{"id":43069,"date":"2023-09-14T21:47:06","date_gmt":"2023-09-14T21:47:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4668-201949606\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:06","slug":"ap4668-201949606","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4668-201949606\/","title":{"rendered":"AP4668-2019(49606)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4668-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 49.606 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No. 290) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JOS\u00c9 \u00a0ANDR\u00c9S GIR\u00d3N SOLANO, \u00a0contra la sentencia del 20 de septiembre de 2016, por medio de la \u00a0cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirm\u00f3 \u00a0la proferida el 27 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, que conden\u00f3 \u00a0al nombrado como autor del delito de homicidio agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo, con el punible de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, \u00a0AURA \u00a0MAR\u00cdA CAMPO MONTILLA, ROBERTO RU\u00cdZ MORALES, CARLOS \u00a0ALBERTO PERLAZA GUERRERO, \u00a0-al\u00edas \u00a0\u201cHH\u201d- \u00a0y \u00a0JHON JAVER ENCARNACI\u00d3N GONZ\u00c1LEZ, \u00a0se encontraban tomando cerveza, al frente de la casa ubicada en la \u00a0carrera 21 N. 18-37 del barrio Villa Nancy, -hogar \u00a0de Aura Mar\u00eda Campo y Jhon Javer Encarnaci\u00f3n- \u00a0cuando el \u00faltimo en menci\u00f3n decide llamar a JOS\u00c9 \u00a0ANDR\u00c9S GIR\u00d3N SOLANO, -quien \u00a0se encontraba caminando cerca-, \u00a0con \u00a0la intenci\u00f3n de que les compartiera la botella de ron que \u00a0ten\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0al llamado, JOS\u00c9 \u00a0ANDR\u00c9S GIR\u00d3N \u00a0se acerca con la botella en una mano y un revolver en la otra, cuando \u00a0despu\u00e9s de una discusi\u00f3n, decide propinar cuatro \u00a0disparos en contra de JHON \u00a0JAVER ENCARNACI\u00d3N, \u00a0dos de ellos con el cuerpo de AURA \u00a0MAR\u00cdA CAMPO \u00a0encima de \u00e9l, intentando defenderlo. \u00a0<\/p>\n<p>Ella \u00a0resulta ilesa, JHON \u00a0JAVER ENCARNACI\u00d3N \u00a0muere posteriormente en el Hospital Universitario del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Adelantadas las labores investigativas, el 25 de marzo de 20121 \u00a0la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de JOS\u00c9 \u00a0ANDR\u00c9S GIR\u00d3N SOLANO, atribuy\u00e9ndole \u00a0la conducta punible de homicidio agravado, en concurso con el delito \u00a0de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, ante el Juzgado Cuarto Penal \u00a0Municipal de Palmira, con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los cargos no fueron aceptados por el imputado, quien opt\u00f3 por \u00a0ejercer su derecho a ser juzgado p\u00fablicamente. En ese sentido, \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda se \u00a0present\u00f3 el 24 de mayo de 20122. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La respectiva audiencia se realiz\u00f3 el 3 de septiembre de \u00a020123, \u00a0ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira con Funciones \u00a0de Conocimiento, pero, al haber sido interpuesto el recurso de queja \u00a0por parte de la defensa4, \u00a0se suspendi\u00f3 y dio continuaci\u00f3n el d\u00eda 22 de \u00a0noviembre de 20125, \u00a0al conocer que el Tribunal se abstuvo de resolver el recurso por \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria, se realiz\u00f3 el d\u00eda 13 de \u00a0diciembre de 20126, \u00a0en la cual las partes presentaron sus pruebas y se decretaron las \u00a0consideradas pertinentes para el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La audiencia de juicio oral, se desarrollaron los d\u00edas 16 de \u00a0enero de 20137, \u00a028 de octubre de 20138, \u00a023 de julio de 20149, \u00a025 de noviembre de 201510, \u00a009 de febrero de 201611 \u00a0y 12 de abril de 201612, \u00a0momento en el cual la Fiscal\u00eda present\u00f3 su teor\u00eda \u00a0del caso, se practicaron las respectivas pruebas y las partes \u00a0hicieron sus alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalizado el debate, el 25 de mayo de 2016, se realiz\u00f3 \u00a0audiencia de lectura de fallo13, \u00a0en la cual se le inform\u00f3 a las partes que el sentido de este \u00a0resultar\u00eda condenatorio, al estimarse acreditada la \u00a0responsabilidad penal de JOS\u00c9 \u00a0ANDR\u00c9S GIR\u00d3N SOLANO por \u00a0parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a027 de julio de 201614, \u00a0se emiti\u00f3 la respectiva sentencia en la cual se conden\u00f3 \u00a0al nombrado por el delito de homicidio agravado, otorg\u00e1ndole \u00a0una pena principal de cuatrocientos (400) meses de prisi\u00f3n y \u00a0la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de veinte \u00a0(20) a\u00f1os, resultando absuelto por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De igual manera, se determin\u00f3 que el acusado no era acreedor \u00a0de los subrogados correspondientes a la suspensi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, ni al de prisi\u00f3n domiciliaria, al \u00a0no cumplir con los requisitos de los art\u00edculos 63 y 38 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga, decidi\u00f3 confirmarlo en todas sus partes \u00a0mediante sentencia del 20 de septiembre de 201615. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n, -el nuevo defensor-, interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, allegando la respectiva demanda \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal16 \u00a0y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0DE LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El censor realiz\u00f3 la identificaci\u00f3n de los sujetos \u00a0procesales intervinientes en la demanda, as\u00ed como una s\u00edntesis \u00a0de la sentencia demandada, de los hechos materia de juzgamiento y de \u00a0la actuaci\u00f3n procesal resultante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procedi\u00f3 a invocar la 3\u00b0 causal de casaci\u00f3n, \u00a0argumentando la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0correspondiente al error de hecho de falso \u00a0juicio de identidad, \u00a0debido a que en su concepto, el juzgador cambi\u00f3 el sentido \u00a0literal de las pruebas, proponiendo el an\u00e1lisis del \u00a0 testimonio de Aura \u00a0Mar\u00eda Campo Montilla \u2013compa\u00f1era \u00a0permanente del occiso-.. