{"id":43022,"date":"2023-09-14T21:47:03","date_gmt":"2023-09-14T21:47:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4503-201956328\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:03","slug":"ap4503-201956328","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4503-201956328\/","title":{"rendered":"AP4503-2019(56328)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4503-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 56328 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0274. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el impedimento manifestado por el Magistrado Augusto Enrique \u00a0Brunal Olarte, \u00a0integrante \u00a0de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca, para conocer de los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n presentados por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y el agente del Ministerio P\u00fablico, frente al \u00a0fallo emitido el 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializado de Cundinamarca, dentro del proceso penal \u00a0seguido en contra de Esneider Amado Barbosa, por medio del cual fue \u00a0condenado por el delito de rebeli\u00f3n y absuelto por el de \u00a0homicidio en persona protegida. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hechos consignados en la sentencia de primera instancia, el 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2011, en el municipio de Saravena-Arauca, cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jueza Penal del Circuito de ese municipio, Gloria Esperanza Gaona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rangel, se dirig\u00eda a su despacho, fue abordada por un sujeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que le propin\u00f3 cinco disparos con arma de fuego, en la cabeza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en el cuerpo, lo que le ocasion\u00f3 la muerte. Presuntamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esneider \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Amado Barbosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particip\u00f3 en ese hecho delictivo, en su calidad de integrante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del grupo armado Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013ELN-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apertura a la correspondiente investigaci\u00f3n y, con mediaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juez garante, se expidieron \u00f3rdenes de captura en contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Juan de Dios Lizarazo Hinestroza, Hernando Silva Chapeta, Nelson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archila Romero, Robinson Adri\u00e1n Ortega, Jos\u00e9 Diomedes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gamboa y Esneider \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Amado Barbosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actual procesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprehendido el 11 de junio de 2014, y llevado ante el Juez 69 Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en donde se legaliz\u00f3 dicho acto, se le imput\u00f3 los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos de rebeli\u00f3n y homicidio en persona protegida \u2013no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubo allanamiento-, y se impuso detenci\u00f3n preventiva en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 de octubre de 2014 el ente acusador radic\u00f3 escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incriminatorio ante el Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Arauca y, previa solicitud de cambio de radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por el Procurador 30 Judicial II Penal, esta Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Penal asign\u00f3 el conocimiento a los Juzgados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo, \u00a0que instal\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n el 9 de abril de 2015, la preparatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 2 de junio y el juicio oral desde el 17 de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente el 12 de diciembre de 2018, se llev\u00f3 a cabo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de lectura de fallo en el que se absolvi\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esneider \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Amado Barbosa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del delito de homicidio en persona protegida y se conden\u00f3 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el de rebeli\u00f3n, a una pena de 100 meses de prisi\u00f3n, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo que se le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de esa determinaci\u00f3n la Fiscal\u00eda y Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablico interpusieron -cada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uno- recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de apelaci\u00f3n, y le correspondi\u00f3 como ponente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Augusto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique Brunal Olarte, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integrante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca, quien el 25 de julio de 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 estar incurso en la causal 4 de impedimento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenida en el art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 20041. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden a fundamentar su postura, adujo que en otro proceso que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sigui\u00f3 contra los restantes implicados, Nelson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archila Romero, Robinson Adri\u00e1n Ortega y Jos\u00e9 Diomedes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gamboa Giraldo, involucrados en los mismos hechos, y que fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capturados el 1\u00ba de mayo de 2011, -antes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la aprehensi\u00f3n del actual procesado-; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca, de la cual hace parte, profiri\u00f3 la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia fechada el 13 de noviembre de 2018, por medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por el delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rebeli\u00f3n, revoc\u00f3 la condena por homicidio en persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protegida en lo relacionado con Jos\u00e9 Diomedes Gamboa Giraldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y confirm\u00f3 la responsabilidad penal en esa conducta, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restantes procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo tanto, estim\u00f3 que en dicha providencia emiti\u00f3 un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto previo que le impide asumir el conocimiento de este asunto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues se trat\u00f3 del mismo n\u00facleo f\u00e1ctico, iguales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conductas punibles e incluso se hizo valoraci\u00f3n de algunos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonios que resultan concordantes en ambos casos. Respecto de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo, destac\u00f3 las deponencias de Marcela Alejandra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaimes Ochoa, Adriana Mar\u00eda Henr\u00edquez Cardona, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros, las cuales fueron valoradas en la sentencia de 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2018, a las que se le otorg\u00f3 plena credibilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y desde las que se concluy\u00f3 que el procesado era miliciano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del ELN y estaba presente en el lugar de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restantes integrantes de la Sala, mediante providencia adiada 17 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2019 estimaron que no se configuraba el impedimento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegado, al considerar fundamentalmente que en la providencia de 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2018, dictada en el otro proceso penal, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectu\u00f3 an\u00e1lisis o conclusi\u00f3n alguna respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del actual procesado Esneider \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Amado Barbosa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino que, simplemente, se realiz\u00f3 una trascripci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonios, sin que se emitiera juicio de valor sobre autor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o participaci\u00f3n en los delitos que se le endilgan. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, indicaron que el criterio imparcial del \u00a0funcionario judicial no se encuentra en tela de juicio, puesto que el \u00a0proceso valorativo en cada causa penal no trasciende necesariamente \u00a0al de otro sujeto activo de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, se \u00a0dispuso la remisi\u00f3n del proceso a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se dirima de plano la \u00a0cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 58A de la Ley 906 de 2004, \u00a0adicionado por el art\u00edculo 83 de la Ley 1395 de 2010, esta \u00a0Sala es competente para pronunciarse respecto del impedimento \u00a0manifestado por el Magistrado Augusto Enrique Brunal Olarte, \u00a0el \u00a0cual fue declarado infundado por los otros dos integrantes de