{"id":43074,"date":"2023-09-14T21:47:06","date_gmt":"2023-09-14T21:47:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4674-201948072\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:06","slug":"ap4674-201948072","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4674-201948072\/","title":{"rendered":"AP4674-2019(48072)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4674 \u00a0-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 48072 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 290) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora de Alirio Navarro Ortigoza, contra la \u00a0sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 4 de \u00a0marzo de 2016, con la cual confirm\u00f3 la condena que le impuso \u00a0el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento, por los delitos de \u00a0concierto para delinquir y falsedad material en documento p\u00fablico \u00a0agravada por el uso. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De acurdo con lo establecido en la actuaci\u00f3n, a mediados de \u00a02006, la doctora Mar\u00eda Cecilia Cadena Lleras, quien acababa de \u00a0posesionarse como Fiscal 86 Local de Bogot\u00e1, recibi\u00f3 \u00a0diversas solicitudes de entrega de automotores que la polic\u00eda \u00a0hab\u00eda recuperado y puesto a disposici\u00f3n de ese despacho \u00a0judicial. Al abordar los tr\u00e1mites correspondientes, encontr\u00f3 \u00a0que algunos de los veh\u00edculos reclamados hab\u00edan sido \u00a0entregados y que la documentaci\u00f3n presentada como soporte de \u00a0las solicitudes (poderes \u00a0autenticados ante notario) \u00a0era falsa. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pesquisas adelantadas por funcionario de polic\u00eda judicial, \u00a0condujeron a establecer que esas entregas fraudulentas fueron ideadas \u00a0y ejecutadas por una organizaci\u00f3n dirigida por el abogado \u00a0Alirio Navarro Ortigoza e integrada, adem\u00e1s, por Miguel \u00a0Ernesto Cuervo Hern\u00e1ndez (Asistente \u00a0Judicial de la Fiscal\u00eda 86 Local), \u00a0Carlos Edgar S\u00e1nchez, Hern\u00e1n Perdomo Franco, Luis \u00a0Eduardo S\u00e1nchez Murillo, Freddy Vargas S\u00e1nchez y \u00a0Vicente P\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La presente actuaci\u00f3n comprende exclusivamente a Alirio \u00a0Navarro Ortigoza, a quien la Fiscal\u00eda, en audiencia verificada \u00a0ante el Juzgado 41 Penal Municipal de Bogot\u00e1, el 15 de octubre \u00a0de 2009, le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por los delitos de \u00a0concierto para delinquir, fraude procesal, cohecho por dar u ofrecer, \u00a0falsedad en documento p\u00fablico agravada por el uso y falsedad \u00a0en documento privado; comportamientos por los que, posteriormente, \u00a0fue acusado en audiencia del 19 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0t\u00e9rmino del juicio, el juez de conocimiento, 19 Penal del \u00a0Circuito, mediante sentencia del 21 de enero de 2016, lo declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable y le impuso 124.5 meses de prisi\u00f3n, por \u00a0los il\u00edcitos de concierto para delinquir y falsedad material \u00a0en documento p\u00fablico agravada por el uso, al tiempo que \u00a0declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0respecto de los restantes punibles comprendidos en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante la sentencia que ahora \u00a0es objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, confirm\u00f3 \u00a0la condena proferida contra Navarro Ortigoza. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito presentado por la defensora del acusado, contiene diversas \u00a0censuras de ca\u00f3tica composici\u00f3n. Las tres iniciales, \u00a0fundadas en la causal segunda del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, pretenden la anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0por desconocimiento de la estructura del debido proceso o la \u00a0transgresi\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de las \u00a0partes. Las siguientes, siguen los derroteros de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley, por manifiesto desconocimiento de las reglas de \u00a0producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas sobre las \u00a0cuales se funda la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: La demandante asegura