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Afirma el recurrente que de igual manera, dicha violaci\u00f3n se \u00a0manifest\u00f3 con los testigos presenciales que la Fiscal\u00eda \u00a0prometi\u00f3 llevar al juicio, pero con los cuales no cumpli\u00f3, \u00a0siendo ellos: James \u00a0Encarnaci\u00f3n Gonz\u00e1lez \u2013hermano \u00a0del occiso, recluido en la c\u00e1rcel de San Isidro de Popay\u00e1n-, \u00a0Roberto Ru\u00edz Morales, Carlos Alberto Perlaza Guerrero \u2013alias \u00a0HH- \u00a0y Jorge \u00c1lvarez Colina. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por otra parte, invocando la 2\u00b0 causal de casaci\u00f3n, \u00a0manifiesta la violaci\u00f3n del debido proceso y derecho de \u00a0defensa. Bas\u00e1ndose en el art\u00edculo 457 de la Ley 906 de \u00a02004, solicita nulidad de lo actuado \u2013desde \u00a0la realizaci\u00f3n del preacuerdo- argumentando \u00a0que tal vulneraci\u00f3n se evidenci\u00f3 en la falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica surtida en el proceso, desde la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0y hasta el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Expone que dicha violaci\u00f3n se manifest\u00f3 con la falta de \u00a0vigilancia y correcci\u00f3n del Juez Segundo Penal del Circuito de \u00a0Palmira, quien gui\u00f3 las diferentes etapas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El censor sostiene lo anterior con base en el art\u00edculo 29 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los literales d) y e) del \u00a0art\u00edculo 8.2 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0Humanos, el art\u00edculo 14.3 del Pacto de Nueva York, las \u00a0sentencias de la Corte Suprema de Justicia, radicado 26.827 del 11 de \u00a0julio de 2007, radicado 28.115 del 8 de mayo de 2008, y la sentencia \u00a0T-957 del 17 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El \u00a0recurrente, se queja de los yerros que a su modo de ver cometi\u00f3 \u00a0la defensa t\u00e9cnica durante el proceso, principalmente, las \u00a0reiteradas solicitudes de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0ante la autoridad judicial sin competencia para ello, esto es, ante \u00a0el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, se muestra inconforme con el papel de la defensa en la manera \u00a0como interpuso y sustent\u00f3 los diferentes recursos y la \u00a0confusi\u00f3n que present\u00f3 entre las diferentes etapas \u00a0procesales. Argumenta que dicha confusi\u00f3n se evidenci\u00f3 \u00a0cuando intent\u00f3 oponerse al testimonio de Lourdes \u00a0Pardo Vargas, \u00a0en etapa de juicio oral, sin pronunciarse al respecto en la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, alega que la defensa t\u00e9cnica no contaba \u00a0con los conocimientos competentes del sistema penal acusatorio, lo \u00a0cual atrajo como consecuencia la imposibilidad de que su prohijado \u00a0encontrara una estrategia favorable, -en \u00a0b\u00fasqueda de una rebaja de pena-, \u00a0tal como un preacuerdo o allanamiento, desde audiencias preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, \u00a0apoy\u00e1ndose en la causal 2\u00b0 de casaci\u00f3n, el censor \u00a0solicita nulidad por violaci\u00f3n a garant\u00edas \u00a0fundamentales con base en el art\u00edculo 457 de la Ley 906 de \u00a02004, y las sentencias C-873 de 2003, C-591 de 2005, C-1260 de 2005 y \u00a0T-205 de 2011, al encontrar trasgredido el principio \u00a0de concentraci\u00f3n \u00a0consagrado en el art\u00edculo 17 ib\u00eddem, \u00a0debido a que, en su concepto no se justifica el t\u00e9rmino de \u00a0duraci\u00f3n que tuvo el proceso -cuatro \u00a0a\u00f1os y cinco meses-, \u00a0bajo el entendido de la m\u00ednima complejidad que le ostentaba y \u00a0tras desarrollarse con el procesado privado de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con \u00a0base en lo anterior, demanda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, casar la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, a fin de que se \u00a0revoque y en consecuencia se absuelva JOS\u00c9 \u00a0ANDR\u00c9S GIR\u00d3N SOLANO, \u00a0y\/o se decrete la nulidad de lo actuado en raz\u00f3n de la \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho de defensa t\u00e9cnica, debido \u00a0proceso y principio de concentraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala rememora que el recurso de casaci\u00f3n es un mecanismo \u00a0extraordinario a trav\u00e9s del cual se busca romper la presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que precede toda sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0representar un control de legalidad y constitucionalidad a la \u00a0sentencia que se recurre, sus requisitos han sido desarrollados tanto \u00a0por la legislaci\u00f3n, como por la jurisprudencia de esta misma \u00a0Sala. Entre ellos, se encuentran las exigencias m\u00ednimas para \u00a0la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n, las cuales se \u00a0consagran en los art\u00edculos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0las manifestadas en la jurisprudencia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0Que se se\u00f1alen de manera precisa y concisa las causales \u00a0invocadas; (ii) que se desarrollen los cargos, esto es, que se \u00a0expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentaci\u00f3n m\u00ednima; \u00a0(iii) que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas \u00a0de las finalidades del recurso\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el cumplimiento de: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0presentaci\u00f3n de