la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0finalidad del r\u00e9gimen de los impedimentos y las recusaciones \u00a0no es otro que la satisfacci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que \u00a0garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administraci\u00f3n \u00a0de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderaci\u00f3n \u00a0del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jur\u00eddico \u00a0no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la \u00a0Corte, ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el instituto de \u00a0los impedimentos consiste en una manifestaci\u00f3n unilateral, \u00a0voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial \u00a0con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, \u00a0cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en \u00a0tanto que en \u00e9l se estructura una de las causales impeditivas \u00a0consagrada en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otra forma, la manifestaci\u00f3n de impedimento que realiza el \u00a0funcionario judicial no puede estar sujeta a su capricho, habida \u00a0cuenta que se encuentra ligada de manera inevitable a la taxatividad \u00a0de las causales, sin que para justificar su procedencia se pueda \u00a0acudir a la analog\u00eda o a la extensi\u00f3n de los motivos \u00a0expresamente se\u00f1alados por la ley (CSJ \u00a0SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que el instituto de los impedimentos tiene como prop\u00f3sito \u00a0garantizar la eficacia del derecho que tienen todos los ciudadanos a \u00a0ser juzgados por un juez imparcial, seg\u00fan lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos \u00a0del Hombre de 1948, el art\u00edculo 14.1 del Pacto Internacional \u00a0de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966, el art\u00edculo \u00a08.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos de 1968 y \u00a0el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causal de impedimento invocada por el Magistrado Augusto Enrique \u00a0Brunal Olarte, para apartarse del conocimiento del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n impetrado contra la sentencia de primera instancia \u00a0de fecha 12 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, dentro del proceso \u00a0penal que se sigue contra Esneider \u00a0Amado Barbosa, \u00a0por los delitos de homicidio \u00a0en persona protegida y rebeli\u00f3n; \u00a0se encuentra consagrada en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 56 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor reza: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a056. Son causales de impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Que el funcionario judicial haya \u00a0sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido \u00a0contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado \u00a0su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso. \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo que respecta al alcance jur\u00eddico de la causal en \u00a0cita, la jurisprudencia de la Corte ha dicho, de tiempo atr\u00e1s \u00a0y de manera pac\u00edfica, que: \u00abno \u00a0toda opini\u00f3n o concepto sobre el objeto del proceso origina \u00a0causal impediente, pues la que adquiere relevancia jur\u00eddica en \u00a0esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o \u00a0naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser \u00a0objeto de la decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ, SP, 4 de mayo de 2016, rad. 47980). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0ha decantado que: \u00absi \u00a0en pret\u00e9rita oportunidad (el funcionario judicial) ha evaluado \u00a0y emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado asunto que \u00a0implique identidad de situaci\u00f3n f\u00e1ctica y partes, le \u00a0est\u00e1 vedado conocer posteriormente sobre el mismo, so pena de \u00a0lesionar el principio de imparcialidad\u00bb \u00a0(CSJ, SP, 21 de octubre de 2009, radicaci\u00f3n 32819), sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n precis\u00f3 que no cualquier opini\u00f3n \u00a0expresada por fuera del proceso es susceptible de generar el \u00a0impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, ha expresado que: \u00ab\u2026no \u00a0toda opini\u00f3n o concepto sobre el objeto del proceso origina \u00a0causal impediente, pues la que adquiere relevancia jur\u00eddica en \u00a0esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o \u00a0naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser \u00a0objeto de decisi\u00f3n. No es aquella opini\u00f3n expresada por \u00a0el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de \u2018haber \u00a0dictado la providencia cuya revisi\u00f3n se trata\u2019, porque \u00a0ello entra\u00f1ar\u00eda el absurdo de que la facultad que la \u00a0ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo \u00a0inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, \u00a0procedimiento que ni la ley autoriza ni la l\u00f3gica justifica\u00bb \u00a0(CSJ, SP, autos \u00a0del 25 de junio y 3 de septiembre de 2002, radicaciones N\u00ba 19587 \u00a0y 19756, respectivamente, reiterados en auto del 20 de enero de 2009, \u00a0rad. 31041). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0infiere de lo anterior que solamente de manera excepcional el \u00a0ejercicio del deber funcional legal y constitucionalmente asignado \u00a0puede llegar a configurar una situaci\u00f3n de impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que recientemente precis\u00f3 lo siguiente, resultando \u00a0especialmente pertinente al caso que ahora analiza la Corte, en la \u00a0medida en que el Magistrado que manifiesta su impedimento enfatiza la \u00a0conexidad f\u00e1ctica y probatoria para abstenerse de conocer el \u00a0asunto: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, las consideraciones jur\u00eddicas o probatorias \u00a0expuestas en un proceso dif\u00edcilmente constituir\u00e1n \u00a0prejuzgamiento frente a otro, aun cuando los supuestos f\u00e1cticos \u00a0de uno y otro puedan guardar similitudes. En efecto, como quiera que \u00a0la responsabilidad penal es individual, las opiniones y conceptos que \u00a0al respecto se emitan \u00fanicamente ser\u00e1n predicables \u00a0respecto de la persona o personas vinculadas al proceso. Ahora, bien \u00a0pueden hallarse menciones a terceros o a conductas realizadas por \u00a0\u00e9stos porque hagan parte de un espec\u00edfico contexto \u00a0f\u00e1ctico, pero \u00e9stas, salvo un exceso de la decisi\u00f3n, \u00a0jam\u00e1s son calificadas desde el punto de vista jur\u00eddico, \u00a0por lo que ninguna valoraci\u00f3n legal al respecto se efect\u00faa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el mismo sentido, la similitud de los argumentos de controversia que \u00a0postulen los defensores en procesos diferentes, aun cuando se juzgue \u00a0un mismo delito, no conllevan inexorablemente a la configuraci\u00f3n \u00a0de una circunstancia impediente. Ello por cuanto la apreciaci\u00f3n \u00a0y decisi\u00f3n de aqu\u00e9llos depender\u00e1 de las \u00a0particularidades probatorias y jur\u00eddicas de cada actuaci\u00f3n, \u00a0a m\u00e1s que se referir\u00e1n exclusivamente a la situaci\u00f3n \u00a0procesal de quien aparezca como imputado o acusado. Tanto es as\u00ed \u00a0que, en un sistema de enjuiciamiento como el regulado por la Ley 906 \u00a0de 2004, la proscripci\u00f3n de la prueba trasladada dota a la \u00a0practicada en cada juicio de una autonom\u00eda e identidad tal que \u00a0bien puede desembocar en distintos sentidos de apreciaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el proceso que se trate. \u00a0(CSJ, \u00a0SP, auto de segunda instancia del 9 de marzo de 2016, rad. 47684). \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al sub \u00a0examine, \u00a0el \u00a0Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca que manifiesta su \u00a0impedimento, soporta su determinaci\u00f3n en que, como integrante \u00a0de la Sala de Decisi\u00f3n Penal de esa Colegiatura, profiri\u00f3 \u00a0sentencia de segunda instancia el 13 de noviembre de 2018, dentro de \u00a0otro proceso tramitado contra los -tambi\u00e9n- \u00a0involucrados en la muerte de la \u00a0Jueza Penal del Circuito de Saravena, Gloria Esperanza Gaona Rangel, \u00a0en ese \u00a0municipio, \u00a0y que, en su sentir, supuso una opini\u00f3n previa que le impide \u00a0asumir el conocimiento en segunda instancia de este asunto, que se \u00a0adelanta en contra de otro de los involucrados, Esneider \u00a0Amado Barbosa, \u00a0por los mismos hechos y delitos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el fallo aludido, al momento de valorar el testimonio de \u00a0Marcela Jaime Ochoa, prima del actual procesado; despu\u00e9s de \u00a0rese\u00f1ar el contenido de su declaraci\u00f3n, se indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto del testimonio a que se viene haciendo referencia, su \u00a0relevancia gira en torno a que por residir la deponente en el \u00e1rea \u00a0urbana de Saravena y laborar en un establecimiento p\u00fablico \u00a0ubicado en la misma poblaci\u00f3n, tuvo conocimiento no s\u00f3lo \u00a0del clima de violencia y zozobra generado por milicianos \u00a0pertenecientes al grupo subversivo ELN, con preponderante presencia \u00a0en la zona, sino de homicidios y extorsiones ejecutadas por algunos \u00a0de ellos, y sobre su identidad y motes, al punto de referir que \u00a0precisamente su primo Esneider Amado Barbosa, \u201cJoselo Remache, \u00a0Diomedes, Shakira, Guanache, Guacharaco, Jaime, Pocos Ojos y Encho\u201d \u00a0eran milicianos, revelaciones que como se ver\u00e1 entroncan con \u00a0lo acreditado con otros medios de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0luego: \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0se indic\u00f3 