{"id":43065,"date":"2023-09-14T21:47:05","date_gmt":"2023-09-14T21:47:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4664-201954347\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:05","slug":"ap4664-201954347","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4664-201954347\/","title":{"rendered":"AP4664-2019(54347)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4664-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a054347 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No 290 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos l\u00f3gicos \u00a0y de adecuada argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor del procesado ARGEMIRO CA\u00d1\u00d3N \u00a0RAMOS, contra la sentencia de 30 de julio de 2018 mediante la cual el \u00a0Tribunal Superior de San Gil, en desarrollo del programa de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal de Villavicencio, confirm\u00f3 \u00a0la emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00e9sta \u00a0\u00faltima ciudad, que lo conden\u00f3 como determinador del \u00a0delito de desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caser\u00edo \u201cCooperativa\u201d \u00a0comprensi\u00f3n del municipio de Mapirip\u00e1n-Meta, en un \u00a0\u00e1mbito territorial caracterizado por el cultivo de coca, \u00a0ARGEMIRO CA\u00d1\u00d3N RAMOS, al evidenciar que su compa\u00f1era \u00a0permanente Mar\u00eda Yaneth Mosquera P\u00e9rez, alias \u201cLa \u00a0Boyac\u00e1\u201d, \u00a0sosten\u00eda una relaci\u00f3n amorosa con el joven Pedro Mar\u00eda \u00a0Lombana Jara, apodado \u00a0\u201cEl Burro\u201d, \u00a0trabajador de ella en un sembrad\u00edo de coca, pidi\u00f3 al \u00a0grupo de autodefensas que operaban en el sector que \u00a0desaparecieran \u00a0al joven, lo que sucedi\u00f3 el \u00a020 de diciembre de 1999 cuando lo \u00a0hicieron bajar del bus en el que se transportaba, llev\u00e1ndoselo \u00a0con rumbo desconocido, sin que hasta la fecha se sepa algo de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la denuncia formulada por una hermana de la v\u00edctima, \u00a0la Fiscal\u00eda bajo los par\u00e1metros de la Ley 600 de 2000 \u00a0adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n en contra de ARGEMIRO CA\u00d1\u00d3N \u00a0RAMOS y Mar\u00eda Yaneth Mosquera P\u00e9rez, a quienes vincul\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de indagatoria luego de su captura ocurrida el 27 de \u00a0noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica les fue resuelta el 30 de noviembre \u00a0siguiente con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, \u00a0sin el beneficio de la libertad provisional, como probables coautores \u00a0de los delitos de homicidio en persona protegida, desaparici\u00f3n \u00a0forzada agravada, concierto para delinquir agravado, desplazamiento \u00a0forzado, as\u00ed como conservaci\u00f3n o financiaci\u00f3n y \u00a0destinaci\u00f3n il\u00edcita de muebles e inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0superior al conocer de la apelaci\u00f3n contra tal decisi\u00f3n, \u00a0estim\u00f3 que no se configuraba el delito de desplazamiento \u00a0forzado y que la acci\u00f3n penal derivada de los il\u00edcitos \u00a0de concierto para delinquir, as\u00ed como conservaci\u00f3n o \u00a0financiaci\u00f3n de plantaciones hab\u00eda prescrito, por lo \u00a0tanto, mantuvo la medida cautelar de car\u00e1cter personal \u00a0precisando que respecto de CA\u00d1\u00d3N RAMOS era como \u00a0determinador del delito de desaparici\u00f3n forzada y coautor de \u00a0homicidio en persona protegida y tr\u00e1fico fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes y en relaci\u00f3n con Mar\u00eda Yaneth \u00a0Mosquera