{"id":43021,"date":"2023-09-14T21:47:03","date_gmt":"2023-09-14T21:47:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4496-201949554\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:03","slug":"ap4496-201949554","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4496-201949554\/","title":{"rendered":"AP4496-2019(49554)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4496-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 49554 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C, dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), \u00a0respecto \u00a0de la decisi\u00f3n proferida el 16 \u00a0de noviembre de 2016 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la \u00a0cual decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0seguida contra Gloria \u00a0Stella L\u00f3pez Benito \u00a0por el delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Mar\u00eda Peroza Arteaga present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra CAJANAL E I C E y el Patrimonio Aut\u00f3nomo Buen Futuro, \u00a0con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, la pretensi\u00f3n del demandante consisti\u00f3 en lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se liquide y pague la pensi\u00f3n de vejez, conforme a lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 546 de 1971 y Decretos 1045 \u00a0y 717 de 1998, en lo equivalente a un 75 % de la asignaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s alta, comprendida la Remuneraci\u00f3n Mensual, Auxilio \u00a0de Alimentaci\u00f3n, Prima de Antig\u00fcedad e Incremento del 2.5 \u00a0%, devengada durante el \u00faltimo a\u00f1o laborado, incluyendo \u00a0las Doceavas Partes de la Prima de Servicios, Prima de Navidad, Prima \u00a0Vacacional y Prima de Productividad. Factores estos certificados \u00a0hasta el mes de abril de 2008 por el Pagador y Jefe de Recursos \u00a0Humanos de la Direcci\u00f3n Seccional de la Rama Judicial de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada \u00a0la liquidaci\u00f3n como lo solicita, se proceda con las semanas \u00a0que le sobran, de las 1000 semanas que se exigen para obtener la \u00a0pensi\u00f3n, hasta llegar a un 10% o sea hasta el 85% de la \u00a0asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s alta devengada durante el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o.1 \u00a0<\/p>\n<p>Formalizado \u00a0el respectivo reparto, la actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio, cuya \u00a0titular para la \u00e9poca, Gloria \u00a0Stella L\u00f3pez Benito, \u00a0dispuso la vinculaci\u00f3n de las entidades accionadas, las cuales \u00a0no se pronunciaron frente a los hechos y las pretensiones contenidas \u00a0en la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez se agot\u00f3 el tr\u00e1mite pertinente, la referida \u00a0funcionaria, mediante sentencia del 19 de octubre de 2009,2 \u00a0tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad \u00a0social y m\u00ednimo vital de Diego Mar\u00eda Peroza Arteaga; \u00a0raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 a la Caja Nacional de \u00a0Previsi\u00f3n Social (CAJANAL) y al Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0Buen Futuro liquidar la pensi\u00f3n de vejez a su favor, \u00a0atendiendo lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 546 \u00a0de 1971 y los Decretos 1045 y 717 de 1998, con un equivalente al 75 % \u00a0de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s alta. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que efectuado lo anterior, las entidades accionadas \u00a0deb\u00edan proceder conforme con el art\u00edculo 34 de la Ley \u00a0100 de 1993, norma relacionada con el excedente de las semanas \u00a0cotizadas, hasta completar un monto m\u00e1ximo del 85 %. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de tales determinaciones, cit\u00f3 algunos \u00a0pronunciamientos de la Corte Constitucional y en particular la \u00a0providencia del Consejo de Estado proferida el 14 de agosto de 1997 \u00a0(Radicado 11687). \u00a0<\/p>\n<p>I.I. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de abril de 2012, la apoderada de CAJANAL E I C E formul\u00f3 \u00a0denuncia contra Gloria \u00a0Stella L\u00f3pez Benito \u00a0por la conducta punible de prevaricato por acci\u00f3n, con el \u00a0argumento de que la decisi\u00f3n previamente rese\u00f1ada es \u00a0manifiestamente contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD \u00a0DE PRECLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia del 18 de agosto de 2016, la Fiscal\u00eda Segunda \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio solicit\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n de la indagaci\u00f3n preliminar por \u00a0atipicidad subjetiva, de acuerdo con el ordinal 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a0332 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera inicial, calific\u00f3 como razonable la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por la indiciada sobre admitir la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Diego Mar\u00eda Peroza Arteaga para obtener la \u00a0reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez, pues seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional dicho mecanismo procede \u00a0de manera excepcional cuando, por conexidad, se afectan otros \u00a0derechos fundamentales como la vida, el m\u00ednimo vital o la \u00a0dignidad humana de una persona de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido advirti\u00f3 que pese a la procedencia del amparo \u00a0deprecado por Diego Mar\u00eda Peroza Arteaga, ante la conculcaci\u00f3n \u00a0de su m\u00ednimo vital, lo cierto es que el fallo de tutela \u00a0dictado por la funcionaria es manifiestamente \u00a0contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto dispuso la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a \u00a0favor del accionante a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n conjunta \u00a0del r\u00e9gimen especial de pensiones (Decreto 546 de 1971) y el \u00a0de transici\u00f3n (Ley 100 de 1993), con lo cual desconoci\u00f3 \u00a0el principio \u00a0de inescindibilidad \u00a0que proh\u00edbe utilizar normas fragmentadas para determinar el \u00a0monto de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0tuvo en cuenta el art\u00edculo 288 de la Ley 100 de 1993, el cual \u00a0consagra que todo trabajador privado u oficial, funcionario, empleado \u00a0o servidor p\u00fablico, tiene derecho a la vigencia de la referida \u00a0ley que le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime \u00a0favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre \u00a0la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de \u00a0disposiciones