{"id":43072,"date":"2023-09-14T21:47:06","date_gmt":"2023-09-14T21:47:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4672-201954458\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:06","slug":"ap4672-201954458","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4672-201954458\/","title":{"rendered":"AP4672-2019(54458)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4672\u20132019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54458 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00ba 290) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte examina los presupuestos l\u00f3gicos y de adecuada \u00a0argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de Jos\u00e9 \u00a0Miguel Vanegas L\u00f3pez, \u00a0contra la sentencia de octubre 11 de 2018, mediante la cual la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la \u00a0emitida el 5 de marzo del mismo a\u00f1o por el Juzgado Doce Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de igual Distrito \u00a0Judicial, que lo conden\u00f3 como autor de los punibles de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os y actos sexuales con \u00a0menor de catorce a\u00f1os, ambos agravados. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que la Corte inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0pero examinar\u00e1 oficiosamente la legalidad de la providencia \u00a0condenatoria, seg\u00fan m\u00e1s adelante se indica, para \u00a0efectos de la presente decisi\u00f3n se trascriben los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, consignados en el fallo de segunda \u00a0instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos se circunscriben a que a finales de julio de 2016, \u00a0encontr\u00e1ndose la menor S.C.L.J. \u2013de 12 a\u00f1os de \u00a0edad para esa \u00e9poca\u2013 en su casa, localizada en la calle \u00a065 sur N\u00b0 1B\u201351 [E]ste de esta ciudad, JOS\u00c9 MIGUEL \u00a0VANEGAS L\u00d3PEZ \u2013esposo de su t\u00eda materna\u2013, \u00a0quien estaba pintando el segundo piso del inmueble, le toc\u00f3 \u00a0los senos y la cola, por encima de la ropa, en dos ocasiones, a la \u00a0vez que, cuando la menor se encontraba haciendo tareas en el tercer \u00a0piso de la vivienda, aquel la sujet\u00f3 por los brazos, le subi\u00f3 \u00a0la jardinera, le quit\u00f3 su ropa interior y la accedi\u00f3 \u00a0carnalmente. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de enero de 2017, ante el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e12, \u00a0en contra de Jos\u00e9 \u00a0Miguel Vanegas L\u00f3pez \u00a0se \u00a0adelant\u00f3 audiencia preliminar de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n por el delito de acceso carnal abusivo con menor de \u00a0catorce a\u00f1os agravado (art\u00edculos 208 y 211 numeral 5\u00b0 \u00a0del C\u00f3digo Penal), \u00a0cargo \u00a0que no acept\u00f3. No hubo solicitud de imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0etapa de juzgamiento correspondi\u00f3 al Juzgado Doce \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma urbe, \u00a0despacho que el 21 de abril de 2017, agot\u00f3 la formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n3 \u00a0por la advertida conducta. Sin embargo, all\u00ed mismo, la \u00a0fiscal\u00eda adicion\u00f3 el delito descrito en los preceptos \u00a0209 \u00a0y 211 numeral 5\u00b0 ibidem, \u00a0esto es, actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se cumpli\u00f3 el 28 de junio siguiente4. \u00a0Por su parte, el juicio oral se desarroll\u00f3 en sesiones del 3 \u00a0de agosto5, \u00a027 de septiembre6 \u00a0y 7 de noviembre7 \u00a0de igual anualidad y, 19 de enero8 \u00a0y 22 de febrero de 20189, \u00a0\u00faltima en la que el sentenciador profiri\u00f3 sentido de \u00a0fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0lectura de la decisi\u00f3n se produjo el 5 de marzo de ese a\u00f1o10 \u00a0y en ella11 \u00a0se conden\u00f3 a Vanegas \u00a0L\u00f3pez \u00a0como \u00a0autor de las ilicitudes de acceso carnal abusivo con menor de catorce \u00a0a\u00f1os y actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, ambos \u00a0agravados, imponi\u00e9ndole penas de 230 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas \u00a0por el mismo lapso. No se concedieron mecanismos sustitutivos de la \u00a0pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0desat\u00f3 la alzada a trav\u00e9s de fallo de fecha 11 de \u00a0octubre de 201812, \u00a0en el sentido de confirmar \u00edntegramente la se\u00f1alada \u00a0condena, providencia que es \u00a0recurrida en casaci\u00f3n por aquel profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de identificar a los sujetos procesales, junto con la sentencia \u00a0materia de impugnaci\u00f3n, y de resumir los hechos objeto del \u00a0encuadernamiento y la actuaci\u00f3n llevada a cabo en las \u00a0instancias ordinarias del tr\u00e1mite, el togado de la defensa \u00a0acude a esta sede e invoca dos cargos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo. Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estribo en la causal primera de casaci\u00f3n, censura la sentencia \u00a0del Tribunal de ser transgresora de los art\u00edculos 29 Superior \u00a0y 381 de la Ley 906 de 2004, como quiera que se fundament\u00f3 \u00a0exclusivamente en prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer suyos13 \u00a0los \u00a0argumentos plasmados en el documento denominado La \u00a0prueba de referencia en la Ley 906 de 200414, \u00a0indica que el fallo se ciment\u00f3 en el dicho de la v\u00edctima, \u00a0apoyado en testimonios de o\u00eddas (Diana \u00a0Jim\u00e9nez Chac\u00f3n \u00a0\u2013madre\u2013 y Diana \u00a0Carolina Guevara Franco \u00a0\u2013Psic\u00f3loga Escolar\u2013, as\u00ed como de las \u00a0psic\u00f3logas del CTI y de Profamilia), que solamente \u00a0corroboraron lo que la menor de edad cont\u00f3 a terceros no \u00a0presenciales de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Centra \u00a0su atenci\u00f3n en que, para el caso concreto, no se satisfacen \u00a0los requisitos que la ley y la jurisprudencia le han dado a la \u00a0admisibilidad excepcional de la prueba de referencia, por tanto, en \u00a0su criterio, las declaraciones de las mencionadas no eran suficientes \u00a0para dar por cierto lo aseverado por la adolescente y fincar una \u00a0sentencia de condena, raz\u00f3n por la que depreca de la Corte \u00a0\u00abrealizar \u00a0un control constitucional y legal sobre las decisiones tomadas\u2026 \u00a0que busque la efectividad del derecho material y el respeto de las \u00a0garant\u00edas debidas a [su] cliente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. Falso juicio \u00a0de identidad \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal tercera, reprocha un falso juicio de identidad, \u00a0que considera llev\u00f3 a la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a07\u00b0 de la Ley 906 de 2004, en lo relacionado con el principio in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe \u00a0algunos apartes de la denuncia efectuada por Diana \u00a0Jim\u00e9nez Chac\u00f3n \u00a0y de la entrevista forense rendida por S.C.L.J. \u00a0para, a continuaci\u00f3n, mencionar que la menor de edad \u00abten\u00eda \u00a0antecedentes de consumo de sustancias psicotr\u00f3picas y adicci\u00f3n \u00a0a la pornograf\u00eda\u00bb y \u00a0de ello deducir que su versi\u00f3n no resultaba confiable y \u00fatil, \u00a0como as\u00ed se consider\u00f3 en las instancias, \u00absiendo \u00a0que es bien sabido que los adolescentes, adictos, son mentirosos y \u00a0fantasiosos y utilizan sus mentiras para desarrollar sus s\u00edndromes \u00a0de alienaci\u00f3n parental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que el Tribunal asumi\u00f3 por demostrado que la ni\u00f1a fue \u00a0accedida carnalmente por v\u00eda vaginal con miembro viril por \u00a0parte del acusado, sin embargo, \u00abelude \u00a0la racionalidad propia de la sana cr\u00edtica, cuando de forma \u00a0supina ignora el dicho de la menor, en donde se\u00f1ala que el \u00a0acusado se puso un pl\u00e1stico (cond\u00f3n) en el pene para \u00a0accederla carnalmente, cuando sobradamente ella sabe qu[\u00e9] es \u00a0un cond\u00f3n [\u2026] lo cual lleva a pensar que la menor \u00a0miente\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la misma modalidad del cargo anterior \u2013sin hacer citaci\u00f3n \u00a0de la fuente\u2013, transcribe p\u00e1rrafos enteros de la \u00a0providencia CSJ SP, 8 ag. 2013, rad. 41136, para concluir que los \u00a0jueces de instancia no se pronunciaron sobre la duda que generaban \u00a0los dichos de la ni\u00f1a en cada una de sus salidas procesales, \u00a0proceder que desconoce la norma sustancial arriba indicada \u2013art\u00edculo \u00a07\u00b0 del estatuto procedimental\u2013, \u00a0raz\u00f3n por la cual, considera que la perplejidad en el plenario \u00a0debi\u00f3 resolverse a favor del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0a la Corte casar la sentencia confutada y, en su lugar, absolver a \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Miguel Vanegas L\u00f3pez \u00a0de \u00a0los cargos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de casaci\u00f3n debe ser elaborado con respeto de las \u00a0formalidades l\u00f3gico jur\u00eddicas previstas en la ley, \u00a0seg\u00fan se trate de cada una de las causales establecidas en el \u00a0precepto 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, toda \u00a0vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte es imperioso insistir que la demanda en este medio de \u00a0impugnaci\u00f3n, dado su car\u00e1cter extraordinario, no es un \u00a0escrito de libre elaboraci\u00f3n y tampoco \u00a0implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son \u00a0inherentes, pues, con el prop\u00f3sito de evitar su \u00a0desnaturalizaci\u00f3n, al punto que se asemeje a una instancia \u00a0m\u00e1s, el legislador impuso la necesidad de acreditar el \u00a0cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem, \u00a0es decir, \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb, \u00a0y satisfacer los postulados normativos descritos en el referido \u00a0art\u00edculo 184. