{"id":43043,"date":"2023-09-14T21:47:04","date_gmt":"2023-09-14T21:47:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4571-201954996\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:04","slug":"ap4571-201954996","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4571-201954996\/","title":{"rendered":"AP4571-2019(54996)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4571-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 54996 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. \u00a0277 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre los requisitos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de JOSETH ALEJANDRO LAND\u00c1ZURI ORTIZ, condenado \u00a0como autor del delito de acto sexual violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la ma\u00f1ana del 23 de abril de 2017, en la vivienda ubicada en \u00a0la calle 93 No. 7M \u2013 83 de Palmira, JOSETH ALEJANDRO LAND\u00c1ZURI \u00a0ORTIZ, entonces pareja sentimental de la abuela de E.S.V.L., tom\u00f3 \u00a0a la \u00faltima nombrada del brazo y la introdujo a la fuerza en \u00a0su habitaci\u00f3n. All\u00ed la desvisti\u00f3, la amedrent\u00f3 \u00a0para que \u201cdejara la bulla\u201d y la toc\u00f3 en distintas \u00a0partes del cuerpo, incluidos los gl\u00fateos. Para ese momento, la \u00a0ni\u00f1a ten\u00eda 3 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencia \u00a0preliminar celebrada el 24 de abril de 2017 ante el Juzgado Cuarto \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Palmira, la Fiscal\u00eda legaliz\u00f3 la captura de JOSETH \u00a0ALEJANDRO LAND\u00c1ZURI ORTIZ, a quien imput\u00f3 cargos como \u00a0autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado, de acuerdo con los art\u00edculos 208 y 211, numerales 4\u00b0 \u00a0y 5\u00b0, de la Ley 599 de 20001. \u00a0En la misma diligencia, el nombrado fue afectado con medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad es establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n, que fue radicado el 20 de junio de 2017, se \u00a0precis\u00f3 que la imputaci\u00f3n jur\u00eddica lo es por el \u00a0delito de acto sexual violento agravado, definido en los art\u00edculos \u00a0206 y 211, numeral 4\u00b0, del C\u00f3digo Penal2, \u00a0y en esos t\u00e9rminos fue formalizada aqu\u00e9lla en audiencia \u00a0realizada el 13 de septiembre del mismo a\u00f1o bajo la direcci\u00f3n \u00a0del Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira3. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 10 de \u00a0octubre de 2017 se realiz\u00f3 la audiencia de preparaci\u00f3n \u00a0del juicio4, \u00a0mientras que \u00e9ste se agot\u00f3 en sesiones de 18 de octubre \u00a0de 2017 y 30 de enero, 12 de abril, 27 de junio, 29 de agosto y 14 de \u00a0septiembre de 20185. \u00a0<\/p>\n<p>4. En sentencia \u00a0de 8 de octubre de 2018, el despacho conden\u00f3 a LAND\u00c1ZURI \u00a0ORTIZ como autor del delito objeto de acusaci\u00f3n y le impuso, \u00a0consecuentemente, las penas de 132 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino6. \u00a0<\/p>\n<p>Esa determinaci\u00f3n \u00a0fue apelada por la defensa y confirmada sin modificaciones por el \u00a0Tribunal Superior de Buga mediante fallo de 15 de noviembre de 20187, \u00a0contra el cual el mismo sujeto procesal present\u00f3 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala8. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal tercera de casaci\u00f3n, presenta cinco \u00a0cargos, todos orientados a denunciar la supuesta ocurrencia de \u00a0errores de hecho por falsos juicios de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En primer lugar, dice que el ad quem incurri\u00f3 en el aludido \u00a0yerro \u00abal \u00a0no tener en cuenta el s\u00edndrome de alienaci\u00f3n parental \u00a0de la menor E.S.V.L\u00bb. En \u00a0ese sentido, aduce que al revisarse el testimonio rendido por la ni\u00f1a \u00a0en el juicio oral se observa que s\u00f3lo atribuy\u00f3 a \u00a0LAND\u00c1ZURI ORTIZ la realizaci\u00f3n de tocamientos en sus \u00a0piernas y rodillas, no en sus