{"id":43040,"date":"2023-09-14T21:47:04","date_gmt":"2023-09-14T21:47:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4527-201955756\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:04","slug":"ap4527-201955756","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4527-201955756\/","title":{"rendered":"AP4527-2019(55756)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4527-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55756 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 274 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los \u00a0defensores de los acusados contra el auto proferido el 4 de junio de \u00a02019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante el cual reconoci\u00f3 a la Rama Judicial como v\u00edctima, \u00a0representada por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial, dentro del proceso seguido contra MARTHA YANETH RONCANCIO \u00a0GUZM\u00c1N y ALEXANDER ALJURE OSPINA por el delito de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n, el 8 \u00a0de \u00a0febrero \u00a0de \u00a02005 \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Yesid \u00a0<\/p>\n<p>Panqueva \u00a0Triana conduc\u00eda el bus de servicio p\u00fablico de placas \u00a0VDJ-335 y se detuvo unos segundos en la carrera 11 con calle 93 de \u00a0esta ciudad para dejar a unos pasajeros, luego de lo cual continu\u00f3 \u00a0su marcha sin advertir que la se\u00f1ora Alba Edith Cort\u00e9s \u00a0Reyes a\u00fan estaba descendiendo del veh\u00edculo, por lo que \u00a0aqu\u00e9lla cay\u00f3 sobre el pavimento sufriendo graves \u00a0lesiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores hechos, la Fiscal\u00eda 242 SAU (Sala de Atenci\u00f3n \u00a0al Usuario) de Usaqu\u00e9n inici\u00f3 la indagaci\u00f3n \u00a0contra Jos\u00e9 Yesid Panqueva Triana por el delito de lesiones \u00a0personales culposas, autoridad ante quien se intent\u00f3 una \u00a0conciliaci\u00f3n entre las partes, resultando fallida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de junio de 2005 fue asignada la actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda \u00a0119 Local de Bogot\u00e1, cuya titular era MARTHA YANETH RONCANCIO \u00a0GUZM\u00c1N1, \u00a0ante quien se alleg\u00f3 informe t\u00e9cnico m\u00e9dico \u00a0legal del 21 de noviembre de 2006, que le dictamin\u00f3 a la \u00a0v\u00edctima una incapacidad definitiva de 40 d\u00edas y \u00a0secuelas consistentes en deformidad f\u00edsica que afecta el \u00a0cuerpo de car\u00e1cter permanente y perturbaci\u00f3n funcional \u00a0de los miembros inferiores de car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de septiembre de 2008 ALEXANDER ALJURE OSPINA asumi\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda 119 Local de Bogot\u00e1, funcionario que el 31 de \u00a0mayo de 2010 solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal ante el Juzgado 20 \u00a0Penal Municipal de la ciudad, quien la decret\u00f3 mediante \u00a0providencia del 14 de julio del mismo a\u00f1o. Al mismo tiempo, \u00a0compuls\u00f3 copias de la actuaci\u00f3n para que investigara \u00a0penalmente a los fiscales a quienes se les hab\u00eda encargado el \u00a0asunto, por \u00abpermitir \u00a0que operara el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de mayo y el 9 de julio de 2018, en audiencia preliminar llevada a \u00a0cabo ante los Juzgados 20 y 27 Penales Municipales con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n formul\u00f3 imputaci\u00f3n a MARTHA \u00a0YANETH RONCANCIO GUZM\u00c1N \u00a0y ALEXANDER \u00a0ALJURE OSPINA, \u00a0respectivamente, como autores de los delitos de prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n, de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 414 \u00a0del C\u00f3digo Penal, cargo no \u00a0aceptado por los imputados3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de agosto de 2018 la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n4, \u00a0cuya \u00a0formulaci\u00f3n efectu\u00f3 el 6 de septiembre siguiente ante \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, conforme a la \u00a0misma calificaci\u00f3n jur\u00eddica antes descrita, pero con la \u00a0aclaraci\u00f3n de que los verbos rectores del tipo penal que se \u00a0configuran son \u00abretardar\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abdenegar\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de instalada la audiencia preparatoria (30 de junio de 2019), el \u00a0apoderado designado por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial solicit\u00f3 el reconocimiento de \u00a0la Rama Judicial como v\u00edctima dentro de esta actuaci\u00f3n, \u00a0al tratarse de conductas punibles cometidas contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, por medio de las cuales la Rama Judicial \u00abha \u00a0sufrido un da\u00f1o o perjuicio en su reputaci\u00f3n, buen \u00a0nombre y correcto