{"id":43061,"date":"2023-09-14T21:47:05","date_gmt":"2023-09-14T21:47:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4644-201953649\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:05","slug":"ap4644-201953649","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4644-201953649\/","title":{"rendered":"AP4644-2019(53649)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4644-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53649 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 287 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0Fiscal\u00eda contra el auto proferido el 27 de agosto de 2018 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual \u00a0acept\u00f3 una estipulaci\u00f3n probatoria dentro del proceso \u00a0seguido contra YORYANY TORRES THOMPSON por los delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n y prevaricato por omisi\u00f3n agravados, ambos \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n1, \u00a0YORYANY TORRES THOMPSON, en su condici\u00f3n de Fiscal 28 \u00a0Seccional de Pivijai (Magdalena) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013cargo que \u00a0desempe\u00f1\u00f3 del 1\u00ba de julio de 2008 al 19 de abril \u00a0de 2019\u2013, profiri\u00f3 5 resoluciones inhibitorias el 3 \u00a0(cuatro decisiones independientes) y 16 de septiembre de 2008 (una \u00a0providencia), dentro de las investigaciones previas N\u00ba 0947, \u00a00641, 1108, 1073 y 1210, respectivamente, seguidas por el delito de \u00a0homicidio, pese a que los expedientes contaban con entrevistas y \u00a0declaraciones en las que se\u00f1alaban a miembros de las \u00a0Autodefensas Unidas de Colombia \u2013 AUC que operaban en la regi\u00f3n \u00a0como los responsables. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0dentro del proceso N\u00ba 54107, el 7 de agosto de 2008 precluy\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n penal seguida contra Jos\u00e9 Antonio \u00a0Miranda Mej\u00eda y Fredys Omar Vargas Lobo, por el delito de \u00a0hurto agravado, sin que en la actuaci\u00f3n se hubiera demostrado \u00a0que la conducta no existi\u00f3, que los sindicados no la \u00a0cometieron o que es at\u00edpica, como lo demanda el art\u00edculo \u00a039 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, acorde con lo expuesto por la Fiscal\u00eda, en las \u00a0actuaciones N\u00ba 0837, 1213, 1086, (con apertura de investigaci\u00f3n \u00a0previa del 19 de octubre de 2006, 27 de junio de 2007 y 28 de febrero \u00a0de 2008, en su orden) y 1110 (en indagaci\u00f3n), seguidas \u00a0igualmente contra varios integrantes de las AUC, la funcionaria no \u00a0s\u00f3lo se abstuvo de ejercer actuaciones tendientes a darle \u00a0impulso a los procesos, sino que omiti\u00f3 remitir los \u00a0expedientes a la fiscal\u00eda especializada, autoridad competente \u00a0por la calidad de los procesados y la naturaleza de los delitos \u00a0investigados. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de agosto de 2015, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Santa Marta, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n formul\u00f3 imputaci\u00f3n a YORYANY TORRES \u00a0THOMPSON \u00a0como \u00a0autora de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n agravados, en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo, de acuerdo a lo previsto en los art\u00edculos 413, 414, \u00a0415 y 31 del C\u00f3digo Penal, respectivamente2, \u00a0cargos no \u00a0aceptados por la imputada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de octubre de 2015 la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n3, \u00a0cuya \u00a0formulaci\u00f3n efectu\u00f3 el 23 de febrero de 2016 ante la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, conforme a la misma \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica antes descrita4. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 30 de marzo y 1\u00ba \u00a0de junio de 20165, \u00a0mientras que el juicio oral se ha desarrollado los d\u00edas 7 de \u00a0marzo, 8 y 27 de agosto de 20186. \u00a0En la segunda sesi\u00f3n de juicio, el Tribunal acept\u00f3 las \u00a0estipulaciones probatorias N\u00ba 1 \u2013condici\u00f3n de \u00a0servidora p\u00fablica de YORYANY TORRES THOMPSON para la \u00e9poca \u00a0de los hechos7\u2013, \u00a0N\u00ba 2 \u2013plena identidad de la acusada\u2013 y N\u00ba 3 \u00a0\u2013que las resoluciones inhibitorias dentro \u00a0de las investigaciones previas N\u00ba 0947, 0641, 1108, 1073 y 1210 \u00a0fueron \u00a0proferidas por