que la sentencia conculca las garant\u00edas \u00a0constitucionales de las v\u00edctimas, pues habi\u00e9ndose \u00a0identificado var\u00edas, a la actuaci\u00f3n s\u00f3lo se cit\u00f3 \u00a0al ciudadano Edilberto Garrote Silva, con lo cual se desconocieron \u00a0disposiciones constitucionales y legales que les permite comparecer \u00a0al proceso y hacer efectivos los derechos a de verdad, justicia, \u00a0reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades judiciales de hacer comparecer a \u00a0los diversos perjudicados, enfatiza la recurrente, atent\u00f3 \u00a0contra el debido proceso, al no permit\u00edrsele al acusado \u00a0controvertir esas v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. En esta censura la recurrente expone como motivo adicional de \u00a0nulidad del tr\u00e1mite, que el juez de conocimiento hubiere \u00a0negado, mediante auto escrito, la solicitud de conexidad presentada \u00a0en nombre del procesado Navarro Ortigoza, cuando en el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito se juntaron en una sola, las \u00a0actuaciones seguidas en contra de Jos\u00e9 Manuel Garc\u00eda \u00a0Villanueva, quien, en consecuencia, enfrent\u00f3 una sola \u00a0sentencia, al paso que Alirio Navarro Ortigoza dos diferentes, una en \u00a0el juzgado 14 Penal del Circuito de 16 a\u00f1os y medio de prisi\u00f3n \u00a0y otra de 12 a\u00f1os y medio impuesta en este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo. Afirma la demandante en esta censura que se desconoci\u00f3 \u00a0el principio de non bis in \u00eddem, al haberse juzgado, por los \u00a0mismos hechos, dos veces al acusado Navarro Ortigoza, en un tr\u00e1mite \u00a0seguido por el Juzgado 14 Penal del Circuito, y en la presente \u00a0actuaci\u00f3n a cargo del Juzgado 19 de la misma especialidad y \u00a0categor\u00eda. Lo anterior, prosigue, no obstante, la identidad, \u00a0en ambos asuntos, de sujeto, objeto y causa, pues se siguieron contra \u00a0el ciudadano Navarro Ortigoza, en el Juzgado 19, por \u2018fraude \u00a0procesal, Falsedad material en documento p\u00fablico, falsedad en \u00a0documento privado, y concierto para delinquir\u2019; \u00a0en el juzgado 14 por \u2018fraude \u00a0procesal, falsedad material en documento p\u00fablico, cohecho por \u00a0dar u ofrecer, y falsedad en documento privado\u2019. \u00a0Las dos actuaciones, adem\u00e1s, surgieron por la compulsa de \u00a0copias ordenada por la Fiscal\u00eda 86 de la Unidad de Estructura \u00a0y Apoyo, destinadas a la investigaci\u00f3n de una veintena de \u00a0entregas irregulares de veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0afirma, la trascendencia de esta situaci\u00f3n se proyecta en las \u00a0dos penas diversas que se le impusieron al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0cuarto. Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. La prueba \u00a0legalmente practicada \u2013 \u00a0afirma la recurrente \u2013 \u00a0fue valorada con distorsi\u00f3n de su contenido. El sentenciador \u00a0puso a decir lo que el medio de demostraci\u00f3n no dice, a lo \u00a0cual agrega que \u201cLa \u00a0prueba legalmente producida [fue] valorada caprichosamente, fuera de \u00a0los supuestos de la l\u00f3gica, la ciencia y la experiencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento probatorio de la condena, a\u00f1ade la actora, radica \u00a0en la declaraci\u00f3n de Jos\u00e9 Manuel Garc\u00eda \u00a0Villanueva y en los registros de llamadas de diversos integrantes de \u00a0la organizaci\u00f3n delictiva. Sin embargo, seg\u00fan concluye, \u00a0\u201cSe \u00a0tiene demostrado [..] con el contenido de la prueba que no existi\u00f3 \u00a0participaci\u00f3n en el iter criminis de Navarro Ortigoza, si \u00a0nunca o jam\u00e1s llam\u00f3 al se\u00f1or Cuervo y al se\u00f1or \u00a0Garc\u00eda, situaci\u00f3n contraria a los declaraciones (sic) \u00a0expuestas y valoradas por los operadores judiciales, demostrando el \u00a0error de hecho por v\u00eda de hecho y sesgado el valor e \u00a0inferencia l\u00f3gica\u2026 de un an\u00e1lisis detallado de \u00a0la pruebas link se nota que no exist\u00edan comunicaciones \u00a0telef\u00f3nicas entre mi defendido y Miguel Ernesto Cuervo con \u00a0anterioridad a los hechos punibles que consumaron \u00a0los delitos de \u00a0concierto para delinquir, falsedad en documento, cohecho y fraude \u00a0procesal y