{"id":43046,"date":"2023-09-14T21:47:04","date_gmt":"2023-09-14T21:47:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4598-201955588\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:04","slug":"ap4598-201955588","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4598-201955588\/","title":{"rendered":"AP4598-2019(55588)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4598\u20132019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55588 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0281. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por Jos\u00e9 \u00a0Ignacio Cardozo Valencia, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada especial, contra la providencia \u00a0proferida el 29 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales, confirmatoria del fallo \u00a0emitido el 9 de julio del mismo a\u00f1o por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de La Dorada (Caldas), en \u00a0relaci\u00f3n con los punibles de falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico y peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.1 F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que, \u00a0por el Tribunal, se declararon probados en la sentencia de segunda \u00a0instancia1, \u00a0son: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de asegurar una alimentaci\u00f3n \u00f3ptima para el \u00a0desenvolvimiento escolar a favor de los estudiantes de Puerto Salgar, \u00a0la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca y la Alcald\u00eda de dicho \u00a0municipio suscribieron el 22 de diciembre de 2006 un convenio \u00a0interadministrativo (No. 503) en el que optaban por cooperar para \u00a0atender a 676 alumnos de las instituciones educativas departamentales \u00a0de dicho territorio con un refrigerio reforzado que habr\u00eda de \u00a0suministrarse por 41 d\u00edas. Para tales efectos, el Departamento \u00a0aportaba $14\u2019689.480 que resultaba ser el valor del convenio y \u00a0que pasaba a las arcas del ente municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0producto del anterior acuerdo de cooperaci\u00f3n, el Municipio de \u00a0Puerto Salgar, a su vez, opt\u00f3 por celebrar convenio \u00a0interadministrativo (No. 168) con la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0Departamental Rural Puerto Libre del mismo municipio, suscribi\u00e9ndose \u00a0documento el 16 de noviembre de 2007 con el que se dispuso que \u00a0$22\u2019172.800 (en los que se inclu\u00eda lo aportado por la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca) habr\u00edan de ser asignados \u00a0al plantel educativo para que durante 41 d\u00edas de la vigencia \u00a0presupuestal suministrara refrigerios reforzados con presentaci\u00f3n \u00a0de almuerzo a 676 ni\u00f1os y ni\u00f1as beneficiarios de \u00a0diversas instituciones educativas de Puerto Salgar de acuerdo al plan \u00a0de acci\u00f3n ya concertado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este convenio, la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Rural \u00a0Puerto Libre, a trav\u00e9s de su representante legal (Rector), \u00a0procedi\u00f3 a celebrar un contrato de suministro de v\u00edveres \u00a0con el contratista particular [\u2026], quien se comprometi\u00f3 \u00a0a garantizar la entrega de los insumos alimenticios necesarios para \u00a0la preparaci\u00f3n de 27.716 refrigerios escolares con \u00a0caracter\u00edsticas de almuerzo, tal y como hab\u00eda sido \u00a0estipulado en el par de convenios ya referidos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el a\u00f1o 2008, la Contralor\u00eda de Cundinamarca realiz\u00f3 \u00a0una auditor\u00eda con enfoque integral en la contrataci\u00f3n \u00a0del Municipio de Puerto Salgar, realizando diferentes hallazgos e \u00a0irregularidades a los que no escap\u00f3 el discurrir contractual \u00a0que acaba de rese\u00f1arse, como quiera que, a pesar de que la \u00a0ejecuci\u00f3n de los convenios era por 41 d\u00edas, para el 20 \u00a0de noviembre de 2007 (4 d\u00edas despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n \u00a0del 2\u00b0 convenio y 1 d\u00eda despu\u00e9s del contrato de \u00a0suministro) ya se aportaba certificaci\u00f3n de la Unidad de \u00a0Gobierno y Coordinaci\u00f3n de Educaci\u00f3n de Puerto Salgar \u00a0en la que se documentaba que el objeto del convenio ya hab\u00eda \u00a0sido cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dio as\u00ed traslado a la Fiscal\u00eda de la situaci\u00f3n, \u00a0la cual concluy\u00f3 que para la celebraci\u00f3n del segundo \u00a0convenio y para la asignaci\u00f3n del contrato de suministro se \u00a0hab\u00edan violentado las normas y principios de contrataci\u00f3n \u00a0p\u00fablica por parte del Alcalde del municipio [\u2026], por el \u00a0Jefe de la Unidad de Gobierno y Educaci\u00f3n del municipio (e \u00a0interventor del segundo convenio) \u00a0[\u2026] y por el rector de la \u00a0Instituci\u00f3n Educativa Departamental Rural Puerto Libre JOS\u00c9 \u00a0IGNACIO CARDOZO VALENCIA [&#8230;] [quien incurri\u00f3] en falsedad \u00a0documental por haber suscrito y presentado documentos en los que \u00a0aparec\u00eda firma espuria del supuesto contratista que realmente \u00a0no particip\u00f3 de la contrataci\u00f3n, permiti\u00e9ndole \u00a0ello a aqu\u00e9l cobrar el cheque que de manera irregular se gir\u00f3 \u00a0a su nombre y quedarse con el dinero p\u00fablico que ten\u00eda \u00a0una finalidad oficial no cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el sustrato f\u00e1ctico descrito, agotada \u00a0la actuaci\u00f3n con plena observancia del sistema procesal regido \u00a0bajo la Ley 906 de 2004, el 9 de julio de 2018, el Juzgado Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de La Dorada, en adversidad de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Ignacio Cardozo Valencia, \u00a0entre \u00a0otros, profiri\u00f3 sentencia condenatoria por los delitos de \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n. Se \u00a0negaron mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado \u00a0el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales, mediante providencia del 29 de agosto siguiente, lo \u00a0confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y present\u00f3 el correspondiente libelo, inadmitido por esta \u00a0Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de prove\u00eddo CSJ \u00a0AP5248\u20132018, 5 dic. 2018, rad. 54122. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mandataria judicial de Jos\u00e9 \u00a0Ignacio Cardozo Valencia, \u00a0previa \u00a0identificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n surtida y de las \u00a0sentencias proferidas en las instancias, invoca las causales de \u00a0revisi\u00f3n contempladas en los numerales \u00a0segundo, quinto y sexto del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de \u00a02004, cuyo \u00a0sustento as\u00ed esgrimi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0[\u2026] No pod[\u00ed]a proseguirse, pues ya estaban prescritas \u00a0las acciones, adem[\u00e1]s ya se hab[\u00ed]an investigado, y ni \u00a0siquiera para, abrir, proceso disciplinario daba lugar. Ah\u00ed se \u00a0demuestra la falta de defensa t[\u00e9]cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0quedar plenamente demostrado que no hubo detrimento fiscal, como \u00a0as[\u00ed] fue, no hubo conducta reprochable, entonces [por qu\u00e9] \u00a0se le endilga peculado por apropiaci\u00f3n si el objeto del \u00a0convenio se cumpli[\u00f3] y ni para disciplinario dio lugar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0[\u2026] El juez de primera insta[n]cia (conocimiento), se apoya en \u00a0el falso hallazgo de la auditor[\u00ed]a de la contralor\u00eda, \u00a0sin tener presente que la contralor[\u00ed]a el grupo investigador \u00a0s[\u00ed] prob[\u00f3] que el conven[io] se cumpli[\u00f3] a \u00a0cabalidad y no como afirma el juez fallador. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0[\u2026] Tanto fiscal\u00eda como el fallador de primera \u00a0instancia se fundamentaron en todo en la falsedad impuesta por la \u00a0auditor\u00eda de la contralor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0esto est[\u00e1] plenamente demostrado en los audios que aporto, \u00a0pues el mismo juez fallador afirma lo que yo digo de la fiscal\u00eda, \u00a0no investig[\u00f3], pero tampoco el juez tuvo presente los fallos \u00a0que demuestran la inocencia. No solo de mi defendido sino tambi\u00e9n \u00a0de los investigados \u00a0[texto \u00a0original en may\u00fascula]. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo transcrito, reclama la admisi\u00f3n de la demanda y allega \u00a0como anexos: \u00a0(i) \u00a0poder \u00a0especial para presentar el libelo de revisi\u00f3n; (ii) \u00a0copia \u00a0de auto de archivo de la Procuradur\u00eda Provincial de Honda \u00a0(Tolima), de fecha 13 de julio de 2009, en el que se abstuvo de abrir \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria en contra de Humberto \u00a0Agamez Ort\u00edz; (iii) \u00a0copia \u00a0de auto n.