \u00a0panorama probatorio que, en criterio del Tribunal, genera duda en \u00a0cuanto al empleo de enga\u00f1os o artificios destinados a afectar \u00a0el patrimonio del referido ciudadano, m\u00e1s a\u00fan cuando no \u00a0se cont\u00f3 con las declaraciones de la compradora Deyanira \u00a0Jaramillo Arias y del notario que protocoliz\u00f3 el acto, medios \u00a0de convicci\u00f3n que habr\u00eda contribuido a esclarecer la \u00a0incertidumbre. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, como la sentencia excluy\u00f3 la materialidad de \u00a0la conducta o el tipo objetivo de la estafa denunciada por el \u00a0ciudadano Reyes P\u00e9rez, el restablecimiento del derecho que \u00a0reclama devendr\u00eda igualmente improcedente, por ausencia de \u00a0dicho presupuesto, fundamental \u00a0para que opere ese principio rector establecido en beneficio de las \u00a0v\u00edctimas2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, salvo la afirmaci\u00f3n de que providencia \u00a0recurrida desconoce la sana cr\u00edtica, el actor no aborda el \u00a0examen id\u00f3neo destinado a acreditar que los razonamientos all\u00ed \u00a0contenidos, en lo que tiene que ver con el demandante, se ofrecen \u00a0contrarios a la l\u00f3gica, la ciencia o la experiencia, por \u00a0tanto, el cargo formulado carece de idoneidad formal y sustancial \u00a0para ser admitido a tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Demanda presentada por el defensor de M\u00f3nica Patricia Grillo \u00a0Mart\u00ednez. \u00a0La falta de concreci\u00f3n y la confusi\u00f3n extrema que \u00a0caracteriza la proposici\u00f3n y desarrollo de los cargos, \u00a0conducen a su inadmisi\u00f3n, adem\u00e1s, porque el recurrente \u00a0no acredita, y tampoco advierte la Sala, la necesidad de proferir una \u00a0sentencia de casaci\u00f3n dirigida al cumplimiento de alguna de \u00a0las finalidades del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0exposici\u00f3n de los cargos presenta un elemento com\u00fan, en \u00a0tanto se formulan con base en causales diferentes de casaci\u00f3n, \u00a0pues seg\u00fan el actor, los defectos de la sentencia la hacen \u00a0\u2018incurrir \u00a0parcialmente en la causal segunda y tercera de casaci\u00f3n\u2019. \u00a0Es decir, en cada reproche asegura que el sentenciador incurri\u00f3, \u00a0de manera simult\u00e1nea, en errores de juicio y de actividad, los \u00a0cuales, por consiguiente, ha debido delimitar e identificar \u00a0plenamente, exponi\u00e9ndolos en cargos separados, conforme los \u00a0presupuestos y la metodolog\u00eda se\u00f1alados en la \u00a0jurisprudencia de la Corte para su eficaz demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0forma adicional, el examen individual de las censuras, devela los \u00a0siguientes defectos de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1- \u00a0El cargo primero. Denuncia la aplicaci\u00f3n indebida de normas de \u00a0procedimiento y no de derecho sustancial, sin referir, al menos, de \u00a0qu\u00e9 forma la transgresi\u00f3n de esas disposiciones incidi\u00f3 \u00a0en la declaraci\u00f3n de justicia que resolvi\u00f3 el presente \u00a0asunto. El recurrente alega tan solo que el testimonio de Ana \u00a0Patricia Vergara Salcedo se recibi\u00f3 en juico sin: tomarle \u00a0juramento, identificar a la testigo, ni dejar registro de lo expuesto \u00a0por la declarante, con lo que apuntar\u00eda a denunciar la \u00a0presencia de un error de legalidad en la pr\u00e1ctica de la \u00a0prueba, lo cual hace sin reparar la realidad del proceso ni las \u00a0consideraciones que sobre el particular expuso el Tribunal al \u00a0resolver la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador de segundo grado disip\u00f3 los cuestionamientos que a la \u00a0prueba mencionada le formul\u00f3 la defensa en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n \u2013 \u00a0los cuales recaba en sede extraordinaria \u2013 \u00a0puntualizando que, en la sesi\u00f3n del juicio oral del 16 de \u00a0marzo de 2015, antes de interrogarse al testigo Javier Mercado \u00a0S\u00e1nchez, el juez de conocimiento dej\u00f3 constancia de \u00a0haber recibido la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 53\u2019066.594, \u00a0expedida