dem\u00e1s que se rese\u00f1an en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, el sentenciador \u201cdej\u00f3 \u00a0de analizar razonadamente que el testigo Jos\u00e9 Manuel Garc\u00eda \u00a0Villanueva no es coherente, por el contrario, su dicho no concuerda \u00a0con los hechos f\u00e1cticos (sic) \u00a0porque para nada necesitaba a Navarro Ortigoza para reclamar las \u00a0entregas si la mayor\u00eda de poderes los ten\u00eda a su \u00a0nombre\u2026 ello significa que no se valor\u00f3 la prueba \u00a0legalmente, conforme a la regla que la norma exige, demostrando que \u00a0la declaraci\u00f3n del testigo no concuerda con los hechos \u00a0f\u00e1cticos (sic) \u00a0pues la prueba tomada como link dice otra cosa, distinta lejos de la \u00a0verdad, y que la misma no fue valorada bajo los postulados bajo el \u00a0principio de inmediaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, \u00a0acerca del delito y de la responsabilidad penal que fue recogida en \u00a0juicio por el operador judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa l\u00ednea de argumentaci\u00f3n la demandante controvierte \u00a0la condici\u00f3n de Navarro Ortigoza como l\u00edder de la \u00a0organizaci\u00f3n, pues \u2013 \u00a0asegura \u2013 \u00a0no se registran llamadas telef\u00f3nicas de su abonado celular a \u00a0los de Miguel Ernesto Cuervo Hern\u00e1ndez y Jos\u00e9 Manuel \u00a0Garc\u00eda Villanueva, de donde sigue que la decisi\u00f3n \u00a0recurrida contiene errores probatorios de existencia, identidad y \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto \u00a0cargo. Error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n. En la \u00a0fundamentaci\u00f3n del reproche la recurrente reitera que el \u00a0juzgador no advirti\u00f3 la presencia de dudas insalvables y, de \u00a0contera, dej\u00f3 de aplicar las normas que establecen el \u00a0principio de in dubio pro reo. En ese contexto asegura que los \u00a0sentenciadores dieron un m\u00e9rito distinto al establecido por la \u00a0ley al registro de llamadas o prueba link, de la cual, adem\u00e1s, \u00a0no se sabe si tuvo control por parte del juez de garant\u00edas en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 244 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El art\u00edculo 184-2 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0establece que se inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0cuando el demandante carezca de inter\u00e9s, prescinda de se\u00f1alar \u00a0la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentaci\u00f3n. \u00a0De igual modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir \u00a0los prop\u00f3sitos del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- \u00a0De cara a esta disposici\u00f3n se tiene que los tres primeros \u00a0cargos \u00a0de la demanda, fundados en el supuesto de haberse dictado la \u00a0sentencia en un juicio viciado de nulidad, se inadmitir\u00e1n por \u00a0las razones que pasan a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia reiterada de la Corte precisa que, cuando \u00a0la demanda se apoya en la causal referida, el actor debe tener en \u00a0cuenta que no \u00a0cualquier anomal\u00eda conspira contra la vigencia de la \u00a0actuaci\u00f3n, pues la irregularidad que se denuncie debe ser \u00a0esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases \u00a0estructurales del proceso o alg\u00fan derecho fundamental de las \u00a0partes o intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otra forma, igual que en las otras causales, la que se enfila por \u00a0la v\u00eda de la nulidad debe ajustarse a ciertos par\u00e1metros \u00a0l\u00f3gicos que permitan evidenciar de manera objetiva el car\u00e1cter \u00a0serio y vinculante del reproche, lo que se logra acatando los \u00a0principios que orientan la declaraci\u00f3n de las nulidades, los \u00a0cuales, pese a no estar previstos en una norma del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de \u00a0inexcusable observancia, como as\u00ed ha tenido oportunidad de \u00a0puntualizarlo de manera reiterada la Sala1. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0motivos expuestos por la recurrente en los tres cargos de nulidad, no \u00a0revelan la presencia de circunstancias relevantes capaces de afectar \u00a0la validez del proceso y provocar una sentencia de casaci\u00f3n \u00a0destinada al fin espec\u00edfico de reparar la estructura del \u00a0proceso o reestablecer las garant\u00edas de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto al desconocimiento de las garant\u00edas de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no fueron citadas a este tr\u00e1mite (cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0baste precisar que la legitimaci\u00f3n para acudir en esta sede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radica exclusivamente en las partes o intervinientes con inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para recurrir, el cual, a su turno, deriva del perjuicio que se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya irrogado o que pueda materializarse en su contra; de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que resulta, cuando menos anecd\u00f3tico, que el acusado abogue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los derechos de las v\u00edctimas que pudieron verse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectadas con la ejecuci\u00f3n de los delitos que se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuyen, sin que, por otra parte, admita posibilidad alguna que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus derechos hayan sido conculcados por no confrontar a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujetos pasivos de sus il\u00edcitos que no concurrieron al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite, pues ning\u00fan argumento enderezado a develar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal afirmaci\u00f3n expuso la recurrente y no se evidencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal circunstancia le hubiere impedido ejercer las facultades que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su favor consagran la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 \u00a0El tr\u00e1mite de la solicitud de conexidad descrito por la \u00a0recurrente (cargo \u00a0segundo), \u00a0tampoco devela una irregularidad sustancial que afecte el debido \u00a0proceso o las garant\u00edas fundamentales del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, recu\u00e9rdese que, para efectos de decretar una \u00a0conexidad, es necesario establecer si se trata de conductas que \u00a0tienen un v\u00ednculo sustancial o, por el contario, si lo que las \u00a0unen son condiciones procesales que hagan viable su tr\u00e1mite \u00a0conjunto en un solo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal contexto, aunque el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0establece que los delitos conexos se investigar\u00e1n y juzgar\u00e1n \u00a0de forma conjunta, la conexidad procesal no constituye un postulado \u00a0absoluto, pues antes que el v\u00ednculo sustancial entre las \u00a0conductas punibles investigadas, fluye una raz\u00f3n pr\u00e1ctica \u00a0que aconseja y hace conveniente conocerlas en una sola actuaci\u00f3n, \u00a0mereced a la unidad de autor o autores, la homogeneidad del modus \u00a0operandi, o la comunidad de prueba, entre otros factores, que \u00a0redundan en beneficio de la econom\u00eda y eficacia procesal y \u00a0precaven, adem\u00e1s, la posibilidad de proferir decisiones \u00a0enfrentadas respecto de un mismo asunto. En sentido contrario, las \u00a0mismas razones de orden pr\u00e1ctico aconsejan no unificar las \u00a0investigaciones, por ejemplo, por hallarse en estadios procesales \u00a0diferentes, o porque el n\u00famero de procesos puede hacer \u00a0inmanejable la actuaci\u00f3n en detrimento de la agilidad y buen \u00a0tr\u00e1mite procesal, aspectos que deben ser evaluados en cada \u00a0caso por el organismo investigador, competente para ordenar la \u00a0acumulaci\u00f3n de investigaciones2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que, \u00a0aunque en principio la ley determina que los delitos conexos deben \u00a0investigarse y juzgarse conjuntamente (art. 50-2 Ib.), la ruptura de \u00a0la unidad procesal no acarrea la nulidad del tr\u00e1mite, a menos \u00a0que se demuestre la afectaci\u00f3n real a las garant\u00edas \u00a0constitucionales del interesado, situaci\u00f3n que le corresponde \u00a0acreditar y fundamentar con base en los principios que rigen las \u00a0nulidades, atendiendo el car\u00e1cter de remedio procesal extremo \u00a0que se le atribuye a dicho instituto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haber atendido