una exposici\u00f3n argumentativa basada en \u00a0presupuestos m\u00ednimos de l\u00f3gica y coherente postulaci\u00f3n \u00a0y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten \u00a0claros e inteligibles, sin \u00a0que corresponda a la Corte el desentra\u00f1ar el sentido de las \u00a0pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del \u00a0demandante\u201d18 \u00a0(subrayado por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los motivos de impugnaci\u00f3n deben ajustarse a las causales \u00a0taxativamente previstas en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, ya que se trata de un recurso rogado, frente al cual, en \u00a0principio, la Corte se encuentra limitada a pronunciarse \u00fanicamente \u00a0frente a las causales alegadas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo estipula el inciso segundo del art\u00edculo 184 ib\u00eddem, \u00a0el cual dispone que no ser\u00e1 seleccionada la demanda que se \u00a0encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar \u00a0la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir algunas de las finalidades del recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, escogida la causal o causales que el libelista \u00a0considere correspondientes, los cargos que se formulen en su escrito \u00a0de demanda tienen que desarrollarse siguiendo los condicionamientos \u00a0impuestos por la naturaleza de cada una de ellas, y del error que la \u00a0componga frente al sentido de la violaci\u00f3n denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el demandante sustenta tres cargos. Dos de \u00a0nulidad: uno, en raz\u00f3n de la violaci\u00f3n sustancial al \u00a0derecho de defensa y otro, argumentando violaci\u00f3n al principio \u00a0de concentraci\u00f3n, y un tercer cargo correspondiente a la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial alegando un error de \u00a0hecho por falso \u00a0juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cargo primero. Nulidad por violaci\u00f3n sustancial al derecho de \u00a0defensa t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Dentro de este cargo, alega el demandante que la sentencia proferida \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, se encuentra \u00a0viciada de nulidad puesto que su defendido no cont\u00f3 con una \u00a0defensa t\u00e9cnica id\u00f3nea. Para sustentar su afirmaci\u00f3n \u00a0invoca el art\u00edculo 457 de la Ley 906 de 2004, el cual estipula \u00a0\u201cEs \u00a0causal de nulidad la violaci\u00f3n del derecho de defensa o del \u00a0debido proceso en aspectos sustanciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En primer lugar, atendiendo al alegato propuesto por el recurrente, \u00a0se hace necesario aclarar que toda solicitud de nulidad debe estar \u00a0atada a la comprobaci\u00f3n de yerros que provoquen la \u00a0invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal resultante. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, ha expuesto la Corte que el principio \u00a0de taxatividad19, \u00a0requiere que el libelista exprese la irregularidad que afecta la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, determinando como la irregularidad lesiona \u00a0la estructura del proceso o las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes y se\u00f1alando la fase en la cual se produjo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tratarse -en \u00a0el presente caso- \u00a0de un vicio enmarcado en la vulneraci\u00f3n al derecho a la \u00a0defensa t\u00e9cnica, -como \u00a0afirma el demandante-, \u00a0debi\u00f3 adem\u00e1s incluir en la sustentaci\u00f3n del \u00a0cargo, la respectiva hip\u00f3tesis conforme a la cual la \u00a0consecuencia penal endilgada a su prohijado, hubiese resultado \u00a0modificada. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0requisito no se cumpli\u00f3, ya que aunque el censor se\u00f1al\u00f3 \u00a0los momentos procesales en los cuales demuestra su inconformidad \u00a0respecto a la actuaci\u00f3n de la defensa t\u00e9cnica de ese \u00a0momento, enfatizando en las repetidas solicitudes de nulidades \u00a0indebidamente sustentadas, as\u00ed como las solicitudes de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos ante la autoridad \u00a0incompetente para ello \u2013el \u00a0juez de conocimiento-, \u00a0nunca propuso una soluci\u00f3n por medio de la cual la \u00a0consecuencia jur\u00eddica frente a su prohijado hubiese resultado \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En \u00a0segundo lugar, bajo la misma \u00f3ptica del cargo propuesto, es \u00a0necesario precisar que el derecho a la defensa t\u00e9cnica es una \u00a0garant\u00eda fundamental suficientemente decantada, estipulada en \u00a0el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0el canon 8\u00b0, literal e) de la Ley 906 de 2004, en el precepto 14, \u00a0literal e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0y en la disposici\u00f3n 8\u00aa, numeral 2\u00b0, literales d) y e) \u00a0de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, pactos \u00a0internacionales aprobados en el orden interno por las Leyes 74 de \u00a01968 y 16 de 1972, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente \u00a0se ha manifestado por esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)debe \u00a0ser ininterrumpido durante el transcurso del proceso, es decir, tanto \u00a0en la investigaci\u00f3n como en el juzgamiento. Por lo tanto, la \u00a0no satisfacci\u00f3n de cualquiera de estas caracter\u00edsticas, \u00a0al ser esenciales, deslegitima el tramite cumplido e impone la \u00a0declaratoria de nulidad, una \u00a0vez evidenciada y comprobada su trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n al derecho a la defensa real o material, se \u00a0configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, \u00a0una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n generada por la \u00a0inactividad categ\u00f3rica del abogado, \u00a0por lo que no basta, de cata a la prosperidad del cargo, con la \u00a0simple convicci\u00f3n de que la asistencia del profesional del \u00a0derecho pudo haber sido mejor.