{"id":43023,"date":"2023-09-14T21:47:03","date_gmt":"2023-09-14T21:47:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4506-201955127\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:03","slug":"ap4506-201955127","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4506-201955127\/","title":{"rendered":"AP4506-2019(55127)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4506-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 55127. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0274. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado de la se\u00f1ora Ana Elsi Cerpa Su\u00e1rez, \u00a0propietaria inscrita del bien con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 \u00a0196-20117, contra la providencia del 27 de marzo de 2019 proferida \u00a0por una magistrada con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0mediante la cual neg\u00f3 el levantamiento de la medida cautelar \u00a0de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo que \u00a0recae sobre el mencionado bien, al interior del proceso de justicia \u00a0transicional del postulado H\u00e9ctor Julio Carvajalino. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0H\u00e9ctor Julio Carvajalino, alias \u00abMiguel \u00a0\u00c1ngel\u00bb, \u00a0fue postulado al tr\u00e1mite del proceso de Justicia y Paz reglado \u00a0en la Ley 975 de 2005, por el Gobierno Nacional, como desmovilizado \u00a0de las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Central Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto de 12 de diciembre de 2017, en el proceso de justicia \u00a0transicional, a solicitud de la Fiscal\u00eda y con fines de \u00a0reparaci\u00f3n, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga, entre otros bienes, decret\u00f3 \u00a0las medidas cautelares de suspensi\u00f3n del poder dispositivo de \u00a0dominio, embargo y secuestro del inmueble ubicado en la calle 18 N\u00b0 \u00a05 \u2013 32 del municipio de San Mart\u00edn (Cesar), identificado \u00a0con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 196-20117 de la \u00a0Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Aguachica (Cesar). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de la decisi\u00f3n se tuvo en cuenta lo manifestado por \u00a0el postulado en diligencia de versi\u00f3n libre, quien enunci\u00f3 \u00a0que ese bien fue comprado a la se\u00f1ora Sonia Luz Ojeda Navarro, \u00a0con dineros propios y de la organizaci\u00f3n armada ilegal de las \u00a0autodefensas, predio que posteriormente fue vendido por su esposa a \u00a0la se\u00f1ora Ana Elsi Cerpa Su\u00e1rez, de quien no se \u00a0demostr\u00f3 su condici\u00f3n de tercero de buena fe exenta de \u00a0culpa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 18 de mayo de 2018, Ana Elsi Cerpa Su\u00e1rez, titular inscrita \u00a0de la propiedad del bien, a trav\u00e9s de apoderado, elev\u00f3 \u00a0solicitud de nulidad o revocatoria de la decisi\u00f3n precedente, \u00a0petici\u00f3n que fue asumida por el Tribunal en t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 17C de la Ley 1592 de 2012, modificatorio de la \u00a0Ley 975 de 2005, como un incidente de oposici\u00f3n de terceros a \u00a0la medida cautelar impuesta al inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, dispuesto el tr\u00e1mite procesal de rigor, \u00a0el 27 de marzo de 2019 la autoridad judicial de primera instancia \u00a0resolvi\u00f3 no acceder al levantamiento de las medidas cautelares \u00a0decretadas sobre el bien objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0oposici\u00f3n propuesta en representaci\u00f3n de Ana Elsi Cerpa \u00a0Su\u00e1rez, tendiente a demostrar que en la adquisici\u00f3n del \u00a0inmueble actu\u00f3 con buena fe exenta de culpa, se bas\u00f3 en \u00a0los siguientes t\u00f3picos (i) el bien inmueble fue adquirido con \u00a0dineros l\u00edcitos y (ii) la compradora no tuvo conocimiento de \u00a0qui\u00e9n era el postulado H\u00e9ctor Julio Carvajalino. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera hip\u00f3tesis fue descartada por el Tribunal, al indicar \u00a0que la legalidad de los recursos destinados a la compra del bien \u00a0objeto de medida cautelar, deviene insuficiente para declarar la \u00a0buena fe exenta de culpa, puesto que la misma ha de ser apreciada en \u00a0el acto de compra del bien m\u00e1s no en el origen del dinero con \u00a0el que se adquiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en relaci\u00f3n con la segunda exculpaci\u00f3n, la valoraci\u00f3n \u00a0conjunta del acervo probatorio acopiado en el tr\u00e1mite \u00a0incidental, se contrapone a la ajenidad que la se\u00f1ora Cerpa \u00a0Su\u00e1rez pretendi\u00f3 esbozar respecto a su conocimiento de \u00a0 qui\u00e9n era H\u00e9ctor Julio Carvajalino y sus actividades \u00a0ilegales, pues, desde el inicio de la negociaci\u00f3n del