funcionamiento\u00bb. \u00a0A ese argumento, agreg\u00f3 que en cabeza de los imputados \u00abestaba \u00a0la funci\u00f3n de administrar justicia\u00bb \u00a0pero \u00a0en observancia de los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0(art. 209 Constituci\u00f3n Nacional), esto es, respetando e \u00a0inter\u00e9s general, la moralidad, la eficacia y la imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0advirti\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 99-8 de la Ley \u00a0270 de 1996, al Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0le compete representar en los procesos judiciales a la Naci\u00f3n-Rama \u00a0Judicial, de la que forma parte la Fiscal\u00eda, conforme a lo \u00a0establece el art\u00edculo 249 Constitucional6. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0mismo d\u00eda, el tribunal reconoci\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial como v\u00edctima, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual los defensores de MARTHA \u00a0YANETH RONCANCIO GUZM\u00c1N \u00a0y ALEXANDER \u00a0ALJURE OSPINA \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n y el primero, adem\u00e1s, \u00a0el de reposici\u00f3n. Como el a \u00a0quo \u00a0no repuso su decisi\u00f3n7, \u00a0concedi\u00f3 las impugnaciones8, \u00a0asunto que pasa a decidir la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0AUTO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de aludir al art\u00edculo 132 de la Ley 906 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013frente a la condici\u00f3n de v\u00edctima en el proceso \u00a0penal\u2013, el tribunal invoc\u00f3 decisiones de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (AP, 12 dic. 2012, rad. 39815) y de la Corte \u00a0Constitucional (C-228 de 2002) para resaltar que el da\u00f1o real \u00a0y concreto originado por la conducta punible no necesariamente debe \u00a0ser de contenido patrimonial, sino que a los afectados con el il\u00edcito \u00a0les asisten otros derechos como la verdad y la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la calidad de agraviada que puede tener la Rama Judicial en \u00a0los delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, aludi\u00f3 \u00a0a la providencia de la Sala CSJ AP, 2 oct. 2013, rad. 42243, en la \u00a0que se dijo que la producci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0manifiestamente contraria a la ley \u00abpor \u00a0parte de un juez de la Rep\u00fablica\u00bb, \u00a0afecta la reputaci\u00f3n y credibilidad de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, da\u00f1o que se genera a la Naci\u00f3n-Rama \u00a0Judicial, representada por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esas premisas, la primera instancia \u00a0consider\u00f3 \u00a0que en este caso le asiste inter\u00e9s a la Administraci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial para conocer la verdad y \u00a0exigir justica por la \u00abomisi\u00f3n \u00a0a un deber funcional\u00bb \u00a0que se predicaba de \u00abdos \u00a0aforados legales fiscales pertenecientes a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n\u00bb, \u00a0entidad que forma parte de la Rama Judicial por mandato \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, resalt\u00f3 que aunque el art\u00edculo 340 de la \u00a0Ley 906 de 2004 establece que en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n se determinar\u00e1 la calidad de v\u00edctima, \u00a0ello no impide que un tal reconocimiento pueda hacerse en las etapas \u00a0subsiguientes, porque lo que hace el legislador es \u00abenmarcar \u00a0un derrotero de inicio, a partir de la audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0pero no dice que en la audiencia preparatoria no se pueda hacer\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0defensor de Martha Yaneth Roncancio Guzm\u00e1n parte por aceptar \u00a0que la Rama Judicial en este caso \u00abpuede \u00a0ser v\u00edctima\u00bb, \u00a0el problema radica en que no se ha demostrado esa condici\u00f3n, \u00a0esto es, el da\u00f1o causado con la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, se\u00f1ala que m\u00e1s all\u00e1 de aspectos \u00a0gen\u00e9ricos en torno a obligaciones de los fiscales procesados y \u00a0a la buena imagen de la Rama Judicial, quien aspire a que se le \u00a0reconozca su calidad de v\u00edctima, como se dijo en la \u00a0jurisprudencia invocada por el tribunal (rad. 39815), debe acreditar \u00a0\u2013as\u00ed sea sumariamente\u2013 un da\u00f1o real, \u00a0concreto y espec\u00edfico, que legitime su participaci\u00f3n \u00a0como tal, as\u00ed su pretensi\u00f3n no sea la reparaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica. Argumentaci\u00f3n con la que, asegura, no \u00a0cumpli\u00f3 el representante de la Direcci\u00f3n Ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, destaca que si bien la Rama Judicial e incluso la sociedad \u00a0pueden ser \u00abtitulares\u00bb \u00a0del \u00a0bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n p\u00fablica, la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u00abno \u00a0puede serlo de manera concreta en este caso\u00bb, \u00a0puesto que el desconocimiento de los principios de la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica \u2013invocados por el representante\u2013 afecta \u00a0directamente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0organismo al que se encontraban vinculados los aqu\u00ed \u00a0enjuiciados10. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0similares t\u00e9rminos, el defensor de ALEXANDER ALJURE OSPINA \u00a0considera que la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial no prob\u00f3 el da\u00f1o \u00a0real y concreto causado a quien representa como consecuencia del \u00a0delito. Por el contrario, a\u00f1ade, la explicaci\u00f3n del \u00a0apoderado fue deficiente desde el punto de vista de la demostraci\u00f3n \u00a0y concreci\u00f3n del perjuicio, limit\u00e1ndose a un \u00abargumento \u00a0gen\u00e9rico de un da\u00f1o potencial\u00bb \u00a0al afirmar que en los delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0lo que se reclama es el buen nombre y buena imagen de la Rama \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este \u00faltimo punto, cita la providencia CSJ AP, 1\u00ba oct. \u00a02014, rad. 44678, en la que se reiter\u00f3 que \u00abpara \u00a0acceder al reconocimiento como v\u00edctima dentro del proceso \u00a0penal actual no basta con pregonar un da\u00f1o gen\u00e9rico o \u00a0potencial; adem\u00e1s, es preciso se\u00f1alar el da\u00f1o \u00a0real y concreto causado con el delito, as\u00ed se persigan \u00a0exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de \u00a0la reparaci\u00f3n pecuniaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0disiente del hecho de que en este asunto la Rama Judicial a trav\u00e9s \u00a0de la Direcci\u00f3n Ejecutiva represente a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. Indica que no obstante el art\u00edculo \u00a0249 constitucional ubica a esta \u00faltima entidad como parte de \u00a0la primera, la norma tambi\u00e9n establece que tendr\u00e1 \u00a0autonom\u00eda administrativa y presupuestal, al paso que est\u00e1 \u00a0representada de forma independiente por el Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, a\u00f1ade, de presentarse una afectaci\u00f3n a la imagen \u00a0o al buen nombre de la administraci\u00f3n de justicia, el da\u00f1o \u00a0no recaer\u00eda en la Direcci\u00f3n Ejecutiva sino en la \u00a0Fiscal\u00eda, organismo al que se encontraban vinculados los \u00a0acusados, quienes \u00abcon \u00a0su conducta omisiva hicieron que la ciudadan\u00eda no crea en esa \u00a0instituci\u00f3n\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0delegada del Ministerio P\u00fablico solicita confirmar el auto \u00a0recurrido, bajo el argumento de que la legitimaci\u00f3n de la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial para \u00a0constituirse como v\u00edctima en la comisi\u00f3n de delitos \u00a0contra la administraci\u00f3n, se cimenta en la Ley 270 de 1996, \u00a0espec\u00edficamente en los art\u00edculos 11 y 28, donde ubica a \u00a0la Fiscal\u00eda como parte de la Rama Judicial, pese a que se le \u00a0reconoce autonom\u00eda administrativa y presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que quien pretende constituirse como v\u00edctima s\u00ed \u00a0justific\u00f3 el da\u00f1o ocasionado con el punible, cifrado en \u00a0la afectaci\u00f3n al buen nombre de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y \u00abel \u00a0mal funcionamiento de uno de sus \u00f3rganos como lo es la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00bb, \u00a0al paso que el art\u00edculo 65 \u00eddem dispone que el Estado \u00a0responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos \u00a0que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de sus agentes estatales12. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0representante de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial insisti\u00f3 en su reconocimiento como perjudicado, al \u00a0tratarse en este caso de un delito de prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0cometido por funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0entidad que hace parte de la Rama Judicial, cuya representaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 en cabeza del Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 99 de la \u00a0Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior disposici\u00f3n, aclara, es concordante con el art\u00edculo \u00a0137 de la Ley 600 de 2000 \u2013aplicable por integraci\u00f3n \u00a0normativa\u2013, que indica que en todo proceso por delito contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, cuando la perjudicada sea la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la constituci\u00f3n \u00a0de parte civil estar\u00e1 a cargo del Director Ejecutivo de la \u00a0Administraci\u00f3n Judicial o por el apoderado especial que \u00a0designe. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza \u00a0que lo que se cuestiona no es la autonom\u00eda administrativa de \u00a0la Fiscal\u00eda, sino que, de acuerdo con la acusaci\u00f3n, \u00a0servidores adscritos a ella desconocieron unos deberes funcionales, \u00a0concretamente \u00abla \u00a0labor de administrar justicia conforme a los principios de \u00a0administrar justicia\u00bb, \u00a0perjudicando con ello el buen nombre de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0considera que la exigencia que pretenden los defensores de probar el \u00a0da\u00f1o, \u00abri\u00f1e\u00bb \u00a0con \u00a0la gradualidad del conocimiento que debe tener el juez de acuerdo con \u00a0la etapa procesal pertinente, mientras que hasta este momento solo \u00a0existe probabilidad de verdad de la existencia de la conducta y que \u00a0los imputados son autores de la misma. Para soportar su postura, \u00a0acude a la decisi\u00f3n CSJ AP, 13 abr. 2016, rad. 47454, en la \u00a0que esta Corporaci\u00f3n adujo que la parte interesada \u2013Rama \u00a0Judicial como v\u00edctima en delitos contra la administraci\u00f3n\u2013 \u00a0debe cumplir con la carga de demostrar, \u00abal \u00a0menos de forma sumaria\u00bb, \u00a0la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o espec\u00edfico, pero no \u00a0exigi\u00f3 prueba irrefutable a ese respecto13. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, el fiscal coadyuva la petici\u00f3n de la \u00a0procuradora. Estima que los defensores no pueden pretender que se \u00a0haga un juicio paralelo al de responsabilidad penal para demostrar \u00a0que plenamente que hay da\u00f1o, pues es un estudio propio del \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral. Lo que la jurisprudencia \u00aby \u00a0el sentido com\u00fan\u00bb \u00a0demanda, agrega, es que se pruebe un \u00abda\u00f1o \u00a0potencial\u00bb, \u00a0porque en caso de sentencia absolutoria, \u00abno \u00a0hay v\u00edctima de nada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0de existir una condena, resalta, la persona afectada tiene derecho a \u00a0demandar al Estado por no haber actuado, recayendo en la Rama \u00a0Judicial la obligaci\u00f3n de pagar ese da\u00f1o por \u00a0negligencia de sus funcionarios al \u00abno \u00a0haber administrado justicia como esperaba el ciudadano\u00bb, \u00a0momento en el que incluso la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0puede ser llamada en garant\u00eda por posible afectaci\u00f3n \u00a0del erario14. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para conocer los recursos de apelaci\u00f3n contra autos y \u00a0sentencias que profieran en primera instancia los tribunales \u00a0superiores de distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto \u00a0es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos \u00a0oportunamente por el apelante y de aquellos que est\u00e9n ligados \u00a0de manera inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del problema y resoluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la impugnaci\u00f3n, los defensores se oponen a que la Rama \u00a0Judicial, representada por la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, sea \u00a0reconocida como v\u00edctima, porque el apoderado de la entidad no \u00a0demostr\u00f3 que la omisi\u00f3n prevaricadora atribuida a los \u00a0fiscales imputados le haya causado da\u00f1o alguno. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda inconformidad radica en la ausencia de legitimidad del \u00a0Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial para representar \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como organismo que, \u00a0seg\u00fan los recurrentes, ser\u00eda el posible afectado con el \u00a0actuar de los acusados, por encontrarse estos, para la \u00e9poca \u00a0de los hechos, vinculados a la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a definir los problemas jur\u00eddicos planteados, pertinente \u00a0indicar que, acorde con el art\u00edculo 132 de la Ley 906 de 2004, \u00a0en el proceso penal son v\u00edctimas las personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas y dem\u00e1s sujetos de derechos que hayan sufrido \u00a0alg\u00fan da\u00f1o como consecuencia del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su reconocimiento, ha dicho la Sala, debe acreditarse, por \u00a0lo menos en \u00abforma \u00a0sumaria\u00bb, \u00a0la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o espec\u00edfico (CSJ \u00a0AP, 20 nov. 2014, rad. 43252)15. \u00a0De manera que quien pretenda adquirir la condici\u00f3n de v\u00edctima \u00a0dentro del proceso penal, ostenta la carga procesal de precisar cu\u00e1l \u00a0fue la afectaci\u00f3n que padeci\u00f3 como consecuencia de la \u00a0conducta punible investigada y, si es del caso, aportar los medios de \u00a0convicci\u00f3n que \u00absumariamente \u00a0la evidencien\u00bb, \u00a0as\u00ed se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y \u00a0verdad y se prescinda de la reparaci\u00f3n pecuniaria (CSJ AP, 2 \u00a0oct. 2013, rad. 42243). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en este caso se present\u00f3 acusaci\u00f3n contra MARTHA YANETH \u00a0RONCANCIO GUZM\u00c1N y ALEXANDER ALJURE OSPINA, quienes fungieron \u00a0como titulares de la Fiscal\u00eda 119 Local de Bogot\u00e1, \u00a0porque permitieron que prescribiera el proceso a su cargo dentro del \u00a0que fue v\u00edctima la se\u00f1ora Alba Edtith Cort\u00e9s \u00a0Reyes, seguido por el delito de lesiones personales culposas. Hecho \u00a0por el que se les atribuye la conducta punible de prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de ese supuesto f\u00e1ctico, el representante de la \u00a0Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n Judicial argument\u00f3 \u00a0que la Rama Judicial sufri\u00f3 perjuicio en su reputaci\u00f3n \u00a0\u2013buen nombre\u2013 y correcto funcionamiento, porque estaba en \u00a0cabeza de los enjuiciados \u00abla \u00a0funci\u00f3n de administrar justicia\u00bb \u00a0en \u00a0observancia de los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en efecto la Corte ha puntualizado que la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica es un bien jur\u00eddico que, \u00a0de una parte, protege el inter\u00e9s general y los principios de \u00a0igualdad, transparencia, imparcialidad, econom\u00eda y objetividad \u00a0de la funci\u00f3n p\u00fablica (art. 239 Constituci\u00f3n \u00a0Nacional), y de otra, los bienes del Estado ante actos de apropiaci\u00f3n \u00a0o uso indebido, o frente a comportamientos en los cuales el servidor \u00a0p\u00fablico no obra conforme al deber de cuidado que le es \u00a0exigible en defensa del patrimonio p\u00fablico (CSJ \u00a0SP, 2 jul. 2014, rad. 39356)16. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0ha enfatizado que, trat\u00e1ndose de delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, la principal afectada es la \u00a0Naci\u00f3n, representada por las diferentes ramas del poder \u00a0p\u00fablico que la conforman, pues la materializaci\u00f3n de \u00a0esas conductas resquebraja la organizaci\u00f3n y estructura \u00a0dise\u00f1ada en la Carta Pol\u00edtica al hacerla ver \u00a0disfuncional. As\u00ed mismo, mancha su imagen ante la sociedad, \u00a0genera desprestigio y disminuye la legitimidad de su accionar (CSJ \u00a0SP, 12 nov. 2014, rad. 43484)17. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaci\u00f3n \u00a0a partir de la cual se ha concluido que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0resulta evidente que la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial, entidad que representa judicialmente a la Naci\u00f3n-Rama \u00a0Judicial, ostenta legitimidad para actuar como v\u00edctima en los \u00a0procesos donde se juzgue y sancione a los funcionarios \u00a0judiciales que profieren decisiones manifiestamente contrarias a la \u00a0ley, \u00a0porque tal proceder afecta la reputaci\u00f3n y credibilidad de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y puede materializar un da\u00f1o \u00a0real y concreto18. \u00a0(Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similares t\u00e9rminos, en providencia CSJ AP, 13 abr. 2016, rad. \u00a047454, dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, como \u00a0representante de la Rama Jurisdiccional, le asiste inter\u00e9s en \u00a0participar en el presente proceso penal como v\u00edctima, pues las \u00a0decisiones que la Fiscal\u00eda reprocha como ostensiblemente \u00a0contrarias a la ley, fueron \u00a0emitidas por dos jueces de la Rep\u00fablica, \u00a0con \u00a0lo que se afecta de forma negativa la percepci\u00f3n que la \u00a0comunidad tiene sobre la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y por ende, le concierne la b\u00fasqueda de la verdad, la justicia \u00a0y la reparaci\u00f3n. (Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tales conclusiones fueron desarrolladas en casos en los que \u00a0han sido investigados jueces de la Rep\u00fablica, mientras que en \u00a0este asunto la afectaci\u00f3n a la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0se les atribuye a dos personas que fungieron como fiscales, lo que \u00a0merece unas consideraciones diferentes, por las razones que pasan a \u00a0exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0de acuerdo con los art\u00edculos 249 de la Constituci\u00f3n y \u00a011 y 28 de la Ley 270 de 1996, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n \u2013pese a que se