por \u00e9ste \u00faltimo il\u00edcito contra la salud \u00a0p\u00fablica, acogi\u00e9ndose ella a los beneficios de la \u00a0sentencia anticipada, raz\u00f3n por la cual se rompi\u00f3 la \u00a0unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Clausurada \u00a0la instrucci\u00f3n, el m\u00e9rito probatorio fue calificado el \u00a031 de mayo de 2016 con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en \u00a0contra de ARGEMIRO CA\u00d1\u00d3N RAMOS, como determinador del \u00a0delito de desaparici\u00f3n forzada y coautor de homicidio agravado \u00a0y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0decisi\u00f3n que adquiri\u00f3 firmeza en esa instancia el 10 de \u00a0junio de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fase del juicio la adelant\u00f3 el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Villavicencio, despacho que tras surtir el \u00a0acto p\u00fablico de juzgamiento, por decisi\u00f3n de 22 de mayo \u00a0de 2017, declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal derivada del delito de conservaci\u00f3n o financiaci\u00f3n \u00a0de plantaciones al indicar que si bien en la parte resolutiva de la \u00a0acusaci\u00f3n se cit\u00f3 el tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, aqu\u00e9l il\u00edcito era en que se \u00a0configuraba seg\u00fan se advert\u00eda desde la misma \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica, a su turno declar\u00f3 la \u00a0atipicidad del punible de homicidio agravado, y conden\u00f3 a \u00a0ARGEMIRO CA\u00d1\u00d3N RAMOS como determinador del delito de \u00a0desaparici\u00f3n forzada, a las penas de veinticinco (25) a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, multa de dos mil (2000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el lapso de quince (15) \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del recurso de apelaci\u00f3n promovido por el defensor del \u00a0procesado, el Tribunal Superior de San Gil, por sentencia de 30 de \u00a0julio de 2018 confirm\u00f3 la condena, raz\u00f3n por la cual un \u00a0nuevo apoderado impugn\u00f3 extraordinariamente, allegando la \u00a0respectiva demanda de casaci\u00f3n, de cuya admisi\u00f3n se \u00a0ocupa la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la causal primera de casaci\u00f3n, contemplada en el art\u00edculo \u00a0205 de la Ley 600 de 2000, formul\u00f3 dos cargos por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 \u00a0la aplicaci\u00f3n indebida del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0232 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 7\u00b0 incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del mismo estatuto \u00a0adjetivo, debido a un \u00a0\u201cerror de hecho por falso juicio de existencia, por falso \u00a0raciocinio, porque el Ad quem le asign\u00f3 a la prueba \u00a0testimonial en la que sustent\u00f3 la sentencia de condena, un \u00a0m\u00e9rito probatorio que no tiene\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el juez de primer grado valor\u00f3 s\u00f3lo testigos de \u00a0o\u00eddas como Ruthbel Antonio Heregua Garrido, Alba Jaidy Lombana \u00a0Jara, Emna Ruth Lombana Jara y Silveria Jara, quienes tuvieron \u00a0conocimiento de los hechos porque se los cont\u00f3 Mar\u00eda \u00a0Yaneth Mosquera P\u00e9rez, persona \u00e9sta que no los \u00a0presenci\u00f3, pues se los inform\u00f3 Jos\u00e9 Antonio \u00a0Guti\u00e9rrez Osorio, quien tampoco fue testigo directo, porque se \u00a0los narr\u00f3 el conocido con el mote de \u201cSilvestre\u201d, \u00a0compa\u00f1ero de viaje de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0seg\u00fan la entrevista hecha a Jos\u00e9 Antonio Guti\u00e9rrez \u00a0Osorio, \u00e9l