de la citada normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el solicitante sostuvo que la hoy indiciada no obr\u00f3 \u00a0con dolo, \u00a0sino que interpret\u00f3 de manera errada la jurisprudencia \u00a0existente en ese entonces, en tanto las decisiones de las Altas \u00a0Cortes que fueron referenciadas en el cuestionado fallo de tutela no \u00a0se ajustaban al caso sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que Gloria \u00a0Stella L\u00f3pez Benito \u00a0no hizo un estudio profundo sobre la materia, lo cual significa que \u00a0su actuar fue negligente, \u00a0en tanto ejerci\u00f3 de manera descuidada sus funciones; no \u00a0obstante, la procesada crey\u00f3 que estaba actuando conforme a \u00a0derecho y nunca tuvo en mente proferir una decisi\u00f3n \u00a0ostensiblemente contraria al art\u00edculo 288 de la Ley 100 de \u00a01993 o al art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 546 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, \u00a0adem\u00e1s que, por el monto de la pensi\u00f3n y el porcentaje \u00a0en que recay\u00f3 el exceso, no es posible inferir que el \u00a0comportamiento reprochado subyazca en la consecuci\u00f3n de un fin \u00a0corrupto, m\u00e1xime que no se encontraron investigaciones en su \u00a0contra por hechos semejantes, circunstancia que permite corroborar \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada se trat\u00f3 de una \u00a0equivocaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, afirm\u00f3 que la conducta desplegada por Gloria \u00a0Stella L\u00f3pez Benito \u00a0es culposa y, por tanto, at\u00edpica \u00a0de cara al aspecto subjetivo previsto en el tipo penal del art\u00edculo \u00a0413 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 anular o dejar sin \u00a0efectos el inciso 3\u00ba del numeral 1 de la parte resolutiva del \u00a0fallo de tutela censurado, toda vez que podr\u00eda producir \u00a0efectos jur\u00eddicos que causar\u00edan un detrimento en el \u00a0patrimonio de la v\u00edctima.3 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala mayoritaria del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante \u00a0providencia del 16 de noviembre de 2016, decret\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n porque \u00a0conforme a lo expuesto por el peticionario y la documentaci\u00f3n \u00a0aportada, se concluye que el actuar reprochado a Gloria \u00a0Stella L\u00f3pez Benito \u00a0no es doloso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar destac\u00f3 que la indiciada, durante el \u00a0interrogatorio al que fue sometida por el \u00f3rgano de \u00a0persecuci\u00f3n penal, ofreci\u00f3 una explicaci\u00f3n \u00a0razonable para proferir el fallo de tutela en el sentido previamente \u00a0aludido, toda vez que indic\u00f3 haber seguido el criterio fijado \u00a0por el Consejo de Estado en la decisi\u00f3n del 14 de agosto de \u00a01997 (Radicado 11687), seg\u00fan la cual, en su entender, exig\u00eda \u00a0aplicar el sistema legal de pensiones en la forma en la que orden\u00f3 \u00a0hacerlo a las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, hizo \u00e9nfasis en que la funcionaria hab\u00eda \u00a0ejercido principalmente el cargo de juez penal municipal, luego no \u00a0era posible afirmar que para el 19 de octubre de 2009 contaba con \u00a0experiencia en asuntos diferentes a los penales, y menos los \u00a0relacionados con las especialidades laboral o administrativa, ni \u00a0siquiera en virtud de las acciones de tutelas, pues generalmente ese \u00a0tipo de asuntos no los resolv\u00edan los despachos de esa \u00a0categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda acudi\u00f3 a los \u00a0organismos de Polic\u00eda Judicial con el fin de establecer la \u00a0existencia de otras decisiones similares proferidas por la indiciada \u00a0o de alguna investigaci\u00f3n de naturaleza penal en su contra, \u00a0sin que se encontraran hallazgos positivos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3, \u00a0entonces, que los elementos materiales probatorios acreditan la falta \u00a0de diligencia \u00a0por parte de Gloria \u00a0Stella L\u00f3pez Benito, \u00a0al no haber examinado en debida forma el contenido de las sentencias \u00a0invocadas en el fallo cuestionado, motivo por el cual accedi\u00f3 \u00a0a la pretensi\u00f3n preclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el Tribunal resolvi\u00f3 negar, por improcedente, el \u00a0restablecimiento del derecho solicitado por la Fiscal\u00eda, \u00a0consistente en dejar \u00a0sin efecto \u00a0la sentencia de tutela cuestionada, dado que la preclusi\u00f3n \u00a0implica que el delito no ocurri\u00f3, mientras que el art\u00edculo \u00a022 de la Ley 906 de 2004 tiene como presupuesto sustancial para el \u00a0restablecimiento precisamente la existencia \u00a0de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la medida solicitada es de aquellas que se consideran como \u00a0definitivas, por lo que \u00e9stas solamente pueden ser tomadas en \u00a0la sentencia condenatoria o absolutoria, y excepcionalmente en la \u00a0decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n cuando la causa que se invoca no \u00a0descarte el acaecimiento de la ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, advirti\u00f3 que en el presente evento los efectos de \u00a0la sentencia de tutela fueron suspendidos con la Resoluci\u00f3n \u00a0047939 del 15 de octubre de 2013, a trav\u00e9s de la cual CAJANAL \u00a0E I C E fij\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a favor de Diego Mar\u00eda \u00a0Peroza Arteaga en el porcentaje legal (75 %), por consiguiente, a la \u00a0fecha no \u00a0existe ning\u00fan derecho por restablecer. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En el salvamento de voto dado a conocer por el magistrado disidente \u00a0no se controvirti\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0indiciada era manifiestamente contraria a la ley; la discrepancia se \u00a0ci\u00f1\u00f3 a no haberse desvirtuado la concurrencia del \u00a0aspecto subjetivo del prevaricato por acci\u00f3n, en aras de \u00a0predicar la atipicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, atendiendo a la amplia trayectoria de la funcionaria en la \u00a0Rama Judicial, de la cual se deduce solvencia en el manejo de los \u00a0asuntos propios de sus funciones, especialmente los relativos a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, -la \u00a0cual se caracteriza por ser residual-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, indic\u00f3 que la Fiscal\u00eda debi\u00f3 \u00a0esforzarse en develar las razones por la cuales la procesada ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de Diego Mar\u00eda Peroza Arteaga y \u00a0accedi\u00f3 a sus pretensiones, sin examinar si \u00e9ste se \u00a0enfrentaba a un perjuicio irremediable.4 \u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS \u00a0DEL RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social (UGPP), entidad que asumi\u00f3 la competencia de CAJANAL E \u00a0I C E, \u00a0solicit\u00f3 revocar el auto impugnado, para que en su lugar se \u00a0ordene continuar con la indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, comenz\u00f3 por se\u00f1alar que no est\u00e1 de acuerdo \u00a0con la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el a \u00a0quo, en \u00a0cuanto a la ausencia de dolo, pues Gloria \u00a0Stella L\u00f3pez Benito conoc\u00eda \u00a0la amplia jurisprudencia constitucional atinente a la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para lograr la reliquidaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a la naturaleza subsidiaria y residual de dicho \u00a0mecanismo y a lo consagrado en el art\u00edculo 6\u00ba, ordinal \u00a01\u00ba, del Decreto 2591 de 1991, sostuvo que no era posible \u00a0decretar el amparo deprecado, por cuanto el interesado contaba con \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que aunque la entidad accionada no se pronunci\u00f3 sobre las \u00a0pretensiones de la demanda, ello no le imped\u00eda a la juez \u00a0estudiar y evaluar la problem\u00e1tica planteada a la luz de los \u00a0pronunciamientos de las Altas Cortes que resultaban acordes al \u00a0problema jur\u00eddico que deb\u00eda resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, insisti\u00f3 en que el \u00f3rgano de persecuci\u00f3n \u00a0penal debe desplegar labores investigativas relativas a determinar o \u00a0descartar, de manera fundada, la concurrencia del factor subjetivo.5 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0mantener inc\u00f3lume la decisi\u00f3n adoptada en primera \u00a0instancia, pues si bien la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener la \u00a0reliquidaci\u00f3n pensional, tambi\u00e9n ha dispuesto \u00a0excepciones a esa regla, como en aquellos eventos en los que se \u00a0vulnera el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Hip\u00f3tesis \u00a0que se configuraba en el asunto propuesto por Diego Mar\u00eda \u00a0Peroza Arteaga, pues al cotejar el salario que percib\u00eda con el \u00a0monto de la pensi\u00f3n reconocida, se lograba evidenciar el \u00a0desbalance en sus ingresos. Adem\u00e1s, debido a que CAJANAL E I C \u00a0E no se pronunci\u00f3 sobre la demanda de tutela se tuvieron por \u00a0ciertas las afirmaciones realizadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, sostuvo que se puede estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la hoy procesada, pero lo cierto es que dicha \u00a0determinaci\u00f3n resulta razonable \u00a0dado el contexto en el cual fue proferida. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al monto de la pensi\u00f3n que se le otorg\u00f3 a Diego Mar\u00eda \u00a0Peroza Arteaga, se\u00f1al\u00f3 que el tema no ha sido pac\u00edfico, \u00a0pues incluso la Corte Constitucional no ha observado el principio \u00a0de inescindibilidad \u00a0al aplicar de manera conjunta el Decreto 546 de 1971 y la Ley 100 de \u00a01993, por ello no puede afirmarse que Gloria \u00a0Stella L\u00f3pez Benito \u00a0actu\u00f3 con dolo.6 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Defensa \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la procesada dijo que deb\u00eda mantenerse la \u00a0decisi\u00f3n de precluir la indagaci\u00f3n seguida contra su \u00a0asistida porque la Corte Constitucional ha considerado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es procedente de manera excepcional para solicitar la \u00a0reliquidaci\u00f3n de pensiones; consolid\u00e1ndose el amparo \u00a0dado el silencio de CAJANAL E I C E y del Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0Buen futuro durante dicho tr\u00e1mite, por cuanto no brind\u00f3 \u00a0una respuesta sobre el fondo del asunto, ni controvirti\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n que ahora se cuestiona.7 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador 180 Judicial II Penal pidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Tribunal, toda vez que la conducta de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n no se tipifica por no haber declarado improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por Diego Mar\u00eda Peroza \u00a0Arteaga, en la medida que dicho mecanismo procede cuando existe \u00a0conexi\u00f3n con la vida, el m\u00ednimo vital y la dignidad \u00a0humana de las personas de la tercera edad; circunstancia que, \u00a0precisamente, fue la ponderada por la entonces titular del Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio, quien parti\u00f3 \u00a0del supuesto f\u00e1ctico de que el accionante era un sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n, cuyos derechos fundamentales estaban \u00a0siendo vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que Gloria \u00a0Stella L\u00f3pez Benito \u00a0se hab\u00eda desempe\u00f1ado principalmente como juez penal \u00a0municipal, sin experiencia en materia laboral o administrativa; \u00a0aunado, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela no existi\u00f3 \u00a0un debate conceptual tendiente a desvirtuar las pretensiones del \u00a0actor; panorama ante el cual es factible colegir que no se configur\u00f3 \u00a0la referida ilicitud ni siquiera desde el punto de vista de la \u00a0tipicidad objetiva.8 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 32, numeral 3, del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, la Corte es competente para conocer los recursos \u00a0de apelaci\u00f3n contra autos y sentencias que profieran en \u00a0primera instancia los tribunales superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0labor se ejercer\u00e1 atendiendo los argumentos expuestos durante \u00a0la sustentaci\u00f3n del disenso y lo que se encuentre \u00a0inescindiblemente relacionado, por cuanto la impugnaci\u00f3n tiene \u00a0por objeto que \u00abel \u00a0superior examine la cuesti\u00f3n decidida, \u00fanicamente en \u00a0relaci\u00f3n con los reparos concretos formulados por el apelante, \u00a0para que\u2026 [se] revoque o reforme la decisi\u00f3n\u00bb, \u00a0tal \u00a0como establece el art\u00edculo 320 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De manera preliminar debe indicarse que mediante \u00a0decisi\u00f3n del 31 de julio de 2019, la Sala acept\u00f3 el \u00a0impedimento manifestado por \u00a0el \u00a0Honorable Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, con base en la \u00a0causal 1\u00aa del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, para \u00a0conocer de la apelaci\u00f3n formulada contra la decisi\u00f3n \u00a0que precluy\u00f3 la indagaci\u00f3n preliminar seguida contra \u00a0Gloria \u00a0Stella L\u00f3pez Benito, \u00a0por el delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en raz\u00f3n a que su \u00a0hermano -doctor Jes\u00fas Eduardo Moreno Acero-, hizo parte de la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio que dict\u00f3, en primera instancia, el \u00a0auto objeto de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n se encuentra definido en \u00a0el art\u00edculo 413 de la Ley 599 de 2000, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0El servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro \u00a0(144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a \u00a0trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) \u00a0meses.9 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Desde el aspecto objetivo, la conducta descrita en la norma se \u00a0compone de los siguientes elementos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor \u00a0p\u00fablico; (ii) que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente \u00a0contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal \u00a0-por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia-, sino \u00a0que la disparidad del acto respecto de la comprensi\u00f3n de los \u00a0textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a \u00a0imperar- \u2018no admite justificaci\u00f3n razonable alguna\u201910.11 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n del concepto \u00a0\u00abmanifiestamente \u00a0contrario a la ley\u00bb, \u00a0la Sala ha precisado lo siguiente:12 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0para que la actuaci\u00f3n pueda ser considerada como \u00a0prevaricadora, debe ser \u2018ostensible y manifiestamente ilegal,\u2019 \u00a0es \u00a0decir, \u00a0\u2018violentar \u00a0de \u00a0manera \u00a0inequ\u00edvoca el texto y el sentido \u00a0de la norma\u201913, \u00a0dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta \u00a0comprensible que del grado de dificultad para la interpretaci\u00f3n \u00a0de su sentido o para su aplicaci\u00f3n depender\u00e1 la \u00a0valoraci\u00f3n de lo manifiestamente ilegal, de all\u00ed que, \u00a0ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas \u00a0aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que \u00a0est\u00e9n fundadas \u2018en un concienzudo examen del material \u00a0probatorio y en el an\u00e1lisis jur\u00eddico de las normas \u00a0aplicables al caso\u2019.14 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye, entonces, que para que el acto, la decisi\u00f3n o el \u00a0concepto del funcionario p\u00fablico sea manifiestamente contrario \u00a0a la ley, debe reflejar su oposici\u00f3n al mandato jur\u00eddico \u00a0en forma clara y abierta, revel\u00e1ndose objetivamente que es \u00a0producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como \u00a0cuando se advierte por la carencia de sustento f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del \u00a0marco normativo.15 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia del 23 de \u00a0febrero de 2006 (Rad. 23901) al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conceptualizaci\u00f3n de la contrariedad manifiesta de la \u00a0resoluci\u00f3n con la ley hace relaci\u00f3n entonces a las \u00a0decisiones que sin ninguna reflexi\u00f3n o con ellas ofrecen \u00a0conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo \u00a0el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el \u00a0reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al \u00a0provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor \u00a0p\u00fablico por contravenir el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios \u00a0respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a \u00a0materias que por su enorme complejidad o por su misma ambig\u00fcedad \u00a0admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede \u00a0ignorarse que en el universo jur\u00eddico suelen ser comunes las \u00a0discrepancias a\u00fan en temas que aparentemente no ofrecer\u00edan \u00a0dificultad alguna en su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tampoco la disparidad o controversia en la apreciaci\u00f3n de los \u00a0medios de convicci\u00f3n puede ser erigida en motivo de \u00a0contrariedad, mientras su valoraci\u00f3n no desconozca de manera \u00a0grave y manifiesta las reglas que nutren la sana cr\u00edtica, pues \u00a0no debe olvidarse que la persuasi\u00f3n racional, elemento \u00a0esencial de ella, permite al juzgador una libertad relativa en esa \u00a0labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ri\u00f1en con la libertad relativa la apreciaci\u00f3n \u00a0torcida y parcializada de los medios probatorios, su falta de \u00a0valoraci\u00f3n o la omisi\u00f3n de los oportuna y legalmente \u00a0incorporados a una actuaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que \u00a0por su importancia probatoria justificar\u00edan o acreditar\u00edan \u00a0la decisi\u00f3n en uno u otro sentido a partir del m\u00e9rito \u00a0suasorio que se les diera o que hubiera podido otorg\u00e1rseles.16 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0directriz que tiene fijada la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0descarta la configuraci\u00f3n del il\u00edcito en aqu\u00e9llos \u00a0casos en que la decisi\u00f3n censurada, aunque no se comparta o se \u00a0estime equivocada, es producto de una interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y plausible del funcionario sobre el derecho vigente, o de una \u00a0valoraci\u00f3n ponderada del material probatorio objeto de \u00a0apreciaci\u00f3n, as\u00ed a tal ejercicio apreciativo se le \u00a0catalogue como errado por la visi\u00f3n dada en un examen \u00a0posterior a cargo de un observador diferente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0mientras el alcance dado a las pruebas no se haya apartado de los \u00a0dictados de la sana cr\u00edtica, la decisi\u00f3n que de esa \u00a0apreciaci\u00f3n resulte no puede alcanzar el signo distintivo de \u00a0manifiestamente ilegal que la podr\u00eda recubrir, desde una \u00a0\u00f3ptica puramente objetiva, con la m\u00e1cula del \u00a0prevaricato.17 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0En ese orden, una decisi\u00f3n ser\u00e1 manifiestamente ilegal \u00a0cuando su fundamento no haya sido guiado por un juicio racional, sino \u00a0erigido de manera sof\u00edstica, falsa, enga\u00f1osa, \u00a0desatendiendo lo que evidencia el caudal probatorio, por renegar de \u00a0la verdad que por medio del proceso se construy\u00f3, o por \u00a0irrogar a esta un efecto que no corresponde