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, adem\u00e1s de acreditar con suficiencia que \u00a0alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto, \u00a0corresponde al demandante demostrar que le asiste inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar \u00a0el sentido de error espec\u00edfico en los t\u00e9rminos \u00a0desarrollados por la jurisprudencia y sustentarlo con estricto apego \u00a0a los principios que rigen el recurso, con especial \u00e9nfasis en \u00a0los de prioridad, precisi\u00f3n, claridad, debida fundamentaci\u00f3n, \u00a0no contradicci\u00f3n, autonom\u00eda y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0documento que se examina no satisface estos presupuestos \u00a0metodol\u00f3gicos, pues, de entrada, f\u00e1cil \u00a0avizora la Sala que el demandante no expuso un solo argumento \u00a0tendiente a demostrar la necesidad de la casaci\u00f3n, a partir de \u00a0uno de los taxativos fines se\u00f1alados en el ya citado precepto \u00a0180, lo cual se traduce en una insuficiente sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0falencia, aunada a que no se cumpli\u00f3 con el deber de \u00a0justificar un cargo atendible en la sede extraordinaria, no puede \u00a0generar sino la inadmisi\u00f3n del libelo, tal y como lo prev\u00e9 \u00a0el segundo inciso del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que corresponde a la causal \u00a0primera de casaci\u00f3n, ineluctable se hace recordar que, si el \u00a0impugnante reclama como desacierto la violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley sustancial, sin ambages acepta los hechos, las pruebas y la \u00a0valoraci\u00f3n que de ellas se hizo en las instancias, raz\u00f3n \u00a0por la cual no le es dable controvertir cuestiones de facto, habida \u00a0cuenta que la discusi\u00f3n es de estricto orden jur\u00eddico y \u00a0recae sobre la ley sustancial por uno de estos motivos: (i) \u00a0falta \u00a0de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente (el juez yerra \u00a0acerca de la existencia del precepto que regula la materia, por lo \u00a0mismo, no lo aplica, lo ignora o lo desconoce en el caso espec\u00edfico \u00a0que lo reclama); (ii) \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea (el funcionario selecciona de forma adecuada la \u00a0disposici\u00f3n que resuelve el asunto, y en efecto la aplica, \u00a0pero se equivoca en su interpretaci\u00f3n, al atribuirle un \u00a0sentido que no tiene, o al asignarle efectos contrarios a su real \u00a0contenido); y (iii) \u00a0aplicaci\u00f3n indebida (error que se manifiesta en la falsa \u00a0adecuaci\u00f3n de los hechos probados a los supuestos que \u00a0contempla la norma, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no \u00a0coinciden con las hip\u00f3tesis condicionantes de aquella). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda en el cargo que se examina, no posee la claridad y precisi\u00f3n \u00a0necesarias para que la Corte, de fondo, pueda abordar su estudio, al \u00a0adolecer de l\u00f3gica argumentativa y concreci\u00f3n que \u00a0permita fijar el concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0un contrasentido partir de la aceptaci\u00f3n de los hechos y las \u00a0pruebas, tal y como fueron valoradas por el ad \u00a0quem, \u00a0para, en seguida, protestar por las inferencias que hizo, al tomar \u00a0como base esos medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anteriores condiciones, para que en el caso de la especie pueda \u00a0hablarse de violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, ser\u00eda \u00a0necesario que el Tribunal hubiese admitido que se acreditaba la \u00a0condici\u00f3n exigida en el inciso segundo del art\u00edculo 381 \u00a0de la Ley 906 de 2004: \u00abLa \u00a0sentencia condenatoria no podr\u00e1 fundamentarse exclusivamente \u00a0en pruebas de referencia\u00bb, \u00a0esto es, reconocer la inexistencia de prueba directa para condenar \u00a0\u2013con base en ello, debi\u00f3 revocar el fallo de primer \u00a0grado y as\u00ed absolver\u2013, pero a pesar de esa declaraci\u00f3n \u00a0previa, hubiere terminado por negar la absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo que expone el censor, el juez colegiado en un ac\u00e1pite \u00a0denominado valoraci\u00f3n probatoria, luego de referirse \u00a0ampliamente a lo que se conoce como prueba de referencia, en la que \u00a0se incluy\u00f3 la considerada admisible, as\u00ed discurri\u00f315: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, teniendo en cuenta la noci\u00f3n arriba consignada, no \u00a0hay duda de que la versi\u00f3n dada por la v\u00edctima a las \u00a0psic\u00f3logas del CTI, del Instituto El Ingenioso Hidalgo y del \u00a0Centro Piloto de Profamilia y a su madre es prueba de referencia. S\u00ed. \u00a0No obstante, res\u00e1ltese, es prueba de referencia \u00a0excepcionalmente admisible. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la discusi\u00f3n sobre las declaraciones previas de la \u00a0menor, desde esa perspectiva, resulta infundada, toda vez que aquella \u00a0rindi\u00f3 testimonio en el juicio oral, oportunidad en la cual \u00a0aludi\u00f3 a dos episodios que tuvieron que ver con las partes \u00a0\u00edntimas de su cuerpo. El uno, seg\u00fan sus propias \u00a0palabras, \u201cno tan grave\u201d, que fue por encima de la ropa, \u00a0y el otro, catalogado por ella como \u201cgrave\u201d, por debajo \u00a0de la ropa. \u00a0<\/p>\n<p>Claro \u00a0est\u00e1, en la audiencia no especific\u00f3 qu\u00e9 \u00a0exactamente fue lo que le hizo el enjuiciado en uno y otro momento. \u00a0Empero, de ninguna manera su testimonio se contradice con sus \u00a0exposiciones hechas durante la investigaci\u00f3n, sino que lo uno \u00a0luce complementario y arm\u00f3nico con lo otro, de modo tal que \u00a0apreciado todo el acervo probatorio en su conjunto tanto los hechos \u00a0como la responsabilidad del acusado devienen suficientemente \u00a0probados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la ofendida, de forma similar a como lo hizo ante la \u00a0psic\u00f3loga del Instituto El Ingenioso Hidalgo, la m\u00e9dica \u00a0forense y su propia madre, le manifest\u00f3 a la psic\u00f3loga \u00a0del CTI que, encontr\u00e1ndose ella en el tercer piso de su casa \u00a0haciendo tareas, el procesado, quien hab\u00eda sido contratado \u00a0para pintar el inmueble, subi\u00f3 y le toc\u00f3 los senos; \u00a0unos d\u00edas antes, clarific\u00f3, le hab\u00eda cogido la \u00a0cola. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0poco m\u00e1s tarde, dijo, el acusado subi\u00f3 nuevamente al \u00a0tercer piso, donde la cogi\u00f3 de los brazos a la fuerza, le \u00a0subi\u00f3 la jardinera, le baj\u00f3 la ropa interior, se baj\u00f3 \u00a0el pantal\u00f3n, se puso un \u201cpl\u00e1stico\u201d en el \u00a0pene y la penetr\u00f3 vaginalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Cierto \u00a0es que, seg\u00fan el dictamen m\u00e9dico legal, no se encontr\u00f3 \u00a0ninguna lesi\u00f3n al momento del examen de la v\u00edctima. No \u00a0obstante, la perito clarific\u00f3 que tal ausencia no desvirtuaba \u00a0el relato de la agraviada, como quiera que aquella presentaba un \u00a0himen el\u00e1stico, lo que indica, precis\u00f3 la m\u00e9dica, \u00a0que puede permitir el paso del pene erecto sin desgarrarse. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, en el fallo atacado, aunque se reconoce la presencia de \u00a0prueba de referencia \u2013la que califica de admisible en virtud a \u00a0lo dispuesto en el literal e) \u00a0del \u00a0canon 438 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0de la Ley 1652 de 2013\u2013, tambi\u00e9n advierte la \u00a0coexistencia de prueba directa, traducida en la declaraci\u00f3n \u00a0que la menor de edad rindi\u00f3 en el juicio oral. Con ello el \u00a0Tribunal, en conjunto, acredit\u00f3 la responsabilidad penal en \u00a0los hechos por los que se imput\u00f3, acus\u00f3 y conden\u00f3 \u00a0a Jos\u00e9 \u00a0Miguel Vanegas L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, diferente a lo que se expone en la demanda, encuentra la \u00a0Sala que en la fundamentaci\u00f3n de la sentencia confutada el \u00a0Tribunal no se soporta exclusivamente en prueba de referencia, pues, \u00a0es claro que tambi\u00e9n tuvo como base para el reproche de \u00a0responsabilidad, la testimonial recibida en el desarrollo del juicio \u00a0y contenida en la declaraci\u00f3n de S.C.L.J., aunada a la de las \u00a0psic\u00f3logas Aracelly \u00a0Mar\u00eda Charris Berm\u00fadez \u00a0(CTI), Diana \u00a0Carolina Guevara Franco \u00a0(orientadora escolar del Instituto El Ingenioso Hidalgo), Marcela \u00a0Vel\u00e1squez Herrera \u00a0(Centro Piloto Profamilia), de la perito del Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses \u2013 Unidad B\u00e1sica \u00a0Delitos Sexuales, Jackelin \u00a0Cangrejo Arias \u00a0y de la progenitora de la v\u00edctima, Diana \u00a0Jim\u00e9nez Chac\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente, entonces, equivoca la forma de ataque, toda vez que, a \u00a0pesar de cimentar el cargo por violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, de manera confusa controvierte los atributos de valor que \u00a0le otorgaron las instancias