se enter\u00f3 porque su compa\u00f1ero \u00a0\u201cSilvestre\u201d \u00a0le cont\u00f3 que los paramilitares se hab\u00edan llevado a \u00a0Pedro Mar\u00eda al bajarlo del veh\u00edculo \u201cchiva\u201d \u00a0en que se transportaban, sin embargo, \u201cSilvestre\u201d \u00a0no declar\u00f3 en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que seg\u00fan la declaraci\u00f3n de Alba Jaidy Lombana Jara, \u00a0hermana de la v\u00edctima, fue \u201cSilvestre\u201d \u00a0quien le cont\u00f3 que iba con Pedro Mar\u00eda cuando el grupo \u00a0ilegal lo detuvo y lo hizo descender del veh\u00edculo. Que igual \u00a0sucede con las manifestaciones de Ruthbel Antonio Heregua, Emna Ruth \u00a0Lomaba Jara y Silveria Jara, padrastro, hermana y madre de la \u00a0v\u00edctima, en su orden, as\u00ed como las atestaciones de \u00a0Dagoberto Gonz\u00e1lez Pereira y Mar\u00eda Yaneth Mosquera \u00a0P\u00e9rez, alias \u201cLa \u00a0Boyac\u00e1\u201d, no \u00a0mereciendo \u00e9sta \u00faltima credibilidad, porque hay prueba \u00a0que ella es \u201cla \u00a0autora intelectual y material\u201d \u00a0del desplazamiento de Pedro Mar\u00eda, adem\u00e1s, no est\u00e1 \u00a0demostrado que la conducta se haya originado en los celos del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el censor, no hay testigos de o\u00eddas de primer grado, como de \u00a0manera errada lo afirm\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0porque \u201cSilvestre\u201d \u00a0quien acompa\u00f1aba a la v\u00edctima, no declar\u00f3 en \u00a0estas diligencias, ni tampoco lo son Jos\u00e9 Antonio Guti\u00e9rrez \u00a0Osorio y Alba Jaidy Lombana Jara, pues no presenciaron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el Tribunal tom\u00f3 los mismos testigos pero cercen\u00f3 sus \u00a0manifestaciones y no hizo una valoraci\u00f3n probatoria en \u00a0conjunto, al no considerar que Alba Jaidy Lombana Jara dijo que los \u00a0vecinos Angelino y Hern\u00e1n V\u00e1squez, as\u00ed como \u00a0\u201cSilvestre\u201d \u00a0y Andr\u00e9s, trabajadores de la finca \u201cSanta \u00a0In\u00e9s\u201d, \u00a0de propiedad de Mar\u00eda Yaneth Mosquera P\u00e9rez le \u00a0indicaron que \u00e9sta fue quien mand\u00f3 matar a Pedro Mar\u00eda, \u00a0alias \u201cEl \u00a0Burro\u201d, \u00a0y que \u201cSilvestre\u201d \u00a0sab\u00eda que el pr\u00f3ximo ser\u00eda \u00e9l, porque no \u00a0pod\u00edan quedar pistas, que incluso Mar\u00eda Yaneth \u2014cuando \u00a0descubri\u00f3 que ella era hermana de Pedro Mar\u00eda y estaba \u00a0averiguando las circunstancias de la desaparici\u00f3n\u2014, le \u00a0ofreci\u00f3 a Bernardo P\u00e9rez, Andr\u00e9s y \u201cSilvestre\u201d, \u00a0$2.000.000,oo y una cadena de oro (gargantilla) de propiedad de Pedro \u00a0Mar\u00eda, para desterrarla. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, sostuvo que es falsa la afirmaci\u00f3n de Mar\u00eda \u00a0Yaneth Mosquera que ARGEMIRO CA\u00d1\u00d3N mand\u00f3 \u00a0desplazar a Pedro Mar\u00eda, por ello tambi\u00e9n es falsa la \u00a0conclusi\u00f3n del Tribunal para declarar la responsabilidad penal \u00a0de \u00e9ste, pues los mismos testigos, familiares de la v\u00edctima, \u00a0manifestaron que Mar\u00eda Yaneth no volvi\u00f3 a la casa de \u00a0ellos, no cumpli\u00f3 con la promesa de ayudarles econ\u00f3micamente, \u00a0se les escond\u00eda y hasta ofreci\u00f3 a Bernardo Emilio P\u00e9rez \u00a0Fula $1.500.000,oo para que desparecieran a Alba Jaidy Lombana, \u00a0circunstancias que para el defensor son indicativas que ella es la \u00a0\u201cautora \u00a0intelectual y material\u201d \u00a0del delito para apoderarse de la tierra que Pedro Mar\u00eda ten\u00eda \u00a0sembrada de coca y quedarse