\u201d20 \u00a0(Negrillas de la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en materia probatoria, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)se \u00a0ha establecido que invocar la violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0defensa en casaci\u00f3n, requiere \u00a0que el demandante enuncie las pruebas que dejaron de practicarse por \u00a0omisi\u00f3n del abogado defensor, con indicaci\u00f3n de su \u00a0pertinencia, conducencia y utilidad, as\u00ed como la exposici\u00f3n \u00a0de una debida argumentaci\u00f3n tendiente a evidenciar la \u00a0posibilidad de haber sacado adelante una defensa m\u00e1s favorable \u00a0para el procesado.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la Sala ha estipulado los siguientes requerimientos para \u00a0acreditar la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa t\u00e9cnica \u00a0en sede de casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0para que la censura por violaci\u00f3n del derecho de defensa \u00a0t\u00e9cnica tuviera alguna viabilidad en sede extraordinaria, el \u00a0demandante deb\u00eda demostrar que el condenado estuvo en orfandad \u00a0defensiva durante el devenir procesal, \u00a0bien sea por carencia de nombramiento de defensor, por desatenci\u00f3n \u00a0de los deberes del ejercicio profesional o por falta de idoneidad del \u00a0togado, que generaran una situaci\u00f3n de desamparo \u00a0total, \u00a0circunstancia que no encuentra acreditada la Sala\u201d \u00a022 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En ese orden de ideas y atendiendo a la inconformidad que present\u00f3 \u00a0el demandante respecto al papel desarrollado por su antecesor, el \u00a0cual, -afirma \u00a0\u00e9l-, \u00a0se evidenci\u00f3 con la oposici\u00f3n que present\u00f3 al \u00a0testimonio de Lourdes \u00a0Pardo Vargas, \u00a0en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, sin haberse \u00a0pronunciado al respecto en la audiencia preparatoria, no demuestra \u00a0sustento suficiente para demostrar una absoluta orfandad defensiva, \u00a0pues tras confrontarlo con el desarrollo cabal de la actuaci\u00f3n \u00a0penal, se encuentra que si bien cuenta con verdad lo afirmado \u00a0respecto a dicha prueba testimonial, de igual manera se evidencian \u00a0diferentes actuaciones desplegadas por la defensa t\u00e9cnica que \u00a0denotan su intenci\u00f3n de refutar la acusaci\u00f3n presentada \u00a0por la Fiscal\u00eda, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la audiencia preparatoria, solicit\u00f3 pruebas testimoniales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Daniela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia Ort\u00edz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Jackeline \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia Ort\u00edz)23, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con las cuales pretend\u00eda demostrar la ausencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad penal de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Logr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dichas pruebas fueran decretadas por el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Asisti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las sesiones del juicio oral que le correspondieron \u2013tres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primeras-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo tanto tuvo la oportunidad de intervenir en la pr\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatoria \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0A \u00a0m\u00e1s de lo anterior, el mismo cargo ya hab\u00eda sido \u00a0propuesto por la nueva defensa en el recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0resuelto por el Tribunal de manera asertiva, arrojando la siguiente \u00a0conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0observa la Sala que el actual defensor no indica de qu\u00e9 manera \u00a0la labor desplegada por quien lo antecedi\u00f3, incidi\u00f3 de \u00a0forma negativa en los resultados del juicio, que permita concretar la \u00a0transgresi\u00f3n del derecho de defensa por la carencia de defensa \u00a0t\u00e9cnica, pues tan s\u00f3lo se limita a indicar que la \u00a0estrategia abordada por su antecesor se centr\u00f3 en establecer \u00a0una nulidad, olvidando aquel, la labor que el togado ejerci\u00f3 \u00a0en la audiencia preparatoria donde solicit\u00f3 en favor del \u00a0procesado m\u00faltiples testimonios para acreditar la inocencia de \u00a0su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el actual defensor tuvo la oportunidad de actuar en casi todo el \u00a0juicio oral p\u00fablico, escenario que le permiti\u00f3 \u00a0interrogar a los testigos tanto de la Fiscal\u00eda como aquellos \u00a0solicitados por el abogado que lo antecedi\u00f3, lo que indica que \u00a0la labor defensiva que critica, no debe ser utilizada como un \u00a0instrumento para invalidar lo actuado, pues, aquel tuvo la \u00a0oportunidad para adoptar la estrategia que consideraba, favorec\u00eda \u00a0a su patrocinado.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0No sobra resaltar que lo actuado por el anterior defensor, \u00fanicamente \u00a0correspondi\u00f3 al per\u00edodo procesal surtido entre la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n25, \u00a0hasta la tercera26 \u00a0audiencia de juicio oral -de \u00a0siete realizadas durante todo el proceso-, momento \u00a0en el cual la defensa t\u00e9cnica del acusado cambi\u00f3 por el \u00a0actual defensor, qui\u00e9n fue el encargado de realizar la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas dentro del juicio oral y postul\u00f3 \u00a0los alegatos dirigidos a controvertir la ausencia de hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes para concluir la responsabilidad \u00a0penal de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0De igual manera, no se admite el reproche encaminado a fundamentar la \u00a0solicitud de nulidad que realiza