inmueble \u00a0supo que el copropietario del mismo era \u00abMIGUEL \u00a0\u00c1NGEL\u00bb, alias \u00a0con el que se identificaba en la regi\u00f3n a Carvajalino, \u00a0reconocido en el municipio de San Mart\u00edn (Cesar) por \u00a0pertenecer al paramilitarismo, fen\u00f3meno en nada ajeno a la \u00a0opositora, quien, por lo dem\u00e1s, tuvo una relaci\u00f3n \u00a0sentimental con un integrante de ese grupo armado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal, el c\u00famulo de circunstancias precedentes, excluyen \u00a0la condici\u00f3n de tercero de buena fe exento de culpa alegada \u00a0por la se\u00f1ora Cerpa Su\u00e1rez, pues, no logr\u00f3 \u00a0acreditar la conciencia de actuar con lealtad en la compra del bien, \u00a0toda vez que, \u00a0<\/p>\n<p>ella \u00a0misma se contacta con el postulado para obtener la autorizaci\u00f3n \u00a0para la firma de la escritura, y no obtuvo la certeza de que \u00e9l \u00a0era realmente el propietario, pues ni siquiera se interes\u00f3 en \u00a0indagar \u00a0si los recursos con que HECTOR JULIO CARVAJALINO y LENIS \u00a0MESA LEMUS eran propios o del grupo, como as\u00ed lo esboz\u00f3 \u00a0\u00e9sta \u00faltima, al se\u00f1alar que era ama de casa y no \u00a0aport\u00f3 dinero, \u00a0y que HECTOR JULIO era quien prove\u00eda lo \u00a0del hogar, se\u00f1alando \u00e9l mismo en la versi\u00f3n \u00a0libre del 29 de julio de 2015 (vista a folio 34 carpeta anexa), que \u00a0fue adquirida con dinero de la organizaci\u00f3n, luego, era la \u00a0organizaci\u00f3n armada ilegal de autodefensas la propietaria real \u00a0del \u00a0bien, y ese aspecto, era determinable para la incidentante, al \u00a0conocer desde un primer instante de la negociaci\u00f3n, que el \u00a0esposo de la vendedora era el tal MIGUEL ANGEL, alias del postulado. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0razones llevaron al A quo a denegar la pretensi\u00f3n de la \u00a0opositora Ana Elsi Cerpa Su\u00e1rez de levantar las medidas \u00a0cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo decretadas por ese despacho sobre el bien inmueble \u00a0identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero \u00a0196-20117. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado representante de la parte opositora sustent\u00f3 el \u00a0recurso en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Persiste en indicar que la incidentante desconoc\u00eda la \u00a0actividad il\u00edcita del se\u00f1or H\u00e9ctor Julio \u00a0Carvajalino, quien, incluso, manifest\u00f3 que su militancia \u00a0acaeci\u00f3 en el bloque Central Bol\u00edvar, el cual no tuvo \u00a0actividad paramilitar en el municipio de San Mart\u00edn (Cesar). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En esa localidad nadie era conocedor de la pertenencia del postulado \u00a0al grupo de las autodefensas, m\u00e1xime cuando su captura se dio \u00a0por el delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0La venta legal que Carvajalino hizo del inmueble, fue con motivo de \u00a0la separaci\u00f3n de su primera esposa, la se\u00f1ora Lennis \u00a0Meza, raz\u00f3n por la cual no tuvo la intenci\u00f3n de ocultar \u00a0la propiedad o de insolventarse. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La raz\u00f3n por la cual la opositora mostr\u00f3 inter\u00e9s \u00a0en finiquitar la negociaci\u00f3n con el postulado, se ci\u00f1\u00f3 \u00a0no solo al deseo de querer vivir en esa propiedad, sino de evitar \u00a0perder el dinero que inicialmente hab\u00eda entregado para comprar \u00a0el bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N \u00a0DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el apelante tan solo apunt\u00f3 a se\u00f1alar que \u00a0Carvajalino no oper\u00f3 como paramilitar en el municipio de San \u00a0Mart\u00edn (C\u00e9sar), aspecto que resulta intrascendente, \u00a0toda vez que, para demostrar la condici\u00f3n de tercero de buena \u00a0fe exento de culpa, debi\u00f3 establecerse que la compradora actu\u00f3 \u00a0con cautela al momento de negociar el predio, es decir, surg\u00eda \u00a0necesario demostrar que realiz\u00f3 indagaciones previas \u00a0orientadas a establecer a qui\u00e9n le estaba comprando la \u00a0vivienda, situaci\u00f3n no acreditada en sede incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, lo que s\u00ed se estableci\u00f3 es que el \u00a0postulado perteneci\u00f3 a un grupo paramilitar y que el bien \u00a0motivo de controversia tiene v\u00ednculo con esa organizaci\u00f3n \u00a0ilegal, por tanto, la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia \u00a0debe mantenerse. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0a la Corte confirmar la decisi\u00f3n recurrida, pues, \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El desconocimiento de la actividad ilegal de Carvajalino en el que se \u00a0escuda la opositora, decae frente al acervo probatorio allegado al \u00a0tr\u00e1mite incidental, pues, no se puede desconocer que la se\u00f1ora \u00a0Cerpa Su\u00e1rez, a\u00f1os atr\u00e1s, fue propietaria del \u00a0mismo inmueble, en el que Lennis Meza habit\u00f3 por el lapso de \u00a012 a\u00f1os como compa\u00f1era sentimental del postulado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La se\u00f1ora Cerpa Su\u00e1rez era esposa de Alexander Berjel, \u00a0tambi\u00e9n integrante del grupo de autodefensas, raz\u00f3n por \u00a0la que no pod\u00eda desconocer que Carvajalino integraba la \u00a0organizaci\u00f3n delincuencial. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En su declaraci\u00f3n Lennis Meza manifest\u00f3 que todo el \u00a0pueblo conoc\u00eda que Carvajalino se encontraba privado de la \u00a0libertad y que era paramilitar, incluso, que Cerpa Su\u00e1rez \u00a0sab\u00eda de esos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicita el delegado del Ministerio P\u00fablico no \u00a0considerar a la incidentante como tercero de buena fe exento de \u00a0culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Fondo \u00a0de Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0desestimar el requerimiento de la parte opositora, pues, no prob\u00f3 \u00a0su connotaci\u00f3n de tercero de buena fe exento de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Defensora \u00a0p\u00fablica del postulado \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuv\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n del Fiscal y del Ministerio P\u00fablico, en \u00a0cuanto a mantener la decisi\u00f3n de negar lo reclamado por la \u00a0incidentante, y aclar\u00f3, respecto de lo enunciado por el \u00a0apelante, que en la solicitud que Carvalino hizo a la Oficina del \u00a0Alto Comisionado para la Paz, manifest\u00f3 que fue condenado, \u00a0adem\u00e1s de homicidio agravado, por \u00abconformaci\u00f3n \u00a0de grupos y concierto para delinquir\u00bb, \u00a0lo que reafirma su pertenencia a grupos armados al margen de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 \u00a0de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el art\u00edculo 68 \u00a0ib\u00eddem \u00a0y con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, \u00a0la Corte es competente para desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la providencia proferida por la Magistrada de \u00a0control de garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, que neg\u00f3 el levantamiento de las \u00a0medidas cautelares adoptadas sobre el bien inmueble ubicado en la \u00a0calle \u00a018 N\u00b0 5 \u2013 32 del municipio de San Mart\u00edn (Cesar), \u00a0identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 \u00a0196-20117 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Aguachica \u00a0(Cesar). \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0generales acerca del incidente de oposici\u00f3n de terceros a la \u00a0medida cautelar \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0el mismo recuento realizado por la Sala en reciente decisi\u00f3n1, \u00a0se tiene que por mandato expreso del art\u00edculo 17A de la Ley \u00a0975 de 2005, introducido por la Ley 1592 de 2012, los \u00a0<\/p>\n<p>\u2026bienes \u00a0entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para \u00a0contribuir a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, \u00a0as\u00ed como aquellos identificados por la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n en el curso de las investigaciones, podr\u00e1n \u00a0ser cautelados de \u00a0conformidad con el procedimiento dispuesto en el art\u00edculo 17B \u00a0de la presente ley, \u00a0para efectos de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0no original) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese fin, en el citado art\u00edculo 17B el legislador dispuso la \u00a0celebraci\u00f3n de una audiencia reservada ante un magistrado con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas, a la que debe \u00a0convocarse a la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y la \u00a0Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas, en la cual la Fiscal\u00eda \u00a0presenta la solicitud de imposici\u00f3n de medidas cautelares \u00a0sobre tales bienes, con indicaci\u00f3n de toda la informaci\u00f3n \u00a0y elementos materiales probatorios que permitan inferir la \u00a0titularidad del postulado o del grupo al margen de la ley, \u00a0procedimiento que se reiter\u00f3 en el art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto 3011 de 2013, en la actualidad inserto en el art\u00edculo \u00a02.2.5.1.4.1.2., del Decreto 1069 de 2015 o Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0las \u00a0medidas cautelares \u00a0adoptadas dentro del proceso de Justicia y Paz pueden oponerse \u00a0terceros de buena fe exenta de