aqu\u00e9lla, en su condici\u00f3n de Fiscal 28 \u00a0Seccional de Pivijai, \u00a0y que son aut\u00e9nticas\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00faltimo d\u00eda, la primera instancia neg\u00f3 la \u00a0estipulaci\u00f3n probatoria N\u00ba 4, relativa a \u00abla \u00a0autenticidad\u00bb \u00a0de \u00a0los expedientes N\u00ba 0947, \u00a01210, 0641, 1108, 1073, 54104, \u00a01213, 1086, 0837 y 1110. Lo anterior, en raz\u00f3n a que no existe \u00a0consenso de las partes en el hecho estipulado, pues para la defensa \u00a0el objeto del acuerdo fue \u00fanicamente la autenticidad de las \u00a0aludidas carpetas, mientras que para el fiscal, adem\u00e1s, se \u00a0convino la incorporaci\u00f3n de los documentos que las conforman8. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el mencionado auto, el fiscal interpuso el recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio el de apelaci\u00f3n9, \u00a0frente a lo que el Tribunal resolvi\u00f3 reponer su decisi\u00f3n, \u00a0aceptando la estipulaci\u00f3n N\u00ba 4 \u00aben \u00a0lo literal y estrictamente pactado por las partes\u00bb, \u00a0pero sin la incorporaci\u00f3n de los documentos anexos que hacen \u00a0parte de los expedientes cuya autenticidad fue estipulada10. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la \u00faltima determinaci\u00f3n afect\u00f3 en parte lo \u00a0pretendido por la Fiscal\u00eda y esta insisti\u00f3 en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, la primera instancia concedi\u00f3 la \u00a0alzada, asunto que pasa a decidir la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0AUTO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de reposici\u00f3n, el Tribunal comenz\u00f3 \u00a0por advertir que no es dable afirmar que la estipulaci\u00f3n \u00a0probatoria N\u00ba 4 es ambigua ni que las partes se han retractado \u00a0frente a la misma. La controversia se limita al alcance que el fiscal \u00a0pretende darle al hecho que se acord\u00f3 tener como probado, pues \u00a0procura \u00abdesbordar \u00a0su contenido\u00bb \u00a0cuando lo estipulado es espec\u00edficamente la autenticidad de los \u00a0expedientes relacionados en el acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, agreg\u00f3 el Tribunal, \u00ablo \u00a0que qued\u00f3 por fuera de ella \u2013de \u00a0la estipulaci\u00f3n 4\u2013 ser\u00e1 \u00a0objeto de debate probatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la incorporaci\u00f3n de los documentos que pretende el \u00a0fiscal en oposici\u00f3n a la solicitud del defensor, explic\u00f3 \u00a0que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, si \u00a0bien los anexos pueden ser soporte de una estipulaci\u00f3n, \u00absolo \u00a0pueden apreciarse en el contexto del hecho que se estipul\u00f3 \u00a0como probado\u00bb. \u00a0Mientras que en este caso, agreg\u00f3, carece de sentido o resulta \u00a0irrelevante que ingresen al proceso los 10 expedientes aludidos como \u00a0fundamento de la estipulaci\u00f3n N\u00ba 4, ya que \u00e9sta \u00a0versa \u00fanicamente sobre su autenticidad, no sobre su \u00a0contenido11. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, advierte el fiscal que ha sido su voluntad mantener \u00a0\u00abinc\u00f3lume\u00bb \u00a0la \u00a0estipulaci\u00f3n N\u00ba 4, sin que se avizore por las partes \u00a0retractaci\u00f3n alguna. Lo que \u00e9l pretende, como ocurri\u00f3 \u00a0con las tres estipulaciones anteriores en las que se pact\u00f3 \u00a0igualmente la autenticidad, es la incorporaci\u00f3n de los \u00a0expedientes a trav\u00e9s de la estipulaci\u00f3n N\u00ba 4. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a\u00f1ade, \u00abpara \u00a0desvertebrar la teor\u00eda del caso de la Fiscal\u00eda\u00bb, \u00a0la defensa intenta sustraer de lo estipulado determinadas piezas \u00a0procesales, confundiendo objeto de prueba y medio de prueba, frente a \u00a0lo que \u00e9l debe oponerse ya que tales documentos constituyen el \u00a0soporte de la condena contra YORYANY TORRES THOMPSON. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, resalta que la \u00abexclusi\u00f3n \u00a0probatoria\u00bb \u00a0que \u00a0procura el defensor es extempor\u00e1nea, en raz\u00f3n a que el \u00a0momento procesal para el efecto es la audiencia preparatoria12. