{"id":43051,"date":"2023-09-14T21:47:05","date_gmt":"2023-09-14T21:47:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4614-201956395\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:05","slug":"ap4614-201956395","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4614-201956395\/","title":{"rendered":"AP4614-2019(56395)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4614-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n\u00b0 56395 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0282 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia sobre la \u00a0colisi\u00f3n negativa de competencia suscitada entre los Juzgados \u00a0Penal del Circuito Especializado de Neiva y Segundo Penal del \u00a0Circuito de la misma categor\u00eda de Bogot\u00e1, ambos de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, para conocer \u00a0del proceso que afecta el inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 420-13578. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A consecuencia del hallazgo de 6818 plantas de coca, en la diligencia \u00a0de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos realizada el 25 de \u00a0octubre de 2009 en el predio denominado \u201cLa \u00a0Argentina\u201d, \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 420-13578, ubicado en \u00a0la vereda Reina Media del Municipio de La Monta\u00f1ita (Caquet\u00e1) \u00a0y de propiedad de Federman Tapiero Garatejo, la Fiscal\u00eda 43 \u00a0Especializada, adscrita a la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio, el 16 de marzo de 20101, \u00a0decret\u00f3 la apertura de la fase inicial del proceso extintivo \u00a0del derecho de dominio, conforme lo dispuesto en la Ley 733 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En Resoluci\u00f3n del 15 de octubre siguiente2, \u00a0el ente investigador, al amparo de causal 3, establecida en el \u00a0art\u00edculo 2, de la Ley en cita, orden\u00f3 el \u00a0inicio del \u00a0tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio sobre el inmueble \u00a0detallado, y decret\u00f3 \u00a0el embargo, secuestro y consecuente suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo de dicha propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Concluida \u00a0la etapa probatoria y presentados los alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0bajo los lineamientos de la Ley 793 de 2002, con la modificaci\u00f3n \u00a0dispuesta en la Ley 1453 de 2011, la Fiscal\u00eda 28 \u00a0Especializada, mediante Resoluci\u00f3n del 10 de septiembre de \u00a020133, \u00a0declar\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio sobre referido predio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una \u00a0vez ejecutoriada la anterior determinaci\u00f3n, las diligencias \u00a0fueron remitidas al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado \u00a0de Bogot\u00e1 quien en auto del 18 de octubre de ese a\u00f1o4, \u00a0decret\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la \u00a0notificaci\u00f3n del auto adiado 15 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Subsanada \u00a0la irregularidad detectada, la Fiscal\u00eda cognoscente, el 19 de \u00a0abril de 20185, \u00a0profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n del derecho de dominio, sobre el bien denominado \u00a0\u201cLa \u00a0Argentina\u201d, \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 420-13578. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por la apoderada judicial del Ministerio \u00a0de Justicia y del Derecho, la Fiscal\u00eda 45 Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 18 de febrero de 20196, \u00a0la revoc\u00f3 y en su lugar decret\u00f3 la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n extintiva. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Asignado el asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Neiva, en prove\u00eddo del 11 de \u00a0julio del a\u00f1o en curso7, \u00a0\u00e9ste declin\u00f3 \u00a0la competencia para conocer el asunto. Lo anterior, en \u00a0raz\u00f3n a que: (i) \u00a0se impuls\u00f3 bajo los lineamientos de la Ley 793 de 2002, norma \u00a0modificada por la Ley 1453 de 2011, que en su art\u00edculo 11, \u00a0establece que son los los \u00a0Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1, los llamados a dictar sentencia, \u00a0y (ii) ese despacho s\u00f3lo est\u00e1 habilitado para conocer \u00a0de actuaciones tramitadas bajo la Ley 1708 de 2014, posici\u00f3n \u00a0que respaldo en providencias AP5012-2018, Rad. 52776, \u00a0AP282-20189, Rad. 54549, y AP2370-2019, Rad. 55524, de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0En consecuencia, orden\u00f3 enviar el expediente a su hom\u00f3logo \u00a0de la capital del pa\u00eds, al tiempo que propuso colisi\u00f3n \u00a0negativa. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00a0reparto, el diligenciamiento correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1, el cual, en auto del 29 de agosto pasado8, \u00a0 disinti\u00f3 de la argumentaci\u00f3n planteada por el \u00a0funcionario remitente. Puntualiz\u00f3 que la norma que ata\u00f1e \u00a0el tr\u00e1mite del caso es la Ley 793 de 2002, sin la modificaci\u00f3n \u00a0introducida por la Ley 1453 de 2011, debido a que la resoluci\u00f3n \u00a0de inicio \u00a0del proceso de extinci\u00f3n de dominio fue emitida el 15 de \u00a0octubre de 2010, antes de la promulgaci\u00f3n de la esta \u00faltima \u00a0normatividad. \u00a0Raz\u00f3n \u00a0por la que concluy\u00f3 que son \u00a0los jueces del \u00a0circuito especializados del lugar donde se encuentren los bienes, \u00a0quienes deben asumir \u00a0la direcci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, precis\u00f3 que al encontrarse el predio \u00a0denominado \u201cLa \u00a0Argentina\u201d \u00a0en la vereda Reina Medio del municipio La Monta\u00f1ita (Caquet\u00e1), \u00a0le corresponde al Juzgado con sede en Neiva la actuaci\u00f3n, \u00a0conforme lo se\u00f1ala el Acuerdo PSAA16-10517 de 2016, expedido \u00a0por el Consejo Superior de la Judicatura y el criterio expresado por \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en \u00a0prove\u00eddo AP3085-2019, Rad. 55794. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dispuso la remisi\u00f3n de las diligencias a esta \u00a0Colegiatura para el pronunciamiento pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte es competente para definir la colisi\u00f3n de competencias \u00a0planteada entre el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 y su hom\u00f3logo de Neiva, \u00a0de acuerdo con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 75 de la Ley \u00a0600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Sosten\u00eda \u00a0la jurisprudencia de la Sala que la Ley 1708 de 2014 era de \u00a0aplicaci\u00f3n inmediata. Por ende, los tr\u00e1mites de \u00a0extinci\u00f3n de dominio iniciados antes de su promulgaci\u00f3n \u00a0deb\u00edan ajustarse al procedimiento all\u00ed establecido, con \u00a0excepci\u00f3n de lo atinente a las causales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la inicial interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 217 de \u00a0esa codificaci\u00f3n, que trata sobre el r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n \u00a0planteaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0aludido r\u00e9gimen de transici\u00f3n solamente est\u00e1 \u00a0referido a las causales \u00a0de extinci\u00f3n de dominio legalmente contempladas al dictarse la \u00a0resoluci\u00f3n de inicio, y no comprende las restantes \u00a0instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes \u00a0normas que han regulado el tema. En consecuencia, en la actualidad la \u00a0ley vigente \u2013y aplicable al sub examine- es la 1708 de 2014, \u00a0salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de \u00a0las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de \u00a0competencia9. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0postura, sin embargo, fue modificada en providencia \u00a0CSJ AP, 21 nov. 2018, Rad. 52776. La nueva hermen\u00e9utica de la \u00a0disposici\u00f3n en referencia establece que las reglas para \u00a0determinar la competencia en casos de extinci\u00f3n de dominio son \u00a0las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Los procesos de extinci\u00f3n de dominio iniciados durante la \u00a0vigencia de la Ley 793 de 2002 deber\u00e1n agotarse \u00edntegramente \u00a0con apego a esa normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Los procesos de extinci\u00f3n de dominio iniciados durante la \u00a0vigencia de la 1453 de 2011 deber\u00e1n agotarse \u00edntegramente \u00a0con apego a esa normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Los que hayan comenzado luego de la promulgaci\u00f3n de la Ley \u00a01708 de 2014 se regir\u00e1n por esta codificaci\u00f3n, y \u00a0tambi\u00e9n se adelantar\u00e1n con apego a \u00e9sta aqu\u00e9llos \u00a0que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan \u00a0origen en una causal de extinci\u00f3n de dominio distinta de las \u00a0se\u00f1aladas en los numerales 1\u00b0 a 7\u00b0 del art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el \u00a0art\u00edculo 72 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de ese cambio \u00a0jurisprudencial conllev\u00f3 una situaci\u00f3n particular. \u00a0Cuando arribaron a esta Corporaci\u00f3n diferentes casos que \u00a0involucraban conflictos de competencia en los cuales se hab\u00eda \u00a0ajustado el tr\u00e1mite extintivo a los lineamientos de la Ley \u00a01708 de 2014, la Sala, en aplicaci\u00f3n del criterio vigente, \u00a0opt\u00f3 por abstenerse de resolver el asunto y devolver \u00a0el proceso a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que \u00a0las diligencias se adecuaran, nuevamente, al procedimiento con el \u00a0cual hab\u00eda iniciado. L\u00e9ase, a la Ley 793 de 2002 o a la \u00a01453 de 201110. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, representaba una carga excesiva para la Fiscal\u00eda, \u00a0pues no discriminaba si la readecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0hab\u00eda operado antes o despu\u00e9s de la variaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial, motivo por el cual, surgi\u00f3 necesario \u00a0reformularla. Por ende, en auto CSJ AP, 21 ago. 2019, Rad. 55913, la \u00a0Corte aclar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0postura\u2026 debe recogerse para el asunto objeto de estudio y \u00a0para todos aquellos donde en cumplimiento de la directriz del 16 de \u00a0abril de 2015, el ente instructor haya realizado la adecuaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite al estipulado en el actual C\u00f3digo de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, con anterioridad al nuevo criterio \u00a0de noviembre de 2018, pues no se puede atribuir dicha carga a esa \u00a0entidad cuando se encontraba atendiendo lo que en su momento se hab\u00eda \u00a0establecido por este Tribunal de cierre (negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en lo referente a la competencia atribuida a los \u00a0despachos \u00a0judiciales de extinci\u00f3n de dominio creados con el Acuerdo \u00a0PSAA16-10517 de 2016, en providencia CSJ AP, 31 de jul. 2019, rad. \u00a055794, la Corte interpret\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 215 \u00a0de la citada normatividad y decant\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente \u00a0de que la creaci\u00f3n de esos despachos judiciales haya surgido \u00a0con ocasi\u00f3n de la implementaci\u00f3n de la Ley 1708 de \u00a02014, ello no significa que se haya restringido su competencia y que \u00a0no est\u00e9n facultados \u00a0para conocer actuaciones adelantadas bajo las legislaciones \u00a0anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0creaci\u00f3n de despachos judiciales en diferentes ciudades del \u00a0pa\u00eds garantiza la pronta y c\u00e9lere administraci\u00f3n \u00a0de justicia. Permite que la funci\u00f3n jurisdiccional no se \u00a0concentre en una sola urbe como suele suceder con el Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, y que, adem\u00e1s, en casos como el \u00a0presente, la regla de competencia establecida en el art\u00edculo \u00a011 de la \u00a0Ley 793 de 2002 tenga efectos pr\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para la Sala, los \u00a0Juzgados \u00a0Penales de Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0territorio nacional est\u00e1n habilitados para conocer de las \u00a0actuaciones de esa naturaleza, aun cuando la legislaci\u00f3n que \u00a0rija su tr\u00e1mite sea anterior a aquella que orden\u00f3 su \u00a0creaci\u00f3n. \u00a0(Destaca \u00a0la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0en \u00a0auto \u00a0CSJ \u00a0AP3989-2019, 17 sep. 2019, Rad. 5604311, \u00a0esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3 \u00a0los distintos criterios que hasta la fecha se hab\u00edan sostenido \u00a0en materia de aplicaci\u00f3n de las \u00a0Leyes \u00a0793 de 2002, 1453 de 2011 y 1708 de 2014 y la competencia de los \u00a0jueces en materia de extinci\u00f3n de dominio. En ese orden, iter\u00f3 \u00a0la forma en que operaban de manera arm\u00f3nica las tres \u00a0legislaciones citadas de cara a los pronunciamientos de la Sala, \u00a0adicionando a \u00a0las referidas en la providencia CSJ AP5012-2018 (I, II y III), las \u00a0siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Si el proceso se tramita por el cauce de la Ley 793 de 2002, \u00a0establece el art\u00edculo 1112 \u00a0de dicha normatividad que el juez competente para adelantar la \u00a0actuaci\u00f3n es el del lugar donde se encuentra ubicado el bien \u00a0objeto de extinci\u00f3n. \u00a0Si se trata de varios bienes, \u00a0localizados en distintos distritos judiciales, se fijar\u00e1 la \u00a0competencia en el funcionario del distrito que cuente con el mayor \u00a0n\u00famero de jueces penales del circuito especializados en \u00a0extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0juzgados penales de circuito especializados de extinci\u00f3n de \u00a0dominio creados por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u00a0mediante Acuerdo \u00a0PSAA16-10517, \u00a0est\u00e1n habilitados para \u00a0conocer actuaciones \u00a0de esa naturaleza adelantadas bajo una legislaci\u00f3n anterior \u00a0-Ley \u00a0793 de 2002 \u2013 \u00a0a la que orden\u00f3 su creaci\u00f3n \u2013 Ley 1708 de 2014 \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Cuando el proceso de extinci\u00f3n de dominio curse bajo el \u00a0procedimiento previsto en la Ley 1453 de 2011, expresamente dispone \u00a0el art\u00edculo 7913 \u00a0que corresponder\u00e1 a los jueces penales del circuito de \u00a0extinci\u00f3n de dominio de Bogot\u00e1 adelantar el tr\u00e1mite, \u00a0sin que para ello importe el lugar donde se encuentren ubicados los \u00a0bienes. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Si la actuaci\u00f3n cursa al amparo de la Ley 1708 de 2014, el \u00a0art\u00edculo 3514 \u00a0determina que ser\u00e1n los jueces penales del circuito \u00a0especializados en extinci\u00f3n de dominio del distrito judicial \u00a0del lugar donde se encuentre el bien, quienes asumir\u00e1n el \u00a0juzgamiento. \u00a0Si son varios bienes ubicados en distintos distritos \u00a0judiciales, la competencia recaer\u00e1 en los despachos judiciales \u00a0del distrito judicial que cuente con el mayor n\u00famero de jueces \u00a0de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Debe entenderse por distritos judiciales, los establecidos en el \u00a0Acuerdo PSAA16-1051715 \u00a0para la especialidad de extinci\u00f3n de dominio y no los que \u00a0integran el mapa judicial de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Si hasta \u00a0el \u00a021 de noviembre de 201816 \u00a0la Fiscal\u00eda adecu\u00f3 un tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0de dominio iniciado bajo las Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011, a la \u00a0Ley 1708 de 2014, la actuaci\u00f3n deber\u00e1 adelantarse bajo \u00a0los par\u00e1metros de esta \u00faltima normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0En caso tal de que la Fiscal\u00eda haya ajustado un procedimiento \u00a0de extinci\u00f3n de dominio iniciado bajo las anteriores \u00a0disposiciones (Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011) al previsto en la \u00a0Ley 1708 de 2014, despu\u00e9s \u00a0del \u00a021 de noviembre de 2018, deber\u00e1 readecuar la actuaci\u00f3n \u00a0a la normatividad bajo la cual haya iniciado, en respeto del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00faltimo evento, hasta tanto el ente acusador no agote \u00a0completamente el procedimiento a su cargo, bajo las pautas descritas \u00a0en los art\u00edculos 13 de la Ley 793 de 2002 u 82 de la Ley 1453 \u00a0de 2011 \u2013 seg\u00fan el tr\u00e1mite bajo el cual haya \u00a0iniciado la actuaci\u00f3n \u2013, no podr\u00e1 enviar la \u00a0actuaci\u00f3n al juez de conocimiento y por esa v\u00eda, \u00a0tampoco ser\u00e1 viable proponer un conflicto de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo expuesto, se consolidaron las reglas que, en lo sucesivo, deben \u00a0ser observadas por la Fiscal\u00eda y por los jueces especializados \u00a0en extinci\u00f3n de dominio en el diligenciamiento de dichos \u00a0asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0a la cuesti\u00f3n bajo examen, resulta indiscutible que, si el \u00a0proceso inici\u00f3 en vigencia de la Ley 793 de 2002, y en el \u00a0mismo no se produjo, en ning\u00fan momento, la adecuaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite a la Ley 1708 de 2014 (C\u00f3digo \u00a0actual de Extinci\u00f3n de Dominio), \u00a0la actuaci\u00f3n debe agotarse en su integridad conforme a la \u00a0primera legislaci\u00f3n. Hip\u00f3tesis que se presenta en el \u00a0asunto estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien lo refiri\u00f3 el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, el \u00a0inicio del tr\u00e1mite extintivo contra el inmueble \u00a0identificado \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria 42013578 se \u00a0dio el 15 de octubre de 2010, esto es, en vigencia de aquella \u00a0normatividad, antes de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el canon \u00a0que determina la competencia en el presente asunto es el establecido \u00a0en el original art\u00edculo 11 de la Ley 793 de 2002, seg\u00fan \u00a0el cual, \u00a0corresponde a los jueces penales del circuito especializados del \u00a0lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la \u00a0sentencia que declare la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, el inmueble sobre el cual versa la presente actuaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 ubicado en el municipio La Monta\u00f1ita (Caquet\u00e1). \u00a0Seg\u00fan el mapa judicial de los Juzgados Penales de Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio en el territorio \u00a0nacional, establecido en el Acuerdo \u00a0PSAA16-10517, emitido el 17 de mayo de 2016 por el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, \u00a0le corresponde al Distrito Judicial de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Neiva, los asuntos de competencia de los distritos judiciales de esa \u00a0ciudad, \u00a0y los de \u201cIbagu\u00e9 \u00a0y Florencia\u201d17, \u00a0\u00faltimo \u00a0al cual pertenece la localidad anunciada18. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo que antecede, se concluye que la actuaci\u00f3n debe ser \u00a0asignada al Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n inmediata de la \u00a0actuaci\u00f3n con destino a ese despacho judicial. De igual forma, \u00a0se informar\u00e1 esta determinaci\u00f3n al Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0&#8211; ASIGNAR \u00a0el \u00a0conocimiento del asunto al Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Neiva, \u00a0al cual se ordena enviar inmediatamente la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; INFORMAR \u00a0la \u00a0presente determinaci\u00f3n al Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056 y 57, cuaderno original n\u00b0 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a082 a 91, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0204 a 211, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0215 a 225, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071 a 100, cuaderno original n\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 a 33, cuaderno Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 y 5, cuaderno original n\u00b0 3 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 a 10, cuaderno original n\u00b0 4 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 11 ago. 2015, rad. 46548. Reiterada, entre otras, en CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 mar. 2017, rad. 49782; CSJ AP, 26 abr. 2017, rad. 50033 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP-282-2019 Ene. 30 2019, Rad. 54549, CSJ AP-1330-2019 Abr. 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, Rad. 54609 y CSJ AP-2477-2019, Jun. 26 2019, Rad. 55567 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteradas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en CSJ AP4107-2019, Rad. 56170, AP4101-2019, Rad. 56172, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP4196-2019, Rad. 56171 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 11. (\u2026) Corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentren ubicados los bienes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferir la sentencia que declare la extinci\u00f3n de dominio. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 competente el juez, determinado por reparto, de aquel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distrito que cuente con el mayor n\u00famero de jueces penales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circuito especializados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La aparici\u00f3n de bienes en otros lugares, posterior a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n de inicio de la investigaci\u00f3n, no alterar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 79. (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponder\u00e1 a los Jueces Penales del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializados de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferir la sentencia de primera instancia que resuelva sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extinci\u00f3n de dominio, sin importar el lugar de ubicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los bienes. La segunda instancia se surtir\u00e1 ante la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 35. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EL JUZGAMIENTO. Corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los Jueces del Circuito Especializados en Extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dominio del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes, asumir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya bienes en distintos distritos judiciales, ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente el juez del distrito que cuente con el mayor n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de jueces de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos son, los de Antioquia, Barranquilla, Bogot\u00e1, Cali, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00facuta, Neiva, Pereira y Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha en la que la Corte, a partir de la decisi\u00f3n CSJ AP5012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 2018 (rad. 52776) unific\u00f3 su postura jurisprudencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en punto del r\u00e9gimen de transici\u00f3n normativo para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n de la Ley 1708. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo PSAA16-10517. Art. 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo 144 de 1996, expedido por el Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4614-2019 \u00a0 Radicado \u00a0n\u00b0 56395 \u00a0 Acta \u00a0282 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte se pronuncia sobre la \u00a0colisi\u00f3n negativa de competencia suscitada entre los Juzgados \u00a0Penal del Circuito Especializado de Neiva [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43051","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43051","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43051"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43051\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43051"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43051"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43051"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}