le reconoce autonom\u00eda \u00a0administrativa y presupuestal\u2013, hace parte de la Rama Judicial. \u00a0Luego, si conforme al art\u00edculo 99-8 de la mencionada ley \u00a0estatutaria, al Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0le corresponde representar a la Naci\u00f3n-Rama Judicial en los \u00a0procesos judiciales, tambi\u00e9n estar\u00eda legitimado para \u00a0actuar en nombre de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0600 de 2000), en su art\u00edculo 137, haya dispuesto que en todo \u00a0proceso por delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0cuando la perjudicada sea la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0la constituci\u00f3n de parte civil estar\u00e1 a cargo del \u00a0Director Ejecutivo de la Administraci\u00f3n Judicial o por el \u00a0apoderado especial que designe. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, con posterioridad fue promulgado el Estatuto Org\u00e1nico \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (Ley 938 de 2004), \u00a0en cuyo art\u00edculo 11-25 le asign\u00f3 al Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de constituci\u00f3n de \u00a0apoderados especiales, la representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en los procesos \u00a0judiciales. Y aunque esa ley fue derogada por el Decreto 016 de \u00a0201419, \u00a0mantuvo dicha facultad a trav\u00e9s del art\u00edculo 11-1, al \u00a0delegar en la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica la representaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00abmediante \u00a0poder conferido por el Fiscal General o por quien este delegue, en \u00a0los procesos judiciales, extrajudiciales, prejudiciales y \u00a0administrativos en que sea parte la entidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Facultad \u00a0que no estaba expresamente atribuida en el anterior estatuto (Decreto \u00a02699 de 1991) ni en el Decreto que modific\u00f3 la estructura de \u00a0la entidad (261 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esa coyuntura, puesto que todas las normas en menci\u00f3n tienen \u00a0plena validez, es pertinente recordar que la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n fue creada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de 1991 para reemplazar el sistema vigente hasta entonces, de corte \u00a0judicialista, en el que la investigaci\u00f3n de los delitos y la \u00a0acusaci\u00f3n ante el juez penal correspond\u00eda a un juez de \u00a0instrucci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en raz\u00f3n de las funciones jurisdiccionales \u2013a pesar de \u00a0haber sido ostensiblemente reducidas\u2013 atribuidas a dicho \u00a0\u00f3rgano, como la de adoptar directamente las medidas de \u00a0aseguramiento (art. original 250-1 \u00eddem), la Asamblea Nacional \u00a0Constituyente consider\u00f3 que el lugar org\u00e1nico que deb\u00eda \u00a0ocupar era la Rama Judicial del Poder P\u00fablico20. \u00a0<\/p>\n<p>Poderes \u00a0jurisdiccionales que se mantuvieron incluso con la reforma \u00a0introducida al art\u00edculo 250 por el Acto Legislativo 03 de \u00a02002, que dispuso que \u00abLa \u00a0ley podr\u00e1 facultar a la Fiscal\u00eda General para realizar \u00a0excepcionalmente capturas\u00bb \u00a0(num. \u00a01\u00ba) y la autoriz\u00f3 para \u00abadelantar \u00a0registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de \u00a0comunicaciones\u00bb \u00a0(num. \u00a02\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0por tratarse de un \u00f3rgano, aunque de manera excepcional, con \u00a0funciones jurisdiccionales, le deben ser aplicables los principios \u00a0propios de la funci\u00f3n judicial. As\u00ed lo reconoci\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional en sentencia C-558 de 199421 \u00a0al indicar que a los fiscales delegados se les debe someter a lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n, \u00a0relativos a los\u00a0principios de la funci\u00f3n jurisdiccional, \u00a0de autonom\u00eda e independencia, y a las fuentes del derecho que \u00a0inspiran las decisiones de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0igualmente aclar\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de estas normas \u00a0propias de la funci\u00f3n jurisdiccional no era general, sino \u00a0solamente referida a las funciones jurisdiccionales de la Fiscal\u00eda. \u00a0En este sentido, expres\u00f3 dicha Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las funciones antes enunciadas\u00a0existen algunas que son \u00a0eminentemente jurisdiccionales,\u00a0tales como la expedici\u00f3n \u00a0de medidas de aseguramiento que restringen la libertad del \u00a0investigado, como la detenci\u00f3n, la conminaci\u00f3n, la \u00a0cauci\u00f3n, para asegurar su comparecencia en el proceso; la \u00a0facultad para resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0indagado, la