{"id":43067,"date":"2023-09-14T21:47:05","date_gmt":"2023-09-14T21:47:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4666-201952522\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:05","slug":"ap4666-201952522","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4666-201952522\/","title":{"rendered":"AP4666-2019(52522)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4666-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 52522 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No. 290) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora de RICARDO \u00a0ANTONIO P\u00c9REZ RODR\u00cdGUEZ y \u00a0SA\u00daL BARRIENTOS ORTIZ, \u00a0contra la sentencia del 23 de noviembre de 2017, por medio de la cual \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirm\u00f3 \u00a0la proferida el 9 de agosto de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, que conden\u00f3 \u00a0a los nombrados como coautores de los delitos de homicidio simple en \u00a0modalidad de tentativa, en concurso homog\u00e9neo con el de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte, o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a09 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 6 p. m., RICARDO \u00a0ANTONIO P\u00c9REZ RODR\u00cdGUEZ fue \u00a0v\u00edctima de un hurto en su hogar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tras interponer la respectiva denuncia, el nombrado decidi\u00f3 \u00a0acudir a su amigo -y \u00a0concejal de Pueblo Bello (Cesar)-, \u00a0SA\u00daL \u00a0BARRIENTOS ORT\u00cdZ, \u00a0con el fin de dar con el paradero de los victimarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aproximadamente a la 1 a. m. los mencionados decidieron ubicarse en \u00a0la v\u00eda, a la altura del sitio conocido como \u2013Loma \u00a0quita fr\u00edo-, \u00a0jurisdicci\u00f3n del municipio de Pueblo Bello (Cesar), -y \u00a0salida del mismo-, con \u00a0el fin de impedir la huida de los presuntos agresores. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese momento, pasaron por dicho lugar el gobernador de la etnia \u00a0Arahuaco, ROGELIO \u00a0MEJ\u00cdA IZQUIERDO, \u00a0la representante de la ONG internacional \u2013Survival-, \u00a0REBECA \u00a0POLLY SPOONER, JAIME ORLANDO GARC\u00cdA y \u00a0LIDA PHILINY GUERRA \u00c1LVAREZ, \u00a0dentro del veh\u00edculo de placas MLS-934, quienes se abstuvieron \u00a0de atender al llamado de detenerse por parte de los ahora procesados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En raz\u00f3n de ello, -y \u00a0sin tener certeza de los ocupantes-, \u00a0RICARDO \u00a0y SA\u00daL \u00a0decidieron accionar fuego en contra del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los proyectiles lograron impactar a los ocupantes, produci\u00e9ndoles \u00a0lesiones que les generaron incapacidad y lesiones permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Adelantadas las labores investigativas, el 2 de febrero de 20151 \u00a0la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de \u00a0RICARDO \u00a0ANTONIO P\u00c9REZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0y SA\u00daL \u00a0BARRIENTOS ORTIZ, \u00a0atribuy\u00e9ndoles la conducta punible de homicidio agravado en \u00a0grado de tentativa, en concurso con el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, en calidad de coautores, ante el Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal de Valledupar, con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los cargos no fueron aceptados por los imputados, quienes optaron por \u00a0ejercer su derecho a ser juzgados p\u00fablicamente. En ese \u00a0sentido, el escrito de acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0se present\u00f3 el 25 de marzo de 20152 \u00a0y la respectiva audiencia se realiz\u00f3 el 27 de mayo de 20153, \u00a0ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, con \u00a0Funciones de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria, se realiz\u00f3 los d\u00edas 17 de \u00a0julio de 20154, \u00a025 de septiembre de 20155, \u00a0y 5 de noviembre de 20156, \u00a0en la cual las partes exhibieron sus pruebas, se decretaron las \u00a0consideradas pertinentes para el juicio oral, y se descartaron \u00a0aquellas que no revistieron de tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El 14 de julio de 2016, por solicitud de la defensa, la Fiscal\u00eda \u00a0y los procesados suscribieron acta de preacuerdo7, \u00a0en la cual los imputados aceptaron su responsabilidad, en calidad de \u00a0coautores, respecto a los il\u00edcitos de homicidio \u00a0simple en grado tentativa y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte \u00a0o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, \u00a0a cambio del beneficio correspondiente a la eliminaci\u00f3n del \u00a0agravante estipulado en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 104 de \u00a0la Ley 599 de 2000. \u00a08 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ese \u00a0mismo d\u00eda, en la correspondiente audiencia de verificaci\u00f3n9, \u00a0se realiz\u00f3 por parte de la Fiscal\u00eda, entrega de los \u00a0elementos materiales probatorios que identificaban la responsabilidad \u00a0de los acusados en los delitos cometidos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 En dicha audiencia, la defensa realiz\u00f3 la solicitud de \u00a0adicionar el atenuante de ira e intenso dolor a lo pactado, frente a \u00a0lo cual el juez decidi\u00f3 no acceder, procediendo a indagar a \u00a0los procesados, respecto a su aceptaci\u00f3n libre y voluntaria \u00a0del preacuerdo en menci\u00f3n10, \u00a0pregunt\u00e1ndole adem\u00e1s a la defensa sobre su posici\u00f3n \u00a0de mantenerlo, sin acceder a las modificaciones solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al \u00a0obtener asentimiento por las partes intervinientes \u2013incluyendo \u00a0a la defensa t\u00e9cnica de los procesados-, \u00a0no observar vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, y \u00a0considerar que la Fiscal\u00eda logr\u00f3 desvirtuar la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia de los procesados, el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, decidi\u00f3 \u00a0impartirle aprobaci\u00f3n al preacuerdo en los t\u00e9rminos \u00a0estipulados desde el principio. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 9 de agosto de 2016, se realiz\u00f3 audiencia de lectura de \u00a0fallo11, \u00a0en la cual se comunic\u00f3 su car\u00e1cter condenatorio, por \u00a0parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, al \u00a0estimar acreditada la responsabilidad penal de los procesados \u00a0por \u00a0el delito de homicidio simple en la modalidad de tentativa, en \u00a0concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo con el punible de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte, o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, otorg\u00e1ndoles una pena \u00a0principal de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisi\u00f3n y \u00a0como pena accesoria, la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas y la privaci\u00f3n del \u00a0derecho de portar armas de fuego, por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se determin\u00f3 que los procesados no eran \u00a0acreedores de los subrogados correspondientes a la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, ni al de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, al no cumplir con los requisitos de los art\u00edculos \u00a063 y 38 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0A pesar de haber sido la defensa quien convoc\u00f3 al preacuerdo \u00a0en menci\u00f3n, decidi\u00f3 apelar el fallo condenatorio, \u00a0solicitando el reconocimiento de la diminuente punitiva establecida \u00a0en el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Penal \u2013ira \u00a0o intenso dolor- \u00a0y de igual manera, la redosificaci\u00f3n de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar decidi\u00f3 \u00a0confirmarlo mediante sentencia del 23 de noviembre de 2017,12 \u00a0modificando lo equivalente a la reducci\u00f3n de diez (10) meses \u00a0sobre la pena impuesta, bajo el entendido de que la primera instancia \u00a0err\u00f3 al aumentar la pena, incluyendo nuevamente el delito \u00a0base. Sin embargo, decidi\u00f3 no \u00a0acceder \u00a0al reconocimiento del estado de ira o intenso dolor alegado. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n, la defensa interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, allegando la respectiva demanda \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal13 \u00a0y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El censor realiz\u00f3 la identificaci\u00f3n de los sujetos \u00a0procesales intervinientes en la demanda, as\u00ed como una s\u00edntesis \u00a0de la sentencia demandada, de los hechos materia de juzgamiento y de \u00a0la actuaci\u00f3n procesal resultante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procedi\u00f3 a postular dos cargos. Ambos, sustentados bajo el \u00a0tipo de error \u00a0de hecho por falso raciocinio \u00a0en la valoraci\u00f3n de las pruebas. Sin embargo, el recurrente no \u00a0cit\u00f3 alguna de las causales de casaci\u00f3n contempladas en \u00a0el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Expone dentro del primer cargo, que a su modo de ver, ocurri\u00f3 \u00a0una violaci\u00f3n del debido proceso y derecho de defensa, por \u00a0parte del Tribunal, incurriendo en un error \u00a0de hecho por falso raciocinio, \u00a0al no haber realizado una ponderaci\u00f3n correcta de las pruebas \u00a0allegadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Manifiesta \u00a0el recurrente que la nulidad de lo actuado -la \u00a0cual solicita-, \u00a0deber\u00e1 comprender el preacuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda, \u00a0con el fin de que se pueda ejercer el contradictorio en la etapa de \u00a0juicio oral mediante la pr\u00e1ctica de pruebas y el ejercicio \u00a0eficaz del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Alega el defensor, que los procesados no quisieron da\u00f1ar a las \u00a0v\u00edctimas, ya que \u201cdesconoc\u00edan \u00a0las circunstancias de inferioridad en que se encontraban los sujetos \u00a0pasivos del referido comportamiento delictivo\u201d, \u00a0en ese sentido, al confundirlos con los delincuentes que tiempo atr\u00e1s \u00a0hab\u00edan atacado a RICARDO \u00a0ANTONIO P\u00c9REZ \u00a0y su familia, presupon\u00edan que estos se encontraban armados. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En ese orden de ideas, pide la nulidad de lo actuado desde el \u00a0preacuerdo realizado, en raz\u00f3n de la falta de configuraci\u00f3n \u00a0del agravante, al no existir dolo en el accionar de sus prohijados, y \u00a0en ese sentido, haberse realizado dicho preacuerdo sobre un agravante \u00a0inexistente, que seg\u00fan afirma, no se pod\u00eda aplicar en \u00a0el caso en concreto, ya que los actos desplegados por sus defendidos, \u00a0no estaban dirigidos a la consumaci\u00f3n del delito de homicidio, \u00a0ni mucho menos se encontraban encaminados contra las v\u00edctimas \u00a0de dicho punible, transgrediendo, -a \u00a0su modo de ver-, \u00a0garant\u00edas fundamentales de los procesados con la sentencia de \u00a0primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Respecto al segundo cargo, expone que el Tribunal incurri\u00f3 en \u00a0un error \u00a0de hecho por falso raciocinio \u00a0en la apreciaci\u00f3n de las pruebas legalmente arrimadas al \u00a0proceso, espec\u00edficamente, al considerar que no validaban la \u00a0configuraci\u00f3n de \u201cla \u00a0diminuente punitiva establecida en el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo \u00a0Penal\u201d, \u00a0relativa a la ira o intenso dolor, vulnerando los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa de su \u00a0prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Manifiesta el censor, que el accionar de sus defendidos estuvo \u00a0directamente provocado por un comportamiento grave e injusto \u00a0\u2013relativo \u00a0al hurto que padeci\u00f3 RICARDO ANTONIO P\u00c9REZ y su \u00a0familia, dentro de su hogar-, \u00a0as\u00ed mismo, afirma que \u201cson \u00a0personas humildes con un grado deficiente de educaci\u00f3n\u201d. \u00a014 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0A\u00f1ade el recurrente que el estado de ira e intenso dolor que \u00a0llev\u00f3 a que los procesados realizaran las conductas materia \u00a0del proceso, se habr\u00eda consolidado con los testimonios de \u00a0Margarita \u00a0Mar\u00eda Cabrera Pacheco \u00a0\u2013 inspectora de Polic\u00eda-, Fabi\u00e1n \u00a0Garc\u00eda Mantilla \u00a0\u2013 t\u00e9cnico investigador del CTI-, Camilo \u00a0Andr\u00e9s Brito \u00a0\u2013 Investigador de la SIJIN-, Jhon \u00a0Bustillo Amador \u00a0\u2013 Investigador de la SIJIN-, Rogelio \u00a0Mej\u00eda, Lyda Phili, Jaime Orlando y \u00a0Rebeca Sponer \u00a0\u2013ocupantes del veh\u00edculo-. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En ese orden de ideas, solicita se reconozca que los procesados \u00a0actuaron bajo el estado de ira e intenso dolor y como consecuencia, \u00a0se apliquen las disminuciones punitivas a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con \u00a0base en lo anterior, demanda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, casar la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, a fin de que se \u00a0adopte la decisi\u00f3n de reemplazo conforme a cualquiera de los \u00a0distintos cargos que propone. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala rememora que el recurso de casaci\u00f3n es un mecanismo \u00a0extraordinario a trav\u00e9s del cual se busca romper la presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que precede toda sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0representar un control de legalidad y constitucionalidad a la \u00a0sentencia que se recurre, sus requisitos han sido desarrollados tanto \u00a0por la legislaci\u00f3n, como por la jurisprudencia de esta misma \u00a0Sala. Entre ellos, se encuentran las exigencias m\u00ednimas para \u00a0la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n, las cuales se \u00a0consagran en los art\u00edculos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0las manifestadas en la jurisprudencia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0Que se se\u00f1alen de manera precisa y concisa las causales \u00a0invocadas; (ii) que se desarrollen los cargos, esto es, que se \u00a0expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentaci\u00f3n m\u00ednima; \u00a0(iii) que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas \u00a0de las finalidades del recurso\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el cumplimiento de: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0presentaci\u00f3n de una exposici\u00f3n argumentativa basada en \u00a0presupuestos m\u00ednimos de l\u00f3gica y coherente postulaci\u00f3n \u00a0y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten \u00a0claros e inteligibles, sin \u00a0que corresponda a la Corte el desentra\u00f1ar el sentido de las \u00a0pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del \u00a0demandante\u201d16 \u00a0(subrayado por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adem\u00e1s, los motivos de impugnaci\u00f3n deben ajustarse a \u00a0las causales taxativamente previstas en el art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 de 2004, ya que se trata de un recurso rogado, frente al \u00a0cual, en principio, la Corte se encuentra limitada a pronunciarse \u00a0\u00fanicamente frente a las causales alegadas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo estipula el inciso segundo del art\u00edculo 184 ib\u00eddem, \u00a0el cual dispone que no ser\u00e1 seleccionada la demanda que se \u00a0encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar \u00a0la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir algunas de las finalidades del recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, escogida la causal o causales que el libelista \u00a0considere correspondientes, los cargos que se formulen en su escrito \u00a0de demanda tienen que desarrollarse siguiendo los condicionamientos \u00a0impuestos por la naturaleza de cada una de ellas, y del error que la \u00a0componga frente al sentido de la violaci\u00f3n denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como de antemano se advierte que la demanda presentada por \u00a0el recurrente arroja la existencia del primer motivo de inadmisi\u00f3n, \u00a0esto es, que el demandante prescindi\u00f3 de se\u00f1alar la \u00a0causal del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 correspondiente \u00a0para los errores que alega. Tampoco cumpli\u00f3 con se\u00f1alar \u00a0la ejecuci\u00f3n de alguna de las finales del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n con el estudio de su caso, ni con \u00a0los principios de proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica completa del cargo, taxatividad, y trascendencia, \u00a0llamados \u00a0a regir la procedencia del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0cuanto al primero, con claridad ha reiterado esta Sala, que trata del \u00a0deber de precisar cu\u00e1les son las normas sustanciales \u00a0presuntamente conculcadas como consecuencia de los errores \u00a0denunciados en la apreciaci\u00f3n de la prueba, as\u00ed como la \u00a0enunciaci\u00f3n de la traducci\u00f3n de dicha violaci\u00f3n \u00a0en la aplicaci\u00f3n indebida, falta de aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea,17 \u00a0es decir, se tienen que demostrar los errores \u00a0in iudicando \u00a0o in \u00a0procedendo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si se trata de un error in \u00a0iudicando, \u00a0el casacionista tiene el requisito de indicar la norma sustancial \u00a0violada, la forma de infracci\u00f3n y el sentido de la violaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como la prueba en cuya apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n \u00a0se present\u00f3 el error y la clase de error cometido. En cambio, \u00a0si lo planteado es un error in \u00a0procedendo, \u00a0su demostraci\u00f3n exige precisar la norma procesal violada, el \u00a0motivo de nulidad, la cobertura procesal del vicio, y demostrar su \u00a0trascendencia \u00a0e insubsanabilidad \u00a0frente a los criterios que deben orientar la declaratoria de las \u00a0nulidades18. \u00a0Exigencias con las cuales no cumpli\u00f3 el casacionista, al no \u00a0desarrollar la v\u00eda de demostraci\u00f3n que a cada error \u00a0alegado le correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Respecto al principio \u00a0de taxatividad, \u00a0ha se\u00f1alado la Corte, que la manifestaci\u00f3n de los \u00a0errores dentro de la demanda que compone el recurso extraordinario \u00a0est\u00e1 vinculada inevitablemente a la taxatividad de las \u00a0causales de casaci\u00f3n se\u00f1aladas en el art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, en aras de sustentar su procedencia, sin \u00a0que sea posible acudir a la analog\u00eda o a la extensi\u00f3n \u00a0de los motivos estrictamente se\u00f1alados en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el actor sobrepasa este principio, debido a que, a pesar \u00a0de que enmarca su solicitud en la falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Penal19, \u00a0decide omitir \u00a0las causales de casaci\u00f3n sobre las cuales \u00a0decide apoyar su postura, sin permitir la posibilidad de orientar sus \u00a0alegatos al cumplimiento de las finalidades que a cada una de las \u00a0causales le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, el principio \u00a0de trascendencia \u00a0manifiesta la obligaci\u00f3n en cabeza del demandante de demostrar \u00a0la relevancia del error expresando con claridad cu\u00e1l debe ser \u00a0la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligaci\u00f3n \u00a0de acreditar, a trav\u00e9s del examen conjunto de los medios \u00a0suasorios, que la enmienda del yerro dar\u00eda lugar a una \u00a0declaraci\u00f3n de derecho esencialmente diversa y opuesta a la \u00a0atacada. Ha manifestado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese orden, la debida sustentaci\u00f3n de ese error de hecho \u00a0requiere al ser invocado, que el demandante indique: (i) lo que dice \u00a0de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qu\u00e9 se infiri\u00f3 \u00a0de \u00e9l en la sentencia atacada; (iii) cu\u00e1l fue el m\u00e9rito \u00a0persuasivo otorgado; (iv) el postulado l\u00f3gico, la ley \u00a0cient\u00edfica o la m\u00e1xima de experiencia cuyo contenido \u00a0fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su \u00a0consideraci\u00f3n correcta; y, (v) la trascendencia del error, \u00a0expresando con claridad cu\u00e1l debe ser la adecuada inferencia \u00a0de la prueba, con la indeclinable obligaci\u00f3n de acreditar, a \u00a0trav\u00e9s del examen conjunto de los medios suasorios, que la \u00a0enmienda del yerro dar\u00eda lugar a una declaraci\u00f3n de \u00a0derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0cumple el censor con lo requerido por este principio, debido a que no \u00a0propone alguna posible hip\u00f3tesis que demuestre de qu\u00e9 \u00a0manera se hubieran dado los resultados por \u00e9l solicitados, \u00a0atendiendo al postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la \u00a0m\u00e1xima de la experiencia necesaria para ello. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora \u00a0bien, la Sala advierte que aunque se superaran los anteriores \u00a0desaciertos, atendiendo a los cargos que el recurrente propone, \u00a0tampoco resultan procedentes para el estudio de fondo su escrito, por \u00a0las razones que se esbozan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a0casacionista expone el primer cargo como \u201cViolaci\u00f3n \u00a0del debido proceso y derecho de defensa, el sentenciador de Alzada \u00a0incurri\u00f3 en error de hecho por falso raciocinio en la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas, no hizo una ponderaci\u00f3n \u00a0correcta de ellas que hubiera dado lugar a proferir un fallo distinto \u00a0del consignado en la sentencia\u201d \u00a0(SIC), \u00a0solicitando \u00a0nulidad de lo actuado, la cual considera que deber\u00e1 \u00a0\u201c(\u2026)comprender \u00a0el preacuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda, para que se pueda \u00a0ejercer el contradictorio en la etapa de juicio, mediante la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas y el ejercicio eficaz del debido proceso\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a dicho tipo de error, la Sala ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0falso raciocinio, como \u00a0modalidad del error de hecho, surge \u00a0cuando el juez, al valorar el m\u00e9rito de la prueba o realizar \u00a0inferencias de car\u00e1cter probatorio, desconoce los principios \u00a0de la l\u00f3gica, las m\u00e1ximas de la experiencia o los \u00a0postulados de la ciencia que deben gobernar, en cada caso, el \u00a0discurso argumentativo para que sea formal y materialmente correcto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, quien pretenda acreditar su configuraci\u00f3n ha de \u00a0se\u00f1alar la prueba o inferencia en la cual recay\u00f3 el \u00a0error. Posteriormente debe identificar el principio l\u00f3gico, la \u00a0m\u00e1xima de experiencia o el postulado cient\u00edfico que el \u00a0juzgador desconoci\u00f3 en el proceso de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, con indicaci\u00f3n clara y precisa de las razones por \u00a0las cuales su aplicaci\u00f3n resultaba necesaria para la \u00a0correcci\u00f3n de la conclusi\u00f3n cuestionada en el caso \u00a0concreto\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>8.1 \u00a0Del estudio del cargo que se analiza, la Sala advierte que el \u00a0recurrente no especific\u00f3 qu\u00e9 tipo de yerro \u2013principio \u00a0de la l\u00f3gica, regla de la ciencia o m\u00e1xima de la \u00a0experiencia- \u00a0cometi\u00f3 el Tribunal durante la construcci\u00f3n de la \u00a0inferencia que lo llev\u00f3 a considerar la aplicaci\u00f3n del \u00a0agravante correspondiente al numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 104 \u00a0del C\u00f3digo Penal, incumpliendo con los requisitos m\u00ednimos \u00a0para alegar dicha tipolog\u00eda de error. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no concuerda con el defensor, cuando se refiere a la \u00a0inexistencia de dolo en sus prohijados en la comisi\u00f3n de la \u00a0conducta delictiva, atacando directamente el agravante a ellos \u00a0imputado, debido a que afirma que desconoc\u00edan las \u00a0circunstancias de inferioridad en las cuales se encontraban los \u00a0sujetos pasivos del referido comportamiento delictivo, pero incumple \u00a0con la carga probatoria requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no precis\u00f3, ni demostr\u00f3 la forma acertada de razonar \u00a0los elementos materiales probatorios aportados dentro del proceso, \u00a0con el estricto rigor correspondiente, quedando reducida su queja a \u00a0la inconformidad del demandante frente al preacuerdo realizado y ya \u00a0debatido en las instancias competentes. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Lo anterior, m\u00e1xime cuando el censor prescindi\u00f3 de \u00a0se\u00f1alar el tipo de nulidad que solicita, -atendiendo \u00a0a los art\u00edculos 455, 456 y 457 de la Ley 906 de 2004-, \u00a0resultando ello contradictorio frente al principio de taxatividad de \u00a0las nulidades, contemplado en el art\u00edculo 458 ib\u00eddem, \u00a0-No \u00a0podr\u00e1 decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las \u00a0se\u00f1aladas en este t\u00edtulo-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto a la intenci\u00f3n del recurrente de rehacer todo el \u00a0proceso, en raz\u00f3n de garantizar la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0en el juicio oral, impera recordar que mediante un preacuerdo el \u00a0procesado acepta de forma libre, consciente y \u00a0voluntaria su \u00a0responsabilidad frente al delito comunicado por el ente investigador, \u00a0raz\u00f3n por la que una vez verificado dicho acuerdo por el juez \u00a0de conocimiento, se convierte en improcedente la retractaci\u00f3n \u00a0frente a ese acto, tal como lo expone el art\u00edculo 293 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el cual estipula como \u00fanica excepci\u00f3n \u00a0para dar paso a la retractaci\u00f3n por parte de los imputados, \u00a0cuando se demuestre por parte de ellos, que se vicio su \u00a0consentimiento o que se violaron sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0Situaci\u00f3n que no se muestra probada en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se manifiesta con lo acontecido en la audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n de preacuerdo realizada el d\u00eda 14 \u00a0de julio de 201623, \u00a0cuando -incluso \u00a0despu\u00e9s de concederles un receso a los procesados para que se \u00a0permitiera su di\u00e1logo, nuevamente, con su defensor-, \u00a0fueron indagados por parte del juez, respecto a su manifestaci\u00f3n \u00a0libre y voluntaria del acuerdo al cual hab\u00edan llegado con la \u00a0Fiscal\u00eda, quienes respondieron de manera afirmativa. \u00a024 \u00a0<\/p>\n<p>8.3 \u00a0De este modo, no es admisible que se pretenda cuestionar los aspectos \u00a0de tipicidad y responsabilidad penal, que de manera libre y \u00a0voluntaria fueron aceptados en su oportunidad, pretendiendo acudir a \u00a0la casaci\u00f3n como un recurso de tercera instancia, olvidando \u00a0que en esta sede \u00a0no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n probatoria que se \u00a0presume ya realizada por los juzgadores bajo el rigor de los \u00a0postulados de la sana cr\u00edtica, debido a que dicha valoraci\u00f3n \u00a0prevalecer\u00e1 en raz\u00f3n de la doble presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto que \u2013en \u00a0este caso- ampara \u00a0la sentencia condenatoria del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Menos \u00a0a\u00fan si la intenci\u00f3n del recurrente es lograr que se \u00a0realice normalmente la etapa correspondiente al juicio oral, ya que \u00a0desconoce la naturaleza de los mecanismos de terminaci\u00f3n \u00a0extraordinaria del proceso, la cual se centra en el allanamiento de \u00a0los cargos imputados, -en \u00a0la diligencia de imputaci\u00f3n o en estadios posteriores-, \u00a0o el consenso de preacuerdos y negociaciones con la Fiscal\u00eda, \u00a0justamente a contraprestaci\u00f3n de renunciar al derecho de no \u00a0incriminaci\u00f3n y a la realizaci\u00f3n de un juicio oral, \u00a0p\u00fablico, concentrado con inmediaci\u00f3n y controversia \u00a0probatorias, a cambio de obtener considerables rebajas punitivas, la \u00a0modificaci\u00f3n favorable de los cargos atribuidos, o la \u00a0concesi\u00f3n de subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0manifestado la Sala, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTales \u00a0allanamientos y pactos han de ser cubiertos con un halo de seriedad \u00a0de conformidad con el principio de lealtad procesal que deben \u00a0observar las partes, en acatamiento no s\u00f3lo de la seguridad \u00a0jur\u00eddica, sino de los fines que los informan: a saber: \u00a0humanizar la actuaci\u00f3n procesal y la pena, obtener una pronta \u00a0y cumplida justicia, dar soluci\u00f3n a los conflictos, propiciar \u00a0la reparaci\u00f3n integral y elevar el prestigio de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u201d.25 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0cuanto al segundo cargo, el censor expone: \u201cEl \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho por falso raciocinio en la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas legalmente arrimadas al proceso, y \u00a0de manera espec\u00edfica la falta especifica de la diminuente \u00a0punitiva establecida en el art\u00edculo 57 de la ley 599 de 2000, \u00a0relativa a la ira e intenso dolor. Vulner\u00e1ndose los derechos \u00a0fundamentales, debido proceso y derecho de defensa\u201d (SIC). \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Se \u00a0hace necesario aclarar que este cargo propuesto por el censor, \u00a0tampoco cumple con los requisitos m\u00ednimos adecuadas a la \u00a0tipolog\u00eda que cita, esto es, error \u00a0de hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que el recurrente omite especificar qu\u00e9 \u00a0principio de la l\u00f3gica, regla de la ciencia o m\u00e1xima de \u00a0la experiencia se vio violentada o no incorporada en el proceso, no \u00a0concreta las pruebas sobre las cuales recae el error, ni demuestra su \u00a0trascendencia en la trasgresi\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Discrepa \u00a0el censor de la forma como el Tribunal analiz\u00f3 los hechos y \u00a0determin\u00f3 que la situaci\u00f3n subjetiva de los \u00a0incriminados no estaba perturbada, pero no prob\u00f3 de la forma \u00a0debida, el estado de emoci\u00f3n violenta, ni la condici\u00f3n \u00a0subjetiva emocional26 \u00a0que consecuentemente dar\u00eda lugar a la responsabilidad penal \u00a0atenuada de sus prohijados. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al contenido del t\u00edtulo de la norma \u201cira \u00a0o intenso dolor\u201d \u00a0la Corte ha manifestado reiterativamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0se deduce que se trata de dos institutos diferentes: La ira \u00a0seg\u00fan \u00a0el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola \u00a0corresponde a una pasi\u00f3n del alma que causa indignaci\u00f3n \u00a0y enojo; la acci\u00f3n de padecer; cualquier perturbaci\u00f3n o \u00a0afecto desordenado del \u00e1nimo; un enfado vehemente contra una \u00a0persona o contra sus actos; el movimiento del \u00e1nimo que causa \u00a0molestia, pesar, agravio, ofensa, contra una persona. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el dolor es un sentimiento de pena y congoja; angustia y \u00a0aflicci\u00f3n del \u00e1nimo, cuidado, aflicci\u00f3n o \u00a0sentimiento interior grande; temor opresivo. Como ese dolor debe ser \u00a0\u201cintenso\u201d, debe tener la condici\u00f3n de vehemente, \u00a0de una fuerza impetuosa, ardiente y lleno de pasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ira apunta a una reacci\u00f3n m\u00e1s o menos moment\u00e1nea, \u00a0en tanto que el dolor, dada su \u201cintensidad\u201d, comporta un \u00a0car\u00e1cter de permanencia en el tiempo.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que se estructure tal circunstancia de disminuci\u00f3n punitiva, \u00a0reglada en el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Penal, se \u00a0requiere: (i) un acto de provocaci\u00f3n grave e injusto, (ii) la \u00a0reacci\u00f3n del agente bajo un estado an\u00edmico alterado \u00a0\u2013ira o intenso dolor\u2014, y (iii) una relaci\u00f3n causal \u00a0entre ambas conductas28. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, ha estipulado la Sala que dicho estado generador de la \u00a0diminuente punitiva, debe ser causado por un comportamiento \u00a0grave e injustificado de un tercero, \u00a0ello significa que la actuaci\u00f3n de este \u00faltimo debe ser \u00a0la causa, raz\u00f3n y motivo de la conducta delictiva. Es decir, \u00a0debe existir la incitaci\u00f3n de un tercero para que se \u00a0desencadene en el agente la agresi\u00f3n, esto es, la \u00a0provocaci\u00f3n debe provenir de qui\u00e9n padece las \u00a0consecuencias. \u00a029 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como al analizar lo acontecido dentro del proceso, se \u00a0puede afirmar que raz\u00f3n le compete al Tribunal, al concluir \u00a0que en el caso competente a los procesados no se estructura el \u00a0atenuante mencionado que demanda el censor, debido a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas que resultaron lesionadas, son distintas de aquellas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuestamente generaron el estado de ira en los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesados pretend\u00edan hacer justicia con su propia mano, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual demuestra un \u00e1nimo de venganza que desborda los l\u00edmites \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la jurisprudencia ha establecido para el atenuante que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudia. 30 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0En ese orden de ideas, no se equivoca el Tribunal al concluir la \u00a0falta de configuraci\u00f3n la diminuente punitiva -ira \u00a0o intenso dolor-, \u00a0ya que, al retrotraerse a los hechos ocurridos el 9 de noviembre de \u00a02012, la reacci\u00f3n del acto de provocaci\u00f3n \u2013hurto-, \u00a0recay\u00f3 en personas diferentes de aquellos que la provocaron. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0Del acontecer f\u00e1ctico se desprende que para el proceso son \u00a0desconocidos los presuntos agresores que realizaron el acto de \u00a0provocaci\u00f3n grave e injusto \u2013hurto- \u00a0en SA\u00daL \u00a0BARRIENTOS ORT\u00cdZ \u00a0y RICARDO \u00a0P\u00c9REZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0mientras que las v\u00edctimas de tal reacci\u00f3n bajo el \u00a0estado an\u00edmico alterado -ira \u00a0o intenso dolor- \u00a0resultaron siendo \u2013Rogelio \u00a0Mej\u00eda Izquierdo, Rebeca Polly Spooner, Jaime Orlando Garc\u00eda \u00a0y Lida Philiny Guerra-, \u00a0rompiendo la relaci\u00f3n causal necesaria entre ambas conductas, \u00a0imposibilitando as\u00ed la configuraci\u00f3n de la diminuente \u00a0punitiva invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0tampoco se configura el atenuante en menci\u00f3n, frente a SA\u00daL \u00a0BARRIENTOS ORT\u00cdZ, \u00a0quien ni siquiera estuvo presente en el momento de la ejecuci\u00f3n \u00a0del hurto sucedido el d\u00eda 8 de noviembre de 2012 en contra de \u00a0la familia P\u00c9REZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0De igual manera, es necesario resaltar que dentro del acta de \u00a0preacuerdo31 \u00a0celebrado entre los procesados y la Fiscal\u00eda no tuvo lugar la \u00a0diminuente punitiva de ira \u00a0e intenso dolor \u00a0y fue s\u00f3lo hasta la audiencia de verificaci\u00f3n de dicho \u00a0preacuerdo32, \u00a0que fue puesta en consideraci\u00f3n por parte de la defensa \u00a0t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dentro de esa misma audiencia, los procesados y el defensor, \u00a0manifestaron su aquiescencia con el preacuerdo firmado, a pesar de \u00a0tener claro que el atenuante no se hab\u00eda configurado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se evidencia con el dialogo establecido entre las partes en \u00a0el audio N\u00b0 2 del 14 de julio de 2016: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJuez: \u00a0se verifica entonces la aceptaci\u00f3n libre y voluntaria de \u00a0responsabilidad penal de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>(MIN \u00a002:46) Juez: \u00a0en este caso se\u00f1or defensor, pese al no reconocimiento de la \u00a0circunstancia de ira e intenso, en este caso \u00bfse \u00a0mantiene la defensa en este preacuerdo que se ha configurado? \u00a0<\/p>\n<p>(MIN \u00a002:57 al 03:13) Defensor: \u00a0S\u00ed su se\u00f1or\u00eda, frente a la solicitud, le \u00a0solicito muy respetuosamente lo del 447, si la Fiscal\u00eda no \u00a0hace traslado de elementos probatorios dilucidados, se \u00a0mantiene esta defensa en la solicitud del preacuerdo que acabamos de \u00a0suscribir entre las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, tampoco este reproche est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed las cosas, resulta evidente que las quejas del impugnante \u00a0basadas en errores de hecho, no tienen sustento en factores objetivos \u00a0y tampoco se\u00f1alan graves yerros cometidos por parte de las \u00a0instancias. Lo anterior encaminado a puntualizar que la Sala no \u00a0observa situaci\u00f3n alguna que legalmente le brinde competencia \u00a0para decidir de fondo, tampoco encuentra alguna violaci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas fundamentales de los enjuiciados en el \u00a0desarrollo del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, que \u00a0justifique su intervenci\u00f3n en el ejercicio de la facultad \u00a0oficiosa que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0el recurrente tampoco revel\u00f3 si con el estudio de su caso se \u00a0proced\u00eda a cumplir con alguno de los fines destinados para el \u00a0recurso, como lo son la efectividad del derecho material, el respeto \u00a0de las garant\u00edas de los intervinientes en la actuaci\u00f3n, \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a estos y la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia.33 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Como \u00a0consecuencia de lo anterior, se puede afirmar que en el escrito \u00a0estudiado no se logr\u00f3 demostrar