{"id":43073,"date":"2023-09-14T21:47:06","date_gmt":"2023-09-14T21:47:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4673-201954170\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:06","slug":"ap4673-201954170","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4673-201954170\/","title":{"rendered":"AP4673-2019(54170)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4673-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a054170 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No 290). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de ANDRUN \u00a0YIFET FONSECA CALDERON, \u00a0contra la sentencia de la Sala de decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 1\u00b0 de agosto \u00a0de 2018, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad el 8 de noviembre de 2017, que lo \u00a0hall\u00f3 penalmente responsable del delito de acceso carnal \u00a0violento en concurso heterog\u00e9neo con secuestro simple y, en \u00a0consecuencia, lo conden\u00f3 a la pena principal de 156 meses de \u00a0prisi\u00f3n, el pago de 400 SMLMV de multa y a las accesorias de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por un tiempo igual al de la pena principal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron resumidos \u00a0por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFueron \u00a0puestos \u00a0en conocimiento por la se\u00f1ora MARTHE CECILIA MEJ\u00cdA \u00a0P\u00c1EZ, quien dio cuenta que su hija ANGIE MILENA MORENO MEJ\u00cdA \u00a0el d\u00eda 25 de Julio de 2015, cuando a\u00fan era menor de \u00a0edad, fue citada por su novio ANDRUN YIFET FONSECA CALDER\u00d3N \u00a0cerca al CAI del barrio Perdomo, para que le entregara un cargador de \u00a0un celular, una vez cumplida la solicitud; cuando la joven se \u00a0dispon\u00eda a subirse a un medio de transporte p\u00fablico, \u00a0para irse a un evento, fue llevada por la fuerza por ANDRUN YIFET \u00a0hasta su casa, encerr\u00e1ndola en una habitaci\u00f3n donde la \u00a0mantuvo retenida contra su voluntad desde las ocho de la ma\u00f1ana \u00a0hasta las cinco de la tarde, tiempo durante el cual la golpe\u00f3 \u00a0fuertemente y trat\u00f3 de accederla carnalmente por la fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3, \u00a0igualmente, la progenitora de la menor, que los d\u00edas 23 y 24 \u00a0de julio del mismo a\u00f1o, ANDRUN YIFET FONSECA CALDER\u00d3N \u00a0se present\u00f3 en su casa, en la primera fecha, le propin\u00f3 \u00a0dos bofetadas y trat\u00f3 de accederla carnalmente, no obstante, \u00a0le hizo tocamientos en su cuerpo de manera violenta. En la segunda, \u00a0la llev\u00f3 por la fuerza a la habitaci\u00f3n, le quit\u00f3 \u00a0la ropa y la accedi\u00f3 carnalmente pese a que pide ayuda a su \u00a0hermanita menor no se logra impedir el acto; sale de la habitaci\u00f3n \u00a0amenaza a la ni\u00f1a para que no contara y minutos despu\u00e9s \u00a0hace presencia ella, quien no sospecha nada y FONSECA CALDER\u00d3N \u00a0se va de la casa.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de \u00a0septiembre de 2015, ante el Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, se desarrollaron las \u00a0audiencias de control de legalidad de la captura y formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n en calidad de autor del delito acceso carnal \u00a0violento en concurso heterog\u00e9neo con secuestro simple a \u00a0FONSECA CALDER\u00d3N. La fiscal\u00eda solicit\u00f3 medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n se surti\u00f3 el 14 de diciembre de 2015 ante \u00a0el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento, por el delito que le fue imputado. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de febrero, \u00a0el 16 de marzo y el 27 de abril de 2016 se realiz\u00f3 la \u00a0audiencia preparatoria, en la cual, el juez de conocimiento decidi\u00f3 \u00a0sobre las pretensiones probatorias de las partes mediante providencia \u00a0que no gener\u00f3 inconformidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio oral \u00a0contra el procesado se llev\u00f3 a cabo los d\u00edas 19 de \u00a0octubre y 16 de diciembre de 2016, 9 de marzo, 18 de abril, 7 de \u00a0junio, 1\u00b0 de agosto y 29 de septiembre de 2017, fecha en la cual \u00a0el funcionario de primera instancia anunci\u00f3 el sentido del \u00a0fallo de car\u00e1cter condenatorio2. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de \u00a0primer grado fue proferida el 8 de noviembre siguiente3, \u00a0condenando al acusado a t\u00edtulo de autor responsable del \u00a0punible de acceso carnal \u00a0violento en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0secuestro simple, a la pena principal de 156 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa de 400 SMLMV y a las accesorias de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un lapso \u00a0igual al de la pena principal; adem\u00e1s, se le neg\u00f3 al \u00a0sentenciado la concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0de primer grado fue apelada por el estrado defensivo y el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n del 1\u00b0 de \u00a0agosto de 20184, \u00a0confirm\u00f3 la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0esta decisi\u00f3n, la defensa recurri\u00f3 en casaci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0la causal tercera de casaci\u00f3n del art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el defensor de ANDRUN YIFET FONSECA CALDER\u00d3N \u00a0formula un cargo \u00a0\u00fanico \u00a0contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, pues considera que su decisi\u00f3n confirmatoria \u00a0desconoci\u00f3 la correcta valoraci\u00f3n de las pruebas sin \u00a0seguir los criterios de sana cr\u00edtica. \u00a0El impugnante se \u00a0abstuvo de indicar los criterios a los que se refiere, y de se\u00f1alar \u00a0los medios de conocimiento indebidamente apreciados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin sujetarse a \u00a0las reglas que orientan la formulaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el libelista expone que tanto a \u00a0quo \u00a0como ad \u00a0quem, se \u00a0abstuvieron de valorar los testimonios del patrullero Juan Gabriel \u00a0Salguero y, adem\u00e1s, el Tribunal interpret\u00f3 de manera \u00a0err\u00f3nea el testimonio de Ana Bel\u00e9n Calder\u00f3n, \u00a0madre el acusado, y de la menor de edad C.D.M., hermana de la \u00a0v\u00edctima, en las diferentes audiencias que se surtieron en el \u00a0proceso. \u00a0El libelista considera que la atestaci\u00f3n de la ni\u00f1a \u00a0citada \u00abNo \u00a0cuenta con la congruencia exigida por el art 380 del c\u00f3digo \u00a0general del proceso frente a declaraciones de la v\u00edctima\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en su \u00a0declaraci\u00f3n, la menor C.D.M. omiti\u00f3 mencionar las \u00a0aberrantes condiciones en que vio a su hermana, esto es, desnuda y \u00a0teniendo relaciones sexuales con su representado, lo cual debi\u00f3 \u00a0afectar su psiquis, pese a lo cual no se lo narr\u00f3 a la \u00a0psic\u00f3loga del CTI Jenny Lorena Clavijo. \u00a0<\/p>\n<p>En otro aparte del \u00a0escrito, el demandante, de manera poco clara indica que el despacho \u00a0\u2013no precisa cu\u00e1l- omiti\u00f3 valorar lo expresado por \u00a0la madre de las menores, respecto a que permiti\u00f3 la relaci\u00f3n \u00a0entre el procesado y su hija, quienes compartieron el lecho en su \u00a0casa o en la residencia de la ascendiente del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona el \u00a0censor que la vecina que seg\u00fan la v\u00edctima y su peque\u00f1a \u00a0hermana les prest\u00f3 auxilio el d\u00eda anterior a aqu\u00e9l \u00a0en que tuvo lugar el acceso carnal, no se presentara este d\u00eda, \u00a0y que dada la corta distancia existente entre la casa de la ofendida \u00a0y el CAI de la polic\u00eda el juzgador no hiciera referencia a \u00a0esta circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que los \u00a0jueces de conocimiento realizaron una valoraci\u00f3n inconclusa \u00a0del testimonio del Patrullero de la Polic\u00eda Nacional Juan \u00a0Gabriel Salguero quien narr\u00f3 que en una oportunidad, por \u00a0solicitud de la madre de la v\u00edctima, hizo presencia en la casa \u00a0del acusado despu\u00e9s de las nueve de la noche, y all\u00ed \u00a0observ\u00f3 a la pareja abrazada y feliz, procediendo a \u00a0preguntarle a la afectada si estaba secuestrada, a lo que esta \u00a0respondi\u00f3 que no, que \u00abestaba \u00a0haciendo cosas ricas\u00bb, \u00a0pese \u00a0a lo cual el Despacho orden\u00f3 la compulsaci\u00f3n de copias \u00a0contra \u00a0Ana Bel\u00e9n, madre del enjuiciado y advierte que tales \u00a0hechos tuvieron lugar con posterioridad al 25 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0deshilvanada, el demandante expone la inverosimilitud del relato de \u00a0la v\u00edctima por cuanto, pese a tratarse de una mujer joven, \u00a0sostuvo