a los medios de conocimiento, desv\u00eda \u00a0su censura, a la forma de una violaci\u00f3n indirecta, rompe el \u00a0entendimiento que regula la casaci\u00f3n y apareja su \u00a0inconformidad a un alegato de instancia, ajeno por completo a este \u00a0estadio procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Aquella \u00a0simbiosis atenta contra la l\u00f3gica de la postulaci\u00f3n, al \u00a0punto de tornarla inadmisible. Si se parte del supuesto de aceptar \u00a0los hechos y la valoraci\u00f3n probatoria, es evidente la \u00a0contradicci\u00f3n cuando al mismo tiempo se protesta por el \u00a0alcance conferido a los medios de convicci\u00f3n sopesados por el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el querer del libelista, como en esencia aqu\u00ed ocurre, era \u00a0atacar la providencia condenatoria a partir del recaudo probatorio, \u00a0para alegar, como expresamente menciona la demanda, que hay duda \u00a0probatoria sobre la existencia del hecho o la responsabilidad del \u00a0procesado, a partir del atributo que se le deb\u00eda otorgar a \u00a0cada medio persuasivo incorporado a la actuaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0su criterio, en su totalidad \u00abtestimonios \u00a0de o\u00eddas\u00bb, \u00a0le era imprescindible plantear violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, por errores de hecho o de derecho en la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas o, cuando menos, advertir de un error de derecho por \u00a0falso juicio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0de aquellas tipolog\u00edas de yerro desarrolla el demandante en \u00a0este reproche. Por contera, se concluye que no se precisa admitir el \u00a0libelo casacional por este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo Cargo \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acusa al Tribunal de incurrir en manifiesto desconocimiento de las \u00a0reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba en la \u00a0que gravita la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala, desde ya, que, si bien, se anuncia un falso juicio de \u00a0identidad, en el desarrollo de la censura se entremezclan variados \u00a0reclamos, siendo el m\u00e1s significativo de ellos, el relacionado \u00a0con la modalidad de falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se acude a la violaci\u00f3n indirecta de la ley, en lo tocante al \u00a0falso \u00a0juicio de identidad, recu\u00e9rdese que el mismo se verifica en \u00a0caso de que el \u00a0juzgador, no obstante considerar legal y oportunamente recaudada la \u00a0prueba, al fijar su contenido, entre otros, la distorsiona (variante \u00a0escogida por el censor) en su expresi\u00f3n f\u00e1ctica, esto \u00a0es, la lee de manera diversa a lo que su expresi\u00f3n objetiva \u00a0contiene. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0forma de demostrar el yerro es sencilla. Basta con transcribir el \u00a0contenido literal de lo referenciado por el medio probatorio, para \u00a0confrontarlo con lo que de ello ley\u00f3 el sentenciador, y as\u00ed \u00a0advertir su desarmon\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0se\u00f1alar que este tipo de error (falso juicio de identidad) no \u00a0dice relaci\u00f3n alguna con el aspecto valorativo o las \u00a0conclusiones a las que llega el sentenciador luego de examinar lo \u00a0objetivo de la prueba, dado que, por dicha v\u00eda, la cr\u00edtica \u00a0necesariamente debe enfilarse por la del falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si de este \u00faltimo se trata, es preciso demostrar que \u00a0el fallador, al momento de asignarle m\u00e9rito persuasivo a \u00a0determinado elemento de juicio, transgrede los principios que \u00a0gobiernan la sana cr\u00edtica como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, esto es, los postulados de la l\u00f3gica, las leyes de \u00a0la ciencia y\/o las reglas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal supuesto, el recurrente debe indicar qu\u00e9 dice la prueba en \u00a0concreto, qu\u00e9 se infiri\u00f3 de ella en la sentencia \u00a0censurada, cu\u00e1l fue el m\u00e9rito persuasivo asignado, y \u00a0luego, ense\u00f1ar el axioma l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica \u00a0o la m\u00e1xima de la experiencia cuyo contenido result\u00f3 \u00a0desconocido. La trascendencia del yerro, de obligada demostraci\u00f3n, \u00a0se agota al expresar con claridad c\u00f3mo se debi\u00f3 \u00a0apreciar el elemento y acreditar que su rectificaci\u00f3n dar\u00eda \u00a0lugar a una decisi\u00f3n distinta y favorable a los intereses del \u00a0procesado, previo examen del conjunto probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00a0una de estas especies de error \u2013falso juicio de identidad y \u00a0falso raciocinio\u2013, obedece a momentos distintos