{"id":43058,"date":"2023-09-14T21:47:05","date_gmt":"2023-09-14T21:47:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4633-201951231\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:05","slug":"ap4633-201951231","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4633-201951231\/","title":{"rendered":"AP4633-2019(51231)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>AP4633-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51.231 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba282) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte se pronuncia sobre las demandas de casaci\u00f3n formuladas \u00a0en nombre de MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO y NUBIA ROC\u00cdO GIL \u00a0contra la sentencia del 12 de junio de 2017, proferida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. As\u00ed mismo, procede a decretar la cesaci\u00f3n \u00a0de procedimiento por extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, en \u00a0relaci\u00f3n con el procesado HENRY ALIRIO RAM\u00cdREZ \u00a0CHAGUALA. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la acusaci\u00f3n, LUIS ARNULFO BOTELLO SEP\u00daLVEDA, \u00a0MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO, HENRY ALIRIO RAM\u00cdREZ CHAGUALA, \u00a0NUBIA ROC\u00cdO GIL, CARLOS LINO GARZ\u00d3N QUEVEDO, FREDY \u00a0ENRIQUE VARGAS MONTOYA, LUIS ALFONSO ALVIS BETANCOURT y LUIS YANQUEL \u00a0BENAVIDES RODR\u00cdGUEZ conformaban una banda delincuencial \u00a0conocida como \u201cLos \u00a0Cuchos\u201d, \u00a0dedicada a los llamados \u201cpaseos \u00a0millonarios\u201d en \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0modus \u00a0operandi consist\u00eda \u00a0en utilizar taxis de servicio p\u00fablico para captar v\u00edctimas \u00a0de sexo femenino. As\u00ed, una vez la pasajera ingresaba al \u00a0automotor, el conductor le avisaba al ocupante de otro veh\u00edculo \u00a0\u201cescolta\u201d, \u00a0a trav\u00e9s de cambio de luces, \u00a0si \u00a0el recorrido que deb\u00eda hacer era lejos o cerca; metros m\u00e1s \u00a0adelante, espec\u00edficamente en lugares solitarios, el autom\u00f3vil \u00a0\u201cescolta\u201d \u00a0alcanzaba \u00a0al taxi donde se hab\u00eda subido la pasajera y de aqu\u00e9l \u00a0descend\u00edan dos sujetos que se montaban al de servicio p\u00fablico, \u00a0el cual estacionaba con la excusa de una supuesta falla mec\u00e1nica, \u00a0para luego, bajo intimidaci\u00f3n con armas de fuego, despojar a \u00a0las v\u00edctimas de sus elementos personales como celulares, \u00a0computadores port\u00e1tiles, billeteras, joyas y dinero en \u00a0efectivo. As\u00ed mismo, les exig\u00edan las claves de las \u00a0tarjetas bancarias (d\u00e9bito y cr\u00e9dito) con el fin de \u00a0saquear sus cuentas, tiempo durante el cual el taxista recorr\u00eda \u00a0varias calles de la ciudad hasta que uno de los asaltantes confirmaba \u00a0el retiro del dinero de un cajero autom\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de lograr su cometido, las v\u00edctimas eran abandonadas en un \u00a0lugar solitario con la exigencia de no mirar hacia atr\u00e1s, para \u00a0luego emprender la huida. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa modalidad delictiva, entre el 18 de abril y el 29 de diciembre de \u00a02011, Carolina \u00c1ngel Mel\u00e9ndez, Mar\u00eda Catalina \u00a0Forero Hauzer, Diana Carolina Var\u00f3n Mu\u00f1oz, Lida \u00a0Esperanza L\u00f3pez Merch\u00e1n, Aura Liliana Guavita Moreno, \u00a0Jeannette L\u00f3pez Castro y Diana Carolina Baquero Quiroga fueron \u00a0privadas de su libertad, entre 40 y 120 minutos, para ser despojadas \u00a0de sus pertenencias y del dinero depositado en sus cuentas bancarias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, los integrantes de la mencionada empresa criminal \u00a0desempe\u00f1aron los siguientes roles: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0MANUEL ADOLFO GUERRERO \u00a0TORRADO \u00a0era \u00a0el encargado de conseguir los taxis o el veh\u00edculo \u201cescolta\u201d, \u00a0que en ocasiones tambi\u00e9n conduc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0LUIS ARNULFO BOTELLO SEP\u00daLVEDA \u00a0falsificaba \u00a0las placas de los taxis utilizados para el hecho, alteraba o borraba \u00a0la identificaci\u00f3n que aparec\u00eda en los vidrios laterales \u00a0traseros del veh\u00edculo e instalaba los mecanismos \u00a0necesarios \u00a0para que se apagara s\u00fabitamente. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0HENRY ALIRIO RAM\u00cdREZ CHAGUALA, CARLOS \u00a0LINO GARZ\u00d3N QUEVEDO, FREDY ENRIQUE VARGAS MONTOYA, LUIS \u00a0ALFONSO ALVIS BETANCOURT y LUIS YANQUEL BENAVIDES RODR\u00cdGUEZ \u00a0ten\u00edan como misi\u00f3n principal la de ejecutar el plan \u00a0criminal. Espec\u00edficamente, se turnaban para conducir el taxi, \u00a0recoger a la v\u00edctima, retenerla, amenazarla, hostigarla para \u00a0quitarle sus pertenencias y obligarla a suministrarles las claves de \u00a0las tarjetas de cr\u00e9dito o d\u00e9bito. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0NUBIA ROC\u00cdO GIL, adem\u00e1s de recibir los objetos hurtados \u00a0para luego venderlos y recaudar el dinero producto de los il\u00edcitos, \u00a0se comunicaba permanentemente con los miembros de la organizaci\u00f3n \u00a0-conductores \u00a0tanto del taxi donde se sub\u00edan las v\u00edctimas, como del \u00a0veh\u00edculo \u201cescolta\u201d- \u00a0para tratar aspectos de la ejecuci\u00f3n de los secuestros, as\u00ed \u00a0como para solucionar imprevistos que afectaran las tareas criminales \u00a0de la banda. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantadas \u00a0las labores de investigaci\u00f3n por la polic\u00eda judicial, \u00a0el 13 de febrero de 2012 se llevaron a cabo m\u00faltiples \u00a0procedimientos de allanamiento y registro, en el marco de los cuales \u00a0a HENRY ALIRIO RAM\u00cdREZ CHAGUALA le fueron hallados, en su \u00a0domicilio, varios cartuchos para fusil y ametralladora, sin el \u00a0respectivo permiso para su porte, mientras que NUBIA ROC\u00cdO GIL \u00a0fue sorprendida, entre \u00a0otros elementos, con diecis\u00e9is c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda \u00a0en su poder, de las cuales cuatro eran falsas. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los anteriores hechos, ante el Juzgado 21 Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, entre el 13 y 16 de febrero de 2012, la Fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0HENRY \u00a0ALIRIO RAM\u00cdREZ CHAGUALA, CARLOS \u00a0LINO GARZ\u00d3N QUEVEDO, FREDY ENRIQUE VARGAS MONTOYA, LUIS \u00a0ALFONSO ALVIS BETANCOURT y LUIS YANQUEL BENAVIDES RODR\u00cdGUEZ \u00a0ten\u00edan como misi\u00f3n principal la de retener a las \u00a0pasajeras para despojarlas de sus bienes. Fueron \u00a0se\u00f1alados \u00a0como \u00a0posibles coautores de secuestro extorsivo agravado y hurto \u00a0calificado, en concurso real homog\u00e9neo, a su vez en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las Fuerzas \u00a0Armadas o explosivos; fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado \u00a0y concierto para delinquir con fines de secuestro extorsivo (arts. \u00a0169 inc.2\u00ba, 170-8, 240 inc. 2\u00ba, 366 inc. 3\u00ba, 365-7 y \u00a0340 inc. 2\u00ba del C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0A LUIS ARNULFO BOTELLO SEP\u00daLVEDA se le atribuy\u00f3 ser \u00a0posible coautor del delito de concierto para delinquir con fines de \u00a0secuestro extorsivo, en concurso homog\u00e9neo, y autor \u00a0de falsedad marcaria agravada (arts. \u00a0340 inc. 2\u00b0 y 285 inc. 2\u00b0 del C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO fue imputado \u00a0como \u00a0posible coautor \u00a0de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado \u00a0agravado y concierto para delinquir con fines de secuestro extorsivo, \u00a0todos en concurso real homog\u00e9neo (arts. \u00a0340 inc. 2\u00ba, 169 inc. 2\u00ba, 170-8, 240 inc. 2\u00ba y 241-11 \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0A la se\u00f1ora NUBIA ROC\u00cdO GIL, en un principio, se le \u00a0atribuy\u00f3 la posible comisi\u00f3n de las conductas punibles \u00a0de receptaci\u00f3n y concierto para delinquir con fines de \u00a0secuestro extorsivo, en concurso homog\u00e9neo, a t\u00edtulo de \u00a0autora, \u00a0del delito de falsedad material en documento p\u00fablico (arts. \u00a0340 inc. 2\u00ba, 447 y 287 \u00eddem). \u00a0En respuesta a la solicitud de aclaraci\u00f3n de la imputaci\u00f3n \u00a0elevada por la defensora, la fiscal suprimi\u00f3 los cargos por \u00a0receptaci\u00f3n \u00a0y falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico \u00a0e imput\u00f3 a la indiciada, junto al delito de concierto para \u00a0delinquir, posible coautor\u00eda por los punibles de secuestro \u00a0extorsivo agravado y hurto calificado agravado (arts. 169 \u00a0inc. 2\u00ba, 170-8, 240 inc. 2\u00ba y 241-11 \u00eddem)1. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0no haber aceptado los cargos, los imputados fueron detenidos \u00a0preventivamente en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0el respectivo escrito, respondidas por el fiscal las aclaraciones \u00a0solicitadas por los defensores y resueltas tanto en primera como en \u00a0segunda instancia las solicitudes de nulidad, el 18 \u00a0de enero de 2013, ante el Juzgado 4\u00ba Penal Especializado del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 el fiscal formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0en contra de todos los imputados como probables coautores \u00a0de los delitos de concierto para delinquir agravado (art. \u00a0340 inc. 2\u00b0 C.P.); \u00a0secuestro extorsivo agravado (arts. \u00a0169 inc. 2\u00ba y 170 nums. 2, 6 y 8 \u00eddem); \u00a0hurto calificado agravado (art. \u00a0239, 240 inc. 2\u00ba y 241-10 \u00eddem), \u00a0ambos en concurso homog\u00e9neo y sucesivo; fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones agravado (art. \u00a0365 nums. 1\u00b0, 5\u00b0 y 7\u00b0 \u00eddem) \u00a0y falsedad marcaria (art. \u00a0285 inc. 2\u00ba \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, les imput\u00f3 las circunstancias de mayor punibilidad \u00a0previstas en los nums. 5\u00ba (aprovechar \u00a0circunstancias que dificulten la defensa del ofendido), \u00a08\u00ba (aumentar \u00a0deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la v\u00edctima) \u00a0y 10\u00ba (obrar \u00a0en coparticipaci\u00f3n criminal) del \u00a0art. del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de septiembre de 2013 la Fiscal\u00eda present\u00f3 un \u00a0preacuerdo suscrito con los acusados CARLOS LINO GARZ\u00d3N \u00a0QUEVEDO, FREDY ENRIQUE VARGAS MONTOYA y LUIS ALFONSO ALVIS \u00a0BETANCOURT, el cual fue aprobado por el juzgado, al tiempo que \u00a0dispuso la ruptura de la unidad procesal. La correspondiente \u00a0sentencia condenatoria fue proferida el 22 de noviembre de 2013, en \u00a0el marco del proceso radicado con el N\u00ba 110016000000201301275. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de julio de 2014, igualmente, el fiscal y el procesado LUIS \u00a0YANQUEL BENAVIDES RODR\u00cdGUEZ presentaron un preacuerdo que fue \u00a0aprobado por el juez de conocimiento, lo que origin\u00f3 una nueva \u00a0ruptura de la unidad procesal. Aqu\u00e9l fue sentenciado el 17 de \u00a0septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s acusados optaron por ejercer su derecho a ser juzgados \u00a0p\u00fablicamente. Concluido \u00a0el debate, la jueza anunci\u00f3 \u00a0sentido de fallo condenatorio por todos los delitos por los que se \u00a0acus\u00f3 a HENRY ALIRIO RAM\u00cdREZ CHAGUAL\u00c1, MANUEL \u00a0ADOLFO GUERRERO TORRADO y NUBIA ROC\u00cdO GIL. En relaci\u00f3n \u00a0con LUIS ARNULFO BOTELLO SEP\u00daLVEDA, \u00a0s\u00f3lo \u00a0anunci\u00f3 condena por falsedad marcaria, mientras que anticip\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n de aqu\u00e9l por los dem\u00e1s delitos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0correspondiente sentencia se dict\u00f3 el 18 de marzo de 2016. Por \u00a0una parte, la jueza absolvi\u00f3 a LUIS \u00a0ARNULFO BOTELLO SEP\u00daLVEDA \u00a0por todos los cargos; por otra, conden\u00f3 a NUBIA ROC\u00cdO \u00a0GIL, HENRY ALIRIO RAM\u00cdREZ CHAGUALA y MANUEL ADOLFO GUERRERO \u00a0TORRADO a las penas de prisi\u00f3n por 690 meses y 3 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n, multa de 49.367,95 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os, como responsables de \u00a0los delitos de concierto para delinquir agravado; siete secuestros \u00a0extorsivos agravados; siete hurtos calificados agravados; porte o \u00a0tenencia de armas \u00a0de fuego, accesorios, partes o municiones y falsedad marcaria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n, el fiscal, los defensores de \u00a0MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO, NUBIA ROC\u00cdO GIL y \u00a0HENRY \u00a0ALIRIO RAM\u00cdREZ CHAGUALA, \u00a0as\u00ed \u00a0como estos dos \u00faltimos procesados interpusieron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. En respuesta a la impugnaci\u00f3n, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la sentencia ya \u00a0referida, modific\u00f3 el fallo en el aspecto punitivo. En \u00a0consecuencia, conden\u00f3 a NUBIA ROC\u00cdO GIL y HENRY ALIRIO \u00a0RAM\u00cdREZ CHAGUALA \u00a0a \u00a0las penas principales de 645 meses de prisi\u00f3n y 50.000 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales de multa, mientras que a \u00a0MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO le impuso las penas de 607 meses de \u00a0prisi\u00f3n y 45.200 \u00a0salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales de multa, en calidad de coautores de \u00a0los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso homog\u00e9neo, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, falsedad marcaria agravada y concierto para \u00a0delinquir agravado2. \u00a0En lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 la sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, los defensores de los se\u00f1ores \u00a0GUERRERO TORRADO y RAM\u00cdREZ CHAGUALA, as\u00ed como de la \u00a0se\u00f1ora GIL, interpusieron el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n y allegaron las respectivas demandas, lo que motiva \u00a0el conocimiento del proceso por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Estando \u00a0en turno para la calificaci\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n, \u00a0la Jueza 4\u00aa Penal Especializada del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 del fallecimiento del se\u00f1or HENRY ALIRIO \u00a0RAM\u00cdREZ CHAGUALA, con soporte en el oficio 191-GRCJ-DRB-2018 \u00a0del 16 de marzo de 2018, emanado del Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses (fls. \u00a094-97 C. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LAS DEMANDAS3 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Demanda presentada a favor de MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 \u00a0Por \u00a0la v\u00eda del art. 181-2 de la Ley 906 de 2004 (en \u00a0adelante C.P.P.), \u00a0el censor demanda, principalmente, la nulidad de la actuaci\u00f3n, \u00a0a fin de que se repita el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de tal pretensi\u00f3n, alega, la sentencia de segunda \u00a0instancia fue dictada con violaci\u00f3n del debido proceso, por \u00a0cuanto se profiri\u00f3 en un juicio donde se quebrantaron los \u00a0principios de inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n, dado que, \u00a0infringiendo la m\u00e1xima de inamovilidad (art. \u00a0454 \u00eddem) \u00a0y la exigencia de continuidad en la pr\u00e1ctica probatoria (art. \u00a017 \u00eddem), \u00a0\u201cse \u00a0permiti\u00f3 el cambio de juez de conocimiento en varias \u00a0oportunidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funcionaria judicial que escuch\u00f3 los alegatos de apertura, \u00a0presidi\u00f3 el juicio y ante quien se practicaron las pruebas, \u00a0prosigue, inobserv\u00f3 el principio de concentraci\u00f3n, \u00a0dando lugar a la prolongaci\u00f3n del mismo durante meses sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna. Adem\u00e1s, no fue dicha jueza la \u00a0misma que emiti\u00f3 el sentido del fallo y dict\u00f3 la \u00a0sentencia condenatoria. La \u00faltima juzgadora, destaca, decidi\u00f3 \u00a0el caso sin haber presenciado el debate probatorio, motivo por el \u00a0cual, a su modo de ver, no pod\u00eda \u201cllevarse \u00a0una verdadera idea de lo acaecido y dicho\u201d \u00a0por los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de haberse irrespetado la concentraci\u00f3n, contin\u00faa, \u00a0hace que se incurra en una irregularidad \u201cinsalvable\u201d, \u00a0debido \u00a0a que la jueza de conocimiento \u201cperdi\u00f3 \u00a0de vista el dicho de los declarantes tanto de la Fiscal\u00eda como \u00a0de la defensa\u201d. Sin \u00a0que existiera ninguna causal de manifiesta gravedad que permitiera \u00a0suspender el juicio oral, puntualiza, la funcionaria judicial se \u00a0abstuvo de tomar las medidas necesarias al respecto, permitiendo que \u00a0se \u201cpartiera \u00a0el juicio\u201d \u00a0a favor de la parte acusadora, lo que a su vez condujo a que los \u00a0testigos \u201cse \u00a0contaminaran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0yerro, subraya, es trascendente por cuanto \u201cse \u00a0afect\u00f3 una garant\u00eda procesal, adem\u00e1s de una \u00a0forma propia del juicio\u201d. La \u00a0experiencia, llama la atenci\u00f3n, \u201cense\u00f1a \u00a0que el paso del tiempo entre las actuaciones afecta en forma directa \u00a0la memoria de lo acontecido, no s\u00f3lo en la mente del juzgador, \u00a0sino de los intervinientes, en especial, de la defensa t\u00e9cnica\u201d. \u00a0Con esa manera de tramitar el juicio, enfatiza, se cercen\u00f3 el \u00a0debido proceso, impidiendo que la jueza valorara en debida forma las \u00a0pruebas, dado que el juicio se prolong\u00f3 m\u00e1s de lo \u00a0debido, sin que ello sea imputable a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s grave, sostiene, se torna el asunto si se tiene en cuenta \u00a0que la jueza que \u201cley\u00f3\u201d \u00a0la sentencia fue otra distinta a la que dict\u00f3 el sentido del \u00a0fallo y presidi\u00f3 la pr\u00e1ctica probatoria, viol\u00e1ndose \u00a0de esa manera los arts. 16, 17, 379, 445 y 446 del C.P.P., as\u00ed \u00a0como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0Tan grave fue la vulneraci\u00f3n que, resalta, se incurri\u00f3 \u00a0en el \u201cerror \u00a0probatorio\u201d de \u00a0afirmar que MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO particip\u00f3 en los \u00a0delitos de los que se le acus\u00f3, sin fundamento alguno. Esa, \u00a0sostiene, fue la consecuencia de \u201cno \u00a0haber estado presente en la pr\u00e1ctica probatoria y no haber \u00a0siquiera escuchado los audios para saber qu\u00e9 fue lo que \u00a0dijeron los testigos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, alega, en consonancia con la jurisprudencia de esta Corte,4 \u00a0la nueva jueza debi\u00f3 haber acatado el mandato previsto en el \u00a0art. 454 inc. 3\u00ba \u00eddem \u00a0y repetir el juicio oral, como quiera que se cercen\u00f3 el debido \u00a0proceso. Mas como el Tribunal, pese a haberle sido planteado, neg\u00f3 \u00a0la nulidad, solicita a la Corte que disponga la repetici\u00f3n del \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 \u00a0Subsidiariamente, denuncia la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial \u201cpor \u00a0falta de aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro reo\u201d, \u00a0derivado \u00a0de la incursi\u00f3n por el ad \u00a0quem \u00a0en errores de hecho, los cuales comportan la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de los arts. 7\u00b0, 372, 379, 380, 381 y 404 del C.P.P., \u00a0as\u00ed como la aplicaci\u00f3n indebida de los arts. \u201c209 \u00a0y 211-2 del C.P.\u201d \u00a0Con fundamento en ello, solicita a la Corte que case el fallo \u00a0impugnado y, en reemplazo, absuelva a MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO \u00a0por el delito de \u201cactos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os con circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, luego de transcribir la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica en el caso del se\u00f1or GUERRERO TORRADO, \u00a0destacando que a \u00e9ste se le atribuy\u00f3 prestar los \u00a0veh\u00edculos para la ejecuci\u00f3n de los secuestros, se \u00a0pregunta \u00a0si ello se prob\u00f3 y qu\u00e9 pruebas de cargo se practicaron \u00a0para demostrar m\u00e1s all\u00e1 de toda duda la \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello, responde, \u00a0\u201cninguna \u00a0de las pruebas practicadas da certeza sobre los cargos por los cuales \u00a0fue acusado MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO\u201d. \u00a0En soporte de esa afirmaci\u00f3n, destaca, se \u201cdesconoci\u00f3 \u00a0la duda que favorece al acusado\u201d \u00a0por incursi\u00f3n en falsos juicios de existencia, de identidad y \u00a0de raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a acreditar tales modalidades de error, se\u00f1ala que el \u00a0testimonio del polic\u00eda analista de interceptaciones Cristian \u00a0Bernal \u201cse \u00a0qued\u00f3 corto\u201d, pues \u00a0para los eventos del 28 de septiembre de y 5 de octubre de 2011 no \u00a0figura el n\u00famero de tel\u00e9fono de MANUEL GUERRERO \u00a0TORRADO, el cual apareci\u00f3 en el suceso de 29 de diciembre de \u00a0ese a\u00f1o, pero sin indicar cu\u00e1l fue el veh\u00edculo \u00a0prestado por aqu\u00e9l y sin haberse hecho cotejo de voces. \u00a0Adem\u00e1s, resalta, en el informe de investigador del 22 de \u00a0noviembre de 2011 aparece el n\u00famero 3208929933 como sugerencia \u00a0para pedir orden de interceptaci\u00f3n, la cual se efectu\u00f3 \u00a0el 4 de enero de 2012, mas los hechos materia de investigaci\u00f3n \u00a0acaecieron entre abril y diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, prosigue, el intendente Carlos Julio Rico Morales declar\u00f3 \u00a0que, en la diligencia de allanamiento que precedi\u00f3 a la \u00a0captura del se\u00f1or GUERRERO TORRADO, a \u00e9ste no le fue \u00a0hallado ning\u00fan elemento incriminatorio. A aqu\u00e9l, \u00a0destaca, s\u00f3lo se le incaut\u00f3 su tel\u00e9fono celular. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0llama la atenci\u00f3n sobre lo ocurrido en la audiencia \u00a0preparatoria, en \u00a0punto de la solicitud del fiscal para que se decretaran como pruebas \u00a0las denuncias y entrevistas rendidas por las v\u00edctimas. Mas \u00a0all\u00e1 de ello, subraya, ninguna se\u00f1al\u00f3 a MANUEL \u00a0ADOLFO como coautor de conducta punible alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0asevera, en la \u00a0audiencia preparatoria, el \u00a0fiscal anunci\u00f3 que, con el testimonio de los investigadores \u00a0Rafael Antonio Alvarado G\u00f3mez y Jeison Javier Vallejo Monta\u00f1\u00e9s \u00a0se pretend\u00eda \u00a0incorporar \u00a0informes de investigador de campo, pero la defensa se opuso a ello \u00a0por falta de descubrimiento completo. De ah\u00ed que, sostiene, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la exclusi\u00f3n de los elementos de prueba (12 \u00a0DVDs) \u00a0que habr\u00edan de incorporarse a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9llos. Y la raz\u00f3n para excluir esas evidencias, \u00a0destaca, est\u00e1 \u00a0dada \u00a0por ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese aspecto, cuestiona, \u00bfcu\u00e1l \u00a0fue el control posterior del juez constitucional para permitir \u00a0realizar interceptaciones? Adem\u00e1s, \u00a0afirma, el contenido de los discos fue \u201ccopiado, \u00a0cortado, pegado y transcrito\u201d, \u00a0por lo que se desconocieron las ritualidades previstas en el art. 325 \u00a0del C.P.P. De ah\u00ed que, enfatiza, la defensa \u201cen \u00a0este momento sustenta una petici\u00f3n de exclusi\u00f3n\u201d \u00a0a \u00a0la luz del art. 360 del C.P.P. derivada de ilegalidad cifrada en que \u00a0se \u201ccort\u00f3 \u00a0la comunicaci\u00f3n para coger \u00fanicamente lo que le \u00a0conviene a la Fiscal\u00eda\u201d, sin \u00a0que se d\u00e9 ninguna circunstancia de las previstas en el art. \u00a0455 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, destaca, el fiscal indic\u00f3 que uno de los discos se \u00a0da\u00f1\u00f3, pero de ello no qued\u00f3 ninguna constancia, \u00a0lo cual, a su modo de ver, indica que \u201cservidores \u00a0judiciales\u201d \u00a0pudieron incurrir en un delito al practicar las interceptaciones, \u00a0aspecto que, enfatiza, \u201chace \u00a0a\u00fan mayor la duda en favor del se\u00f1or GUERRERO TORRADO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0recalca, en \u00a0la audiencia preparatoria, solicit\u00f3 \u00a0la \u201cexclusi\u00f3n \u00a0del \u00a0testimonio\u201d \u00a0del investigador Francisco Javier Vel\u00e1squez G\u00f3mez, con \u00a0quien se \u00a0pretend\u00eda incorporar \u00a0el an\u00e1lisis link, \u00a0pues no se descubri\u00f3 la totalidad de interceptaciones y \u201cse \u00a0desconoce la cadena de custodia\u201d, \u00a0lo cual \u201cno \u00a0est\u00e1 acorde con el procedimiento penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a esa cadena de \u201cdudas\u201d, \u00a0a\u00f1ade, ha de agregarse que, en el informe ejecutivo del 13 de \u00a0febrero de 2012, concerniente a la captura de MANUEL GUERRERO, no se \u00a0encontr\u00f3 nada que comprometiera su responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, puntualiza, luego de rese\u00f1ar la totalidad de las pruebas \u00a0practicadas y evidencias incorporadas en el juicio -con \u00a0un resumen de su contenido-, \u00a0sostiene que lo \u00fanico cierto es que \u201cninguna \u00a0de las pruebas da certeza sobre los cargos por los cuales fue acusado \u00a0MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO\u201d. \u00a0Antes bien, afirma, con los testimonios de Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0Ram\u00edrez (propietario \u00a0del veh\u00edculo), \u00a0Miguel Antonio L\u00f3pez (conductor), \u00a0Irma Rosa Dur\u00e1n (esposa \u00a0de \u00e9ste) \u00a0y John Jairo Erazo se ratifica la presunci\u00f3n de inocencia en \u00a0cabeza de su defendido, pues queda claro que s\u00f3lo ejerci\u00f3 \u00a0su rol de conductor de taxi, laborando legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, en su criterio, se desconoci\u00f3 el principio in \u00a0dubio pro reo, \u00a0pues no existe prueba demostrativa de la responsabilidad, ya que los \u00a0juzgadores apreciaron \u00a0indebidamente los \u00a0testimonios, desatendiendo los criterios establecidos en el art. 404 \u00a0del C.P.P. Y como en su criterio no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, por existir \u201cdudas \u00a0insalvables\u201d, \u00a0reclama la absoluci\u00f3n de su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicita que la Sala se sirva \u201ccasar oficiosamente la sentencia \u00a0objeto de censura\u201d, ante la \u201costensible \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Demanda presentada a favor de NUBIA ROC\u00cdO GIL \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0Por la v\u00eda del art. 181-3 del C.P.P., el censor demanda la \u00a0violaci\u00f3n indirecta \u00a0de \u00a0la ley sustancial por error de hecho fundado en falso juicio de \u00a0identidad. Ese yerro, alega, condujo a la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de los arts. 7\u00b0 y 381 del C.P.P., con la consecuente aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los arts. 29, 169, 170-2, 170-8, 340 inc. 2\u00b0 y 365 \u00a0del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, sostiene, los hechos indicadores con fundamento en \u00a0los cuales se construy\u00f3 la prueba indiciaria que soporta la \u00a0declaratoria de responsabilidad emitida en contra de la acusada no \u00a0pueden declararse probados, debido a que los juzgadores \u00a0\u201ctergiversaron, \u00a0distorsionaron, mutilaron, fraccionaron y desfiguraron\u201d el \u00a0contenido material de las pruebas de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, puntualiza, tanto a \u00a0quo como \u00a0ad \u00a0quem \u00a0afirmaron que NUBIA ROC\u00cdO GIL pertenec\u00eda a la banda \u00a0criminal de secuestradores, con base en medios de prueba \u00a0tergiversados, ubic\u00e1ndola en el mismo status \u00a0de \u00a0los dem\u00e1s coacusados que aceptaron su responsabilidad. Mas \u00a0ello, a su modo de ver, es insostenible a la luz de los est\u00e1ndares \u00a0previstos en el art. 381 del C.P.P., en la medida en que, por ser \u00a0aqu\u00e9lla la encargada de recibir los objetos hurtados de las \u00a0v\u00edctimas, para venderlos, as\u00ed como reunir el dinero \u00a0producto de los il\u00edcitos, su conducta ha de subsumirse en el \u00a0delito de encubrimiento por receptaci\u00f3n, \u00fanicamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, destaca, ninguna de las v\u00edctimas involucr\u00f3 \u00a0a la acusada en alguno de los actos constitutivos de secuestro, de \u00a0donde se sigue que no hay prueba directa \u00a0que \u00a0la incrimine. Pero los juzgadores, a su modo de ver err\u00f3neamente, \u00a0afirmaron la pertenencia de NUBIA ROC\u00cdO GIL a la organizaci\u00f3n \u00a0criminal, a partir de los siguientes hechos: i) Janeth L\u00f3pez \u00a0Castro relat\u00f3 que, cuando fue retenida, el conductor del taxi \u00a0habl\u00f3 por tel\u00e9fono con una mujer joven, como si fueran \u00a0pareja, quien le pregunt\u00f3 a aqu\u00e9l por Carlitos; \u00a0ii) \u00a0el investigador Rafael Antonio Alvarado se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0informante que delat\u00f3 a la organizaci\u00f3n criminal \u00a0suministr\u00f3 el nombre y el n\u00famero de c\u00e9dula de la \u00a0esposa de uno de los integrantes de la banda (CARLOS \u00a0LINO GARZ\u00d3N, con quien NUBIA ROC\u00cdO tiene dos hijos), \u00a0a quien sindic\u00f3 de ser la encargada de vender los elementos de \u00a0valor que le hurtaban a las v\u00edctimas y iii) en el \u00a0allanamiento, a la procesada le fueron hallados 14 relojes de pulso, \u00a020 billeteras de mujer, 2 c\u00e1maras fotogr\u00e1ficas, 5 \u00a0celulares, 8 memorias USB micro, 12 c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda \u00a0de diferentes personas y 4 c\u00e9dulas falsas -con \u00a0diversos nombres y cupos num\u00e9ricos, pero con la foto de NUBIA \u00a0ROC\u00cdO GIL-. \u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0al declarar probados tales enunciados f\u00e1cticos, subraya, el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en las siguientes tergiversaciones del \u00a0contenido objetivo de las pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La se\u00f1ora L\u00f3pez Castro s\u00ed se refiri\u00f3 a \u00a0una mujer joven, lo que le impresion\u00f3 porque el interlocutor \u00a0era una persona de m\u00e1s de 50 a\u00f1os de edad, al tiempo \u00a0que le pareci\u00f3 que la conversaci\u00f3n ten\u00eda lugar \u00a0entre \u201cmarido \u00a0y mujer\u201d. \u00a0Pero la v\u00edctima, llama la atenci\u00f3n, en su afectado \u00a0estado emocional no hizo referencia alguna a la participaci\u00f3n \u00a0de una mujer en los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0No es verdad que las interceptaciones telef\u00f3nicas comprometan \u00a0a NUBIA GIL, como quiera que nunca se hace referencia expresa ni \u00a0t\u00e1cita a ella en relaci\u00f3n con alg\u00fan evento de \u00a0secuestro, retenci\u00f3n o \u201cpaseo \u00a0millonario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Del testimonio de Rafael Antonio Alvarado G\u00f3mez puede \u00a0extraerse que la se\u00f1ora GIL era la encargada de vender los \u00a0objetos hurtados y que era la esposa de uno de los integrantes de la \u00a0banda. Empero, no es dable afirmar que pertenec\u00eda \u00a0a \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0La \u201ccorrecta \u00a0apreciaci\u00f3n\u201d \u00a0del hallazgo de relojes, carteras, celulares y documentos de \u00a0identidad falsos en poder de la acusada, \u201canalizado \u00a0en conjunto con la prueba\u201d \u00a0revela que aqu\u00e9lla pod\u00eda vender esos elementos, \u00a0ubic\u00e1ndola \u201cen \u00a0el plano de la receptaci\u00f3n\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, destaca, el Tribunal clarific\u00f3 que, si bien no \u00a0se prob\u00f3 que esos elementos pertenecieran a las denunciantes, \u00a0bien pudo la se\u00f1ora GIL negociarlos, mas tal aserto, \u00a0cuestiona, es una inadmisible suposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0hechos, concluye, \u201capreciados \u00a0en singular y en conjunto\u201d, demuestran \u00a0que NUBIA ROC\u00cdO GIL ejerc\u00eda la tarea il\u00edcita de \u00a0receptadora, pero no pod\u00eda determinar \u201cel \u00a0s\u00ed ni el c\u00f3mo de los paseos millonarios que se le \u00a0endilgan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese particular, sostiene, el ad \u00a0quem \u00a0aplic\u00f3 un incorrecto juicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0de lo que constituy\u00f3 \u201cel \u00a0real aporte de la procesada en la empresa criminal\u201d, pues \u00a0se le atribuy\u00f3 coautor\u00eda en los delitos de secuestro \u00a0extorsivo, hurto calificado y porte ilegal de armas. Empero, lo \u00a0demostrado fue que su rol consist\u00eda en vender los objetos \u00a0hurtados, de donde se sigue que no particip\u00f3 de los actos \u00a0ejecutivos ni consumativos de dichos delitos. El aporte de aqu\u00e9lla \u00a0en la empresa criminal, puntualiza, no fue \u201cde \u00a0importancia funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese aspecto, prosigue, la jurisprudencia tiene establecido que la \u00a0coautor\u00eda requiere el despliegue de una conducta \u201cesencial\u201d, \u00a0esto es, que sin ella es imposible cometer el delito o que, si uno de \u00a0los intervinientes se opone al plan, puede hacerlo fracasar o \u00a0variarlo. Y ello, recalca, s\u00f3lo puede hacerlo quien tiene un \u00a0\u201caporte \u00a0significativo durante la ejecuci\u00f3n del hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se aceptara que NUBIA GIL vendi\u00f3 los elementos hurtados de las \u00a0v\u00edctimas, afirma, es claro que su eventual aporte surgi\u00f3 \u00a0cuando ya el secuestro estaba consumado, por lo que mal podr\u00eda \u00a0consider\u00e1rsele coautora de dicho delito o de las conductas \u00a0punibles de porte ilegal de armas, hurto calificado agravado y \u00a0falsedad marcaria, menos cuando, enfatiza, ninguno de los objetos \u00a0incautados pertenec\u00eda a las denunciantes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0finaliza, como no existe prueba de que con el aporte atribuido a la \u00a0procesada se facilit\u00f3 o intensific\u00f3 la ejecuci\u00f3n \u00a0de las mencionadas conductas punibles ni de que aqu\u00e9lla \u00a0perteneci\u00f3 a la organizaci\u00f3n criminal, solicita que se \u00a0case la sentencia para que, en su reemplazo, se le absuelva de los \u00a0cargos por los que fue juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 \u00a0Subsidiariamente, al amparo del art. 181-1 del C.P.P., el demandante \u00a0denuncia la violaci\u00f3n directa \u00a0de \u00a0la ley sustancial, por \u201cdesconocimiento \u00a0de la garant\u00eda a la non reformatio in pejus\u201d, \u00a0consagrada en los arts. 31 de la Constituci\u00f3n, 20 inc. 2\u00b0 \u00a0y 204 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento del reproche, argumenta que, en punto de \u201cun \u00a0\u00edtem muy puntual\u201d, a \u00a0saber, \u201cque \u00a0la jueza de conocimiento no tuvo en cuenta las circunstancias de \u00a0mayor punibilidad consagradas en el art. 58 nums. 5\u00b0 y 8\u00b0 del \u00a0C.P.