culpa afectados con la cautela que se \u00a0imponga, mediante un tr\u00e1mite incidental con un procedimiento \u00a0propio que el legislador estableci\u00f3 en el art\u00edculo 17C \u00a0de la Ley 975 de 2005, adicionado por el art\u00edculo 17 de la Ley \u00a01592 de 2012, que para el efecto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de \u00a0culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de \u00a0extinci\u00f3n de dominio en virtud del art\u00edculo 17B, el \u00a0magistrado con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, a \u00a0instancia del interesado, dispondr\u00e1 el tr\u00e1mite de un \u00a0incidente que se desarrollar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Presentada \u00a0la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta \u00a0antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulaci\u00f3n y \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos, el magistrado con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas convocar\u00e1 a una audiencia dentro \u00a0de los cinco (5) d\u00edas siguientes en la cual el solicitante \u00a0aportar\u00e1 las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado \u00a0se dar\u00e1 a la Fiscal\u00eda y a los dem\u00e1s \u00a0intervinientes por un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0para que ejerzan el derecho de contradicci\u00f3n. Vencido este \u00a0t\u00e9rmino e Magistrado decidir\u00e1 el incidente y dispondr\u00e1 \u00a0las medidas a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la decisi\u00f3n del incidente fuere favorable al interesado, el \u00a0magistrado ordenar\u00e1 e levantamiento de la medida cautelar. En \u00a0caso contrario, el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio \u00a0continuar\u00e1 su curso y la decisi\u00f3n ser\u00e1 parte de \u00a0la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0incidente no suspende el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en los art\u00edculos 56 y 57 del Decreto 3011 de 2013, el \u00a0legislador habilit\u00f3 la posibilidad para que dentro de dicho \u00a0tr\u00e1mite se soliciten pruebas de las cuales se debe dar \u00a0traslado a los intervinientes, reglamentando as\u00ed de manera \u00a0integral el incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, entonces, que el \u00a0tr\u00e1mite incidental as\u00ed regulado es el procedimiento al \u00a0que un tercero puede acudir para hacer valer sus derechos, sin \u00a0invocar otras fuentes normativas, en cuyo desarrollo le corresponde \u00a0demostrar que en relaci\u00f3n con el bien ofrecido por el \u00a0postulado y respecto del cual se ha decretado una medida cautelar, \u00a0tiene un mejor derecho que \u00a0adquiri\u00f3 de buena fe exenta de culpa, raz\u00f3n por lo cual \u00a0no debe soportar las consecuencias de \u00a0la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal prop\u00f3sito, el tercero tiene la carga de acreditar, para \u00a0que prospere su pretensi\u00f3n, haberlo adquirido directa o \u00a0indirectamente en el marco de una actividad l\u00edcita, y haber \u00a0obrado con buena fe exenta de culpa, esto es, demostrando prudencia, \u00a0diligencia y cuidado extremos en su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define \u00a0el principio de buena fe en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abLas \u00a0actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas \u00a0deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la \u00a0cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos \u00a0adelanten ante esta.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la buena fe se presume en todas la actuaciones de los \u00a0particulares y las que estos adelantan ante las autoridades, como lo \u00a0apunta la recurrente, esa presunci\u00f3n tiene excepciones en los \u00a0casos que la ley exige acreditar que se procedi\u00f3 con buena fe \u00a0exenta de culpa, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional \u00a0en sentencia C-963 de 1999, \u00ab\u2026previendo \u00a0circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la \u00a0idea o convicci\u00f3n de estar actuando conforme a derecho, en que \u00a0resume en \u00faltimas la esencia de la bone fides\u2026art. 84 \u00a0C.P.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas ocasiones resulta claro que la garant\u00eda general \u00a0-art\u00edculo 83 C.P.