a una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y admisible de la ley llamada a resolver la controversia.18 \u00a0<\/p>\n<p>Auscultar \u00a0si una decisi\u00f3n fue prevaricadora o no implica verificar \u00a0necesariamente las condiciones y circunstancias concretas que se \u00a0dieron cuando el funcionario la profiri\u00f3, o aquellas que \u00a0resultaron determinantes para ello, junto con los elementos de juicio \u00a0que tuvo a la mano al momento de dictar la providencia.19 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0imperioso, conforme a esa directriz, que el \u00a0an\u00e1lisis para descubrir la contradicci\u00f3n de lo decidido \u00a0con la ley se adelante mediante un juicio ex ante. A ese efecto el \u00a0juzgador debe ubicarse en el momento mismo en el cual emiti\u00f3 \u00a0el servidor p\u00fablico la resoluci\u00f3n, el dictamen o el \u00a0concepto para entrar a examinar el conjunto de las circunstancias que \u00a0conoci\u00f3 y afront\u00f3 en ese instante. Por manera que \u00a0deviene improcedente y tambi\u00e9n injusto inferir ese elemento \u00a0del prevaricato en un juicio de verificaci\u00f3n ex post, sin los \u00a0referentes que habr\u00edan sido incidentes y determinantes, o \u00a0hasta desconocidos, al momento de la realizaci\u00f3n de la \u00a0conducta.20 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal y la apelante deducen el aspecto objetivo del delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n por el cual se sigue la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar contra Gloria \u00a0Stella L\u00f3pez Benito \u00a0porque, en su opini\u00f3n, el sentido del art\u00edculo 288 de \u00a0la Ley 100 de 1993 consagra de forma di\u00e1fana el principio \u00a0de inescindibilidad \u00a0en \u00a0materia pensional, lo cual imposibilitaba adoptar la determinaci\u00f3n \u00a0del 19 de octubre de 2009 en el sentido que lo hizo la hoy procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, teniendo como gu\u00eda lo indicado en precedencia, en \u00a0cuanto a que resulta insuficiente para la \u00a0configuraci\u00f3n de dicha conducta punible calificar como \u00a0desacertada una providencia judicial a partir de un examen \u00a0sobreviniente, se advierte insoslayable verificar \u00a0si en efecto el fallo de tutela censurado contrar\u00eda de forma \u00a0ostensible lo establecido por el ordenamiento jur\u00eddico, y si \u00a0el problema jur\u00eddico al que estaba avocada la indiciada hab\u00eda \u00a0sido resuelto con tal claridad por la jurisprudencia que imperaba en \u00a0ese momento que no admit\u00eda una interpretaci\u00f3n diversa a \u00a0la expuesta en el fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, s\u00f3lo mediante una evaluaci\u00f3n ex \u00a0ante \u00a0de la conducta es posible comprender el contexto en que se produjo la \u00a0decisi\u00f3n y determinar si reviste la condici\u00f3n de ser \u00a0\u00abmanifiestamente \u00a0contraria a la ley\u00bb; \u00a0para que, una vez superado dicho lindero, pueda procederse con el \u00a0estudio subjetivo del tipo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Seg\u00fan se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite concerniente a la \u00a0rese\u00f1a f\u00e1ctica, Gloria \u00a0Stella L\u00f3pez Benito, \u00a0como titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de \u00a0Villavicencio, conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Diego \u00a0Mar\u00eda Peroza Arteaga contra CAJANAL E I C E y el Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo Buen Futuro, por considerar que la fijaci\u00f3n \u00a0del monto por el cual le ser\u00eda sufragada la pensi\u00f3n de \u00a0vejez, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 07109 del 27 de \u00a0febrero de 2009, vulneraba sus derechos fundamentales; \u00a0principalmente, el m\u00ednimo \u00a0vital, \u00a0pues al confront\u00e1rsele con el salario que percib\u00eda, \u00a0aqu\u00e9l resultaba insuficiente para costear su congrua \u00a0subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0denotado panorama, as\u00ed como la actitud silente de las \u00a0entidades accionadas y los medios de persuasi\u00f3n allegados por \u00a0el actor en sustento de su pretensi\u00f3n, los cuales daban cuenta \u00a0de su condici\u00f3n como sujeto de especial protecci\u00f3n por \u00a0ser una persona de 64 a\u00f1os, pr\u00f3xima al retiro forzoso, \u00a0adem\u00e1s de la ostensible disminuci\u00f3n de sus ingresos al \u00a0recibir la prestaci\u00f3n vitalicia en la cantidad inicialmente \u00a0reconocida, motiv\u00f3 a la funcionaria a declarar la procedencia \u00a0excepcional \u00a0del mecanismo constitucional destinado a la reliquidaci\u00f3n del \u00a0monto de la mesada. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0determinaci\u00f3n la fundament\u00f3, entre otros \u00a0pronunciamientos, en lo manifestado por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia T-203 de 2007 de cuyo contenido transcribi\u00f3 el \u00a0aparte que se indica a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte el m\u00ednimo vital garantizado como derecho inalienable \u00a0de todo trabajador, est\u00e1 constituido por los requerimientos \u00a0b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de \u00a0la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a \u00a0alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, \u00a0educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en \u00a0cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una \u00a0calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las \u00a0exigencias m\u00e1s elementales del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0ha precisado la Corte que la determinaci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0vital se expresa no s\u00f3lo desde un \u00e1mbito cuantitativo, \u00a0sino tambi\u00e9n cualitativo. De este modo, el m\u00ednimo vital \u00a0no se restringe a la prestaci\u00f3n necesaria para garantizar la \u00a0supervivencia biol\u00f3gica, sino que trasciende este marco para \u00a0llegar hasta la cobertura satisfactoria de las necesidades b\u00e1sicas \u00a0mencionadas y en aras de asegurar el goce efectivo de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior planteamiento le permiti\u00f3 a la funcionaria judicial \u00a0discernir \u00a0lo siguiente frente a la situaci\u00f3n dada a conocer por el \u00a0demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0sabido, que el Derecho al M\u00ednimo Vital, en el caso concreto, \u00a0se trasluce en el salario que devenga el empleado, con el cual \u00a0satisface sus necesidades b\u00e1sicas, ante la ausencia de otro \u00a0medio econ\u00f3mico que garantice su bienestar personal y \u00a0familiar, el cual se reconoce desde los \u00e1mbitos cuantitativo y \u00a0cualitativo. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0desprendibles \u00a0de n\u00f3mina aportados al expediente, \u00a0prueban que el accionante de su salario b\u00e1sico actual como \u00a0empleado de la Rama Judicial depende los gastos personales y el de, \u00a0su familia, al igual que los gastos obligatorios que demanda el pago \u00a0de los servicios domiciliarios, alimentaci\u00f3n, vestuario, \u00a0circunstancias \u00a0no desvirtuadas por las entidades accionadas, \u00a0a juicio del Juzgado el accionante ha probado la afectaci\u00f3n \u00a0del m\u00ednimo vital, atendiendo el salario neto que percibe \u00a0actualmente de $2.796.023 del cual se deducen aquellos gastos \u00a0necesarios, por no decir obligatorios.21 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, la indiciada dedujo la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0vital \u00a0atendiendo a que con el salario devengado, Diego Mar\u00eda Peroza \u00a0Arteaga cubr\u00eda sus gastos personales y los de su n\u00facleo \u00a0familiar, verbigracia, alimentaci\u00f3n, vestuario y servicios \u00a0p\u00fablicos; no obstante, pese a la certeza del derecho legal a \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la suma que recibir\u00eda \u00a0por ese estipendio mensual generar\u00eda una considerable mengua \u00a0en la satisfacci\u00f3n de tales necesidades, seg\u00fan las \u00a0pruebas aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala se aparta del planteamiento efectuado por la \u00a0apelante consistente en que bastaba con advertir que se trataba de \u00a0una correcci\u00f3n sobre la asignaci\u00f3n pensional para \u00a0descartar la intervenci\u00f3n del juez constitucional, porque tal \u00a0interpretaci\u00f3n deja de lado el estudio de la particular \u00a0situaci\u00f3n expuesta por el libelista, quien por su condici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica y edad se encontraba en una circunstancia de \u00a0debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa, entonces, como plausible que la entonces Juez Segunda Penal \u00a0del Circuito Adjunto de Villavicencio diera tr\u00e1mite a la \u00a0solicitud de amparo, en tanto el actor acredit\u00f3 la amenaza a \u00a0derechos de raigambre fundamental, los cuales no pod\u00edan ser \u00a0protegidos oportunamente a trav\u00e9s de los mecanismos \u00a0ordinarios, debido a que la previsible demora en la definici\u00f3n \u00a0de los mismos har\u00eda nugatorio el goce de sus prerrogativas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0En lo atinente a la orden de tutela dictada por Gloria \u00a0Stella L\u00f3pez Benito, \u00a0consistente en que CAJANAL E I C E y el Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0Buen Futuro liquidaran la pensi\u00f3n de vejez a favor del \u00a0accionante, con fundamento en lo previsto por el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 546 de 1971 y los Decretos 1045 y 717 de 1998, con un \u00a0equivalente al 75 % de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s alta, \u00a0halla sustento en las sentencias T-189 de 2001 y T-631 de 2002 de la \u00a0Corte Constitucional y el fallo del 2 de febrero de 2006 del Consejo \u00a0de Estado,22 \u00a0\u00faltima en que se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiterados pronunciamientos la Sala ha expresado que el concepto \u00a0asignaci\u00f3n o salario para los funcionarios y empleados de la \u00a0Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico cobijados por las \u00a0previsiones del Decreto Ley 546 de 1971, est\u00e1 constituido por \u00a0los factores consignados en el art\u00edculo 12 del Decreto 717 de \u00a01978, en los t\u00e9rminos precisados por el juzgador de primera \u00a0instancia. El mencionado Decreto 717 de 1978 en el art\u00edculo \u00a012, se\u00f1ala algunos factores de salario, no obstante debe \u00a0tenerse en cuenta que se\u00f1ala un regla general: adem\u00e1s \u00a0de la asignaci\u00f3n mensual fijada por la ley para cada empleo, \u00a0constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y \u00a0peri\u00f3dicamente recibe el funcionario o empleado como \u00a0retribuci\u00f3n de sus servicios. Por las anteriores razones, no \u00a0resultan de recibo las argumentaciones de la entidad recurrente, en \u00a0cuanto se\u00f1ala que para establecer la base de liquidaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n expresa que el Decreto 546 \u00a0de 1971 no exceptu\u00f3 o consagr\u00f3 nada respecto al ingreso \u00a0base de liquidaci\u00f3n para establecer el monto de la pensi\u00f3n, \u00a0deb\u00eda acudirse a las previsiones de las leyes 33 y 62 de 1985, \u00a0ello equivaldr\u00eda a desacatar las disposiciones de la misma \u00a0ley, en cuanto dispuso que no quedaban sujetos a la regla general en \u00a0ella prevista, quienes disfrutaran de un r\u00e9gimen especial de \u00a0pensiones. El contenido en el Decreto 546 de 1971, cuyos factores \u00a0enuncia el decreto 717 de 1978, es un r\u00e9gimen especial que \u00a0favorece a quienes se encuentre amparados por el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n. La Sala comparte la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia en cuanto el Tribunal Administrativo declar\u00f3 la \u00a0nulidad de los actos acusados y a t\u00edtulo de restablecimiento \u00a0del derecho orden\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0Social a reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a JAI \u00a0CARDONA QUINTERO, tomando como base el 75% de la asignaci\u00f3n \u00a0mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado durante el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de servicio, en la cual se le incluyan todas las sumas que \u00a0habitual y peri\u00f3dicamente recibi\u00f3 como retribuci\u00f3n \u00a0de sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0El amparo tambi\u00e9n consisti\u00f3 en que las entidades \u00a0accionadas, luego de proceder a calcular nuevamente el monto de la \u00a0pensi\u00f3n conforme a los factores consagrados por las \u00a0disposiciones antes rese\u00f1adas, deb\u00edan dar aplicaci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1993, norma relacionada con el \u00a0excedente de las semanas cotizadas, hasta completar un m\u00e1ximo \u00a0del 85 %, para lo cual Gloria \u00a0Stella L\u00f3pez Benito \u00a0cit\u00f3 el \u00a0fallo proferido el 14 de agosto de 1997 por el Consejo de Estado \u00a0(Rad. 11687). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la citada oportunidad, en orden a dilucidar la legalidad o no del \u00a0aparte impugnado del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 813 del 21 de \u00a0abril de 1994, por medio del cual se reglament\u00f3 el art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993, dicha Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0confrontar el texto de la norma reglamentada y la norma \u00a0reglamentaria, se advierte, sin lugar a equ\u00edvocos, que en \u00e9sta \u00a0se estableci\u00f3 un tope m\u00e1ximo para el monto de las \u00a0pensiones de las personas a quienes se les aplica el r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, no contemplado en el contenido impl\u00edcito \u00a0o expl\u00edcito de aqu\u00e9lla, con lo cual se rebasa la \u00a0funci\u00f3n en comento. De hecho, el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0100 de 1993, al regular lo relativo al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0en ning\u00fan momento fij\u00f3 limitaci\u00f3n al monto \u00a0superior de la aludida prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0a\u00fan armonizando la norma contentiva del aparte acusado con la \u00a0preceptiva vigente antes de expedirse la Ley 100, se tiene que no hay \u00a0motivo v\u00e1lido para establecer coto al m\u00e1ximo de la \u00a0pensi\u00f3n, en la forma como se hizo. En efecto, el art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Ley 71 de 1988 contemplaba que &#8220;Ninguna pensi\u00f3n \u00a0podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual, ni \u00a0exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en \u00a0convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.&#8221; \u00a0En id\u00e9ntico sentido se pronunciaba el art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0del Decreto Reglamentario 1160 de 1989. Ocurre, empero, que el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 35 de la precitada Ley 100 \u00a0dispuso que &#8220;Las pensiones de jubilaci\u00f3n reconocidas con \u00a0posterioridad a la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992 no estar\u00e1n \u00a0sujetas al l\u00edmite establecido por el art\u00edculo 2\u00b0 de \u00a0la Ley 71 de 1988,\u00a0que \u00a0por esta ley se modifica\u2026&#8221;, \u00a0con lo cual se despeja toda duda sobre el asunto, teniendo en cuenta, \u00a0adem\u00e1s, que de todas maneras las pensiones que se decreten en \u00a0aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, obviamente \u00a0van a ser reconocidas &#8220;con posterioridad a la vigencia de la Ley \u00a04\u00aa de 1992&#8221;, por lo que resultar\u00eda odioso \u00a0acomodarles el margen enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como lo se\u00f1ala el colaborador del Ministerio P\u00fablico el \u00a0aparte acusado es violatorio del derecho a la igualdad, consagrado en \u00a0el art\u00edculo 13 de la Carta Fundamental, por cuanto no existe \u00a0una raz\u00f3n objetiva para excluir o discriminar a las personas \u00a0cobijadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del monto \u00a0establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 34 de la Ley 100 \u00a0de 1993, que les es m\u00e1s favorable, seg\u00fan el cual &#8220;El \u00a0valor total de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al 85% \u00a0del ingreso base de liquidaci\u00f3n, ni inferior a la pensi\u00f3n \u00a0m\u00ednima de que trata el art\u00edculo siguiente.&#8221;, \u00a0precepto que hay que interpretar en armon\u00eda con lo dispuesto \u00a0en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 18 ib\u00eddem \u00a0que indica que &#8220;Cuando el Gobierno Nacional limite la base de \u00a0cotizaciones a veinte (20) salarios m\u00ednimos, el monto de las \u00a0pensiones en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida no podr\u00e1 ser superior a dicho valor.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, considera la Sala que el aparte acusado del \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 813 de 1994, amerita ser anulado, \u00a0toda vez que desborda los l\u00edmites de la potestad \u00a0reglamentaria, al establecer un tope m\u00e1ximo de quince (15) \u00a0salarios m\u00ednimos legales para las pensiones reconocidas a las \u00a0personas amparadas por el r\u00e9gimen especial de transici\u00f3n, \u00a0cuando, se reitera, la ley 100 de 1993 contempl\u00f3 un monto \u00a0superior que es m\u00e1s ben\u00e9fico y que, por tanto, les es \u00a0aplicable (art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Al \u00a0verificar el contenido del citado pronunciamiento, base jur\u00eddica \u00a0de la decisi\u00f3n calificada como prevaricadora, en lo atinente \u00a0al t\u00f3pico mencionado, no encuentra la Sala que Gloria \u00a0Stella L\u00f3pez Benito \u00a0haya desconocido de manera burda y malintencionada el marco normativo \u00a0vigente, imponiendo arbitraria y caprichosamente su propio criterio, \u00a0por el contrario, al hallarse ante un caso f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddicamente similar al decidido por dicha Corporaci\u00f3n, \u00a0la funcionaria realiz\u00f3 un ejercicio de subsunci\u00f3n, con \u00a0respeto y acatamiento a lo dispuesto por la m\u00e1xima instancia \u00a0de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como la entonces Juez Segunda Penal del Circuito Adjunto \u00a0de Villavicencio consider\u00f3 \u00a0admisible la utilizaci\u00f3n de normas con contenido favorable; \u00a0concretamente, el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1993, pues \u00a0\u00e9ste le representaba mayor beneficio a Diego Mar\u00eda \u00a0Peroza Arteaga, en la medida que le permit\u00eda que el valor \u00a0total de la pensi\u00f3n ascendiera al 85 % del ingreso base de \u00a0liquidaci\u00f3n, sin que fuera \u00f3bice que el reconocimiento \u00a0de su derecho deviniera de la aplicaci\u00f3n de una normativa \u00a0especial, pues de acuerdo con la postura esgrimida por el Consejo de \u00a0Estado, pod\u00eda colegirse que en virtud del \u00abart\u00edculo \u00a013 de la Carta Fundamental,\u2026 no existe una raz\u00f3n \u00a0objetiva para excluir o discriminar a las personas cobijadas por el \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n del monto establecido en el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1993\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0aunque la doctora Gloria \u00a0Stella L\u00f3pez Benito, \u00a0sin desbordar el \u00e1mbito de autonom\u00eda permitido por el \u00a0art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, realiz\u00f3 una \u00a0hermen\u00e9utica diversa al actual entendimiento de los principios \u00a0de inescindibilidad \u00a0y \u00a0favorabilidad \u00a0de \u00a0la ley en materia pensional, \u00e9sta no se advierte irracional \u00a0dado el contexto en que fue proferido el fallo de tutela censurado, \u00a0en tanto tuvo que abordar materias que por su complejidad y para \u00a0algunos ambig\u00fcedad, admit\u00edan