a nombre de Ana Patricia Vergara Salcedo, quien no la hab\u00eda \u00a0exhibido al momento de juramentar a todos los testigos, al inicio de \u00a0la diligencia, porque no la ten\u00eda consigo en ese momento. De \u00a0igual modo, dej\u00f3 registrado que ese mismo d\u00eda, en la \u00a0jornada de la tarde, se evidenci\u00f3 \u201cque \u00a0no hab\u00eda quedado grabado el testimonio de la primera persona \u00a0que declar\u00f3 en horas de la ma\u00f1ana, la se\u00f1ora Ana \u00a0Patricia Vergara Salcedo, que todos los testigos a declarar en dicha \u00a0fecha fueron juramentados y bajo ese juramento hab\u00edan \u00a0declarado, y como se ten\u00eda grabado solo parte de ese \u00a0testimonio, sin poderse rescatar en su integridad, se dispuso que se \u00a0repitiera la pr\u00e1ctica del testimonio el d\u00eda \u00a0siguiente\u2026\u201d, \u00a0como en efecto ocurri\u00f3 con cumplimiento de los requisitos que \u00a0el recurrente porf\u00eda en negar. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0motivo adicional a la inadmisi\u00f3n del cargo, rep\u00e1rese en \u00a0que el defecto que el demandante deriva de ese acontecimiento, ser\u00eda \u00a0uno de derecho por falso juicio de legalidad. No obstante, remata \u00a0diciendo que, de haber cumplido los requisitos previstos en la ley \u00a0para la pr\u00e1ctica del testimonio, el juzgador \u201cno \u00a0hab\u00eda incurrido en la falsa conclusi\u00f3n de hallar \u00a0responsable penalmente a la se\u00f1ora M\u00f3nica Grillo \u00a0Mart\u00ednez\u201d, \u00a0afirmaci\u00f3n con la que se ubica en el terreno del falso \u00a0raciocinio, el cual corresponde a una forma de error de hecho que \u00a0difiere sustancialmente del que pretend\u00eda acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2- \u00a0Cargo segundo. El recurrente denuncia la violaci\u00f3n directa del \u00a0art\u00edculo 23 Superior, 128, 374 y 357 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, sin explicar la forma como la labor de \u00a0individualizaci\u00f3n de la acusada en este caso, incidi\u00f3 \u00a0en el derecho fundamental de petici\u00f3n, garantizado en la norma \u00a0constitucional que afirma conculcada. Sobre esta circunstancia, la \u00a0conclusi\u00f3n es clara: rehus\u00f3 la labor de desarrollar y \u00a0demostrar el cargo de casaci\u00f3n que propone, emergiendo esta \u00a0como raz\u00f3n suficiente de inadmisi\u00f3n del reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo dicho, el recurrente pierde de vista que la \u00a0individualizaci\u00f3n del procesado se cumple durante los actos de \u00a0investigaci\u00f3n por cuenta de la Fiscal\u00eda, como \u00a0presupuesto para imputar y formular acusaci\u00f3n en contra de la \u00a0persona respecto de la cual los elementos materiales probatorios, las \u00a0evidencias f\u00edsicas o la informaci\u00f3n legalmente \u00a0obtenida, permita afirmar con probabilidad de verdad, que es el autor \u00a0o part\u00edcipe de la conducta delictiva que se le atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 acusaci\u00f3n a \u00a0la imputada M\u00f3nica Patricia Grillo Mart\u00ednez, \u00a0identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 64\u2019741.344 \u00a0de Corozal, Sucre, quien, entre otros datos se desempe\u00f1aba \u00a0como Concejal de ese municipio durante los a\u00f1os 2011 y 2012, \u00a0cuando sucedieron los hechos por los que se le sentenci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, debe concluirse que la Fiscal\u00eda dio \u00a0cumplimiento a la obligaci\u00f3n contenida en el inciso \u00a01\u00ba del art\u00edculo 128 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, de verificar la correcta identificaci\u00f3n e \u00a0individualizaci\u00f3n del imputado, a fin de prevenir errores \u00a0judiciales, aspecto que se ratific\u00f3 durante el juicio, \u00a0conforme lo precisa el fallo recurrido, al introducir la Fiscal\u00eda, \u00a0por intermedio de un servidor de polic\u00eda judicial, el informe \u00a0de consulta en la p\u00e1gina web de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, medio de demostraci\u00f3n descubierto \u00a0en su momento por el acusador. Adem\u00e1s, en audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n del 