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor reitera que se mantiene en lo estipulado. Explica que el \u00a0t\u00e9rmino \u00abexcluir\u00bb \u00a0lo utiliz\u00f3, no porque se traten de pruebas il\u00edcitas o \u00a0ilegales, sino para \u00abeliminar\u00bb \u00a0o \u00a0no tener en cuenta los elementos materiales de prueba que se \u00a0pretenden introducir por parte del fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, aduce que nunca hubo conversaciones previas con la \u00a0Fiscal\u00eda en cuanto a la alegada introducci\u00f3n de \u00a0documentos; \u00fanicamente frente a lo realmente estipulado que \u00a0fue la autenticidad de los expedientes ya relacionados. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que no es cierto que en las tres estipulaciones precedentes \u00a0igualmente se haya acordado la autenticidad, menos a\u00fan que \u00a0aqu\u00e9llas contaban con un respaldo probatorio similar al de la \u00a0n\u00famero 4. Pues la condici\u00f3n de servidora p\u00fablica \u00a0de la acusada, su plena identidad y el hecho que aqu\u00e9lla \u00a0suscribi\u00f3 las resoluciones inhibitorias, a\u00f1ade, estaban \u00a0soportados en \u00abdocumentos \u00a0p\u00fablicos aut\u00e9nticos\u00bb, \u00a0lo que no permit\u00eda objeci\u00f3n alguna de parte de la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Diferente \u00a0a la estipulaci\u00f3n 4, justifica, cimentada en denuncias, \u00a0ampliaciones de denuncias, entrevistas, versiones libres e informes \u00a0de polic\u00eda judicial que hacen parte de los casos en los que \u00a0actu\u00f3 como fiscal la acusada, como quiera que tales documentos \u00a0\u00abse \u00a0oponen a la naturaleza de pruebas en el \u00e1mbito de la Ley 906\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, destaca que la Fiscal\u00eda tiene que prever las \u00a0situaciones que se puedan presentar en el curso de un proceso, motivo \u00a0por el cual, si se derrumba el caso, es su responsabilidad, no de la \u00a0contra parte ni del Tribunal13. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la representante del Ministerio P\u00fablico la \u00a0estipulaci\u00f3n en disenso debe admitirse, porque las partes no \u00a0se han retractado en cuanto a la autenticidad de los expedientes \u00a0referidos. Frente a los documentos que los componen, aclara de un \u00a0lado, que el defensor no solicit\u00f3 su exclusi\u00f3n como \u00a0sanci\u00f3n procesal, sino que no fueran valorados. De otro, que \u00a0si esto \u00faltimo hubiera sido el objeto de prueba, los \u00a0documentos deber\u00edan incorporarse sin condicionamiento alguno, \u00a0pero ello no fue materia de estipulaci\u00f3n14. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para conocer los recursos de apelaci\u00f3n contra autos y \u00a0sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales \u00a0superiores de distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto \u00a0es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos \u00a0oportunamente por el apelante y de aquellos que est\u00e9n ligados \u00a0de manera inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la legitimidad de la Fiscal\u00eda para recurrir \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa o inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0recurrir propiamente dicho, ha puntualizado esta Corporaci\u00f3n \u00a0(CSJ SP, 15 jun. 2016, rad. 47666), es un requisito relacionado con \u00a0el da\u00f1o, el perjuicio, el gravamen que de manera real o \u00a0efectiva hubiese causado la providencia al quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0detrimento se mide en relaci\u00f3n con los intereses que defiende \u00a0el sujeto procesal que postula el recurso, de manera que si la \u00a0decisi\u00f3n judicial censurada se pronuncia en los espec\u00edficos \u00a0t\u00e9rminos reclamados por el sujeto procesal, deriva obvio que \u00a0la misma no puede perjudicarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen, pese a que la estipulaci\u00f3n probatoria \u00a0N\u00ba 4 fue aceptada por el Tribunal, no se le permiti\u00f3 al \u00a0fiscal la introducci\u00f3n al juicio de \u00a0las piezas procesales que, en su criterio, soportaban el hecho \u00a0convenido. Decisi\u00f3n que ciertamente lo perjudica, ya que en la \u00a0audiencia preparatoria, al sustentar sus solicitudes probatorias, \u00a0prescindi\u00f3 tanto de los expedientes aludidos como del testigo \u00a0de acreditaci\u00f3n para lograr dicho cometido15, \u00a0elementos previamente descubiertos y enunciados16. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, le asiste a la Fiscal\u00eda inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrir, por lo cual se hace necesario \u00a0analizar el alcance probatorio de la discutida estipulaci\u00f3n y, \u00a0posteriormente, verificar si los documentos que constituyen el \u00a0soporte de la misma pueden incorporarse al proceso con el fin de que \u00a0sean valorados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que puede ser materia de estipulaci\u00f3n probatoria \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 10, inciso 4\u00ba, de la Ley 906 de 2004 establece \u00a0que el juez \u00abpodr\u00e1\u00bb \u00a0autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y \u00a0que versen sobre \u00abaspectos\u00bb \u00a0en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique \u00a0renuncia de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el par\u00e1grafo del numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0356 \u00eddem define las estipulaciones probatorias como los \u00a0acuerdos celebrados entre la fiscal\u00eda y la defensa para \u00a0aceptar como probados \u00abalguno \u00a0o algunos de los hechos o sus circunstancias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los t\u00f3picos a convenir, la jurisprudencia \u00a0de la Corte (CSJ SP, 15 jun. 2016, rad. 47666) ha realizado algunas \u00a0precisiones, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convenio excluye la actividad probatoria sobre el hecho espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el que el juez debe tener por cierto, de tal forma que no pude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admitirse, por improcedente e in\u00fatil, la introducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una prueba que pretenda dar por demostrado un hecho estipulado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como tampoco puede ejercerse contradicci\u00f3n sobre ese aspecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ SP, 23 abr. 2018, rad. 50643). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Admitida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la estipulaci\u00f3n, cuyo contenido, alcance y l\u00edmites \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro para las partes y el juzgador, no hay lugar a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retractaci\u00f3n unilateral, en tanto, de admitirse, se romper\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el equilibrio entre los adversarios (CSJ AP, 19 ago. 2008, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029001 y AP, 17 oct. 2012, rad. 39475). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de estipulaci\u00f3n es un hecho concreto, no un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinado elemento material probatorio (CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036445)17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estipulaci\u00f3n misma, sin m\u00e1s aditamentos, constituye la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba del hecho, de donde deriva que no hay lugar a anexar elemento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguno para respaldar la estipulaci\u00f3n, pero si las partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convienen hacerlo, solo puede apreciarse en el contexto del hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acordado, pues si refiere aspectos f\u00e1cticos diversos, estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no pueden valorarse en ning\u00fan sentido, pues el anexo no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituye prueba alguna, en tanto no ha sido introducido ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controvertido en el juicio (CSJ SP, 6 feb. 2013, rad. 38975). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este \u00faltimo aspecto, pertinente resulta recordar el criterio \u00a0desarrollado por esta Corporaci\u00f3n en tormo a los documentos \u00a0como \u00absoporte\u00bb \u00a0de \u00a0la estipulaci\u00f3n y como \u00abobjeto\u00bb \u00a0de \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en CSJ SP, 5 jul. 2017, rad. 44932 (reiterada en SP, 1\u00ba nov. \u00a02017, rad. 49845) la Sala precis\u00f3 que la diferencia es \u00a0relevante, porque cuando los documentos constituyen \u00absoporte\u00bb \u00a0de \u00a0la estipulaci\u00f3n no pueden ser valorados, precisamente porque \u00a0aqu\u00e9lla tiene como efecto principal sacar un determinado \u00a0aspecto f\u00e1ctico del debate probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0sensu, cuando algunos documentos constituyen el \u00abobjeto\u00bb \u00a0mismo \u00a0de la estipulaci\u00f3n, como por ejemplo, en los casos de \u00a0prevaricato donde las partes dan