la capacidad de derruir la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que precede toda sentencia, \u00a0la cual s\u00f3lo puede ser resquebrajada en virtud de la \u00a0acreditaci\u00f3n de yerros manifiestos y graves, por lo tanto se \u00a0dispondr\u00e1 la INADMISI\u00d3N \u00a0del libelo como lo ordena el art\u00edculo 184, inciso 2\u00b0, de \u00a0la Ley 906 de 2004, determinaci\u00f3n contra la cual procede el \u00a0mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos se\u00f1alados \u00a0en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por la defensa de RICARDO \u00a0ANTONIO P\u00c9REZ RODR\u00cdGUEZ y \u00a0SA\u00daL BARRIENTOS ORTIZ, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Precisar \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, \u00a0inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante \u00a0elevar petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta del proceso. Cuaderno N.1, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta del proceso. Cuaderno N. 1, folio 20-11. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 56-49. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cual refiere: 7\u00b0. Colocando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la v\u00edctima en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferioridad o aprovech\u00e1ndose de esta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta del proceso. Cuaderno N. 1, folio 201. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo cual se verifica con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el audio N\u00b0 2 del 14 de julio de 2016, desde el minuto 2:00. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 236. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta del proceso. Cuaderno N. 1, folio 292. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda radicada el d\u00eda 8 de febrero de 2018. Carpeta del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso. Cuaderno N. 1, folio 325. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a esa afirmaci\u00f3n, es necesario aclarar que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado SA\u00daL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BARRIENTOS ORT\u00cdZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fung\u00eda como Concejal del Municipio de Pueblo Bello (Cesar) al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de la ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP, 23 mar. 2006. Rad. 24.927 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP, 30 sep. 2015, Rad. 42.241 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP, 4 abr. 2018, Rad. 50.990 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP, 26 sep. 2018, Rad. 51.266 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Correspondiente a la ira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o intenso dolor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causados por comportamiento ajeno grave e injustificado, incurrir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en pena no menor de la sexta parte del m\u00ednimo ni mayor de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mitad del m\u00e1ximo de la se\u00f1alada en la respectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP, 30 abr. 2019, Rad. 50.996. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta del proceso. Cuaderno N.1, folio 322. \u00a0<\/p>\n<p>22CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 24 feb. de 2016, rad. 43.017. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta del proceso. Cuaderno N. 1, folio 56-49. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta del proceso, audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 2 del 14 de julio de 2016, desde el minuto 2:00. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP, 31 ene. 2017, Rad. 49.411 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP, 13 feb. 2019, Rad. 48.587. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP, 25 jul. 2018, Rad. 50.394 reiterada en: CSJ, SP, 13 feb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, Rad. 48.587. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 13 feb. 2008. Rad. 22.783; CSJ SP, 30 jun. 2010. Rad. 33.163 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 11 may. 2011. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034.614. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 9 may. 2007, Rad. 19.867 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta del proceso. Cuaderno N. 1, folio 218. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta del proceso. Cuaderno N. 1, folio 56-49. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Realizada el 14 de julio de 2016. Carpeta del proceso. Cuaderno N.1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 201. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP, 26 sep. 2018, Rad. 50.837 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA Magistrado Ponente \u00a0 AP4666-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 52522 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No. 290) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora de RICARDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43067","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43067","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43067"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43067\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43067"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43067"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43067"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}