25 de abril de 2013 \u201cse \u00a0anunci\u00f3 como prueba, entre los elementos de los que se estaba \u00a0a la espera de la llegada de resultados, el informe del investigador \u00a0de campo que conten\u00eda la plena identificaci\u00f3n e \u00a0individualizaci\u00f3n de M\u00f3nica Patricia Grillo Mart\u00ednez, \u00a0y en la audiencia preparatoria del 9 de septiembre de 2013 fue \u00a0interrogada la defensa sobre el descubrimiento de la prueba anunciada \u00a0por la Fiscal\u00eda y el se\u00f1or defensor manifest\u00f3 no \u00a0tener objeci\u00f3n alguna frente al descubrimiento\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, conforme se anunci\u00f3, el cargo no se admitir\u00e1 \u00a0a tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2.3- \u00a0Cargo tercero. Adem\u00e1s de reiterar el defecto de postulaci\u00f3n \u00a0que afecta al reproche anterior, en cuanto omite ilustrar la relaci\u00f3n \u00a0que existe entre la incorporaci\u00f3n eventualmente irregular de \u00a0un medio de prueba al juicio oral con el derecho constitucional de \u00a0petici\u00f3n; carece por completo de fundamento, toda vez que el \u00a0texto del fallo recurrido deja en evidencia que el juez de \u00a0conocimiento atendi\u00f3 la solicitud de exclusi\u00f3n \u00a0probatoria propuesta por la defensa, del informe de polic\u00eda \u00a0judicial al que alude la censura, requerido por el acusador a efectos \u00a0de establecer la cuant\u00eda del provecho il\u00edcito obtenido \u00a0por la acusada, prueba respecto de la cual el Tribunal aval\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n del juzgador de instancia de excluirla, \u00a0\u201cteniendo \u00a0en cuenta que no se allegaron los documentos sobre los cuales se \u00a0hicieron las experticias, o evidencia demostrativa sobre la cual se \u00a0rindi\u00f3 el informe base de opini\u00f3n incorporado\u2026 \u00a0Sin embargo \u2013 precis\u00f3 el juzgador ad quem \u2013 como \u00a0se dijo por la primera instancia, dentro de la libertad probatoria \u00a0que nos rige, la cuant\u00eda aproximada del total del capital \u00a0recaudado, las sumas entregas por las dos v\u00edctimas que fueron \u00a0determinadas plenamente en el juicio, esto es, Gabriel Federico Rey \u00a0Mussa y Yina Paola Santos Olmos, fueron demostradas con la prueba \u00a0testimonial, como ya se analiz\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, siendo claro que los sentenciadores prescindieron de la \u00a0prueba cuestionada por el recurrente, el cargo carece de objeto, de \u00a0manera que no est\u00e1 llamado a ser examinado de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4- \u00a0Cargo cuarto. El actor denuncia aqu\u00ed tambi\u00e9n la \u00a0violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 23 y 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de diversas normas de \u00a0procedimiento penal, seg\u00fan dice, por haberse autorizado en la \u00a0actuaci\u00f3n, mediante b\u00fasqueda selectiva en base de \u00a0datos, los movimientos de la cuenta bancaria registrada por el \u00a0ciudadano Carmelo Segundo Vergara \u00c1lvarez, autorizaci\u00f3n \u00a0que, en su criterio, no permit\u00eda ampliar el examen a los \u00a0productos financieros de la acusada Grillo Mart\u00ednez, de manera \u00a0que deben considerarse inexistentes los hallazgos efectuados, los \u00a0cuales, en forma adicional, se legalizaron por fuera del t\u00e9rmino \u00a0legal establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en los anteriormente examinados, en este reproche el actor reincide \u00a0en la insalvable falencia de denunciar la violaci\u00f3n directa de \u00a0normas sustanciales de rango constitucional sin precisar de qu\u00e9 \u00a0forma se produjo la transgresi\u00f3n, si por falta de aplicaci\u00f3n, \u00a0aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de \u00a0las mismas, carga argumentativa imposible de satisfacer, de todos \u00a0modos, teniendo en cuenta que el yerro propuesto en realidad es de \u00a0orden probatorio, no de estricto derecho, escenario en el que se \u00a0debate la transgresi\u00f3n inmediata de la ley, teniendo en cuenta \u00a0que el cuestionamiento radica en la falta o la extemporaneidad del \u00a0control judicial de los