ad initio, que la sola circunstancia de que la \u00a0testigo haya recibido una jugosa recompensa por haber suministrado \u00a0informaci\u00f3n a la polic\u00eda judicial con la potencialidad \u00a0de orientar la investigaci\u00f3n, no conlleva per se la p\u00e9rdida \u00a0de credibilidad de su dicho, cabe destacar como ya se anotara, que \u00a0Marcela Alejandra por residir y laborar el Saravena, estaba en \u00a0condiciones de dar cuenta de lo por ella relatado, en punto a los \u00a0nombres y motes de varios de los milicianos del ELN que operaban en \u00a0esa poblaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando es prima de uno de ellos, \u00a0particularmente de Esneider, de quien afirm\u00f3 frecuentan la \u00a0compa\u00f1\u00eda de \u201cRemache\u201d o ADRIAN ORTEGA y de \u00a0DIOMEDES, y que incluso tuvo la oportunidad de presenciar cuando \u00a0estos participaron en el ejecuci\u00f3n de un homicidio distinto al \u00a0aqu\u00ed investigado, y se enter\u00f3 de o\u00eddas que el \u00a0\u00faltimo particip\u00f3 en otra acci\u00f3n delictiva, \u00a0revelaci\u00f3n final que por ser de referencia y por tanto de \u00a0valor menguado, en forma aislada carece de mayor proyecci\u00f3n \u00a0demostrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relacionado con Nicol\u00e1s Jurado Monsalve, se destac\u00f3 \u00a0que \u00e9ste, cuando lo entrevistaron \u00abdijo \u00a0que hab\u00eda escuchado que \u201cRemache y el otro creo que es \u00a0Esneider, participaron en el asesinato de la Juez\u201d\u00bb. \u00a0Y en lo atinente con la testimonial de Adriana Mar\u00eda Henr\u00edquez \u00a0Cardona, se enfatiz\u00f3 en que \u00e9sta mencion\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>ADRI\u00c1N, \u00a0\u201cBelker\u201d, Esneider, Joselo y Franklin, eran sicarios del \u00a0ELN, advirtiendo que ROBINSON ADRI\u00c1N a quien conoc\u00eda \u00a0como Remache le fue presentado en una discoteca tres a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s, y que sabe que es miliciano porque \u00e9l mismo lo \u00a0dec\u00eda sin prejuicio, a m\u00e1s de que lo vio cuando estando \u00a0en compa\u00f1\u00eda de Esneider le dispar\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0Martha, lo cual ocurri\u00f3 el 29 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, al tenor de las reglas jur\u00eddicas previstas \u00a0en la jurisprudencia y acorde con las probanzas que obran en el \u00a0plenario, la Sala encuentra que en el presente asunto no se ha \u00a0configurado el supuesto de hecho que respalda la causal de \u00a0impedimento alegada. Bajo esos postulados, no se observa, ni el \u00a0funcionario lo informa, c\u00f3mo lo examinado en ocasi\u00f3n \u00a0anterior incide en lo que ahora debe evaluarse, motivo por el cual \u00a0nada indica que la imparcialidad del funcionario o la confianza de la \u00a0ciudadan\u00eda hacia su ejercicio profesional se menoscaben si \u00a0cumple con la obligaci\u00f3n que la ley le ha deferido. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el Magistrado intervino en la Sala de Decisi\u00f3n, donde se \u00a0adopt\u00f3 el prove\u00eddo en contra de Nelson \u00a0Archila Romero y Robinson Adri\u00e1n Ortega, lo \u00a0cierto es que en \u00e9l la atenci\u00f3n se finc\u00f3 en los \u00a0hechos endilgados a los mencionados, sin efectuar juicio alguno \u00a0relacionado con la responsabilidad del aqu\u00ed procesado, esto \u00a0es, en cuanto a que \u00e9ste hubiere ejecutado una conducta o que \u00a0la misma fuere t\u00edpica, antijur\u00eddica o culpable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aunque en ese fallo se hayan destacado las versiones antes rese\u00f1adas, \u00a0ello nunca \u00a0correspondi\u00f3 a una conclusi\u00f3n de responsabilidad o idea \u00a0propia del funcionario, sino al resumen descriptivo de su contenido, \u00a0pues, si bien se relievaron ac\u00e1pites en los que se menciona \u00a0directamente a Esneider \u00a0Amado Barbosa \u00a0como miliciano del ELN; en la parte conclusiva, no se arrib\u00f3 a \u00a0ninguna consideraci\u00f3n sobre un punible en particular, mucho \u00a0menos al de rebeli\u00f3n. Y no pod\u00eda hacerlo porque, \u00a0precisamente en dicha determinaci\u00f3n, se estim\u00f3 que tal \u00a0delito estaba prescrito en lo relacionado con los implicados en esa \u00a0causa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, \u00a0en lo que corresponde al argumento dirigido a denunciar el compromiso \u00a0futuro de su criterio al momento de desplegar el proceso valorativo \u00a0de las pruebas comunes en cada una de las causas penales, tal \u00a0circunstancia no conlleva \u00a0inexorablemente a la estructuraci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0impediente, pues si bien es cierto que los hechos son conexos, \u00a0tambi\u00e9n lo es, que conservan su individualidad o autonom\u00eda \u00a0jur\u00eddica, de all\u00ed que aquello que se requiera extraer \u00a0de los testigos no