\u00b0 130, que ordena archivo de proceso de responsabilidad \u00a0fiscal, expedido por la Direcci\u00f3n de Investigaciones, \u00a0Subdirecci\u00f3n Procesos de Responsabilidad Fiscal de la \u00a0Contralor\u00eda de Cundinamarca, adiado 31 de julio de 2015; \u00a0(iv) \u00a0copia \u00a0de Resoluci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 0730 de agosto 26 de 2015, por la cual se surti\u00f3 el \u00a0grado jurisdiccional de consulta de la decisi\u00f3n anterior, en \u00a0la que el Contralor de Cundinamarca la confirm\u00f3; (v) \u00a0copia \u00a0de la sentencia de primera instancia emitida el 9 de julio de 2018 \u00a0por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La \u00a0Dorada; (vi) \u00a0copia \u00a0del fallo de segundo grado proferido el 29 de agosto del mismo a\u00f1o \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales; (vii) \u00a0copia \u00a0de la decisi\u00f3n CSJ AP5248\u20132018, 5 dic. 2018, rad. 54122 \u00a0dictada por esta Corporaci\u00f3n, que inadmiti\u00f3 la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada en contra de la anterior providencia; y \u00a0(viii) \u00a0discos \u00a0compactos de audiencias y testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004, \u00a0que ha regido las actuaciones del procesamiento criminal seguido en \u00a0contra de Jos\u00e9 \u00a0Ignacio Cardozo Valencia, \u00a0esta Sala es competente para conocer de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Dado que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, como mecanismo \u00a0excepcional y extraordinario, pretende derrumbar la intangibilidad de \u00a0la cosa juzgada, para su postulaci\u00f3n es necesario cumplir con \u00a0estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la \u00a0inadmisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0car\u00e1cter inmutable del instituto jur\u00eddico que se \u00a0pretende remover, conlleva la satisfacci\u00f3n de una serie de \u00a0exigencias formales contempladas en el precepto 194 ibidem, \u00a0verbigracia, aportar con el libelo copia o fotocopia de las \u00a0decisiones de primera y de segunda instancias y de la constancia de \u00a0su ejecutoria, determinar la actuaci\u00f3n procesal cuya revisi\u00f3n \u00a0se demanda y la conducta punible que la motiv\u00f3, indicar la \u00a0causal que se invoca junto con los fundamentos de hecho y de derecho \u00a0en los que se apoya la solicitud, y relacionar las evidencias que \u00a0sustentan la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, previo a asumir el examen detenido de la acci\u00f3n, la \u00a0Corte debe precisar que la demandante aport\u00f3 la totalidad de \u00a0los elementos formales exigidos en la se\u00f1alada norma \u00a0procedimental, en particular, las copias de los fallos de instancia, \u00a0su constancia de ejecutoria y el poder especial otorgado por el \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, los postulados expuestos por la actora no permiten advertir que \u00a0la declaraci\u00f3n contenida en las sentencias reprochadas, \u00a0ostente un defecto de tal magnitud que obligue su rectificaci\u00f3n, \u00a0pues, para confrontar la trascendencia y asidero de la impetraci\u00f3n \u00a0se requiere, adem\u00e1s, agotar una carga argumentativa id\u00f3nea \u00a0y compatible con la naturaleza de las causales de revisi\u00f3n \u00a0invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, la \u00a0Sala anticipa su decisi\u00f3n de inadmitir \u00a0el \u00a0escrito que sustenta la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, habida \u00a0cuenta que carece de la idoneidad material necesaria para derribar la \u00a0presunci\u00f3n de justicia que ampara la condena. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004 se describen las \u00a0causales de revisi\u00f3n citadas por la actora, de la siguiente \u00a0forma: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no \u00a0pod\u00eda iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n, por falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente \u00a0formulada, o por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante \u00a0decisi\u00f3n en firme, que el fallo fue determinado por un delito \u00a0del juez o de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n \u00a0se fundament\u00f3, en todo o en parte, en prueba falsa fundante \u00a0para sus conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 \u00a0En \u00a0lo que respecta a la causal segunda, en la cual se alega la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, al actor le es \u00a0exigible demostrar de qu\u00e9 manera operaron los supuestos de los \u00a0art\u00edculos 83 y 86 del C\u00f3digo Penal, que regulan aquel \u00a0fen\u00f3meno extintivo. Para ello, debe precisar en qu\u00e9 \u00a0momento procesal se consolid\u00f3 la causal de extinci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como realizar el correspondiente estudio, teniendo en \u00a0cuenta la pena m\u00e1xima asignada al delito, con las \u00a0circunstancias que la modifiquen, aplicar el principio de \u00a0favorabilidad si fuere del caso, y se\u00f1alar de qu\u00e9 forma \u00a0se materializ\u00f3 la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, \u00a0y c\u00f3mo, de todos modos, se super\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo alegado es la ausencia de uno de los requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n penal, le compete demostrar c\u00f3mo, en el \u00a0caso concreto, aquellos eran exigibles y efectivamente no se \u00a0concretaron. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto de la especie, ninguna argumentaci\u00f3n esgrimi\u00f3 \u00a0la actora, pues, se limit\u00f3 a indicar de forma desordenada, \u00a0deshilvanada y sin sustento alguno, que la acci\u00f3n penal estaba \u00a0prescrita, y a\u00f1adi\u00f3 una amalgama de reproches \u00a0relacionados con la ausencia de conducta t\u00edpica, con el hecho \u00a0de que la misma ya hab\u00eda sido juzgada en sede disciplinaria \u00a0frente a uno de los coprocesados (con resultados adversos), para \u00a0concluir en que tal panorama \u00abdemuestra \u00a0la falta de defensa t\u00e9cnica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0confuso resulta el discurso, que evoca, a lo sumo, un alegato de \u00a0instancia en el que se realizan simples afirmaciones, en uno u otro \u00a0sentido, que no trascienden al mero enunciado, am\u00e9n de ser \u00a0inconexas. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0premisas esbozadas en la demanda se formulan a la expectativa del \u00a0efecto que puedan generar en la Sala, desconoci\u00e9ndose que la \u00a0Corte no est\u00e1 llamada a realizar libres e indeterminados \u00a0juicios de valor, al no fungir como instancia adicional a las \u00a0ordinarias del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0las presuntas imprecisiones detectadas por la recurrente se \u00a0restringen a opiniones anodinas e insuficientes para suscitar la \u00a0intervenci\u00f3n extraordinaria de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Baste \u00a0simplemente mencionar, a efecto de la puntual causal de que se habla, \u00a0que: (i) \u00a0los hechos por los que se juzg\u00f3 a Cardozo \u00a0Valencia \u00a0datan del a\u00f1o 2007; (ii) \u00a0las penas enrostradas por las ilicitudes de falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico y peculado por apropiaci\u00f3n, en su \u00a0m\u00e1ximo, corresponden a 12 y 15 a\u00f1os, respectivamente; \u00a0(iii) \u00a0a \u00a0ello debe sumarse, en lo que concierne a la prescripci\u00f3n, el \u00a0incremento de una tercera parte establecido en el art\u00edculo 83 \u00a0del C\u00f3digo Penal, por tratarse de servidor p\u00fablico; \u00a0(iv) \u00a0la \u00a0interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, por virtud de la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, se produjo el 5 de \u00a0septiembre de 2012; (v) \u00a0la \u00a0suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n de que trata el precepto \u00a0189 de la Ley 906 de 2004, aconteci\u00f3 el 29 de agosto de 2018, \u00a0calenda en la que el Tribunal Superior de Manizales profiri\u00f3 \u00a0el fallo de segundo grado; y (vi) \u00a0la Corte inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n el 5 de \u00a0diciembre siguiente. En suma, no se advierte que el fen\u00f3meno \u00a0extintivo de la prescripci\u00f3n, hubiere acaecido en el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 \u00a0Si \u00a0de hacer valer la causal quinta del art\u00edculo 192 de la Ley 906 \u00a0de 2004, se trata, es indispensable no solamente alegarla sino \u00a0probarla, dada la naturaleza rogada de la revisi\u00f3n que impone, \u00a0a quien la activa, la carga de demostrar sus afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0prove\u00eddo CSJ AP5140\u20132015, \u00a09 sep. 2015, rad. 46657, la Sala se pronunci\u00f3 sobre esta \u00a0causal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Este motivo de \u00a0revisi\u00f3n, ha dicho la jurisprudencia de la Corte, requiere \u00a0para su estructuraci\u00f3n la existencia de una decisi\u00f3n \u00a0judicial ejecutoriada, posterior a la sentencia objeto de revisi\u00f3n, \u00a0donde se haya declarado que la decisi\u00f3n (la que se pide que \u00a0sea revisada), fue obra de una conducta delictiva del juez o de un \u00a0tercero. Y ha precisado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0invocaci\u00f3n de esta causal, presupone, por tanto, tener que \u00a0aportar las copias de las decisiones judiciales proferidas con \u00a0posterioridad a la sentencia cuya revisi\u00f3n se pide, donde haya \u00a0sido declarado que el juez o el tercero cometieron una acci\u00f3n \u00a0t\u00edpica o delictiva, y demostrar que entre esa conducta il\u00edcita \u00a0y el sentido del fallo existe una relaci\u00f3n de causa a efecto. \u00a0Solo si se cumplen estos presupuestos es dable invocar esta causal. \u00a0De lo contrario, no es posible hacerlo, pues solo frente a la certeza \u00a0de la existencia de una decisi\u00f3n judicial donde se haya hecho \u00a0una tal declaraci\u00f3n, con efectos de cosa juzgada, se entiende \u00a0estructurado su supuesto f\u00e1ctico\u201d \u00a0(CSJ, \u00a0SP, auto del 6 de julio del 2005, radicaci\u00f3n No. 23838, \u00a0reiterado en decisi\u00f3n del 22 de octubre de 2014, rad. 44548). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto \u00a0bajo examen, omite la solicitante aportar el instrumento o \u00a0instrumentos demostrativos de su ocurrencia, a m\u00e1s de \u00a0discurrir sobre cu\u00e1les son las presuntas y posibles \u00a0situaciones que la hacen manifiesta o la determinan. \u00a0<\/p>\n<p>Reza \u00a0la norma pertinente, que proceder\u00e1 la revisi\u00f3n cuando \u00a0\u00abse \u00a0demuestre, mediante decisi\u00f3n en firme, \u00a0que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero\u00bb \u00a0[subrayado \u00a0fuera de texto], \u00a0exigencia que de ninguna manera es cumplida por la libelista, quien \u00a0escasamente aludi\u00f3 a un \u00abfalso \u00a0hallazgo de la auditor\u00eda de la contralor\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no hace menci\u00f3n el libelo, ni con \u00e9l se adjunta \u00a0providencia judicial en firme que, verbigracia, haya sancionado como \u00a0autores o part\u00edcipes de conducta il\u00edcita a los jueces \u00a0de instancia o a alguno de los servidores de la Contralor\u00eda de \u00a0Cundinamarca que participaron en la \u00abAuditor\u00eda \u00a0Gubernamental con Enfoque Integral\u00bb practicada \u00a0al municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), y que la misma tuviera \u00a0la capacidad de incidir en el juicio jur\u00eddico de \u00a0responsabilidad criminal discernido contra Jos\u00e9 \u00a0Ignacio Cardozo Valencia, \u00a0de la forma que dan cuenta los fallos de condena de primero y segundo \u00a0grados atacados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como la accionante no demuestra, conforme los lineamientos \u00a0anotados, que la sentencia cuya revisi\u00f3n pretende, hubiera \u00a0sido el producto de la conducta delictiva del juez o de un tercero, \u00a0la demanda por esta causal resulta manifiestamente inid\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3 \u00a0En lo que se refiere a la causal sexta de revisi\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0invocada, en manera alguna es desarrollada, alcanzando apenas la \u00a0actora a enunciarla, pretendiendo que, sin acreditaci\u00f3n, se \u00a0tenga por cierta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cuerpo del libelo se reprocha \u00abfalsedad \u00a0impuesta por la auditor\u00eda de la contralor\u00eda\u00bb, \u00a0pero no se demuestra cu\u00e1l es la prueba falsa en que se \u00a0fundament\u00f3 el fallo proferido contra Cardozo \u00a0Valencia, \u00a0pues, tampoco aporta providencia alguna que hubiese declarado la \u00a0alegada falsedad; solamente exhibe los audios de audiencia en los \u00a0que, en su concepto, el juez fallador afirma que la fiscal\u00eda \u00a0no investig\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta causal, redactada con similar concepci\u00f3n a la antes \u00a0inscrita en el numeral 5 del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de \u00a02000, la Corte en CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 39654 (reiterada en CSJ \u00a0AP5738\u20132016, 31 ag. 2016, rad. 47683), que recoge \u00a0pronunciamientos previos sobre el mismo t\u00f3pico, explic\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0como el demandante pretende que \u00fanicamente con su afirmaci\u00f3n, \u00a0sin otro requisito, se le asigne al testimonio vertido en juicio por \u00a0[\u2026] la calidad de \u201cprueba falsa\u201d, lo cual distante \u00a0se halla de colmar las exigencias establecidas para la estructuraci\u00f3n \u00a0de la causal que propone, toda vez que cuando se invoca la misma le \u00a0es exigible al actor allegar la prueba de la falsedad invocada, esto \u00a0es, la decisi\u00f3n judicial ejecutoriada, como lo ha precisado la \u00a0jurisprudencia de la Sala as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0relaci\u00f3n a la causal invocada, numeral 5\u00b0 del art\u00edculo \u00a0220 ib\u00eddem (similar en esencia a la prevista en el art\u00edculo \u00a0192\u20136 de la Ley 906 de 2004, aclara la Corte en est[a] \u00a0oportunidad), para que la demanda