por probado que el procesado emiti\u00f3 \u00a0una determinada decisi\u00f3n y que lo hizo a partir de una \u00a0espec\u00edfica realidad procesal. En esos eventos, puntualiz\u00f3 \u00a0la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0documento contentivo de la decisi\u00f3n (sentencia, resoluci\u00f3n, \u00a0etc\u00e9tera) ingresa como objeto de la estipulaci\u00f3n (\u201cesta \u00a0fue la decisi\u00f3n que el juez tom\u00f3\u201d), \u00a0y lo mismo sucede con los documentos contentivos de las pruebas, los \u00a0alegatos que en su momento presentaron las partes, etc\u00e9tera \u00a0(\u201cestos \u00a0son los elementos de juicio con los que contaba\u201d). \u00a0Este tipo de estipulaciones suelen celebrarse por diversas razones, \u00a0como cuando se trata de hechos dif\u00edcilmente rebatibles y\/o las \u00a0partes tienen claro que el debate se reduce a los juicios valorativos \u00a0orientados a establecer si la decisi\u00f3n tomada bajo esas \u00a0condiciones puede catalogarse como manifiestamente contraria a la \u00a0ley, o las inferencias frente a los elementos estructurales del dolo, \u00a0entre otras18. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es posible, porque en esos procesos el contenido de la \u00a0decisi\u00f3n, los elementos de juicio con los que el juez contaba \u00a0(en el ejemplo del prevaricato), y el contenido de la declaraci\u00f3n \u00a0rendida por el testigo (en el evento hipot\u00e9tico de falso \u00a0testimonio), hacen parte del tema de prueba, por lo que pueden ser \u00a0objeto de estipulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la actuaci\u00f3n, encuentra la Sala que tanto en la audiencia \u00a0preparatoria como en el juicio oral (sesiones del 30 de marzo de 2016 \u00a0y 8 de agosto de 2018, respectivamente19), \u00a0el fiscal afirm\u00f3 que la estipulaci\u00f3n N\u00ba 4 \u00a0consist\u00eda en \u00abla \u00a0autenticidad de los siguientes expedientes\u00bb, \u00a0obtenidos mediante inspecci\u00f3n judicial del 22 de febrero de \u00a02013 en la Fiscal\u00eda 28 Seccional de Pivijai: 0947 (25 folios), \u00a01210 (31 folios), 0641 (folios 26), 1108 (18 folios), 1073 (16 \u00a0folios), 54107 (67 folios), 1213 (5 folios), 1086 (9 folios), 0837 \u00a0(25 folios) y 1110 (221 folios). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el defensor en el juicio acept\u00f3 que en esos t\u00e9rminos \u00a0se convino el hecho estipulado, pero le solicit\u00f3 al Tribunal \u00a0que no incorporara, a trav\u00e9s de la estipulaci\u00f3n, los \u00a0documentos que conforman los respectivos expedientes, como las \u00a0denuncias, ampliaciones de denuncias, entrevistas, versiones libres e \u00a0informes de polic\u00eda judicial. Lo anterior, en raz\u00f3n a \u00a0que dichos escritos \u00abno \u00a0tienen la virtualidad y potencialidad de convertirse en prueba o de \u00a0utilizarse en este juicio\u00bb20. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de \u00a0tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que \u00a0autenticar no es otra cosa que demostrar que \u00abuna \u00a0evidencia, elemento, objeto o documento es lo que la parte que lo \u00a0aporta dice que es\u00bb \u00a0(CSP SP, 21 feb 2007, rad. 25920)21. \u00a0De manera que, la \u00a0autenticaci\u00f3n de evidencias f\u00edsicas y documentales \u00a0tiene un claro contenido factual. En efecto, cuando la parte \u00a0estructura su teor\u00eda sobre los hechos, puede incluir objetos o \u00a0documentos que adquieren un determinado significado seg\u00fan las \u00a0cargas probatorias que est\u00e9 dispuesta a asumir (CSJ AP, 30 \u00a0sep. 2015, rad. 46153). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, cuando deba evaluarse la realidad procesal dentro de \u00a0la cual se toman decisiones tildadas de ilegales (en los casos de \u00a0prevaricato), los referentes f\u00e1cticos de la autenticidad del \u00a0expediente o actuaci\u00f3n dentro de la que se emiti\u00f3 la \u00a0providencia, se reducir\u00edan, en esencia, a que: i) \u00a0\u00abesta \u00a0es la decisi\u00f3n que tom\u00f3 el funcionario\u00bb \u00a0y ii) \u00a0\u00abeste \u00a0expediente contiene las evidencias, los alegatos y dem\u00e1s \u00a0informaci\u00f3n relevante con la que contaba para emitir la \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en este caso, aunque los elementos de juicio con los que \u00a0cont\u00f3 la acusada para proferir las resoluciones inhibitorias \u00a0(dentro de las investigaciones previas N\u00ba 0947, 0641, 1108, 1073 \u00a0y 1210), precluir la investigaci\u00f3n (en la actuaci\u00f3n N\u00ba \u00a054104) y abstenerse de darle impulso a los procesos N\u00ba 0837, \u00a01213, 1086 y 1110, hacen parte del tema de prueba, la estipulaci\u00f3n \u00a0probatoria N\u00ba 4 no se refiri\u00f3 a ese hecho concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Simplemente \u00a0las partes utilizaron la categor\u00eda jur\u00eddica \u00a0\u00abautenticidad\u00bb, \u00a0sin precisar sus alcances factuales, lo que impide precisar cu\u00e1les \u00a0fueron los hechos que quedaron fuera del debate. Es m\u00e1s, se \u00a0desconoce qu\u00e9 legajos contiene cada expediente de los \u00a0enunciados en la estipulaci\u00f3n N\u00ba 4, olvidando que cuando \u00a0se trata de documentos voluminosos \u2013como en este evento\u2013, \u00a0si bien no es necesario que los mismos sean le\u00eddos o \u00a0reproducidos en su integridad, lo importante, sobre todo cuando van a \u00a0ser objeto de estipulaci\u00f3n, es que cada uno sea debidamente \u00a0identificado, lo que incluye la determinaci\u00f3n del n\u00famero \u00a0de folios y una descripci\u00f3n general de su contenido (CSJ AP, 7 \u00a0mar. 2018, rad. 51882). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0una mejor comprensi\u00f3n, es pertinente trascribir los t\u00e9rminos \u00a0en que se pact\u00f3 la aludida estipulaci\u00f3n, la cual consta \u00a0por escrito, le\u00edda textualmente por el fiscal en el juicio, \u00a0as\u00ed22: \u00a0<\/p>\n<p>4- \u00a0Se estipula la autenticidad de los siguientes expedientes, conforme \u00a0al Acta de inspecci\u00f3n a lugares llevada a cabo por polic\u00eda \u00a0judicial, el 22 de febrero de 2013, (Fl 152 a 154 de cuaderno \u00a0original # 1), en la Fiscal\u00eda 28 Seccional en Pivijay; y Acta \u00a0de inspecci\u00f3n a lugares llevada a cabo el 15 de Septiembre de \u00a02015, Fl 384 a 386 del cuaderno de Anexos) en la Fiscal\u00eda 28 \u00a0Seccional en Pivijay, y el OFICIO N\u00b0. 0071 del 27 de febrero de \u00a02013, suscrito por el asistente de Fiscal III Abimael Villalba \u00a0Su\u00e1rez, por medio del cual materializa la entrega a polic\u00eda \u00a0judicial, de las copias debidamente autenticadas de las diligencias \u00a0distinguidas con los n\u00fameros radicados 1213, 0837,1110, 0641, \u00a00947, 1073, 1&#8217;08 y 54107, (Fl 1 del cuaderno de Anexos): \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopias \u00a0autenticadas de las previas 0947 (Fl 2 al 27 del cuaderno de anexos \u00a0#1), delito Homicidio ocurrido el 11 de Noviembre de 1993, v\u00edctima \u00a0ENSO FERNANDO PERTUZ VILLALOBO; la se\u00f1ora Fiscal YORYANI \u00a0TORRES THOMPSON, cuando se desempe\u00f1aba como Fiscal 28 \u00a0Seccional de Pivijay Magdalena, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0inhibitoria el 3 de septiembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>.-Expediente \u00a0en fotocopias autenticadas de las previas 1210 (Fl 28 al 58 del \u00a0cuaderno de anexos # 1), delito Homicidio ocurrido el 9 de julio de \u00a01999, v\u00edctima FABIO ALFONSO HERRERA GARCIA; la se\u00f1ora \u00a0Fiscal YORYANI TORRES THOMPSON, cuando se desempe\u00f1aba como \u00a0Fiscal 28 Seccional de Pivijay Magdalena, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0inhibitoria el 16 de septiembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0Expediente en fotocopias autenticadas de las previas 0641, (Fl 59 al \u00a084 y del cuaderno de anexos # 1), delito homicidio ocurrido el 29 de \u00a0Diciembre de 2005, victimas EDGAR Y RAFAEL BORNACELLY DE LEON. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0en fotocopias autenticadas de las previas 1108 (Fl 85 al 102 del \u00a0cuaderno de anexos # 1), delito homicidio ocurrido el 18 de Octubre \u00a0de 2005, victima ELIZABETH BRITO PINTO. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0en fotocopias autenticadas de las previas 1073, (Fl 103 al 118 del \u00a0cuaderno de anexos # 1), delito homicidio ocurrido el 3 de Mayo de \u00a02004, victima JUAN JOSE GALINDO GONZALEZ, denunciante AMPARO GONZALEZ \u00a0DOMINGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0Expediente en fotocopias autenticadas del proceso con apertura de \u00a0instrucci\u00f3n el 28 de Abril de 2005, Radicado 54107, (Fl 119 al \u00a0185 del cuaderno de anexos # 1), JOSE ANTONIO MIRANDA MEJIA y FREDYS \u00a0OMAR VARGAS LOBO por el delito de HURTO AGRAVADO, siendo denunciante \u00a0v\u00edctima SILVIO SEVERlNI FLORES, resoluci\u00f3n de \u00a0preclusi\u00f3n de fecha 7 de agosto de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0Expediente