con base a la violaci\u00f3n al \u00a0derecho de defensa t\u00e9cnica, al aducir su configuraci\u00f3n \u00a0en el hecho de que su prohijado perdi\u00f3 la oportunidad de \u00a0gestionar la suscripci\u00f3n de un preacuerdo con la Fiscal\u00eda \u00a0o un allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en raz\u00f3n de lo manifestado por la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-303 de 2013, y partiendo de la unidad \u00a0de defensa conformada por el imputado y el defensor27: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c( \u00a0 \u00a0) En primer lugar, el derecho de defensa comprende el derecho a\u00a0ser \u00a0informado\u00a0sobre \u00a0el inicio, desarrollo y conclusi\u00f3n del procedimiento penal, y \u00a0sobre todas las circunstancias relevantes del mismo que tengan \u00a0incidencia en la configuraci\u00f3n de la responsabilidad penal. \u00a0Esta prerrogativa incluye, por ejemplo, el derecho a que el inicio de \u00a0la investigaci\u00f3n sea comunicado oportuna y formalmente al \u00a0imputado, y que a partir de ese momento, todas las determinaciones \u00a0adoptadas por el ente acusador o por el juez cuenten con un sistema \u00a0de publicidad apropiado para que le imputado o acusado tenga acceso \u00a0efectivo a esta informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede evidenciarse, este componente del derecho de defensa no guarda \u00a0ninguna relaci\u00f3n con los descuentos punitivos que alega el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0En segundo lugar, comprende el derecho a\u00a0controvertir\u00a0las \u00a0resoluciones adoptadas dentro del procedimiento, y especialmente \u00a0aquellas que tienen incidencia en la configuraci\u00f3n de la \u00a0responsabilidad, a trav\u00e9s de un sistema adecuado de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la hip\u00f3tesis examinada por la Corte, tampoco se afecta esta \u00a0prerrogativa fundamental. En efecto, si el imputado o acusado \u00a0reconoce su responsabilidad penal, pero considera que los cargos \u00a0formulados por el ente acusador no son correctos porque en realidad \u00a0se cometi\u00f3 otro delito, o se cometi\u00f3 bajo otra \u00a0modalidad o con otro grado de participaci\u00f3n, el presunto \u00a0infractor puede impugnar las decisiones que dependan de tal \u00a0consideraci\u00f3n del ente acusador, y por esta v\u00eda obtener \u00a0una ventaja en t\u00e9rminos punitivos, cuando la modificaci\u00f3n \u00a0propuesta tenga efectos en este sentido. De este modo, la \u00a0inexistencia de un beneficio punitivo no amenaza ni desconoce la \u00a0facultad para controvertir las decisiones adoptadas dentro del \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, comprende el derecho a\u00a0aportar \u00a0pruebas e impugnar el material probatorio existente, \u00a0a efectos de que la determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal \u00a0se ajuste plenamente a la realidad de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se afecta esta prerrogativa, por no otorgar una ventaja punitiva al \u00a0reconocimiento condicional de la responsabilidad penal, pues en todo \u00a0caso el presunto imputado o acusado que considera que los cargos \u00a0formulados por la fiscal\u00eda son incorrectos o imprecisos, \u00a0cuenta con todas las facultades para atacar el material probatorio en \u00a0que se funda la apreciaci\u00f3n inadecuada de la fiscal\u00eda, \u00a0y para aportar las pruebas que demuestren su tesis, y en ning\u00fan \u00a0caso la ausencia de un sistema autom\u00e1tico de descuentos \u00a0punitivos lesiona o cercena tal prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Finalmente, \u00a0el debido proceso comprende el derecho a contar con la\u00a0asistencia \u00a0jur\u00eddica necesaria durante el procedimiento penal.\u00a0Al \u00a0igual que en los casos anteriores, este \u00a0componente del derecho de defensa no sufre ninguna lesi\u00f3n o \u00a0menoscabo por la inexistencia del beneficio punitivo para la \u00a0hip\u00f3tesis de la aceptaci\u00f3n condicionada de la \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, la falta de previsi\u00f3n de un descuento punitivo por \u00a0el reconocimiento condicionado de la responsabilidad penal no \u00a0compromete el derecho de defensa.\u201d \u00a0(Negrilla por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el hecho de que la defensa t\u00e9cnica de GIR\u00d3N \u00a0SOLANO, \u00a0no haya promovido alg\u00fan mecanismo anticipado de terminaci\u00f3n \u00a0del proceso \u2013como \u00a0el preacuerdo-, \u00a0no constituye una vulneraci\u00f3n al derecho de defensa, ni al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Dentro de esta perspectiva, la Sala concluye que el cargo presentado \u00a0carece de aptitud para ser admitido, tras no advertirse un estado de \u00a0total indefensi\u00f3n del procesado que amerite la nulidad de lo \u00a0actuado en raz\u00f3n de la violaci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cargo segundo. Nulidad por violaci\u00f3n al principio \u00a0de concentraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Al igual que el anterior cargo, el recurrente encuentra apoyo en el \u00a0art\u00edculo 457 de la Ley 906 de 2004 para solicitar la nulidad \u00a0de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga, alegando que se evidencia la violaci\u00f3n al \u00a0principio rector y garant\u00eda procesal de concentraci\u00f3n \u00a0consagrado en el art\u00edculo 17 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0el censor que se desnaturaliz\u00f3 el proceso sin justificaci\u00f3n, \u00a0resultando en una duraci\u00f3n de cuatro a\u00f1os y cinco \u00a0meses, pero desconoce la fundamentaci\u00f3n del ataque llamado a \u00a0realizarse a la luz de los apotegmas que rigen la declaraci\u00f3n \u00a0de las nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ha \u00a0se\u00f1alado la Sala28 \u00a0que quien recurre invocando una nulidad debe cumplir con: i) \u00a0convalidaci\u00f3n: las irregularidades pueden convalidarse con el \u00a0consentimiento expreso o t\u00e1cito del sujeto predicado; ii) \u00a0protecci\u00f3n: el sujeto procesal que con su conducta no haya \u00a0dado lugar a la configuraci\u00f3n del vicio, es el \u00fanico \u00a0que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa \u00a0t\u00e9cnica; iii) instrumentalidad de las formas: como las formas \u00a0no son un fin en s\u00ed mismo, siempre que se cumpla con el \u00a0prop\u00f3sito que la regla de procedimiento pretend\u00eda \u00a0proteger, no habr\u00e1 lugar a la declaraci\u00f3n de nulidad; \u00a0iv) trascendencia: la magnitud del defecto debe tener incidencia en \u00a0el sentido de justicia incorporado a la sentencia y v) residualidad: \u00a0la declaratoria de nulidad debe ser el \u00fanico remedio procesal \u00a0para superar el yerro detectado. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0se\u00f1alarse que el censor no estableci\u00f3 la afectaci\u00f3n \u00a0concreta de la irregularidad alegada en las garant\u00edas \u00a0fundamentales de su prohijado, no justific\u00f3 la trascendencia \u00a0de la misma, ni puso en evidencia el da\u00f1o estructural que esta \u00a0le caus\u00f3, es decir, no cumpli\u00f3 con los par\u00e1metros \u00a0que orientan el decreto de la nulidad que pretende. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0no es v\u00e1lido que pretenda conducir a una nulidad de lo \u00a0actuado, \u00fanicamente por la prolongaci\u00f3n en el tiempo y \u00a0la divisi\u00f3n en varias sesiones de las diferentes audiencias \u00a0realizadas en raz\u00f3n de un agravio al principio \u00a0de concentraci\u00f3n, \u00a0dado que como ha manifestado la jurisprudencia de esta misma Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, dicho principio no es absoluto.29 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido ha expuesto la Sala en providencias AP 22 feb. 2017, \u00a0Rad. 45.543, AP 26 abr. 2017, Rad. 45.829 y AP 29 may. 2019, rad. \u00a049.775: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0los \u00a0principios de concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n se \u00a0materializan en las fases de apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0y que para demostrar en sede de casaci\u00f3n el quebrantamiento \u00a0\u2013de alguna de estas normas rectoras-, el censor est\u00e1 en \u00a0la obligaci\u00f3n de explicar, concretamente, de qu\u00e9 manera \u00a0se vieron afectados aquellos componentes del examen de las pruebas y, \u00a0consecuentemente, c\u00f3mo ello condujo a la adopci\u00f3n de \u00a0una decisi\u00f3n injusta.\u201d (Subrayado \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de esta perspectiva, tampoco procede tal alegato cuando el supuesto \u00a0f\u00e1ctico procesal revela que las pruebas soporte de la decisi\u00f3n \u00a0atacada fueron recibidas \u2013en \u00a0la audiencia preparatoria-30 \u00a0por el mismo funcionario que realiz\u00f3 las audiencias \u00a0correspondientes a juicio oral31 \u00a0y anunci\u00f3 el sentido de fallo32, \u00a0en ese sentido, ning\u00fan agravio serio se encuentra frente al \u00a0quebranto del principio de concentraci\u00f3n, en el marco de la \u00a0apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria realizada dentro \u00a0del proceso, la estructura del mismo o los derechos fundamentales de \u00a0GIR\u00d3N \u00a0SOLANO. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Tambi\u00e9n, omite el recurrente que las audiencias de juicio \u00a0correspondientes a los d\u00edas 23 de julio de 201433 \u00a0y 9 de febrero de 201634, \u00a0fueron aplazadas a solicitud de la misma defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Finalmente, la \u00a0solicitud que realiza el censor de absolver al procesado es \u00a0inconsecuente con el fundamento de las nulidades que propone en sus \u00a0dos cargos, debido a que si hubiese en verdad un agravio relevante \u00a0frente al derecho de defensa t\u00e9cnica o el principio de \u00a0concentraci\u00f3n, la soluci\u00f3n ante dicho desacierto \u00a0resultar\u00eda en la invalidez de lo actuado, -con \u00a0el fin de repetir el juicio con la enmienda de los yerros se\u00f1alados- \u00a0y no, como \u00e9l lo solicita, en la exoneraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad penal del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en tanto resulta contrario al principio de no \u00a0contradicci\u00f3n que \u00a0rige el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, al respecto ha \u00a0manifestado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEso \u00a0sucede porque la causal de nulidad comporta precisamente eso, que la \u00a0soluci\u00f3n pretendida implique invalidar, retrotraer el juicio \u00a0en aras de que se restablezca la garant\u00eda lesionada, en este \u00a0caso, las formas propias de un proceso como es debido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La petici\u00f3n que se eleva es la de que se emita sentencia de \u00a0fondo, absolutoria, en evidente contradicci\u00f3n porque esta \u00a0exige precisamente lo que se niega en un comienzo, esto es, el \u00a0respeto irrestricto a la garant\u00eda del debido proceso. Por el \u00a0contrario, la agresi\u00f3n al debido proceso impide que se emita \u00a0el fallo.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cargo tercero. Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. Falso \u00a0juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Aunque \u00a0el censor acierta cuando acude a la causal tercera del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004 para invocar el tipo de error \u00a0correspondiente al falso \u00a0juicio de identidad \u00a0que en su concepto incurri\u00f3 el Tribunal, pasa por alto lo que \u00a0ha manifestado la Sala al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0demostraci\u00f3n del desacierto ac\u00e1 enunciado, impone la \u00a0carga de demostrar que el fallador \u00a0tergivers\u00f3 el contenido material de determinada \u00a0prueba, porque no corresponde a su texto (distorsi\u00f3n por \u00a0adici\u00f3n), u omiti\u00f3 tener en cuenta aspectos importantes \u00a0de la misma (distorsi\u00f3n por cercenamiento, o iii) alter\u00f3 \u00a0su texto (distorsi\u00f3n por transmutaci\u00f3n).