{"id":43057,"date":"2023-09-14T21:47:05","date_gmt":"2023-09-14T21:47:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4632-201955222\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:05","slug":"ap4632-201955222","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4632-201955222\/","title":{"rendered":"AP4632-2019(55222)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4632-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a055222 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 286. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con el impedimento \u00a0manifestado \u00a0por los magistrados \u00c1lvaro \u00a0Arce Tovar \u00a0y Jos\u00e9 \u00a0Enrique Jes\u00fas Hernando Caballero Quintero, \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, para conocer de la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada contra Beatriz Eugenia Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0Osorio, acusada por el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Beatriz Eugenia \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez Osorio, en calidad de Juez Segunda Civil \u00a0Municipal de Neiva, en providencia del 12 de diciembre de 2011, a \u00a0petici\u00f3n de las partes decret\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso ejecutivo adelantado por la Cooperativa Coopecret contra \u00a0Pablo Antonio Oviedo Arias y Luz Anyela Oviedo Rodr\u00edguez, por \u00a0pago total de la obligaci\u00f3n. Asimismo, dispuso la entrega de \u00a0los t\u00edtulos judiciales existentes a favor del demandado y \u00a0acept\u00f3 la renuncia de t\u00e9rminos de notificaci\u00f3n y \u00a0ejecutoria de dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de diciembre \u00a0de 2011, el representante legal de la Sociedad Asocobro Quintero \u00a0G\u00f3mez Cia. S. en C., radic\u00f3 en la oficina de \u00a0correspondencia demanda ejecutiva de acumulaci\u00f3n al proceso \u00a0antes referido. No obstante, a trav\u00e9s de auto del 22 de \u00a0febrero de 2012, el despacho en cita se abstuvo de tramitar lo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal \u00a0determinaci\u00f3n, la sociedad en menci\u00f3n interpuso acci\u00f3n \u00a0de tutela buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0a la defensa, contradicci\u00f3n, igualdad, debido proceso y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, la cual fue negada en primera \u00a0instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva en \u00a0sentencia del 21 de marzo de 2012. Inconforme con esta decisi\u00f3n \u00a0la recurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva, mediante prove\u00eddo del 14 de mayo \u00a0de 2012, revoc\u00f3 dicho fallo y en su lugar, concedi\u00f3 el \u00a0amparo a los derechos alegados por Asocobro Quintero G\u00f3mez \u00a0Cia. S. en C. Como consecuencia de lo anterior, dej\u00f3 sin \u00a0efecto la actuaci\u00f3n surtida luego de la expedici\u00f3n de \u00a0auto del 12 de diciembre de 2011 y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0del mismo, conforme a la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de \u00a0la orden constitucional, la Juez Segunda Civil Municipal de Neiva, \u00a0Beatriz Eugenia Ord\u00f3\u00f1ez Osorio, en providencia del 15 \u00a0de mayo de 2012, dispuso la notificaci\u00f3n por estado del \u00a0mandato emitido el 12 de diciembre de 2011. En tal contexto, el \u00a0apoderado de la sociedad Asocobro Quintero G\u00f3mez Cia. S. en C. \u00a0present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria nueva demanda \u00a0ejecutiva de acumulaci\u00f3n contra el demandado Pablo Antonio \u00a0Oviedo Arias. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de \u00a0lo anterior, la citada autoridad judicial libr\u00f3 nuevo \u00a0mandamiento de pago contra Oviedo Arias en auto del 27 de junio de \u00a02012, y orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de los valores \u00a0solicitados en favor de Asocobro Quintero G\u00f3mez Cia. S. en C. \u00a0Sin embargo, manifest\u00f3 que manten\u00eda inc\u00f3lume la \u00a0decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso primigenio adoptada \u00a0en diciembre 12 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, los ciudadanos Daniel P\u00e9rez Lozada y Oscar Fernando \u00a0Quintero Ortiz, actuando en nombre propio y de la sociedad Asocobro \u00a0Quintero G\u00f3mez Cia. S. en C., formularon denuncia contra la \u00a0Juez Segunda Civil Municipal de Neiva, Beatriz Eugenia Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0Osorio, al considerar que la actuaci\u00f3n de \u00e9sta, frente \u00a0a la solicitud de acumulaci\u00f3n de la demanda ejecutiva, \u00a0contrari\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 540 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, toda vez que no respet\u00f3 los t\u00e9rminos \u00a0de ejecutoria y decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0ejecutivo radicado con No. 2009-00334 00. Hechos, con base en los \u00a0cuales, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inici\u00f3 \u00a0la indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0solicitud elevada por la Fiscal\u00eda, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Neiva en disposici\u00f3n del 21 \u00a0de junio de 2018, decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n. Esto, al considerar que la conducta endilgada a \u00a0la juez Ord\u00f3\u00f1ez Osorio en momento alguno contrari\u00f3 \u00a0la ley, por lo que dicho comportamiento resultaba at\u00edpico. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a tal \u00a0conclusi\u00f3n, la aludida Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 las \u00a0acciones adelantadas por la mentada juez, dentro del tr\u00e1mite \u00a0ejecutivo 2009-00334 00, principalmente el auto del 12 de diciembre \u00a0de 2011, por medio del cual declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso ejecutivo por pago total, y entre otros puntos, acept\u00f3 \u00a0la renuncia a t\u00e9rminos solicitada por las partes. Igualmente, \u00a0estudi\u00f3 la orden de tutela contenida en providencia del 24 de \u00a0mayo de 2012, que dispuso dejar sin efecto las actuaciones llevadas a \u00a0cabo desde el prove\u00eddo del 12 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0analiz\u00f3 la decisi\u00f3n que data del 27 de junio de 2012 \u00a0(libra \u00a0nuevo mandamiento de pago en favor de Sociedad Asocobro Quintero \u00a0G\u00f3mez Cia. S. en C.), \u00a0frente a la cual adujo que una vez la funcionaria abri\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino de notificaci\u00f3n del auto del 12 de diciembre de \u00a02011, atendiendo el precepto del juez constitucional, accedi\u00f3 \u00a0a acumular la demanda ejecutiva postulada por Asocobro Quintero G\u00f3mez \u00a0Cia. S. en C., a la primeramente tramitada. No obstante, no concedi\u00f3 \u00a0los recursos impetrados contra la providencia notificada, pues el \u00a0nuevo demandante no se encontraba reconocido como parte en el proceso \u00a0ejecutivo inicial. Proceder, que en criterio de la Corporaci\u00f3n, \u00a0estuvo ajustado al mandato de tutela y a lo dispuesto en el canon 540 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n \u00a0que antecede fue revocada parcialmente por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia el 10 de octubre de la misma \u00a0anualidad, en virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el apoderado de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, al llevar a cabo el estudio \u00a0concerniente, estim\u00f3 respecto del auto del 12 de diciembre de \u00a02011, que si bien la actuaci\u00f3n de la funcionaria Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0Osorio fue err\u00f3nea, no se vislumbraba el dolo en su proceder, \u00a0por lo que la conducta \u00a0era subjetivamente at\u00edpica \u00a0y resultaba procedente confirmar la decisi\u00f3n de la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en lo \u00a0que tiene que ver con la actuaci\u00f3n adelantada por la juez \u00a0procesada, a trav\u00e9s del prove\u00eddo del 27 de junio de \u00a02012, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026) no se trat\u00f3 de un simple desconocimiento de una \u00a0orden de tutela, sino que la juez actu\u00f3 de manera indebida y \u00a0caprichosa, en apariencia \u00a0restableci\u00f3 el derecho transgredido \u00a0pero en un acto del todo arbitrario, ratific\u00f3 la firmeza del \u00a0auto que termin\u00f3 el proceso, en contrav\u00eda de las \u00a0disposiciones del art\u00edculo 540 del C.P.C., comportamiento que \u00a0de acuerdo con los elementos probatorios que hasta ahora obran en la \u00a0actuaci\u00f3n, no encuentra justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, frente a esta conducta, una de las que motiv\u00f3 la \u00a0denuncia en contra de la doctora BEATRIZ EUGENIA ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0OSORIO, que se ofrece cuando menos objetivamente t\u00edpica, no es \u00a0posible tomar una decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, revoc\u00f3 la preclusi\u00f3n decretada en relaci\u00f3n \u00a0con el prove\u00eddo del 27 de junio de 2012, mediante el cual la \u00a0juez Ord\u00f3\u00f1ez Osorio libr\u00f3 mandamiento de pago en \u00a0favor de Asocobro Quintero G\u00f3mez Cia. S. en C., \u00a0y a la vez \u00a0mantuvo indemne la decisi\u00f3n de dar por terminado el proceso \u00a0ejecutivo promovido por la Cooperativa Copecret en contra de Pablo \u00a0Antonio Oviedo Arias. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de la anterior, el \u00a028 de enero de 2019, el ente fiscal formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a Beatriz \u00a0Eugenia Ord\u00f3\u00f1ez Osorio por el \u00a0punible de \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, ante \u00a0el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Neiva. \u00a0La \u00a0procesada no se allan\u00f3 a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez radicado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, los magistrados \u00a0Jos\u00e9 Enrique Jes\u00fas Hernando Caballero Quintero y \u00c1lvaro \u00a0Arce Tovar, \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a \u00a0trav\u00e9s auto del 9 de abril de 2019, declararon \u00a0estar impedidos para conocer en etapa del juicio el proceso \u00a0adelantado contra Beatriz Eugenia Ord\u00f3\u00f1ez Osorio por el \u00a0delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0virtud de la causal fijada en el numeral 14 del art\u00edculo 56 de \u00a0la Ley 906 de 2004, comoquiera que suscribieron auto del 21 de julio \u00a0de 2018, por medio del cual accedieron al pedido de preclusi\u00f3n \u00a0elevado por la Fiscal\u00eda. Providencia en la que concluyeron, \u00a0entre otros puntos, que la juez Ord\u00f3\u00f1ez Osorio en \u00a0momento alguno obr\u00f3 contrario a la ley al tomar la decisi\u00f3n \u00a0contenida en auto del 27 de junio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los \u00a0Magistrados a quienes por orden alfab\u00e9tico correspondi\u00f3 \u00a0pronunciarse sobre el punto, el 22 de abril del a\u00f1o en curso \u00a0decidieron no aceptar el impedimento expresado. Consideraron que la \u00a0circunstancia impediente referida por sus hom\u00f3logos no era \u00a0aplicable al caso particular, en tanto la causal invocada es objetiva \u00a0y requiere que la solicitud de preclusi\u00f3n se \u00a0haya negado \u00a0por el juez, para que \u00e9ste quede imposibilitado de conocer del \u00a0fondo del asunto, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 en el \u00a0presente evento. Por consiguiente, la \u00a0Sala orden\u00f3 el env\u00edo del proceso a esta Corporaci\u00f3n \u00a0a fin de dirimir de plano la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asignado el asunto \u00a0a esta Sala, de \u00a0manera conjunta los magistrados \u00a0Eyder Pati\u00f1o Cabrera, Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a \u00a0Vizcaya, Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, Luis Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0Barbosa, Patricia Salazar Cu\u00e9llar y \u00a0Luis Guillermo Salazar Otero, \u00a0en providencia del \u00a022 de julio de 2019, adujeron estar igualmente impedidos para decidir \u00a0acerca de la manifestaci\u00f3n de los integrantes del \u00d3rgano \u00a0Colegiado antes referido. Esto, conforme lo dispuesto en el numeral \u00a014 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto \u00a0suscribieron el auto AP4465-2018, del 10 de octubre de 2018, rad. \u00a053093, mediante el cual la Corte revoc\u00f3 parcialmente la \u00a0decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n dictada en primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de prove\u00eddo de 17 de septiembre del a\u00f1o \u00a0en curso, \u00e9sta Sala acept\u00f3 el impedimento manifestado \u00a0de manera conjunta por los magistrados rese\u00f1ados en p\u00e1rrafo \u00a0anterior y dispuso \u00a0separarlos del conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0que la actuaci\u00f3n penal que origina el presente pronunciamiento \u00a0se rige por los lineamientos la Ley 906 de 2004, esta Sala, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 58A ib\u00eddem, modificado por \u00a0el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, es competente para pronunciarse \u00a0sobre el actual impedimento, por tratarse de la \u00a0manifestaci\u00f3n presentada por miembros de un Tribunal Superior \u00a0de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0finalidad del r\u00e9gimen de los impedimentos y las recusaciones \u00a0no es otro que la satisfacci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que \u00a0garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administraci\u00f3n \u00a0de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderaci\u00f3n \u00a0del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jur\u00eddico \u00a0no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la causal \u00a0de impedimento invocada es la prevista en el numeral 14\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, reiterada \u00a0en la disposici\u00f3n 335, inciso 2\u00b0 ib\u00eddem1, \u00a0que \u00a0se presenta cuando \u00a0el funcionario judicial \u00ab(\u2026) \u00a0haya \u00a0conocido de la solicitud de preclusi\u00f3n formulada por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la haya negado, caso en \u00a0el cual quedar\u00e1 impedido para conocer el juicio en su fondo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento objeto de estudio, los Magistrados