con la cadena de oro que era de \u00e9l, \u00a0con la cual incluso alarde\u00f3 despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, asegur\u00f3 que los juzgadores no tuvieron en \u00a0cuenta varias pruebas, como el contra-indicio de responsabilidad en \u00a0favor del procesado surgido de la declaraci\u00f3n de Alba Jaidy \u00a0Lombana cuando afirm\u00f3 que \u201cSilvestre\u201d \u00a0le dijo que el d\u00eda de los hechos alias \u201cAsprilla\u201d \u00a0le pregunt\u00f3 a ARGEMIRO \u201cqu\u00e9 \u00a0hacemos con \u2018El Burro\u2019, pues la orden que tenemos es de \u00a0matarlo\u201d, \u00a0a lo cual el procesado le contest\u00f3 \u201cno \u00a0lo mate, dele destierro pues lo espera la familia\u201d, de \u00a0lo que se deduce que la orden de matar proven\u00eda de un tercero, \u00a0por lo tanto, CA\u00d1\u00d3N RAMOS no es autor o part\u00edcipe \u00a0del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Pregon\u00f3 \u00a0la aplicaci\u00f3n indebida del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0232 de la Ley 600 de 2000 con la falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 del mismo estatuto ante el falso juicio de \u00a0identidad por cercenamiento en los testimonios de Alba Jaidy Lombana \u00a0Jara, Ruthbel Antonio Heregua Garrido, Emna Ruth Lombana Jara y \u00a0Silveria Jara, cuando atribuyeron a Mar\u00eda Yaneth Mosquera \u00a0conductas de suma gravedad, como cuando Alba Jaidy, indic\u00f3 que \u00a0seg\u00fan sus vecinos Angelino y Hern\u00e1n V\u00e1squez y \u00a0los trabajadores \u201cSilvestre\u201d \u00a0y Andr\u00e9s, aquella fue quien mand\u00f3 matar a alias \u201cEl \u00a0Burro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en el mismo sentido declar\u00f3 Silveria Jara, mam\u00e1 de la \u00a0v\u00edctima, cuando dijo que Bernardo Emilio P\u00e9rez les dijo \u00a0que Yaneth le estaba dando un mill\u00f3n de pesos a \u00e9l para \u00a0que desapareciera a Jaidy Lombana al enterarse que era la hermana de \u00a0Pedro Mar\u00eda. Y Emna Ruth Lombana declar\u00f3 que despu\u00e9s \u00a0de la desaparici\u00f3n de su hermano, Mar\u00eda Yaneth y \u00a0ARGEMIRO CA\u00d1\u00d3N volvieron a convivir, hechos que no \u00a0merecieron investigaci\u00f3n ni an\u00e1lisis en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0trascendencia del yerro la encuentra en que el enjuiciado fue \u00a0condenado a 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n, cuando debi\u00f3 ser \u00a0absuelto del delito endilgado, por lo cual, solicita a la Corte \u00a0emitir decisi\u00f3n en ese sentido, una vez case el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0inicial \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se responder\u00e1 el memorial que posteriormente alleg\u00f3 el \u00a0defensor en el cual solicit\u00f3 que fuera tenido en cuenta el \u00a0estado de salud de su asistido ante el \u201ccuadro \u00a0cl\u00ednico compatible con leucemia\u201d \u00a0que presenta, no solo porque no tiene relaci\u00f3n con la demanda \u00a0de casaci\u00f3n, sino porque tal situaci\u00f3n ya ha sido \u00a0estudiada, como consta en el dictamen m\u00e9dico legal, realizado \u00a0recientemente, conclusivo que no es posible fundamentar un estado \u00a0grave de salud incompatible con la reclusi\u00f3n intramural, \u00a0m\u00e1xime que las peticiones relacionadas con ese aspecto han \u00a0sido remitidas al juez de primer grado para preservar as\u00ed la \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el recurrente propugna por la modificaci\u00f3n de la \u00a0responsabilidad penal predicada de su defendido al denunciar la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, el desarrollo que le \u00a0imprime a los dos