\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el casacionista debe cumplir con la obligaci\u00f3n de \u00a0realizar una comparaci\u00f3n entre el material probatorio surtido \u00a0en el proceso y la deducci\u00f3n que de \u00e9l realiz\u00f3 \u00a0el fallador, con el fin de demostrar el desacierto en tal valoraci\u00f3n \u00a0y la manera como ello repercuti\u00f3 en el sentido del fallo, a \u00a0fin de exponer con claridad suficiente que sin la existencia del \u00a0error que se enuncia, la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0procesado hubiera cambiado considerablemente. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0A \u00a0pesar de eso, el recurrente en su discurso decide dejar de lado los \u00a0anteriores requisitos y centrarse en la inconformidad que presenta \u00a0respecto a la valoraci\u00f3n que el Tribunal realiz\u00f3 del \u00a0testimonio de Aura \u00a0Mar\u00eda Campo Montilla \u00a0para acreditar la responsabilidad de su prohijado, sin embargo, ni \u00a0siquiera cumple con citarlo en su demanda, mucho menos con realizar \u00a0el an\u00e1lisis y la demostraci\u00f3n del cercenamiento, la \u00a0adici\u00f3n o la transmutaci\u00f3n en la que incurri\u00f3 el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0esa su intenci\u00f3n, debi\u00f3 postular un error de hecho por \u00a0falso \u00a0raciocinio, \u00a0el cual, a diferencia del anterior sucede cuando al realizar la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, debiendo realizarla con acatamiento a \u00a0la sana cr\u00edtica, se desborda su marco, dejando de tener en \u00a0cuenta la l\u00f3gica, la ciencia o las reglas de la experiencia \u00a0por parte del fallador, en la construcci\u00f3n del indicio. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0el recurrente se muestra inconforme con la renuncia de la Fiscal\u00eda \u00a0a los testimonios de Carlos \u00a0Alberto Perlaza Guerrero \u2013al\u00edas \u00a0HH-, \u00a0Roberto Ruiz Morales y \u00a0James Encarnaci\u00f3n Gonz\u00e1lez, \u00a0ya que en su concepto resultaban de suma importancia para la teor\u00eda \u00a0del caso con la cual se pretend\u00eda demostrar la responsabilidad \u00a0de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Olvida \u00a0que al acudir a los errores que constituyen la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, el objetivo espec\u00edfico del \u00a0yerro, es \u00a0la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se equivoca el recurrente al solicitar que se realice el \u00a0estudio correspondiente al error \u00a0de hecho por falso juicio de identidad, \u00a0ya que no se desprende del proceso el contenido material de las \u00a0pruebas que alega, debido a que, al entenderse que la Fiscal\u00eda \u00a0renunci\u00f3 a ellas, los juzgadores no lograron inferir nada de \u00a0ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Menos \u00a0a\u00fan cumpli\u00f3 el casacionista con el deber de demostrar \u00a0de qu\u00e9 manera repercuti\u00f3 la renuncia de dichos \u00a0testimonios en el sentido del fallo, a modo de comparar la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del procesado, sin la existencia del yerro \u00a0denunciado. Tampoco prueba que su enmienda dar\u00eda lugar a una \u00a0declaraci\u00f3n de derecho esencialmente diversa y opuesta a la \u00a0atacada, trasgrediendo as\u00ed el principio \u00a0de trascendencia \u00a0que rige el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.37 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Adem\u00e1s, la realidad procesal demuestra que lo referido por el \u00a0recurrente en su escrito ya hab\u00eda sido sustento del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n presentado en contra del fallo condenatorio de \u00a0primera instancia y resuelto por el Tribunal de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0lo tanto se concluye que, verificado ese acto de credibilidad de la \u00a0testigo \u00fanico presencial de los hechos AURA MAR\u00cdA \u00a0OCAMPO MONTILLA y no determinado en ella su deseo o intenci\u00f3n \u00a0de causar con su declaraci\u00f3n un mal enjuiciado o de favorecer \u00a0intereses propios o de terceras personas, no se hac\u00eda \u00a0necesario como lo indica el recurrente defensor, traer al juicio \u00a0otros testigos para verificar la credibilidad de su versi\u00f3n; \u00a0pues como se indic\u00f3, ante su coherencia, armon\u00eda, \u00a0precisi\u00f3n y concordancia, este \u00faltimo elemento, con el \u00a0dictamen pericial de necropsia practicado por la perito forense al \u00a0obitado (SIC) \u00a0JOHN JAVER ENCARNACI\u00d3N GONZ\u00c1LEZ, son \u00a0suficientes para establecer la responsabilidad del enjuiciado JOS\u00c9 \u00a0ANDR\u00c9S GIR\u00d3N SOLANO en los hechos delictivos que le \u00a0fueron atribuidos por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Importa \u00a0recordar que \u00a0la \u00a0posibilidad de quebrantar la presunci\u00f3n de acierto y legalidad \u00a0del fallo recurrido, debe responder a la confecci\u00f3n de un \u00a0libelo en el que se especifiquen los errores all\u00ed cometidos, \u00a0demostrando su ocurrencia a trav\u00e9s de la confrontaci\u00f3n \u00a0de los juicios judiciales, \u00fanica manera de entender los \u00a0fundamentos de la censura y sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, no se puede perder de vista que el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n no puede revivir debates fenecidos, \u00a0debido a que no puede pretenderse utilizarlo a manera de una tercera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed mismo, resulta evidente concluir que las quejas del \u00a0impugnante no se\u00f1alan graves yerros cometidos por parte de las \u00a0instancias, ni se observa alguna violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del procesado que justifique la intervenci\u00f3n de \u00a0la Sala en el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0revel\u00f3 el censor si con el