en fotocopias autenticadas del Radicado previa 1213, (Fl \u00a0186 , al 190 del cuaderno de anexos # 11, denuncia de DELIA ROSA \u00a0AVENDA\u00d1O MARTINEZ poniendo en conocimiento el Homicidio de que \u00a0fue v\u00edctima su hijo SAUL ENRIQUE VIZCAINO AVENDA\u00d1O el \u00a0d\u00eda 18 de Junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0en fotocopias autenticadas del Radicado previa 1086, (Fl 191 al 199 \u00a0del cuaderno de anexos # 1), delito DESAPARICION FORZADA, v\u00edctima \u00a0NICOLAS MARIA POLO PERTUZ denuncia dirigida por CARMEN ALICIA OLIVO \u00a0SILVA contra grupo armado vestidas de camuflado y fuertemente \u00a0armados. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0Expediente en fotocopias autenticadas del Radicado previa 0837, (Fl \u00a0200 al 224 del cuaderno de anexos #1), delito homicidio, victima \u00a0JULIO CESAR CANTILLO VILLALOBOS, denunciante ADA LUZ VILLALOBO \u00a0ANDRADE. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0Expediente en fotocopias autenticadas del Radicado previa 1110, (Fl \u00a0225 al 245 del cuaderno de anexos # 1), \u00a0 delito homicidio, victima \u00a0LUIS HENRIQUEZ HERNANDEZ POLO, denuncia CARMEN CANTILLO IBA\u00d1EZ, \u00a0(folio 2)23. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no hay duda que las partes suscribieron una estipulaci\u00f3n \u00a0manifiestamente ambigua sobre un aspecto sustancial del proceso, a \u00a0partir de la cual el fiscal asumi\u00f3 que los \u00a0elementos de juicio con los que contaba la funcionaria acusada para \u00a0proferir las decisiones que se tildan como prevaricadoras, iban a \u00a0incorporarse directamente a trav\u00e9s de la estipulaci\u00f3n, \u00a0al punto que desisti\u00f3 de los medios de conocimiento \u00a0\u2013testimonio de la investigadora \u00a0del CTI y los expedientes recolectados mediante inspecci\u00f3n \u00a0judicial del 22 de febrero de 2013 y 15 de septiembre de 2015\u2013 \u00a0requeridos en aras de probar su teor\u00eda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ese panorama, lo que se advierte es que la estipulaci\u00f3n \u00a0probatoria N\u00ba 4 afect\u00f3 la estructura del debido proceso, \u00a0pues de aceptarse que el convenio se limit\u00f3 \u00fanicamente \u00a0a la autenticidad de los expedientes, sin permitir la introducci\u00f3n \u00a0de los documentos que lo conforman, comportar\u00eda una violaci\u00f3n \u00a0de igualdad de derechos, facultades y obligaciones para la Fiscal\u00eda \u00a0en relaci\u00f3n con la defensa, quien concurrir\u00eda al debate \u00a0en condici\u00f3n de ventaja. Permitirse lo contrario, igualmente \u00a0la defensa podr\u00eda resultar perjudicada, ya que se le denegar\u00eda \u00a0la posibilidad de oponerse a la incorporaci\u00f3n de dicha \u00a0evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>Repercusiones \u00a0de afectaci\u00f3n sustancial en la garant\u00eda del debido \u00a0proceso a las partes, sin que exista otro remedio procesal, distinto \u00a0de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se retrotraer\u00e1 la presente actuaci\u00f3n a la \u00a0audiencia preparatoria, espec\u00edficamente desde la etapa de \u00a0solicitudes probatorias, a fin de que la Fiscal\u00eda sustente su \u00a0petici\u00f3n en cuanto al testimonio de la investigadora del CTI \u00a0Ana Mar\u00eda Pereira D\u00edaz Granados y los documentos que \u00a0pretend\u00eda incorporar con ella \u2013debidamente enunciados\u2013, \u00a0relacionados con la evidencia recolectada mediante inspecci\u00f3n \u00a0judicial del 22 de febrero de 2013 y 15 de septiembre de 2015, \u00a0realizadas a la Fiscal\u00eda 28 Seccional de Pivijai. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0para que la defensa se pronuncie frente a esas solicitudes \u00a0probatorias y el Tribunal resuelva \u00fanicamente a ese respecto, \u00a0pues en lo dem\u00e1s la decisi\u00f3n de decreto de pruebas se \u00a0mantendr\u00e1 inc\u00f3lume al no encontrarse viciada de \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, atendiendo a que circunstancias como estas pueden \u00a0obstaculizar el curso normal de los procesos, la Corte encuentra \u00a0necesario llamar la atenci\u00f3n de fiscales y defensores respecto \u00a0de lo necesario que se torna que, previo a realizar estipulaciones \u00a0probatorias, el hecho \u00a0convenido as\u00ed como su alcance sea lo m\u00e1s claro posible, \u00a0especificando, en caso de aportar documentos, si es como soporte de \u00a0la estipulaci\u00f3n o como objeto