cargos formulados no se ajusta a la disciplina que \u00a0rige para denotar esa clase de yerro judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corporaci\u00f3n ha insistido en que la \u00a0demanda de casaci\u00f3n difiere ostensiblemente de un alegato de \u00a0instancia, porque requiere una presentaci\u00f3n l\u00f3gica \u00a0adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas, con el \u00a0respectivo desarrollo de los cargos que se denuncien y la \u00a0demostraci\u00f3n de su trascendencia en la parte dispositiva del \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha precisado que cuando la \u00a0discrepancia versa en el proceso \u00a0de aprehensi\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria del fallador, \u00a0compete al demandante, adem\u00e1s de individualizar el elemento de \u00a0convicci\u00f3n en el cual recae el vicio, identificar su clase, \u00a0sea error \u00a0de hecho \u00a0en sus diversas modalidades: falso \u00a0juicio de existencia por \u00a0omisi\u00f3n o invenci\u00f3n del medio probatorio; falso \u00a0juicio de identidad \u00a0por distorsi\u00f3n o tergiversaci\u00f3n de su contenido \u00a0f\u00e1ctico; o falso \u00a0raciocinio \u00a0al infringir los postulados de la sana cr\u00edtica y derivar \u00a0conclusiones que contravienen los principios l\u00f3gicos, las \u00a0leyes de la ciencia o las m\u00e1ximas de la experiencia. O si se \u00a0trata de un error \u00a0de derecho \u00a0debe explicar si el yerro consisti\u00f3 en un falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n \u00a0por negarle a la prueba el valor conferido por la ley u otorgarle un \u00a0m\u00e9rito diverso del que le es atribuido legalmente, o por un \u00a0falso \u00a0juicio de legalidad \u00a0por valorar el juzgador alguna probanza con defectos formativos en su \u00a0incorporaci\u00f3n o aducci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, en el primer cargo el demandante refunde las modalidades \u00a0de yerro f\u00e1ctico al decir que el Tribunal incurri\u00f3 en \u00a0un falso juicio de existencia \u00a0y falso raciocinio, porque adem\u00e1s del contrasentido en el que \u00a0incurre al postularlos coet\u00e1neamente, ya que no se puede \u00a0fundar un yerro de valoraci\u00f3n respecto de una prueba que no \u00a0fue aprehendida materialmente, no precisa, en uno y otro caso, qu\u00e9 \u00a0aspecto fue pretermitido o c\u00f3mo los juzgadores infringieron \u00a0los postulados de la libre apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0queja apunta a que el fallo de condena fue soportado exclusivamente \u00a0en testimonios de o\u00eddas, y que por esa v\u00eda el Tribunal \u00a0les asign\u00f3 un m\u00e9rito probatorio indebido, arribando con \u00a0esa premisa a los terrenos de un error de derecho motivado en un \u00a0falso juicio de convicci\u00f3n, que tiene lugar cuando el fallador \u00a0le niega a la prueba el valor demostrativo que la ley le atribuye o \u00a0le da uno no autorizado legalmente, sin embargo, pasa por alto que \u00a0bajo los par\u00e1metros de la Ley 600 de 2000 es plenamente v\u00e1lido \u00a0acudir sin alguna limitaci\u00f3n a tales pruebas, siempre que se \u00a0haga conforme lo establecido en el art\u00edculo 277 del mismo \u00a0ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la normatividad adjetiva penal de 2000 no opera la \u00a0limitante legal o tarifa legal negativa establecida en el art\u00edculo \u00a0381 de la Ley 906 de 2004 que impide basar la sentencia de condena \u00a0exclusivamente en pruebas de referencia, porque en caso de contar con \u00a0alguna de ella debe estar acompa\u00f1ada de otros medios \u00a0probatorios tendientes a verificarla o confirmarla. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0evidentemente no se tuvo la posibilidad que un testigo directo de los \u00a0hechos compareciera al proceso, todos los deponentes hicieron un \u00a0relato indirecto, pues dieron cuenta de lo que otras personas les \u00a0contaron, pero el censor no dirige alg\u00fan embate a las \u00a0consideraciones judiciales que detallaron la fuente de conocimiento \u00a0de esos deponentes y la forma c\u00f3mo obtuvieron tal \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera los juzgadores, tras poner de presente que la ausencia del \u00a0relato directo de los acontecimientos \u00a0implicaba hacer un estudio m\u00e1s \u00a0riguroso de cada uno de los testimonios y su cotejo con los dem\u00e1s \u00a0elementos de convicci\u00f3n allegados al proceso, destacaron en \u00a0primer lugar que si bien los familiares de Pedro Mar\u00eda Lombana \u00a0Jara se enteraron inicialmente por medio de Mar\u00eda Yaneth \u00a0Mosquera que ARGEMIRO CA\u00d1\u00d3N lo hab\u00eda hecho \u00a0desaparecer, se contaba con las manifestaciones de Ruthbel \u00a0Antonio Heregua, padrastro de la v\u00edctima, quien incrimin\u00f3 \u00a0al procesado tras rese\u00f1ar que en diferentes oportunidades lo \u00a0busc\u00f3 para que le informara el paradero de su hijastro, y que \u00a0al lograr hablar con \u00e9l, efectivamente le admiti\u00f3 que \u00a0le hab\u00eda pedido a las autodefensas que lo \u00a0\u201cdesterraran\u201d \u00a0porque Pedro Mar\u00eda se \u201chab\u00eda \u00a0metido con la esposa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal destac\u00f3 que este deponente era un testigo de o\u00eddas \u00a0de primer grado porque el conocimiento de los hechos lo obtuvo \u00a0directamente de quien hizo nacer la idea criminal, esto es, de \u00a0ARGEMIRO CA\u00d1\u00d3N, pero adem\u00e1s, tal circunstancia \u00a0era predicable tambi\u00e9n porque el padrastro habl\u00f3 con \u00a0dos comandantes del grupo ilegal alzado en armas quienes aceptaron la \u00a0retenci\u00f3n y desplazamiento de Pedro Mar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente \u00a0Heregua Garrido relat\u00f3 que en la b\u00fasqueda del paradero \u00a0de su hijastro fue al monte a entrevistarse con el comandante apodado \u00a0\u201cAsprilla\u201d, \u00a0quien le ratific\u00f3 la retenci\u00f3n del joven y lo remiti\u00f3 \u00a0a otro comandante \u201cLambada\u201d, \u00a0quien a su turno se escud\u00f3 al decir que en caso que lo \u00a0hubieran matado no habr\u00eda sido por orden de esa comandancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor no siembra alg\u00fan error en la labor intelectiva del \u00a0Tribunal, ni dedica \u00a0espacio a derruir las consideraciones judiciales que ratificaron la \u00a0credibilidad de Ruthbel Antonio Heregua Garrido, porque no s\u00f3lo \u00a0conoc\u00eda a ARGEMIRO CA\u00d1\u00d3N en el contexto del \u00a0cultivo de coca, a quien describi\u00f3 f\u00edsicamente \u00a0coincidiendo incluso al describir la cicatriz que ten\u00eda en el \u00a0rostro, misma que qued\u00f3 registrada al momento de recepcionarle \u00a0indagatoria, sino por su relato circunstanciado y rico en detalles \u00a0relacionado con la traves\u00eda que debi\u00f3 afrontar para \u00a0poder entrevistarse con los comandantes paramilitares. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo cargo, en un planteamiento que resulta insuficiente para \u00a0demostrar la falta de idoneidad de la conducta de CA\u00d1\u00d3N \u00a0RAMOS, el libelista postula un falso juicio de identidad por el \u00a0cercenamiento de varias declaraciones demostrativas que Mar\u00eda \u00a0Yaneth es \u201cautora \u00a0intelectual y material\u201d \u00a0del desplazamiento de Pedro Mar\u00eda, para lo cual ofrece a \u00a0manera de indicios que ella no sigui\u00f3 prestando ayuda \u00a0econ\u00f3mica a los familiares de \u00e9ste y no volvi\u00f3 a \u00a0visitarlos o se les escond\u00eda y porque seg\u00fan Alba \u00a0Jaidy Lombana Jara aquella les ofreci\u00f3 dinero a dos personas \u00a0para que la desaparecieran cuando supo que era la hermana de la \u00a0v\u00edctima, sin embargo, esa vertiente f\u00e1ctica al ser \u00a0estudiada por el Tribunal fue desestimada no solo por su vaguedad, \u00a0sino porque las personas que seg\u00fan Alba Jaydi le contaron el \u00a0plan criminal fraguado en su contra no fueron individualizadas ni \u00a0identificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Contrariamente, \u00a0obraba la declaraci\u00f3n de Dagoberto Gonz\u00e1lez Pereira, \u00a0quien acompa\u00f1\u00f3 a Heregua Garrido en esa decidida \u00a0b\u00fasqueda para hablar directamente con quienes hab\u00edan \u00a0desaparecido a Pedro Mar\u00eda, quien ratific\u00f3 los \u00a0encuentros con CA\u00d1\u00d3N RAMOS y con los comandantes del \u00a0grupo de autodefensas, por eso \u201cPara \u00a0la Sala es justamente esa estrecha relaci\u00f3n entre Argermiro y \u00a0alias \u2018Asprilla\u2019 y sus secuaces, lo que facilit\u00f3 \u00a0sus reprochables prop\u00f3sitos, como era el de quitar del medio a \u00a0Pedro Mar\u00eda, con quien su compa\u00f1era manten\u00eda una \u00a0relaci\u00f3n sentimental, y para materializarlos acudi\u00f3 a \u00a0esos delincuentes acostumbrados a realizar esas pr\u00e1cticas de \u00a0ferocidad y barbarie\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente \u00a0se contaba con las declaraciones de Jos\u00e9 Antonio Guti\u00e9rrez \u00a0Osorio quien relat\u00f3 que su compa\u00f1ero \u201cSilvestre\u201d \u00a0le cont\u00f3 que ven\u00eda con Pedro Mar\u00eda en un \u00a0veh\u00edculo desde el caser\u00edo \u201cLa \u00a0Cooperativa\u201d \u00a0hacia la ciudad y bajaron a \u00e9ste para retenerlo, aspecto en el \u00a0que coincidi\u00f3 Alba Jaidy Lombana cuando manifest\u00f3 que \u00a0\u201cSilvestre\u201d tambi\u00e9n le refiri\u00f3 el momento \u00a0en que el grupo armado hab\u00eda bajado a la v\u00edctima del \u00a0automotor, lo que denotaba la participaci\u00f3n del grupo ilegal \u00a0para desaparecer a la v\u00edctima, en cumplimiento del pacto \u00a0celebrado con ARGEMIRO CA\u00d1\u00d3N RAMOS. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, encuentra la Sala que el libelo acusa las graves \u00a0fallas destacadas que no pueden en modo alguno ser enmendadas ante el \u00a0principio de limitaci\u00f3n que rige el tr\u00e1mite casacional, \u00a0imponi\u00e9ndose su no admisi\u00f3n de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 213 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0es oportuno resaltar que la Corte no observa con ocasi\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite procesal o en el fallo impugnado violaci\u00f3n de \u00a0derechos o garant\u00edas de los sujetos procesales, como para que \u00a0se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que \u00a0le asiste a fin de asegurar su protecci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 216 del citado ordenamiento procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0ADMITIR la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de \u00a0ARGEMIRO CA\u00d1\u00d3N RAMOS, por las razones manifestadas en \u00a0la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4664-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a054347 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No 290 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). 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