la recurrente estos par\u00e1metros y las \u00a0consideraciones del Tribunal contenidas en el fallo recurrido en \u00a0torno a este t\u00f3pico, habr\u00eda advertido la improcedencia \u00a0de su planteamiento, merced al principio de instrumentalidad que \u00a0impide declarar la nulidad de un acto cuando cumple la finalidad \u00a0prevista por la norma, dado que lo \u00a0importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las \u00a0formalidades preestablecidas en la ley para su producci\u00f3n, \u00a0sino que a pesar de no cumplirlas puntualmente, en \u00faltimas se \u00a0haya alcanzado la finalidad para la cual est\u00e1 destinado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el juzgador de segunda instancia refiri\u00f3 que, aunque \u00a0es cierto que la Juez 19 Penal del Circuito prescindi\u00f3 del \u00a0principio de oralidad al responder la solicitud aludida, de todos \u00a0modos, mediante auto del 13 de abril de 2011, resolvi\u00f3 negarla \u00a0teniendo en cuenta que: i) los hechos y las circunstancias eran \u00a0diferentes en cada proceso; ii) no exist\u00eda homogeneidad en la \u00a0identificaci\u00f3n de los sujetos pasivos; iii) las actuaciones se \u00a0encontraban en etapas procesales diferentes; y iv) la funcionaria \u00a0consider\u00f3 que no se acreditaba alguna de las causales legales \u00a0de conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, en el supuesto que pudiera predicarse conexidad en \u00a0los delitos por los que se juzg\u00f3 a Navarro Ortigoza en esos \u00a0dos procesos, la situaci\u00f3n no resulta susceptible de subsanar \u00a0a trav\u00e9s de la nulidad que reclama la recurrente, sino de la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, conforme lo establece el \u00a0art\u00edculo 460 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el cual \u00a0cobija todo evento de conexidad en la forma como lo precis\u00f3 la \u00a0Corte Constitucional en sentencia C-1086 de 2008, al examinar la \u00a0constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cni \u00a0penas ya \u00a0ejecutadas\u201d, contenida en esa disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones resta concluir que el motivo de nulidad expuesto en \u00a0el cargo examinado, carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.- \u00a0Similar conclusi\u00f3n surge en torno al supuesto desconocimiento \u00a0del principio de non bis in \u00eddem (cargo \u00a0tercero), \u00a0pues, conforme lo estableci\u00f3 el Tribunal, si los hechos y \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar, de los procesos tramitados en \u00a0contra de Navarro Ortigoza por los juzgados 19 y 14 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, eran diferentes, esa sola circunstancia, \u00a0por s\u00ed misma, impide predicar en esta especie el \u00a0desconocimiento del principio invocado, fundado, precisamente, en la \u00a0prohibici\u00f3n de investigar, juzgar y sancionar a una personas \u00a0dos veces por los mismos hechos; posibilidad que aqu\u00ed se \u00a0descarta por la raz\u00f3n aludida y por el hecho de que fueron \u00a0tambi\u00e9n diferentes las v\u00edctimas en uno y otro proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo hasta aqu\u00ed exp\u00faesto la Sala inadmitir\u00e1 \u00a0los tres primeros cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0cargo. La recurrente denuncia en forma general la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por \u00a0error de hecho. \u00a0En la fundamentaci\u00f3n del reproche, afirma que el sentenciador \u00a0distorsion\u00f3 la prueba legalmente allegada al proceso al \u00a0ponerla a decir algo que no reza. De igual modo, afirma que \u00a0caprichosamente valor\u00f3 los medios de convicci\u00f3n, al \u00a0margen de los supuestos de la l\u00f3gica, la ciencia y la \u00a0experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0planteamiento como viene de verse es confuso, predica la transgresi\u00f3n \u00a0mediata de la ley simult\u00e1neamente sobre dos errores de hecho \u00a0diferentes, los cuales por su naturaleza resultar\u00edan \u00a0excluyentes. El falso juicio de identidad se presenta en la \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba, cuando el juzgador al negarle o \u00a0conferirle m\u00e9rito distorsiona su contenido objetivo, lo \u00a0tergiversa, cercena, o le adiciona aspectos extra\u00f1os a su \u00a0literalidad. En