genitales o gl\u00fateos, ante lo \u00a0cual la defensora de familia que particip\u00f3 en el \u00a0interrogatorio insisti\u00f3 incisivamente en los cuestionamientos \u00a0\u00abbuscando \u00a0que le contestara que le hab\u00eda tocado la vagina\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, que la menor \u00absiempre \u00a0contesta de manera aut\u00f3mata sin importar la clase de pregunta \u00a0que se le hace\u00bb, e \u00a0introdujo en su relato elementos fantasiosos, por ejemplo, que el \u00a0acusado \u201ccerr\u00f3 la puerta\u201d (aunque su habitaci\u00f3n \u00a0no ten\u00eda una) y que ten\u00eda un cuchillo del que ning\u00fan \u00a0otro testigo dio cuenta. Como si fuera poco, \u00abcuando \u00a0se le pregunta por cosas que son de la vida diaria\u2026 la menor \u00a0no recuerda nada\u2026 pero cuando se le pregunta por lo que le \u00a0pas\u00f3 a ella hace 23 meses s\u00ed recuerda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seguidamente, \u00a0atribuye al Tribunal otro falso juicio de identidad \u00abal \u00a0no tener en cuenta las personas que se encontraban en el lugar de los \u00a0hechos\u00bb. Se\u00f1ala \u00a0que la Corporaci\u00f3n descart\u00f3 el m\u00e9rito suasorio \u00a0de los testigos de la defensa (quienes manifestaron que el acusado \u00a0nunca estuvo solo con E.S.V.L., quien ni siquiera estaba en la casa \u00a0al momento de los hechos), aduciendo que sus declaraciones refieren a \u00a0lo acaecido entre las 8:00 y 9:00 A.M., mientras que el delito se \u00a0perpetr\u00f3 alrededor de las 11:00 A.M. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0dice, contrario a lo aducido por el ad quem, son los propios testigos \u00a0de cargo (en concreto, Valentina y Dayana Vergara Londo\u00f1o) \u00a0quienes manifestaron que \u00ablos \u00a0testigos de la defensa\u00bb s\u00ed \u00a0estaban en la vivienda al momento de los hechos, lo cual indica que \u00a0\u00abel \u00a0se\u00f1or JOSETH ALENDRO nunca permaneci\u00f3 solo y tampoco se \u00a0vio a la menor dentro de la casa en ning\u00fan momento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El tercer falso juicio de identidad lo hace consistir en que el \u00a0Tribunal \u00abno \u00a0(tuvo en cuenta) las diferencias, los rencores y resentimientos de \u00a0las se\u00f1oras Dayana y Valentina contra la progenitora de ellas, \u00a0la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel R\u00edos\u2026 (y) la \u00a0animosidad con la pareja de la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel \u00a0R\u00edos, es decir, con el se\u00f1or JOSETH ALEJANDRO LAND\u00c1ZURI \u00a0ORTIZ\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que el \u00a0fallador de segundo grado no consider\u00f3 lo atestado por \u00a0Valentina y Dayana Vergara Londo\u00f1o en el sentido de que tienen \u00a0sentimientos de animosidad hacia su madre desde su ni\u00f1ez, y \u00a0los tienen tambi\u00e9n hacia su pareja sentimental, LAND\u00c1ZURI \u00a0ORTIZ. \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuarto \u00a0lugar, afirma que el Tribunal incurri\u00f3 en falso juicio de \u00a0identidad \u00abal \u00a0no tener en cuenta las amenazas proferidas por la se\u00f1ora \u00a0Dayana y Valentina (sic) contra la testigo Jhorjani para que no \u00a0declarara\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0asevera que el juzgador no consider\u00f3 el testimonio de Jhorjani \u00a0Julieth P\u00e9rez Urda, quien en juicio evoc\u00f3 haber sido \u00a0amenazada por Dayana Vergara Londo\u00f1o para que no concurriera a \u00a0la vista p\u00fablica a testificar en favor de LAND\u00c1ZURI \u00a0ORTIZ, lo cual afianza en mayor medida la inquina de aqu\u00e9lla y \u00a0de su hermana Valentina hacia el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, \u00a0cuestiona al Tribunal por incurrir en falso juicio de identidad en \u00a0cuanto \u201cno tuvo en cuenta\u201d \u00abcircunstancias \u00a0que rodearon estos hechos\u2026 como la ropa interior que ten\u00eda \u00a0JOSETH ALEJANDO\u2026 (que) la habitaci\u00f3n del JOSETH \u00a0ALEJANDRO\u2026 