de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Neiva manifestaron su impedimento, toda vez que \u00a0profirieron auto del 21 de julio de 2018, por medio del cual fue \u00a0decretada la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n solicitada \u00a0por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a favor de Beatriz \u00a0Eugenia Ord\u00f3\u00f1ez Osorio, en su condici\u00f3n de Juez \u00a0Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, respecto de la conducta \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n, por la que fue denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que luego fue revocada parcialmente mediante \u00a0providencia de \u00a0esta Sala AP4465-2018 del 10 de octubre de 2018, lo que dio lugar a \u00a0continuar la investigaci\u00f3n frente \u00a0a la actuaci\u00f3n surtida por la juez Beatriz Eugenia Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0Osorio en relaci\u00f3n con el auto del 27 de junio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Sala ha se\u00f1alado de manera pac\u00edfica y reiterada que la \u00a0manifestaci\u00f3n de impedimento est\u00e1 sujeta al particular \u00a0arbitrio de quien la declara pero vinculada inevitablemente a la \u00a0taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analog\u00eda \u00a0o a la extensi\u00f3n de los motivos estrictamente se\u00f1alados \u00a0por la ley, en aras de sustentar su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pronunciamientos anteriores se ha expresado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo \u00a0del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones \u00a0judiciales, la legislaci\u00f3n procesal ha previsto una serie de \u00a0causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe \u00a0declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros \u00a0y dem\u00e1s intervinientes las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, como a \u00a0los jueces no les est\u00e1 permitido separarse por su propia \u00a0voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes \u00a0no les est\u00e1 dado escoger libremente la persona del juzgador, \u00a0las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso \u00a0determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analog\u00eda, \u00a0ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de \u00a0reglas con car\u00e1cter de orden p\u00fablico, fundadas en el \u00a0convencimiento del legislador de que son estas y no otras, las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas que impiden que un funcionario \u00a0judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado \u00a0a la decisi\u00f3n, compromete la independencia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y quebranta el derecho fundamental \u00a0de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal \u00a0imparcial2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en principio, no habr\u00eda lugar a configuraci\u00f3n de la \u00a0causal prevista en el numeral \u00a014\u00b0 del canon 56 ejusdem, \u00a0comoquiera que para su estructuraci\u00f3n se establece como \u00a0presupuesto el conocimiento \u00a0y \u00a0posterior \u00a0negativa de la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0formulada por el ente acusador, requisito que no se acredita en el \u00a0presente evento, pues se itera, los magistrados accedieron a la \u00a0postulaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, sin \u00a0perjuicio de lo ya expuesto, se encuentra que en todo caso las \u00a0argumentaciones esgrimidas por los funcionarios en auto del 21 \u00a0de julio de 2018, no \u00a0les impide actuar con la imparcialidad en el presente asunto, por las \u00a0razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que el \u00a0Fiscal Delegado sustent\u00f3 \u00a0la solicitud de preclusi\u00f3n al amparo \u00a0de la causal 4\u00aa del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, \u00a0asegurando que con las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n se \u00a0demostraba la ausencia de dolo de Beatriz Eugenia Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0Osorio, y por tanto la \u00a0atipicidad subjetiva de la conducta. Para tal fin, alleg\u00f3 como \u00a0elementos materiales probatorios recaudados en fase de indagaci\u00f3n \u00a0preliminar, las \u00a0providencias emitidas por la procesada en calidad de Juez Segundo \u00a0Civil Municipal de Neiva dentro del tr\u00e1mite ejecutivo \u00a0adelantado bajo el radicado 2009-334, con motivo de la demanda \u00a0presentada por la Cooperativa Coopecret contra Pablo Antonio Oviedo \u00a0Arias y Luz Anyela Oviedo Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los \u00a0magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva acogieron \u00a0el planteamiento expuesto por la agencia fiscal. As\u00ed, frente \u00a0a los hechos por los que