- recibe una connotaci\u00f3n especial que \u00a0dice relaci\u00f3n a la necesidad de desplegar, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de una actuaci\u00f3n honesta, correcta o apoyada en la confianza, \u00a0un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo \u00a0con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan \u2013que \u00a0est\u00e1n se\u00f1alados en la ley-. Resulta proporcionado que, \u00a0en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la \u00a0responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga dar pruebas, \u00a0de su apropiada e irreprochable conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0que fue precisada por esa Corporaci\u00f3n en sentencia C-1007 de \u00a02002, al analizar el proceso de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0refiriendo a la adquisici\u00f3n de bienes por venta o permuta, \u00a0como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y \u00a0por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de \u00a0culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una \u00a0realidad jur\u00eddica o dar por existente un derecho o situaci\u00f3n \u00a0que realmente no exist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo \u00a0una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de \u00a0derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. \u00a0El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el \u00a0segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el \u00a0propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben \u00a0tal situaci\u00f3n. Es as\u00ed que, la buena fe simple exige \u00a0solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige \u00a0conciencia y certeza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0buena fe cualificada o creadora de derecho tiene plena aplicaci\u00f3n \u00a0en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que \u00a0provienen directa o indirectamente de una actividad il\u00edcita. \u00a0Es as\u00ed que, si alguien adquiere un bien con todas las \u00a0formalidades exigidas por la ley para adquirir la propiedad, y si ese \u00a0bien proviene directa o indirectamente de una actividad il\u00edcita, \u00a0en principio, aquel adquirente no recibir\u00eda ning\u00fan \u00a0derecho pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene y ser\u00eda \u00a0procedente la extinci\u00f3n de dominio; pero, si se actu\u00f3 \u00a0con buena fe exenta de culpa, dicho tercero puede quedar amparado por \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico al punto de considerarse que por \u00a0efecto de su buena fe cualificada se ha radicado plenamente el \u00a0derecho de propiedad en su cabeza, y por lo tanto sobre tal bien no \u00a0podr\u00eda recaer la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0para su aplicaci\u00f3n, en los casos en que se convierte en real \u00a0un derecho o situaci\u00f3n jur\u00eddica aparentes, para \u00a0satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de \u00a0los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca).- \u00a0Que el derecho o situaci\u00f3n jur\u00eddica aparentes, tenga en \u00a0su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de \u00a0manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir \u00a0la verdadera situaci\u00f3n. La apariencia de los derechos no hace \u00a0referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la \u00a0objetiva o colectiva de las gentes. De ah\u00ed que los romanos \u00a0dijeran que la apariencia del derecho deb\u00eda estar constituida \u00a0de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un \u00a0error y creyeran que realmente exist\u00eda, sin existir. Este es \u00a0el error communis, error com\u00fan a muchos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) \u00a0Que la adquisici\u00f3n del derecho se verifique normalmente dentro \u00a0de las condiciones exigidas por la ley; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) \u00a0Finalmente, se exige la concurrencia de la buena f\u00e9 en el \u00a0adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el \u00a0derecho de quien es leg\u00edtimo due\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esta exigencia cualificada o generadora de derechos o exenta de \u00a0culpa, es a la que hace referencia el art\u00edculo 17C de la Ley \u00a0975 de 2005, de cara a proteger los derechos de quien as\u00ed \u00a0obra. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no acceder\u00e1 a la revocatoria de la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado, toda vez que los fundamentos en los que se sustenta no \u00a0son derruidos por el apelante, quien, a semejanza de los alegatos \u00a0expuestos en el tramite incidental, tan solo persiste en indicar que \u00a0Ana Elsi Cerpa Su\u00e1rez no conoc\u00eda de la militancia de \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Julio Carvajalino en el grupo de las autodefensas al cual estuvo \u00a0vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, el apoderado no acredit\u00f3 que la conducta de \u00a0Cerpa Su\u00e1rez para llevar a cabo la compra del inmueble en \u00a0cuesti\u00f3n, estuviese precedida de la prudencia y la diligencia \u00a0m\u00ednimas, ni, mucho menos, present\u00f3 argumentos con la \u00a0virtualidad de derribar la fortaleza de las motivaciones