{"id":43025,"date":"2023-09-14T21:44:06","date_gmt":"2023-09-14T21:44:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap451-201952698\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:06","slug":"ap451-201952698","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap451-201952698\/","title":{"rendered":"AP451-2019(52698)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP451-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52698 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a036 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0por el apoderado del sentenciado Juan Carlos Rincones Mart\u00ednez \u00a0contra el auto del pasado 5 de diciembre de 2018, por medio del cual \u00a0se inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n formulada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con \u00a0sustento en la causal tercera del art\u00edculo 192 de la Ley 906 \u00a0de 2004, el apoderado de Juan Carlos Rincones Mart\u00ednez \u00a0present\u00f3 demanda de revisi\u00f3n contra el fallo del 13 de \u00a0septiembre de 2011, a trav\u00e9s del cual el Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta conden\u00f3 al mencionado como coautor de los delitos \u00a0de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego y municiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala, el 5 de diciembre de 2018, por considerar principalmente que \u00a0algunas de las pruebas aducidas como nuevas no ten\u00edan tal \u00a0car\u00e1cter y que ninguna de ellas acreditaba un hecho no \u00a0conocido en las instancias que en forma trascendente tendiera a \u00a0demostrar la inocencia o la inimputabilidad del condenado, dispuso \u00a0inadmitir dicho libelo en decisi\u00f3n que fue recurrida en \u00a0reposici\u00f3n por el apoderado del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A fin de que la precitada decisi\u00f3n sea revocada y en su lugar \u00a0se admita la demanda, considera el impugnante que aquella no se fund\u00f3 \u00a0en los requisitos previstos en el art\u00edculo 194 de la Ley 906, \u00a0pues a pesar de que se afirmen satisfechos se sostuvo a rengl\u00f3n \u00a0seguido que eso no bastaba y a cambio se hizo una evaluaci\u00f3n \u00a0probatoria que vulnera el debido proceso para aducir que el tema \u00a0propuesto ya hab\u00eda sido debatido en el proceso, no obstante \u00a0que nada al respecto prev\u00e9 el art\u00edculo 192.3 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su sentir, as\u00ed se haya discutido en el proceso la presencia o \u00a0no del acusado en el lugar de los hechos, pueden surgir pruebas \u00a0nuevas que demuestren que no se hallaba all\u00ed, lo cual resulta \u00a0suficiente para activar la revisi\u00f3n por la causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dice, la valoraci\u00f3n efectuada por la Corte al relievar la \u00a0inconsistencia en la direcci\u00f3n de ubicaci\u00f3n del proceso \u00a0no consulta las fechas de la informaci\u00f3n, ni el hecho de que \u00a0por el transcurso del tiempo ella haya cambiado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, afirma, tambi\u00e9n se invoc\u00f3 como prueba nueva \u00a0el testimonio de Mario Enrique Jim\u00e9nez Guerrero, pero se le \u00a0neg\u00f3 dicho car\u00e1cter bajo el argumento de que un \u00a0patrullero que declar\u00f3 en el juicio lo entrevist\u00f3, \u00a0obvi\u00e1ndose de ese modo la naturaleza del proceso oral as\u00ed \u00a0como su principio de inmediaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0que a partir de la versi\u00f3n del acusado se muestren algunas \u00a0inconsistencias en relaci\u00f3n con las personas que lo \u00a0acompa\u00f1aban para la fecha de los hechos no significa \u00a0que \u00a0\u00e9stas ciertamente no estuvieran con \u00e9l, sino \u00a0simplemente el deseo de no involucrarlas por razones personales o \u00a0familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el acusado pertenec\u00eda a una banda de delincuentes resulta una \u00a0afirmaci\u00f3n gratuita, carente de fundamento probatorio, m\u00e1s \u00a0aun cuando nunca ha sido condenado por tal hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, a pesar de que los falladores aceptaron que la \u00a0descripci\u00f3n suministrada por el testigo de cargo no \u00a0corresponde al acusado, mal puede pretextarse que eso obedeci\u00f3 \u00a0a un cambio por el transcurso del tiempo cuando tan solo hab\u00edan \u00a0pasado dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante sustent\u00f3 su demanda en la causal tercera del \u00a0art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004 y con ello su pretensi\u00f3n \u00a0rescisoria en una \u201csituaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica nueva\u201d, \u00a0cual era la ausencia del acusado en la fecha y lugar de los hechos y \u00a0su presencia en sitio distante, para lo cual dijo adjuntar pruebas \u00a0igualmente novedosas. Su libelo fue inadmitido por encontrarse \u00a0esencialmente que la tesis planteada como nueva no era en verdad tal \u00a0y por ende, las pruebas aunque no aportadas en el juicio, a excepci\u00f3n \u00a0de una aducida entrevista al otro coautor de los delitos, nada \u00a0novedoso declaraban, que no hubiera sido debatido en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo aducido no sufre modificaci\u00f3n alguna por el recurso ahora \u00a0interpuesto, pues no siendo exacto que la Corte haya dado por \u00a0satisfechos los requisitos del