hallazgos logrados en la base de datos \u00a0explorada, tem\u00e1tica que repercute en la legalidad de la \u00a0obtenci\u00f3n de una prueba y se ubica, por tanto, en el escenario \u00a0de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aun cuando el recurrente hubiere propuesto y demostrado de manera \u00a0id\u00f3nea el error, esa circunstancia, por s\u00ed sola, \u00a0resulta insuficiente para admitir a tr\u00e1mite el cargo \u00a0examinado, pues omiti\u00f3 la exposici\u00f3n requerida para \u00a0acreditar la trascendencia del yerro frente a la decisi\u00f3n de \u00a0condena, labor que de haber emprendido de todos modos habr\u00eda \u00a0sido inane, pues, como puntualiza la sentencia recurrida, los \u00a0hallazgos de la b\u00fasqueda selectiva en base de datos, \u00a0introducidos al juico mediante el testimonio de un investigador de \u00a0polic\u00eda judicial, tan solo corroboran el dicho de los testigos \u00a0que declararon haberle entregado a la acusada importantes sumas de \u00a0dinero, merced a las argucias que emple\u00f3 al proponerles la \u00a0ficticia inversi\u00f3n; medios de convicci\u00f3n que el actor \u00a0omite examinar en el prop\u00f3sito de derruir los fundamentos \u00a0probatorios de la condena dispuesta contra la acusada y lo \u00a0concerniente a la cuant\u00eda del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0quinto. El actor reitere en este \u00faltimo reproche la violaci\u00f3n \u00a0directa de los art\u00edculos 23 y 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, y de algunas normas de procedimiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo simult\u00e1neo en las causales primera, segunda y tercera de \u00a0casaci\u00f3n, asegura que el Tribual viol\u00f3 de manera \u00a0directa las disposiciones constitucionales que reconocen los derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso (arts. 23 y 29), y \u00a0diversas normas de procedimiento penal (50, 336, 337, 338448 y 457), \u00a0provocando el mismo caos argumentativo que en los cargos precedentes, \u00a0situaci\u00f3n que reproduce, adem\u00e1s, en el fracasado \u00a0intento por demostrar los errores que le atribuye a la sentencia, los \u00a0cuales deriva del hecho de haberse dispuesto en el tr\u00e1mite, en \u00a0su criterio de manera tard\u00eda, la ruptura de la unidad \u00a0procesal, y por haber sido asistida Ana Patricia Vergara Salcedo [en \u00a0tr\u00e1mite diferente] \u00a0por el mismo abogado que inicialmente la denunci\u00f3, sin \u00a0referir, en el primer suceso, de qu\u00e9 forma la determinaci\u00f3n \u00a0o el momento en que se produjo el rompimiento de la actuaci\u00f3n, \u00a0afect\u00f3 las garant\u00edas constitucionales de la acusada, \u00a0condici\u00f3n legal de la que pende la anulaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite en los eventos en que se dispone que la investigaci\u00f3n \u00a0de delitos conexos o con pluralidad de personas, debe adelantarse en \u00a0forma separada, y en el segundo, la consecuencia directa de la \u00a0colisi\u00f3n que describe, sobre las garant\u00edas procesales \u00a0de Guillo Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0alegaciones, seg\u00fan puede observarse, distan de los rigores \u00a0l\u00f3gico argumentativos exigidos en casaci\u00f3n para \u00a0denunciar la existencia en el proceso de irregularidades con \u00a0potencialidad de generar su anulaci\u00f3n, tampoco describe la \u00a0trascendencia de los eventuales yerros, ni habla de los restantes \u00a0principios que rigen \u00a0la declaraci\u00f3n de las nulidades, esto es, los de \u00a0convalidaci\u00f3n3, \u00a0protecci\u00f3n4, \u00a0instrumentalidad de las formas5, \u00a0y residualidad6; \u00a0con lo cual pierde de vista que la determinaci\u00f3n de degradar \u00a0la actuaci\u00f3n est\u00e1 atada a la comprobaci\u00f3n cierta \u00a0de vicios de garant\u00eda o de estructura insalvables que hagan \u00a0que la actuaci\u00f3n y la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0pierdan toda validez formal y material. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0mayor confusi\u00f3n, en forma adicional, cuestiona la credibilidad \u00a0otorgada a la testigo Ana Patricia Vergara \u00c1lvarez, sin \u00a0identificar alg\u00fan error de hecho o de derecho que afecte la \u00a0producci\u00f3n, pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de ese \u00a0testimonio, es decir, sin desarrollar tampoco, en forma id\u00f3nea, \u00a0un cargo por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. \u00a0En \u00a0los t\u00e9rminos consignados, dado que los demandantes no \u00a0superaron la meta de acreditar la presencia de los errores que le \u00a0atribuyen al fallo de segunda instancia, la \u00a0Sala inadmitir\u00e1 las demanda examinadas, decisi\u00f3n frente \u00a0a la cual procede \u00a0el mecanismo de insistencia de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal y las reglas definidas por la Sala con tal \u00a0finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0las \u00a0demandas de casaci\u00f3n presentada contra la sentencia del \u00a0Tribunal Superior de Tunja, del 4 de abril de 2016, por el defensor \u00a0de la sentenciada M\u00f3nica Patricia Grillo Mart\u00ednez, y el \u00a0apoderado de la v\u00edctima Nelson de Jes\u00fas Reyes P\u00e9rez, \u00a0determinaci\u00f3n contra la cual procede el mecanismo de \u00a0insistencia, en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negocio jur\u00eddico en el que las partes fijaron el valor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0once millones de pesos ($11\u2019000.000). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-057 de 2003, citada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en AP 2748-2018 Rad. 51837 (27-06-18): \u00abde conformidad con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte Constitucional, la adopci\u00f3n de medidas con el fin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de restablecer los derechos de las v\u00edctimas (i) es un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio rector; (ii) es intemporal dentro del proceso penal; (iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no est\u00e1 supeditado a la declaratoria de responsabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal; (iv) no necesariamente se debe reconocer en la sentencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues procede en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier momento de la actuaci\u00f3n en que aparezca acreditada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la materialidad de la conducta o el tipo objetivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y (v) pueden dar lugar tanto al restablecimiento pleno, como al de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter provisional, \u00e9ste \u00faltimo en el evento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que se demande la adopci\u00f3n de medidas inmediatas que no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden posponer hasta el momento en que se profiera alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n con car\u00e1cter definitivo en el proceso\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 Se subraya. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n del vicio, es el \u00fanico que lo puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como las formas no son un fin en s\u00ed mismo, siempre que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el prop\u00f3sito que la regla de procedimiento pretend\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proteger, no habr\u00e1 lugar a la declaraci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La declaratoria de nulidad debe ser el \u00fanico remedio procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para superar el yerro detectado. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP \u00a04675-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 48292 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 290) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43075","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43075","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43075"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43075\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43075"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43075"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43075"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}