no ten\u00eda puerta\u2026 c\u00f3mo la \u00a0se\u00f1ora Stella visti\u00f3 a la menor\u2026 (y) la \u00a0manifestaci\u00f3n de Valentina que, al momento de los hechos, la \u00a0menor no les manifest\u00f3 nada a ellos de lo sucedido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la censura, aduce que Valentina Vergara Londo\u00f1o \u00a0atest\u00f3 que cuando sucedieron los hechos el acusado \u00abestaba \u00a0con una pantaloneta verde, transparente, no ten\u00eda \u00a0calzoncillos\u00bb, mientras \u00a0que, seg\u00fan su hermana Dayana, \u00abse \u00a0encontraba en b\u00f3xer\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso de \u00a0casaci\u00f3n es un mecanismo extraordinario \u00a0de impugnaci\u00f3n estatuido por el legislador para que la Corte \u00a0Suprema de Justicia, a petici\u00f3n del interesado, revise la \u00a0legalidad \u00a0de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales \u00a0Superiores de Distrito Judicial, \u00fanicamente cuando en ellas se \u00a0advierta configurada una o m\u00e1s de las causales taxativas que, \u00a0para ese efecto, contempla la normatividad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata, \u00a0entonces, de una herramienta para controvertir el acierto de tales \u00a0providencias al modo de un recurso ordinario. La admisi\u00f3n de \u00a0la demanda y el estudio de fondo de las censuras \u00fanicamente \u00a0procede, conforme se desprende del art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, si el interesado desarrolla adecuadamente los cargos que las \u00a0motivan. Ello supone no s\u00f3lo el acatamiento de los requisitos \u00a0formales exigidos de la demanda, sino tambi\u00e9n que la misma se \u00a0presente en condiciones de idoneidad sustancial, es decir, con \u00a0acatamiento de las reglas de t\u00e9cnica propias de la casaci\u00f3n \u00a0y mediante argumentos l\u00f3gicos, coherentes y claros que \u00a0permitan inferir la posible ocurrencia de errores \u2013 de \u00a0procedimiento o juzgamiento \u2013 relevantes, cuya correcci\u00f3n \u00a0sea determinante de una resoluci\u00f3n judicial diferente de la \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0no son admisibles las demandas que, bajo el pretexto de acreditar \u00a0configurado uno o m\u00e1s yerros demandables en esta sede, \u00a0pretenden en realidad controvertir los fundamentos jur\u00eddicos o \u00a0probatorios del fallo atacado e imponer un criterio particular sobre \u00a0el consignado en la providencia, que llega a esta instancia revestida \u00a0de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. El falso \u00a0juicio de identidad es una forma de error de hecho \u2013 \u00a0demandable, en consecuencia, por la v\u00eda de la causal tercera \u2013 \u00a0que se configura cuando el juzgador altera el contenido material de \u00a0una prueba, bien sea porque lo tergiversa o distorsiona, ora porque \u00a0le cercena apartes relevantes o le agrega elementos que materialmente \u00a0no contiene. \u00a0<\/p>\n<p>El yerro, \u00a0entonces, supone que el medio probatorio s\u00ed es apreciado por \u00a0el juzgador, s\u00f3lo que, al hacerlo, lo tergiversa, cercena o \u00a0adiciona. En tal virtud, para su acreditaci\u00f3n resulta \u00a0indispensable que el censor confronte su real contenido con el fallo \u00a0censurado a efectos de hacer evidente la configuraci\u00f3n del \u00a0dislate y, adem\u00e1s, que precise cu\u00e1l fue la concreta \u00a0modalidad en que se produjo y cu\u00e1l su trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aplicadas las \u00a0consideraciones que anteceden al caso que se examina, la Sala \u00a0advierte que la demanda presentada a nombre de JOSETH ALEJANDRO \u00a0LAND\u00c1ZURI no cumple con los requisitos m\u00ednimos de \u00a0adecuada argumentaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n cuyo \u00a0acatamiento constituye presupuesto de su examen de fondo y, en \u00a0consecuencia, no podr\u00e1 ser admitida. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En primer \u00a0lugar, se observa que el recurrente censura la sentencia de segunda \u00a0instancia por haber incurrido en plurales errores de hecho por falso \u00a0juicio de identidad, pero en modo alguno se\u00f1ala la modalidad \u00a0en que tales dislates se habr\u00edan producido, ni realiz\u00f3 \u00a0una confrontaci\u00f3n seria entre el contenido del fallo atacado y \u00a0las pruebas que afirma afectadas en su identidad a efectos de \u00a0acreditar la materializaci\u00f3n de los errores. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0actor se limita a sostener que el ad quem incurri\u00f3 en \u00a0m\u00faltiples falsos juicios de identidad, pero no explica si los \u00a0mismos consistieron en la tergiversaci\u00f3n de las pruebas, o en \u00a0su cercenamiento o adici\u00f3n. En esas condiciones, el escrito no \u00a0cumple con las cargas argumentativas debidas, en tanto, desconociendo \u00a0la naturaleza rogada del recurso extraordinario, pretende trasladar a \u00a0la Corte la labor de identificar la naturaleza y el alcance de las \u00a0irregularidades denunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en el desarrollo de las quejas (con la \u00fanica excepci\u00f3n \u00a0del segundo cargo, sobre el cual se volver\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante), lejos de haber realizado, como le era exigible, un \u00a0ejercicio de comparaci\u00f3n entre el contenido de la sentencia \u00a0atacada y el de las pruebas invocadas, el demandante simplemente \u00a0transcribi\u00f3 extensos apartes de estas \u00faltimas para, a \u00a0partir de ello, exponer consideraciones extra\u00f1as a la senda \u00a0casacional elegida, e incluso, ajenas en todo al recurso mismo de \u00a0casaci\u00f3n, pues reflejan, en esencia, la simple discrepancia \u00a0con los razonamientos probatorios del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase, por \u00a0ejemplo, que en el cargo primero, en el cual critic\u00f3 que el ad \u00a0quem no tuvo en cuenta \u00abel \u00a0s\u00edndrome de alienaci\u00f3n parental de la menor E.S.V.L\u00bb, \u00a0el \u00a0actor realmente circunscribi\u00f3 su postulaci\u00f3n a \u00a0cuestionar la credibilidad del testimonio de la ni\u00f1a, no \u00a0mediante la demostraci\u00f3n de uno o m\u00e1s yerros \u00a0demandables en esta sede, sino a trav\u00e9s de un t\u00edpico \u00a0alegato de instancia, al punto en que, luego de mencionar las \u00a0falencias que advierte en su dicho, concluy\u00f3 que el mismo no \u00a0es \u00abcoherente, \u00a0fluido, sin contradicciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que si lo \u00a0pretendido era demostrar que el juzgador no debi\u00f3 otorgar \u00a0credibilidad a lo dicho en juicio por E.S.V.L. por raz\u00f3n de la \u00a0manera en que se condujo su interrogatorio, la queja no ha debido \u00a0formularse como un falso juicio de identidad (pues en esencia ninguna \u00a0distorsi\u00f3n del testimonio se est\u00e1 denunciando), sino \u00a0por la v\u00eda del falso raciocinio, para lo cual ha debido \u00a0entonces acreditar que, al tomarlo como veros\u00edmil, incurri\u00f3 \u00a0en la violaci\u00f3n de uno o m\u00e1s preceptos de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igual sucede con \u00a0los cargos tercero, cuarto y quinto, en cuya formulaci\u00f3n el \u00a0actor tampoco acredita los falsos juicios de identidad invocados. \u00a0Adem\u00e1s de que, se insiste, ninguna contrastaci\u00f3n con la \u00a0sentencia atacada presenta, varios de sus argumentos desconocen el \u00a0principio de correcci\u00f3n material y otros constituyen apenas \u00a0apreciaciones subjetivas sobre el resultado del debate probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que, en el tercer cargo, el censor critica que \u201cno se tuvo en \u00a0cuenta\u201d la animosidad que Valentina \u00a0y Dayana Vergara Londo\u00f1o, t\u00eda y madre de E.S.V.L., \u00a0respectivamente, admitieron sentir hacia su madre y su novio, \u00a0LAND\u00c1ZURI ORTIZ. Con ello contraviene la realidad del proceso, \u00a0pues esa hip\u00f3tesis f\u00e1ctica y probatoria fue \u00a0expresamente considerada por