necesariamente ser\u00e1 lo mismo, por lo que se \u00a0descarta la completa coincidencia de circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar que rodean ambas actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la tem\u00e1tica que precede, esta Corporaci\u00f3n Judicial en \u00a0oportunidad pret\u00e9rita refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Aterrizando las \u00a0consideraciones expuestas a la presente actuaci\u00f3n, la Sala \u00a0concluye que no le asiste raz\u00f3n a la magistrada que se declar\u00f3 \u00a0impedida, pues en un asunto de id\u00e9ntica connotaci\u00f3n, \u00a0esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Entonces, independientemente de que en otro momento procesal similar, \u00a0el \u00a0declarante se hubiese manifestado sobre los mismos hechos, es lo \u00a0cierto que ello ninguna influencia debe tener respecto de su ulterior \u00a0deponencia en asunto diferente, pues, se reitera, no son iguales los \u00a0factores que gobiernan ambas evaluaciones, \u00a0aunque, desde luego, si el testigo es cre\u00edble y narra aspectos \u00a0trascendentes de responsabilidad, lo l\u00f3gico y deseable es que \u00a0en ambos procesos el resultado sea similar.\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Postura que fue \u00a0recientemente reiterada por esta Sala en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el hecho \u00a0de tener que valorar ahora el testimonio de una persona frente a la \u00a0cual ya lo hicieron en otro proceso, no es fundamento suficiente para \u00a0separarlos del conocimiento del sub judice, \u00a0por cuanto no debe perderse de vista que ello se presenta en \u00a0actuaciones en donde se est\u00e1 ante procesados distintos, como \u00a0tambi\u00e9n lo fueron las autoridades ante las cuales se depuso. \u00a0(\u00c9nfasis nuestro) (CSJ AP7756-2016, 9 de nov. de 2016, \u00a0radicado 49206) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea dable colegir, que el an\u00e1lisis probatorio \u00a0que un funcionario judicial despliegue en el marco de otro proceso, \u00a0sobre ciertos medios de prueba comunes a otra actuaci\u00f3n \u00a0judicial, no genera de manera autom\u00e1tica la prosperidad \u00a0jur\u00eddica de la aludida circunstancia impediente, por cuanto \u00a0las consideraciones o apreciaciones probatorias expresadas por el \u00a0\u00f3rgano judicial obedecer\u00e1 a las particularidades \u00a0f\u00e1cticas propias de cada asunto, siendo exclusivamente \u00a0predicables frente a quien se emite el pronunciamiento, salvo, que se \u00a0viertan opiniones sustanciales de tal naturaleza que vincule su \u00a0criterio frente al objeto de la litis de los procesos que se tramiten \u00a0contra terceros, lo cual no se ha vivificado en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0m\u00e1s consideraciones, la \u00a0Sala declarar\u00e1 \u00a0infundada \u00a0la manifestaci\u00f3n \u00a0de impedimento planteada \u00a0por el \u00a0magistrado Augusto \u00a0Enrique Brunal Olarte, \u00a0por inexistencia del supuesto de hecho consagrado en el art\u00edculo \u00a056-4 de la Ley 906 de 2004 y, por tanto, se ordenar\u00e1 el \u00a0regreso de la actuaci\u00f3n al \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0con el fin de que contin\u00fae con el tr\u00e1mite pendiente, \u00a0esto es, resolver el recurso de apelaci\u00f3n formulado por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y Ministerio P\u00fablico, \u00a0contra la sentencia de primera instancia proferida \u00a0por el Juzgado segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cundinamarca de 12 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR \u00a0INFUNDADO el \u00a0impedimento manifestado por el \u00a0Magistrado Augusto \u00a0Enrique Brunal Olarte, \u00a0en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0DEVOLVER \u00a0la actuaci\u00f3n a su lugar de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Contra el presente auto no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos, o haya dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto materia del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, 22 ago. 2008, rad. 30.399 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4503-2019 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 56328 \u00a0 Acta \u00a0274. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el impedimento manifestado por el Magistrado Augusto Enrique \u00a0Brunal Olarte, \u00a0integrante \u00a0de la Sala de Decisi\u00f3n Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43022","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43022","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43022"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43022\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43022"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43022"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43022"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}