hoy se investiga a la juez Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0Osorio, \u00a0evaluaron la determinaci\u00f3n contenida en auto \u00a0del 27 de junio de 2012, contrastada con la orden de orden de tutela \u00a0del 24 de mayo de la citada anualidad y las dem\u00e1s acciones \u00a0tendientes a acatar la misma, concluyendo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0la sala no le asiste hesitaci\u00f3n alguna, que el proceder de la \u00a0Dra. Ordo\u00f1ez Osorio se ajusto (sic) al mandato del juez de \u00a0tutela, \u00a0cuando dispone restablecer los t\u00e9rminos de notificaci\u00f3n \u00a0y ejecutoria del auto del 12 de diciembre de 2011, dejando sin efecto \u00a0la actuaci\u00f3n surtida a partir de la fecha, para en su lugar \u00a0decretar su reapertura y as\u00ed permitir que terceros interesados \u00a0en las resultas del proceso intervengan, \u00a0(\u2026)\u00bb (Negrilla \u00a0propia) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante se\u00f1alaron: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTanto \u00a0se ajust\u00f3 el proceder de la Dra. Beatriz Eugenia Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0a la orden tutelar, \u00a0que el juez constitucional de instancia al decidir el incidente de \u00a0desacato incoado directamente por \u00a0Oscar (sic) Fernando Quintero \u00a0Ortiz, (\u2026) resolvi\u00f3 en auto del 28 de enero de 2013, \u00a0abstenerse de imponer sanci\u00f3n a la Juez Segundo Civil \u00a0Municipal del Neiva \u2013 H., ante la observancia plena de la orden \u00a0tutela.\u00bb \u00a0 (Negrilla \u00a0propia) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los \u00a0integrantes del Colegiado anotaron que en momento alguno la juez \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez Osorio obr\u00f3 contrario a la ley, motivo \u00a0por el cual concluyeron que deb\u00eda accederse al pedido de \u00a0preclusi\u00f3n elevado por la Fiscal\u00eda, ante la atipicidad \u00a0del comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, sobre \u00a0la causal alegada (art. 56 Numeral 14 Ley 906 de 2004), la Sala tiene \u00a0establecido que la raz\u00f3n impeditiva descrita no emana \u00a0autom\u00e1ticamente y, por el contrario, requiere para su \u00a0configuraci\u00f3n examinar el tipo de intervenci\u00f3n \u00a0efectuada por el juez o la corporaci\u00f3n judicial involucrada en \u00a0la decisi\u00f3n anterior de preclusi\u00f3n. As\u00ed mismo, \u00a0se ha insistido en la necesidad de determinar si ese pronunciamiento \u00a0previo cuenta con la virtualidad \u00abobjetiva \u00a0y materialmente [de \u00a0poner] \u00a0en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios \u00a0o la confianza de la comunidad en la administraci\u00f3n de \u00a0justicia\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0anterior que no se evidenci\u00f3 en \u00e9ste evento, pues en \u00a0la providencia emitida por los \u00a0magistrados del Tribunal ya referido, si bien se tom\u00f3 en \u00a0cuenta algunos de los elementos materiales probatorios aportados por \u00a0la Fiscal\u00eda como sustento del pedido de preclusi\u00f3n \u00a0(sentencia \u00a0tutela 14 de mayo de 2012 y auto del 27 de junio del mismo a\u00f1o), \u00a0\u00e9stos s\u00f3lo corresponden a una peque\u00f1a proporci\u00f3n \u00a0de la totalidad de los anunciados por la agencia fiscal en el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n4 \u00a0para demostrar la responsabilidad de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la \u00a0declaratoria de preclusi\u00f3n se fundament\u00f3 en un estudio \u00a0muy gen\u00e9rico de algunas de las actuaciones desplegadas por \u00a0juez encartada. Circunstancia que en modo alguno tiene la capacidad \u00a0de afectar el principio de imparcialidad de los juzgadores, cuando no \u00a0se ha desplegado un juicio de valoraci\u00f3n riguroso sobre la \u00a0totalidad, o buena parte, de la evidencia en que sustentar\u00e1 la \u00a0teor\u00eda del caso del ente acusador como de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0advierte que las manifestaciones relativas \u00a0a los hechos objeto de juzgamiento, expuestas en p\u00e1rrafos que \u00a0anteceden, carecen de la entidad suficiente para comprometer el \u00a0criterio de los funcionarios de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Neiva. Lo anterior, debido que con ellas exteriorizan una \u00a0apreciaci\u00f3n muy general sobre las actuaciones desplegadas por \u00a0Beatriz \u00a0Eugenia Ord\u00f3\u00f1ez Osorio en calidad de Juez Segundo Civil \u00a0Municipal de Neiva, respecto de todo el tr\u00e1mite surtido en el \u00a0proceso ejecutivo con radicaci\u00f3n n\u00ba 2009-00334 00, cuando \u00a0la conducta presuntamente prevaricadora por la que se investiga recae \u00a0sobre un \u00fanico acto procesal, esto es, el auto \u00a0del 27 de