potestad para calificar el m\u00e9rito del sumario; la \u00a0atribuci\u00f3n de dictar resoluciones de acusaci\u00f3n ante los \u00a0jueces al presunto responsable de un hecho punible, etc., de \u00a0manera que\u00a0cuando los fiscales ejercen estas\u00a0 actividades \u00a0cumplen una funci\u00f3n jurisdiccional, y por tanto, act\u00faan \u00a0como verdaderos jueces. \u00a0Siendo as\u00ed, son aplicables a los fiscales los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta, que consagran la independencia y autonom\u00eda \u00a0de los jueces, quienes en sus providencias, solamente est\u00e1n \u00a0sometidos al imperio de la ley. (Negrilla \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de tales precedentes, considera la Sala que el sujeto \u00a0legitimado para actuar como v\u00edctima por las acciones u \u00a0omisiones atribuibles a funcionarios de la Rama Judicial del Poder \u00a0P\u00fablico es la Naci\u00f3n, cuya representaci\u00f3n \u00a0depender\u00e1, en cada caso, del \u00f3rgano a quien sea \u00a0directamente imputable esas acciones u omisiones y si estas fueron \u00a0desarrolladas en actividades propias \u00a0de la funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, de inculpar penalmente a los jueces, la Rama Judicial deber\u00e1 \u00a0ser representada por el Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 99-8 de la Ley \u00a0270 de 1996. Y en el evento de que el \u00a0delito le es atribuido a uno de los funcionarios de la Fiscal\u00eda, \u00a0aquel \u00a0s\u00f3lo podr\u00e1 actuar en caso de que incumpla un acto \u00a0propio de sus funciones jurisdiccionales, pues en los dem\u00e1s \u00a0eventos la perjudicada ser\u00e1 directamente la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, para cuya representaci\u00f3n regir\u00eda \u00a0lo dispuesto en el Decreto 016 de 2014 (art. 11-1). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque de acuerdo con el art\u00edculo 250 de la \u00a0Constituci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0es quien est\u00e1 obligada \u2013en general\u2013 a adelantar el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n \u00a0de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito \u00a0que lleguen a su conocimiento (inc. 1\u00ba). De manera que al \u00a0soslayarse esa funci\u00f3n primordial, la confianza y credibilidad \u00a0de la Fiscal\u00eda es la que se ver\u00eda comprometida, lo que \u00a0supone, desde luego, la \u00a0demostraci\u00f3n de un da\u00f1o real y concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0distinci\u00f3n en la representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0Rama Judicial en procesos judiciales, pese a la disposici\u00f3n de \u00a0la Ley \u00a0Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, ha sido regulada \u00a0\u2013a modo de ejemplo\u2013 en la \u00a0Ley 1437 de 2011, al desarrollar lo relativo a la capacidad y \u00a0representaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas en los \u00a0procesos contencioso administrativo. As\u00ed, en su art\u00edculo \u00a0159 estableci\u00f3 que el Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial representa a la Naci\u00f3n, en cuanto se relacione con la \u00a0Rama Judicial, \u00absalvo \u00a0si se trata de procesos en los que deba ser parte la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Norma \u00a0que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en la \u00a0sentencia C-523 de 2002, en la que precis\u00f3 que \u00abla \u00a0atribuci\u00f3n de representar a la Naci\u00f3n que, en casos \u00a0espec\u00edficos, se le confiere al Fiscal no afecta\u00a0la \u00a0estructura general de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0pues tal facultad de representaci\u00f3n tiene efectos particulares \u00a0respecto asuntos litigiosos que comprometen a la Fiscal\u00eda como \u00a0entidad p\u00fablica que es objeto de una demanda ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, dejando intactas sus \u00a0funciones dentro de la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en decisi\u00f3n CSJ AP, 1\u00ba de jul. 2015, rad. 45489, al \u00a0resolver lo atinente al reconocimiento de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n como v\u00edctima dentro del incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral promovido con ocasi\u00f3n de la condena \u00a0contra una exfiscal, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que en lo \u00a0concerniente a la representaci\u00f3n judicial de dicha instituci\u00f3n \u00a0rige lo consagrado por el legislador en la Ley 938 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013vigente para la \u00e9poca\u2013. Ello, por \u00a0cuanto, \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1alamiento de la autoridad competente para representar a la \u00a0Naci\u00f3n en los asuntos judiciales no es ni ha sido materia \u00a0reservada