que le dol\u00edan las mu\u00f1ecas, pese a lo cual \u00a0empuj\u00f3 a su victimario en la habitaci\u00f3n en donde tuvo \u00a0lugar el secuestro, considerando imposible que la retenci\u00f3n se \u00a0extendiera por nueve horas pues, era necesario atender las \u00a0necesidades fisiol\u00f3gicas y, la ausencia de testigos de la \u00a0agresi\u00f3n propinada en una calle del transitado Barrio Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la \u00a0declaraci\u00f3n del perito m\u00e9dico Jairo Le\u00f3n Orrego \u00a0Cardona, quien sostuvo que cuando valor\u00f3 a la v\u00edctima, \u00a0ten\u00eda un himen el\u00e1stico, festoneado, \u00edntegro, \u00a0deriv\u00e1ndose la imposibilidad de determinar la existencia o no \u00a0del acceso carnal. \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0que titula \u00a0como la demostraci\u00f3n del cargo, el demandante con una dif\u00edcil \u00a0intelecci\u00f3n, indica que7 \u00a0\u00abEl \u00a0cargo hace menci\u00f3n legal a las inconsistencias e \u00a0interpretaci\u00f3n dado (sic) \u00a0tanto por el sentenciador de primera instancia y en contrario \u00a0posiciones (sic) \u00a0que resaltan la incongruencia planteada por la instancia de alzada el \u00a0TRIBUNOA (SIC) SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 quien fundamenta sus \u00a0argumentos con base a la apreciaci\u00f3n que hace (sic) \u00a0por fuera de \u00a0los criterios del debido proceso, toda vez asume \u00a0posiciones e interpretaci\u00f3n (sic) \u00a0conforma \u00a0(sic) \u00a0a su criterio extrayendo pruebas, de las cuales pueden dirigirse en \u00a0su contexto en apariencia ser las aportada (sic) \u00a0en el proceso del aquo (sic), \u00a0pero con interpretaci\u00f3n cuestionada seg\u00fan su valoraci\u00f3n \u00a0conceptual quiz\u00e1s, sin relaci\u00f3n al aquo (sic), \u00a0adem\u00e1s no son las justificadas dentro de la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia en incongruencia de sustentaci\u00f3n en la \u00a0paelacionapeladas (sic) \u00a0en su interpretaci\u00f3n.\u00bb.8 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que no se \u00a0demostr\u00f3 la ocurrencia del secuestro ni la responsabilidad de \u00a0su asistido y transcribe apartes de la declaraci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima, aparentemente con las consideraciones de los \u00a0falladores, sin cita ni comillas y concluye que \u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0 \u00a0el estar tipificada el delito (sic) \u00a0de acceso carnal violento emn (sic) \u00a0concurso \u00a0homogenio (sic) \u00a0 de secuestro simple, nos detenemos a analizar en forma desprevenida, \u00a0objetiva y concienzuda la condici\u00f3n incongtuente (sic) \u00a0por parte de la denunciante, la victama (sic), \u00a0su menor testigo, ya que las supuesta golpizas no tiene una \u00a0referencia exacta con la sobrevaloraci\u00f3n de las lesiones, por \u00a0lo tanto el recurso de apelaci\u00f3n refiere en sus \u00a0consideraciones apreciaciones an\u00e1logas en la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas pero supervalaroadas (sic), \u00a0en discordancia ferewnta (sic) \u00a0a la apelaci\u00f3n incoada e imprlrada (sic) \u00a0por la defensa.\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se \u00a0case la sentencia y en su lugar, se emita fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n por no cumplir con los aspectos \u00a0t\u00e9cnicos y formales m\u00ednimos que exige el recurso \u00a0extraordinario, se\u00f1alados en los art\u00edculos 183 y 184 de \u00a0la Ley 906 de 2004 y desarrollados exhaustivamente por la \u00a0jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004 establece que para la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n es indispensable una \u00a0debida presentaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n que cumplan con \u00a0los par\u00e1metros establecidos en la norma y desarrollados por la \u00a0jurisprudencia de la Sala. Por tanto, el demandante est\u00e1 \u00a0obligado a consagrar dentro del misma, de manera precisa y concisa, \u00a0las causales invocadas y sus respectivos fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Una adecuada \u00a0sustentaci\u00f3n tal y como requiere el recurso, hace necesario \u00a0que lo sustentado en la impugnaci\u00f3n sea evidente, y la Sala \u00a0pueda revisar la misma conforme con las reconvenciones planteadas \u00a0para darle soluci\u00f3n, el mismo debe estar sujeto a los \u00a0principios de autonom\u00eda, no contradicci\u00f3n, coherencia y \u00a0raz\u00f3n suficiente10. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0anteriormente expuesto, aunque el cargo \u00fanico planteado en el \u00a0libelo se sustenta en la causal tercera del art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 de 2004; el impugnante no dedica una sola l\u00ednea a \u00a0explicar en qu\u00e9 consisti\u00f3 o cual fue concretamente el \u00a0yerro del Tribunal al valorar el medio probatorio, ni el momento en \u00a0que este se alej\u00f3 de los criterios de la sana critica. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0de la Corte ha establecido en reiteradas ocasiones que la casaci\u00f3n \u00a0no es una instancia adicional, y por lo mismo no se erige como un \u00a0instrumento que permita la continuaci\u00f3n del debate f\u00e1ctico \u00a0y jur\u00eddico llevado a cabo en el proceso ya culminado, sino \u00a0que, por su propia naturaleza, corresponde a una sede \u00fanica, \u00a0donde le corresponde al demandante desvirtuar las presunciones de \u00a0acierto y legalidad, que reviste la sentencia de segunda instancia11. \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista \u00a0desacierta recurrentemente al cuestionar los aspectos facticos y \u00a0desarrollar una valoraci\u00f3n jur\u00eddica sobre la \u00a0acreditaci\u00f3n de los testimonios a manera de recurso de \u00a0instancia, desarrollando confusas alegaciones con las que se reiteran \u00a0quejas que ya fueron revisadas y valoradas por los juzgadores de \u00a0primer y segundo nivel. \u00a0<\/p>\n<p>Insistentemente el \u00a0demandante expresa su particular criterio valorativo de las pruebas, \u00a0con la superflua intenci\u00f3n de convencer a la Sala de su \u00a0interesado an\u00e1lisis como el m\u00e1s adecuado respecto del \u00a0se\u00f1alado por ad \u00a0quem, \u00a0prop\u00f3sito que resulta improcedente y no se encuentra previsto \u00a0este mecanismo extraordinario de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es \u00a0deber del impugnante se\u00f1alar, enunciar, desarrollar y \u00a0sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo \u00a0pretenda proponer, y demostrar con la nitidez requerida, que la \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte en el asunto particular resulta \u00a0necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas \u00a0para el recurso12, \u00a0deber al que no se allan\u00f3 el censor. \u00a0<\/p>\n<p>La adecuada \u00a0sustentaci\u00f3n implica, acorde con el principio de sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente, desarrollar el cargo de forma completa, lo cual ha sido \u00a0interpretado por esta Corporaci\u00f3n en el sentido de que con la \u00a0demanda sea suficiente para que se case total o parcialmente la \u00a0sentencia, seg\u00fan el caso13. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0ideas, como los planteamientos del censor resultan insuficientes para \u00a0refutar el fallo recurrido y demostrar la aplicaci\u00f3n indebida \u00a0de la norma partir del equivocado an\u00e1lisis de las pruebas, la \u00a0Corte no admitir\u00e1 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0Sala advierte que las contradicciones entre el testimonio de la \u00a0afectada y de su hermana, fueron debidamente examinadas por el juez \u00a0de segundo grado, quien acertadamente las descart\u00f3, \u00a0registrando que14: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abHaciendo \u00a0una comparaci\u00f3n de los testimonios, lejos est\u00e1n de ser \u00a0contradictorios, como lo manifiesta la defensora; por el contrario, \u00a0son concordantes respecto de los hechos del d\u00eda viernes 24 de \u00a0julio del 2015. Ambas hacen relaci\u00f3n a la forma como lleg\u00f3 \u00a0el procesado a la casa de la v\u00edctima, ingres\u00f3 \u00a0subrepticiamente, la golpe\u00f3, y la oblig\u00f3 a tener \u00a0relaciones sexuales; sin que de ello pueda afirmarse alguna clase de \u00a0acuerdo entre ellas, pues sus narraciones son espont\u00e1neas, sin \u00a0dubitaci\u00f3n, y ricas en aspectos modales y temporales, que las \u00a0hacen diferentes, pero concordantes en los aspectos centrales delo \u00a0sucedido15.