junio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es \u00a0claro que los argumentos expuestos por los Magistrados en la \u00a0providencia que accedi\u00f3 a la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n no les imposibilitan proceder con la \u00a0imparcialidad y ponderaci\u00f3n propia de quien imparte justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de los anteriores planteamientos, al no configurarse la causal \u00a0alegada por los magistrados \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Arce Tovar \u00a0y Jos\u00e9 \u00a0Enrique Jes\u00fas Hernando Caballero Quintero, no \u00a0hay lugar a separarlos del conocimiento, y por tanto, no se acepta el \u00a0impedimento manifestado. Por lo que la \u00a0carpeta se devolver\u00e1 al despacho para que proceda con el \u00a0tr\u00e1mite subsiguiente que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0INFUNDADO \u00a0el \u00a0impedimento manifestado por los magistrados \u00a0\u00c1lvaro Arce Tovar \u00a0y Jos\u00e9 \u00a0Enrique Jes\u00fas Hernando Caballero Quintero, \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, conforme con las \u00a0motivaciones plasmadas en el cuerpo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DEVOLVER \u00a0de inmediato el proceso al despacho judicial de origen e informar que \u00a0contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO \u00a0ANGULO GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO DAZA \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO PAVA \u00a0LUGO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO JOS\u00c9 \u00a0SINTURA VARELA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO SU\u00c1REZ \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 335. Rechazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la solicitud de preclusi\u00f3n. En firme el auto que rechaza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la preclusi\u00f3n las diligencias volver\u00e1n a la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restituy\u00e9ndose el t\u00e9rmino que dur\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la preclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez que conozca la preclusi\u00f3n quedar\u00e1 impedido para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocer del juicio. (Destaca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 22 Ago. 2012, Rad. 39.687 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Testigos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d3scar Fernando Quintero Ortiz; Daniel P\u00e9rez Loada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de investigador adscrito a la SIJIN; Maikol Steve Losada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de investigador del CTI, David Armando Godoy; Hermes Molina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casta\u00f1o; Adri\u00e1n Tejada Lara; Juan Felipe Trujillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e9rez; Belamiro Roballo Camargo; V\u00edctor Hugo Rivera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00edaz; Gloria Esperanza Gait\u00e1n Osorio y Flor Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e1nchez Rojas. Documentos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la denuncia penal formulada por \u00d3scar Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quintero Ortiz; fotocopia de la tarjeta decadactilar de Beatriz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eugenia Ord\u00f3\u00f1ez Osorio, expedida por la Registradur\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional del Estado Civil; fotocopia de individualizaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arraigo de Beatriz Eugenia Ord\u00f3\u00f1ez Osorio; fotocopia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Acuerdo No. 110 del 1 de noviembre de 2011, mediante el cual el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Neiva confirma el nombramiento de Beatriz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eugenia Ord\u00f3\u00f1ez Osorio, como Juez Segundo Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Neiva; fotocopia de acta de posesi\u00f3n de Beatriz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eugenia Ord\u00f3\u00f1ez Osorio, de fecha 1 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011; fotocopia de servicios prestados por Beatriz Eugenia Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Osorio en la Rama Judicial; fotocopia del proceso ejecutivo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednima cuant\u00eda, demandante Cooperativa Cooppecret, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado Pablo Antonio Oviedo Arias y Luz \u00c1ngela Oviedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez, adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Neiva; fotocopia del fallo de tutela de fecha 21 