de la Ley estatutaria 270 de 1996, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, pues solo se deb\u00eda \u00a0regular a trav\u00e9s de la misma la estructura normativa b\u00e1sica \u00a0y los principios sustanciales y procesales sobre la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0interpretaci\u00f3n en sentido contrario a lo aqu\u00ed esbozado, \u00a0implicar\u00eda establecer una reserva de ley que la Constituci\u00f3n \u00a0no ha previsto, desconociendo, de paso, el concepto material de este \u00a0tipo de leyes (ley estatutaria), en menoscabo de la flexibilidad que \u00a0debe tener el legislador para regular un aspecto tan simple como la \u00a0representaci\u00f3n de las personas de derecho p\u00fablico y de \u00a0la mejor defensa judicial que de sus intereses pueda hacer la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, como la atribuci\u00f3n del delito \u00a0de prevaricato por omisi\u00f3n a los exfiscales MARTHA \u00a0YANETH RONCANCIO GUZM\u00c1N y ALEXANDER ALJURE OSPINA, es por no \u00a0adelantar \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n penal \u00a0\u2013en \u00a0un asunto puesto a su disposici\u00f3n\u2013 dentro del \u00a0t\u00e9rmino previsto por el legislador para el efecto, la posible \u00a0perjudicada no ser\u00eda la Rama Judicial sino directamente la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, representada legalmente \u00a0por el Fiscal General. Por consiguiente, el auto impugnado debe ser \u00a0revocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. \u00a0REVOCAR \u00a0el \u00a0auto proferido el 4 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual reconoci\u00f3 a la \u00a0Rama Judicial como v\u00edctima, representada por la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, dentro del proceso \u00a0seguido contra MARTHA YANETH RONCANCIO GUZM\u00c1N y ALEXANDER \u00a0ALJURE OSPINA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. \u00a0Devolver \u00a0la actuaci\u00f3n al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien desempe\u00f1aba el cargo desde 2 de marzo de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 26, cuaderno tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 6 y 7, cuaderno tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2 a 26, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 27, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 10:53 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 02:19:07 y ss., audiencia del 4 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 30, cuaderno tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 38:15 y ss., audiencia del 4 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 54:20 y ss., audiencia del 4 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 01:24:18 y ss., audiencia del 4 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 01:46:49 y ss., audiencia del 4 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 01:55:40 y ss., audiencia del 4 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 02:07:27 y ss., audiencia del 4 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterada en CSJ AP, 13 abr. 2016, rad. 47454. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterada en CSJ SP, 4 feb. 2015, rad. 39417. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en reiterada en CSJ AP, 13 abr. 2016, rad. 47454. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se modifica y define la estructura org\u00e1nica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Propuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se identific\u00f3 con el proyecto de acto legislativo N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07, presentada por el constituyente Antonio Navarro Wolf. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudiar una demanda contra la expresi\u00f3n\u00a0\u00abbajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la dependencia de sus superiores jer\u00e1rquicos y del Fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General\u00bb,\u00a0contenida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 19 del Decreto Ley 2699 de 1991,\u00a0antiguo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4527-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55756 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 274 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los \u00a0defensores de los acusados contra el auto proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43040","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43040","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43040"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43040\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43040"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43040"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43040"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}