{"id":43047,"date":"2023-09-14T21:47:04","date_gmt":"2023-09-14T21:47:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4609-201955417\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:04","slug":"ap4609-201955417","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4609-201955417\/","title":{"rendered":"AP4609-2019(55417)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4609-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55417 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 282) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve \u00a0las solicitudes probatorias efectuadas por el abogado de Luis \u00a0Fernando Toro Londo\u00f1o, \u00a0requerido en extradici\u00f3n por el Gobierno de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0A trav\u00e9s de la Nota Verbal 21371 \u00a0del 4 de diciembre de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su embajada en Colombia, solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Luis \u00a0Fernando Toro Londo\u00f1o, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 70.568.669, \u00a0requerido \u00abpara \u00a0comparecer a juicio por delitos de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos \u00a0y delitos relacionados con concierto para delinquir [ante] la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 509 de la Ley \u00a0906 de 2004, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante \u00a0resoluci\u00f3n del 10 de diciembre de 2018,2 \u00a0decret\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n del \u00a0mencionado, \u00a0quien fue capturado el 19 de marzo de 2019 por miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional adscritos al Grupo SIU-DIJIN en la ciudad de Medell\u00edn, \u00a0con fundamento en la respectiva notificaci\u00f3n roja de Interpol. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con la Nota Verbal 0641 del 16 de mayo de 2019,3 \u00a0se formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La \u00a0Canciller\u00eda, mediante oficio DIAJI 1192 del 16 de mayo de \u00a02019,4 \u00a0remiti\u00f3 copia de la documentaci\u00f3n pertinente y sus \u00a0anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el \u00a0expediente a esta Corporaci\u00f3n con oficio \u00a0MJD-OFI19-0014454-DAI-1100 del \u00a022 de mayo de 2019.5 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Con auto del 6 de junio de 2019, la Sala reconoci\u00f3 personer\u00eda \u00a0a los apoderados principal y suplente de Luis \u00a0Fernando Toro Londo\u00f1o para \u00a0que lo representen en este tr\u00e1mite y, adem\u00e1s orden\u00f3 \u00a0surtir el traslado del art\u00edculo 500, inciso 2\u00b0, \u00a0de la Ley 906 de 2004 para la solicitud de pruebas.6 \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Durante \u00a0el t\u00e9rmino antes se\u00f1alado el abogado suplente del \u00a0requerido solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes \u00a0pruebas:7 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Testimonial: \u00a0<\/p>\n<p>-De \u00a0Anthony Vaughn, funcionario de la Administraci\u00f3n para el \u00a0Control de Drogas de la Agencia del Departamento de Justicia de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, con el fin de que i) \u00a0d\u00e9 \u00a0a conocer informaci\u00f3n relacionada con la existencia de una red \u00a0de narcotraficantes dedicada a transportar grandes cantidades de \u00a0coca\u00edna a dicho pa\u00eds, ii) \u00a0manifieste \u00a0si las conductas punibles atribuidas a Luis \u00a0Fernando Toro Londo\u00f1o acaecieron \u00a0en territorio extranjero y iii) \u00a0indique \u00a0si los elementos materiales probatorios que sustentan el pedido de \u00a0extradici\u00f3n fueron recolectados por agentes federales o \u00a0miembros de la Polic\u00eda Judicial colombiana, mediando \u00a0autorizaci\u00f3n judicial, y si se sometieron a cadena de \u00a0custodia. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el allegamiento del informe sobre la captura de Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Toro Londo\u00f1o con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n del presente tr\u00e1mite y la correspondiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijaci\u00f3n fotogr\u00e1fica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual manera pidi\u00f3 constatar la plena identidad de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que est\u00e1 siendo requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Requerir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las autoridades estadounidenses para que remitan \u00abevidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la que se infiera la responsabilidad de mi poderdante en lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concerniente al tr\u00e1fico y transporte de coca\u00edna a ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pa\u00eds\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que i) \u00a0verifique \u00a0si contra Luis \u00a0Fernando Toro Londo\u00f1o \u00a0se adelantan procesos penales o figuran anotaciones e investigaciones \u00a0vigentes, ii) \u00a0precise \u00a0si las ilicitudes por las que est\u00e1 siendo solicitada su \u00a0entrega ocurrieron en el Estado requirente u otro, iii) \u00a0informe \u00a0el lugar donde se obtuvieron los elementos materiales probatorios o \u00a0evidencia f\u00edsica, si se agotaron los tr\u00e1mites legales \u00a0para su recolecci\u00f3n, as\u00ed como la posterior legalizaci\u00f3n \u00a0de resultados, y si contaron con cadena de custodia. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0pidi\u00f3 que dicha entidad explicara si acat\u00f3 lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo \u00ab2.2.2.3.1 \u00a0del \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario 1069 de 2015, [seg\u00fan el \u00a0cual] la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene hasta \u00a0cinco d\u00edas h\u00e1biles para ordenar la captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Finalmente, \u00a0deprec\u00f3 que los Estados Unidos de Am\u00e9rica y esta \u00a0Corporaci\u00f3n eval\u00faen \u00ablos \u00a0elementos materiales probatorios que muestran que mi poderdante ha \u00a0introducido coca\u00edna a los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0distintos a los hechos por los cuales est\u00e1n siendo \u00a0judicializado en Colombia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0El Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal sostuvo \u00a0que \u00abno \u00a0es necesario solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas en el tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n adelantado\u2026\u00bb8 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la solicitud probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0decreto y pr\u00e1ctica de pruebas en el marco del presente tr\u00e1mite \u00a0est\u00e1n sometidos a la observancia de los criterios de \u00a0conducencia, \u00a0pertinencia \u00a0y utilidad, \u00a0cuya determinaci\u00f3n est\u00e1 limitada por los asuntos \u00a0necesarios para la emisi\u00f3n del concepto de extradici\u00f3n, \u00a0tales como, el cumplimiento de las previsiones \u00a0constitucionales sobre la materia y los requisitos se\u00f1alados, \u00a0bien en los tratados p\u00fablicos o en la ley, seg\u00fan sea el \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que el tratado de extradici\u00f3n suscrito entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, el 14 de septiembre de 1979, no es \u00a0aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la \u00a0Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la \u00a0sentencia del 12 de diciembre de 1986,9 \u00a0el concepto deber\u00e1 observar las exigencias contenidas en los \u00a0art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, espec\u00edficamente, las solicitudes que en ese sentido se \u00a0hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: \u00a0i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, ii) \u00a0la plena identidad del solicitado, iii) \u00a0la \u00a0doble incriminaci\u00f3n de la conducta y la previsi\u00f3n en la \u00a0legislaci\u00f3n nacional de una pena cuyo m\u00ednimo no sea \u00a0inferior a 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, iv) \u00a0la \u00a0similitud de la providencia proferida en el extranjero con una \u00a0sentencia o acusaci\u00f3n, v) \u00a0el \u00a0acatamiento de lo se\u00f1alado en los tratados p\u00fablicos, \u00a0cuando fuere el caso, vi) \u00a0la \u00a0presencia de aspectos ligados a la imposici\u00f3n de \u00a0condicionamientos \u00a0en caso de emitirse concepto favorable a la extradici\u00f3n,10 \u00a0vii) \u00a0la \u00a0existencia o no de las restricciones contenidas en el art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo \u00a0transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, \u00a0as\u00ed como viii) \u00a0la \u00a0concurrencia o no de circunstancias que inhiben la extradici\u00f3n.11 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si los medios \u00a0de prueba impetrados no \u00a0guardan relaci\u00f3n con esos temas o versan sobre hechos \u00a0notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben \u00a0desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0A continuaci\u00f3n se evaluar\u00e1n las peticiones probatorias \u00a0formuladas por la \u00a0apoderada del requerido, a fin de determinar su \u00a0procedencia, de conformidad con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Pruebas decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0profesional del derecho tambi\u00e9n pidi\u00f3 oficiar a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que indique si \u00a0contra Luis \u00a0Fernando Toro Londo\u00f1o \u00a0se adelantan procesos penales o figuran anotaciones e investigaciones \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe decirse que aunado a la labor de corroborar el \u00a0cumplimiento de las exigencias contenidas en los art\u00edculos \u00a0490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala, en virtud del \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los \u00a0convenios internacionales ratificados por Colombia, debe establecer \u00a0que en nuestro pa\u00eds no se haya aplicado ni se est\u00e9 \u00a0ejerciendo jurisdicci\u00f3n sobre el acontecer f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico en la tipificaci\u00f3n de los delitos que \u00a0sustentan el pedido de extradici\u00f3n, por cuanto de esa manera \u00a0se efectiviza no s\u00f3lo la autonom\u00eda y soberan\u00eda \u00a0nacionales, en caso de acreditarse que el Estado Colombiano ha \u00a0desplegado su poder punitivo, sino que adem\u00e1s se procura la \u00a0observancia de prerrogativas fundamentales del procesado, como la de \u00a0no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a este entendimiento, con la finalidad de descartar de manera fundada \u00a0la vinculaci\u00f3n del requerido a alg\u00fan tr\u00e1mite \u00a0judicial en Colombia, y por contera la posible afectaci\u00f3n del \u00a0principio de non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0resulta pertinente y conducente la solicitud del defensor sobre \u00a0oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que \u00a0verifique en sus sistemas de informaci\u00f3n, incluyendo SPOA, \u00a0SIJUF y SIAN, \u00a0si hay registro de que Luis \u00a0Fernando Toro Londo\u00f1o ha \u00a0sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso positivo, deber\u00e1 precisarse el contexto f\u00e1ctico en \u00a0que se desarroll\u00f3 la respectiva actuaci\u00f3n, la autoridad \u00a0judicial y el estado actual del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Pruebas \u00a0denegadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0El defensor pidi\u00f3 el allegamiento del informe12 \u00a0sobre la aprehensi\u00f3n de Luis \u00a0Fernando Toro Londo\u00f1o con \u00a0ocasi\u00f3n del presente tr\u00e1mite y la correspondiente \u00a0fijaci\u00f3n fotogr\u00e1fica,13 \u00a0los cuales se encuentran en el expediente, raz\u00f3n por la que se \u00a0observa innecesario solicitar a las autoridades competentes la \u00a0remisi\u00f3n de dichos documentos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0La \u00a0plena identidad del requerido es un aspecto que se encuentra incluido \u00a0en las exigencias que debe cumplir el Estado requirente al momento de \u00a0solicitar la extradici\u00f3n, de ah\u00ed que tal \u00edtem \u00a0sea de comprobaci\u00f3n obligatoria por parte de la Sala al emitir \u00a0el concepto sobre el pedido diplom\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la petici\u00f3n consistente en que se requiera a las \u00a0autoridades norteamericanas y nacionales para que aporten datos que \u00a0permitan alcanzar dicho fin se advierte repetitiva y superflua, por \u00a0cuanto en el expediente se encuentra la informaci\u00f3n echada de \u00a0menos por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese \u00a0que a folio 14 de la Carpeta del Ministerio de Justicia obra el \u00a0Informe sobre Consulta Web de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Identificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil, donde se indica que \u00a0Luis Fernando Toro Londo\u00f1o, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 70.568.669, \u00a0naci\u00f3 el \u00ab1\/10\/1966\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se advierte que al expediente fue incorporado el informe \u00a0dactilosc\u00f3pico del 19 de marzo de 2019,14 \u00a0suscrito por un t\u00e9cnico profesional en dactiloscopia de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, a partir del cual la Sala, en el momento \u00a0pertinente, proceder\u00e1 a evaluar el cumplimiento del \u00a0requisito relacionado con la verificaci\u00f3n de la plena \u00a0identidad del requerido en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se negar\u00e1 la pr\u00e1ctica de la prueba \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0En \u00a0lo atinente a requerir a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para que indique si acat\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0\u00ab2.2.2.3.1 \u00a0del \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario 1069 de 2015, [seg\u00fan el \u00a0cual] la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene hasta \u00a0cinco d\u00edas h\u00e1biles para ordenar la captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0debe \u00a0indicarse que el interesado se limit\u00f3 a enunciar tal \u00a0pretensi\u00f3n sin explicar la raz\u00f3n por la cual resulta \u00a0imprescindible conocer dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, d\u00edgase que no \u00a0se aprecia la utilidad y pertinencia que brindar\u00eda el elemento \u00a0de convicci\u00f3n deprecado, toda vez que acreditar la observancia \u00a0de los t\u00e9rminos para proferir la resoluci\u00f3n mediante la \u00a0cual se dispuso la aprehensi\u00f3n de Luis \u00a0Fernando Toro Londo\u00f1o en \u00a0virtud de este tr\u00e1mite no guarda relaci\u00f3n con alguno de \u00a0los espec\u00edficos temas sobre los cuales debe versar el concepto \u00a0que en su momento emitir\u00e1 la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto la competencia de la Corte se encuentra limitada a constar \u00a0la viabilidad de la entrega, sin \u00a0que est\u00e9 habilitada para pronunciarse sobre actuaciones \u00a0ajenas, como lo es determinar la vigencia o invalidaci\u00f3n de la \u00a0orden de captura del requerido, as\u00ed como su emisi\u00f3n y \u00a0materializaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos legales.15 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede soslayarse que los art\u00edculos 509 y 511 de la Ley 906 de \u00a02004 regulan lo concerniente a la captura y causales de libertad de \u00a0las personas sometidas al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n; \u00a0adem\u00e1s, el \u00faltimo precepto en menci\u00f3n define en \u00a0forma exclusiva y excluyente el funcionario que debe pronunciarse \u00a0sobre tales temas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0dichas normas se extrae, entonces, que la decisi\u00f3n de decretar \u00a0la captura y ordenar la libertad del reclamado compete al Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n, en tanto una vez se formaliza la \u00a0solicitud, o antes, si as\u00ed lo pide el Estado requirente, se \u00a0procede con la aprehensi\u00f3n del reclamado, quien a partir de \u00a0ese momento permanece a \u00f3rdenes de ese Despacho, hasta tanto \u00a0se resuelva el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no se acceder\u00e1 a la pretensi\u00f3n que en \u00a0concreto se formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Por otra parte, se \u00a0torna improcedente: i) \u00a0ordenar el testimonio del Anthony Vaughn, funcionario de la \u00a0Administraci\u00f3n para el Control de Drogas de la Agencia del \u00a0Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, ii) \u00a0requerir \u00a0a las autoridades estadounidenses para que remitan \u00abevidencia \u00a0de la que se infiera la responsabilidad de mi poderdante en lo \u00a0concerniente al tr\u00e1fico y transporte de coca\u00edna a ese \u00a0pa\u00eds\u00bb y \u00a0iii) \u00a0oficiar \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que precise si \u00a0las ilicitudes por las que est\u00e1 siendo solicitada la entrega \u00a0de Luis \u00a0Fernando Toro Londo\u00f1o \u00a0ocurrieron en el Estado requirente o en otro e informe, adem\u00e1s, \u00a0el lugar donde se obtuvieron los elementos materiales probatorios o \u00a0evidencia f\u00edsica, si se agotaron los tr\u00e1mites legales \u00a0para su recolecci\u00f3n, as\u00ed como la posterior legalizaci\u00f3n \u00a0de resultados, y si contaron con cadena de custodia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0conclusi\u00f3n se funda en que lo pretendido por el abogado es \u00a0proponer un debate sobre la responsabilidad del mencionado y el \u00a0m\u00e9rito de la prueba que sustenta el pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, resulta oportuno destacar que seg\u00fan el criterio \u00a0jurisprudencial imperante, el \u00a0concepto a cargo de la Corte est\u00e1 orientado a la constataci\u00f3n \u00a0del cumplimiento de un conjunto de requisitos de orden constitucional \u00a0y legal, sin que pueda equipararse la extradici\u00f3n a un proceso \u00a0judicial, en el que se juzga la conducta de la persona reclamada, en \u00a0tanto aqu\u00e9lla constituye un instrumento de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, cuya finalidad es evitar la evasi\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de la justicia por parte de quien se dice ha realizado \u00a0comportamientos delictivos y se refugia en territorio sobre el cual \u00a0carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan \u00a0su presencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, frente al tema se ha precisado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0Una actividad distinta a la constataci\u00f3n de los requisitos \u00a0previstos en los art\u00edculos \u00a0502 de la Ley 906, en concordancia con lo indicado en los art\u00edculos \u00a0490, 493 y 495 ib\u00eddem, de suyo envolver\u00eda una indebida \u00a0intromisi\u00f3n en los asuntos del Estado solicitante, el cual, en \u00a0punto de sus poderes judiciales frente a los de nuestro pa\u00eds, \u00a0goza de absoluta soberan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. \u00a0Sobre el particular es preciso recordar que la Corporaci\u00f3n de \u00a0forma constante ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebido \u00a0precisamente a que en Colombia el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0no corresponde a la noci\u00f3n estricta de proceso judicial \u00a0en \u00a0el que se juzgue la conducta de aqu\u00e9l a quien se reclama en \u00a0extradici\u00f3n, en su curso no tienen cabida cuestionamientos \u00a0relativos a la validez o m\u00e9rito de la prueba recaudada por las \u00a0autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su \u00a0realizaci\u00f3n, la forma de participaci\u00f3n o el grado de \u00a0responsabilidad del encausado\u2026 pues tales aspectos \u00a0corresponden a la \u00f3rbita exclusiva y excluyente de las \u00a0autoridades del pa\u00eds que eleva la solicitud y su postulaci\u00f3n \u00a0o \u00a0controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso \u00a0utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislaci\u00f3n \u00a0del Estado que formula el pedido. \u00a0(CSJ AP, 1 ago. 2007, rad. 27450; en igual sentido, CSJ AP1834 6 abr. \u00a02016, rad.47505) \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0planteamiento por igual ha sido se\u00f1alado por la Corte \u00a0Constitucional, pues sobre tal tem\u00e1tica concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0acto mismo de la extradici\u00f3n no decide, ni en el concepto \u00a0previo, ni en su concesi\u00f3n posterior sobre \u00a0la existencia del delito, \u00a0ni sobre la autor\u00eda, ni sobre las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que se cometi\u00f3 el hecho, ni sobre la \u00a0culpabilidad del imputado\u2026 todo lo cual indica que no se est\u00e1 \u00a0en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce \u00a0funci\u00f3n jurisdicente. (Subraya \u00a0fuera de texto, sentencia C-1106 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, la \u00a0discusi\u00f3n sobre el compromiso penal de Luis \u00a0Fernando Toro Londo\u00f1o en \u00a0los \u00a0\u00abdelitos \u00a0relacionados con tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos y concierto para \u00a0delinquir\u00bb debe \u00a0surtirse ante las \u00a0autoridades judiciales estadounidenses, pues en este caso la Sala no \u00a0act\u00faa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, \u00a0y por consiguiente, tampoco le corresponde establecer la cuesti\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le \u00a0imputan a la persona cuya extradici\u00f3n se solicita, la \u00a0capacidad suasoria de los medios incriminatorios, ni el procedimiento \u00a0empleado para su recolecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Conforme \u00a0la anterior l\u00ednea argumentativa, tambi\u00e9n debe denegarse \u00a0la petici\u00f3n relaciona con que el Estado y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal eval\u00faen \u00ablos \u00a0elementos materiales probatorios que muestran que mi poderdante ha \u00a0introducido coca\u00edna a los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0distintos a los hechos por los cuales est\u00e1n siendo \u00a0judicializado en Colombia\u00bb, \u00a0pues se insiste en que ello desnaturaliza el presente \u00a0diligenciamiento, al ser evidente que \u00a0se busca censurar las razones con base en las cuales la autoridad \u00a0judicial for\u00e1nea convoc\u00f3 a juicio a Toro \u00a0Londo\u00f1o y \u00a0por la cual se dio origen a la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, se negar\u00e1 la pr\u00e1ctica de los \u00a0medio de \u00a0persuasi\u00f3n deprecados. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Finalmente, la Sala no advierte la necesidad de evacuar pruebas de \u00a0oficio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0DECRETAR, \u00a0por solicitud de la defensa, \u00a0la siguiente prueba: \u00a0<\/p>\n<p>Oficiar \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que verifique \u00a0en sus sistemas de informaci\u00f3n, incluyendo SPOA, SIJUF, SIAN y \u00a0SIJYP, si hay registro de que Luis \u00a0Fernando Toro Londo\u00f1o ha \u00a0sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible; en \u00a0caso positivo, se precise el contexto f\u00e1ctico en que se \u00a0desarroll\u00f3 la respectiva \u00a0actuaci\u00f3n, la autoridad judicial y el estado actual del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NEGAR \u00a0las \u00a0solicitudes probatorias a las que se hace alusi\u00f3n en el \u00a0ac\u00e1pite n\u00famero 3. \u00a0de la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios.165 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 168 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 3 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026-29, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 20, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 1 y 2 Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 y 12,ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 -22, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.\u00b0 2426, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0580-604 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que concierne al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado de salud de los requeridos en extradici\u00f3n, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclar\u00f3 que: \u00abA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesar de que en principio habr\u00eda lugar a sostener que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el medio de convicci\u00f3n deprecado tiene relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el concepto sea favorable a la extradici\u00f3n, en particular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su calidad de persona humana y de nacional colombiano por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de estas se destacan, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inobservancia de la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento (CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros), y la prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n que dio lugar al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 -11 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 16 Jul.1996, Rad. 11359; CSJ AP, 28 Jul. 1997, Rad. 13395; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 12 Nov. 1998, Rad. 14854; CSJ AP, 17 Mar. 1999, Rad. 13636; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 27 Oct. 2004, Rad. 22084; CSJ AP, 27 Sep. 2007, Rad. 28087 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y; CSJ AP, 17 Mar. 2010, Rad. 33488. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4609-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55417 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 282) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Corte resuelve \u00a0las solicitudes probatorias efectuadas por el abogado de Luis \u00a0Fernando Toro Londo\u00f1o, \u00a0requerido en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43047","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43047","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43047"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43047\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43047"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43047"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43047"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}