art\u00edculo 194 \u00eddem, sino \u00a0algunos de ellos, la inadmisi\u00f3n se fund\u00f3 \u00a0sustancialmente, seg\u00fan ya se dijo, en que la alegaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica que se califica de novedosa no lo era, como finalmente \u00a0termina acept\u00e1ndolo, as\u00ed sea impl\u00edcitamente el \u00a0impugnante, al recabar en que se le admita su demanda pues as\u00ed \u00a0el hecho planteado no sea nuevo, las pruebas si lo son, como si uno y \u00a0otro aspecto no fueran correlativos, o no obedecieran a una misma \u00a0causal de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La admisi\u00f3n de una demanda de revisi\u00f3n se halla \u00a0condicionada a determinadas causales cuyo sustento y desarrollo son \u00a0carga procesal del demandante, entre \u00e9stas la expuesta por el \u00a0recurrente, la cual en t\u00e9rminos de la jurisprudencia de la \u00a0Sala, permite precisar que por prueba nueva, se entiende todo \u00a0mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no \u00a0incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido, o de \u00a0una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo \u00a0aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de \u00a0responsabilidad que se concret\u00f3 en la decisi\u00f3n de \u00a0condena y por hecho nuevo todo acaecimiento o suceso f\u00e1ctico \u00a0vinculado al hecho punible materia de investigaci\u00f3n, del cual \u00a0no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial, de manera que no pudo ser controvertido. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0bajo tal premisa, no toda prueba novedosa puede sustentar la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, sino s\u00f3lo la que d\u00e9 cuenta de un \u00a0hecho que relacionado con la conducta punible objeto del proceso no \u00a0haya sido conocida en las instancias o revele una variante sustancial \u00a0de uno s\u00ed debatido en el curso del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se trata por tanto de aportar cualquier medio probatorio, por m\u00e1s \u00a0novedoso que sea, si no tiene relaci\u00f3n alguna con el punible \u00a0imputado o si no ense\u00f1a un hecho desconocido en las instancias \u00a0o una variante de uno sustancial s\u00ed controvertido en ellas, ni \u00a0de aportar pruebas que aunque puedan considerarse novedosas \u00a0simplemente tiendan a reforzar un supuesto f\u00e1ctico conocido y \u00a0discutido en el decurso procesal, como que en tal caso ser\u00eda \u00a0prolongar el debate ya fenecido, objeto que ciertamente no es el de \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ac\u00e1 el demandante recurrente restringi\u00f3 su libelo y su \u00a0inconformidad a la invocaci\u00f3n de una \u201csituaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica nueva\u201d \u00a0que pretendi\u00f3 probar con testimonios ciertamente no \u00a0practicados en el juicio, pero m\u00e1s all\u00e1 de esa \u00a0invocaci\u00f3n, no sustent\u00f3 la novedad del hecho; a cambio \u00a0la Sala encontr\u00f3 que, por lo se\u00f1alado en las sentencias \u00a0de instancia, la ausencia o presencia del acusado en la fecha y lugar \u00a0de los hechos, s\u00ed fue un asunto debatido en el juicio e \u00a0introducido por \u00e9l mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0fue en esencia la raz\u00f3n que sustent\u00f3 el rechazo de la \u00a0demanda y que el recurrente no ha logrado desvirtuar; por el \u00a0contrario, t\u00e1citamente admite que en efecto no se trata de una \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica nueva, no discutida en las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo dem\u00e1s, con la sumaria evaluaci\u00f3n que de las \u00a0pruebas calificadas de nuevas hizo la Sala, no se quiso m\u00e1s \u00a0sino resaltar la carencia de desarrollo de la causal, pues la \u00a0invocada contiene un elemento de trascendencia en la medida en que \u00a0exige que los aportes probatorios novedosos tengan la virtualidad de \u00a0demostrar la inocencia o inimputabilidad del sentenciado, todo con el \u00a0debido contraste de la apreciaci\u00f3n probatoria que se haya \u00a0realizado en la sentencia de condena, ejercicio que en parte alguna \u00a0de su libelo asumi\u00f3 el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, no revela en los anteriores t\u00e9rminos el \u00a0recurso de reposici\u00f3n examinado una falencia en la decisi\u00f3n \u00a0impugnada que implique su revocatoria, aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0reponer el auto del pasado 5 de diciembre de 2018, por medio del cual \u00a0se inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n formulada en nombre \u00a0del sentenciado Juan Carlos Rincones Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP451-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52698 \u00a0 Acta \u00a036 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0por el apoderado del sentenciado Juan Carlos Rincones Mart\u00ednez \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43025","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43025","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43025"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43025\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43025"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43025"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43025"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}