el falso raciocinio, por el contrario, el \u00a0sentenciador asume la identidad exacta y verdadera de la prueba, pero \u00a0desconoce las reglas de la sana cr\u00edtica al momento de \u00a0conferirle m\u00e9rito, valor\u00e1ndola de manera contraria a la \u00a0l\u00f3gica, la ciencia, o la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demostraci\u00f3n de estas formas de error de hecho demanda \u00a0exigencias igualmente diferentes. En el primer caso, el recurrente \u00a0debe precisar el aparte o los apartes distorsionados, mutilados o \u00a0agregados por el sentenciador, lo cual implica comparar de manera \u00a0objetiva el contenido de la prueba con lo que de ella dijo el \u00a0juzgador, para hacer ver de ese modo que fue desacertada la \u00a0valoraci\u00f3n. En el segundo, le corresponde puntualizar el \u00a0principio de la sana cr\u00edtica vulnerado por el Tribunal al \u00a0interpretar la prueba y si ese error obedeci\u00f3 a la infracci\u00f3n \u00a0de las leyes de la ciencia, los principios de la l\u00f3gica, o las \u00a0reglas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el desarrollo de la censura la demandante no se resuelve por \u00a0acreditar alguno de los errores de hecho que le atribuye a la \u00a0sentencia, simplemente transcribe apartes de las consideraciones del \u00a0Tribunal y sostiene a continuaci\u00f3n que la decisi\u00f3n se \u00a0funda en una valoraci\u00f3n contraria a las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, aseveraci\u00f3n que respalda en la apreciaci\u00f3n \u00a0personal que ofrece de las diversas pruebas de la actuaci\u00f3n, \u00a0para concluir, luego de ese ejercicio, en oposici\u00f3n a lo \u00a0establecido por los juzgadores, que Navarro Ortigoza no puede \u00a0considerarse jefe de una organizaci\u00f3n criminal, en la medida \u00a0que la relaci\u00f3n de llamadas telef\u00f3nicas no devela que \u00a0tuviera comunicaci\u00f3n con Miguel Ernesto Cuervo ni con Jos\u00e9 \u00a0Manuel Garc\u00eda Villanueva, circunstancia que en su criterio \u00a0devela, en forma adicional, un error de hecho por falso juicio de \u00a0existencia (sic) \u2018cuando \u00a0el operador judicial pone a decir a la prueba algo que no dice.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, la recurrente expone una hip\u00f3tesis que pugna con \u00a0las consideraciones de los sentenciadores y desconoce el principio de \u00a0correcci\u00f3n material, el cual le impone al actor el deber de \u00a0someterse a la realidad procesal que, en este caso, como lo \u00a0establecieron los juzgadores, informa de manera rotunda sobre el \u00a0contacto y la frecuencia telef\u00f3nica que manten\u00eda el \u00a0acusado con otros integrantes de la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la recurrente omite el examen de los pilares demostrativos de la \u00a0decisi\u00f3n, es decir, la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda \u00a0Cecilia Cadena, Fiscal 86 Local, quien denunci\u00f3 las ilicitudes \u00a0que advirti\u00f3 en el tr\u00e1mite de entrega de los \u00a0automotores recuperados por la polic\u00eda y puestos a disposici\u00f3n \u00a0de esa dependencia judicial, junto con el testimonio de Jos\u00e9 \u00a0Manuel Garc\u00eda, integrantes de la asociaci\u00f3n il\u00edcita, \u00a0prueba determinante en cuanto a la relaci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0integrantes del grupo y las labores que cumpl\u00edan en la \u00a0obtenci\u00f3n fraudulenta de los automotores. De manera puntual \u2013 \u00a0dice el fallo recurrido \u2013 \u00a0Navarro Ortigoza lideraba la organizaci\u00f3n, aportaba la falsa \u00a0documentaci\u00f3n empleada en ese prop\u00f3sito, y consegu\u00eda \u00a0las personas que, sin serlo, se presentaban como propietarias de los \u00a0carros; aspectos probatorios que la demandante pretende rebatir \u00a0afirmando simplemente que desconocen la sana cr\u00edtica, a lo que \u00a0suma una interesada valoraci\u00f3n probatoria in\u00fatil para \u00a0demostrar los errores que le atribuye a la sentencia de segundo \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto \u00a0cargo. El error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n que \u00a0propone la recurrente, acontece cuando \u00a0los sentenciadores niegan al medio demostrativo el valor que el \u00a0legislador le ha prefijado, o le otorgan un m\u00e9rito diferente \u00a0al