estudio del presente caso, se \u00a0cumpl\u00eda con alguno de los fines destinados para el recurso \u00a0\u2013efectividad del derecho material, respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes en la actuaci\u00f3n, reparaci\u00f3n de \u00a0los agravios inferidos a estos y unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia-38 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Como \u00a0consecuencia de lo anterior, se dispone la INADMISI\u00d3N \u00a0del libelo como lo ordena el art\u00edculo 184, inciso 2\u00b0, de \u00a0la Ley 906 de 2004, determinaci\u00f3n contra la cual procede el \u00a0mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos se\u00f1alados \u00a0en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por la defensa de JOS\u00c9 \u00a0ANDR\u00c9S GIR\u00d3N SOLANO, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Precisar \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, \u00a0inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante \u00a0elevar petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>(Impedido) \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta del proceso. Cuaderno N.1, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta del proceso. Cuaderno N. 1, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 51. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 91. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 98. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta del proceso. Cuaderno N. 1, folio 112. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 128. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta del proceso. Cuaderno N. 2, folio 73. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 87. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 100. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 107. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 117. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 154. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta del proceso. Cuaderno N. 2, folio 181. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 210. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP, 23 mar. 2006. Rad. 24.927 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP, 30 sep. 2015, Rad. 42.241 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 26 jun. 2019, Rad. 54.025. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP, 18 ene. 2017, Rad. 48.128. CSJ. SP, 26 jun. 2019, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052.226. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP, 19 oct. 2006, Rad. 22.432, CSJ, 11 jul. 2007, Rad. 26.827. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP, 1 feb. 2012, Rad. 38.139, CSJ. SP, 22 oct. 2014, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038.044 y CSJ. SP, 26 jun. 2019, Rad. 53.689. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Realizada el d\u00eda 13 de diciembre de 2012. Carpeta del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, Cuaderno N. 1, folio 98. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta del proceso, Cuaderno N.1, folio 190, 191. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Realizada el d\u00eda 3 de septiembre de 2012. Carpeta del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, cuaderno N. 1, folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Realizada el d\u00eda 28 de octubre de 2013. Carpeta del proceso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno N. 1, folio 128. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que desarrolla los pronunciamientos de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto al tema en los casos T. 1197 de 2004 y C-488 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP, 26 jun. 2019, rad. 54.761. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP, 20 ene. 2010, Rad. 32.196 y 32.556 y CSJ. SP, 17 mar. 2010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 32.829. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Realizada el 13 de diciembre de 2012, Carpeta del proceso, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N. 1, folio 98. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Realizadas los d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de enero de 2013, 28 de octubre de 2013, 23 de julio de 2014, 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2015, 09 de febrero de 2016 y 12 de abril de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso. Cuaderno N. 1, folio 112, ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 128, Carpeta del proceso. Cuaderno N. 2, folio 73, ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 87, ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 100, ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 107. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2016. Carpeta del proceso, cuaderno N. 2, folio 107. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta del proceso, cuaderno N. 2, folio 73. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 100. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP, 29 jun. 2016, Rad. 48.164. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP, 20 ago. 2019, Rad. 53.721. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP, 30 abr. 2019, Rad. 50.996 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP, 26 sep. 2018, Rad. 50.837 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA Magistrado Ponente \u00a0 AP4668-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 49.606 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No. 290) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JOS\u00c9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43069","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43069","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43069"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43069\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43069"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43069"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43069"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}