\u201d, la \u00a0Fiscal\u00eda \u201cno \u00a0apel\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado, pues la impugnaci\u00f3n del acusador se \u00a0dirigi\u00f3 a la redosificaci\u00f3n de la pena con motivo de la \u00a0inexistencia de circunstancias de menor punibilidad -por \u00a0tener los procesados antecedentes penales-. \u00a0De ah\u00ed que, destaca, el entonces defensor de NUBIA ROC\u00cdO \u00a0GIL fue apelante \u00fanico en lo concerniente a la \u00a0responsabilidad, lo que cobijaba la oposici\u00f3n a la aplicaci\u00f3n \u00a0de las agravantes gen\u00e9ricas del art. 58 \u00eddem. \u00a0Por ello, en su entender, el Tribunal no pod\u00eda aplicar tales \u00a0circunstancias a la hora de redosificar la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese trasfondo, prosigue, el ad \u00a0quem err\u00f3 \u00a0al dosificar la pena en el cuarto m\u00e1ximo, ya que despu\u00e9s \u00a0de aclarar que son inaplicables la diminuente del art. 55-1 del C.P. \u00a0y \u00a0la circunstancia de mayor punibilidad del art. 58-10 \u00eddem, \u00a0consider\u00f3 \u00a0que s\u00ed fueron imputadas las agravantes gen\u00e9ricas de los \u00a0nums. 5\u00b0 y 8\u00b0 de este \u00faltimo art\u00edculo. Sin \u00a0embargo, subraya, el Tribunal pas\u00f3 por alto que el juzgado no \u00a0reconoci\u00f3 \u00e9stas \u00faltimas \u201csin \u00a0oposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que la Corte case el fallo de segundo grado a \u00a0fin de que individualice la pena por el delito base en el cuarto \u00a0m\u00ednimo de movilidad y, como consecuencia de ello, se ajuste \u00a0proporcionalmente el incremento por el concurso de conductas \u00a0punibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisi\u00f3n de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n supone su debida \u00a0presentaci\u00f3n. El censor est\u00e1 obligado a consignar de \u00a0manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus \u00a0fundamentos. Ello implica acreditar la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales \u00a0y justificar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, de cara al \u00a0cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad \u00a0del derecho material, respeto de las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00e9stos \u00a0y unificaci\u00f3n de la jurisprudencia). \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0prop\u00f3sito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. \u00a0184 inc. 2\u00b0 \u00eddem, \u00a0el libelo no ser\u00e1 admitido cuando el demandante carezca de \u00a0inter\u00e9s, prescinda de se\u00f1alar la causal o no desarrolle \u00a0adecuadamente los cargos de sustentaci\u00f3n. Tampoco resulta \u00a0admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los \u00a0prop\u00f3sitos del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, enraizada en la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad inherente a los fallos de \u00a0instancia. A partir de esta presunci\u00f3n, se asigna al censor la \u00a0carga de acreditar que con la sentencia se caus\u00f3 un agravio, \u00a0apoy\u00e1ndose para ello en las causales taxativamente consagradas \u00a0en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la debida \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0implique \u00a0desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que \u00a0impone la causal planteada y la l\u00f3gica del cargo propuesto. \u00a0As\u00ed mismo, hacerlo con sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0autonom\u00eda, no contradicci\u00f3n, coherencia y raz\u00f3n \u00a0suficiente, para que el alcance de la impugnaci\u00f3n se evidencie \u00a0n\u00edtido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una \u00a0respuesta adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en conexi\u00f3n con la exigencia de acreditaci\u00f3n de la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la idoneidad \u00a0sustancial \u00a0de la demanda significa que sus cargos no s\u00f3lo han de estar \u00a0debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches \u00a0deben ser fundados, esto es, tener \u00a0aptitud para propiciar la invalidaci\u00f3n total o parcial de la \u00a0sentencia, \u00a0en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra \u00a0habr\u00eda sido la decisi\u00f3n, o mostrarse id\u00f3neos \u00a0para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial \u00a0unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la \u00a0violaci\u00f3n de una norma sustancial o una garant\u00eda \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con los \u00a0arts. 181-2 y 457 inc. 1\u00ba del C.P.P., en el \u00e1mbito de la \u00a0casaci\u00f3n es causal de nulidad el \u00a0desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial \u00a0de su estructura o la violaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0adecuado planteamiento de la censura por esta v\u00eda supone \u00a0cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. \u00a0En esa direcci\u00f3n, la Corte ha clarificado que la alegaci\u00f3n \u00a0de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes \u00a0de taxatividad, acreditaci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0convalidaci\u00f3n, instrumentalidad, trascendencia \u00a0y residualidad (cfr., \u00a0entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. \u00a037.298). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales premisas, salta a la vista la insuficiencia formal y sustancial \u00a0del cargo principal formulado por el defensor de MANUEL ADOLFO \u00a0GUERRERO TORRADO. Como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, en \u00a0cuanto a los yerros con fundamento en los cuales el demandante \u00a0solicita la anulaci\u00f3n del juicio, la censura contraviene el \u00a0principio de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0este principio, quien alegue la nulidad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de acreditar que el vicio afecta las garant\u00edas \u00a0constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases \u00a0fundamentales de la investigaci\u00f3n o del juzgamiento. En \u00a0materia de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0este criterio adquiere preponderancia de cara al prop\u00f3sito de \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de acierto y legalidad inherente a \u00a0los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, trat\u00e1ndose de nulidades, una alegaci\u00f3n \u00a0suficiente \u00a0por la v\u00eda de dicho recurso extraordinario reclama poner de \u00a0manifiesto \u00a0la relevancia del yerro para \u00a0afectar la validez del fallo cuestionado; esto es, revelar con \u00a0plausibilidad y suficiencia c\u00f3mo \u00a0el sentido de la decisi\u00f3n habr\u00eda de ser sustancialmente \u00a0diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad \u00a0procedimental5. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0trascendencia, desde la perspectiva de la casaci\u00f3n, tiene que \u00a0ver con el sentido \u00a0de la decisi\u00f3n. Por ende, si lo que se cuestiona es el \u00a0quebrantamiento del principio de inmediaci\u00f3n (arts. \u00a016 y 379 del C.P.P.), \u00a0el cual se materializa en las fases de apreciaci\u00f3n \u00a0y valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, el censor est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de explicar \u00a0a la Corte, en \u00a0concreto, \u00a0de qu\u00e9 manera se vieron afectados tales componentes del examen \u00a0de las pruebas en \u00a0la audiencia del juicio oral. \u00a0Y, consecuentemente, de qu\u00e9 manera ello condujo a la adopci\u00f3n \u00a0de una decisi\u00f3n injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0en \u00a0el presente caso, el demandante de ninguna manera acredita la \u00a0trascendencia de los yerros desde tal perspectiva. En \u00a0abstracto, parte \u00a0de la base de que el cambio de juez entra\u00f1a el pleno \u00a0desconocimiento del principio de inmediaci\u00f3n, y que por ello, \u00a0al margen del impacto que tal situaci\u00f3n pudiera haber \u00a0producido en el sentido de la decisi\u00f3n -cuesti\u00f3n \u00a0sobre la cual nada expone-, \u00a0ha de repetirse el juicio. La censura omite explicar de qu\u00e9 \u00a0manera la nueva jueza estuvo en incapacidad de apreciar y valorar \u00a0aspectos que s\u00f3lo podr\u00eda haber percibido si hubiera \u00a0presidido la pr\u00e1ctica probatoria y que, por ello, son \u00a0imposibles de ser advertidos en los registros. Entonces, bajo \u00a0la \u00f3ptica de la trascendencia, la censura es claramente \u00a0insuficiente para demostrar c\u00f3mo el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria habr\u00eda de ser opuesto si no se hubiera incurrido \u00a0en la irregularidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura pasa por alto que el contenido objetivo de la prueba puede \u00a0apreciarse sin que la observaci\u00f3n de factores circunstanciales \u00a0en la audiencia \u00a0tenga \u00a0mayor trascendencia. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en un documento \u00a0(art. \u00a0432 C.P.P.) \u00a0o la reproducci\u00f3n, por cualquier medio, de lo que literalmente \u00a0ha dicho un testigo o perito, cuyo contenido es escrutable en todo \u00a0momento a \u00a0la luz de las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha clarificado que la inamovilidad del juez no es un fin en s\u00ed \u00a0mismo ni un principio absoluto. Tal m\u00e1xima no se \u00a0auto-justifica, sino que se halla subordinada e instrumentalizada a \u00a0la realizaci\u00f3n de otras finalidades procesales, al tiempo que \u00a0debe ser ponderada con otros factores que tambi\u00e9n impactan el \u00a0debido acceso a la administraci\u00f3n de justicia (cfr., \u00a0entre otras, CSJ SP 12 dic. 2012, rad. 38.512 y AP 30 mar. 2016, rad. \u00a045.528). \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00faltima decisi\u00f3n, la Sala reiter\u00f3 que la \u00a0validez del proceso penal no se explica exclusivamente en el culto \u00a0instrumental irrestricto de los protocolos con referencia a los \u00a0cuales ha de adelantarse, por lo que la sola afirmaci\u00f3n de que \u00a0el juez encargado de emitir el fallo -o \u00a0su sentido- \u00a0es distinto de aquel encargado de contemplar la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria, no resulta suficiente para generar la anulaci\u00f3n \u00a0del juicio, por tratarse de una consecuencia que, de \u00a0solicitarse, \u00a0obliga a acreditar la grave afectaci\u00f3n de derechos o \u00a0principios fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0tal aspecto pretendi\u00f3 acreditarlo el libelista a partir de \u00a0asertos insustanciales y carentes de fundamento, como que, en punto \u00a0de concentraci\u00f3n, el haber prolongado el juicio en el tiempo, \u00a0debido a interrupciones, conllev\u00f3 a que se filtrara \u00a0informaci\u00f3n a los testigos, a fin de que \u00e9stos \u00a0acomodaran sus versiones entre s\u00ed. Tal aseveraci\u00f3n se \u00a0ofrece especulativa y no es demostrada en concreto en la demanda, la \u00a0cual para nada pone en evidencia que determinado \u00a0testigo ajust\u00f3 su declaraci\u00f3n a lo dicho por alg\u00fan \u00a0otro declarante que le precedi\u00f3 en el juicio oral. Igualmente, \u00a0la aseveraci\u00f3n consistente en que la jueza que dict\u00f3 el \u00a0fallo estuvo en imposibilidad de apreciar los testimonios carece de \u00a0sustento, pues la censura de ninguna manera hace relucir \u00a0irregularidades o insuficiencias en los registros de la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria. Antes bien, como lo puso de presente la jueza en la \u00a0lectura de la sentencia, al negar la nulidad planteada por el \u00a0defensor, ella apreci\u00f3 y valor\u00f3 las pruebas a trav\u00e9s \u00a0de los registros de audio y video. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la solicitud de nulidad incumple con el deber de \u00a0acreditar la trascendencia de los reputados yerros procedimentales y \u00a0tampoco pone de presente la violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales. Ello es raz\u00f3n suficiente para inadmitir el \u00a0libelo, por cuanto el cumplimiento de los requisitos que orientan la \u00a0declaratoria de nulidades es concurrente, no alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no puede pasarse por alto que, en punto de refutaci\u00f3n, \u00a0el libelista se abstiene de controvertir las razones expuestas por el \u00a0Tribunal a la hora de negar la pretendida nulidad. Al respecto, se \u00a0lee en la sentencia de segundo grado: \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1.2 \u00a0Ahora bien, en este \u00a0asunto el juicio oral se inici\u00f3 y culmin\u00f3 ante la \u00a0doctora Claudia Marcela Castro Mart\u00ednez, quien inclusive \u00a0emiti\u00f3 el sentido del fallo, mientras que la sentencia fue \u00a0dictada por la doctora Natalia Sof\u00eda Ortiz Lemus. En \u00a0consecuencia, la Sala no encuentra que haya desconocimiento al \u00a0principio de inmediaci\u00f3n, puesto que la totalidad de la \u00a0pr\u00e1ctica probatoria se hizo ante una misma juez. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0principio de concentraci\u00f3n, tampoco observa quebrantamiento \u00a0alguno, en la medida en que, adem\u00e1s de que la funcionaria que \u00a0presenci\u00f3 el debate probatorio fue la misma que emiti\u00f3 \u00a0el sentido del fallo, el juicio oral se llev\u00f3 a cabo en un \u00a0t\u00e9rmino razonable (del \u00a015 de octubre de 2014 al 17 de julio de 2015), \u00a0esto es, en menos de un a\u00f1o, si en cuenta se tiene la \u00a0naturaleza del asunto y la cantidad de testigos y procesados dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n. Adem\u00e1s, revisado el expediente, \u00a0advierte el Tribunal que dentro de dicho per\u00edodo se \u00a0presentaron eventos que le impidieron a la juez realizar las sesiones \u00a0de audiencias m\u00e1s concentradas, como la interposici\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n contra la negativa de una prueba de \u00a0referencia; el no traslado de unos de los procesados por parte del \u00a0INPEC; la necesidad de conducir a unos testigos de la Fiscal\u00eda \u00a0y el aplazamiento de parte de un defensor, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es preciso se\u00f1alar \u00a0que la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 9 de diciembre \u00a0de 2010, dictada dentro de la radicaci\u00f3n N\u00ba 33.989, \u00a0precis\u00f3 que \u201chay \u00a0eventos en los que si bien hay variaci\u00f3n en la persona del \u00a0juez (persona) o prolongaci\u00f3n del juicio, no obstante ser una \u00a0situaci\u00f3n an\u00f3mala, la misma no resulta trascendente \u00a0hasta el punto de configurar nulidad y obligar a repetir el juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En otro aparte de la citada \u00a0sentencia, textualmente, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0bien la variaci\u00f3n en la persona del juez o la extensi\u00f3n \u00a0del juicio son situaciones, per se, inusuales, para que se genere \u00a0nulidad es preciso que, analizadas concienzuda y detenidamente las \u00a0particularidades del caso, se determine, sin ambages, que con tal \u00a0variaci\u00f3n se afect\u00f3 la estructura b\u00e1sica del \u00a0proceso, se trasgredieron los principios que lo rigen y\/o se \u00a0lesionaron los derechos de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0una anomal\u00eda de ese talante se alega en casaci\u00f3n y con \u00a0fundamento en ella se reclama nulidad, es imperioso examinar con \u00a0detenimiento el caso para establecer si hubo o no grave afectaci\u00f3n \u00a0del debido proceso y de los derechos y\/o garant\u00edas \u00a0fundamentales de alguna de las partes, pues de no comprobarse ello, \u00a0resulta inane decretar nulidad, en tanto ser\u00eda imponer las \u00a0formas sobre la sustancia (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el transcurso del tiempo estropea, por regla general, la memoria \u00a0del juez, esa sola circunstancia no constituye motivo suficiente para \u00a0ordenar repetir el juicio. Es preciso revisar las particularidades \u00a0del caso, tales como la naturaleza del juez, la situaci\u00f3n de \u00a0las partes en el proceso, las garant\u00edas y sus derechos, con el \u00a0fin no afectar a la efectiva administraci\u00f3n de justicia ni los \u00a0derechos de los testigos y las v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en la sentencia del 12 de diciembre de 2012, \u00a0dictada dentro de la radicaci\u00f3n N\u00ba 38.512, sin desconocer \u00a0que los principios de \u00a0concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n son parte sustancial del \u00a0sistema penal \u00a0acusatorio, advirti\u00f3 la limitaci\u00f3n o morigeraci\u00f3n \u00a0del segundo de los nombrados no necesariamente implica que deba \u00a0acudirse al mecanismo extremo de la nulidad. \u00a0Antes bien, se\u00f1al\u00f3, \u00a0dicho principio \u00a0\u201cdebe \u00a0balancearse con otros de igual o superior cariz protectivo, entre \u00a0ellos el de acceso a la justicia en su componente de celeridad, junto \u00a0con los derechos de los menores, las v\u00edctimas y testigos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, en el asunto objeto de estudio, es evidente que de decretarse \u00a0la nulidad no s\u00f3lo afectar\u00eda sustancialmente los \u00a0derechos de las v\u00edctimas, sino que, \u00a0en vez de agilizar el proceso, lo dilatar\u00eda a\u00fan m\u00e1s \u00a0en perjuicio de los propios acusados, sin motivo fundado para su \u00a0procedencia, puesto que ning\u00fan quebranto esencial ha ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1.3 \u00a0Finalmente, resta \u00a0por aclarar que, contrario a lo afirmado por el defensor, la juez \u00a0Claudia Marcela Castro \u00a0Mart\u00ednez no fij\u00f3 nueva fecha para emitir el respectivo \u00a0sentido de fallo, sino que, como se advierte los registros de audio y \u00a0acta, luego de escuchados los alegatos finales de las partes e \u00a0intervinientes, suspendi\u00f3 la audiencia s\u00f3lo por una \u00a0hora para emitir el sentido. As\u00ed, pues, la actuaci\u00f3n de \u00a0la funcionaria se sujet\u00f3 a lo previsto en el art\u00edculo \u00a0445 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no sobra \u00a0recabar que la Corte Suprema de Justicia6 \u00a0ha admitido que, de acuerdo a la complejidad del asunto, puede \u00a0prolongarse el receso establecido en la ley (2 horas) para preparar \u00a0el sentido del fallo, en caso de ser necesario para evaluar los \u00a0acontecimientos percibidos en el juicio e incluso consultar los \u00a0registros de la audiencia para disipar sus dudas y determinar, en el \u00a0trascendental acto procesal, si halla culpable o inocente al \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la censura oculta, por una parte, que s\u00ed \u00a0existieron razones justificantes de la prolongaci\u00f3n del \u00a0juicio; por otra, que la pr\u00e1ctica probatoria fue presidida por \u00a0una misma funcionaria, al tiempo que, a tono con la jurisprudencia, \u00a0el cambio de juez y la extensi\u00f3n temporal del juicio, por \u00a0s\u00ed mismas, \u00a0no comportan autom\u00e1ticamente la nulidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0De suerte que tal insuficiencia refutatoria concurre a dejar en \u00a0evidencia la falta de trascendencia del reclamo, que ser\u00e1 \u00a0inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0A \u00a0la luz del \u00a0art. 181-3 del C.P.P., la casaci\u00f3n procede cuando se afecten \u00a0garant\u00edas fundamentales, producto del manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba \u00a0sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. All\u00ed \u00a0se encuentra consagrada la modalidad de infracci\u00f3n indirecta \u00a0o mediada \u00a0de la ley sustancial, por errores en la construcci\u00f3n de la \u00a0premisa f\u00e1ctica \u00a0del \u00a0silogismo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en esta sede se acude a la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial, por errores de \u00a0hecho \u00a0en la fase de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, ha de acreditarse el desconocimiento de una situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, producto de la incursi\u00f3n en falsos juicios de \u00a0existencia o identidad o falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera \u00a0de los mencionados yerros, tanto de hecho como de derecho, debe ser \u00a0trascendente \u00a0desde \u00a0el punto de vista jur\u00eddico, esto es que, frente a la \u00a0valoraci\u00f3n conjunta \u00a0de la prueba realizada por el Tribunal, \u00a0su exclusi\u00f3n deber\u00eda conducir a adoptar una decisi\u00f3n \u00a0sustancialmente \u00a0diversa \u00a0a la recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1 \u00a0La \u00a0primera de dichas hip\u00f3tesis -falso \u00a0juicio de existencia- se \u00a0presenta cuando, al proferir la sentencia impugnada, el fallador \u00a0desconoce por \u00a0completo \u00a0una prueba debidamente incorporada a la actuaci\u00f3n; tambi\u00e9n, \u00a0cuando le concede valor probatorio a una que jam\u00e1s fue \u00a0recaudada, suponiendo su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2 \u00a0El \u00a0adecuado planteamiento del falso juicio de identidad impone \u00a0la carga de se\u00f1alar, en concreto, cu\u00e1l fue la prueba \u00a0cuyo contenido se distorsion\u00f3 o cercen\u00f3. As\u00ed \u00a0mismo, indicar lo que ella dec\u00eda y demostrar que el \u00a0entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue \u00a0distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, entonces, de un ejercicio de confrontaci\u00f3n que, a la \u00a0manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que \u00a0textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, \u00a0para destacar luego la incidencia del yerro en la decisi\u00f3n, de \u00a0forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo \u00a0habr\u00eda sido otro sustancialmente \u00a0diferente (cfr. \u00a0CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3 \u00a0Por su parte, el falso raciocinio se \u00a0configura cuando el Tribunal observa o aprecia la prueba en su \u00a0integridad, pero al \u00a0valorarla \u00a0o escrutarla \u00a0desconoce los postulados de la sana cr\u00edtica, es decir, una \u00a0concreta ley cient\u00edfica, un principio l\u00f3gico o una \u00a0m\u00e1xima de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0acreditar la existencia del yerro, tiene dicho la Sala, el censor ha \u00a0de \u00a0se\u00f1alar la prueba o inferencia en la cual recay\u00f3 el \u00a0error. Posteriormente, debe identificar el principio l\u00f3gico, \u00a0la m\u00e1xima de experiencia o el postulado cient\u00edfico que, \u00a0en concreto, el juzgador desconoci\u00f3 en el proceso de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, con indicaci\u00f3n clara y precisa \u00a0de las razones por las cuales su aplicaci\u00f3n resultaba \u00a0necesaria para la correcci\u00f3n de la conclusi\u00f3n \u00a0cuestionada en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en \u00a0tanto referente de valoraci\u00f3n probatoria, la \u00a0l\u00f3gica concierne a la correcci\u00f3n del proceso completo \u00a0del pensamiento (CSJ \u00a0AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45.235). \u00a0Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los m\u00e9todos \u00a0y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno \u00a0(correcto) \u00a0del malo (incorrecto)7. \u00a0Los errores de razonamiento, en t\u00e9rminos de l\u00f3gica \u00a0formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sof\u00edsticos, \u00a0los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea \u00a0falsa, sino \u00a0errores t\u00edpicos en \u00a0las relaciones l\u00f3gicas entre las premisas y la conclusi\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, como componente de la sana cr\u00edtica, la ciencia \u00a0corresponde a un \u201cconjunto \u00a0de conocimientos obtenidos mediante la observaci\u00f3n y el \u00a0razonamiento, sistem\u00e1ticamente estructurados, de los que se \u00a0deducen principios y leyes generales\u201d9. \u00a0Como lo ha puntualizado la Sala (CSJ \u00a0SP 15 sep. 2010, rad. 32.488), \u00a0tales m\u00e1ximas cient\u00edficas, a partir de las cuales se \u00a0generalizan e interpretan los fen\u00f3menos, permiten su \u00a0explicaci\u00f3n y comprensi\u00f3n en sus distintos \u00e1mbitos, \u00a0a partir del c\u00f3mo y el por qu\u00e9 un hecho se realiza de \u00a0determinado modo, pues su funci\u00f3n no se reduce simplemente a \u00a0su registro y acumulaci\u00f3n de datos. Para que el sistema de \u00a0conocimientos en un \u00e1rea de la ciencia deduzca una ley o un \u00a0principio con car\u00e1cter universal, los m\u00e9todos \u00a0cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en \u00a0conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable10 \u00a0mediante m\u00e9todos aceptados y estandarizados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, las \u00a0reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera. La \u00a0construcci\u00f3n de una m\u00e1xima fundada en el ordinario \u00a0devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una \u00a0estructura general y abstracta, definida por la Corte en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos (CSJ \u00a0SP 7 dic. 2011, rad. 37.667): \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en \u00e9sta \u00a0conllevan a la generalizaci\u00f3n, \u00a0lo cual debe ser expresado en t\u00e9rminos racionales para fijar \u00a0ciertas reglas \u00a0con pretensi\u00f3n de universalidad, \u00a0por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un \u00a0contexto socio hist\u00f3rico espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a \u00a0partir de un dato o regla de la experiencia ha \u00a0de ser expuesta, a modo de operador l\u00f3gico, \u00a0as\u00ed: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursi\u00f3n \u00a0en falso raciocinio, por \u00a0desconocimiento de las m\u00e1ximas de la experiencia, \u00a0es la formulaci\u00f3n de una proposici\u00f3n con estructura de \u00a0regla, apta para ser aplicada en t\u00e9rminos generales y \u00a0abstractos, con pretensi\u00f3n de universalidad. S\u00f3lo a \u00a0partir de tal referente de valoraci\u00f3n es dable verificar si, \u00a0al analizar el m\u00e9rito de las pruebas, el razonamiento del \u00a0juzgador deviene falso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.4 \u00a0A la luz de las anteriores premisas, el cargo subsidiario por \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, formulado por el \u00a0defensor de MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO, igualmente ha de ser \u00a0inadmitido, pues la sustentaci\u00f3n del mismo no s\u00f3lo \u00a0infringe m\u00faltiples exigencias formales, sino que se ofrece del \u00a0todo carente de aptitud sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0cr\u00edticas probatorias dirigidas contra el fallo de segunda \u00a0instancia no pasan de ser una amalgama de inconformidades que en nada \u00a0acreditan alguna de las modalidades de error de \u00a0hecho anunciadas \u00a0en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, la censura no pone en evidencia que los juzgadores \u00a0hubieran valorado \u00a0alguna prueba en particular contraviniendo las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica. En la sustentaci\u00f3n del libelo se echa de menos \u00a0la identificaci\u00f3n de cu\u00e1l m\u00e1xima de la \u00a0experiencia, principio l\u00f3gico o regla cient\u00edfica fue \u00a0infringido en el escrutinio probatorio aplicado por los falladores. \u00a0Por consiguiente, la demanda es insuficiente para acreditar la \u00a0incursi\u00f3n en falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, tampoco se advierte un ejercicio de \u00a0contraste, en relaci\u00f3n con una prueba en \u00a0concreto, \u00a0entre el contenido objetivo de \u00e9sta y la comprensi\u00f3n \u00a0del medio de conocimiento por parte de los juzgadores de instancia, \u00a0seg\u00fan lo rese\u00f1ado por \u00e9stos en las sentencias \u00a0impugnadas. De ah\u00ed que mal podr\u00eda admitirse el reproche \u00a0para ser estudiado de fondo desde la perspectiva del falso juicio de \u00a0identidad, pues no est\u00e1n dados los presupuestos configurativos \u00a0de dicho yerro de apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tercera medida, el libelo es incapaz de evidenciar que alguna prueba \u00a0-debidamente \u00a0incorporada a la actuaci\u00f3n- \u00a0fue completamente \u00a0inobservada o que los falladores estimaron como tal un medio de \u00a0conocimiento que, en estricto sentido, no pod\u00eda ser \u00a0considerado como prueba, lo cual deja en el vac\u00edo el reclamo \u00a0por falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto, como lo sostiene el censor, que se hubieran inobservado \u00a0los testimonios de descargo. Apreciados \u00e9stos, como se \u00a0advierte en la sentencia de primera instancia, lo que se concluy\u00f3 \u00a0por el a \u00a0quo fue \u00a0que la versi\u00f3n por ellos ofrecida, en lugar de acreditar la \u00a0imposibilidad de que el se\u00f1or GUERRERO TORRADO hubiera \u00a0participado de la actividad criminal, muestra la facilidad que aqu\u00e9l \u00a0ten\u00eda para suministrar los veh\u00edculos. Sobre ese \u00a0particular, para el juez de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>[Se] \u00a0devela igualmente que MANUEL \u00a0ADOLFO GUERRERO TORRADO \u00a0pertenec\u00eda al gremio de los taxistas, pero as\u00ed mismo, \u00a0conocido de otros miembros de la organizaci\u00f3n criminal, lo que \u00a0no se desvirtu\u00f3 con los medios probatorios tra\u00eddos por \u00a0la defensa, estos son, los testimonios de Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0Ram\u00edrez Giraldo, Miguel Antonio L\u00f3pez Blanco, Luis \u00a0Alberto Rojas Cabezas e Irma Rosa Dur\u00e1n, quienes como personas \u00a0asociadas al mismo gremio del que se ha hablado y su propia compa\u00f1era \u00a0permanente, contrario \u00a0sensu, \u00a0lograron reafirmar la correspondencia con el oficio e, incluso, \u00a0pusieron en evidencia que ca\u00edda la tarde y cuando aparec\u00eda \u00a0la noche, el acusado contaba con el \u00a0tiempo para ultimar los detalles \u00a0del pr\u00e9stamo del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, el libelista hace alusi\u00f3n a situaciones que, en su \u00a0entender, comportan un indebido decreto \u00a0y pr\u00e1ctica \u00a0de las pruebas, mas ello implica la ruptura de la unidad l\u00f3gica \u00a0del reproche por \u00a0\u00e9l formulado \u00a0-violaci\u00f3n \u00a0indirecta por errores de \u00a0hecho-, \u00a0pues tales aspectos pertenecen a errores de \u00a0derecho, que \u00a0no ata\u00f1en a las fases de apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, sino que conciernen a aspectos normativos \u00a0en la formaci\u00f3n y aducci\u00f3n de las pruebas, definitorios \u00a0del falso juicio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, lo cierto es que, de los planteamientos expuestos por el \u00a0censor, tampoco es dable extraer alguno con aptitud suficiente para \u00a0provocar un pronunciamiento de fondo por la v\u00eda del falso \u00a0juicio de legalidad. Mas que poner de manifiesto infracciones a \u00a0normas referentes a la debida producci\u00f3n e incorporaci\u00f3n \u00a0de las pruebas, con trascendencia para trastocar el escrutinio \u00a0probatorio, lo que el demandante hace es plantearse a \u00a0s\u00ed mismo \u00a0una serie de preguntas sobre lo que, a su modo de ver, debi\u00f3 \u00a0ser \u00a0la actividad investigativa y procesal desarrollada por \u00a0la Fiscal\u00eda. \u00a0Y a partir de all\u00ed supone \u00a0-desconociendo \u00a0la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad en que se funda la \u00a0naturaleza extraordinaria \u00a0del recurso de casaci\u00f3n- \u00a0que existen dudas sobre la responsabilidad, pese a que los falladores \u00a0condenaron, precisamente, porque estimaron que tal aspecto se \u00a0acredit\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los planteamientos integrantes de la censura la Sala advierte que \u00a0aqu\u00e9lla se basa en una indebida comprensi\u00f3n de la \u00a0estructura probatoria edificada en los fallos de instancia, como a \u00a0continuaci\u00f3n se expondr\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.5 \u00a0En s\u00edntesis, al se\u00f1or GUERRERO TORRADO se le \u00a0atribuyeron las conductas de integrar la banda delincuencial dedicada \u00a0al \u201csecuestro \u00a0expr\u00e9s\u201d con \u00a0finalidades de \u201cpaseo \u00a0millonario\u201d y, \u00a0en particular, proporcionar -y \u00a0en algunas ocasiones manejar- \u00a0los veh\u00edculos seguidores donde se transportaban los sujetos \u00a0que, una vez detenido el taxi con la v\u00edctima, se sub\u00edan \u00a0para despojar a \u00e9sta de su dinero y pertenencias, ejerciendo \u00a0violencia f\u00edsica y moral para ello. Y esa parte de la \u00a0hip\u00f3tesis delictiva, de acuerdo con los fallos impugnados, \u00a0encontr\u00f3 acreditaci\u00f3n con la informaci\u00f3n \u00a0obtenida de las interceptaciones telef\u00f3nicas, debidamente \u00a0articulada \u00a0con \u00a0los detalles ofrecidos por las v\u00edctimas al relatar sus \u00a0traum\u00e1ticas vivencias. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, el Tribunal puso de presente: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0pertinente es se\u00f1alar, de un lado, que por los mencionados \u00a0hechos los se\u00f1ores CARLOS \u00a0LINO GARZ\u00d3N QUEVEDO, FREDY ENRIQUE VARGAS MONTOYA, LUIS \u00a0ALFONSO ALVIS BETANCOURT y LUIS YANQUEL BENAVIDES RODR\u00cdGUEZ \u00a0ya fueron condenados con sentencia anticipada por aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos. De otro, que como lo indic\u00f3 el investigador Rafael \u00a0Antonio Alvarado G\u00f3mez en juicio, el 26 de enero de 2011 una \u00a0fuente humana no formal inform\u00f3 a la SIJIN que ten\u00eda \u00a0conocimiento de una banda delincuencial dedicada al hurto en la \u00a0modalidad de \u201cpaseo \u00a0millonario\u201d, \u00a0integrada por aproximadamente siete individuos y dirigida por \u00a0\u201cHERN\u00c1N\u201d, \u00a0quien a lo largo de la investigaci\u00f3n, como lo manifest\u00f3 \u00a0dicho testigo, logr\u00f3 ser identificado como LUIS HERN\u00c1N \u00a0RAMOS FONSECA, tambi\u00e9n condenado por hechos de \u201cpaseo \u00a0 \u00a0millonario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, es un hecho probado que CARLOS \u00a0LINO GARZ\u00d3N QUEVEDO, FREDY ENRIQUE VARGAS MONTOYA, LUIS \u00a0ALFONSO ALVIS BETANCOURT, LUIS YANQUEL BENAVIDES RODR\u00cdGUEZ y \u00a0LUIS \u00a0HERN\u00c1N RAMOS FONSECA \u00a0hac\u00edan \u00a0parte de la referida organizaci\u00f3n delincuencial. Sin embargo, \u00a0como pasa a exponer el Tribunal, la \u00a0Fiscal\u00eda prob\u00f3, a trav\u00e9s de las interceptaciones \u00a0telef\u00f3nicas, \u00a0que NUBIA ROC\u00cdO GIL, HENRY ALIRIO RAM\u00cdREZ CHAGUALA y \u00a0MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO \u00a0igualmente \u00a0hicieron parte de la mentada agrupaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a trav\u00e9s de la interceptaci\u00f3n al celular \u00a03125020856, suministrado por la fuente humana como el que utilizaba \u00a0alias HERN\u00c1N, \u00a0la Fiscal\u00eda logr\u00f3 llegar a trav\u00e9s de las \u00a0interceptaciones telef\u00f3nicas a otros abonados telef\u00f3nicos \u00a0que a su vez conectaban no solo a los sujetos ya condenados sino a \u00a0los aqu\u00ed procesados, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0relevancia, los d\u00edas 7 y 14 de diciembre de 2011 LUIS ALFONSO \u00a0ALVIS BETANCOURT llam\u00f3 a MANUEL \u00a0ADOLFO GUERRERO TORRADO. En la primera conversaci\u00f3n, \u00e9ste \u00a0le dice al primero que necesita que los recoja, que hay $350.000 y \u00a0\u201cun \u00a0celular Nokia por el que posiblemente dan 50 mil\u201d, \u00a0por lo que acordaron que MANUEL ADOLFO GUERRERO \u00a0TORRADO \u00a0coge el celular y $50.000, LUIS \u00a0ALFONSO ALVIS BETANCOURT $100.000 y los $100.000 restantes \u201cpara \u00a0un carro\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, aqu\u00e9l le dijo que ya hab\u00edan \u201cchuzado \u00a0al otro lado\u201d pero \u00a0s\u00f3lo ten\u00eda $100.000, \u00a0que \u00a0era lo que hab\u00eda dicho \u201cla \u00a0vieja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la segunda, hablan de un taxi Giro para \u201cpatrullar\u201d \u00a0o \u00a0\u201crecoger\u201d \u00a0que \u00a0no est\u00e1 \u201carreglado\u201d \u00a0y \u00a0de otro taxi para \u201catr\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de septiembre de 2011, FREDY ENRIQUE VARGAS MONTOYA le dice a \u00a0MANUEL \u00a0ADOLFO GUERRERO TORRADO \u00a0que \u00a0si le puede repetir \u201cla \u00a0clave de Bancolombia\u201d, \u00a0mientras que al fondo de la llamada se escucha la voz de una mujer \u00a0diciendo la clave. En seguida, FREDY \u00a0ENRIQUE VARGAS MONTOYA le dice que \u201cno \u00a0hay dinero, que ya la puede botar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0mismo d\u00eda, pero minutos despu\u00e9s, FREDY ENRIQUE VARGAS \u00a0MONTOYA coordina con CARLOS LINO GARZ\u00d3N QUEVEDO para \u00a0encontrarse y hablan de unos electrodom\u00e9sticos, un computador \u00a0y unas m\u00e1quinas, al parecer, producto de lo hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de diciembre de 2011, LUIS ALFONSO ALVIS BETANCOURT le dice a \u00a0MANUEL \u00a0ADOLFO GUERRERO TORRADO \u00a0que \u00a0si \u201cles \u00a0puede patrullar\u201d y \u00a0que cualquier cosa \u201cgana \u00a0m\u00e1s de lo que saquen\u201d, \u00a0por lo que aqu\u00e9l le responde que \u201clisto\u201d. \u00a0Minutos despu\u00e9s, cuando los interlocutores al parecer se \u00a0encuentran cerca de un almac\u00e9n Alkosto, MANUEL ADOLFO GUERRERO \u00a0TORRADO \u00a0le \u00a0pregunta a LUIS \u00a0ALFONSO ALVIS BETANCOURT que \u201csi \u00a0echan ese carro para adelante hoy\u201d, \u00a0pero su compa\u00f1ero le dice que ese carro \u201cno \u00a0se ha arreglado ni nada\u201d, \u00a0que mejor lo dejen para \u201cadelante\u201d. \u00a0Luego, \u00a0MANUEL \u00a0ADOLFO GUERRERO TORRADO \u00a0le \u00a0manifiesta que \u00e9l lo repara porque ah\u00ed \u201ctiene \u00a0las cortinas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de diciembre de 2011, alias GIOVANNI se comunica con MANUEL \u00a0ADOLFO GUERRERO TORRADO, \u00a0a \u00a0quien le dice que \u201cacabaron \u00a0de terminar\u201d, \u00a0que \u201cestuvo \u00a0pesado\u201d y \u00a0que \u201cah\u00ed \u00a0van los 100 de su carro\u201d. \u00a0Al d\u00eda siguiente, igualmente alias \u00a0GIOVANNI \u00a0llama \u00a0al acusado para decirle que le mandaron $80.000 porque \u201cno \u00a0se hizo sino eso\u201d y \u00a0que despu\u00e9s \u201cse \u00a0le cuadra el resto para completarle los cien mil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de esas interacciones telef\u00f3nicas del se\u00f1or GUERRERO \u00a0TORRADO, para el ad \u00a0quem, \u00a0es posible vincularlo con la organizaci\u00f3n criminal y la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0puntual \u00a0de varios asaltos: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, las referidas conversaciones no s\u00f3lo dan cuenta del \u00a0v\u00ednculo que exist\u00eda entre LUIS ALFONSO ALVIS BETANCOURT \u00a0alias \u201cMANCHADO\u201d \u00a0-condenado-, MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO \u00a0y \u00a0HENRY ALIRIO RAM\u00cdREZ CHAGUALA \u00a0y \u00a0de estos \u00faltimos con FREDY ENRIQUE VARGAS MONTOYA -condenado-, \u00a0quien a su vez mantuvo contacto con CARLOS LINO GARZ\u00d3N QUEVEDO \u00a0-condenado- y NUBIA ROC\u00cdO GIL, sino que es claro el tema que \u00a0todos trataban: asaltos a pasajeros mediante veh\u00edculos taxis \u00a0en la modalidad rese\u00f1ada por las aqu\u00ed v\u00edctimas, \u00a0pues nada m\u00e1s se desprende de los t\u00e9rminos comunes \u00a0usados por todos, a saber, \u201ctrabajar\u201d \u00a0en \u00a0\u201cgrupo\u201d; \u00a0veh\u00edculos para \u201crecoger\u201d \u00a0y para \u201cpatrullar\u201d; \u00a0arreglo de \u201cn\u00fameros\u201d \u00a0y \u00a0de placas; \u00a0\u201cretiros\u201d \u00a0en cajeros; plata en \u201clas \u00a0cuentas\u201d; \u00a0claves de cuentas; tarjetas sin \u201cdinero\u201d; \u00a0venta \u00a0de los \u201ccorotos\u201d; \u00a0celulares, electrodom\u00e9sticos, plata en efectivo y \u00a0computadores. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no puede dejarse de lado que en dos de las conversaciones antes \u00a0rese\u00f1adas el analista de comunicaciones aclar\u00f3 que al \u00a0fondo escuchaba a una mujer \u201cllorando\u201d \u00a0y que en una de esas llamadas oye cuando la v\u00edctima bajo \u00a0presi\u00f3n suministra la clave de la tarjeta. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, es pertinente destacar que, por el contexto de la \u00a0llamada del 28 de septiembre de 2011, cuyos interlocutores eran \u00a0CARLOS LINO GARZ\u00d3N QUEVEDO y FREDY ENRIQUE VARGAS MONTOYA, la \u00a0Sala infiere que en ese momento \u00e9stos, junto con otros \u00a0integrantes de la banda, estaban asaltando a la se\u00f1ora Aura \u00a0Liliana Guavita Moreno, no s\u00f3lo por la coincidencia de la \u00a0fecha y hora (7:00 p.m.), sino porque aqu\u00e9lla mencion\u00f3 \u00a0que cuando estaba dentro del veh\u00edculo uno de los atracadores \u00a0le hizo repetir la clave porque al otro sujeto que se baj\u00f3 se \u00a0le olvid\u00f3, que una de las tarjetas que le sustrajeron era de \u00a0Bancolombia y que entre las cosas hurtadas iba un computador y dos \u00a0m\u00e1quinas que utilizaba para su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, acorde con la comunicaci\u00f3n, FREDY \u00a0ENRIQUE VARGAS MONTOYA llam\u00f3 a CARLOS LINO GARZ\u00d3N \u00a0QUEVEDO, quien estaba dentro del veh\u00edculo al lado de la \u00a0v\u00edctima y le dijo que repitiera la clave de Bancolombia, al \u00a0paso que, como lo refiri\u00f3 el analista CRISTIAN JOHAN BERNAL, \u00a0\u201cal \u00a0fondo se escucha una voz de una mujer dando dicha clave\u201d. \u00a0Minutos despu\u00e9s, luego de dejar en libertad a la v\u00edctima, \u00a0aqu\u00e9llos hablan de los elementos obtenidos como un computador \u00a0y \u201cunas \u00a0m\u00e1quinas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que no hay duda de la uniprocedencia entre uno y otro evento y \u00a0desde luego, que las conversaciones efectivamente hac\u00edan \u00a0alusi\u00f3n a acontecimientos de \u201cpaseos \u00a0millonarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0las interceptaciones dan cuenta del rol desempe\u00f1ado por cada \u00a0interlocutor: \u201cMANCHADO\u201d \u00a0era \u00a0uno de los \u201crecogedores\u201d, es decir, el conductor del taxi \u00a0que recog\u00eda a las v\u00edctimas; MANUEL ADOLFO GUERRERO \u00a0TORRADO \u00a0suministraba \u00a0el carro, preferiblemente para \u201catr\u00e1s\u201d \u00a0o \u00a0\u201cpatrullar\u201d, \u00a0de \u00a0cuyo aporte generalmente recib\u00eda $100.000 y a veces manejaba \u00a0el veh\u00edculo para \u201cpatrullar\u201d, \u00a0actividad por la que obten\u00eda un \u201cpoco \u00a0m\u00e1s\u201d de \u00a0dinero; FREDY ENRIQUE VARGAS MONTOYA era el encargado de retirar en \u00a0los cajeros; CARLOS LINO GARZ\u00d3N QUEVEDO acompa\u00f1aba al \u00a0recogedor en el taxi y presionaba a las v\u00edctimas; HENRY ALIRIO \u00a0RAM\u00cdREZ CHAGUALA \u00a0as\u00ed \u00a0como GIOVANNI \u00a0(referenciado \u00a0igualmente por la fuente humana como \u00a0conductor del taxi de placas VDN-561) \u00a0consegu\u00edan los veh\u00edculos de \u201cadelante\u201d \u00a0o \u00a0para \u201crecoger\u201d \u00a0y NUBIA ROC\u00cdO GIL ten\u00eda la funci\u00f3n de vender los \u00a0elementos hurtados a las v\u00edctimas, es decir, actuaba para \u00a0transferir los objetos robados. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0esos razonamientos no son los \u00fanicos que soportan la \u00a0declaratoria de responsabilidad penal de MANUEL ADOLFO GUERRERO \u00a0TORRADO como coautor de los delitos imputados, pues el ad \u00a0quem \u00a0tambi\u00e9n puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, recu\u00e9rdese que MANUEL ADOLFO GUERRERO \u00a0TORRADO, LUIS ALFONSO ALVIS BETANCOURT y FREDY ENRIQUE VARGAS MONTOYA \u00a0dentro de sus conversaciones nombraron a alias \u201cMU\u00d1ECA\u201d \u00a0como \u00a0otro sujeto que \u201ctrabajaba\u201d \u00a0con \u00a0ellos. Frente a esa persona, el analista en comunicaciones Cristian \u00a0Johan Bernal explic\u00f3 en juicio que gracias a una conversaci\u00f3n \u00a0entre alias \u201cMU\u00d1ECA\u201d \u00a0y \u00a0una mujer, dentro de las que suministr\u00f3 las placas SHG-656, el \u00a0investigador logr\u00f3 establecer que se trataba de LUIS YANQUEL \u00a0BENAVIDES RODR\u00cdGUEZ, igualmente condenado por estos hechos, \u00a0conductor del taxi identificado con dichas placas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en la sentencia de primera instancia, el a \u00a0quo \u00a0resalt\u00f3 que la informaci\u00f3n extra\u00edda de las \u00a0interceptaciones telef\u00f3nicas encuentra correlaci\u00f3n con \u00a0evidencia documental adicional que ratifica los sucesos registrados \u00a0en las conversaciones interferidas: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0ya se anot\u00f3, fueron las interceptaciones las que concretamente \u00a0permitieron individualizar a MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO, como lo \u00a0indic\u00f3 el investigador Rafael Antonio Alvarado G\u00f3mez, a \u00a0trav\u00e9s de la escucha de la conversaci\u00f3n que tuvo lugar \u00a0el 6 de septiembre de 2011, siendo las 15:09 horas, de la que, en \u00a0contexto, se escuch\u00f3 que el acusado, junto con los condenados \u00a0FREDY ENRIQUE VARGAS MONTOYA y CARLOS LINO GARZ\u00d3N QUEVEDO, \u00a0entre otros taxistas, por \u00a0alg\u00fan percance fueron conducidos por la autoridad al CAI de \u00a0Villa Mayor y, entonces, se inquietaron porque \u201cel carro de \u00a0CARLITOS est\u00e1 caliente porque los pararon\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0patrullero Rafael Antonio Alvarado G\u00f3mez, en ese CAI, \u00a0recolect\u00f3 copia del libro de poblaci\u00f3n en donde se \u00a0registr\u00f3, para esa fecha, el nombre del trasladado MANUEL \u00a0ADOLFO GUERRERO TORRADO, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 \u00a03.006.860, que conduc\u00eda ese d\u00eda el taxi de placa \u00a0VEF-3456. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el juzgado puso de presente c\u00f3mo fue que, con fundamento en lo \u00a0revelado por el informante a la polic\u00eda judicial, en relaci\u00f3n \u00a0con el l\u00edder de la organizaci\u00f3n criminal -alias \u00a0HERN\u00c1N-, \u00a0se interceptaron comunicaciones que, poco a poco, fueron revelando la \u00a0estructura, organizaci\u00f3n e integrantes de la misma, entre \u00a0ellos, ADOLFO GUERRERO TORRADO. A ese respecto, se lee en el fallo de \u00a0primer grado: \u00a0<\/p>\n<p>Rafael \u00a0Antonio Alvarado G\u00f3mez persistentemente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el primer tel\u00e9fono interceptado fue el 3125020856, el que \u00a0us\u00f3 el cabecilla alias HERN\u00c1N, y que, a partir de las \u00a0comunicaciones de este abonado, se iban interceptando otros celulares \u00a0de acuerdo al producto relevante de las escuchas, l\u00ednea de \u00a0investigaci\u00f3n que resulta conducente, en la medida que se \u00a0lograron individualizar los miembros de la banda, sin perjuicio de la \u00a0legalidad de las interceptaciones como ya se ha dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0de ese modo que el analista Cristian Johan Bernal pudo escuchar las \u00a0interceptaciones del abonado 3208929933 \u00a0que en principio -sobre \u00a0el 6 de septiembre de 2011- \u00a0de las labores tan s\u00f3lo se conoc\u00eda que era usado por un \u00a0tal ADOLFO, \u00a0pero que concretamente Rafael Antonio Alvarado G\u00f3mez, ya para \u00a0el 21 \u00a0de diciembre de 2011, \u00a0cuando hizo inspecci\u00f3n al libro de poblaci\u00f3n del CAI \u00a0Villa Mayor, logr\u00f3 verificar que el fulano ADOLFO no era otro \u00a0que MANUEL \u00a0ADOLFO GUERRERO TORRADO, con \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 3.006.860. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0as\u00ed que, para el 13 \u00a0de febrero de 2012, \u00a0se le incaut\u00f3 a MANUEL \u00a0ADOLFO GUERRERO TORRADO \u00a0el aparato celular perteneciente a la l\u00ednea 3208929933, \u00a0de lo que se dej\u00f3 constancia por el funcionario de polic\u00eda \u00a0judicial que particip\u00f3 en la diligencia de registro y \u00a0allanamiento, como lo hizo saber en este juicio el intendente Carlos \u00a0Julio Rico Morales. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0Cristian Johan Bernal, encargado de escuchar las conversaciones \u00a0interceptadas, junto con el grupo de investigadores, analiz\u00f3 \u00a0que las del n\u00famero celular usado por MANUEL \u00a0ADOLFO GUERRERO TORRADO, en \u00a0el lapso del \u00a021 y el 29 de diciembre de 2011, \u00a0fue toda una develaci\u00f3n de la participaci\u00f3n del usuario \u00a0de ese abonado en el evento del \u201cpaseo \u00a0millonario\u201d \u00a0que sufri\u00f3 para ese 29 \u00a0de diciembre de 2011 \u00a0DIANA CAROLINA BAQUERO QUIROGA y que, para esa fecha, conoci\u00f3 \u00a0la autoridad por medio de la denuncia de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho cont\u00f3 con la oportunidad de analizar en detalle esas \u00a0frecuencias de audios de las escuchas, de los que se pudo extraer con \u00a0certeza que ese d\u00eda 29 de diciembre de 2011, MANUEL ADOLFO \u00a0GUERRERO TORRADO prest\u00f3 un taxi a MANCHADO, LUIS ALFONSO ALVIS \u00a0BETANCOURT, para que acompa\u00f1ara el paseo millonario que relat\u00f3 \u00a0Diana Carolina Baquero QUIROGA, pues para dicho d\u00eda ya se \u00a0conoc\u00eda el abonado 3208929933 como el usado por el aqu\u00ed \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que el lenguaje que utiliz\u00f3 el grupo de conversadores dio \u00a0muestras de detalles, como las reclamaciones del acusado por ocupar \u00a0su veh\u00edculo como taxi recogedor de la v\u00edctima en alguna \u00a0oportunidad, siempre preocupado porque el \u201csuyo \u00a0lo echaran para atr\u00e1s\u201d. \u00a0Y, en concreto, alias GIOVANNI, a las 9:50 de la noche, se comunic\u00f3 \u00a0con MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO y le dio el parte \u201cpesado\u201d \u00a0de la actividad il\u00edcita en contra de DIANA CAROLINA BAQUERO \u00a0QUIROGA, y que por tanto le correspond\u00edan $80.000, no por otra \u00a0cosa, que el pr\u00e9stamo del carro y el consiguiente lucro \u00a0il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese trasfondo f\u00e1ctico, el a \u00a0quo concluy\u00f3 \u00a0que la intervenci\u00f3n del se\u00f1or GUERRERO TORRADO en la \u00a0organizaci\u00f3n, a trav\u00e9s del suministro de veh\u00edculos \u00a0\u201cescoltas\u201d \u00a0y, en otras oportunidades, del seguimiento efectivo de los taxis en \u00a0los que se desplazaban las v\u00edctimas fue un aporte esencial en \u00a0el logro del plan criminal, por lo que, a su juicio, le asiste \u00a0responsabilidad como coautor de los delitos imputados: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0contera, resultando relevantes las interceptaciones y dem\u00e1s \u00a0medios probatorios incorporados en juicio, se concluye que este rol \u00a0trascendi\u00f3 esencial para la puesta en marcha del plan criminal \u00a0de la organizaci\u00f3n, pues cubr\u00eda la seguridad del taxi \u00a0que recog\u00eda a la v\u00edctima, al conductor, al tiempo que \u00a0era donde se transportaban los plagiarios (sic) que abruptamente \u00a0ingresaban al veh\u00edculo \u201crecogedor\u201d, \u00a0como lo llamaron los investigadores de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede tenerse que los asaltantes de atr\u00e1s pudieran ir a pie, \u00a0pues en los actos jugaba igual importancia la sagacidad, destreza y \u00a0rapidez con la que pudieran ingresar los asaltantes acompa\u00f1antes \u00a0y la facilidad para emprender la huida, siempre procurando no \u00a0delatarse. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0utilizaci\u00f3n de un segundo taxi, adem\u00e1s, se evidenci\u00f3 \u00a0en juicio con el testimonio de Mar\u00eda Catalina Forero Hauzer, \u00a0quien detalladamente expuso que, pese a que la amenazaban con una \u00a0moto que estaba atr\u00e1s, ella jam\u00e1s la escuch\u00f3, \u00a0por lo que apreci\u00f3 se trataba de otro taxi, lo que resulta \u00a0razonable, una vez se conoci\u00f3 en juicio -a trav\u00e9s de la \u00a0exposici\u00f3n de los contenidos de las llamadas- la recomendaci\u00f3n \u00a0de MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO para que su veh\u00edculo se \u00a0llevara atr\u00e1s y su posterior disgusto cuando se enter\u00f3 \u00a0que en una oportunidad lo pusieron como veh\u00edculo \u201crecogedor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO no acudiera a los lugares en los que \u00a0se ejecutaron los paseos millonarios, pues no era ese su aporte al \u00a0complot, lo ver\u00eddico es que su labor era trascendental para el \u00a0buen funcionamiento del dispositivo delincuencial. El veh\u00edculo \u00a0acompa\u00f1ante era relevante, facilitaba la coparticipaci\u00f3n \u00a0y hac\u00eda m\u00e1s probable la consumaci\u00f3n del acto \u00a0hasta lograr el fin del prop\u00f3sito criminal de la organizaci\u00f3n, \u00a0por lo que, en igual forma, este acusado debe responder al tenor de \u00a0los cargos demandados en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Existen, \u00a0entonces, conversaciones que dan cuenta del nexo entre el se\u00f1or \u00a0GUERRERO TORRADO y los dem\u00e1s integrantes de la banda \u00a0delincuencial durante el lapso en el que se cometieron los delitos; \u00a0interacciones espec\u00edficas de aqu\u00e9l con los dem\u00e1s \u00a0coacusados en la fecha y hora en que se ejecutaba la retenci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas; correspondencia entre lo relatado por \u00e9stas \u00a0con lo registrado en las llamadas interceptadas; registro policial de \u00a0un percance por el cual MANUEL ADOLFO GUERRERO fue conducido a un \u00a0CAI, sobre el cual los coacusados hablaron por tel\u00e9fono en \u00a0se\u00f1al de haberse frustrado el plan criminal en ese d\u00eda, \u00a0y una incautaci\u00f3n del tel\u00e9fono celular de aqu\u00e9l, \u00a0cuya l\u00ednea coincide con la que otros miembros de la \u00a0organizaci\u00f3n criminal entablaron comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0esa estructura probatoria en nada se ve refutada por el censor, quien \u00a0simplemente sostiene, sin fundamento serio, que ninguna prueba \u00a0acredita la responsabilidad del se\u00f1or GUERRERO TORRADO o que \u00a0hay \u201cdudas\u201d \u00a0al respecto. Las antedichas razones probatorias, debidamente \u00a0articuladas, permitieron a los juzgadores afirmar el compromiso penal \u00a0del prenombrado m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, sin que los \u00a0aspectos destacados por el demandante resten solidez a tal \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, ya el a \u00a0quo hab\u00eda \u00a0advertido por qu\u00e9 es irrelevante que no se identificara cu\u00e1les \u00a0fueron los veh\u00edculos suministrados por dicho acusado. En ese \u00a0sentido, el libelista desconoce que de la hip\u00f3tesis delictiva \u00a0hace parte la alteraci\u00f3n de las placas y mecanismos de \u00a0identificaci\u00f3n de los taxis involucrados. Adem\u00e1s, al \u00a0afirmar que el analista de interceptaciones \u201cse \u00a0qued\u00f3 corto\u201d, el \u00a0censor no s\u00f3lo desconoce la manera escalonada en que se fueron \u00a0descubriendo los abonados celulares utilizados por los integrantes \u00a0del grupo delincuencial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la ausencia de una prueba pericial en espectrograf\u00eda de \u00a0voces y de un an\u00e1lisis link, \u00a0en la que el demandante justifica las supuestas dudas probatorias, es \u00a0del todo superfluo para derruir la estructura probatoria en que se \u00a0edifica la condena. Por una parte, el recorrido de los taxistas y \u00a0\u201cescoltas\u201d \u00a0fue \u00a0descrito por varias v\u00edctimas; por otra, al se\u00f1or \u00a0GUERRERO TORRADO le fue incautado el celular cuya l\u00ednea fue \u00a0objeto de interceptaci\u00f3n, mientras que el contenido de las \u00a0conversaciones es coincidente con hechos \u00a0externos \u00a0como la conducci\u00f3n de aqu\u00e9l al CAI de Villamayor. \u00a0Adem\u00e1s, como lo destac\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0la defensa no cuestion\u00f3 en el juicio la identidad de las voces \u00a0en las interceptaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, pasa por alto el censor, sin refutarlo, que: \u00a0<\/p>\n<p>si \u00a0el bloque defensivo pretend\u00eda refutar las pruebas \u00a0testimoniales y los contenidos de los audios de interceptaciones de \u00a0comunicaciones, mediante la exigencia de un cotejo de voces, pues era \u00a0su carga, bien pudo y tuvo la oportunidad de as\u00ed disponerlo. \u00a0No obstante, nada manifestaron en cuanto que, por ejemplo, poner en \u00a0evidencia que el n\u00famero interceptado no correspond\u00eda al \u00a0de su cliente, lo que s\u00ed logr\u00f3 demostrar en cada caso \u00a0la Fiscal\u00eda. T\u00e9ngase en cuenta, adem\u00e1s, que no \u00a0existe tarifa legal probatoria, en virtud de la obligaci\u00f3n de \u00a0sopesar en conjunto todas las pruebas que con inmediaci\u00f3n del \u00a0juez se aporten al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0surgieron asombros por un an\u00e1lisis link \u00a0y \u00a0por el insumo base de esta herramienta t\u00e9cnica de \u00a0investigaci\u00f3n, de lo que se quej\u00f3 concretamente la \u00a0defensa de MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO, incluso, desde la \u00a0audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0lo que en definitiva cuenta es que, al final la Fiscal\u00eda no \u00a0incorpor\u00f3 link \u00a0alguno, como tampoco el insumo, es decir, el disco -formato CD o DVD- \u00a0contentivo de las llamadas entrantes y salientes que de parte de las \u00a0empresas de telefon\u00eda celular recibe el investigador, que es \u00a0el elemento que se agrega al software \u00a0y arroja el an\u00e1lisis, a partir de lo cual se puede inferir la \u00a0ubicaci\u00f3n de los interlocutores, mientras se reporten las \u00a0comunicaciones en una u otra antena de los operadores, medio \u00a0probatorio muy distinto de los discos contentivos de las \u00a0interceptaciones de comunicaciones que s\u00ed se arrimaron con el \u00a0testimonio de Cristian Johan Bernal, una vez se debati\u00f3 sobre \u00a0los contenidos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencialmente, \u00a0en nada hace mella la \u201cexperticia\u201d \u00a0que aport\u00f3 la defensa de \u00a0MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO, a \u00a0trav\u00e9s de su testigo John Jairo Erazo Mu\u00f1oz, de quien \u00a0dijo en la audiencia preparatoria, era \u201cperito \u00a0en an\u00e1lisis link\u201d, \u00a0pero que, en el juicio oral, tan solo se acredit\u00f3, como un \u00a0investigador privado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0es que, adem\u00e1s, esa prueba resultaba irrelevante, de cara a \u00a0los relatos de las v\u00edctimas, porque no hubo dificultad o duda \u00a0para concluir que la organizaci\u00f3n ten\u00eda como centro de \u00a0operaciones el norte de esta ciudad capital, donde existen zonas \u00a0bancarias, negocios empresariales, es decir, donde transitan \u00a0com\u00fanmente damas ejecutivas. \u00a0<\/p>\n<p>Rafael \u00a0Antonio Alvarado G\u00f3mez refiri\u00f3 de manera fugaz un \u00a0detalle con base en el tal \u00a0link \u00a0-no expuesto ni incorporado al juicio oral-; dijo que pudo determinar \u00a0que los taxis sal\u00edan del sur de la ciudad rumbo al norte; no \u00a0obstante, lo destacable es que para \u00a0el momento del testimonio del investigador -ya hab\u00edan \u00a0declarado cuatro v\u00edctimas-, es decir, el Juzgado ya ten\u00eda \u00a0claro que los \u201cpaseos millonarios\u201d que aqu\u00ed se \u00a0juzgan ocurrieron, como ya se dijo, al norte de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0clarificado lo anterior, queda en el vac\u00edo el reclamo \u00a0concerniente a la \u201cexclusi\u00f3n \u00a0del investigador\u201d \u00a0Francisco Javier Vel\u00e1squez, como quiera que la Fiscal\u00eda \u00a0se abstuvo de incorporar el an\u00e1lisis link, \u00a0al \u00a0tiempo que la ubicaci\u00f3n de los procesados se determin\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de la articulaci\u00f3n de los testimonios de las \u00a0v\u00edctimas con las interceptaciones de comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0es insustancial que el demandante centre sus cr\u00edticas en lo \u00a0sucedido en la audiencia preparatoria, sin consideraci\u00f3n de la \u00a0pr\u00e1ctica probatoria efectivamente desplegada en el juicio. \u00a0Desde esa perspectiva, carece de sentido que se duela su oposici\u00f3n \u00a0para que se incorporaran denuncias y entrevistas de las v\u00edctimas \u00a0cuando lo cierto es que la mayor\u00eda de ellas testificaron en el \u00a0juicio, mientras que la versi\u00f3n de otras, dada su \u00a0indisponibilidad, fue aceptada como prueba de referencia admisible, \u00a0sin que la censura cuestione los presupuestos de admisibilidad de \u00a0rigor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en punto de los cuestionamientos dirigidos a la autorizaci\u00f3n \u00a0para \u00a0practicar interceptaciones y al acatamiento de las reglas de cadena \u00a0de custodia, los reproches se ofrecen hu\u00e9rfanos de aptitud \u00a0sustancial para ser atendidos en casaci\u00f3n, como quiera que, de \u00a0un lado, el art. 205-2 de la Constituci\u00f3n autoriza al fiscal a \u00a0ordenar directamente las interceptaciones, mientras que el censor de \u00a0ninguna manera se\u00f1ala, en concreto, qu\u00e9 informaci\u00f3n \u00a0obtenida a trav\u00e9s de ese medio habr\u00eda de considerarse \u00a0ilegal por ausencia de control posterior por parte del juez de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en lo que ata\u00f1e a la autenticidad de la evidencia documental, \u00a0as\u00ed como al poder suasorio derivado de \u00e9sta, el \u00a0libelista tambi\u00e9n deja carente de refutaci\u00f3n lo \u00a0expuesto sobre el particular -con \u00a0acierto- \u00a0por el ad \u00a0quem: \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que la autenticidad \u00a0entra\u00f1a un problema de valoraci\u00f3n probatoria, no de \u00a0legalidad y, por ende, no de exclusi\u00f3n de evidencias, como \u00a0infundadamente lo alega el defensor de MANUEL ADOLFO GUERRERO \u00a0TORRADO. De ah\u00ed que la jurisprudencia11 \u00a0ha advertido que los comprobados defectos de la cadena de custodia, \u00a0acreditaci\u00f3n o autenticidad de la evidencia o elemento \u00a0probatorio, podr\u00edan conspirar contra la eficacia, credibilidad \u00a0o asignaci\u00f3n de su m\u00e9rito probatorio, m\u00e1s no \u00a0condicionan la admisibilidad, decreto o pr\u00e1ctica de la prueba, \u00a0como tampoco tienen que ver con el tema de la pertinencia, sino que \u00a0tal falencia ha de tenerse en cuenta a la hora de valorar el m\u00e9rito \u00a0persuasivo del medio probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, conveniente es tambi\u00e9n reiterar que hay m\u00faltiples \u00a0m\u00e9todos o medios de autenticar un elemento material, dentro de \u00a0los cuales se encuentra no s\u00f3lo la cadena de custodia, \u00a0necesaria en trat\u00e1ndose de evidencia no susceptible de \u00a0identificaci\u00f3n inmediata por sus caracter\u00edsticas \u00a0particulares, sino el reconocimiento \u00a0de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, \u00a0impreso, firmado o producido\u201d \u00a0(art. 426-1 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el art\u00edculo 425 (documento aut\u00e9ntico) \u00a0adopta una presunci\u00f3n de autenticidad para amparar, entre \u00a0otros, a aquellos documentos sobre los cuales se tiene conocimiento \u00a0cierto sobre la persona que los ha elaborado, manuscrito, \u00a0mecanografiado, impreso, firmado o producido por alg\u00fan otro \u00a0mecanismo. Desde luego, esa presunci\u00f3n admite prueba en \u00a0contrario a cargo de la parte que pretenda desvirtuarla. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el fiscal, a trav\u00e9s del testigo de acreditaci\u00f3n \u00a0Cristian Johan Bernal (analista de la sala de monitoreo y an\u00e1lisis \u00a0\u201cTurquesa\u201d), \u00a0identific\u00f3, autentic\u00f3 e incorpor\u00f3 los 12 CDs \u00a0relacionados con las interceptaciones de comunicaciones hechas a los \u00a0procesados, puesto que fue el encargado de obtener los audios en el \u00a0Sistema \u00a0Esperanza y \u00a0\u201cgenerar \u00a0la evidencia\u201d, \u00a0tanto as\u00ed que el testigo sostuvo que tales documentos no se \u00a0pueden confundir con otros porque \u201csale \u00a0el n\u00famero de abonados celulares grabados y aparece el n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n de cada llamada o audio que se genera dentro \u00a0del Cd. Adem\u00e1s, esto sale con los diferentes sellos de \u00a0seguridad que no dejan alterar ni modificar\u2026 y con el logotipo \u00a0de la Polic\u00eda Nacional Seccional de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0frente al alegato de la cadena de custodia\u2026el analista en \u00a0comunicaciones refiri\u00f3 lo siguiente previo a abrir el empaque \u00a0donde reposaban los Cds: \u201cla \u00a0se\u00f1ora Leidy Johana Perdomo Chala, identificada con cedula de \u00a0ciudadan\u00eda 52591964, ingeniera de soporte de la sala de \u00a0monitoreo y an\u00e1lisis, recolecta, y embala Cristian Johan \u00a0Bernal (\u00e9l) \u00a0identificado \u00a0con cedula de ciudadan\u00eda 1049606348 analista de audio, \u00a0posteriormente es entregado al patrullero Rafael Alvarado G\u00f3mez, \u00a0luego a la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Mart\u00ednez, luego al \u00a0patrullero Alvarado G\u00f3mez, a Nubia Vargas, a Jeison Vallejo, \u00a0Marcos Sanabria, Jeison Vallejo, Nubia Vargas, Jeison Vallejo y \u00a0Cristian Bernal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, lo que quiere poner de manifiesto la Sala es que no \u00a0 hay duda sobre la autenticidad de los mencionados CDs, hecho que \u00a0torna en superflua la discusi\u00f3n del defensor de MANUEL \u00a0ADOLFO TORRADO GUERRERO \u00a0relativa a que si tal evidencia documental requer\u00eda o no su \u00a0presentaci\u00f3n en original, dado que, aunque por regla general, \u00a0cuando se exhiba un documento con el prop\u00f3sito de ser valorado \u00a0como prueba \u201cdeber\u00e1 \u00a0presentarse el original del mismo como mejor evidencia de su \u00a0contenido\u201d (art\u00edculo \u00a0433 de la Ley 906 de 2004), se except\u00faan los documentos \u00a0aut\u00e9nticos (art\u00edculo 434 &#8211;excepci\u00f3n a la mejor \u00a0evidencia&#8211;), como en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, el defensor de HENRY ALIRIO RAM\u00cdREZ CHAGUALA ni \u00a0el de MANUEL \u00a0ADOLFO GUERRERO TORRADO desvirtuaron la autenticidad de los aludidos \u00a0CDs introducidos como prueba en el juicio oral por intermedio del \u00a0testigo de acreditaci\u00f3n, lo cual hubiese permitido derrumbar \u00a0la presunci\u00f3n legal de autenticidad que ampara ese tipo de \u00a0textos, sino que el segundo de los aludidos defensores se limit\u00f3 \u00a0a se\u00f1alar que como no hay constancia de que los documentos \u00a0originales se da\u00f1aron, \u201cpresume \u00a0que ocurri\u00f3 algo ilegal de parte de los servidores judiciales \u00a0al momento de la interceptaci\u00f3n\u201d, \u00a0hecho que qued\u00f3 sin comprobaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no es verdad que se han desconocido las reglas de \u00a0custodia, ni tampoco que, su valor persuasivo resulte menguado por \u00a0irregularidad alguna en su aducci\u00f3n y producci\u00f3n, o por \u00a0desconocimiento de las reglas de custodia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, evidenciadas tales falencias refutatorias, es \u00a0inobjetable la carencia de aptitud sustancial de los reproches, lo \u00a0cual, sumado a las incorrecciones formales de sustentaci\u00f3n, \u00a0conduce a la inadmisi\u00f3n del cargo subsidiario por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.6 \u00a0En cuanto al cargo principal por violaci\u00f3n indirecta \u00a0de \u00a0la ley sustancial derivado de errores de hecho constitutivos de \u00a0falsos \u00a0juicios de identidad, formulado \u00a0en nombre de NUBIA ROC\u00cdO GIL, el demandante no acredita, \u00a0mediante la t\u00e9cnica de la doble columna (cfr. \u00a0num. 4.2.2.2 \u00a0supra), \u00a0que alguna prueba, en concreto, fue tergiversada en la comprensi\u00f3n \u00a0de su contenido objetivo por los juzgadores de instancia. Y en lo \u00a0sustancial, no es cierto que, al rese\u00f1ar lo apreciado \u00a0de \u00a0los medios de conocimiento, en las sentencias se hubiera consignado \u00a0que la se\u00f1ora GIL ejecut\u00f3 \u00a0alguno \u00a0de los secuestros extorsivos. Antes bien, al haber declarado probado \u00a0que la funci\u00f3n principal \u00a0de \u00a0aqu\u00e9lla era la de vender los objetos hurtados, proposici\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica que, para el censor, es la que puede extraerse de las \u00a0pruebas, queda en el vac\u00edo cualquier reclamo por falso juicio \u00a0de \u00a0identidad, \u00a0pues en lugar de mostrar discordancia entre el contenido de aqu\u00e9llas \u00a0y lo rese\u00f1ado en las sentencias de instancia, lo que se \u00a0advierte es afinidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, desde la perspectiva sustancial, \u00a0el demandante pasa por alto que el debate sobre la debida o indebida \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta de la acusada, a \u00a0t\u00edtulo de coautor\u00eda, s\u00f3lo procede una vez \u00a0desmonte la estructura probatoria construida en las instancias, que \u00a0en sede de casaci\u00f3n viene revestida por una doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad. Mas ese cometido no puede lograrlo debido a \u00a0la insuficiencia refutatoria del reproche. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la censura oculta que la hip\u00f3tesis delictiva \u00a0presentada en la acusaci\u00f3n, que fue validada por los \u00a0juzgadores de instancia, no s\u00f3lo dice relaci\u00f3n a la \u00a0venta, por parte de NUBIA ROC\u00cdO GIL, de los objetos hurtados, \u00a0sino que a \u00e9sta se le atribuy\u00f3 integrar la banda \u00a0conocida como \u201cLos \u00a0Cuchos\u201d, \u00a0cuyos integrantes se concertaron para cometer delitos contra el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico, la libertad personal, la seguridad \u00a0p\u00fablica y la fe p\u00fablica. Y como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, desde la imputaci\u00f3n, a aqu\u00e9lla se le \u00a0endilgaron labores de enlace y log\u00edstica para la ejecuci\u00f3n \u00a0de los secuestros, as\u00ed como otras tareas delictivas derivadas \u00a0del concierto criminal, como buscar los medios para lograr la ilegal \u00a0liberaci\u00f3n de integrantes de la organizaci\u00f3n, detenidos \u00a0por la Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese particular, en la sentencia de segunda instancia se declararon \u00a0probados enunciados f\u00e1cticos que, tras su articulaci\u00f3n \u00a0y valoraci\u00f3n en conjunto, permitieron afirmar en un grado de \u00a0conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, la responsabilidad \u00a0de NUBIA ROC\u00cdO GIL como coautora de los delitos por los cuales \u00a0fue acusada. Al respecto, el Tribunal expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0Catalina Forero Hauzer \u00a0testific\u00f3 que el 18 de abril de 2011, hacia las 5:30 p.m., se \u00a0subi\u00f3 a un taxi en la carrera 9\u00aa con calle 94 de esta \u00a0ciudad con destino a la calle 142 con carrera 9\u00aa y, sobre la \u00a0calle 134, el veh\u00edculo \u201cse \u00a0apag\u00f3\u201d, \u00a0seg\u00fan el conductor, debido a una falla que presentaba el \u00a0automotor por falta de gas, momento que fue aprovechado para que dos \u00a0sujetos ingresaran al taxi, uno por cada lado de la parte trasera; \u00a0uno de los hombres, dijo, le tap\u00f3 la nariz y la cara y le \u00a0cogi\u00f3 el cuello \u201cpara \u00a0asfixiarme\u201d, \u00a0mientras que el otro le peg\u00f3 en el t\u00f3rax; luego de que \u00a0la amenazaran con que le \u201cpegaban \u00a0un tiro\u201d o \u00a0un \u201cpepazo\u201d \u00a0si \u00a0no colaboraba con las claves, le sacaron del bolso, entre otros \u00a0elementos, su billetera, plata en efectivo y las tarjetas de cr\u00e9dito, \u00a0a trav\u00e9s de las cuales lograron retirar dinero en los cajeros \u00a0electr\u00f3nicos y pasados 45 minutos desde que empez\u00f3 el \u00a0secuestro, la dejaron en la calle 84 con carrera 20. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, resalt\u00f3 que durante el trayecto fue obligada a \u00a0cerrar los ojos, el \u00a0sujeto que estaba a su lado derecho \u201crecibi\u00f3 una llamada \u00a0de una se\u00f1ora donde le indicaba lo del retiro de las tarjetas\u201d \u00a0y \u00a0los asaltantes le informaron que hab\u00eda una moto que los \u00a0segu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0mujer con la que se comunicaban los integrantes de la organizaci\u00f3n, \u00a0como se extracta del fallo, no era otra que NUBIA ROC\u00cdO GIL, \u00a0conclusi\u00f3n a la cual se lleg\u00f3, por una parte, luego de \u00a0cotejar la informaci\u00f3n dada por otra v\u00edctima, quien \u00a0tambi\u00e9n escuch\u00f3 la conversaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00a0sostenida por uno de los taxistas con alguien que parec\u00eda la \u00a0pareja de \u00e9ste, mientras estaba siendo asaltada; por otra, \u00a0tras verificar que la se\u00f1ora GIL, en efecto, era la c\u00f3nyuge \u00a0de CARLOS LINO GARZ\u00d3N QUEVEDO, con quien ten\u00eda un hijo \u00a0menor de edad de nombre D.S.G. En ese aspecto, el ad \u00a0quem destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Janeth \u00a0L\u00f3pez Castro manifest\u00f3 que el 5 de octubre de 2011, \u00a0hacia las 7:00 p.m., le hizo la parada a un taxi sobre la carrera 11 \u00a0con calle 94; cuando se subi\u00f3, le avis\u00f3 a su esposo que \u00a0iba para la casa y le dijo que las \u201csupuestas \u00a0placas\u201d del \u00a0veh\u00edculo eran VEE-311; luego, agreg\u00f3, el \u00a0conductor llam\u00f3 a una mujer y le pregunt\u00f3 por un \u00a0\u201cCarlitos\u201d y \u201cun tal Jorge\u201d, al tiempo que le \u00a0dijo \u201cque lo buscara en la esquina que necesitaba entregarle el \u00a0carro\u201d; \u00a0durante el recorrido, se\u00f1al\u00f3 la testigo, el taxi se \u00a0empez\u00f3 a apagar, ante lo cual el conductor le inform\u00f3 \u00a0que el gas se hab\u00eda acabado y que ten\u00edan que ir a una \u00a0gasolinera; muy cerca de su apartamento, se volvi\u00f3 a apagar el \u00a0veh\u00edculo y el conductor quit\u00f3 los seguros, momento que \u00a0aprovecharon dos hombres para subirse al mismo, uno de los cuales le \u00a0tap\u00f3 la cara con un trapo, mientras que el otro le dijo que no \u00a0abriera los ojos o si no la \u201ciban \u00a0a pu\u00f1alear\u201d; \u00a0posteriormente, refiri\u00f3, le sacaron un reloj que ten\u00eda \u00a0en la chaqueta y dos celulares, plata en efectivo ($150.000) y las \u00a0tarjetas de cr\u00e9dito y d\u00e9bito del bolso, con las cuales \u00a0uno de los asaltantes, en la calle 100 con Avenida Suba, logr\u00f3 \u00a0retirar del cajero aproximadamente $1.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de agosto de 2011, CARLOS LINO GARZ\u00d3N QUEVEDO le pregunta a \u00a0FREDY ENRIQUE VARGAS MONTOYA si ya habl\u00f3 con ROC\u00cdO \u00a0para \u00a0\u201centregarle \u00a0los corotos para venderlos\u201d, \u00a0a lo que le contest\u00f3 que s\u00ed. Llamada que coincide con \u00a0la sostenida al d\u00eda siguiente por NUBIA \u00a0ROC\u00cdO GIL con \u00a0FREDY ENRIQUE VARGAS MONTOYA, a quien le comenta que como el celular \u00a0es T-Mobile, no le dan \u201cmayor \u00a0cantidad de dinero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, las referidas conversaciones no s\u00f3lo dan cuenta del \u00a0v\u00ednculo que exist\u00eda entre LUIS ALFONSO ALVIS \u00a0BETANCOURT, alias \u201cMANCHADO\u201d \u00a0&#8211;condenado&#8211;, MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO y HENRY ALIRIO RAM\u00cdREZ \u00a0CHAGUALA \u00a0y \u00a0de estos \u00faltimos con FREDY ENRIQUE VARGAS MONTOYA \u00a0&#8211;condenado&#8211;, quien a su vez mantuvo contacto con CARLOS LINO GARZ\u00d3N \u00a0QUEVEDO &#8211;condenado&#8211; y NUBIA \u00a0ROC\u00cdO GIL, \u00a0sino que es claro el tema que todos trataban: asaltos a pasajeros \u00a0mediante veh\u00edculos taxis en la modalidad rese\u00f1ada por \u00a0las aqu\u00ed v\u00edctimas, pues nada m\u00e1s se desprende de \u00a0los t\u00e9rminos comunes usados por todos, a saber, \u201ctrabajar\u201d \u00a0en \u00a0\u201cgrupo\u201d; \u00a0veh\u00edculos para \u201crecoger\u201d \u00a0y para \u201cpatrullar\u201d; \u00a0arreglo de \u201cn\u00fameros\u201d \u00a0y \u00a0de placas; \u00a0\u201cretiros\u201d \u00a0en cajeros; plata en \u201clas \u00a0cuentas\u201d; \u00a0claves de cuentas; tarjetas sin \u201cdinero\u201d; \u00a0venta \u00a0de los \u201ccorotos\u201d; \u00a0celulares, electrodom\u00e9sticos, plata en efectivo y \u00a0computadores. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, cabe precisar que hay otros medios de prueba que reflejan la \u00a0participaci\u00f3n de MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO, HENRY ALIRIO \u00a0RAM\u00cdREZ CHAGUALA y NUBIA \u00a0ROC\u00cdO GIL \u00a0en \u00a0los denominados \u201cpaseos \u00a0millonarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0informante menciona que pertenec\u00eda a la banda una persona \u00a0llamada \u201cROC\u00cdO\u201d, \u00a0identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba \u00a052.223.933, que tiene un hijo con otro integrante de la organizaci\u00f3n \u00a0llamado \u201cCARLOS\u201d \u00a0y \u00a0que aqu\u00e9lla era la encargada de \u201cvender \u00a0los elementos de valor que en desarrollo del paseo millonario le son \u00a0hurtados a las v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0informaci\u00f3n, como se ve, no solo se articula con los \u00a0resultados de las interceptaciones telef\u00f3nicas sino con la \u00a0individualizaci\u00f3n de los se\u00f1alados, pues en efecto, el \u00a0cupo num\u00e9rico de HENRY ALIRIO RAM\u00cdREZ CHAGUAL\u00c1 y \u00a0NUBIA \u00a0ROC\u00cdO GIL \u00a0corresponde \u00a0a los referidos por la fuente no formal, acorde con las \u00a0estipulaciones probatorias y el celular del primero es el 3213794561, \u00a0puesto que le fue hallado el d\u00eda de su captura, sin dejar de \u00a0lado que efectivamente NUBIA \u00a0ROC\u00cdO GIL tiene \u00a0un hijo con CARLOS LINO \u00a0GARZ\u00d3N QUEVEDO, \u00a0ya condenado por estos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, sobre la participaci\u00f3n de la se\u00f1ora GIL en la \u00a0empresa criminal, no s\u00f3lo como vendedora de las pertenencias \u00a0hurtadas a las v\u00edctimas, el a \u00a0quo \u00a0esgrimi\u00f3 razones probatorias que, pese a integrar la unidad \u00a0decisoria impugnada, no fueron refutadas por la censura. Sobre la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria de los hechos indicadores atr\u00e1s \u00a0rese\u00f1ados -comunicaciones \u00a0telef\u00f3nicas entre los miembros de la banda con NUBIA ROC\u00cdO \u00a0GIL-, \u00a0en punto de valoraci\u00f3n el juez puntualiz\u00f3 que, adem\u00e1s \u00a0de las llamadas concernientes a la venta de objetos, hubo otras que, \u00a0por tener lugar mientras \u00a0se comet\u00edan los secuestros, \u00a0no pod\u00edan ser fortuitas sino indicativas de la intervenci\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9lla en la ejecuci\u00f3n del plan criminal de hurtar \u00a0pertenencias por medio del secuestro extorsivo de las pasajeras: \u201cEs \u00a0que en medio de una operaci\u00f3n il\u00edcita, tan compleja y \u00a0bien dise\u00f1ada, los maleantes no se dan el lujo de mantener \u00a0conversaciones con familiares o amistades. En momentos como esos, en \u00a0pleno desarrollo de la ilicitud, lo usual de los criminales es que \u00a0est\u00e9n conectados con otros compa\u00f1eros de andanzas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, el juzgador de primer grado resalt\u00f3 que, como \u00a0lo testific\u00f3 la patrullera Yamile P\u00e1rraga Gonz\u00e1lez, \u00a0en la diligencia de registro, allanamiento y captura a NUBIA ROC\u00cdO \u00a0GIL, la polic\u00eda judicial le hall\u00f3, entre otros \u00a0elementos, 5 tel\u00e9fonos celulares; 14 relojes de pulso; 20 \u00a0billeteras de diferentes marcas y estilos