de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. \u00a0DECRETAR \u00a0la \u00a0nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria celebrada \u00a0el 30 de marzo de 2016, espec\u00edficamente \u00a0desde la etapa de solicitudes probatorias, en los t\u00e9rminos y \u00a0con las especificaciones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO \u00a0DAZA GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0SU\u00c1REZ S\u00c1NCHEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2 a 30, cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 30:31 ss. (video 1) y 00:15 ss. (video 3) CD obrante a folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0128, cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2 a 40, cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 113 a 115, cuaderno Tribunal, minuto 01:20:19 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 125 y 131, respectivamente, cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 171, 192 y 131, respectivamente, cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del 1\u00ba de julio de 2008 al 19 de abril de 2019, como Fiscal 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional de Pivijai. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minutos 01:11:18 y 01:22:55 (video 1), audiencia del 27 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 01:25:26 (video 1), audiencia del 27 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 00:44 y ss. (video 2), audiencia del 27 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 00:44 y ss. (video 2), audiencia del 27 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 01:26:06 y ss. (video 1), audiencia del 27 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 01:42:10 y ss. (video 1), audiencia del 27 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 01:38:55 y ss. (video 1), audiencia del 27 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 01:25:04 y ss., audiencia del 30 de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Testimonio de la investigadora del CTI, ANA MAR\u00cdA PEREIRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00cdAZ GRANADOS, a trav\u00e9s de la cual se introducir\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el acta de inspecci\u00f3n a lugares del 22 de febrero de 2013, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que se obtuvo las fotocopias autenticadas de los expedientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013entre otros\u2013 1108, 0837, 0641, 1210, 0947, 54107, 1073, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01213, 1110 y 1086 (minuto 26:13 y ss., audiencia del 30 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016). \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver tambi\u00e9n CSJ AP, 8 ago. 2007, rad. 27962. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En estos casos, las partes deben precisar cu\u00e1les partes del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cexpediente\u201d resultan relevantes, para evitar el ingreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de documentaci\u00f3n ajena al tema objeto de an\u00e1lisis (CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 15 Jun. 2016, Rad. 47666). \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 01:10:00 y 01:11:05 (video 1), en su orden. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 01:55 y 05:08 (video 2), audiencia del 8 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterada en CSJ AP, 3 sep. 2014, rad. 41908; CSJ AP, 30 sep. 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 46153 y CSJ SP, 31 ago. 2016, rad. 43916. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 01:10:00 y ss., audiencia del 30 de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 198 y 199, cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4644-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53649 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 287 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0Fiscal\u00eda contra el auto proferido el 27 de agosto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43061","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43061","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43061"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43061\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43061"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43061"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43061"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}