en la \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria y corresponden a una secuencia de \u00a0car\u00e1cter progresivo, as\u00ed encuentren concreci\u00f3n \u00a0en un acto hist\u00f3ricamente unitario: el fallo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0descender al caso de la especie, si lo pretendido por el demandante, \u00a0es determinar que el Tribunal, en efecto, tergivers\u00f3 lo que de \u00a0literal contiene la prueba testimonial, debi\u00f3 transcribir el \u00a0apartado de la misma, supuestamente distorsionado, y confrontarlo con \u00a0lo que al respecto refiri\u00f3 el fallador, para as\u00ed \u00a0demostrar que lo que ley\u00f3 este, no fue lo expresado por el \u00a0deponente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0nada de ello acudi\u00f3 el libelista, toda vez que, una vez \u00a0anunciara la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por \u00a0falso juicio de identidad, a lo sumo se encarg\u00f3 de reproducir \u00a0un peque\u00f1o p\u00e1rrafo de la noticia criminal efectuada por \u00a0Diana \u00a0Jim\u00e9nez Chac\u00f3n, \u00a0madre de la agraviada, y de la totalidad de la entrevista forense \u00a0practicada a S.C.L.J. por una psic\u00f3loga del CTI, para luego \u00a0hacer menci\u00f3n que como \u00abla \u00a0menor ya ten\u00eda antecedentes de consumo de sustancias \u00a0psicotr\u00f3picas y adicci\u00f3n a la pornograf\u00eda (o sea \u00a0que ella sabe sobradamente lo que es un cond\u00f3n y lo que es \u00a0tener coito)\u00bb, \u00a0de ello se deduce que su versi\u00f3n no es confiable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ning\u00fan an\u00e1lisis de confrontaci\u00f3n se \u00a0formaliz\u00f3 en el cargo, tendiente a hacer notar la \u00a0tergiversaci\u00f3n o distorsi\u00f3n en la que incurre el \u00a0Tribunal, si en cuenta se tiene que lo verdaderamente reprochado es \u00a0la credibilidad que se dio al dicho de la menor v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, \u00a0el demandante \u00a0no defini\u00f3 la materialidad de alg\u00fan dislate espec\u00edfico \u00a0en el fallo reprobado, sino su simple oposici\u00f3n de criterio \u00a0frente al m\u00e9rito que los juzgadores confirieron a los medios \u00a0de persuasi\u00f3n, desconociendo que la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria no tiene el alcance de una instancia adicional y, por \u00a0lo tanto, no es viable disentir del fallo de segundo nivel, a trav\u00e9s \u00a0de un alegato que no tiene otro fin que anteponer su particular e \u00a0interesado criterio, al m\u00e1s autorizado del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor ensaya la construcci\u00f3n de unas conclusiones que, en su \u00a0sentir, resultan m\u00e1s l\u00f3gicas que la \u00a0de \u00a0los sentenciadores de instancia. Con dicho proceder se apart\u00f3 \u00a0del preciso contenido de la providencia de condena y pretendi\u00f3 \u00a0edificar un falso raciocinio, al simplemente enunciar la violaci\u00f3n \u00a0de postulados \u00a0de la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia y\/o las reglas de la \u00a0experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed, en la medida que del discurso es imposible percibir a \u00a0qu\u00e9 principio, regla o m\u00e1xima \u00a0se hace referencia, desatino que s\u00f3lo refleja su personal \u00a0cr\u00edtica probatoria, en \u00a0orden a cuestionar la credibilidad reconocida \u00a0por la judicatura a la prueba incriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0le era suficiente al \u00a0recurrente con \u00a0afirmar, de modo gen\u00e9rico, \u00a0que el fallador actu\u00f3 de forma err\u00e1tica al momento de \u00a0otorgar credibilidad al dicho de la v\u00edctima. Por el contrario, \u00a0era su deber explicar cu\u00e1l fue el criterio l\u00f3gico \u00a0jur\u00eddico desquiciado en la argumentaci\u00f3n, vale decir, \u00a0si se elabor\u00f3 una falacia, un sofisma, o un paralogismo y, en \u00a0consecuencia, ofrecer el silogismo correcto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en trat\u00e1ndose de las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia, deb\u00eda ense\u00f1ar c\u00f3mo el ad \u00a0quem \u00a0no tuvo en cuenta que, siempre o casi siempre que sucede algo, \u00a0siempre o casi siempre se desprende determinada consecuencia, o que \u00a0asign\u00f3 a esa consecuencia unas causas que, no siempre ni casi \u00a0siempre la originan, como si se tratase de una regla invariable. \u00a0<\/p>\n<p>Escasamente \u00a0adujo que, \u00abes \u00a0bien sabido que los adolescentes, adictos, son mentirosos y \u00a0fantasiosos y utilizan sus mentiras para desarrollar sus s\u00edndromes \u00a0de alienaci\u00f3n parental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Incurre \u00a0el censor en el error, frecuente por dem\u00e1s, de tratar de \u00a0estructurar m\u00e1ximas de la experiencia frente