expuestas en \u00a0primera instancia, que llevaron al A quo a descartar la condici\u00f3n \u00a0alegada de tercero de buena fe exento de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, a efecto de resolver el recurso resulta pertinente retomar \u00a0que el \u00a0embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo del \u00a0inmueble ubicado en la calle 18 n\u00b0 5 \u2013 32 del municipio de \u00a0San Mart\u00edn (Cesar), se decret\u00f3, b\u00e1sicamente, \u00a0porque H\u00e9ctor Julio Carvajalino, en diligencia de versi\u00f3n \u00a0libre de 29 de julio de 2015, inform\u00f3 que lo hab\u00eda \u00a0comprado, en parte, con el dinero que recibi\u00f3 como \u00a0consecuencia de su pertenencia a las autodefensas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el certificado de tradici\u00f3n emanado de la Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Aguachica (Cesar), se tiene que, en \u00a0efecto, respecto del mencionado bien, identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. \u00a0196-20117, qued\u00f3 registrada la compra que \u00a0hicieron H\u00e9ctor Julio Carvajalino y Lennis Meza Lemus a Sonia \u00a0Luz Ojeda Navarro, seg\u00fan escritura p\u00fablica n\u00b0 1408 \u00a0de 28 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0conforme se desprende en la anotaci\u00f3n n\u00b0 8 del citado \u00a0certificado, se consign\u00f3 la venta que del inmueble hicieron \u00a0H\u00e9ctor Julio Carvajalino y Meza Lemus, a la hoy incidentante \u00a0Ana Elsi Cerpa Su\u00e1rez, seg\u00fan escritura p\u00fablica \u00a0n\u00b0 317 de 2 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar al registro de esta \u00faltima negociaci\u00f3n, \u00a0conviene reconstruir la manera en que la se\u00f1ora Cerpa Su\u00e1rez \u00a0adquiri\u00f3 la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, cabe se\u00f1alar que tanto la incidentante como Meza \u00a0Lemus reconocen en sus declaraciones que la primera contact\u00f3 a \u00a0la segunda con miras a concretar la compra del predio, negociaci\u00f3n \u00a0que se llev\u00f3 a cabo, en principio, \u00fanicamente por Meza \u00a0Lemus como vendedora, pues, conforme lo indic\u00f3 esta \u00faltima \u00a0en su declaraci\u00f3n, para ese entonces su ex compa\u00f1ero \u00a0H\u00e9ctor Julio Carvajalino se encontraba privado de la libertad \u00a0en la ciudad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la \u00fanica averiguaci\u00f3n que Cerpa Su\u00e1rez \u00a0realiz\u00f3 respecto al inmueble, fue obtener el certificado de \u00a0tradici\u00f3n en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Aguachica (Cesar), documento con el constat\u00f3 que la casa a \u00a0comprar no ten\u00eda ning\u00fan gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, seg\u00fan promesa de compraventa signada el 27 de \u00a0abril de 2009, Lennis Meza Lemus se comprometi\u00f3 a vender el \u00a0predio por la suma de $18\u00b4500.000, de los cuales Cerpa Su\u00e1rez \u00a0cancel\u00f3 $16\u00b4000.000, a la firma del mismo documento, al \u00a0paso que el saldo lo otorgar\u00eda a la entrega de la respectiva \u00a0escritura p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Casi \u00a0dos a\u00f1os despu\u00e9s, cuando H\u00e9ctor Julio \u00a0Carvajalino recibi\u00f3 el pago del valor total pactado, accedi\u00f3 \u00a0a entregar un \u00abPODER \u00a0ESPECIAL\u00bb para \u00a0concretar la venta del predio, lo que efectivamente se materializ\u00f3 \u00a0seg\u00fan escritura p\u00fablica n\u00b0 317 de 2 de marzo de \u00a02011, emanada de la Notaria \u00danica de Aguachica (Cesar), en la \u00a0que se otorg\u00f3 a la se\u00f1ora Ana Elsi Cerpa Su\u00e1rez \u00a0la titularidad del bien. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0como en el contexto de la negociaci\u00f3n precedente, desde su \u00a0g\u00e9nesis es palpable que fue la falta de prudencia, \u00a0diligencia y cuidado en la conducta desplegada por Cerpa Su\u00e1rez, \u00a0lo que le impidi\u00f3 advertir la situaci\u00f3n irregular que \u00a0preced\u00eda al bien a adquirir. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto, desde el momento en que tuvo a la vista el certificado de \u00a0tradici\u00f3n de la vivienda, previo a efectuar la promesa de \u00a0compraventa, pudo constatar que la titularidad del inmueble no reca\u00eda \u00a0exclusivamente en \u00a0Lennis \u00a0Meza Lemus, sino tambi\u00e9n en H\u00e9ctor Julio Carvajalino, \u00a0realidad que, como necesaria consecuencia, deb\u00eda sugerirle \u00a0indagar por el paradero de aqu\u00e9l, pues, su participaci\u00f3n \u00a0era indispensable para que llegara a obtener la escrituraci\u00f3n \u00a0del predio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, seg\u00fan lo manifest\u00f3 la se\u00f1ora \u00a0Cerpa Su\u00e1rez, tan solo se satisfizo con la explicaci\u00f3n \u00a0dada por la vendedora Meza Lemus, en cuanto le indic\u00f3 que ella \u00a0estaba encargada de la negociaci\u00f3n porque se estaba separando \u00a0de \u00abMIGUEL \u00a0\u00c1NGEL\u00bb2, \u00a0pero \u00a0que este \u00faltimo hab\u00eda dejado un poder para llevar acabo \u00a0la venta de la casa. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0c\u00f3mo la exigida cautela a la compradora deb\u00eda \u00a0incrementarse ante la informaci\u00f3n que la vendedora le report\u00f3 \u00a0respecto al nombre del copropietario, pues, no exist\u00eda \u00a0siquiera coincidencia entre tal dato \u2013que correspond\u00eda \u00a0en realidad al alias de H\u00e9ctor Julio Carvajalino- y la \u00a0identidad reportada en el certificado de tradici\u00f3n y libertad, \u00a0disparidad que debi\u00f3 despertar en la incidentante inter\u00e9s \u00a0por clarificar la verdadera identificaci\u00f3n del copropietario \u00a0con el que concretar\u00eda la negociaci\u00f3n y su disposici\u00f3n \u00a0de efectuar la venta correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0conforme suele acontecer en el tr\u00e1mite normal de este tipo de \u00a0negociaciones, si la vendedora le enunci\u00f3 a Cerpa Su\u00e1rez \u00a0que, ante la ausencia del \u00a0copropietario, este hab\u00eda dejado un \u00a0poder en el que autorizaba la venta de la casa en el porcentaje que a \u00a0\u00e9l le correspond\u00eda, lo ortodoxo era que le hubiese \u00a0exigido la exhibici\u00f3n de ese documento, pues, as\u00ed se \u00a0cerciorar\u00eda, no solo de su real existencia, sino de la \u00a0transparencia, viabilidad y agilidad que tendr\u00eda la \u00a0compraventa y la consecuente escrituraci\u00f3n de la casa a su \u00a0favor. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, contrario a lo manifestado por la se\u00f1ora Cerpa \u00a0Su\u00e1rez sobre la ausencia de conocimiento respecto a la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad de uno de los vendedores, esto es, de \u00a0H\u00e9ctor Julio Carvajalino, se tiene que en el tr\u00e1mite \u00a0incidental rindi\u00f3 declaraci\u00f3n Lennis Meza Lemus, quien \u00a0adujo haber informado a la compradora desde el inicio del tr\u00e1mite \u00a0de la compraventa, que su ex compa\u00f1ero sentimental se hallaba \u00a0privado de la libertad, raz\u00f3n por la cual no era viable su \u00a0presencia f\u00edsica en la venta del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0manifestaci\u00f3n, incluso, encuentra coincidencia con lo \u00a0reportado en entrevista que en la fase preliminar se tom\u00f3 a la \u00a0se\u00f1ora Cerpa Su\u00e1rez, el 15 de abril de 20153, \u00a0oportunidad en la que, al contestar el cuestionario respecto de ese \u00a0espec\u00edfico t\u00f3pico, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO: \u00a0Sabe usted qui\u00e9n era el se\u00f1or H\u00e9ctor Julio \u00a0Carbajalino (sic) \u00a0alias \u00a0Miguel \u00c1ngel. CONTESTO: S\u00e9 que era el esposo de Lennis \u00a0Mesa Lemus, por un poder que \u00e9l le dio a la se\u00f1ora para \u00a0legalizar los tr\u00e1mites de la venta del predio por \u00e9l \u00a0(sic) \u00a0estaba \u00a0en la c\u00e1rcel. PREGUNTADO: Sabe Usted por qu\u00e9 el se\u00f1or \u00a0H\u00e9ctor Julio Carbajalino (sic) \u00a0estaba \u00a0en la c\u00e1rcel. CONTESTO: No s\u00e9, yo pens\u00e9 que el \u00a0negocio era con ella nada m\u00e1s y al ver que no me hac\u00eda \u00a0escrituras la llam\u00e9 y me dijo que ten\u00eda que esperar un \u00a0documento del (sic) \u00a0este \u00a0se\u00f1or y ah\u00ed supe que estaba en la c\u00e1rcel pero no \u00a0pregunt\u00e9 el porqu\u00e9 (sic), \u00a0porque mi inter\u00e9s era comprar la casa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, surge evidente que la compradora conoci\u00f3 \u00a0antes de la escrituraci\u00f3n de la venta, sobre la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad de uno de los vendedores y no se interes\u00f3 \u00a0m\u00ednimamente por ahondar en las razones de tal situaci\u00f3n, \u00a0ni mucho menos respecto a la procedencia l\u00edcita del bien a \u00a0adquirir. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, seg\u00fan se desprende del poder que finalmente alleg\u00f3 \u00a0Carvajalino4 \u00a0para la elaboraci\u00f3n de la escritura, tal documento cuenta con \u00a0pase de la Asesor\u00eda Jur\u00eddica del centro de reclusi\u00f3n \u00a0de Bucaramanga, por lo cual surge evidente que el compromiso penal \u00a0que \u00e9ste enfrentaba no era desconocido para la compradora, \u00a0pues, no se explica que luego de haber esperado dos a\u00f1os por \u00a0el otorgamiento del citado poder, y de efectuar \u00a0gestiones y entregar \u00a0dinero para su consecuci\u00f3n, Cerpa Su\u00e1rez no lo hubiese \u00a0siquiera apreciado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la incidentante quiso contradecir aquella realidad, al aducir en el \u00a0curso del incidente por ella promovido, que nunca supo de la \u00a0situaci\u00f3n judicial del se\u00f1or Carvajalino, lo cierto es \u00a0que la exposici\u00f3n de Lennis Su\u00e1rez, soportada con la \u00a0prueba documental allegada al diligenciamiento, permite corroborar \u00a0que el \u00fanico objetivo de aqu\u00e9lla era finiquitar la \u00a0compra del inmueble, sin reparar en el riesgo que llevaba inmersa la \u00a0negociaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previamente dilucidados. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, es evidente que Ana Elsi Cerpa Suarez no actu\u00f3 \u00a0con buena fe exenta de culpa que le era exigible en este caso, toda \u00a0vez que, sin adelantar la menor indagaci\u00f3n adquiri\u00f3 el \u00a0inmueble atr\u00e1s descrito, pasando por alto hechos tan \u00a0ostensibles como la privaci\u00f3n de la libertad de uno de los \u00a0vendedores o el manejo de un alias, o nombre diverso al que reposaba \u00a0en el certificado de tradici\u00f3n y libertad del bien inmueble, \u00a0lo cual demandaba, cuando menos, averiguar por los antecedentes del \u00a0postulado, cuya pertenencia a las autodefensas, contrario a la \u00a0insular manifestaci\u00f3n del recurrente, \u00a0era ampliamente \u00a0conocida en la zona, como qued\u00f3 expuesto en el curso del \u00a0tr\u00e1mite incidental, m\u00e1xime cuando ella misma vivi\u00f3 \u00a0con anterioridad en la residencia objeto de negociaci\u00f3n y fue \u00a0esposa de un miembro de grupos paramilitares. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, conforme lo precis\u00f3 la defensora del postulado \u00a0en su intervenci\u00f3n como no recurrente, se tiene que, en \u00a0contraposici\u00f3n al alegato del apelante, la \u00a0solicitud que H\u00e9ctor Julio Carvalino hizo para incursionar al \u00a0tr\u00e1mite de la justicia transicional, no solo incluy\u00f3 \u00a0haber perpetrado la conducta de homicidio agravado, sino tambi\u00e9n \u00a0por \u00abconformaci\u00f3n \u00a0de grupos y concierto para delinquir). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0estos aspectos de marcada importancia, el apoderado, en el tr\u00e1mite \u00a0incidental, aparte de aducir que los dineros con que se adquiri\u00f3 \u00a0el bien por parte de CERPA SUAREZ eran l\u00edcitos, resalta la \u00a0honorabilidad de su poderdante; sin embargo no present\u00f3 ning\u00fan \u00a0elemento de juicio a partir de cuyo estudio se pueda establecer que \u00a0la peticionaria despleg\u00f3 acciones y tom\u00f3 precauciones \u00a0adicionales para constatar la legitimidad del derecho de propiedad \u00a0que estaba adquiriendo o que se encontraba en una situaci\u00f3n en \u00a0la que le era imposible establecer la adquisici\u00f3n con recursos \u00a0derivados del paramilitarismo, del citado bien. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, surge inexplicable la absoluta falta de cuidado y \u00a0prudencia evidenciada en la adquisici\u00f3n del referido inmueble, \u00a0apartada por completo de los par\u00e1metros de la buena fe exenta \u00a0de culpa e, incluso, de la simple buena fe, pues, lo compr\u00f3 \u00a0omitiendo realizar alguna m\u00ednima indagaci\u00f3n acerca del \u00a0anterior propietario que figuraba en el historial del inmueble, \u00a0teniendo suficientes motivos para dudar de la procedencia l\u00edcita \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la Sala no encuentra en la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, en punto de lo concluido en relaci\u00f3n con la \u00a0ausencia de buena fe exenta de culpa en la compra del inmueble \u00a0ubicado en la \u00a0calle 18 N\u00b0 5 \u2013 32 del municipio de San Mart\u00edn \u00a0(Cesar), por \u00a0parte de Ana Elsi Cerpa Su\u00e1rez, error con entidad de provocar \u00a0su revocatoria, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 la conformaci\u00f3n \u00a0del prove\u00eddo de primer grado la decisi\u00f3n que impera \u00a0adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR, \u00a0por las consideraciones contenidas en las parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n, el auto recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP5415-2018, Dic. 11 de 2018, Rad. 50.176. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suministrada por la se\u00f1ora Ana Elsi Cerpa Su\u00e1rez en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrevista de 28 de marzo de 2016, folio 191 del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexo, fol. 187. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal, fol. 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4506-2019 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 55127. \u00a0 Acta \u00a0274. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado de la se\u00f1ora Ana Elsi Cerpa Su\u00e1rez, \u00a0propietaria inscrita 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