diversas interpretaciones, \u00a0pero que de ninguna manera pueden tenerse como abiertamente opuestas \u00a0al citado precedente jurisprudencial y a las pruebas con las que \u00a0contaba la indiciada al momento de resolver la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se predica la ausencia del ingrediente normativo \u00a0\u00abmanifiestamente \u00a0contraria a la ley\u00bb \u00a0que exige el art\u00edculo 413 de la Ley 599 de 2000 para tener por \u00a0acreditada la tipicidad objetiva de la conducta punible de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, toda vez que la contrariedad de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada con el ordenamiento debe ser evidente y \u00a0ostensible, supuestos que no se concretan en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0trascendencia del elemento normativo que aqu\u00ed se extra\u00f1a, \u00a0ha sido destacada por la Sala al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026todas \u00a0aquellas providencias respecto de las cuales quepa discusi\u00f3n \u00a0sobre su contrariedad con la ley quedan excluidas del reproche penal, \u00a0independientemente de que un juicio posterior demuestre la \u00a0equivocaci\u00f3n de sus asertos, pues &#8211; como tambi\u00e9n ha \u00a0sido jurisprudencia reiterada- el juicio de prevaricato no es de \u00a0acierto sino de legalidad. A ello debe agregarse como principio \u00a0axiol\u00f3gico cuando se trata de providencias judiciales, que el \u00a0an\u00e1lisis de su presunto contenido prevaricador debe hacerse \u00a0necesariamente sobre el problema jur\u00eddico identificado por el \u00a0funcionario judicial y no sobre el que identifique a posteriori su \u00a0acusador o su juzgador, seg\u00fan sea el caso. \u00a0(CJS \u00a0SP 24\/11\/04 Rad. 16955). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Por \u00a0lo expuesto, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual \u00a0decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la indagaci\u00f3n a favor \u00a0de Gloria \u00a0Stella L\u00f3pez Benito por \u00a0la presunta comisi\u00f3n del delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0con fundamento en la causal 4\u00aa del art\u00edculo 332 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, con la aclaraci\u00f3n de que \u00a0la conducta desplegada se considera objetivamente at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Otras determinaciones \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reconocer\u00e1 a la doctora Carmen Le\u00f1ise Perilla Almeida \u00a0como apoderada de la UGPP, de acuerdo con el poder allegado a esta \u00a0Corporaci\u00f3n.23 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0auto del 16 \u00a0de noviembre de 2016, mediante el cual el \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio decret\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n a favor de Gloria \u00a0Stella L\u00f3pez Benito \u00a0por la presunta comisi\u00f3n del delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. \u00a0DEVOLVER \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 25, cuaderno de la Fiscal\u00eda No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 24 a 33, cuaderno de la Fiscal\u00eda No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 00:29:27 y ss., audiencia del 18 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 00:04:48 y ss., audiencia del 16 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 00:32:45 y ss., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia del 16 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 00:40:44 y ss., audiencia del 16 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 00:48:28 y ss., audiencia del 16 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 00:57:11 y ss., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia del 30 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el aumento punitivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jul. 2015, rad. 44031. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 20 ene. 2016, rad. 46806. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep. 2017, rad. 49955. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.\u00b0 2424, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0438 \u2013 442. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0406.598, GJ CLXXXV n.\u00b0 2424, p\u00e1g. 438 \u2013 442. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 13 abr. 2016, rad. 44697. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de feb. de 2006, radicado 23901. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pronunciamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterado por la Sala en SP 28 feb. 2007, rad. 22185; SP 18 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, rad. 29382; SP 22 ago. 2008, rad. 29913; SP 3 jun. 2009, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031118; SP 26 may. 2010, rad. 32363; SP 31 ago. 2012, rad. 35153; SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 abr. 2013, rad. 39456; SP 26 feb. 2014, rad. 42775. SP 21 may. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, rad. 42275, entre otras providencias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Citadas en: CSJ SP, 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2016, rad. 44697 y SP, 20 sep. 2016, rad. 47379. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 20 sep. 2016, rad. 47379. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf. CSJ SP, 24 de sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014, Rad. 40737. Citada en: CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 20 sep. 2016, rad. 47379. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 20 sep. 2016, rad. 47379. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 264 y 265, cuaderno de la Fiscal\u00eda No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proferido en la actuaci\u00f3n con radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017001-23-31-000-2002-00395. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 7 a 14, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4496-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 49554 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 254 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C, dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43021","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43021","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43021"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43021\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43021"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43021"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43021"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}