la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abConforme \u00a0los elementos de prueba aportados se deduce que contrario a lo \u00a0expuesto por el defensor en el presente caso no se configura esa \u00a0animosidad propia de personas en conflicto causado como miembros de \u00a0un n\u00facleo social, o de las relaciones propias del que hacer \u00a0(sic) rutinario, como tampoco aparece plenamente demostrado factor de \u00a0animadversi\u00f3n hacia el implicado por parte de la madre y t\u00eda \u00a0de la menor v\u00edctima\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido \u00a0se establece que la ni\u00f1a no fue influida, coaccionada o \u00a0motivada a narrar lo que le sucedi\u00f3 por su madre y t\u00eda, \u00a0como lo expone el defensor\u2026\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>El a quo, por su \u00a0parte, expresamente refiri\u00f3 a lo atestado por las nombradas en \u00a0cuanto a que \u00abno \u00a0(les) gustaba la relaci\u00f3n de ALEJANDRO con su madre\u00bb10, \u00a0pero \u00a0descart\u00f3, en contrav\u00eda de los intereses de la defensa, \u00a0que \u00abuna \u00a0presunta enemistad por parte de las hijas de la pareja sentimental \u00a0del acusado\u00bb pudiese \u00a0haber determinado un se\u00f1alamiento falaz contra el enjuiciado11. \u00a0<\/p>\n<p>Igual sucede con \u00a0el cuarto reparo, seg\u00fan el cual el Tribunal \u201cno tuvo en \u00a0cuenta\u201d las afirmaciones de Jhorjani Julieth P\u00e9rez en el \u00a0sentido de que fue amenazada para que se abstuviera de comparecer al \u00a0juicio para rendir testimonio. Si bien el fallador de segundo grado \u00a0no hizo alusi\u00f3n expresa a esa prueba, el a quo (cuya \u00a0providencia integra con la de segunda instancia una unidad jur\u00eddica) \u00a0s\u00ed lo hizo, concretamente, en cuanto admiti\u00f3 que la \u00a0nombrada \u00abrefiere \u00a0haber sido objeto de amenazas por parte de Dayana Vergara, quien fue \u00a0a amenazarla con un cuchillo con el fin de que no declarara en favor \u00a0de LAND\u00c1ZURI ORTIZ\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto es que, \u00a0se reitera, las instancias hayan privilegiado el m\u00e9rito \u00a0suasorio de los testigos de cargo sobre las pruebas con las cuales la \u00a0defensa pretendi\u00f3 acreditar un inter\u00e9s mendaz en los \u00a0se\u00f1alamientos formulados contra el procesado, labor en la que \u00a0descartaron la hip\u00f3tesis de que \u00abla \u00a0menor ha sido inducida a que relate los hechos de determinada forma, \u00a0pues siempre se haya (sic) coincidencia en tales aspectos (autor y \u00a0conductas)\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la \u00a0falta de fundamentaci\u00f3n de la quinta censura surge ostensible, \u00a0pues adem\u00e1s de que el abogado \u2013 al igual que en los \u00a0dem\u00e1s reproches \u2013 se abstuvo de precisar la modalidad en \u00a0que se habr\u00eda cometido el falso juicio de identidad censurado \u00a0y no realiz\u00f3 ninguna confrontaci\u00f3n con el fallo \u00a0atacado, ni siquiera vincul\u00f3 el yerro con la alteraci\u00f3n \u00a0de uno o m\u00e1s elementos de prueba concretos, sino con \u00a0\u00abcircunstancias \u00a0que rodearon estos hechos\u00bb. En \u00a0ese prop\u00f3sito simplemente esboz\u00f3 algunas proposiciones \u00a0que, en su criterio, evidencian contradicciones en los testimonios de \u00a0cargo, pero nada hizo para demostrar la configuraci\u00f3n de un \u00a0verdadero error. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en la \u00a0segunda queja se advierte una mediana aproximaci\u00f3n a la \u00a0adecuada formulaci\u00f3n de un cargo por falso juicio de \u00a0identidad. En efecto, de la argumentaci\u00f3n all\u00ed expuesta \u00a0se deduce que, seg\u00fan el demandante, el Tribunal cercen\u00f3 \u00a0de los testimonios de Valentina y Dayana Vergara los apartes en que \u00a0una y otra indicaron que, al momento de la ocurrencia de los hechos, \u00a0en la vivienda estaban tambi\u00e9n \u00ablos \u00a0testigos de cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, tambi\u00e9n \u00a0esta