a fen\u00f3menos \u00a0espor\u00e1dicos, irregulares, de los que no se predica \u00a0uniformidad, o a aquellos que no son observables en la cotidianeidad, \u00a0o s\u00f3lo constituyen situaciones hipot\u00e9ticas o inciertas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0nivel de generalidad (o mayor cobertura del enunciado general y \u00a0abstracto) incide en la solidez del argumento, por tanto, lejos est\u00e1 \u00a0de constituir una m\u00e1xima de la experiencia aquel aserto de la \u00a0defensa que, dicho sea de paso, no se corresponde con la realidad \u00a0procesal, primero, porque en este asunto ninguna relaci\u00f3n \u00a0tiene la menci\u00f3n a un s\u00edndrome de alienaci\u00f3n \u00a0parental y, segundo, porque se encamina a tratar de minar la \u00a0credibilidad de la afectada, a trav\u00e9s de la estigmatizaci\u00f3n, \u00a0toda vez que en sus salidas procesales, \u00e9sta manifest\u00f3 \u00a0haber tenido alg\u00fan contacto con pornograf\u00eda y con \u00a0sustancias psicoactivas, dada la condici\u00f3n \u2013este s\u00ed \u00a0adicto\u2013, de su padre, situaci\u00f3n que en frecuentes \u00a0ocasiones lo ha llevado a ser habitante de calle. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0en gracia de discusi\u00f3n se aceptara la categor\u00eda de \u00a0\u00abadicta\u00bb \u00a0que le atribuye la defensa a S.C.L.J., esto en nada incide para que \u00a0la censura se abra paso, pues, adem\u00e1s de que lo planteado no \u00a0constituye una m\u00e1xima de la experiencia de la cual sea dable \u00a0extraer la ausencia de responsabilidad de Jos\u00e9 \u00a0Miguel Vanegas L\u00f3pez, \u00a0deviene ostensible la falta de trascendencia de ese presunto yerro, \u00a0porque deja de lado los fundamentos torales de la sentencia de \u00a0primera instancia \u2013que forma unidad inescindible con la de \u00a0segunda\u2013, la cual, en punto de credibilidad de la v\u00edctima, \u00a0explicit\u00f316: \u00a0<\/p>\n<p>[n]o \u00a0encuentra el juzgado una sola raz\u00f3n para que la menor faltara \u00a0a la verdad, por el contrario de las pruebas allegadas al juicio se \u00a0puede concluir que sus manifestaciones corresponden a una situaci\u00f3n \u00a0ya vivida en tanto, se itera, su versi\u00f3n es clara, coherente y \u00a0no se demostr\u00f3 la existencia de una circunstancia que permita \u00a0restarle m\u00e9rito probatorio, verbigracia una situaci\u00f3n \u00a0por la que estuviera interesada en hacerle un da\u00f1o al \u00a0procesado, un \u00e1nimo vindicativo, perverso o alg\u00fan plan \u00a0para desacreditarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0resulta atendible la tesis defensiva referida a la falta de \u00a0credibilidad en el dicho de la menor por la existencia de \u00a0comportamientos psicol\u00f3gicamente inadecuados como dificultades \u00a0en el estado de \u00e1nimo, tolerancia a la frustraci\u00f3n y \u00a0tristeza constante que la condujeron a autoflagelarse, exponerse a la \u00a0pornograf\u00eda y al consumo de sustancias psicoactivas, pues, \u00a0acreditado est\u00e1 que dichos comportamientos no alteraban su \u00a0realidad, aunque s[\u00ed] la hac\u00eda[n] vulnerable o la \u00a0predispon\u00eda[n] a alg\u00fan tipo de abuso o violencia como \u00a0lo report\u00f3 la psic\u00f3loga DIANA GUEVARA en juicio bajo la \u00a0gravedad del juramento, tras aseverar que como el comportamiento de \u00a0S.C.L.J., no era repetitivo, no repetitivo [sic] \u00a0no produc\u00eda pensamientos que distorsionaran el \u00e1rea \u00a0sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que resulta fundamental a la hora de valorar la credibilidad en el \u00a0dicho [de] la menor la actitud que asumi\u00f3 en cada una de sus \u00a0intervenciones en el proceso penal, pues, se observ\u00f3 una joven \u00a0t\u00edmida, callada, con dificultades para relatar lo ocurrido, se \u00a0evidenci\u00f3 penosa e inc\u00f3moda al relatar el tema relativo \u00a0al abuso, resultando entendible dada la afectaci\u00f3n que genera \u00a0este tipo de comportamientos en los menores. Todo lo anterior nos \u00a0lleva a concluir que su relato estuvo soportado en su lenguaje para \u00a0verbal lo que le otorga credibilidad y consistencia a su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto, advierte la Corte que el censor intenta revivir el \u00a0debate probatorio planteado en las instancias, sin reparar que en \u00a0esta sede extraordinaria se discute la legalidad del fallo impugnado, \u00a0fundamento por el cual, la contrariedad que el mismo pueda llegar a \u00a0originar debe ser discutida a trav\u00e9s de las causales \u00a0dispuestas en la ley, sin que resulte suficiente a tal prop\u00f3sito \u00a0su mera invocaci\u00f3n o la simple utilizaci\u00f3n del lenguaje \u00a0propio del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en este cargo, nuevamente el profesional del derecho hace \u00a0menci\u00f3n a una posible inaplicaci\u00f3n del principio in \u00a0dubio pro reo, con \u00a0lo cual no hace cosa distinta a desconocer el manejo que de la prueba \u00a0hizo el juez colegiado, toda vez que para \u00e9ste no existi\u00f3 \u00a0duda alguna sobre la responsabilidad de Jos\u00e9 \u00a0Miguel Vanegas L\u00f3pez, \u00a0en los hechos juzgados. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0atr\u00e1s se dijera, si la pretensi\u00f3n estaba dirigida a \u00a0plantear su desconocimiento por parte del fallador, tal reproche \u00a0deb\u00eda presentarse por una de dos v\u00edas: (i) \u00a0bien por la de la violaci\u00f3n directa, cuando quiera que en los \u00a0fallos de manera clara se hubiese reconocido que lo actuado arroj\u00f3 \u00a0la existencia de dudas insalvables y se olvid\u00f3 aplicar la \u00a0consecuencia que surg\u00eda de ello, absolver, resolviendo tal \u00a0incertidumbre a favor del acusado; o, (ii) \u00a0por la indirecta, al demostrar que a trav\u00e9s de errores de \u00a0hecho o de derecho en la estimaci\u00f3n de las pruebas, los jueces \u00a0dejaron de reconocer ese estado de dubitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0nada de esto acudi\u00f3 el impugnante. Se limit\u00f3 a expresar \u00a0su punto de vista, muy particular, sobre la ausencia de \u00a0responsabilidad de su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el libelista desarroll\u00f3 una propuesta adversa al marco \u00a0de discusi\u00f3n del recurso y, obviamente, a la demostraci\u00f3n \u00a0de un yerro por falso juicio de identidad, o de raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0infundado de la demanda determina su inadmisi\u00f3n, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 184, inciso segundo, de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una \u00a0demanda de casaci\u00f3n, es procedente la insistencia, cuyas \u00a0reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por \u00a0la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y \u00a0precisadas en CSJ AP3481\u20132014, 25 jun. 2014, rad. 42597. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0se\u00f1alar que, no \u00a0obstante lo anterior, de manera oficiosa, la Corte estima necesario \u00a0examinar de fondo el asunto, con el objeto de determinar eventuales \u00a0vulneraciones al debido proceso, especialmente en lo que hace a la \u00a0acusaci\u00f3n por el delito de \u00a0actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0contera, se ordena que una vez la decisi\u00f3n inadmisoria \u00a0adquiera ejecutoria, el proceso vuelva al despacho para dictar el \u00a0fallo oficioso de casaci\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Jos\u00e9 \u00a0Miguel Vanegas L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Advertir que \u00a0contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Disponer \u00a0que, una vez adquiera ejecutoria la anterior decisi\u00f3n, el \u00a0proceso vuelva al despacho para determinar la procedencia de la \u00a0casaci\u00f3n oficiosa de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 de la sentencia de segundo grado. Folio 16, Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016, Carpeta n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a093, ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0102 a 104, ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0118 y 119, ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0109 a 117, ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 a 27, Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se agrega, sin citar la fuente. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puede leerse en la p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/letrujil.files.wordpress.com\/2013\/09\/23maria-victoria-parra-a.pdf.  \">https:\/\/letrujil.files.wordpress.com\/2013\/09\/23maria-victoria-parra-a.pdf.  <\/a><\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 y 10 del fallo de segunda instancia. Folios 24 y 25, Cuaderno del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 y 14 del fallo de primer grado. Folio 111, Carpeta n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4672\u20132019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54458 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00ba 290) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte examina los presupuestos l\u00f3gicos y de adecuada \u00a0argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43072","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43072","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43072"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43072\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43072"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43072"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43072"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}