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, dentro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela propuesta por \u00d3scar Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quintero Ortiz, contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fotocopia de la sentencia de tutela de segunda instancia emitida el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de mayo de 2012, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Neiva; fotocopia del fallo de fecha 23 de mayo de 2012, por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Neiva se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronuncia sobre la complementaci\u00f3n respecto de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia adoptada el 14 de mayo de 2012; fotocopia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento del 28 de enero de 2013, a trav\u00e9s del cual el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva resuelve incidente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato promovido por \u00d3scar Fernando Quintero Ortiz; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fotocopia del fallo del 18 de marzo de 2013, mediante el cual la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por Asocobro Quintero G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad; fotocopia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del prove\u00eddo del 10 de abril de 2013 emitido por la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se decide solicitud de nulidad; fotocopia de la providencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 17 de abril de 2013, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia por medio de la cual se decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de aclaraci\u00f3n formulada por Asocobro Quintero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3mez; entre otros. Informes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Polic\u00eda Judicial: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe del 7 de marzo de 2013, suscrito por el investigador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adscrito al SIJIN, Maikol Steed Lozada Javela, allega investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinaria adelantada contra Beatriz Eugenia Ordo\u00f1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Osorio; informe del 22 de marzo de 2013, suscrito por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigador adscrito al SIJIN, Maikol Steed Lozada Javela, allega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificaci\u00f3n de tiempo de servicios de Beatriz Eugenia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordo\u00f1ez Osorio; informe del 29 de mayo de 2013, suscrito por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el investigador adscrito al SIJIN, Maikol Steed Lozada Javela, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allega entrevistas a Hermes Molina Casta\u00f1o y Adri\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tejada Lara; informe del 30 de mayo de 2013, suscrito por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigador adscrito al SIJIN, Maikol Steed Lozada Javela, allega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrevistas a Juan Felipe Trujillo P\u00e9rez; informe del 4 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2013, suscrito por el investigador adscrito al SIJIN, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Maikol Steed Lozada Javela, allega entrevistas a Belamiro Robayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Camargo; entre otros. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entrevistas: Hermes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Molina Casta\u00f1o; Adri\u00e1n Tejada Lara; Juan Felipe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trujillo P\u00e9rez; Belamiro Robayo Camargo; V\u00edctor Hugo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabrera D\u00edaz; Gloria Gait\u00e1n Osorio y Flor Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e1nchez Rojas. Interrogatorio: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Beatriz Eugenia Ord\u00f3\u00f1ez Osorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4632-2019 \u00a0 Radicado N\u00b0 \u00a055222 \u00a0 Acta 286. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con el impedimento \u00a0manifestado \u00a0por los magistrados \u00c1lvaro \u00a0Arce Tovar \u00a0y Jos\u00e9 \u00a0Enrique Jes\u00fas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43057","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43057","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43057"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43057\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43057"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43057"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43057"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}