y 16 c\u00e9dulas de \u00a0ciudadan\u00eda, 4 de las cuales eran falsas, puesto que ten\u00edan \u00a0la fotograf\u00eda de la acusada, pero con diferentes nombres y \u00a0cupos num\u00e9ricos. Y esa evidencia, para los juzgadores, \u00a0permiti\u00f3 hacer conexiones forenses de responsabilidad por los \u00a0delitos que le fueron atribuidos en la acusaci\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese trasfondo f\u00e1ctico-probatorio es que el Tribunal \u00a0estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Cierto \u00a0es que ninguna de las denunciantes se\u00f1al\u00f3 a NUBIA \u00a0ROC\u00cdO GIL, HENRY ALIRIO RAM\u00cdREZ CHAGUALA \u00a0(en \u00a0los otros seis eventos a excepci\u00f3n de Aura Liliana Guavita \u00a0Moreno) \u00a0y \u00a0MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO \u00a0como \u00a0part\u00edcipes de los hechos. Sin embargo, de lo expuesto en los \u00a0p\u00e1rrafos anteriores, las \u00a0pruebas indican que los hechos fueron cometidos por toda una \u00a0organizaci\u00f3n criminal, de manera muy bien articulada, con \u00a0divisi\u00f3n de trabajo, raz\u00f3n por la que es \u00a0incontrovertible que en este caso los mencionados acusados obraron en \u00a0coautor\u00eda impropia. \u00a0<\/p>\n<p>Conjuntamente, \u00a0ha de recordarse que la comisi\u00f3n de ese n\u00famero de \u00a0delitos implicaba toda una cadena de funciones, desempe\u00f1adas \u00a0por distintas personas, pero articuladas bajo un prop\u00f3sito \u00a0com\u00fan, sin que, como se dijo, sea necesaria la presencia de \u00a0todos ellos en todas las fases de la ejecuci\u00f3n de las \u00a0conductas punibles, a lo que cabe agregar que, como expres\u00f3 la \u00a0agraviada Aura \u00a0Liliana Guavita Moreno, los atracadores reiteradamente le \u00a0manifestaban que se trataba de un \u201cpaseo \u00a0millonario\u201d y \u00a0que ellos se dedicaba a eso \u201ctodo \u00a0el tiempo, todos los d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, es innegable que NUBIA ROC\u00cdO GIL, HENRY \u00a0ALIRIO RAM\u00cdREZ CHAGUALA y MANUEL ADOLFO GUERRERO TORRADO, como \u00a0miembros de la aludida banda criminal, son coautores de cada uno de \u00a0los delitos por ella cometidos, espec\u00edficamente, de las \u00a0conductas de secuestro extorsivo agravado, en concurso homog\u00e9neo \u00a0y falsedad marcaria agravada y autores de la conducta de concierto \u00a0para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0como esos motivos probatorios no son controvertidos por el censor, \u00a0ello comporta la carencia de aptitud sustancial del cargo por \u00a0violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial, aspecto que, en conjunci\u00f3n con las \u00a0impropiedades detectadas en la sustentaci\u00f3n del reproche por \u00a0falso juicio de identidad, \u00a0conduce \u00a0a la inadmisibilidad del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 \u00a0Finalmente, el cargo subsidiario por violaci\u00f3n directa, \u00a0dirigido \u00a0a cuestionar la legalidad de la individualizaci\u00f3n de la pena \u00a0impuesta a NUBIA ROC\u00cdO GIL en la sentencia de segundo grado, \u00a0ha de inadmitirse. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, el reclamo se advierte carente de fundamento e inconsulto \u00a0con la realidad procesal, como quiera que una simple lectura de las \u00a0razones de apelaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda permite constatar \u00a0que el ente acusador cuestion\u00f3 el proceso de dosificaci\u00f3n \u00a0de la pena aplicado, en primera instancia, en relaci\u00f3n con \u00a0HENRY ALIRIO RAM\u00cdREZ CHAGUALA y NUBIA ROC\u00cdO GIL. Ello \u00a0quiere decir que, al haber impugnado sobre ese particular, mal podr\u00eda \u00a0la defensa de la prenombrada procesada afirmarse impugnante \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0rese\u00f1ar en \u00a0ese espec\u00edfico \u00a0punto las razones de apelaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, el \u00a0Tribunal consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, demanda la redosificaci\u00f3n de la pena impuesta a \u00a0HENRY ALIRIO RAM\u00cdREZ CHAGUALA \u00a0y \u00a0NUBIA ROC\u00cdO GIL, en raz\u00f3n a que la juez err\u00f3 al \u00a0afirmar que las sentencias condenatorias proferidas contra dichos \u00a0procesados (en el a\u00f1o 2001 y el 9 de octubre de 2009, \u00a0respectivamente) no constituyen antecedentes penales, pues si bien, \u00a0resalt\u00f3, aqu\u00e9llas fueron emitidas hace m\u00e1s de 5 \u00a0a\u00f1os, no por ello dejan de ser antecedentes penales en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, considera que, ante la ausencia de circunstancias de menor \u00a0punibilidad, como lo es la carencia de antecedentes penales, la \u00a0pena a imponer a los mencionados procesados debe estar sujeta al \u00a0\u00e1mbito de movilidad del cuarto m\u00e1ximo \u00a0para \u00a0el delito m\u00e1s grave, \u00a0comprendido entre 562 y 600 meses de prisi\u00f3n y no en el primer \u00a0cuarto medio como finalmente dispuso el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a la hora de resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0Fiscal\u00eda, el ad \u00a0quem \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0recu\u00e9rdese que en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n la Fiscal\u00eda les atribuy\u00f3 a los \u00a0enjuiciados circunstancias de mayor punibilidad previstas en los \u00a0numerales 5\u00ba (aprovechar circunstancias de tiempo, modo y lugar \u00a0que dificulten la defensa del ofendido), 8\u00ba (aumentar deliberada \u00a0e inhumanamente el sufrimiento de la v\u00edctima) y 10\u00ba \u00a0(obrar en coparticipaci\u00f3n criminal) del art\u00edculo 58 del \u00a0C.P., pero la \u00faltima s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los \u00a0delitos de secuestro extorsivo agravado, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y \u00a0falsedad marcaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la juez, al momento de individualizar la pena, \u00fanicamente \u00a0tuvo en cuenta la circunstancia de mayor punibilidad relacionada con \u00a0la coparticipaci\u00f3n criminal, bajo el argumento de que el \u00a0fiscal, en los alegatos de clausura, s\u00f3lo se pronunci\u00f3 \u00a0frente a dicha agravante. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal proceder, es necesario aclarar lo siguiente: de un lado, que la \u00a0congruencia se da entre la acusaci\u00f3n y la sentencia, no entre \u00a0los alegatos de clausura y esta13, \u00a0de manera que la a quo debi\u00f3 tener en cuenta las otras dos \u00a0circunstancias de mayor punibilidad; \u00a0de otro, que el derecho a no ser juzgado dos veces por un mismo hecho \u00a0se desconoci\u00f3 al atribuir la causal de agravaci\u00f3n \u00a0basada en la circunstancia de coparticipaci\u00f3n criminal (para \u00a0los delitos de secuestro extorsivo agravado, fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones y falsedad marcaria) que ya fue tenida en cuenta \u00a0como elemento descriptivo del tipo de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, para tasar la pena, ha debido tenerse en cuenta \u00a0\u00fanicamente las circunstancias de mayor punibilidad descritas \u00a0en los numerales 5\u00ba y 8\u00ba del art\u00edculo 58 del C.P., \u00a0no la de obrar en coparticipaci\u00f3n criminal descrita en el \u00a0numeral 10\u00ba \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0se ve, entonces, que la \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0de modificaci\u00f3n del fallo de primer grado en el aspecto \u00a0punitivo estrib\u00f3 en que, al momento de seleccionar el \u00e1mbito \u00a0de movilidad, el a \u00a0quo \u00a0err\u00f3 al dosificar la pena en el cuarto m\u00ednimo, por \u00a0cuanto, para la Fiscal\u00eda, ello era improcedente teniendo en \u00a0cuenta que, por no existir circunstancias de menor punibilidad, la \u00a0sanci\u00f3n penal deb\u00eda fijarse en el cuarto m\u00e1ximo. \u00a0En ese sentido, en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el fiscal aleg\u00f3: \u201cen \u00a0este orden de ideas, al tasarle las penas a NUBIA ROC\u00cdO GIL y \u00a0HENRY ALIRIO RAM\u00cdREZ CHAGUALA, la juzgadora debi\u00f3 \u00a0partir del \u00faltimo cuarto o cuarto m\u00e1ximo establecido \u00a0para el delito m\u00e1s grave\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0fijado de esa manera el debate en impugnaci\u00f3n, propuesto \u00a0por el fiscal, \u00a0el Tribunal accedi\u00f3 a lo pretendido en respuesta a la revisi\u00f3n \u00a0de legalidad del proceso de individualizaci\u00f3n de la pena \u00a0demandado \u00a0por el ente acusador. \u00a0De ah\u00ed que la detecci\u00f3n del yerro cometido por el a \u00a0quo, \u00a0al \u00a0hacer abstracci\u00f3n de las circunstancias de mayor punibilidad \u00a0previstas en el art. 58 nums. 5\u00b0 y 8\u00b0 del CP14 \u00a0-debidamente \u00a0imputadas en la acusaci\u00f3n-, \u00a0que a la postre condujo al aumento de la sanci\u00f3n penal, \u00a0implic\u00f3 el acogimiento \u00a0de la pretensi\u00f3n impugnatoria. \u00a0Por ello, mal podr\u00eda el libelista sostener que, al haber \u00a0demando la absoluci\u00f3n \u00e9l fue apelante \u00fanico en \u00a0punto de las consecuencias punitivas, pues, al margen del debate \u00a0sobre la solidez de las razones expuestas por el fiscal, el ad \u00a0quem resolvi\u00f3 \u00a0el recurso elevado por el fiscal, considerando un aspecto \u00a0inescindible al objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el reproche ha de inadmitirse. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Finalmente, atendiendo que la muerte del procesado es causal objetiva \u00a0de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal (art. \u00a082-1 C.P.), as\u00ed \u00a0como que la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal es motivo de preclusi\u00f3n (art. \u00a0332-1 C.P.P.), \u00a0la Sala decretar\u00e1 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal en relaci\u00f3n con HENRY ALIRIO RAM\u00cdREZ CHAGUALA. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0debido a que, seg\u00fan lo informado por la Jueza \u00a04\u00aa Penal Especializada del Circuito de Bogot\u00e1, el \u00a0prenombrado procesado falleci\u00f3, hecho soportado en el oficio \u00a0191-GRCJ-DRB-2018 del 16 de marzo de 2018, emanado del Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls. \u00a094-97 C. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR las \u00a0demandas de casaci\u00f3n presentadas en nombre de MANUEL ADOLFO \u00a0GUERRERO TORRADO y NUBIA ROC\u00cdO GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ADVERTIR \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2\u00ba de \u00a0la Ley 906 de 2004, contra la anterior determinaci\u00f3n procede \u00a0el mecanismo de insistencia, con atenci\u00f3n de las reglas \u00a0definidas jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0DECRETAR \u00a0la \u00a0preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n, por extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, en relaci\u00f3n con HENRY ALIRIO RAM\u00cdREZ \u00a0CHAGUALA (q.e.p.d.). \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>g \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre ese particular, en la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal clarific\u00f3 que la evidencia no s\u00f3lo mostraba que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la se\u00f1ora GIL era la encargada de vender los elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hurtados a las v\u00edctimas, sino que, adem\u00e1s, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interceptaciones telef\u00f3nicas dan cuenta de que aqu\u00e9lla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se movilizaba en taxis de \u201cpatrullaje\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con miembros de la banda y particip\u00f3 de ofrecimientos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dinero a polic\u00edas para lograr la liberaci\u00f3n de uno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los integrantes del grupo, cuando fue capturado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tanto en la dosificaci\u00f3n como en la parte resolutiva, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal omiti\u00f3 incluir la condena por el delito de hurto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por cuanto ha de decretarse la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en relaci\u00f3n con HENRY ALIRIO RAM\u00cdREZ CHAGUALA, debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su fallecimiento, la Sala se abstiene de rese\u00f1ar la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de casaci\u00f3n presentada por su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se refiere a CSJ SP 30 ene. 2008, rad. 27.192 y SP 26 oct. 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 32.143. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la misma direcci\u00f3n, cfr. CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 23 sep. 2015, rad. 40.694. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la l\u00f3gica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00aa edici\u00f3n, M\u00e9xico, Limusa, 1997, pp. 17-19. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, cfr., entre otros, \u00eddem, pp. 125-126 y KLUG, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ulrich. L\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jur\u00eddica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1: Temis, 1990. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diccionario Esencial de la lengua espa\u00f1ola, Real Academia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espa\u00f1ola, 2006. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ciencia, M.B. Cedros y A. Spirkin; Ediciones Grijalbo. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 21 feb. 2007, rad. 25.920. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese aspecto, no sobra destacar que, mediante el testimonio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agente de polic\u00eda judicial John Fredy Cano Hern\u00e1ndez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en una conversaci\u00f3n entre alias MU\u00d1ECA, y alias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MANCHADO, se pudo establecer que el 25 de abril de 2011 CARLOS y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CAMILO, \u201cse \u201cenfermaron\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprehendidos por la Polic\u00eda. En esa comunicaci\u00f3n, dan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta de que FREDY, alias \u201cEL ALZADO\u201d se movilizaba en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compa\u00f1\u00eda de ROC\u00cdO y se dirig\u00edan al CAI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Navarra, en la Autopista Norte con calle 100, para entregarle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dinero a unos polic\u00edas a cambio de la liberaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la decisi\u00f3n CSJ SP 25 may. 2016, rad. 43.837, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal vari\u00f3 la jurisprudencia sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el alcance del art\u00edculo 448 de la Ley 906 de 2004, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido de que el an\u00e1lisis de congruencia debe hacerse entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acusaci\u00f3n y el fallo. El alegato de conclusi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal, dijo la Corte, no determina el estudio de congruencia, ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tiene la misma fuerza vinculante de las alegaciones de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa, el Ministerio P\u00fablico y los otros intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprovechar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar que dificulten la defensa del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ofendido y aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 AP4633-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51.231 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba282) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte se pronuncia sobre las demandas de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43058","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43058","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43058"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43058\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43058"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43058"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43058"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}