establecido legalmente. Adem\u00e1s, es de excepcional \u00a0ocurrencia, ya que el estatuto procesal no se rige por el m\u00e9todo \u00a0tarifario de apreciaci\u00f3n probatoria, sino por el de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la proposici\u00f3n de un reproche de esa naturaleza, tiene dicho \u00a0la Corte, al actor le corresponde demostrar la infracci\u00f3n de \u00a0la tarifa de valoraci\u00f3n dispuesta por el legislador, as\u00ed \u00a0como su injerencia en el sentido del fallo, labor imposible en este \u00a0caso si se tiene en cuenta que el ordenamiento no contiene una \u00a0disposici\u00f3n que le fije o niegue m\u00e9rito al registro de \u00a0llamadas telef\u00f3nicas, siendo este motivo suficiente para \u00a0inadmitir la censura, la cual, adem\u00e1s, contiene una \u00a0proposici\u00f3n excluyente, pues la demandante afirma que no se \u00a0sabe si el aludido registro tuvo \u00a0control por parte del juez de garant\u00edas, \u00a0asunto diferente al error de convicci\u00f3n que, d\u00edgase de \u00a0paso, parte de la base de que la prueba de la que se hable, surgi\u00f3 \u00a0en el proceso con respeto irrestricto de las formas legales \u00a0establecidas para su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto, dado que las proposiciones de la recurrente \u00a0se exhiben del todo insuficientes para acreditar los diversos errores \u00a0que proclama, no se admitir\u00e1 la demanda para su estudio de \u00a0fondo, determinaci\u00f3n frente a la cual procede el mecanismo de \u00a0insistencia, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal y las reglas definidas por la Sala con tal \u00a0finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada contra la sentencia del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del 4 de marzo de 2016, por la \u00a0defensora de Alirio Navarro Ortigoza, \u00a0determinaci\u00f3n contra la cual procede el mecanismo de \u00a0insistencia, en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan esos principios, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley (taxatividad); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar a la configuraci\u00f3n del motivo invalidatorio, salvo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de ausencia de defensa t\u00e9cnica, (protecci\u00f3n); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consentimiento expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de ser observadas las garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales (convalidaci\u00f3n); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien alegue la nulidad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la investigaci\u00f3n o el juzgamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(trascendencia); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se declarar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley, pues lo importante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formalidades preestablecidas en la ley para su producci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino que a pesar de no cumplirlas puntualmente, en \u00faltimas se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya alcanzado la finalidad para la cual est\u00e1 destinado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(instrumentalidad) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y; adem\u00e1s, que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el yerro que se advierte (residualidad). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 18 nov. 2008, rad. 30539; SP 18 mar. 2009, rad. 30710, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP939-2015, 25 feb. 2015, rad. 43458, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 52890 (30-07-18) \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4674 \u00a0-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 48072 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 290) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43074","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43074","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43074"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43074\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43074"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43074"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43074"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}