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y al apreciar el \u00a0testimonio de Jairo Le\u00f3n Orrego Cardona, el juez colegiado de \u00a0segundo grado refiri\u00f3 su discurso respecto a la imposibilidad \u00a0de determinar o no la existencia de un acceso carnal dado el tiempo \u00a0transcurriendo entre los hechos y el examen, las condiciones de \u00a0higiene aplicadas y la recuperaci\u00f3n de los tejidos blandos, \u00a0pero destac\u00f3 la existencia de otras pruebas obrantes en el \u00a0proceso de las que se pudo colegir la existencia del comportamiento \u00a0il\u00edcito y la responsabilidad del procesado, tales como las \u00a0declaraciones de la v\u00edctima, \u00a0de Ana Bel\u00e9n Calder\u00f3n, \u00a0madre del procesado, quien refiri\u00f3 que el d\u00eda de los \u00a0hechos constitutivos del delito de secuestro, la joven afectada \u00a0estuvo en su casa desde la ma\u00f1ana, a la cual vio golpeada y \u00a0llorando por las cachetadas que su hijo le hab\u00eda propinado16. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al \u00a0testimonio de Sergio Leonardo Castellanos Cruz, el Tribunal advierte \u00a0que la condena no se impuso, con fundamento en \u00e9l, sino, \u00a0principalmente, en el dicho de la v\u00edctima, que consider\u00f3 \u00a0claro y coherente17 \u00a0y, en cuanto a la atestaci\u00f3n del Patrullero de la Polic\u00eda \u00a0Nacional Juan Gabriel Salguero, los juzgadores consideraron que no \u00a0lograba desvirtuar las conductas punibles enrostradas al enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, y sumado a lo anterior, no hay lugar a alegar la \u00a0configuraci\u00f3n de errores constitutivos de violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial cuando el recurrente simplemente \u00a0reprocha una apreciaci\u00f3n probatoria que no comparte, \u00a0circunstancia respecto de la cual, la Sala ha aseverado que la simple \u00a0disparidad de criterios no habilita la procedencia del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, pues el razonamiento del fallador \u00a0y la consecuente postulaci\u00f3n de cr\u00edticas a la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria sin el planteamiento t\u00e9cnico \u00a0debido conlleva a su inadmisi\u00f3n, m\u00e1s aun, cuando el \u00a0recurrente se fundamenta en apreciaciones subjetivas con el \u00fanico \u00a0fin de cuestionar los razonamientos y el poder suasorio otorgado a \u00a0las pruebas de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en todo lo anterior, la Sala inadmitir\u00e1 el libelo \u00a0casacional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0ANDRUN YIFET FONSECA CALDERON. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 14 y 15 del c. 3. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 15 y 16 del c. 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios del 190 al 212 del c.4. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios del 14 al 31 del c. 3. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 58 al 76 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 60 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 75 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 75 del c.3. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 75 del c. 3. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP. de 30 de abril de 2018, Rad. 52672. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP. de 26 de septiembre de 2018, Rad. 28653 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP. de 26 de septiembre de 2018, Rad. 53531. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP. de 9 de junio de 2008, Rad. 29019. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 26 del c.3. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abAudiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juicio oral del 1 de agosto del 2017. Audio 1. Record: 2:27:05 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02:50:00 min.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 29 del c.3. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 30 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4673-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a054170 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No 290). \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la admisibilidad de la demanda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43073","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43073","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43073"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43073\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43073"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43073"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43073"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}