pueda ser admitida, el postulante \u00a0debe presentar un discurso jur\u00eddico coherente, tendiente a \u00a0demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que el fallo cuya \u00a0abolici\u00f3n se pretende se fundament\u00f3 en prueba falsa, lo \u00a0cual se logra, ineludiblemente, acompa\u00f1ando con el \u00a0correspondiente libelo copia aut\u00e9ntica de la sentencia en \u00a0firme donde se hubiere declarado tal circunstancia, valga decir, que \u00a0la prueba que sirvi\u00f3 de soporte para la condena pertinente era \u00a0falsa, de manera que se genere un grado significativo de persuasi\u00f3n \u00a0en el sentido de que si se prescinde de esa prueba declarada \u00a0jur\u00eddicamente falsa, la condena no subsistir\u00eda.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, en relaci\u00f3n concreta con el numeral 6\u00ba del \u00a0art\u00edculo 192 de Ley 906 de 2004, la Sala precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n tenga prosperidad cuando se \u00a0invoca la causal contemplada en el art\u00edculo 220, numeral 5 de \u00a0la Ley 600 del a\u00f1o 2000 que se corresponde con la prevista en \u00a0el art\u00edculo 192, numeral 6 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0postulante debe \u00a0acreditar que la sentencia objeto de cuestionamiento \u00a0se fund\u00f3 en prueba falsa y que esa condici\u00f3n haya sido \u00a0declarada en una providencia definitiva debidamente ejecutoriada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0respecto la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la causal 6\u00aa de la Ley 906 de 2004 equivale a la prevista en el \u00a0numeral 5\u00ba de la Ley 600 de 2000. Si bien el legislador de 2004 \u00a0no consign\u00f3 que para demostrar la falsedad de la prueba es \u00a0necesaria una decisi\u00f3n judicial que as\u00ed lo declare, es \u00a0evidente que s\u00f3lo as\u00ed puede acreditarse su falta de \u00a0autenticidad, en cuanto de lo que se trata en la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n es de remover la cosa juzgada que pesa sobre una \u00a0sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0aunque el requisito de aportar la sentencia ejecutoriada no fue \u00a0expresamente contemplado en la Ley 906 de 2004, como s\u00ed \u00a0ocurr\u00eda en anteriores codificaciones, ello no significa que \u00a0actualmente no deba adjuntarse porque:\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0propia redacci\u00f3n del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 192 \u00a0del estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusi\u00f3n. En \u00a0efecto, la norma establece: \u201cCuando \u00a0se demuestre\u2026que el fallo\u2026se fundament\u00f3, en todo \u00a0o en parte, en prueba falsa\u2026\u201d. \u00a0Resulta claro que tal situaci\u00f3n s\u00f3lo ocurrir\u00e1 en \u00a0el momento en que hay una decisi\u00f3n en firme, pues mientras \u00a0tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la \u00a0prueba (auto de 23 de septiembre de 2007, radicaci\u00f3n No. \u00a028119)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0inadmisible que la presunta falsedad de una prueba radique tan s\u00f3lo \u00a0en la apreciaci\u00f3n particular del actor, sin que ello tenga un \u00a0soporte judicial contundente. Por consiguiente, para la configuraci\u00f3n \u00a0de la causal sexta es imperioso que se acredite que la sentencia \u00a0objeto de cuestionamiento se fund\u00f3 en prueba falsa y que esa \u00a0falsedad haya sido declarada en una decisi\u00f3n definitiva \u00a0debidamente ejecutoriada (sentencia del 6 de marzo de 2008, radicado \u00a0No. 26103)\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo en otro pronunciamiento la Sala sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0la causal invocada es la contenida en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004, la ley exige que el libelista demuestre, \u00a0mediante decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, que \u00a0la prueba en que se fund\u00f3 la decisi\u00f3n cuya remoci\u00f3n \u00a0se intenta, fue declarada judicialmente falsa, y no se trata de \u00a0perseguir una revaloraci\u00f3n de la prueba recaudada durante el \u00a0fenecido proceso\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0reiterar la tradici\u00f3n jur\u00eddica que inspira este \u00a0precepto, d\u00edgase que mal puede quedar sometida la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n a los juicios de valor de la parte actora, por \u00a0ende, resulta obvio colegir que es necesario que a la demanda se \u00a0acompa\u00f1e medio de convicci\u00f3n demostrativo de la \u00a0falsedad de la prueba que as\u00ed se califica y, adem\u00e1s, la \u00a0trascendencia que haya tenido en la definici\u00f3n del asunto, \u00a0vale decir, para el evento materia de estudio, en la deducci\u00f3n \u00a0de responsabilidad de Jos\u00e9 \u00a0Ignacio Cardozo Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00e1mbito, es dable concluir que los planteamientos de la \u00a0demandante en revisi\u00f3n se corresponden con apreciaciones \u00a0propias de la controversia probatoria que debi\u00f3 darse en el \u00a0juicio oral, y no a efectivos fundamentos para abrir espacio al \u00a0juicio extraordinario tendiente a derruir la fuerza de la cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese \u00a0que cualquier cr\u00edtica en lo relacionado con los hallazgos de \u00a0la contralor\u00eda, que dieron origen a la presente noticia \u00a0criminal, o deficiencias en la investigaci\u00f3n por parte del \u00a0ente acusador, han superado ya el ejercicio de la doble instancia, \u00a0acorde con lo extra\u00eddo de la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Manizales, al confirmar lo resuelto por el despacho a \u00a0quo, \u00a0sin que sea propio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n revivir el \u00a0debate probatorio que debi\u00f3 darse en el curso de las \u00a0instancias procesales ordinarias, escenarios id\u00f3neos de \u00a0escrutinio \u00a0y valoraci\u00f3n individual y conjunta con las restantes pruebas \u00a0aportadas por iniciativa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0la defensa o alguno de los intervinientes con legitimaci\u00f3n \u00a0para ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, esta Corporaci\u00f3n en el prove\u00eddo que inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada a nombre del condenado, \u00a0resalt\u00f3 \u00a0una \u00a0alegada mendacidad del testigo Jos\u00e9 \u00a0Jaime Prada Narv\u00e1ez, \u00a0misma que fue objeto de estudio por parte de la judicatura, \u00a0descart\u00e1ndose que algunos de sus dichos tuviesen la capacidad \u00a0de desvirtuar el m\u00e9rito persuasivo de su relato. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, tambi\u00e9n est\u00e1 causal carece de acreditaci\u00f3n \u00a0y lo que se advierte es el inter\u00e9s de la actora en utilizar el \u00a0juicio rescisorio como espacio para prolongar el debate que culmin\u00f3 \u00a0con la determinaci\u00f3n de segundo nivel. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0En conclusi\u00f3n, la demanda de revisi\u00f3n no satisface los \u00a0presupuestos materiales necesarios que exhiban la necesidad de \u00a0revisar la sentencia dictada en contra de Jos\u00e9 \u00a0Ignacio Cardozo Valencia. \u00a0Por lo anterior, la \u00a0desestimaci\u00f3n de la misma resulta incuestionable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por la mandataria judicial del \u00a0sentenciado Jos\u00e9 \u00a0Ignacio Cardozo Valencia, \u00a0de \u00a0conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Advertir que \u00a0contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede \u00a0el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo \u00a0Posada Maya \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0Carlos Pr\u00edas Bernal \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Hugo \u00a0Quintero Bernate \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Francisco \u00a0Jos\u00e9 Sintura Varela \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Flor \u00a0Alba Torres Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059 a 61. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 de octubre de 2008, radicaci\u00f3n No. 30445 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto del 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2008, radicaci\u00f3n No. 29594 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n No. 35.471 del 14 de octubre de 2010. (Ver tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Auto de Revisi\u00f3n del 6 de marzo de 2008, Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 26.103). \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4598\u20132019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55588 \u00a0 Acta \u00a0281. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por Jos\u00e9 \u00a0Ignacio Cardozo Valencia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43046","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43046","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43046"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43046\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43046"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43046"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43046"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}