queja resulta infundada, pues el recurrente confunde dos \u00a0circunstancias f\u00e1cticas distintas, en concreto, la presencia \u00a0de otras personas en \u00a0la vivienda donde \u00a0ocurrieron los hechos, y la presencia de esos mismos individuos en \u00a0la habitaci\u00f3n de \u00a0LAND\u00c1ZURI ORTIZ, donde se cometi\u00f3 el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Que en la \u00a0construcci\u00f3n hab\u00eda varias personas es algo que, en \u00a0efecto, reconocen las referidas declarantes, pero ello resulta en \u00a0todo irrelevante, pues lo que el Tribunal dio por demostrado es que, \u00a0al momento de los hechos, el acusado y la ni\u00f1a estaban solos \u00a0en \u00a0la habitaci\u00f3n del \u00a0primero: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0expuesto permite indicar que contrario a lo expuesto por los testigos \u00a0de descargo el acusado s\u00ed estuvo solo con la menor en \u00a0la habitaci\u00f3n \u00a0y no acompa\u00f1ado como lo refiere (sic) Mar\u00eda Lourdes \u00a0Ortiz Vallejo y Sergio Torijano Molina\u2026\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>No es, entonces, \u00a0que el ad quem haya suprimido apartes de las pruebas para concluir \u00a0equivocadamente que el procesado y la v\u00edctima estaban solos en \u00a0la vivienda, sino que \u2013 se reitera \u2013 estaban sin compa\u00f1\u00eda \u00a0en el cuarto del sentenciado, de modo que el recurrente, en la \u00a0sustentaci\u00f3n de la queja, parte de una tergiversaci\u00f3n \u00a0del contenido del fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0surge evidente que el reproche no tiene fundamento, pues se sustenta \u00a0en premisas procesales incorrectas y desconoce entonces el principio \u00a0de correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 De acuerdo \u00a0con lo expuesto, y seg\u00fan se anunci\u00f3 en precedencia, la \u00a0demanda presentada a nombre de JOSETH ALEJANDRO LAND\u00c1ZURI \u00a0ORTIZ ser\u00e1 inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como de la \u00a0revisi\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0se observa la posible violaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales de JOSETH ALEJANDRO LAND\u00c1ZURI ORTIZ, se ordenar\u00e1 \u00a0que, en firme esta decisi\u00f3n, la carpeta regrese al despacho \u00a0para la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de oficio a que haya \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u00a0promovida por el defensor de JOSETH ALEJANDRO LAND\u00c1ZURI ORTIZ, \u00a0de conformidad con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ORDENAR que, en firme esta decisi\u00f3n, la carpeta regrese al \u00a0despacho para la emisi\u00f3n del fallo oficioso a que haya lugar, \u00a0de acuerdo con lo consignado en el numeral cuarto de su parte \u00a0considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este auto procede el recurso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARCIA<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, r\u00e9cord 52:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03, r\u00e9cord 16:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046, 93, 105, 117, 124 y 129. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0158 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0181 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0200 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0180 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0163 (vto.) y 164 (vto.). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0167. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0165 (vto.). \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0166 (vto.). \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0188. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4571-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 54996 \u00a0 Aprobado acta No. \u00a0277 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre los requisitos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el 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